JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-001364

En fecha 18 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 770-05 de fecha 11 de octubre de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Emérita Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 6870, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS ADMINISTRATIVOS, TÉCNICOS Y DE SERVICIOS DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (AEA), inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 38, folio, 110, Tomo 8, Protocolo Nº 1 de fecha 5 de diciembre de 1958, modificada por documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del aludido Municipio, bajo el Nº 63, folio 281, Tomo 27, Protocolo 1º de fecha 21 de marzo de 1974, contra el oficio S/N de fecha 2 de octubre de 2000, dictado por la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (U.C.V), mediante el cual acordó aplicar a los empleados administrativos de dicha universidad, el manual descriptivo de cargos a nivel nacional y el tabulador nacional homologado para el personal administrativo de las universidades nacionales, aprobado por el CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES (C.N.U), mediante acta Nº 375 de fecha 12 de mayo de 2000.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 11 de mayo de 2005, mediante la cual se declaró Incompetente para conocer el recurso de nulidad interpuesto, y en consecuencia, declinó el conocimiento del mismo, en este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 23 de enero de 2006, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Abogado Efrén Navarro, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedó reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 9 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 9 de diciembre de 2011, transcurridos los lapsos fijados por esta Corte en fecha 9 de noviembre de ese mismo año, se reasignó la Ponencia al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 10 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado por esta Corte en fecha 10 de ese mismo mes y año, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 10 de octubre de 2013, mediante sentencia Nº 2013-1816 esta Corte “ACEPT[ó] LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 11 de mayo de 2005, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto (…) [y] ORDEN[ó] notificar a la parte actora, para que informe en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, si mantiene interés en que sea sentenciada la presente causa y de (sic) deja la advertencia, que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso antes indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

En fecha 23 de octubre de 2013, en cumplimiento a la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de ese mismo mes y año, se libró la boleta de notificación dirigida a la Asociación de Empleados Administrativos, Técnicos y de Servicios de la Universidad Central de Venezuela (AEA).

En fecha 25 de noviembre de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado en fecha 21 de ese mismo mes y año, la boleta de notificación dirigida a la Asociación de Empleados Administrativos, Técnicos y de Servicios de la Universidad Central de Venezuela (AEA).

En fecha 16 de diciembre de 2013, vencido como se encontraba el lapso establecido en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 10 de octubre de ese mismo año, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres; fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la manera siguiente: MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; MARISOL MARÍN R., Juez y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Suplente.

En fecha 13 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en el cual se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO

En fecha 29 de marzo de 2001, la Abogada Emérita Ramírez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Asociación de Empleados Administrativos, Técnico y de Servicios de la Universidad Central de Venezuela (AEA), interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el oficio S/N de fecha 2 de octubre de 2000, dictado por la aludida universidad, mediante el cual acordó aplicar a los empleados administrativos el manual descriptivo de cargos a nivel nacional y el tabulador nacional homologado para el personal administrativo de las universidades nacionales, aprobado por el Consejo Nacional de Universidades (C.N.U), mediante el acta Nº 375, de fecha 12 de mayo de 2000, escrito que fue reformado en fecha 4 de mayo de 2001, en los siguientes términos:

Indicó, que con la aplicación de la Resolución Nº 375, de fecha 12 de mayo de 2000, dictada por el Consejo Nacional de Universidades (C.N.U) “…se violan derechos adquiridos, irrenunciables, irrevocables e inmodificables derivados del Convenio Colectivo de Trabajo (…) así mismo (sic) (…) los Convenios suscritos entre [el aludido Consejo] y la Federación Nacional de Trabajadores de la Educación Superior de Venezuela (FENATESU), mediante los cuales se acordó hacer extensivos al personal administrativo al servicio de las Universidades Nacionales, los incrementos de ‘sueldo’ y los ‘beneficios adicionales básicos y complementarios’ consagrados en las NORMAS SOBRE HOMOLOGACIÓN DE SUELDOS Y BENEFICIOS ADICIONALES DE LOS MIEMBROS DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LAS UNIVERSIDADES NACIONALES…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Denunció, que el acto administrativo contenido en la aludida Resolución “…se encuentra viciada de NULIDAD ABSOLUTA…”, por cuanto carece de base legal, lo cual origina que acto administrativo dictado por la Universidad recurrida, sea igualmente nula (Mayúsculas y negrillas del original).

Adujo, que el “Consejo Nacional de Universidades es un órgano incompetente en materia de Clasificación (sic) de Cargos (sic) y el nivel de su remuneración en el caso de los empleados administrativos al servicio de la U.C.V (sic), por cuanto dicha materia es competencia de la Universidad (…) en ejercicio de la autonomía universitaria, que le otorga la Ley de Universidades…” (Mayúsculas del original).
Que, el Consejo Nacional de Universidades (C.N.U) “…al aprobar el Manual de Cargos-Tabulador CNU-OPSU y pretender aplicárselo a las Universidades Nacionales como en efecto se realizó en la U.C.V (sic), incurre en extralimitación de funciones (…) cuando para el momento en que dicta Resolución del 12-05-2000 (sic) (Acta 375), está vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra la autonomía universitaria con rango constitucional…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Manifestó, que el segundo aparte del artículo 30 de la Ley de Universidades “…no era aplicable en el caso que nos ocupa por el CNU (sic), ya que al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) que consagra la autonomía universitaria con rango constitucional, se le atribuye la competencia a las universidades autónomas para ‘DICTAR LAS NORMAS DE GOBIERNO, FUNCIONAMIENTO Y LA ADMINISTRACIÓN EFICIENTE DE SU PATRIMONIO’…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Relató, que la Resolución contenida en el acta Nº 375 de fecha 12 de mayo de 2000, dictada por el Consejo Nacional de Universidades (C.N.U), que sirvió de base a la decisión dictada por la Universidad Central de Venezuela (U.C.V), de aplicar a los empleados administrativos a su servicio, el manual descriptivo de cargos a nivel nacional y el tabulador nacional homologado para el personal administrativo de las universidades nacionales “…es contraria a derecho, según la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Negrillas del original).

Señaló, que los actos administrativos antes indicados violan el principio de irretroactividad, ya que desconoce y deja sin efecto los siguientes instrumentos “…la Resolución aprobada por el Consejo Universitario de la U.C.V (sic), en su sesión del 21-11-1990 (sic), mediante la cual se aprobó y se puso en vigencia el Convenio Colectivo de Trabajo (…) el Manual Descriptivo de Cargos (OCP) vigente en la U.C.V (sic), aprobado por Convenio (sic) entre las partes UCV-AEA (sic) (…) el Tabulador de Salarios existentes en la U.C.V (sic) (…) los Convenios suscritos entre el Consejo Nacional de Universidades (CNU) (sic) y la Federación de Trabajadores de la Educación Superior de Venezuela (FENATESV) desde 1988…”, con lo cual se contraviene los beneficios obtenidos dentro de la Universidad recurrida (Mayúsculas del original).

Que, la Universidad Central de Venezuela (U.C.V.) al momento de proceder a adoptar la decisión dictada por el Consejo Nacional de Universidades (C.N.U.) “…elimina la serie de cargos establecidos en el Manual Descriptivo de Cargos vigente en la Institución (sic), sustituyéndola por una propuesta, a todas luces, desmejorada” (Subrayado del original).

Manifestó, que el acto administrativo dictado por la Universidad Central de Venezuela (U.C.V.), es discriminatorio por cuanto “…se establecen desmejoras directas al salario de un número considerable de empleados, pues se pretende utilizar los componentes salariales (…) para completar (…) el valor en bolívares de las nuevas valoraciones de cargo del tabulador en cuestión. Los residuos (…) pasarían a formar parte de una nueva categoría creada (…) que tendría incidencia para el cálculo de todos los renglones donde interviene el salario integral del trabajador, PERO NO SERÍA SUJETO A LOS PORCENTAJES DE AUMENTO SALARIAL POR INFLACIÓN, ACTUALES O QUE SE ACORDARÁN A FUTURO, VIOLANDO ASÍ LA METODOLOGÍA APLICADA DESDE EL AÑO 1988 PARA EL CÁLCULO DEL INCREMENTO SALARIAL PARA COMPENSAR LA INFLACIÓN ACUMULADA…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Adujo, que “Como consecuencia de la aplicación de la normativa (Manual de Tabulador CNU-OPSU), los trabajadores administrativos sufren un trato discriminatorio con relación al personal docente y obrero, debido a que (…) si se les aplicara el incremento por compensación inflacionaria sobre todos los componentes salariales…” (Mayúsculas y subrayado del original).

Precisó, que “…la nueva categoría ‘Remanente por Implementación del Tabulador (RIT), NO ESTÁ COMTEMPLADA EN LA LEGISLACIÓN VIGENTE, por cuanto no puede ser que un componente sea salario para un determinado aspecto…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Insistió, señalando que la aplicación de la Resolución dictada por el Consejo Nacional de Universidades (C.N.U) “…es un acto discriminatorio (…) lo cual es contrario al artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Negrillas del original).

Expresó, que el acto administrativo contra el cual se interpone el presente recurso, es el dictado por la Universidad Central de Venezuela (U.C.V) “…contenida en el Oficio S/N del 02-10-2000 (sic), suscrita por los profesores: Guiseppe Giannetto, Rector; Ernesto González, Vicerrector Académico; Manuel Mariñas, Vicerrector Administrativo y Elizabeth Marval, Secretaria de la Universidad, de APLICAR a los empleados administrativos a su servicio el MANUAL DESCRIPTIVO DE CARGOS A NIVEL NACIONAL Y EL TABULADOR NACIONAL HOMOLOGADO PARA EL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LAS UNIVERSIDADES NACIONALES, aprobada por el Consejo Nacional de Universidades (CNU) (sic)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Alegó, que “…mal puede la Universidad (…) pretender regular la materia referente a la Clasificación de Cargos y Remuneración de los empleados administrativos a su servicio, mediante la implementación de un instrumento aprobado por un órgano incompetente como lo es el Consejo Nacional de Universidades, ya que en esa materia se rigen por el Convenio de Trabajo…” (Subrayado del original).

Que, “…la DECISIÓN de la U.C.V (sic)., contenida en el oficio S/N del 02-10-2000 (sic) (…) se encuentra viciado de NULIDAD ABSOLUTA por cuanto se revocan actos administrativos firmes, definitivos que generan derechos subjetivos e intereses legítimos, adquiridos por los empleados administrativos a través del Convenio de Trabajo (…) y de los Convenios suscritos entre CNU-FENATESV (sic), de acuerdo a lo indicado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 25 y 89, ordinal 4º…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Relató, que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta por incompetencia “…ya que la misma fue asumida por el Vicerrector Administrativo, Vicerrector Académico y la Secretaria de la Universidad, funcionarios estos que no tienen competencia atribuida por la Ley de Universidades para hacer cumplir las disposiciones emanadas del Consejo Nacional de Universidades…” (Subrayado del original).

Finalmente, solicitó que fuere declarada la “NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO administrativo de la Universidad Central de Venezuela (…) contenido en el Oficio S/N del 02-10-2000 (sic) (…) suscrito por los profesores: Guiseppe Giannetto, Rector; Ernesto González, Vicerrector Académico; Manuel Mariñas, Vicerrector Administrativo y Elizabeth Marval, Secretaria, por la cual se aplicó a los empleados administrativos el Manual Descriptivo de Cargos a Nivel Nacional y el Tabulador Nacional Homologado para el Personal Administrativo de las Universidades Nacionales [asimismo] (…) ordene a la (…) [referida universidad] SUSPENDER DE INMEDIATO la aplicación del (…) [aludido Manual] y le dé estricto cumplimiento a la Normativa vigente en la Institución para el personal administrativo (…) [y se ordene a la parte recurrida] la cancelación a los empleados administrativos de todos los retroactivos derivados del Convenio de Trabajo, de los acuerdos CNU-FENATESV, de los Decretos Presidenciales o cualquier otro concepto que les adeude, como consecuencia de la arbitraria aplicación del Manual-Tabulador CNU-OPSU” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada y aceptada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2013-1816, de fecha 10 de octubre de 2013, pasa de seguida esta Corte a pronunciarse sobre la presente causa, para lo cual considera necesario realizar con carácter previo las siguientes consideraciones:

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 10 de octubre de 2013, esta Corte dictó sentencia Nº 2013-1816, mediante la cual en virtud de “…haber transcurrido un tiempo considerable (más de 8 años), desde el 2 de marzo de 2005, fecha en la cual se recibió en el Juzgado de Instancia, la diligencia presentada por el ciudadano Eduardo Sánchez, actuando en representación de la Asociación de Empleados Administrativos, Técnicos y de Servicio de la Universidad Central de Venezuela, realizó el último acto de proceso en la presente causa, esta Corte considera conveniente notificar a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, si mantiene interés en que continúe la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por esta Corte, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso antes indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia”.

Al respecto, en fecha 23 de octubre de 2013, a los fines de dar cumplimiento a la aludida decisión este Órgano Jurisdiccional libró la boleta de notificación dirigida a la Asociación de Empleados Administrativos, Técnicos y de Servicios de la Universidad Central de Venezuela (AEA), la cual fue debidamente entregada por el ciudadano Alguacil de esta Corte en fecha 21 de noviembre de ese mismo año (Vid. folios 31 al 33 de la tercera pieza del expediente Judicial).

En ese sentido, en fecha 16 de diciembre de 2013, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 10 de octubre de ese mismo año, y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

De lo antes expuesto, evidencia esta Alzada que la parte accionante dentro del lapso de (10) días de despacho siguientes a que constó en auto su notificación ordenada por esta Corte en fecha 23 de octubre de 2013, ni con anterioridad al mismo, manifestó su interés en que se dictara sentencia en la presente causa.

Ante tal circunstancia, resulta imprescindible para esta Corte señalar que los artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran el derecho a la igualdad y de acceso que tiene toda persona ante los Órganos de Administración de Justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, que se manifiesta como un derecho prestacional de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto; sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso, ello como un medio de expresión del interés procesal, que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, a juicio de esta Corte resulta necesario destacar con relación a la figura de la pérdida del interés, que cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (Vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 793, de fecha 16 de junio de 2009, caso: Zoraida Margarita Guevara Marcano).

Aunado a ello, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que en aquellos casos en los cuales la causa se ha mantenido paralizada por inacción de la parte actora, a los fines de poder declarar la pérdida del interés, resulta indispensables notificar a la misma, para que en un lapso perentorio manifieste su interés o no en continuar la tramitación de la litis, tal como ocurrió en el caso de autos (Vid. sentencia de la aludida Sala Nº 1566 de fecha 19 de diciembre de 2012, caso: Francisco José Freites).

En consecuencia, esta Corte considera que al encontrarse la presente causa en el supuesto en referencia, sin que la parte accionante haya manifestado su interés en que sea decidido el presente asunto, resulta forzoso para esta Corte declarar la extinción del proceso por PÉRDIDA DEL INTERÉS. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: TERMINADO EL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Emérita Ramírez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS ADMINISTRATIVOS, TÉCNICO Y DE SERVICIOS DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (AEA), contra el oficio S/N de fecha 2 de octubre de 2000, dictado por la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (U.C.V.), mediante el cual acordó aplicar a los empleados administrativos de dicha universidad, el manual descriptivo de cargos a nivel nacional y el tabulador nacional homologado para el personal administrativo de las universidades nacionales, aprobado por el CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES (C.N.U.), mediante el acta Nº 375, de fecha 12 de mayo de 2000.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Archívese el expediente.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


La Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia.


MARÍA EUGENIA MATA.

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
Ponente

La Juez Suplente,


MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-N-2005-001364
MMR/8

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-

El Secretario.