JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000924
En fecha 9 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 341-05 de fecha 12 de abril de 2005, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el Abogado Ronal González Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 102.777, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano REYNOLDS HUMBERTO GUERRA GRANADOS, titular de la cédula de identidad Nº 10.094.524, contra el CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 15 de marzo de 2005, el recurso de apelación interpuesto el 9 de marzo de 2005, por el Abogado Reynolds Humberto Guerra Granados, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 1º de marzo de 2005, por el mencionado Juzgado, que declaró extemporánea la solicitud de aclaratoria de la decisión que dictara dicho Tribunal en fecha 9 de febrero de 2005.
En fecha 31 de mayo de 2005, se dio cuenta a esta Corte y se inició la relación de la causa.
En esa misma fecha, esta Corte ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el aparte 18 del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó Ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de julio de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Al efecto, la Secretaría certificó que, desde el día 31 de mayo de 2005, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 7 de julio de 2005, fecha en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 1, 2, 7, 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22, 28, 29 y 30 de junio de 2005 y los días 6 y 7 de julio de 2005.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Oscar Enrique Piñate Espidel, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidenta y Neguyen Torres López, Jueza.
En fecha 10 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Reynolds Guerra, actuando en su propio nombre y representación como parte recurrente, mediante la cual solicitó el abocamiento de la presente causa.
En fecha 11 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma se reasignó la Ponencia a la Juez Neguyen Torres López, a quien se ordenó pasar el presente expediente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente Neguyen Torres López.
En fecha 22 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Reynolds Guerra, actuando en su propio nombre y representación como parte recurrente, mediante la cual solicitó la reanudación de la presente causa.
En fecha 2 de julio de 2007, se ordenó notificar a las partes; asimismo a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, se dejó sin efecto la nota de fecha 11 de mayo de 2006, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil; se ratificó la Ponencia a la Juez Neguyen Torres López.
En esa misma fecha, se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 18 de octubre de 2007, esta Corte eligió la nueva Junta Directiva, la cual quedó conformada de la manera siguiente: Aymara Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 19 de noviembre de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó las resultas de los oficios librados al ciudadano Alcalde del Municipio Plaza del estado Miranda y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Plaza del estado Miranda.
En fecha 10 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Reynolds Guerra, actuando en su propio nombre y representación como parte recurrente, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 14 de enero de 2008, visto que las partes se encontraban notificadas del abocamiento de esta Corte en la presente causa y transcurridos como se encontraban los lapsos procesales indicados en las referidas notificaciones, se pasó el presente expediente a la Juez Neguyen Torres López, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente Neguyen Torres López.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte por los siguientes ciudadanos Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 11 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Reynolds Guerra, actuando en su propio nombre y representación como parte recurrente, mediante la cual solicitó el abocamiento de la presente causa, para la reanudación de la misma.
En fecha 20 de octubre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba. En consecuencia, se ordenó notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libraron los oficios correspondientes.
En fecha en fecha 19 de noviembre de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó las resultas de los oficios librados, a los ciudadanos Síndico Procurador y al Alcalde del Municipio Ambrosio Plaza del estado Miranda.
En fecha 20 de enero de 2010, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 15 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, advirtiendo la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se reasignó la Ponencia al Juez Efrén Navarro.
En fecha 22 de marzo de 2010, notificadas como se encontraban las partes del auto de abocamiento dictado por esta Corte y transcurridos los lapsos fijados en el mismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Efrén Navarro, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 23 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente Efrén Navarro.
En fechas 14 de julio de 2010 y 9 de junio de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Reynolds Guerra, actuando en su propio nombre y representación como parte recurrente, mediante las cuales solicitó se reanudara la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su junta directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R. Juez.
En fecha 7 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, advirtiendo la reanudación de la misma una vez transcurridos los lapsos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Reynolds Guerra, actuando en su propio nombre y representación como parte recurrente, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 17 de enero de 2013, esta Corte emitió decisión Nº 2013-0023, mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto de fecha 31 de mayo de 2005 emitido por este Órgano Jurisdiccional, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y ordenó la reposición de la causa al estado de iniciar el lapso de fundamentación de la apelación.
En fecha 16 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0670-13 de fecha 15 de julio de 2013, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual dieron respuesta al oficio Nº 2013-4236, de fecha 20 de junio de 2013.
En fecha 17 de julio de 2013, esta Corte ordenó agregar a los autos el oficio Nº 0670-13 de fecha 15 de julio de 2013, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Asimismo, se ordeno abrir la correspondiente pieza separada.
En fecha 18 de julio de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó la resulta del oficio librado al ciudadano Juez Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 25 de julio de 2013, se acordó librar las notificaciones correspondientes.
En esa misma fecha, se libraron las boletas y oficios correspondientes.
En fechas 12 de agosto y 7 de octubre de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó las resultas de los oficios librados a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Ambrosio Plaza del estado Miranda; así como la boleta de notificación dirigida al ciudadano Reynolds Humberto Guerra Granado.
En fecha 9 de octubre de 2013, se acordó librar boleta por cartelera al ciudadano Reynolds Guerra, para ser fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libró la boleta correspondiente.
En fecha 24 de octubre de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada al ciudadano Reynolds Guerra, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de noviembre de 2013, venció el término de diez (10) días de despacho a que se refiere la boleta fijada.
En fecha 19 de noviembre de 2013, notificadas como se encontraban las partes, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedió un (1) día correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 10 de diciembre de 2013, conforme a lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y pasarle el presente expediente al Juez Ponente Efrén Navarro, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. Al efecto, la Secretaría de esta Corte certificó que, desde el día 19 de noviembre de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día nueve (9) de diciembre de 2013, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 21, 25, 26, 27 y 28 de noviembre de 2013 y los días 2, 3, 4, 5 y 9 de diciembre de 2013. Asimismo, se dejó constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 20 de noviembre de 2013.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la manera siguiente: MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vice-Presidente en ejercicio de la Presidencia, MARISOL MARÍN, Juez y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Suplente.
En fecha 13 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, advirtiendo la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 21 de enero de 2014, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 21 de octubre de 2004, el Abogado Ronald González Guerra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Reynolds Humberto Guerra Granados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del estado Miranda, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó que, “…el 19 JUNIO 2002, el JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, resuelve en la causa Nº 02897, declarar CON LUGAR la querella interpuesta contra la comunicación S/N de fecha; 04 de Septiembre (sic) de 2000, y la Resolución Nº 79-2000 de fecha; 2 de Octubre (sic) de 2000, actos dictados por el ciudadano, Williams Páez Sosa; ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA, ANEXO: ‘D’ ordenándole que lo reincorporara al cargo de Jefe de Fiscalización o en otro de igual jerarquía…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Indicó que, “Cumplidos los trámites correspondientes a la ejecución voluntaria de la referida sentencia, el día; 13 ENERO 2003, la JEFE DE LA DIVISIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PLAZA, para el momento, la ciudadana; Jeanette Arenas Morales, mediante Oficio Nº 019/03, ANEXO; ‘E’, le notifica al recurrente; ‘que ha sido reincorporado (sic), a partir del 1º de enero del año 2003, a desempeñar el cargo de Abogado y en consecuencia se designa en Comisión de Servicios (sic) a cumplir funciones inherentes a su cargo en el Consejo de protección (sic) del Niño y del Adolescente del Municipio Ambrosio Plaza…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la cita).
Relató que, “Lo informado en el párrafo anterior se constituye en un incumplimiento de la sentencia referida en este capítulo, la reincorporación ordenada ha de pasar primeramente, por el nombramiento en un cargo de igual jerarquía al Jefe de Fiscalización, no por designársele a desempeñar en comisión de servicios, un cargo profesional como lo fue el de asesor jurídico, pero de conformidad a el organigrama de la administración (sic) municipal (sic) es de menor jerarquía, aunado a lo expresado en el Relato 9.- del Capítulo II. Además de presentar una violación de la previsión legal establecida en el Artículo 22.- de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Negrillas de la cita).
Señaló que, “El ciudadano; REYNOLDS GUERRA, ya antes identificado, ingreso (sic) a prestar sus servicios a la Municipalidad de Guarenas, jurisdicción del Municipio Ambrosio Plaza del Estado (sic) Miranda, el 25 MAYO 1994 desempeñándose inicialmente en el cargo de Inspector De (sic) Campo…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Agregó que, “…Williams Páez Sosa; ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA, el 08 AGOSTO 2000 iniciando su gestión como Alcalde, le solicita que ponga su cargo de Jefe de Fiscalización, a la orden e inmediata disposición. El 04 SEPTIEMBRE 2000, lo remueve del cargo ya que el mismo es de libre nombramiento y remoción, cuya calificación realiza en un acto posterior, 02 OCTUBRE 2000…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Argumentó que, “El 05 OCTUBRE 2000, el Alcalde (…), procede a notificarle su retiro de la Administración Municipal desde la presente fecha, mediante comunicación S/N de fecha; 04 de Septiembre (sic) de 2000…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Añadió que, “El 12 MARZO 2001, REYNOLDS GUERRA, interpuso, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra la comunicación S/N de fecha; 04 de Septiembre (sic) de 2000 (…) El 19 JUNIO 2002, el JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, resuelve en la causa Nº 02897, declarar CON LUGAR la querella interpuesta…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Expresó que, “…13 de ENERO 2003, la JEFE DE LA DIVISIÓN DE RECURSOS HUMANOS (…) le notifica al recurrente; ‘que ha sido reincorporado (sic), a partir del día 1º de enero del año 2003, a desempeñar el cargo de Abogado y en consecuencia se designa en Comisión de Servicios (sic) a cumplir funciones inherentes a su cargo en el Consejo de protección del Niño y del Adolescente del Municipio Ambrosio Plaza Guarenas Estado (sic) Miranda…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la cita).
Destacó que, “El 14 ENERO 2003, el ciudadano REYNOLDS GUERRA, se incorpora al ejerció (sic) de la Comisión de Servicios, a en calidad de ASESOR JURÍDICO, ante el CONCEJO (sic) DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE – PLAZA adscribiéndole los representantes de este organismo a una supuesta unidad de apoyo técnico de ese despacho del sistema de protección…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Resaltó que, “El 14 ENERO 2003, presento escrito (…) porque el funcionario considero que se incumplía con la sentencia que ordeno su reincorporación (…) a criterio de la defensa la Administración Municipal, incumplió la referida sentencia en el señalado oficio, coartándole su derecho al asenso, aunado a su derecho a ser reincorporado en un cargo de carrera del mismo nivel o igual nivel al que tenía, en los términos previstos en esta Ley y sus Reglamentos para lo cual solo debió contemplarse su trayectoria y conocimientos. Además de colocarlo en una situación temporal, como lo es la comisión de servicio, sin entrar a definir su permanencia, aunado a que el cargo era inferior y en la situación administrativa…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Adujó que, “Desde el 03 MARZO 2002, hasta el 13 ENERO 2003, ejerció liberalmente la profesión de abogado, grado universitario que obtuvo posterior a su RETIRO de la Administración Pública Municipal, en cuyo lapso no existía un vinculo (sic) jurídico laboral, no se encontraba a la disposición de la Administración Municipal, aunque este haya intentado ante Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, un recurso contencioso solicitando su reincorporación, ante lo cual no existe ningún tipo de impedimento para la liberalidad de la profesión de abogado…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Sostuvo que, “El 03 NOVIEMBRE 2003, (…) la identificada; Consejera mediante su propia iniciativa, y actuando en nombre del Consejo de Protección, dirige oficio (…) al Fiscal 18º (…) ‘solicitándole cualquier información referente al funcionario REYNOLDS GUERRA’. El mismo día; 03 NOVIEMBRE 2003, el Fiscal 18º (…) responde (…), mediante Oficio (…) ‘informándole que el ciudadano REYNOLDS GUERRA GRANADOS, Inpreabogado Nº 92.596, se encuentra designado como abogado defensor del adolescente (sic), en el expediente penal…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Esgrimió que, “El 04 NOVIEMBRE 2003, el CONSEJO DE PROTECCIÓN (…), mediante oficio; (…), dirigido a la jefe de la División de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Plaza, bajo el tenor siguiente; ‘las abajo firmantes ponemos a la orden de Personal al Funcionario REINOLDS GUERRA, Asesor Jurídico adscrito a este despacho en calidad de servicio (sic), motivado al que el mismo no cumple el horario de trabajo a cabalidad, específicamente a la permanencia en el área de trabajo la cual se hace incontrolable,’…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Alegó que, “Las actuaciones realizadas por las Consejeras de Protección, en los actos señalados (…), se constituye en un vulgar abuso de sus funciones, un acto arbitrario que no está previsto en el ejercicio de las funciones de un representante del Ministerio Público, especialmente cuando lo tratado no esta (sic) previsto como delito o falta por alguna disposición de la Ley. Aunado al hecho de que las Consejeras de protección en forma indebida directamente, y por interpuesta persona (FISCAL 18º, Abg. Omar Jiménez) con aprovechamiento de las funciones que ejercen y usando las influencias con aprovechamiento de las funciones que ejercen y usando las influencias derivadas de las mismas utilizaron sus cargos para perjudicar a mi representado, situación que inexorablemente ha de producir la nulidad del procedimiento disciplinario que indirectamente solicitaron en contra de REYNOLDS GUERRA…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Arguyó que, “El 13 ENERO 2004, el Alcalde (…) solicita la averiguación administrativa, para la APERTURA DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE DESTITUCIÓN…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Expresó que, “Remitida como fue la opinión de la Sindicatura Municipal, favorable a la destitución, el Alcalde, se toma para tomar (sic) la decisión Diecisiete (17) Días Hábiles, cuando por Ley le correspondían solo cinco (5), notifico al funcionario de la decisión el 23 JULIO 2004, mediante Oficio Nº 1988/04…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Manifestó que, “…‘El 26 de Abril (sic) del 2004 se publico (sic) con el diario la Voz de Guarenas un cartel de notificación el día 03/05/04 (sic) se agrego (sic) al expediente el correspondiente el correspondiente aviso de prensa’ Lo señalado de que ‘el día 03/05/04 (sic) se agrego (sic) al expediente’ es FALSO DE TODA FALSEDAD, (…) Como se puede apreciar el mismo es instruido a la inversa, y en ninguna de sus actas se puede apreciar que se dejara constancia de haber agregado el cartel de notificación. Cabe agregar que las copias certificadas del expediente fueron solicitadas el día 03/05/2004 (sic), es decir; al día siguiente. E igualmente el cartel no consta su agregaduría, a los efectos de que corriera el lapso para formularle cargos…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Indicó que, “’En fecha 06 de Mayo (sic). La Dirección de Personal ordenó la reposición del procedimiento hasta el estado de una nueva notificación por cuanto de la revisión de las Actas se determinó que por error involuntario al Funcionario REYNOLDS GUERRA se le formuló cargo el 03 de Mayo (sic) del 2004 en trasgresión a lo dispuesto en el Ordinal 3º y 4º del Artículo (sic) 89 (…) Es evidente que habiendo presentado nuestro escrito de descargo el 10 MAYO 2004, acogiéndose al criterio nuestro, trata de subsanar, un supuesto error involuntario, con fundamento al Artículo (sic) 70 de la Ordenanza De Procedimientos Administrativos…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Relató que, “Las actuaciones precedentemente por parte del funcionario instructor, no están sujetas al principio de la legalidad administrativa, (…) se puede constatar los vicios en que incurrieron en su sustanciación, como en efecto se evidencia, y consta en las enmiendas hechas de las foliaturas en la repetición de los folios, en la incorporación de actos y documentos forzosamente traídos al expediente, irrespetando el orden cronológico, lo que se puede asumir que estas conductas llenas de maquinaciones, hasta ahora impuestas por los funcionarios instructores…”.
Señaló que, “…es evidente la ‘TOTAL Y ABSOLUTA PRESCIDENCIA DEL PROCEDIMIENTO’, establecido en el Ordinal 4to, del Artículo (sic) 19º.- de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, por parte de la administración (sic), vicio que afecta y acarrea la nulidad absoluta del acto que se impugna: RESOLUCIÓN Nº 090-2004, publicada en Gaceta Municipal Nº 144-2004, de fecha; Guarenas, 20 de Julio (sic) del 2004…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Agregó que, “…la administración (sic) [alega] en contra del funcionario; ‘incumplimiento de horario, reintegradas inasistencias a su centro de trabajo’, en las tres oportunidades que se le formulo (sic) cargos nunca se le indico (sic) específicamente cuales (sic) eran esos días o horas de inasistencia, pero en el expediente fueron promovidas todas las licencias del funcionario por concepto de vacaciones e incapacidades, que inclusive abarca las señaladas en el folio 186º (…), lo señalado y resaltado en este párrafo solo es un causal de amonestación escrita en el desempeño de su cargo, y para constituir un causal de destitución tienen que acumularse, tres amonestaciones escritas en el transcurso de seis meses (…) cuyas amonestaciones no constan en el expediente del procedimiento disciplinario, por lo tanto lo alegado en su contra se constituye en un Falso Supuesto, que se une como un merito (sic) mas que lo vicia de nulidad…” (Negrillas de la cita y corchete de esta Corte).
Argumentó que, “Agrega la administración en su contra; ‘Ejercicio ilegal de la profesión de abogado que constituye el causal de falta de probabilidad’. Al respecto considero que la falta de probidad, que es lo que quiso expresar la administración en su contra, esta solo ha de entenderse, como la falta de honradez, de rectitud y de integridad moral la configuran, pero esta solo tiene que darse en el ejercicio o ser realizados durante la prestación de su labores (sic) o al menos mientras este a disposición de la administración. El funcionario recurrente en los casos que se le señala que estaba en ejercicio libre de la profesión, no lo estaba realizando de manera ilegal, ya que en dicho lapso su relación jurídica laboral, con el ente que hoy se acciona no existía, en razón de que fue retirado, solo que estaba en transcurso un recurso contra la decisión, imputaciones que fueron descargadas y probadas en el procedimiento (…) Lo alegado esta (sic) reñido con el Principio de Inocencia o presunción que ha de regir este y cualquier tipo de procedimiento inquisitivo…”.
Añadió que, “Con respecto a los restantes artículos de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como la Ley de Abogados, y el de rango constitucional imputados la administración (sic) hierra en su interpretación, ya que estos solo se constituyen en prohibiciones expresas, mas no como causales de destitución, y pretender la administración (sic), forzosamente encuadrarlo e invocarlos para destituirlo, cuando no existe posibilidad jurídica alguna. Los causales de destitución son solo aquellos establecido…”.
Destacó que, “Se apreciar o presumir la motivación psicológica de los funcionarios instructores, cuya finalidad que perseguían es arrollar la estabilidad del funcionario, objeto del presente procedimiento, y se puede descifrar la predictibilidad de la decisión que tomarían al respecto, que no es otra que destituirlo, sin haber suficientemente elementos probatorios de los hechos que se le imputan mediante disquisiciones procesales, que inexorablemente llevara a que se decrete la nulidad del acto que impugna…”.
Resaltó que, “No podría hablarse de defensa alguna, si el funcionario no cuenta con esa posibilidad, el derecho de tener acceso al expediente que le fue negado en varias oportunidades, justamente con el propósito de que no examinara en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ella pueda el funcionario obtener un real seguimiento de lo acontece en su expediente administrativo, de manera de presentar pruebas y evacuarlas, que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la administración (sic)…”.
Finalmente, solicitó que “…se declare la NULIDAD ABSOLUTA, por total y absoluta prescindencia del procedimiento legalmente establecido del acto denominado; RESOLUCIÓN Nº 090-2004 (…) Se estime el otorgamiento del AMPARO CAUTELAR, de suspender los efectos del acto recurrido de; ‘Destitución’, mientras se desarrolla el juicio ordinario (…) la cancelación de los SALARIOS CAÍDOS desde que se produjo su DESTITUCIÓN hasta el momento de su reincorporación (…) que el presente; ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta conjuntamente con RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE ANULACIÓN, sea admitida se substancie conforme a derecho y declarado CON LUGAR…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 1º de marzo de 2005, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró extemporánea la solicitud de aclaratoria de la decisión de fecha 9 de febrero de 2005, con base en las consideraciones siguientes:
“Vista la diligencia presentada en fecha 24 de febrero de 2005 por el abogado REYNOLDS HUMBERTO GUERRA GRANADOS, Inpreabogado Nº 92.596, actuando en su propio nombre, mediante la cual solicita a este Tribunal ‘aclaratoria de la decisión que dictara en fecha 09/02/05 (sic), que corre en el folio 37 y 38 ambos inclusive, porque la misma entra en contradicción al Principio de Celeridad Procesal y Seguridad Jurídica, este Juzgado observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
…omissis…
En tal sentido es de hacer notar que el auto objeto de aclaratoria fue publicado el 09 de febrero de 2005 y el abogado Reynolds Humberto Guerra Granados, actuando en nombre propio solicitó dicha aclaratoria el 24 de febrero de 2005, siendo ello así la misma resulta hecha fuera del lapso establecido, en consecuencia se declara extemporánea y así se decide…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de marzo de 2005, contra la sentencia dictada en fecha 1º de marzo de 2005, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los términos siguientes:
Se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación .
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que desde el día 19 de noviembre de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 9 de diciembre de 2013, fecha en que terminó el lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 21, 25, 26, 27 y 28 de noviembre de 2013 y los días 2, 3, 4, 5 y 9 de diciembre de 2013, así como un (1) día del término de la distancia correspondiente al día 20 de noviembre de 2013, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación interpuesto, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de marzo de 2005, por la parte actora. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado (sic) Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, tampoco que la resolución del asunto debatido haya vulnerado o contradicho algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara FIRME el fallo dictado en fecha 1º de marzo de 2013, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de marzo de 2005, por el Abogado REYNOLDS GUERRA, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 1º de marzo de 2013, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Vicepresidenta en ejercicio de la Presidencia,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
La Juez Suplente,
MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2005-000924
MB/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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