LA JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001309

En fecha 1º de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 660-04 de fecha 6 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de abstención o carencia conjuntamente con acción de amparo cautelar, interpuesto por los Abogados Humberto Spinetti Isea, Susana Sosa Lobo y Michael Galvis Dellan, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 28.88, 25.707 y 59.606, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de las Sociedades Mercantiles: 1. OTEPI, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 19 de junio de 1 .998, bajo el N° 52, Tomo 224-A-Qto; 2. OTEPI CONSULTORES, SA., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 22 de noviembre de 1.967, bajo el N° 41, Tomo 60-A y posteriormente transformada en Sociedad Anónima mediante documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 27 de Julio de 1.987, bajo el N° 8, Tomo 36-A sgdo.; y 3. OTEPI OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO, S.A., originalmente constituida bajo la denominación de Corporación Energeticas.21, S.A., por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha doce (12) de mayo de 1995, bajo el N° 67, Tomo 132-A Pro.; contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

En fecha 15 de diciembre 2004, se dio cuenta a la Corte; se acordó oficiar a la Ministra del Trabajo, a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, fijándosele un plazo de 10 días y se designó Ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.

En fecha 14 de diciembre de 2004, esta Corte libró oficio a la ciudadana Ministra del Trabajo, a los fines de solicitar la remisión de los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 18 de marzo de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando integrada de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vice Presidente y Rafael Ortíz Ortíz, Juez.

En fecha 1º de junio de 2005, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber notificado a la ciudadana Ministra del Trabajo, el 11 de mayo de 2005.

En fecha 28 de junio 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1216-05 de fecha 16 de junio de 2005, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, dando respuesta al oficio Nº 2004-614, librado por esta Corte en fecha 14 de diciembre de 2004.

En fecha 10 de mayo de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratifica la Ponencia del Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 16 de septiembre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de abril de 2010, esta Corte dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez Efrén Navarro, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 26 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la manera siguiente: MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vice-Presidente en ejercicio de la Presidencia, MARISOL MARÍN, Juez y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Suplente.

En fecha 13 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, advirtiendo la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 21 de enero de 2014, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA

En fecha 8 de mayo de 2004, los Abogados Humberto Spinetti Isea, Susana Sosa Lobo y Michael Galvis Dellan, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de las Sociedades Mercantiles Otepi, S.A., Otepi Consultores, S.A. y Otepi Operación y Mantenimiento, S.A., interpusieron recurso de abstención o carencia conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegó, que “Nuestras representadas son Sociedades Comerciales que prestan sus servicios a las distintas organizaciones privados, y muy particularmente, a los distintos entes oficiales o empresas en las cuales el Estado tenga participación, las que requieren de las solvencias, para poder participar en los diversos procesos de licitaciones que promuevan dichos entes o empresas”.

Que, “En fecha tres (03) de abril de 2003, nuestras representadas solicitaron la emisión de las respectivas Solvencias Laboral (sic) por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, tal como se evidencia en las comunicaciones dirigidas a la misma Inspectoría con fecha primero (01) de abril de 2003, (…); en donde se estampó una nota por parte de la funcionaria encarga (sic) en la Inspectoría del Trabajo que claramente se lee ‘15 días hábiles’ lapso usualmente otorgado para tramitar y entregar las mencionadas solvencias, el cual comenzaría a correr a partir de la presentación de dicha solicitud”.

Arguyó, que “…vencido el plazo de los quince (15) días hábiles arriba mencionados, nuestras representadas procedieron a retirar las solvencias solicitadas, tal como se le había indicado, sin embargo, el funcionario encargado de forma verbal se las negó alegando que para la fecha existía algunas solicitudes de amparo hechas ante esa Inspectoría por arte (sic) de algunos trabajadores de la empresa OTEPI CONSULTORES, S.A.” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “Efectivamente, sé (sic) habían iniciado seis (6) procedimiento (sic) de reenganche por parte de algunos trabajadores, los cuales fueron desistidos, sin que hasta la presente fecha exista reclamo alguno contra alguna de nuestras representadas ante la Procuraduría de Trabajadores del Estado (sic) Miranda ni por ante los Servicios de Conciliación y Reclamos, Contratos y Conflictos Colectivos de Trabajo, Fuero, Sanciones ni en la Unidad de revisión del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial adscritos a esta Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas” (Negrillas del original).

Además, alegó que “…en fecha veintiuno (21) de julio de 2003, solicitan nuevamente por ante la mencionada Inspectoría del Trabajo la emisión de las solvencias laboral (sic), tal como se evidencia en la comunicación entregada con fecha dieciséis (16) de julio de 2003, dirigida a la Unidad de Supervisión de Miranda adscrita a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, (…), sin que hasta la presente fecha hayan obtenido respuesta alguna a dichas solicitudes”.

Asimismo, solicitó amparo cautelar ya que “La negativa por parte de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana al no otorgarles a nuestras representadas las Solvencias Laboral (sic) respectivas, vulnera el derecho constitucional previsto en el artículo 112 de nuestra Carta Magna, imposibilitándolas a participar en los diversos procesos de licitaciones que los distintos entes oficiales o empresas en las cuales el Estado tenga participación, promuevan. Requisito indispensable que debe ser acompañado a sus ofertas, de lo contrario, podría ser motivo para su descalificación en el proceso. Requisito por demás necesario para la tramitación de la autorización para la adquisición de divisas ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI); para la actualización de registro de empresas proveedoras de servicios en los distintos entes públicos y privados, así como cualquier otro trámite legal y/o administrativo que requiera su presentación”.

Que “…la omisión de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas de dar respuesta oportuna a las diversas peticiones por parte de nuestras representadas, muy particularmente, sobre la emisión de las solvencias laboral (sic), constituye violación del derecho a recibir oportuna respuesta de los órganos de la administración pública que viene establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Finalmente, solicitó que “…ampare a nuestra representada frente a la amenaza de violación de sus derechos y garantías constitucionales denunciada mediante el presente escrito y, en consecuencia, declare CON LUGAR el presente Recurso de Abstención o Negativa y acuerde la medida de Amparo Cautelar, ordenando al (a la) Inspector (a) del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana y/o a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, emita las respectivas solvencias laboral (sic) a las empresas: OTEPI, S.A.; OTEPI CONSULTORES, S.A.; y OTEPI OPERACION Y MANTENIMIENTO, S.A.; para lo cual no existe fundamento alguno que sustente su negativa” (Mayúsculas del original).

-II-
COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de abstención o carencia conjuntamente con acción de amparo cautelar interpuesto por los Abogados Humberto Spinetti Isea, Susana Sosa Lobo y Michael Galvis Dellan, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de las Sociedades Mercantiles OTEPI, S.A., OTEPI CONSULTORES, S.A. y OTEPI OPERACION Y MANTENIMIENTO, S.A., contra la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Al respecto, observa esta Corte que en sentencia Nº 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: CANATAME), aplicable rationae temporis, estableció las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo entre las cuales está la de conocer: “…De las abstenciones o negativas de autoridades o funcionarios distintos a los establecidos en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, o distintos a los de carácter estadal o municipal, a cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados por las leyes …”.

Ello así, resulta necesario citar el artículo 24, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3.La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta ley”.

Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocer de las abstenciones generadas por autoridades distintas a las que se le atribuye a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y a los Juzgados Superiores Estadales.

Así pues, esta Corte mantiene la competencia que ostentaba antes de la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de su “Disposición Final Única”, la cual establece lo siguiente: “Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los cientos ochenta días de la referida publicación”.

Ello así, se observa que aún cuando la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera expresa previó una vacatio legis en lo relativo a la estructura orgánica de la referida jurisdicción, de la cual forman parte los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte en ejercicio de sus funciones asume y aplica las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, resulta esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo competente para conocer del presente recurso por abstención o carencia y así se decide

Establecido lo anterior, se pasa ahora a determinar la competencia de esta Corte para conocer de los recursos interpuestos contra las Inspectorías del Trabajo, en este sentido, es necesario aludir a la sentencia Nº 2.862 del 20 de noviembre de 2002, (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui) dictada por la Sala Constitucional, en la cual precisó las competencias que, dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, corresponde a cada tribunal, en asuntos relativos a las actuaciones y omisiones de las Inspectorías del Trabajo. La referida decisión dispuso:

“…en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Ahora bien, se observa que el recurso por abstención o carencia ha sido interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que dada la accesoriedad del amparo en estos casos, la competencia para conocer del mismo también corresponde a esta Corte, por ser el tribunal competente para decidir la acción principal. Así se decide.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el 1º de diciembre de 2004, fecha en la que se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el expediente contentivo del presente recurso, la parte recurrente no ha realizado solicitud alguna que evidencie su interés en obtener pronunciamiento por parte de este Órgano Jurisdiccional acerca de la admisibilidad del recurso interpuesto.

Ello así, a juicio de esta Corte se evidencia la falta del interés en la tramitación de la controversia planteada por la parte recurrente, por lo que resulta necesario traer a colación lo que con relación a la figura de la pérdida del interés ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1.886 de fecha 16 de octubre de 2007 (caso: Loterías del Centro VP, S.A.), en la cual se estableció lo siguiente:

“Así las cosas, se advierte que esta Sala, en sentencia nº (sic) 870/2007 del 8 de mayo, con respecto a las consecuencias procesales de la inactividad de las partes, analizó las figuras de la perención y el abandono del trámite, y estableció que:
'…la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda’.
Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental:
‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas...’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado –a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la ley.
En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste –para equipararlo al de la perención, previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil- para cualquier demanda –excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal'…” (Resaltado de esta Corte).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 793, de fecha 16 de junio de 2009 (caso: Zoraida Margarita Guevara Marcano), con motivo de un recurso de colisión de normas, expresó:

“Al respecto, en sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), la Sala sostuvo lo siguiente: En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…” (Resaltado de esta Corte).

De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se evidencia que la declaratoria de la pérdida del interés en etapa de admisión del recurso o acción, se verifica en aquellos casos en los que habiéndose ejercido la demanda, el Juez no se haya pronunciado acerca de su tramitación, admitiéndola o negándola y la recurrente o accionante, no inste al Tribunal a dictar el pronunciamiento respectivo, para su admisión conllevando ello a deducir la falta de interés por parte del recurrente en que se le administre justicia, en virtud del transcurso del tiempo equivalente o mayor al lapso de perención (1 año), en el cual no se haya solicitado el respectivo pronunciamiento.

En consecuencia, esta Corte considera que al encontrarse la presente causa en el supuesto en referencia, vale decir, observándose la ausencia de interés de la parte recurrente en que se dé el trámite respectivo a la controversia planteada, para que sea admitida y habiendo transcurrido el lapso de un (1) año al que se refieren las sentencias ut supra transcritas, desde el 1º de diciembre de 2004, fecha en la que se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el expediente contentivo del recurso interpuesto, hasta el presente, se produce la declaratoria de extinción del proceso por la PÉRDIDA DEL INTERÉS. Así se decide.



-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso por abstención o carencia conjuntamente con acción de amparo cautelar, interpuesto por los Abogados Humberto Spinetti Isea, Susana Sosa Lobo y Michael Galvis Dellan, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de las Sociedades Mercantiles OTEPI, S.A., OTEPI CONSULTORES, SA., y OTEPI OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO, S.A.; contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

2.- EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso por abstención o carencia conjuntamente con acción de amparo cautelar, interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________ (…..) días del mes de_________________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



La Juez Vicepresidenta en ejercicio de la Presidencia,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
La Juez Suplente,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

El Secretario


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-N-2004-001309
MB/

En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.

El Secretario,