JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2013-000107
En fecha 5 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 13-1605 de fecha 5 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas relacionadas con el expediente contentivo de la acción por habeas data, intentada por la ciudadana ROCÍO SAN MIGUEL SOSA, titular de la cédula de identidad Nº 6.974.789, e inscrita en el Instituto de Previsión Social (INPREABOGADO) bajo el Nº 36.434, actuando en su propio nombre y representación y asistida por el Abogado Carlos Nieto, inscrito en el Instituto de Previsión Social (INPREABOGADO) bajo el Nº 23.237, contra el ÁMBITO CÍVICO MILITAR DEL COMANDO ESTRATÉGICO OPERACIONAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA (CEOFANB).
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 11 de noviembre de 2013, el recurso de apelación ejercido en fecha 8 del mismo mes y año por la parte recurrente contra el auto de fecha 5 de noviembre de 2013, mediante el cual el precitado Juzgado Superior decidió que “…en virtud de la pérdida de jurisdicción ocurrida en la presente causa, la solicitud realizada por la parte en relación a que ‘(…) la nulidad de todas las actuaciones procesales realizadas (…)’ es improcedente en derecho por haberse agotado la fase de cognición de este tribunal al publicar la sentencia definitiva”.
En fecha 9 de diciembre de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte decidiera acerca de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 5 de noviembre de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual fue hecho acto seguido.
En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando integrada de la siguiente manera: MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente en ejercicio de la presidencia; MARISOL MARÍN R., Juez y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Suplente.
En fecha 13 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez establecido en el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
En fecha 8 de agosto de 2011, la ciudadana Rocío San Miguel interpuso ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela la acción de Habeas Data a su favor contra Ámbito Cívico Militar del Comando Estratégico Operacional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (CEOFANB).
Mediante sentencia Nº 1168 de fecha 8 de agosto de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declinó la competencia para el conocimiento de la presente causa en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en razón que “…la acción de amparo se interpone por la presunta lesión de los derechos constitucionales a la información, a la reputación y al honor, previstos en los artículos 28 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por las supuestas aseveraciones que se hacen en la publicación oficial ‘Ámbito Cívico Militar’ como órgano de divulgación del Comando Estratégico Operacional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (CEOFANB) ‘ …en mi contra, que además me imputan la comisión de delitos graves previstos en el ordenamiento jurídico nacional; de manera infundada y sin prueba”, por lo que aprecia la Sala que la acción se interpuso contra la mencionada publicación oficial, y no a título personal contra el mencionado ciudadano, el cual en la actualidad no ostenta la condición de editor de la mencionada publicación, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en atención al criterio sostenido en sentencia n.° 1555, del 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), la competencia para conocer la referida acción corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, y esta Sala se declara incompetente para conocer de la misma…” (Negrillas del original).
En fecha 26 de septiembre de 2013, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en función de Distribuidor le dio entrada al presente expediente ordenando su registro para su posterior distribución.
En fecha 27 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Improcedente la acción interpuesta en los siguientes términos:
“…Declarado el presente caso como un asunto de mero derecho, este Tribunal procede a resolver el fondo del asunto planteado y al efecto observa que tal y como se señaló supra, la parte accionante fundamenta su pretensión en los derechos de ‘habeas data’ y de ‘petición de información’, establecidos en los artículos 28 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y entre sus pretensiones está que se le suministre ‘(...) toda la información y/o datos que sobre si misma consten en registros del CEOFANB (sic) y para el caso de no existir, se emita (...) constancia expresa y certificada a la fecha, de no existir ante este órgano, información (nes), expediente o ‘averiguación administrativa’ en mi contr; (sic), o información o expediente remitido por el CEOFANB (sic) a tribunales penales o militares, cualquiera que sea, referidas a los elementos que se (...) imputan en el ya referido artículo titulado ‘Fuerza Armada Nacional Bolivariana en la Mira’, publicado en el órgano de divulgación oficial del CEOFANB(...)’
En efecto, el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho que tiene toda persona ‘(...) de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodísticas y de otras profesiones que determine la ley’. (Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, tal y como se explanó supra del referido artículo se evidencia que existe una limitación en cuanto al derecho invocado como vulnerado, en este caso ‘(...) Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley’,(Subrayado de este Tribunal). Es decir el acceso a la información de fuentes periodísticas.
En el caso sub lite la presunta violación deviene según lo indica la accionante de la negativa por parte del ciudadano HENRY RANGEL SILVA, quien funge como Editor de la Revista ‘ÁMBITO CÍVICO MILITAR’, de dar acceso a la información que apareció sobre su persona en el artículo titulado ‘Fuerza Armada Nacional Bolivariana en la Mira’. Publicado en la Primera Edición Especial de la referida publicación, páginas 81 al 83, sin embargo, siendo que la presunta vulneración al derecho constitucional de acceso a la información consagrado en el tantas veces referido artículo 2 del Texto Fundamental, devino de una publicación periodística, y el presunto infractor el ciudadano HENRY RANGEL SILVA, en la respuesta otorgada a la actora mediante Oficio N° 50-0004-0007- 0700, de fecha dieciocho (18) de julio de 2011, actuó como Editor de la Revista ‘ÁMBITO CÍVICO MILITAR’, resulta obvio para quien suscribe que el caso de autos se encuentra inmerso en una de las limitaciones establecidas en el Texto Constitucional para que sea declarada procedente la pretensión de la actora, siendo ello así, resulta evidente para quien suscribe que no existió la vulneración invocada pues la negativa se produjo con ocasión a una de las causas establecidas en la misma norma invocada como violentada, resultando improcedente la pretensión de la actora. Así se decide.
De igual forma, es necesario señalar que entre las pretensiones de la parte accionante está que se ‘destituya’ del cargo al para entonces General en Jefe (EJ), el ciudadano HENRY RANGEL SILVA, al respecto, este Tribunal comparte el criterio reiterado en el tiempo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que el amparo constitucional es un mecanismo jurisdiccional destinado a la protección exclusiva de derechos y garantías constitucionales, cuya finalidad es restituir al ciudadano en el disfrute de sus derechos fundamentales o evitar o prevenir una amenaza contra los mismos, por lo que ante la existencia de una situación jurídica infringida, los efectos del amparo constitucional no pueden ser constitutivos sino solamente restitutorios o restablecedores de esa situación que fue infringida en forma idéntica o en aquella que más se le asemeje.
En, tal sentido, cuando la accionante pretende que se ordene la destitución del cargo al referido ciudadano, no está solicitando el restablecimiento de una situación jurídica que le ha sido lesionada, como en efecto lo alega, sino solicitando la constitución de una situación jurídica distinta y que no existía para el momento de la interposición de la acción, lo que ratifica improcedencia de la acción intentada, Así se establece.
Siendo ello así, en atención a las consideraciones anteriormente realizadas por este Juzgado y en favor de la celeridad procesal y de la simplificación de trámites que integran el concepto de tutela judicial eficaz, derecho fundamental que establecen los artículos 26 y 257 de la Constitución, debe obviarse el desarrollo de un procedimiento respecto del cual no se prevé otra decisión sino la declaración de IMPROCEDENCIA IN LÍMINE LITÍS la presente acción de amparo Así se decide” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).
En fecha 7 de octubre de 2013, vista la sentencia anteriormente precitada, y en razón que transcurrió el lapso legal sin que las partes hubieren interpuesto recurso de apelación, el referido Juzgado Superior declaró definitivamente firme la sentencia indicada y, en consecuencia dio por terminado el presente juicio, ordenándose su archivo.
En fecha 4 de noviembre de 2013, la ciudadana Rocío San Miguel se dio por notificada de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se declinó en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo que a su decir “…no fui notificada ni por la mencionada Sala Constitucional, ni por este Juzgado Superior Contencioso Administrativo y de las demás actuaciones procesales realizadas, como consecuencia de la violación de mi derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 49 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia pido que se ordene la reposición de la presente causa al estado de admisión con la finalidad que se restablezca la situación jurídica infringida”.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN POR HABEAS DATA INTERPUESTA
En fecha 8 de agosto de 2013, la ciudadana la ciudadana Roció San Miguel Sosa, asistida por el Abogado Carlos Nieto, interpuso acción de habeas data contra el Ámbito Cívico Militar del Comando Estratégico Operacional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (CEOFANB) en los siguientes términos:
Expresó, que interpuso recurso de “hábeas data”, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar violado su derecho de acceder a la información, por lo cual solicita que se recojan y destruyan todos los ejemplares de la primera Edición Especial de la publicación oficial ‘Ámbito Cívico Militar’, órgano de divulgación del Comando Estratégico Operacional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (CEOFANB) correspondiente a Diciembre/Enero 2011, Año III; N° 23 Rif: J-31253112-6; debido a que en el artículo ‘Fuerza Armada Nacional en la Mira’, cuya autoría se atribuye a la redacción de la revista, se realizan una serie de aseveraciones en su contra y se le imputa la comisión de delitos graves de manera infundada.
Que, el 13 de junio de 2011, fundamentada en el derecho de hábeas data y petición de información establecido en los artículos 28 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; remitió comunicación CC-006-2011 dirigida al ciudadano General en Jefe Henry Rangel Silva, Comandante Estratégico Operacional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con el fin de solicitar que indicara los datos, informaciones o elementos de procesos administrativos o judiciales que permiten aseverar que su persona constituye un actor táctico operacional en contra de la Fuerza Armada Nacional.
Asimismo, aseveró que, en la mencionada comunicación, señaló “…al Ciudadano General en Jefe Henry Rangel Silva, que en su condición de Editor de la publicación oficial ‘AMBITO (sic) CIVICO (sic) MILITAR’ como órgano de divulgación del Comando Estratégico Operacional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (CEOFANB) correspondiente a Diciembre/ Enero 2011, tal como consta en el directorio de la publicación en la página 1 y dado que el referido artículo ‘Fuerza Armada Nacional Bolivariana en la Mira’ atribuye la autoría a ‘la redacción’; es claro que era él responsable directo e inmediato de las aseveraciones que allí se hacen en mi contra, que además me imputan la comisión de delitos graves previstos en el ordenamiento jurídico nacional; de manera infundada y sin prueba, destacando además que ese tipo de prácticas que han sido usuales -notorias, públicas y comunicacionales- desde medios de comunicación del Estado en estos últimos años en contra de periodistas y defensores de derechos humanos; significaban un cambio de patrón sin precedentes en el que la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a través del Comando Estratégico Operacional asume directamente ‘imputaciones públicas de delito’ contra ciudadanos vistos como críticos de la revolución y pasa a definirnos a tres (3) periodistas y una (1) defensora de derechos humanos -en mi caso- como ‘operadores tácticos operacionales’ de una estrategia en contra del Estado venezolano en general y del Presidente Chávez y la Fuerza Armada Nacional en particular, lo cual nos convierte en enemigo interno y por ende en objetivo militar; retrotrayéndonos a prácticas ilegales y contrarias a los derechos humanos que en las dictaduras latinoamericanas desarrollaron algunas Fuerzas Armadas del continente, de manera oprobiosa contra sus nacionales disidentes, críticos, opositores y defensores de derechos humanos” (Negrillas y mayúsculas del original).
De igual manera, adujo que “…el 18 de julio de 2011, mediante oficio del Comando Estratégico operacional N° de Archivo 50-0004-0007 y N° serial 309211 suscrito por el General en Jefe Henry de Jesús Rangel Silva, en respuesta a nuestro oficio CC-0062011 ya identificado supra, se me negó el acceso a la información solicitado (…) pues indicó ‘que no se puede determinar con exactitud cual (sic) es el objeto de nuestra solicitud; alegando el derecho a informar para realizar las afirmaciones que en mi contra y sin pruebas se emitieron en el ya referido artículo…”.
Que, “…no existe una ley de clasificación de documentos que autorice a funcionario público alguno a ampararse en el ‘secreto’, la ‘reserva’ o la ‘confidencialidad’ para eximirse del deber de suministrar información o datos propios de un solicitante o de sus bienes que consten en registros oficiales o privados. La Constitución claramente refiere a la existencia de una Ley previa en este sentido, en los artículos 28, 277 y 325”.
Ello así, adujo que “En vista de que no poseo antecedentes de actuaciones contra la Fuerza Armada Nacional, ni contra órgano algunos (sic) del Estado; ni antecedentes penales de ninguna naturaleza en jurisdicción penal o militar, solicito a este Tribunal determine las respectivas responsabilidades y ordene e instruya la debida destrucción del difamante documento que ha puesto en tela de juicio el derecho al honor y a la reputación que me garantiza el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Solicitó que “Se decrete la restitución de la situación jurídica infringida, producto de la violación del derecho de acceder a la información, y en consecuencia se me suministre toda la información y/o datos que sobre si (sic) misma consten en registro del CEOFANB (sic) y para el caso de no existir, se emita a mi favor constancia expresa y certificada a la fecha, de no existir ante este órgano; información (nes), expediente o ‘averiguación administrativa’ en mi contra o información o expediente remitido por el CEOFANB (sic) a tribunales penales o militares, cualesquiera que sea, referidas a los elementos que se me imputan en el ya referido artículo titulado ‘Fuerza Armada Nacional Bolivariana en la Mira’ publicado en el órgano de divulgación del CEOFANB (sic)” (Mayúsculas del original).
Asimismo, indicó que “Se recojan y destruyan todos los ejemplares de la primera Edición Especial de la publicación oficial ‘Ámbito Cívico Militar’, órgano de divulgación del Comando Estratégico Operacional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (CEOFANB) correspondiente a Diciembre/Enero 2011, Año III; N° 23 Rif: J-31253112-6. Y que para el caso de ser esto imposible y así sea declarado por este tribunal, se emitan a mi favor en un diario de circulación nacional excusas públicas por violación de mis derechos constitucionales” (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó “Sea destituido de su cargo el Comandante Estratégico Operacional de la Fuerza Armada Nacional (CEOFANB) de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impidiéndosele mientras dure el recurso de habeas data incoado en este Tribunal, ser designado en otros cargos de la Administración Pública Nacional, descentralizada o desconcentrada” (Mayúsculas del original).
III
DEL AUTO APELADO
En fecha 5 de noviembre de 2013, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital emitió auto por medio del cual estableció lo que a continuación se transcribe:
“Vista la diligencia presentada en fecha cuatro (4) de noviembre de 2013, por la abogada ROCÍO SAN MIGUEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.434, actuando en su propio nombre y representación, en la que señaló:
‘(...) En este acto me doy por notificada de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual declinó la competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, de la cual no fui notificada de la sentencia de la Sala Constitucional, ni por este Juzgado Superior Contencioso Administrativo, y de las demás actuaciones realizadas en el presente procedimiento, razón por la cual solicitó la nulidad de todas las actuaciones procesales realizadas, como consecuencia de la violación de mi derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia pido que se ordene la reposición de la presente causa al estado de admisión con la finalidad de que se restablezca la situación jurídica infringida (...)’.
Este Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a ésta de la siguiente forma:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que prevé:
‘Artículo 252 Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente’
Norma que establece la inmutabilidad de la sentencia, y que otorga a la parte la posibilidad de solicitar la aclaratoria de la sentencia dentro de un lapso perentorio.
Con relación al contenido de dicha norma, el Doctor Ricardo Henriquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, ha sostenido:
‘(...) Es principio general de que las sentencias son irrevocables. El juez agota su jurisdicción sobre la cuestión disputada al dictar la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación. Si se trata de un auto de mera instrucción, no hay tal agotamiento de la función jurisdiccional y el juez puede —conforme a la regla del artículo 310- revisar su propia providencia y revocarla por contrario imperio si fuere conducente. Pero si la decisión es una sentencia inapelable por expresa disposición legal (como la de las primeras cuestiones previas: Art. 357, el fallo es irrevisable en forma absoluta, tanto por la instancia superior como por el mismo juez que lo dictó; de lo contrario se inutilizaría la intención consuntiva de la ley al crear ad latere de la prohibición legal, una suerte de reclamo o recurso de reconsideración (...)’
En este sentido, considera esta juzgadora que por el principio de inmutabilidad de la sentencia los Órganos Jurisdiccionales, pierden la Jurisdicción al quedar ésta definitivamente firme por agotamiento de los recursos procesales ordinarios y extraordinarios, sea porque han sido declarados sin lugar o por falta de ejercicio oportuno. Siendo también evidente que esa pérdida de jurisdicción y competencia en atención a lo establecido en el articulo 49 numeral 7° de la Carta Magna y del aludido artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, se traslada a los demás jueces homólogos, aún cuando no hayan conocido el proceso originario, pues ‘Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita’.
En virtud de las anteriores consideraciones siendo que en el caso de autos este Tribunal dictó sentencia en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2013 y la misma quedó definitivamente firme resulta forzoso para esta Juzgadora concluir que en virtud de la perdida de la jurisdicción ocurrida en la presente causa la solicitud realizada por la parte en relación a que se declare ‘(…) la nulidad de todas las actuaciones procesales realizadas(…)’ es improcedente en derecho por haberse agotado la fase de cognición de este Tribunal al publicar la sentencia definitiva. Y así se establece” (Negrillas y mayúsculas del original).
IV
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones interlocutorias dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 5 de noviembre de 2013, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido en fecha 8 de noviembre de 2013, contra el auto dictado en fecha 5 del mismo mes y año, por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo la Región Capital, que declaró Improcedente la solicitud efectuada por la accionante y al respecto se observa que:
Se evidencia que la accionante interpuso la acción de autos al “…considerar violado su derecho de acceder a la información, por lo cual solicita que se recojan y destruyan todos los ejemplares de la primera Edición Especial de la publicación oficial ‘Ámbito Cívico Militar’, órgano de divulgación del Comando Estratégico Operacional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (CEOFANB) correspondiente a Diciembre/Enero 2011, Año III; N° 23 Rif: J-31253112-6; debido a que en el artículo ‘Fuerza Armada Nacional en la Mira’, cuya autoría se atribuye a la redacción de la revista, se realizan una serie de aseveraciones en su contra y se le imputa la comisión de delitos graves de manera infundada”(Mayúsculas del original).
En este sentido, se evidencia que el Iudex A quo mediante sentencia de fecha 27 de septiembre de 2007, declaró Improcedente la acción interpuesta en los siguientes términos:
“…Declarado el presente caso como un asunto de mero derecho, este Tribunal procede a resolver el fondo del asunto planteado y al efecto observa que tal y como se señaló supra, la parte accionante fundamenta su pretensión en los derechos de ‘habeas data’ y de ‘petición de información’, establecidos en los artículos 28 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y entre sus pretensiones está que se le suministre ‘(...) toda la información y/o datos que sobre si misma consten en registros del CEOFANB (sic) y para el caso de no existir, se emita (...) constancia expresa y certificada a la fecha, de no existir ante este órgano, información (nes), expediente o ‘averiguación administrativa’ en mi contr; (sic), o información o expediente remitido por el CEOFANB (sic) a tribunales penales o militares, cualquiera que sea, referidas a los elementos que se (...) imputan en el ya referido artículo titulado ‘Fuerza Armada Nacional Bolivariana en la Mira’, publicado en el órgano de divulgación oficial del CEOFANB(...)’
En efecto, el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho que tiene toda persona ‘(...) de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodísticas y de otras profesiones que determine la ley”. (Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, tal y como se explanó supra del referido artículo se evidencia que existe una limitación en cuanto al derecho invocado como vulnerado, en este caso ‘(...) Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley”,(Subrayado de este Tribunal). Es decir el acceso a la información de fuentes periodísticas.
En el caso sub lite la presunta violación deviene según lo indica la accionante de la negativa por parte del ciudadano HENRY RANGEL SILVA, quien funge como Editor de la Revista ‘ÁMBITO CÍVICO MILITAR’, de dar acceso a la información que apareció sobre su persona en el artículo titulado ‘Fuerza Armada Nacional Bolivariana en la Mira’. Publicado en la Primera Edición Especial de la referida publicación, páginas 81 al 83, sin embargo, siendo que la presunta vulneración al derecho constitucional de acceso a la información consagrado en el tantas veces referido artículo 2 del Texto Fundamental, devino de una publicación periodística, y el presunto infractor el ciudadano HENRY RANGEL SILVA, en la respuesta otorgada a la actora mediante Oficio N° 50-0004-0007- 0700, de fecha dieciocho (18) de julio de 2011, actuó como Editor de la Revista ‘ÁMBITO CÍVICO MILITAR’, resulta obvio para quien suscribe que el caso de autos se encuentra inmerso en una de las limitaciones establecidas en el Texto Constitucional para que sea declarada procedente la pretensión de la actora, siendo ello así, resulta evidente para quien suscribe que no existió la vulneración invocada pues la negativa se produjo con ocasión a una de las causas establecidas en la misma norma invocada como violentada, resultando improcedente la pretensión de la actora. Así se decide.
De igual forma, es necesario señalar que entre las pretensiones de la parte accionante está que se ‘destituya’ del cargo al para entonces General en Jefe (EJ), el ciudadano HENRY RANGEL SILVA, al respecto, este Tribunal comparte el criterio reiterado en el tiempo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que el amparo constitucional es un mecanismo jurisdiccional destinado a la protección exclusiva de derechos y garantías constitucionales, cuya finalidad es restituir al ciudadano en el disfrute de sus derechos fundamentales o evitar o prevenir una amenaza contra los mismos, por lo que ante la existencia de una situación jurídica infringida, los efectos del amparo constitucional no pueden ser constitutivos. sino solamente restitutorios o restablecedores de esa situación que fue infringida en forma idéntica o en aquella que más se le asemeje.
En, tal sentido, cuando la accionante pretende que se ordene la destitución del cargo al referido ciudadano, no está solicitando el restablecimiento de una situación jurídica que le ha sido lesionada, como en efecto lo alega, sino solicitando la constitución de una situación jurídica distinta y que no existía para el momento de la interposición de la acción, lo que ratifica improcedencia de la acción intentada, Así se establece.
Siendo ello así, en atención a las consideraciones anteriormente realizadas por este Juzgado y en favor de la celeridad procesal y de a simplificación de trámites que integran el concepto de tutela judicial eficaz, derecho fundamental que establecen los artículos 26 y 257 de la Constitución, debe obviarse el desarrollo de un procedimiento respecto del cual no se prevé otra decisión sino la declaración de IMPROCEDENCIA IN LÍMINE LITÍS la presente acción de amparo Así se decide”. (Negrillas mayúsculas y subrayado del original).
Ante la anterior decisión, en fecha 7 de octubre de 2013, y en razón que transcurrió el lapso legal sin que las partes hubieren interpuesto recurso de apelación el referido Juzgado Superior declaró definitivamente firme la sentencia indicada y, en consecuencia dio por terminado el presente juicio, ordenándose su archivo.
En fecha 4 de noviembre de 2013, la ciudadana Rocío San Miguel se dio por notificada de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se declinó en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo que a su decir “…no fui notificada ni por la mencionada Sala Constitucional, ni por este Juzgado Superior Contencioso Administrativo y de las demás actuaciones procesales realizadas, como consecuencia de la violación de mi derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 49 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia pido que se ordene la reposición de la presente causa al estado de admisión con la finalidad que se restablezca la situación jurídica infringida”.
Ello así, en fecha 5 de noviembre de 2013 en atención a la anterior diligencia, el Iudex a quo estableció que “…siendo que en el caso de autos este Tribunal dictó sentencia en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2013 y la misma quedó definitivamente firme resulta forzoso para esta Juzgadora concluir que en virtud d (sic) la perdida de la jurisdicción ocurrida en la presente causa la solicitud realizada por la parte en relación a que se declare ‘(…) la nulidad de todas las actuaciones procesales realizadas(…)’ es improcedente en derecho por haberse agotado la fase de cognición de este Tribunal al publicar la sentencia definitiva…” decisión de la cual apeló la parte accionante en fecha 8 de noviembre de 2013.
De esta manera, indica la parte accionante que no fue notificada ni por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ni por el Iudex A quo de las actuaciones realizadas en la presente causa de lo cual devino la violación de su derecho a la defensa.
En razón de lo anterior, observa esta Corte que en fecha 8 de agosto de 2013, la ciudadana Roció San Miguel Sosa, asistida por el Abogado Carlos Nieto, interpuso acción de habeas data contra el Ámbito Cívico Militar del Comando Estratégico Operacional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (CEOFANB).(folios 1 al 5 del expediente Judicial del presente caso).
Ello así, mediante sentencia Nº 1168 de fecha 8 de agosto de 2013 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declinó la competencia para el conocimiento de la presente causa en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en razón que “…la acción de amparo se interpone por la presunta lesión de los derechos constitucionales a la información, a la reputación y al honor, previstos en los artículos 28 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por las supuestas aseveraciones que se hacen en la publicación oficial ‘Ámbito Cívico Militar’ como órgano de divulgación del Comando Estratégico Operacional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (CEOFANB) ‘ …en mi contra, que además me imputan la comisión de delitos graves previstos en el ordenamiento jurídico nacional; de manera infundada y sin prueba’, por lo que aprecia la Sala que la acción se interpuso contra la mencionada publicación oficial, y no a título personal contra el mencionado ciudadano, el cual en la actualidad no ostenta la condición de editor de la mencionada publicación, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en atención al criterio sostenido en sentencia n.° 1555, del 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), la competencia para conocer la referida acción corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, y esta Sala se declara incompetente para conocer de la misma…” (Negrillas del original) (Folios 59 a 69).
De igual manera, se observa que en fecha 26 de septiembre de 2013, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en función de distribuidor, le dio entrada al presente expediente ordenando su registro para su posterior distribución, siendo que el día 27 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Improcedente la acción interpuesta.
Ante lo anteriormente expuesto, se evidencia que desde el día en que la ciudadana Rocío San Miguel interpuso la presente acción en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber el 8 de agosto de 2011 hasta la fecha en que fue emitida la decisión mediante la cual se declinó en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el día 8 de agosto de 2013 transcurrieron dos (2) años, siendo que si bien en dicha decisión no hubo la admisión de dicha acción, se imponía la obligación de notificar a la accionante de la misma en razón de la mora en la emisión de la decisión de autos.
De igual forma, siendo que la ciudadana Rocío San Miguel no se encontraba a derecho en el momento que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Improcedente la acción interpuesta, considera esta Corte forzoso reponer la presente causa al estado que se le notifique de la misma a los efectos que pueda interponerse el recurso de apelación correspondiente en caso de existir disconformidad con dicha sentencia, razón por la cual se declara Con Lugar la apelación interpuesta. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la ciudadana ROCÍO SAN MIGUEL SOSA, actuando en su propio nombre y representación y asistida por el Abogado Carlos Nieto, inscrito en el Instituto de Previsión Social (INPREABOGADO) bajo el Nº 23.237, contra el auto de fecha 5 de noviembre de 2013, mediante el cual el precitado Juzgado Superior decidió que “en virtud de la pérdida de jurisdicción ocurrida en la presente causa, la solicitud realizada por la parte en relación a que ‘(…) la nulidad de todas las actuaciones procesales realizadas (…)’ es improcedente en derecho por haberse agotado la fase de cognición de este tribunal al publicar la sentencia definitiva.
2. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3. ORDENA la reposición de la causa al estado que se notifique a la ciudadana Rocio San Miguel de la Sentencia emitida por Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de septiembre de 2013, la cual declaró Improcedente la acción interpuesta a los efectos que pueda interponerse el recurso de apelación correspondiente, en caso de existir disconformidad con dicha sentencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Vicepresidente en ejercicio de las Presidencia,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
La Juez Suplente,
MIRIAM. E BECERRA. T
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-O-2013-000107
MM/16
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario.-
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