JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-001678

En fecha 17 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 3098-03 de fecha 27 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Marina Dalia Girón y Alfredo Veloz Correa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 15.189 y 9.623, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano WILLIAM DOMINGO ROMERO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 5.093.297, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LINARES ALCANTARA DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión se efectuó por cuanto en fecha 27 de octubre de 2003, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 20 de octubre de 2003, por la Abogada Marina Dalia Girón, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 16 de octubre de 2003, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 18 de marzo de 2005, en razón de la incorporación del Abogado Rafael Ortiz-Ortiz, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: Trina Omaira Zurita, Juez Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente y Rafael Ortiz-Ortiz, Juez.

En fecha 30 de marzo de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa. En consecuencia, se ordenó notificar a los ciudadanos Willian Domingo Romero Vargas, Alcalde del Municipio Francisco Linares Alcántara, Santa Rita del estado Aragua y al Síndico Procurador del referido Municipio, concediéndole a este último el lapso de ocho (8) días hábiles previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, contados a partir de la fecha en que constara en autos su notificación, comenzaría a correr el lapso diez (10) días continuos para la reanudación de la causa previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 eiusdem. Transcurridos los mismos, se fijaría por auto separado el procedimiento establecido en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente forma: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 25 de octubre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa. En consecuencia, se ordenó notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de notificar a los ciudadanos Willian Domingo Romero Vargas, Alcalde y al Juez Primero de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua para que notificara al ciudadano Alcalde del Municipio Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y al Síndico Procurador del referido Municipio, con la indicación que una vez que constara en autos la última de las notificaciones comenzarían a correr el lapso de dos (2) días continuos que se concederían como término de la distancia y los lapsos para la reanudación de la causa previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. Transcurridos los mismos, se fijaría por auto separado el procedimiento establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica del de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esta misma fecha, se libró la boleta dirigida al ciudadano Willian Domingo Romero y los oficios Nros. 2011-6802, 2011-6803, 2011-6804 y 2011-6805, dirigidos a los ciudadanos Juez Primero de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Alcalde del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua y al ciudadano Síndico Procurador del referido Municipio, respectivamente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 2 de octubre de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas procesales del presente expediente no constaba en autos la notificación dirigidas a las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 25 de octubre de 2011, en consecuencia, se ordenó notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y se comisionó al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de notificar a los ciudadanos Willian Domingo Romero Vargas, Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, respectivamente, con la indicación que una vez que constara en autos la última de las notificaciones comenzarían a correr los dos (2) días continuos que se concederían como término de la distancia y comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 eiusdem. Transcurridos los mismos, se fijaría por auto separado el procedimiento establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica del de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esta misma fecha, se libró la boleta dirigida a los ciudadano Willian Domingo Romero y los oficios Nros. 2012-6003, 2012-6004, y 2012-6005, dirigidos a los ciudadanos Juez Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Alcalde del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua y Síndico Procurador del referido Municipio, respectivamente.

En fecha 20 de diciembre de 2012, se recibió el oficio Nº 12-1112 de fecha 8 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión Nº 794-11, librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de octubre de ese mismo año, la cual fue debidamente cumplida, en consecuencia, se ordenó en esa misma fecha, agregar al expediente las resultas de la referida comisión.

En fecha 19 de septiembre de 2013 se recibió del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el oficio Nº 1467-2013 de fecha 14 de agosto de 2013, anexo al cual remitió resultas de la comisión N° 45-2012 (nomenclatura de ese Juzgado) librada por esa Corte en fecha 2 de octubre de 2012, en consecuencia, se ordenó en esa misma fecha, agregar al expediente las resultas de la referida comisión.

En fecha 25 de septiembre de 2013, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 2 de octubre de 2012 y vista la exposición del ciudadano Alguacil del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua de fecha 29 de noviembre de 2012, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar al ciudadano Willian Domingo Romero Vargas, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al mencionado ciudadano, la cual sería fijada en la sede de esta Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte, libró boleta por cartelera dirigida al ciudadano Willian Domingo Romero Vargas.

En fecha 2 de octubre de 2013, la Secretaría de esta Corte, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 25 de septiembre de 2013, a los fines de notificar al ciudadano Willian Romero, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de octubre de 2013, la Secretaría de esta Corte, hizo constar que en fecha 22 de octubre de 2013, venció el término de diez (10) días de despacho a que se refiere la boleta de notificación fijada en fecha 2 octubre de ese mismo año.

En fecha 20 de noviembre de 2013, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91, y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA. Se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 12 de diciembre de 2013, esta Corte ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 25, 26, 27 y 28 de noviembre de dos mil trece (2013) y los días 2, 3, 4, 5, 9 y 10 de diciembre de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (02) de días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 21 y 22 de noviembre de dos mil trece (2013)”. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 7 de enero del 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam E. Becerra, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada la Junta Directiva de la siguiente manera: MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia, MARISOL MARÍN, Juez y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Suplente.

En fecha 13 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 16 de diciembre de 2004, los Abogados Marina Dalia Girón y Alfredo Veloz Correa, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano William Domingo Romero Vargas, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Linares Alcántara del Estado Aragua, sobre la base de las consideraciones siguientes:

Que, “En fecha 16 de Julio (sic) del 2001, nuestro representado (…), ingresó a la Administración Pública de conformidad con la Ley Orgánica de Régimen Municipal en la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara, con el cargo de Jefe de Relaciones Pública según Resolución Nº 059 de fecha 16 de Julio (sic) del 2001, devengando un sueldo de Bs. 595,000 (sic) mensuales…”.

Que, “…el 18 de Abril (sic) del 2002 por Resolución Nº D.AO27-2002 del día 18 de Abril, (sic) nuestro representado fue despedido de dicho organismo sin cancelarle la totalidad de sus Prestaciones, como se prueba en la Planilla de Liquidación (…) donde consta que recibió Bs. 1.808.132.79 (sic) por concepto de Prestaciones Sociales, faltando una diferencia por concepto de prestaciones de Bs. 4.141.058 (sic) por los siguientes conceptos: 60 días de preaviso, 90 días de bonificación de fin de año y 60 días de vacaciones, dos días adicionales (art. (sic) 108: Ley Orgánica del Trabajo), mas intereses a la tasa del mercado el cual asciende a la cantidad de Bs. 6.356.560 (sic)…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…demandamos por diferencia de Prestaciones Sociales, los costos, las costas del proceso, honorarios profesionales calculados prudencialmente en un 25 % (sic) e intereses de mora a la Alcaldía del Municipio Linares Alcántara para que convenga en cancelar dichos conceptos establecidos de conformidad con el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa…”.


Finalmente, “Solicitamos que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva”.

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 16 de octubre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay estado Aragua, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“Este juzgador, en primer lugar debe pronunciarse respecto del alegato del (sic) que la parte querellada formuló como defensa perentoria, y que se refiere a la verificación de la prescripción de la acción interpuesta por la parte querellante. Es de destacar que la materia de reclamación de prestaciones sociales (pretensión deducida en la presente causa), cuando trata de funcionarios públicos, encuentra regulación en un régimen o estatuto propio y distinto al laboral., a saber, y para este caso en concreto, el de la Ley de Carrera Administrativa. Así, en principio debe regir no la prescripción de la acción, como sucede con las reclamaciones que de este tipo formulan los ‘trabajadores’, sino más bien la caducidad, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.
En cuanto a esta materia, en fecha 9 de julio del presente año, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo emitió decisión judicial Nº 02-1709, conforme a la cual, a objeto de tutelar el derecho constitucional a la igualdad de todos los funcionarios públicos, se aplico la disposición contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta al período de tiempo que deberá transcurrir a propósito de que se tenga como caduca la acción judicial ejercida en cobro de prestaciones sociales de funcionarios públicos. Es de precisar que la decisión comentada expresamente resalta que la naturaleza de la caducidad, en razón de la sustitución del término que determina su verificación, no se sustituye por la propia de la prescripción.
Quién decide acoge el criterio jurisprudencial mencionado en lo que se atiene a la aplicación, al régimen funcionarial, del lapso de tiempo a cuyo transcurso se entiende caduca la acción, a saber, el lapso de 1 año (sic) contado a partir de la fecha de la separación del cargo. Así se decide.
En el presente caso, el querellante fue separado de su cargo en fecha 18 de abril de 2.002 (sic), e interpuso la presente acción en fecha 16 de diciembre de 2.002 (sic), por lo que será claro que no habrá transcurrido el lapso de un año al que arriba se hizo mención, por lo que consecuentemente no se habrá verificado la caducidad de la acción interpuesta, por lo que el alegato efectuado se desecha. Así se decide.
En cuanto al fondo del asunto controvertido, a saber, la reclamación de una diferencia de prestaciones sociales que no ha sido pagada al querellante, pasa este Juzgador a pronunciarse en los siguientes términos.
El querellante aduce que la Administración querellada le adeuda los siguientes conceptos, 60 días de preaviso; 90 días de bonificación de fin año; 60 de de vacaciones y 2 días adicionales bajo éste (sic) último concepto.
A este respecto, la Administración querellada negó, rechazó, y contradijo que adeudara tales conceptos, a saber, el pago de los 60 días de preaviso, la parte querellada adujo en su escrito de contestación que no era posible que se le adeudaran al querellante aquellos 60 días, sino sólo 15 días, todo a tenor de lo dispuesto en el Literal (sic) B del Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto a este punto es preciso que quién decide resalte que el querellante, en su condición de funcionario público, está excluido de la aplicación de la disposición leal contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, y más generalmente, de todas aquellas disposiciones que se refieran al sistema de remuneración, sólo siendo posible la aplicación de las disposiciones relativas a la prestación de antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo (sic) Sexto (sic) del Artículo (sic) 108 del instrumento normativo en último término mencionado. De este modo, no puede pretender el querellante ser titular de un derecho a que se le pague el concepto laboral ‘preaviso’, pues, tal es propio de las relaciones de naturaleza laboral, no funcionariales, como la que lo vinculó con la Administración querellada. Por tal motivo, en ausencia de elemento de convicción producido por el querellante en cuanto a la constatación de ser él (sic) titular del derecho subjetivo a que se le pague tal concepto con base en un instrumento normativo distinto a la Ley Orgánica del Trabajo, y en atención a la precisión ya hecha de que este último instrumento normativo no es aplicable a la relación de empleo público que vinculó al querellante con la querellada, este Juzgador declara improcedente la petición de pago de 60 días por concepto de preaviso. Así se decide.
En segundo lugar, respecto al pago de los 90 días de bonificación de fin de año exigido por el querellante, la parte querellada adujo que le habían sido cancelados al primero de los nombrados tales conceptos. Es preciso señalar que la bonificación de fin de año debió ser cancelada al querellante en dos oportunidades, la primera, al finalizar el año 2.001 (sic), pues, fue en ese año que inició sus labores el querellante dentro de la Administración recurrida; y la segunda, en la oportunidad de la separación del cargo, en pago de lo correspondiente a tal concepto por el servicio prestado por el querellante desde el 1 (sic) de enero de 2.002 (sic) hasta el 18 de abril del mismo año, esta última fecha, la de la separación del cargo que ocupaba. Resulta controvertido, en cuanto a este punto, que la bonificación de fin de año tenía como base el pago de 90 días por año de servicio, entendiéndose por año, el transcurrido desde el 1 (sic) de enero hasta el 31 de diciembre; tal incontroversión (sic) es resultante del hecho de que ambas partes son contestes en afirmar que la base de tal pago son los 90 días mencionados. Consta en el expediente de la causa que se realizaron ambos pagos en documentos que rielan a los folios 5 y 6 de la causa, los cuales fueron promovidos por el mismo querellante. Quedaba entonces sobre el querellante la carga de probar que existía una diferencia entre lo pagado y lo que realmente le correspondía. Habiendo alegado sólo que se le adeudaban 90 días de bonificación de fin de año, el querellante no dio base probatoria a tal alegato, al contrario debe tenerse en cuenta que, primero, consta a la causa que hubo un pago, el cual consta de documentos que no fueron impugnados por el querellante, por lo que tienen pleno valor probatorio; y segundo, el querellante omitió la producción de probanzas que forjaran en el juzgador el criterio de que existía un monto distinto al pagado, esto a propósito de fundar la exigencia de pago de tales diferencias. Por este motivo, quién decide declara improcedente la petición de pago de 90 días de bonificación de fin de año. Así se decide.
En cuanto al tercer punto de la petición del querellante, a saber, la exigencia de pago de 60 días de vacaciones, debe destacarse que es incontrovertido (sic) que el querellante prestó servicios para la Administración querellada por espacio de 9 meses y 2 días, periodo de tiempo transcurrido desde el 16 de julio de 2.001 (sic) hasta el 18 de abril de 2.002 (sic); lo que implicaría que, no habiendo cumplido el querellante siquiera el año de servicio, sólo podría adeudársele la fracción correspondiente al bono vacacional. A este respecto, la parte querellada alegó que pagó al querellante tanto el monto correspondiente a los días de disfrute como al bono vacacional. Tales pagos constan en documentos que rielan a los folios 5 y 6 del expediente de la causa. Ahora bien, el querellante adujo que se le adeudan 60 días de vacaciones sin discriminar si la acreencia se refiere a los días de disfrute o al bono vacacional. Asimismo, tampoco rechazó no impugnó el documento en el que se hace constar que recibió cantidades de dinero por tales conceptos, ni trajo a los autos elemento de convicción alguno que formara en quien decide el criterio de que existía una diferencia entre el pago que se realizó y lo que realmente debía pagársele, este último aspecto, elemento esencial para fundar la reclamación de pago de un concepto -el cual consta al expediente ya había sido pagado- en una diferencia que no se llegó a probar que existía, esto último en razón de no haber probado el querellante siquiera cual era el monto que le correspondía. Por tal motivo, este Juzgador encuentra forzoso declarar improcedente la solicitud de pago de 60 días de vacaciones. Así se decide.
Por último, en cuanto al cuarto punto contenido en la pretensión del querellante, a saber, el pago de 2 días adicionales, este Juzgador debe señalar que no puede colegirse la fuente del derecho que hace nacer en el reclamante la acreencia cuya satisfacción solicita en esta sede judicial, pues nada dice el querellante respecto a la razón de que deban pagársele 2 días adicionales, todo ante la omisión de señalamiento del concepto del cual deviene el derecho a tal pago. Por otro lado, incursionando en la potestades inquisitorias del juez contencioso, quién decide siquiera encuentra base jurídica para tal pedimento, pues, tal y como se señaló arriba, el reclamante prestó servicios por un lapso de tiempo inferior al año, por lo que no podrá encuadrarse su pedimento dentro de los conceptos constitutivos del sistema de remuneración del funcionario que contemplan la adición por obra del transcurso del tiempo de servicio. Por tal motivo, este juzgador encuentra forzoso declarar improcedente el pedimento de pago de 2 días (sic) adicionales. Así se decide. Con base en los argumentos anteriormente reseñados, este declara sin lugar en todos sus puntos la acción interpuesta por el ciudadano William (sic) Domingo Romero. Así se declara.
DECISION (sic)
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION (sic) CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Querella Funcionarial por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por el Ciudadano (sic): ROMERO VARGAS WILLIAN DOMINGO, mediante Apoderados Judiciales, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LINARES ALACANTARA, SANTA RITA, ESTADO ARAGUA, (…).
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio…” (Negrillas y mayúsculas de esta Corte).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de octubre de 2003, por la Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua en fecha 16 de octubre de 2003, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, los recursos de apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.

Como corolario de lo anterior, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recuso apelación interpuesto el 20 de octubre de 2003, por la Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua en fecha 16 de octubre de 2003, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua en fecha 16 de octubre de 2003, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto observa:


El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación...”.

De la norma transcrita ut supra se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación de la apelación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

Conforme a lo anterior, esta Corte observa que el día 12 de diciembre de 2013, la Secretaría de esta Corte certificó que : “…desde el día veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 25, 26, 27 y 28 de noviembre de dos mil trece (2013) y los días 2, 3, 4, 5, 9 y 10 de diciembre de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (02) de días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 21 y 22 de noviembre de dos mil trece (2013)…”, evidenciándose que durante dicho lapso ni con anterioridad al mismo la parte apelante haya consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto el 20 de octubre de 2003, por la Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua en fecha 16 de octubre de 2003, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

No obstante lo anterior, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es obligación de Los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, -vigente para ese momento- debía examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), reiteró el criterio ut supra citado, estableciendo lo que se expone a continuación:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Negrillas de esta Corte).

Ante los criterios jurisprudenciales expuestos y constatando que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el supuesto regulado en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ahora artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, en consecuencia se declara FIRME fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua en fecha 16 de octubre de 2003, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Marina Dalia Girón, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano WILLIAM DOMINGO ROMERO VARGAS, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua, en fecha 16 de octubre de 2003, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3.- FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Vicepresidente
en ejercicio de la Presidencia,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.



La Juez Suplente,


MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2004-001678
MEM/