JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000502
En fecha 18 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 09-1359 de fecha 4 de agosto de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial, interpuesta por la Abogada Sarais Piña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 14.426, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano SIXTO ANTONIO CANELÓN TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 7.380.399, contra el INSTITUTO DE CRÉDITO AGRÍCOLA Y PECUARIO (ICAP).
Dicha remisión se efectuó a los fines que esta Corte conociera en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2009, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 28 de septiembre de 2009, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 29 de septiembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 9 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Teresa Herrera Risquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 1.668, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual consignó anexos en la presente causa.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente, Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fechas 4 de febrero y 14 de junio de 2010, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la Abogada Teresa Herrera Risquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante las cuales solicitó abocamiento en la presente causa.
En fecha 17 de junio de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 24 de noviembre de 2010, 30 de marzo, 11 de agosto y 6 de diciembre de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la Abogada Teresa Herrera Risquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante las cuales solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 30 de enero de ese mismo año, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fechas 25 de abril y 27 de septiembre de 2012, así como 4 de febrero, 25 de junio y 3 de octubre de 2013, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la Abogada Teresa Herrera Risquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres; fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la manera siguiente: MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; MARISOL MARÍN R., Juez y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Suplente.
En fecha 13 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en el cual se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 18 de julio de 2000, la Abogada Sarais Piña actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Sixto Antonio Canelón Torres, interpuso querella funcionarial por ante el extinto Tribunal de Carrera Administrativa, contra el Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP), adscrito al entonces Ministerio de Planificación y Desarrollo, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación.
En fecha 19 de septiembre de 2000, el referido Tribunal admitió cuanto ha Lugar en derecho la querella funcionarial interpuesta, ordenando notificar a las partes a los fines legales consiguientes.
En fecha 6 de octubre de 2000, el Abogado Imperio Salazar actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto querellado, presentó diligencia mediante la cual solicitó que se “…notifique a la Presidenta de la Junta Liquidadora del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP), quien en su condición de representante legal de ese organismo (…) le corresponde conocer la [querella] interpuesta…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
En fecha 24 de octubre de 2000, en virtud de la solicitud formulada por la Representación Judicial de la parte querellada en fecha 6 de ese mismo mes y año, el Tribunal de Carrera Administrativa “…mediante Oficios (sic) Números (sic) 10.064-00, 10.065-00 y 10.066-00, de fechas 19-09-2000 (sic) [notificó] de la Admisión (sic) del Recurso (sic), al Procurador General de la República, al Ministerio de la Producción y Comercio, y a la recurrente (…) [evidenciándose] que el Organismo Querellado (sic) es el INSTITUTO DE CRÉDITO AGRÍCOLA Y PECUARIO, ente que aún cuando se encuentra en proceso de liquidación la misma no ha culminado (…) [anuló] el Auto de Admisión de fecha 19-09-2000 (sic) y los citados Oficios (sic), [reponiendo] la causa al estado de admitir nuevamente, hecha la corrección pertinente” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
En fecha 5 de diciembre de 2000, el referido Tribunal admitió cuanto ha Lugar en derecho la querella funcionarial interpuesta y ordenó notificar a las partes a los fines legales consiguientes.
En fecha 22 de octubre de 2001, notificadas como se encontraban las partes y sustanciado como fue el procedimiento respectivo, fue presentado escrito por los Abogados Teresa García de Cornet y Mauricio Subero Mujica, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 18.677 y 31.667, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte querellada, mediante el cual solicitaron “LA NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN y de los demás actos procesales subsiguientes (…) y (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, [se] ordene LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se renueve el pronunciamiento (…) sobre la admisión de la querella…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 4 de diciembre de 2001, en virtud de lo aludida solicitud, el Tribunal de Carrera Administrativa dictó sentencia mediante la cual “…en aplicación de los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, se [declaró] improcedente la solicitud de reposición de la causa…” (Corchetes de esta Corte).
En virtud de la decisión que antecede, en fecha 5 de diciembre de 2001, los Abogados Teresa García de Cornet y Mauricio Subero Mujica, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte querellada, solicitaron aclaratoria y apelaron de dicha decisión.
En fecha 18 de diciembre de 2001, el Tribunal de Carrera Administrativa consideró que “…la presente decisión no puede ser objeto de aclaratoria, por cuanto el pronunciamiento solicitado conllevaría a reformar la misma, en consecuencia SE NIEGA de conformidad con el (…) artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (…) [y] oye en ambos efectos dicha apelación y ordena remitir el expediente (…) a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…) de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
En fecha 5 de marzo de 2002, se recibió el expediente en este Órgano Jurisdiccional y en fecha 7 de ese mismo mes y año, se dio inicio al procedimiento de segunda instancia, conforme a lo establecido en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 10 de diciembre de 2003, en virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033 de esa misma fecha, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue reasignada la presente causa a la aludida Corte.
En fecha 24 de octubre de 2013, sustanciado como fue el procedimiento de segunda instancia, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia Nº 2007-01800, mediante la cual declaró “COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto (…) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto (…) CONFIRMA el auto apelado…” (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 5 de noviembre de 2008, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo en fecha 24 de octubre de 2007, se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribución a los fines legales consiguientes, para lo cual libró el oficio Nº CSCA-2008-11.437, el cual fue recibido por el aludido Juzgado el 14 de noviembre de 2008.
Sustanciado y tramitado como fue el procedimiento de primera instancia, en fecha 5 de junio de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la querella interpuesta.
-II-
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
En fecha 18 de julio de 2000, la Abogada Sarais Piña actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Sixto Antonio Canelón Torres, interpuso querella funcional contra el Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP), adscrito al entonces Ministerio de Planificación y Desarrollo, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación., en los términos siguientes:
Señaló, que su representado es un “…funcionario de carrera con dieciocho (18) años de servicios prestados (…) al Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (…) [desde el] 01 (sic) de agosto de 1982 (…) como Administrador I. Desempeñando (sic), desde entonces varios cargos (…) hasta llegar al cargo de analista de Personal IV, cargo que desempeñó en forma ininterrumpida hasta el 14 de abril de 2.000 (sic), cuando se le hizo entrega del Oficio Nº CL/GRH/3633 de fecha 15-04-2.000 (sic), suscrito por el Dr. Mario Muñoz Cabrera, Presidente de la Comisión Liquidadora del ICAP, mediante el cual se le notificó su retiro del cargo que desempeñaba en dicho Instituto…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Adujo, que el acto administrativo de retiro dictado por la Comisión Liquidadora del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP) “…fue suscrita única y exclusivamente por el Presidente de la referida Comisión Liquidadora (…) con fundamento legal de la misma (sic) el artículo 11 literal ‘f’, Párrafo Único y el artículo 12 en concordancia con el artículo 13 del Decreto Ley Nº 419 de fecha 21 de octubre de 1999, mediante el cual se autoriza la supresión y consecuente liquidación del (ICAP), y (…) se evidencia (…) [que] para retirar al personal al servicio del (ICAP) con ocasión de dicho proceso, es la Comisión liquidadora, como su máxima autoridad en el desarrollo del mismo” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
Precisó, que “…el propio Decreto-Ley, tal como se reseñó precedentemente se evidencia del literal f) de su artículo 11 y se ratifica en el artículo 13, se le asigna expresamente a la Comisión Liquidadora del mismo, la relativa al retiro del personal de servicio de dicho instituto, como órgano que asume las atribuciones del Consejo de Financiamiento Agrario, la Junta Directiva y el Director Gerente, autoridades que dirigían al ICAP hasta la fecha del Decreto-Ley que ordena su liquidación…”
Denunció, que el acto administrativo impugnado, fue dictado “…en violación de la norma atributiva de competencia contenida en el ordinal 3º del artículo 6º de la Ley de Carrera, ya que los actos relacionados con la administración del personal que labora para la Administración Pública, solo pueden ser válidamente dictados en los Institutos Autónomos, por la máxima autoridad de éstos últimos, que en el caso que nos ocupa (…) con ocasión del proceso de liquidación del ICAP, es su Comisión Liquidadora, la cual con ocasión de dicho proceso de liquidación, asumió tal atribución a tenor del citado literal f) del artículo 11 del Decreto-Ley; siendo que el vicio del acto es de incompetencia del órgano que lo ha dictado por extralimitación de competencia jerárquica atribuida por la misma (…) y como tal es nulo y no tiene ni puede producir efecto alguno (…) conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (sic)…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegó, que el Instituto querellado incurrió en el vicio de inmotivación, ya que “…los artículos 11 literal f, 12 y 13 del Decreto-Ley que ordena la liquidación del ICAP (…) nada dice en relación a lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa para el retiro de los funcionarios sometidos a su régimen, ni hace alusión alguna al procedimiento que para el egreso del personal al servicio del ICAP debió dictar la Comisión Liquidadora de dicho Instituto, tal y como lo pauta en el artículo 7º del Decreto-Ley que autoriza su liquidación…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…habiendo sido dictado el acto administrativo contentivo del retiro de [su] poderdante, obviando lo expresamente dispuesto en el Decreto-Ley en referencia, [resulta] forzoso en concluir en la nulidad de dicho acto, a tenor de los dispuesto en (…) la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al ser dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, conllevando (…) a que el acto de retiro (…) carezca de eficacia jurídica, resultando además violatorio del DERECHO A LA DEFENSA Y LA GARANTÍA AL DEBIDO PROCESO, consagrados en el artículo 49 de la (…) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que su representado “Para dar cumplimiento a la instancia de conciliación prevista en la Ley de Carrera Administrativa, en fecha 24 de abril de 2.000 (sic) (…) dirigió correspondencia a la Coordinación de la Junta de Avenimiento del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta…”.
Finalmente, solicitó que “…sea declarada la nulidad del acto administrativo contentivo de su retiro contenido en el Oficio (sic) CL/GRH/3633 de fecha 15 de abril de 2.000 (sic), restituyéndosele en el cargo del cual fue ilegalmente separado o a otro de igual jerarquía y remuneración, ordenándosele el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de la separación del cargo y hasta su efectiva reincorporación, con el reconocimiento de los incrementos y o aumentos que puedan ocurrir durante el tiempo que se encuentre separado de dicho cargo” (Mayúsculas del original).
-III-
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 5 de junio de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la querella interpuesta, en los siguientes términos:
“En la oportunidad de pronunciarse este Juzgado acerca del recurso interpuesto, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal que en el presente recurso se solicita la nulidad del acto administrativo de Destitución (sic) en contenido en el Oficio (sic) Nº CL/GRH/3633, de fecha 15 de abril de 2000, suscrito por el Presidente de la Comisión Liquidadora del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, que es violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso, además de estar dictado por persona manifiestamente incompetente para emitir el mismo, por otra parte, se señalan vulnerado el derecho a la estabilidad del trabajador en cuanto a su condición de funcionario publico (sic) de carrera, y finalmente alega la falta de motivación del acto recurrido por cuanto no se hace referencia a norma alguna en lo que respecta al retiro del funcionario, ni del procedimiento que para el egreso del personal, debió haber dictado la Junta Liquidadora del ICAP (sic).
Siendo que el querellante alega la ausencia absoluta del procedimiento al decidirse su retiro del Instituto Agrícola y Pecuario en Barquisimeto, Estado (sic) Lara, lo cual, a su decir, violenta el derecho a la defensa y al debido proceso administrativo; a tal efecto al revisar dicha denuncia este juzgador observa que el artículo 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela señala lo siguiente:
(…omissis…)
Asimismo establece el artículo 53 de la extinta Ley de Carrera Administrativa lo siguiente:
(…omissis…)
Igualmente dispone el artículo 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa lo siguiente:
(…omissis…)
Con las normas antes transcritas queda establecida la forma mediante la cual se procede cuando se dicta un acto administrativo que afecta los derechos subjetivos o los intereses legítimos, personales y directos de un funcionario publico (sic).
Ahora bien, el Decreto N° 419 en su artículo 11, literal f, es del tenor siguiente:
(…omissis…)
Igualmente dispone el mencionado decreto en su artículo 13 lo siguiente:
(…omissis…)
De la norma parcialmente transcrita, se puede observar que la Junta Liquidadora, para poder retirar al personal del Instituto querellado, tenía que elaborar un plan de egresos para poder retirar al personal de dicho Instituto, y en el presente caso, no consta en las actas que conforman el presente expediente, que la Junta Liquidadora haya elaborado dicho Plan de Egresos, el cual es un requisito fundamental para demostrar y justificar la actuación de la Administración, para la planificación y organización operativa de los egresos del personal y la determinación e individualización de los funcionarios afectados por la medida.
En consecuencia, de lo anteriormente señalado, este aquo constata que efectivamente el Instituto querellado no siguió el procedimiento establecido en el mencionado Decreto N° 419 de fecha 21 de octubre de 1999.
Considera este Tribunal señalar, que los funcionarios de carrera pueden ser retirados de la función pública una vez que han sido removidos, previo el cumplimiento de un procedimiento de reubicación en la Administración, el cual los coloca en una situación de disponibilidad.
Por otra parte el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atribuye a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa la tarea de velar por la sujeción de la Administración a lo dispuesto en el artículo 137 eiusdem, de lo cual se infiere que ningún acto del Poder Público se encuentra exento del control jurisdiccional, por lo que aun el parágrafo único del artículo 11 de la Ley dispone que (…) Los despidos hechos de conformidad con el presente Decreto-Ley, se consideraran justificados y se harán efectivo a partir de la notificación que se haga al trabajador (…), la Administración no podía realizar actos arbitrarios que menoscabaran derechos a los particulares e infringieran su situación jurídica fundamentándose en la supresión y consecuente liquidación del instituto, de modo que, toda su actividad debe estar justificada, manteniéndose la debida adecuación entre el supuesto de hecho y los fines de la norma, en virtud del principio de proporcionalidad inherente a la actividad administrativa, siendo por demás que el mismo decretó (sic) estableció en el artículo 13 que todo se haría conforme a las leyes que rigen la materia, lo que evidentemente no sucedió, siendo forzoso para este sentenciador declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio (sic) Nº CL/GRH/3633 de fecha 15 de abril de 2000, suscrito por el Presidente de la Junta Liquidadora del extinto Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario.
Ello así estima competente este Juzgador analizar el contenido del artículo 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establece:
(…omissis…)
De la norma transcrita se evidencia que era la Oficina Central de Personal, actualmente Viceministerio de Planificación y Desarrollo (VICEPLADIN), el organismo encargado de gestionar la reubicación de los funcionarios de carrera en los cargos vacantes en cualquier dependencia de la Administración Publica (sic) Nacional.
En efecto, el retiro de un funcionario, implica que se le está privando a éste de la titularidad de su cargo, como una excepción al régimen de estabilidad del cual goza, ante la verificación de cualquiera de los supuestos señalados en la Ley; sin que ello suponga que se está finalizando la relación de empleado público que lo vincula con la administración, al dictar la administración el acto que destituía al funcionario, omitiendo lo que expresamente contempla el articulo up-supra señalado, afecta de manera directa la estabilidad del trabajador como funcionario de carrera.
En tal sentido, este Tribunal considera oportuno señalar que aun cuando el acto administrativo recurrido ordena ‘retirar’ al ciudadano CANELON SIXTO de su cargo; del contenido del acto impugnado, no se desprende la intención de la Administración de conceder el mes de disponibilidad, a objeto de realizar las gestiones reubicatorias, consecuencia jurídica ésta anterior a la orden de retiro que le asiste al querellante.
Por lo que, considera este Juzgador que el procedimiento legalmente establecido, el cual es el contemplado en la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa y en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, pues para que el retiro del organismo resulte valido, este no puede apoyarse en meras resoluciones y/o acuerdos, sino en cada caso deben verificarse en estricta observancia a lo que, los referidos instrumentos normativos han dispuesto al respecto.
A tales fines, este Tribunal evidencia que en las pruebas promovidas por la parte querellada en fecha 17 de enero de 2001, no se encontraron elementos suficientes para desvirtuar lo alegado por la parte querellante; no se trajo a los autos en ninguna etapa del proceso, el respectivo informe o estudio realizado por la Junta Liquidadora en cuanto a la revisión de cada caso en particular, tomando en cuenta cuales (sic) eran susceptibles de ser retirados y cuales (sic) no, pues la carga de desvirtuar las pretensiones exigibles en el proceso, la tenía la administración, lo que no hizo, ni quedó demostrado en el expediente administrativo; a tal efecto al no constar en autos el estudio individualizado de los funcionarios afectados, este Tribunal concluye la ausencia del procedimiento legalmente establecido de retiro de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultando inoficio (sic) pronunciarse sobre los demás alegatos expuestos en el escrito interpuesto.
En consecuencia se ordena al Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional (VICEPLADIN) realizar cabalmente las gestiones reubicatorias del ciudadano SIXTO CANELON, a un cargo de similar o superior jerarquía al cargo que ostentaba para el momento de su ilegal retiro. Así se decide.
Así mismo a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se ordena al Ministerio de Finanzas, quien debe asumir los pasivos laborales de la Institución de Crédito Agrícola y Pecuario, el pago de los sueldos dejados de percibir, desde su retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, en el entendido de que, en principio le corresponde el pago del sueldo del cargo del cual fue ilegalmente retirado, no obstante, visto que luego de la liquidación, no solo desapareció el prenombrado Instituto, sino que el cargo que el querellante ostentaba, se le pagará de acuerdo al sueldo que le corresponde a los cargos de igual grado que el de ‘ANALISTA DE PERSONAL IV’; con los beneficios socio económicos que al respecto se hayan experimentado, salvo aquellos que impliquen la prestación activa del servicio, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, reconociéndole el tiempo transcurrido, a los efectos de su antigüedad y jubilación. Así se declara.
Dicha experticia deberá realizarse por un (01) (sic) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
(…omissis…)
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la querella interpuesta por la abogada (sic) SARAIS PIÑA (…) procediendo con el carácter de apoderada (sic) judicial (sic) del ciudadano SIXTO ANTONIO CANELON TORRES (…) contra el INSTITUTO DE CREDITO (sic) AGRÍCOLA Y PECUARIO (ICAP). En consecuencia se decide:
PRIMERO: Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio (sic) Nº CL/GRH/3633 de fecha 15 de abril de 2000, suscrito por el Presidente de la Junta Liquidadora del extinto Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario.
SEGUNDO: Se ordena al Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional (VICEPLADIN), realizar cabalmente las gestiones reubicatorias del ciudadano SIXTO ANTONIO CANELON TORRES (…) a un cargo similar o superior jerarquía al cargo que ostentaba para el momento de su ilegal retiro.
TERCERO: Se ordena al Ministerio de Finanzas, quien debe asumir los pasivos del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, el pago de los sueldos dejados de percibir, desde su retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, en el entendido de que, en principio le corresponde el pago del sueldo del cargo del cual fue ilegalmente retirado, no obstante, visto que luego de la liquidación, no solo desapareció el prenombrado Instituto, sino que el cargo que el querellante ostentaba, se le pagará de acuerdo al sueldo que le corresponde a los cargos de igual grado que el de ‘ANALISTA DE PERSONAL IV’; con los beneficios socio económicos que al respecto se hayan experimentado, salvo aquellos que impliquen la prestación activa del servicio.
CUARTO: Se ordena practicar la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de la suma adeudada, correspondiente a los salarios dejados de percibir, tomando como fecha el día 14 de abril de 2000, en la cual el ente querellando procedió a destituir al funcionario; hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Que será realizada por un solo experto designado por este Tribunal…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Previo a dictar decisión en la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta, por lo cual es menester señalar lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual se desprende que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos; es decir, las referida Corte es la COMPETENTE para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos contenciosos administrativos de naturaleza funcionarial.
Asimismo, debe esta Corte Hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece de manera taxativa lo siguiente:
“Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente” (Negrillas de esta Corte).
De la norma citada se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostenga dentro del proceso judicial, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente, y visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada por ser la Alzada natural del referido Juzgado. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse en relación a la consulta planteada, en los términos siguientes:
La Institución de la Consulta, es una prerrogativa procesal de control Jurisdiccional a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República y a los fines de resguardar los intereses de la misma. Asimismo, la aplicación de la consulta obligatoria establecida en el artículo ut supra indicado, se llevara a cabo aún en los casos en que la representación en juicio de los intereses patrimoniales de los entes del Estado hayan o no apelado de la sentencia y con prescindencia así, que en el caso concreto, se aplique o no el procedimiento respectivo de segunda instancia, en virtud del desistimiento tácito o expreso del recurso de apelación interpuesto (Vid. sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 902 y 1.107 de fechas 14 de mayo de 2004 y 8 de junio de 2007, respectivamente).
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República y otros entes que gocen de la prerrogativa de la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser observadas por el Juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, pasa a esta Corte a analizar si en el caso sub iudice procede la prerrogativa de la consulta, y al respecto se observa que la parte querellada es el Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP), Instituto autónomo que se encontraba adscrito al entonces Ministerio de Planificación y Desarrollo, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República serían aplicables a los Institutos Autónomos, ello así, en concordancia con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Órgano Jurisdiccional pasará a revisar el fallo del Juzgado de Instancia, con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente expuestos. Así se decide.
En ese sentido, se observa que el objeto de la presente consulta, lo constituye la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 5 de junio de 2009, mediante la cual declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por la Abogada Sarais Piña, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Sixto Antonio Canelón Torres, contra el Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP), adscrito al entonces Ministerio de Planificación y Desarrollo, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa de la revisión de la sentencia consultada, que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº CL/GRH/3633 de fecha 15 de abril de 2000, dictado por el Presidente de la Comisión Liquidadora del entonces Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP), mediante el cual se notificó al ciudadano Sixto Antonio Canelón Torres que mediante Resolución Nº CL/GRH/3632 de esa misma fecha, había sido retirado del cargo de Analista de Personal IV, ejercido dentro del aludido Instituto, por considerar que “…no se trajo a los autos en ninguna etapa del proceso, el respectivo informe o estudio realizado por la Junta Liquidadora en cuanto a la revisión de cada caso en particular, tomando en cuenta cuales eran susceptibles de ser retirados y cuáles no, pues la carga de desvirtuar las pretensiones exigibles en el proceso, la tenía la administración (…) [y ante ] la ausencia del procedimiento legalmente establecido de retiro de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, el aludido Juzgado ordenó “…al Viceministerio (sic) de Planificación y Desarrollo Institucional (VICEPLADIN) realizar cabalmente las gestiones reubicatorias del ciudadano SIXTO CANELON (sic), a un cargo de similar o superior jerarquía (…) que ostentaba para el momento de su ilegal retiro (…) [y] ordena al Ministerio de Finanzas (…) el pago de los sueldos dejados de percibir (…) visto que luego de la liquidación, no solo desapareció el prenombrado Instituto, sino que el cargo que el querellante ostentaba (…) se le pagará de acuerdo al sueldo que le corresponde a los cargos de igual grado que el de ‘ANALISTA DE PERSONAL IV’, con los beneficios socio económicos que al respecto se hayan experimentado, salvo aquellos que impliquen la prestación activa del servicio…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Precisado lo anterior, antes de verificar si la sentencia del Juzgado de Instancia se encuentra ajustada a derecho, esta Corte pasa a determinar con carácter previo, si el Presidente de la Comisión Liquidadora del entonces Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP), tenía la competencia para dictar el acto de retiro en contra del actor, por constituir dicha institución materia que atañe al orden público, al respecto en relación al vicio de incompetencia, es menester indicar que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que:
“Artículo 19. Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…omissis…)
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido” (Negrillas de esta Corte).
Conforme a la norma citada, se infiere que el vicio de incompetencia acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, cuando el mismo haya sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban legalmente autorizados para ello, en virtud de haber actuado sin el respaldo de una norma atributiva de competencia o simplemente usurpando las funciones de una autoridad que si la tenía (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 480 de fecha 22 de abril de 2009, caso: Tecniauto, C.A).
Dentro de este orden de ideas, tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte el artículo 137 ejusdem determina, que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 ejusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la Ley y al derecho.
Las normas anteriormente mencionadas, contienen los principios fundamentales en que se basa el ejercicio del poder público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho. De esta manera, los órganos integrantes del poder público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan.
Al ser la competencia el resultado de una declaración normativa, el ejercicio de atribuciones en defecto de dicha declaración implica, por una parte, una acción administrativa de hecho; por otra parte, una extralimitación de atribuciones o, la más grave, una usurpación de funciones.
Determinado lo anterior y circunscribiéndonos al caso de autos, considera oportuno esta Corte realizar un análisis de las disposiciones contenidas en el Decreto Ley N° 419 de fecha 21 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.397 Extraordinaria de fecha 25 de octubre de 1999, mediante el cual se reguló el proceso de supresión y liquidación del entonces Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP).
Al respecto, observa este Órgano Sentenciador que el artículo 1° del referido Decreto, autorizó al Presidente de la República para que procediera a la supresión y consecuente liquidación del prenombrado Instituto, para ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 y 9 del instrumento normativo ut supra mencionado, designaría una comisión liquidadora, la cual estaría integrada por tres (3) miembros de los cuales uno de ellos fungiría como Presidente de dicha comisión, el cual sería el encargado de cumplir con todas las actuaciones necesarias para llevar a cabo la liquidación del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP), siendo en consecuencia, la Comisión Liquidadora la máxima autoridad del Organismo querellado.
Asimismo, resulta oportuno destacar que en ejercicio de la atribución prevista en el artículo 6 del Decreto Ley de Supresión y Liquidación del entonces Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP), el Presidente de la República, mediante el Decreto N° 457 de fecha 19 de noviembre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.836 de fecha 24 de ese mismo mes y año, designó a los ciudadanos Mario Muñoz Cabrera, Carlos Ramos Núñez y Pedro Alastre López, como Presidente y miembros de la Comisión Liquidadora del mencionado Instituto, respectivamente.
Igualmente, en el literal f del artículo 11 del mencionado Decreto Ley de Supresión y consecuente Liquidación del entonces Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP), se desarrollaron las atribuciones de la Comisión Liquidadora del referido órgano, entre las cuáles se encontraba la Administración del Personal que integraba al mencionado Instituto, así como el retiro y despido de los empleados y demás trabajadores a su servicio.
Ante ello, resulta evidente para esta Corte que la única autoridad competente para efectuar los retiros y despidos de los funcionarios integrantes del Instituto querellado, era la Comisión Liquidadora, la cual tal como se indicara en líneas anteriores, a través de sus integrantes de forma mancomunada realizarían todas las actividades tendentes a llevar a su feliz término la liquidación del órgano querellado. (Vid. Sentencias de la Corte Segunda Nros. 2006-3000 y 2009-1772 de fechas 28 de junio de 2006 y 28 de octubre de 2009, casos: Nereida Campos y Rita Betancourt, respectivamente).
Siendo ello así, observa esta Corte que al folio ocho (8) de la pieza principal del expediente Judicial, corre inserta la Resolución N° CL/GRH/3633 de fecha 15 de abril de 2000, mediante la cual le notificaron al ciudadano Sixto Antonio Canelón Torres, que la Comisión Liquidadora del entonces Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP), procedió a retirarlo del cargo de Analista de Personal IV adscrito al referido Instituto, y en la cual se distingue con total claridad que la misma fue suscrita sólo por el ciudadano Mario Muñoz Cabrera, actuando con el carácter de Presidente de la aludida Comisión Liquidadora.
Asimismo, evidencia este Órgano Jurisdiccional que corre inserta a los folios cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52) de la pieza principal del expediente Judicial, copia simple del Acta N° 1 de fecha 3 de diciembre de 1999, mediante la cual la Comisión Liquidadora del Instituto querellado, acordó “RETIRAR y/o DESPEDIR a los empleados, obreros y demás trabajadores del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP), previamente identificados en listado que forma parte integral de la presente Acta (...) que laboren en las distintas Oficinas y Sucursales del [aludido] Instituto (…) en todo el territorio Nacional. Asimismo, se procede a Jubilar (sic) a los empleados y obreros que cumplan con los requisitos legales y a tramitar lo concerniente a las Jubilaciones (sic) Especiales (sic), por ante la Dirección General de Planificación y Control del Ministerio de Planificación, para posteriormente ser sometido a la consideración del ciudadano Presidente de la República, para su aprobación. A tal efecto, se autoriza al ciudadano MARIO ORLANDO MUÑOZ CABRERA (…) Presidente y Representante Legal de la Comisión Liquidadora del Instituto, según el Artículo (sic) 12 del precitado Decreto Nº 419, para suscribir los actos de Retiro y/o Despidos de los empleados, obreros y demás trabajadores del Instituto…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Al respecto, resulta oportuno para esta Alzada destacar que de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia, la competencia otorgada de forma expresa y formal, puede ser delegada, esta delegación, es una técnica organizativa empleada por la Administración Pública, mediante la cual un funcionario u órgano desvía algunas de sus atribuciones o firmas de documentos otorgadas, por lo que se requiere que la mencionada delegación de atribuciones o de firmas, cumpla con las disposiciones contenidas en la Ley, es decir, la delegación debe fijar el alcance material y temporal y, deben ser publicadas en la Gaceta Oficial.
En virtud de lo expuesto, vale la pena indicar que la forma en que los integrantes de la Comisión Liquidadora del entonces Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP), delegaron en el ciudadano Mario Orlando Muñoz Cabrera, en su carácter de Presidente de la mencionada Comisión, la suscripción de los actos administrativos de retiro de los funcionarios que integraban el órgano objeto de liquidación, no fue la más adecuada, pues no se dio cabal cumplimiento a las disposiciones legales que regula la figura de la delegación, expresamente contenidas en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Administración Central, actualmente en la Ley Orgánica de la Administración Pública, por cuanto tal delegación debía fijar el alcance material y temporal y, deben ser publicadas en la Gaceta Oficial (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2009-1772 de fecha 28 de octubre de 2009, caso: Rita Betancourt).
Ello así, y en razón de las precisiones realizadas en líneas anteriores, a criterio de este Órgano Jurisdiccional, el acto administrativo de retiro, contenido en la Resolución N° CL/GRH/3632 de fecha 15 de abril de 2000, notificada mediante el oficio N° CL/GRH/3633 de esa misma fecha, suscrito únicamente por el ciudadano Mario Muñoz Cabrera, actuando con el carácter de Presidente de la Comisión Liquidadora del Instituto querellado, siendo que la única autoridad competente autorizada para retirar al personal del órgano querellado era dicha Comisión en su conjunto, razón por la cual, el mismo resulta nulo por haber sido dictado por una autoridad incompetente, contrariamente a lo establecido por el Juzgador de Instancia en la sentencia consultada (Vid. sentencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Nros 2005-369 y 2007-1813 de fechas 2 de junio de 2005 y 24 de octubre de 2007, casos: Ramón José Rivera y Fanny Silva de Parra, respectivamente) Así se decide.
Ello así, en virtud de lo ut supra desarrollado debe esta Corte declarar la NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2009, por el Juzgado A quo, en razón de la vulneración del orden público determinada en el presente caso. Así se decide.
Ahora bien, anulado como ha sido el fallo dictado por el Juzgado de Instancia, pasa esta Corte a conocer el fondo del presente asunto dando por reproducido lo ya establecido, resultando necesario indicar que al haber sido declarada la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, es inoficioso para este Órgano Jurisdiccional esgrimir pronunciamiento respecto a los demás vicios alegados en el escrito de querella al acto administrativo. Así se decide.
En este orden de ideas, es necesario advertir que en virtud de la nulidad del acto administrativo de retiro impugnado, correspondería ordenar la reincorporación del ciudadano Sixto Antonio Canelón Torres al cargo que ostentaba o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración en el extinto Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP), a los fines de restituir la situación jurídica infringida derivada del retiro ilegal del cual fue objeto, lo cual constituye una de las pretensiones esgrimidas en la querella interpuesta.
Sin embargo, advierte esta Corte que de conformidad con el Decreto N° 2.255 de fecha 28 de diciembre de 2002, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.284 de fecha 28 de enero de 2003, se declaró finalizado o consumado el proceso de liquidación del entonces Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP) y no se creó un nuevo organismo, a donde se pudiera transferir a prestar servicios los funcionarios bajo su dependencia, en consecuencia, una vez concluido el proceso de supresión y liquidación del mismo, quedaría extinguida la relación funcionarial que mantenían en el prenombrado Instituto.
Es por lo que, en virtud de la supresión total del entonces Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP), resulta para esta Órgano sentenciador de imposible ejecución ordenar la reincorporación del querellante al cargo que ostentaba en dicho organismo, siendo negada dicha solicitud (Vid. sentencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Nros 2005-369 y 2007-1808 de fechas 2 de junio de 2005 y 24 de octubre de 2007, casos: Ramón José Rivera y Ana María Giménez, respectivamente). Así se declara.
Igualmente, observa esta Corte que el querellante en su escrito contentivo de la querella interpuesta, solicitó que se acordará el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones que haya podido sufrir en el transcurso del tiempo, ante ello, es necesario advertir que en aquellos casos en los cuáles los funcionarios públicos son retirados de forma ilegal y/o arbitraria de sus cargos, y con violación de los derechos contenidos en las normas reguladoras de la materia funcionarial, corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, restablecer la situación jurídica infringida, lo cual implica la justa indemnización al querellante por el daño causado, que no es otra cosa más que el pago de los sueldos que realmente hubiere percibido el funcionario público de carrera de haber continuado en el ejercicio de su cargo en la Administración Pública.
De tal manera, y con basamento en lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Corte resulta procedente el pago de los sueldos dejados de percibir por el querellante, con las variaciones que haya experimentado en el transcurso del tiempo en el cargo de Analista de Personal IV, así como el pago de todos aquellos beneficios socioeconómicos que no requieren la efectiva prestación de servicios, desde la fecha de su ilegal retiro, ello es, el 14 de abril de 2000, fecha en la cual fue notificado el acto administrativo de retiro dictado en su contra, hasta el 28 de enero de 2003, fecha en la cual se público el Decreto N° 2.255 de fecha 28 de diciembre de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.619, mediante el cual se declaró finalizado el proceso de supresión y consecuente liquidación del entonces Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP). (Vid. Sentencias de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nros. 2006-3000 y 2009-1772 de fechas 28 de junio de 2006 y 28 de octubre de 2009, casos: Nereida Campos y Rita Betancourt, respectivamente).
Ahora bien, resulta menester determinar a qué órgano de la Administración Pública corresponde asumir el pago de los sueldos dejados de percibir así como los beneficios socioeconómicos que no requieren la efectiva prestación de servicios acordados en la presente causa a favor de querellante, para lo cual esta Corte considera menester traer a colación el Decreto N° 2.929 de fecha 18 de mayo de 2004, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.943 de fecha 21 de mayo de 2004, mediante el cual se indicó que el entonces Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas) sería el responsable de cumplir con todas las obligaciones que quedaren pendientes con el personal que se encontraba adscrito al entonces Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP), de tal manera, que concierne al mencionado Ministerio cumplir con las obligaciones pecuniarias acordadas en la presente causa, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuesta, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer en Consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por la Abogada Sarais Piña, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano SIXTO ANTONIO CANELÓN TORRES, contra el INSTITUTO DE CRÉDITO AGRÍCOLA Y PECUARIO (ICAP).
2. ANULA por orden público la sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
3. PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
Ponente
La Juez Suplente,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-N-2009-000502
MMR/8
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-
El Secretario.
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