JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-000947
En fecha 22 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 252 de fecha 8 de mayo de 2007, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Carmen Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 27.150, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano VICENTE ANTONIO MARCANO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.360.402, contra la entonces CÁMARA, hoy CONCEJO MUNICIPAL, DEL MUNICIPIO MATURÍN ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó por cuanto en fecha 8 de mayo de 2007, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 20 de marzo de 2007, por el Abogado José Gregorio Figueroa Mayorga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 48.645, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 12 de febrero de 2007, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 26 de junio de 2007, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se dio inicio a la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y se designó Ponente a la Juez Aymara Vílchez Sevilla.
En fecha 25 de julio de 2007, esta Corte ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día veintiséis (26) de junio de dos mil siete (2007), fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día veinte (20) de julio de dos mil siete (2007), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho correspondiente a los días 27, 28 de junio, 2, 3, 4, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19 y 20 de julio de 2007. En esta misma fecha, se pasa el presente expediente a la Juez Ponente Aymara Vílchez Sevilla…”.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la forma siguiente: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 16 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Carmen Herrera, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Vicente Marcano, la diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la forma siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 11 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Carmen Herrera, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Vicente Marcano, la diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa y ratificó la diligencia de fecha 16 de diciembre de 2009.
En fecha 22 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. En consecuencia ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines de que practique las diligencias necesarias. Asimismo, visto que el ciudadano Vicente Antonio Marcano Rodríguez no señaló domicilio procesal, este Órgano Jurisdiccional acordó librar boleta por cartelera dirigida al mencionado ciudadano para ser fijada en la sede de esta Corte, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esta misma fecha, se libró la boleta dirigida al ciudadano Vicente Antonio Marcano Rodríguez y los oficios Nros. 2010-0446, 2010-0447 y 2010-0505, dirigidos al ciudadano Juez Primero del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y a los ciudadanos Presidente de la Cámara del Municipio Maturín y Sindico Procurador del referido Municipio, respectivamente.
En fecha 4 de marzo de 2010, la Secretaria de esta Corte dejó constancia de la fijación en cartelera de este Órgano Jurisdiccional de la boleta de notificación dirigida al ciudadano Vicente Antonio Marcano Rodríguez, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de marzo de 2010, la Secretaria de esta Corte dejó constancia del vencimiento del término de los diez (10) días de despacho a lo que se refiere la boleta fijada en fecha 4 de marzo del presente año, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esta misma fecha la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la remisión de la Comisión signada bajo el oficio Nº 2010-0446 al Juez Primero del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
En fecha 27 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0257-2010 de fecha 31 de mayo de 2010, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de febrero de 2010.
En fecha 28 de octubre de 2010, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 0257-2010 de fecha 31 de mayo de 2010, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
En fecha 23 de noviembre de 2010, notificadas como se encuentran las partes del abocamiento dictado por esta Corte en fecha 22 de febrero de 2010, transcurridos los lapsos fijados en el mismo y a los fines de su cumplimiento; se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el presente expediente.
En esta misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 23 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Carmen Herrera, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Vicente Marcano, la diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 1º de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Carmen Herrera, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Vicente Marcano, la diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa
En fecha 27 de junio de 2013, esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas a partir del día 26 de junio de 2007, fecha desde la cual inició el lapso de fundamentación del recurso de apelación, salvo las sucesivas constituciones y reconstituciones de la Junta Directiva de esta Corte y repuso la causa al estado de que la Secretaría de esta Corte realizara las diligencias pertinentes para poner a las partes incursas en el juicio a derecho y con ello dar inicio al lapso de fundamentación de la apelación contado a partir de la última de las notificaciones ordenadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 18 de julio de 2013, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 27 de junio de 2013, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de procedimiento Civil y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el estado Monagas, de acuerdo a lo establecido en el articulo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Vicente Antonio Marcano Rodríguez, al Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, al Alcalde y al Sindico Procurador del referido Municipio, respectivamente.
En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida al ciudadano Vicente Antonio Marcano Rodríguez; y los oficios Nros 2013-5318, 2013-5319, 2013-5320 y 2013-5321, dirigidos al Juez de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, al Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, al Alcalde y al Sindico Procurador del referido Municipio, respectivamente.
En fecha 5 de agosto de 2013, la Secretaria de esta Corte dejó constancia del envío de la comisión al Juez de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
En fecha 6 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 3206-2013 de fecha 18 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de julio de 2013.
En fecha 7 de noviembre de 2013, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 3206-2013 de fecha 18 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
En fecha 13 de noviembre de 2013, notificadas como se encontrabas las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 27 de junio de 2013, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91, y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 9 de diciembre de 2013, esta Corte ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día cinco (05) de diciembre de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 20, 21, 25, 26, 27, 28 de noviembre de dos mil trece (2013) y los días 2, 3, 4 y 5 de diciembre de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) de días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 14, 15, 16, 17, 18 y 19 de noviembre de dos mil trece (2013). En esta misma fecha, se pasa el presente expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA…”.
En fecha 7 de enero del 2014, en virtud de la incorporación de la Abogado Miriam E. Becerra T, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vice-Presidente en ejercicio de la Presidencia, MARISOL MARÍN, Juez y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Suplente.
En fecha 13 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 20 de marzo de 2001, la Apoderada Judicial del ciudadano Vicente Antonio Marcano Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Cámara Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, sobre la base de las consideraciones siguientes:
Indicó, que “En fecha 05 (sic) de Enero (sic) del presente año presentó mi poderdante un escrito a la Cámara Municipal; Alcaldía del Municipio Maturín del Estado (sic) Monagas para la pronta discusión de su solicitud de compra; notificándole en fecha 13 de Marzo (sic) del presente año, la Secretaria General Municipal, que la misma fue anulada en sesión ordinaria de fecha 30-11-00 (sic); por recomendación de la Comisión de Legislación de fecha 28-11-00 (sic).
Puntualizó, que “…mi poderdante es el único propietario de las bienhechurías enclavadas en el lote de terreno descrito supra objeto de la solicitud de compra y poseedor del mismo desde el año 1.992 (sic); tanto de hecho como de derecho; de lo cual tiene fundados conocimientos el Órgano Administrativo que dictó el acto de fecha 30-11-00 (sic), por habérsele participado de la Sentencia definitiva y firme; con ocasión del juicio que se ventiló y que declaró a mi representado como único poseedor legítimo del terreno…”.
Estimó, que “…la presente acción en la cantidad de CINCO MILLONES (BS 5.000.000,00) BOLIVARES (sic) [hoy cinco mil bolívares fuertes (Bs. 5.000,00)]; así mismo demando las costas y costos procesales” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).
Finalmente, “…solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley…”.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 12 de febrero de 2007, el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:
“Observa el tribunal que una vez admitido el presente recurso de nulidad en fecha 30 de abril del año 2001, se libro (sic) el correspondiente cartel en conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia publicándose y consignándose el mismo en fecha 09 (sic) de mayo de 2001, y que una vez trascurrido el lapso otorgado en el mismo, no concurrió ningún tercero a hacerse parte en el juicio. Posteriormente en fecha 17 de enero del 2005, encontrándose el presente juicio en estado de sentencia concurrió la ciudadana MIREYA JOSEFINA DELGADO VIUDA DE RODRÍGUEZ, titular de la Cedula (sic) de Identidad Nº 5.188.817, y domiciliada en Maturín, asistida por el abogado Aramid José Horta Rodríguez, a fin de presentar alegaros (sic) y peticiones. Sin embargo, al no haberse hecho parte en el juicio oportunamente como tercero interesado, este tribunal considera que la antes mencionada ciudadana no fue parte en el presente juicio por lo que no puede entrar a considerar su argumento. Así se decide.
Se denuncian como vicios del acto administrativo impugnado, en primer lugar el vicio de inmotivación, señala que todo acto administrativo debe estar debidamente motivado y que se establece en el artículo 18, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como requisito de constitución del acto administrativo.
En segundo lugar se señala que existe un vicio de nulidad absoluta, en conformidad con el artículo 19, ordinal 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos debido a que se habían creado, derechos particulares con carácter definitivo y el acto cuya nulidad se pretende había creado esos derechos.
Pasa el tribunal a examinar los vicios denunciados y en este sentido pasa a examinar el vicio de inmotivación.
El acto cuya nulidad se pretende, es uno que anulo (sic) la solicitud de compra Nº 26.126. y que fue notificado al recurrente mediante comunicación de fecha 18 de enero del 2001, y que según sus dichos tal notificación fue recibida por (sic) en fecha 13 de marzo del 2001, se observa que la administración remitió a este juzgado el expediente administrativo, en fecha 26 de abril de 2001, y de cuyo contenido se desprende los siguientes documentos a) Informe de legislación Nº 049-98, b) Informe de legislación Nº 071-98, C) Informe de legislación Nº 067-99, c) Informe de legislación Nº 080-99, d) Informe de legislación Nº 064-200, e) Informe de legislación Nº 119-2000, f) Dictamen de la Sindicatura Nº 069 de fecha 01 de abril del 1998, g) Dictamen de la Sindicatura Municipal Nº 38, de fecha 01 de octubre del 1999, h) Informe de solicitud de terreno Nº 21.572 a nombre de Julián Rodríguez Díaz, h) Expediente administrativo a nombre del Carmen Josefina Delgado viuda de Rodríguez, i) Oficio Nº 88-2000, de la Secretaria de Cámara, j) informe de solicitud de terreno Nº 26.126, a nombre del Marcano Rodríguez Vicente Antonio, k) Copia del Expediente 24.257, del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil del Estado Monagas.
Se deja constancia que la recurrida Municipio Maturín del Estado (sic) Monagas no promovió pruebas en el presente juicio.
Por su parte el recurrente presentó algunas documentales en copia certificada y en original la comunicación donde se comunica el acto cuya nulidad se pretende, y en la oportunidad de promover pruebas, hizo valer las que ya había consignado con la demanda, y promovió además las siguientes:
(…Omissis…)
Antes de hacer el pronunciamiento, debe señalar este tribunal que toda demostración de posesión, de la existencia de bienhechurías en el inmueble de la existencia de otros expedientes administrativos resultan irrelevantes en el presente juicio toda vez que el vicio denunciado es el de inmotivación y se requiere la presentación del acto administrativo para que el tribunal pueda examinar la existencia o no de tal motivación.
La Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente para la fecha en que fue supuestamente dictado el acto administrativo que se comunicó mediante comunicación de fecha 18 de enero del 2001 y que corre al folio 22 del expediente, establecido como lo hace la actual Ley orgánica del poder Público Municipal, que los actos que dicten los Concejos o Cabildos sobre asuntos de efectos particulares, se denominarán Acuerdos. Estos actos recibirán una sola discusión y se notificarán conforme a la Ley…’ ahora bien de todas las pruebas antes mencionadas, es decir, de las aportadas por la recurrente y de las aportadas por la administración en la consignación del expediente administrativo, no se evidencia el dictado por parte de la Cámara de Concejo Municipal de Maturín del acto administrativo alguno, bajo la forma de acuerdo, referente al asunto de marras. Si bien es cierto que aparecen algunas sesiones de cámara, en las que se estudió el asunto, y existe además e informe de la Comisión de Legislación y del Sindico Procurador Municipal no se evidencia la existencia del dictado de una decisión bajo la forma de acuerdo, realizada por la Cámara Municipal, en la cual pudiera fundarse la comunicación dirigida al recurrente en fecha 18 de enero del 2001, y que corre inserta al folio 22 del expediente, es mas en el propio expediente administrativo ni siquiera aparece la referida comunicación, por tanto, de lo que se trata es de una comunicación suscrita por el Secretario General Municipal, que pretende notificar una decisión del Concejo Municipal del Municipio Maturín, que no aparece en efecto dictada bajo la forma prescrita en la Ley para que el Concejo Municipal o los Cabildos dicten los actos administrativos de efectos particulares, es decir, mediante un Acuerdo.
Al no constar en autos, ni siquiera en el expediente administrativo remitido a este tribunal, el dictado del acto administrativo mediante Acuerdo, debe concluir este tribunal que en efecto dicho acto no ha sido pronunciado por la Cámara Municipal, aun cuando existen actas sobre la consideración del punto, dado que el dictado desacuerdo, deberá reunir en lo posible los requisitos esenciales del acto administrativo que establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y del cual son indispensables las relación de los hechos, los fundamentados de derecho, es decir, la motivación de las razones que tuvo el ente para decidir en consecuencia y más aun es indispensable la decisión respectiva.
Además el mencionado acto administrativo debió ser notificado tal como lo dispone el artículo 5 de la derogada Ley de Orgánica de Régimen Municipal, vigente para la fecha en conformidad con la Ley, refiriéndose a los artículos 73 y 74 e la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en la cual se exige a los fines de la notificación, el texto integro del acto, cosa que de manera alguno sucede en la ya referida comunicación de fecha 18 de enero del 2001.
Por otra parte, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece lo siguiente:
‘Ningún órgano de la administración, podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos’.
El caso de autos, es un caso típico en el cual la administración pretende realizar una ejecución sin haber cumplido con la decisión sin (sic) sine qua non para realizar tal actividad, cual es el dictado de la decisión que le sierva (sic) de fundamento a los actos de ejecución de la administración y al actuar en esta forma, la administración incurre en una vía de hecho.
Ha dicho, respecto de la vía de hecho la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo,
‘La vía de hecho resulta – entonces – ajena a una correcta y apegada actividad de la Administración a la Constitución y a la Ley, ya que vulnera los derechos y garantías de los particulares, acarreando como consecuencia que el ente público pierde las prerrogativas y privilegios de los cuales goza frente a los administrados, a fin de que pueda ser restablecida la situación lesiva y restituir el equilibrio jurídico – democrático alterado por la actuación material ilícita e ilegítima de la Administración..
En este orden de ideas, el reconocido jurista argentino Roberto Dormí (sic), en su obra Derecho Administrativo, a señalado que la vía de hecho se configura ante la presencia de ciertos elementos como son: a) un acto material, una acción directa de la Administración, un hacer de la actividad administrativa; b) que debe importar al ejercicio de la actividad administrativa y c) que dicha actuación no se ajuste a derecho, ya sea porque: i) carece de un acto administrativo o de una norma de carácter general que avale su proceder, por lo que tal actividad no tiene, desde ya, presunción de legitimidad, que de algún modo excluya la arbitrariedad; ii) toma como base un acto irregular por no haber observado el procedimiento administrativo correspondiente (como sucede cuando se trata de la ejecución de un acto administrativo estando pendiente un recurso administrativo que suspende el procedimiento, o cuando el acto aún no ha sido notificado, toda vez que en tales casos el acto carece de ejecutoriedad); y iii) lesiona un derecho o garantía constitucional reconocidos, es decir, provoca, o tiene la virtualidad de hacerlo, un agravio a los derechos individuales, en todo su aspecto, teniendo en cuenta la amplitud de la protección que le dispensa la Constitución. En fin, en palabras del referido – y tal como se señala ut supra – ‘la prohibición de vías de hecho administrativa procura enmarcar la actividad de la Administración a conducirse dentro de los cánones del estado de derecho’ (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo No. 1478 de 06 (sic) de Julio de 2.001, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).
Es como así, la ejecución material de una decisión no dictada es una vía de hecho y por tanto al no dictarse la decisión bajo la forma de acuerdo, se configura el vicio denunciado por el recurrente, lo que hace procedente el recurso de nulidad intentado y así se decide.
Dentro del principio de exhaustividad que rige la sentencia, debe considerarse el hecho de que el Juez, para que la sentencia sea congruente, debe examinar todas y cada una de las pretensiones y excepciones en las cuales se fijó la controversia. En el contencioso administrativo, esto es absolutamente aplicable, cuando se trata de confirmar el acto, debido a que el juez debe examinar cada una de las proposiciones por las cuales se ha atacado el acto y para conformarlo en su validez, proceder a desechar cada una de las mencionadas propuestas (pretensiones y excepciones).
Sin embargo, cuando del examen de uno de los vicios denunciados se concluye que en efecto, el acto impugnado pierde su validez por adolecer de tal vicio, es absoluto innecesario examinar los otros vicios que se denuncian, debido a que en el examen de alguno de ellos, se manifiesta la nulidad del acto administrativo.
Concluido por este Juzgador que el acto administrativo impugnado, es nulo, por tratarse de una actuación de ejecución sin el dictado de un acto previo, así lo declara sin necesidad de entrar a examinar el resto de los vicios denunciados. Así se decide-
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR el recurso de Nulidad del Acto Administrativo que pretende contenerse en la Comunicación de fecha 18 de enero de 2.001, suscrita por el Secretario General Municipal y dirigida al recurrente.
NULA y sin efecto alguno, la antes mencionada comunicación y el acto que pretende contener y en el que se pretende anular la solicitud de compra No. 26126.
ORDENA a la Cámara Municipal que se pronuncie sobre la referida solicitud de compra No. 26126.
No hay condenatoria en costas, por la especialidad del procedimiento de nulidad.
Notifíquese al Síndico Procurador Municipal en conformidad con el artículo 155 de la ley Orgánica del Poder Público Municipal” (Negrillas y mayúsculas del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta y al respecto, observa:
Previo a cualquier pronunciamiento, debe precisar esta instancia que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para conocer en segunda instancia del presente caso, ante ello, debe tenerse en cuenta que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 16 de junio de 2010, se estableció las competencias de los Órganos Jurisdiccionales que conforman la jurisdicción contencioso administrativo, de la cual forma parte este Órgano Jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia y es así, como esta Corte debe aludir al contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor:
“La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.
Ahora bien, en el presente caso, el asunto consiste en conocer de la apelación ejercida contra una decisión dictada en fecha 15 de junio de 2009, por un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, en un juicio de nulidad de acto administrativo. Al ser ello así, es claro que para la fecha antes indicada, no existía norma legal que expresamente determinara la competencia de los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, por ello debe observarse lo dispuesto en sentencia N° 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES´CARD, C.A), dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se delimitaron las competencias -de modo provisional- de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, que expresó lo siguiente
“…atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…Omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales…”
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte querellada en fecha 20 de marzo de 2007, contra la decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2007, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental en fecha 12 de febrero de 2007, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y al efecto, observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación...”.
De la norma transcrita ut supra se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación de la apelación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.
Conforme a lo anterior, esta Corte observa que el día 9 de diciembre de 2013, la Secretaría de esta Corte certificó que : “…desde el día trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día cinco (05) de diciembre de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 20, 21, 25, 26, 27, 28 de noviembre de dos mil trece (2013) y los días 2, 3, 4 y 5 de diciembre de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) de días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 14, 15, 16, 17, 18 y 19 de noviembre de dos mil trece (2013)…”. Evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto el 20 de marzo de 2007, por el Apoderado Judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental en fecha 12 de febrero de 2007, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
No obstante lo anterior, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es obligación de Los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, -vigente para ese momento- debía examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En el mismo orden jurisprudencial, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), reiteró el criterio ut supra citado, estableciendo lo que se expone a continuación:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Negrillas de esta Corte).
Ante los criterios jurisprudenciales expuestos y constatando que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el supuesto regulado en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ahora artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.
Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, en consecuencia se declara FIRME el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental en fecha 12 de febrero de 2007, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de marzo de 2007, por el Abogado José Gregorio Figueroa Mayorga, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, en fecha 12 de febrero de 2007, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Vicepresidente
en ejercicio de la Presidencia,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARIN R.
La Juez Suplente
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2007-000947
MEM/
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