JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-000953

En fecha 2 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 959 de fecha 25 de junio de 2007, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo constitucional cautelar por el Abogado Jesús Arturo Bracho Olivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 25.402, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ ROSARIO BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº 1.445.014, contra la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 8 de marzo de 2007, el recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de marzo de 2007, por el Abogado Jesús Arturo Bracho Olivero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Rosario Bracho, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 16 de febrero de 2007, mediante el cual declaró Improcedente la solicitud de amparo constitucional cautelar.

En fecha 4 de julio de 2007, se dio cuenta a la Corte y se dio inicio a la relación de la causa. En esta misma oportunidad, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.

En fecha 26 de septiembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de consideraciones suscrito por el Abogado Jesús Arturo Bracho Olivero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Rosario Bracho.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de enero de 2010, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 9 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez trascurrido el lapso establecido en el artículo 90 de Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de diciembre de 2011, esta Corte dictó auto mediante el cual se reasignó la Ponencia al Juez Efrén Navarro, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Instancia Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 2 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación a este órgano Jurisdiccional de la Abogado Miriam E. Becerra T., quedo reconstituida la Junta Directiva de la siguiente manera: MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vice- Presidente en ejercicio de la Presidencia; MARISOL MARÍN R., Juez y MIRIAM E. BECERRA T., Juez Suplente.
En fecha 13 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 21 de enero de 2014, esta Corte dictó auto mediante el cual se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Instancia Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar la presente decisión, previa las siguientes consideraciones:

I
RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR

En fecha 28 de noviembre de 2006, el Abogado Jesús Arturo Bracho Olivero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Rosario Bracho, interpuso recurso por abstención o carencia conjuntamente con acción de amparo cautelar contra la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, de conformidad con las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló que, “Mi poderdante es propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida como parcela Nº 9-B, calle 12, de la Urbanización Vista Alegre en jurisdicción de la Parroquia la Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital (antes Distrito Federal), identificada como Quinta Kariña, antes Quinta Mi Abuela; según consta de título de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador, en fecha 31 de octubre de 1989, bajo el Nº 32, folio 174, Tomo 12, del Protocolo Primero…”.

Que, “…los propietarios y/o poseedores, que colindan con el lindero sur, del inmueble propiedad de mi mandante, específicamente, la parcela Nº 9-A, donde se encuentra construida la casa-quinta denominada ‘IRAIDA’, situada en la calle 11, de la Urbanización Vista Alegre, de esta ciudad, iniciaron una obra civil tendente a la construcción de un anexo habitacional el cual no cumple ni cumplió con las reglamentaciones contenidas en las ordenanzas municipales vigentes en materia de urbanismo para la zona en cuestión, por cuanto la zonificación otorgada por la autoridad municipal competente para dicha urbanización, específicamente, para las viviendas unifamiliares no les permiten la construcción civil en el áreas o áreas consideradas como retiro, que se deben respetar entre colindantes, dicha obra, es tentativa contra la propiedad de mi representado, por cuanto produce inseguridad, falta de privacidad necesaria para una convivencia pacífica entre vecinos, obstaculiza la normal transmisión solar de incalculable valor para sus habitantes, desmejora el valor actual del inmueble afectado, así como conlleva a un peligro inminente de filtraciones y derrumbes, entre otros daños colaterales…” (Mayúsculas del original).

Agregó que, “…mi representado acudió en fecha 17 de abril de 2001, a las oficinas de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador, a los fines de interponer denuncia formal contra la presunta infractora ciudadana Isabelina Rivero de Reverón, (…) en su carácter de responsable directa y solidaria en la ejecución de la construcción ilegal en comento, siendo que dicha denuncia se aperturó bajo el Nº D-00687, siendo remitido el asunto a la Dirección de Gestión Urbana de esa Alcaldía, donde se aperturó el expediente Nº 20011-EP-007, y luego de dar cumplimiento a la sustanciación de ley en fecha 28 de agosto de 2001, la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, dictó resolución administrativa Nº 00057, en la cual se ordenó lo siguiente: ‘PRIMERO: Sancionar a la ciudadana ISABELINA RIVERO DE REVERÓN, con la multa de dos millones quinientos quince (sic) mil doscientos bolívares (Bs. 2.512.200.00) (sic), equivalente al doble del valor de la obra ejecutada, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 de la Ordenanza sobre Arquitectura Urbanismo y Construcciones en General. SEGUNDO: Igualmente la ciudadana ISABELINA RIVERO DE REVERÓN, deberá proceder a efectuar la demolición de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 109 numeral 2 de la ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en concordancia con el artículo 233 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, de lo construido sobre los retiros, lateral derecho en un área aproximada de 28,m2 y de fondo en un área aproximada de 10,5 mts2, en contravención a lo establecido en el Artículo 87, numeral 5º de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística…” (Mayúsculas del original).

Alegó que, “…la mencionada resolución fue notificada en fecha 3 de septiembre de 2001, a la ciudadana ISABELINA RIVERO DE REVERÓN, quien no interpuso recurso alguno de conformidad con lo estipulado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que el 27 de noviembre de 2001, según solicitud presentada en fecha 2 de octubre de 2001, se produjo acto de sustanciación en el cual se declaró definitivamente firme la Resolución Nº 00057 de fecha 28 de agosto de 2001, procediendo supuestamente la Administración Municipal a incorporar la solicitud de demolición en el cronograma de demoliciones, todo ello según original que anexó marcado con la letra ‘E’…” (Mayúsculas del original).

Destacó que, “…ante la no ejecución de la demolición solicitada, procedió por segunda vez a recurrir en sede administrativa en fecha 15 de julio de 2002 requiriendo el cumplimiento de la resolución; posteriormente el 10 de septiembre de 2002, se dictó Providencia Nº 03353, a través de la cual informa que se procedería a incorporar la solicitud de demolición en el cronograma de demoliciones. En fecha 17 de octubre de 2002, el Superintendente Municipal de la Administración Tributaria de la Alcaldía recurrida ordenó la ejecución de la sanción pecuniaria establecida en Resolución Nº 00057 de fecha 28 de agosto de 2001 y para ello mandó al Gerente de Liquidación la elaboración de la correspondiente planilla de liquidación, por la cantidad de dos millones quinientos quince (sic) mil doscientos bolívares (Bs. 2.512.200,00) (sic), de acuerdo a lo establecido en el artículo 233 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General. Ulteriormente y en razón de no haber sido ejecutada por la Administración Municipal la mencionada demolición del anexo habitacional, mi representado envió comunicaciones de fechas 3 de abril de 2003 y 15 de abril de 2004, recibiendo la misma respuesta por parte de la Municipalidad…”.

Que, “…durante todo el año 2005, algunos funcionarios adscritos a dicha Administración le comunicaron verbalmente a mi mandante que la demolición solicitada se encontraba en suspenso, mientras se investigaba supuestamente la emisión del permiso falso de reparación Nº 05934, presentado por la presunta infractora ciudadana Isabelina Rivero de Reverón, por lo que su representado desplegaría supuestamente una serie de diligencias internas a los fines de clarificar los hechos, en tal sentido solicitó en fecha 23 de junio de 2005, de acuerdo a oficio Nº IHM/051579, dirigido a la Sindicatura Municipal, las resultas de la investigación efectuada, obteniendo respuesta a su requerimiento mediante comunicación Nº 3832, de fecha 27 de julio de 2005, pero tal investigación sea cual fuere que haya sido su resultado, no produjo en favor del beneficiario de la demolición la ejecución del acto final…”.

Que, “…ante el nuevo silencio de la Administración, en fecha 17 de julio de 2006, su representado solicitó por última vez a la Administración Municipal que procediera a la inmediata demolición de la referida construcción, requerimiento que fue respondido el 24 de octubre de 2006, según Oficio Nº 004244; en el cual la nueva funcionaria encargada de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, Arquitecto María Carrera; notificó a su mandante que la demolición solicitada se encontraba incluida en el cronograma de demoliciones próximo a efectuarse; lo cual no es creíble pues igual respuesta recibió durante los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, sin que a la fecha de interposición del recurso se procediera a la ejecución forzosa de la Resolución Nº 00057 de fecha 28 de agosto de 2001, lo cual se conoce en doctrina como una carencia absoluta en cuanto a derecho se refiere para con el administrado…”.

Sustentó su pretensión en el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo en el artículo 51 eiusdem, indicando que, “…el derecho de petición a que alude el artículo 51 de la Carta Fundamental implica considerar no sólo la posibilidad de que los particulares presenten peticiones ante cualquier entidad o funcionario público y a obtener de éstos oportuna respuesta, sino que además esa respuesta, en caso de resultar favorable, sea a su vez oportuna y efectivamente ejecutada, tal como lo prevé el artículo 26 del mismo texto fundamental, cuando así se considere necesario según la índole de la decisión. Admitir lo contrario, esto es, estimar que ese derecho se limita a obtener respuesta, sin implicar que sea efectivamente ejecutada, haría nugatoria su consagración constitucional, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”.

En este orden de ideas, invocó que, “…el aparte 26 del artículo 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aduciendo que el mismo trae implícito el ejercicio y competencia residual de! recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, el cual surge cuando las autoridades se niegan a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes y recae específicamente, sobre la omisión de las tales trámites administrativos para crear actos cuyos supuestos de hecho, expresamente, se encuentran regulados por el legislador y que aquellas se niegan a cumplir…”.

Finalmente solicitó que, “…se le ordenara al ente infractor como autoridad local la inmediata demolición, a su cuenta y riesgo, de todo lo construido en atención a la Resolución definitivamente firme Nº 00057 de fecha 28 de agosto de 2001, dictada por la Alcaldía del Municipio Libertador so pena de incurrir en desacato, de conformidad con lo previsto en los artículos 30 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Mayúsculas del original).


II
DEL FALLO APELADO

En fecha 16 de febrero de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Improcedente la solicitud de amparo constitucional cautelar, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“La acción de amparo ejercida en forma conjunta con un recurso de nulidad o de abstención o carencia, esta dirigida a obtener el decreto de una medida provisional, transitoria, suspensiva de la decisión administrativa o del hecho que se denuncia como lesivo a los derechos constitucionales del recurrente. Dicha pretensión, formulada por vía de esta acción extraordinaria, encuentra su justificación en la medida de que a través de ella se pretenda evitar las lesiones o amenazas de violación derechos constitucionales, imposible de obtener por los medios ordinarios de protección de los derechos y garantías de los administrados previstos en el texto constitucional.
La naturaleza de este tipo especial de protección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal revisión implique tocar el fondo del recurso de nulidad.
Dentro de este marco conceptual, se establece, que al Juez Contencioso Administrativo al cual corresponda el conocimiento del amparo cautelar, no le esta permitido declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe –en el caso sometido a su conocimiento- un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación que ha sido alegada.
Por ello, a los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, debe el Juez, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue con esto a emitir un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.
Precisado lo anterior, pasa este sentenciador a resolver el pedimento cautelar formulado, y en tal sentido, se observa:
Denuncia la parte recurrente que le fueron vulnerados derechos fundamentales, tales como el de formular peticiones y de obtener oportuna y adecuada respuesta, previsto en el artículo 51 del Texto Constitucional, limitándose a señalar en el escrito del recurso, específicamente en el Capítulo denominado DEL PETITORIO O PRETENSIÓN CAUTELAR, lo siguiente:
‘En razón de toda la argumentación expuesta solicito de este Tribunal que en la sentencia definitiva que este Juzgado dicte se ordene con fundamento en el Artículo 26º, en su ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo lo siguiente:
1) Que de manera urgente y perentoria se le ordene al ente infractor como autoridad local la inmediata demolición a su cuenta y riesgo de todo lo construido sobre los retiros, lateral derecho en un área aproximada de (28,m2) y de fondo en una área aproximada de (10,5mts2), sobre la parcela No 9-A, donde se encuentra construida la casa-quinta denominada ‘IRAIDA’, situada en la calle 11, de la Urbanización Vista Alegre, de esta ciudad de Caracas, en consecuencia debe darse cumplimiento inmediato de la misma, en atención a la Resolución definitivamente firme No 00057, de fecha 28 de agosto del año 2001, dictada por la Alcaldía del Municipio Libertador; so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en los artículo 30 y 31º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.’
En tal sentido, esto es, en presencia de alegatos como los precedentes expuestos, destinados a sustentar el decreto de una medida de amparo cautelar sin fundamentación jurídica y fáctica alguna, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01247 dictada el 21 de junio de 2001, al resolver un caso similar al que aquí se ventila, declaró inadmisible una solicitud de amparo cautelar, señalando al efecto:
‘...si bien el amparo se perfila como la medida idónea para restablecer las presuntas violaciones constitucionales de la parte afectada con la actuación administrativa, resulta al mismo tiempo indiscutible, la obligación que tiene el accionante de establecer correspondencia entre las circunstancias de hecho planteadas y que, según su criterio, se ajustan al supuesto de derecho contemplado en la norma constitucional.
A mayor abundamiento, esta Sala reitera el criterio sostenido en la sentencia indicada en el punto previo de este fallo, por el cual, dada la inmediatez y celeridad que se requiere para restituir un derecho de índole fundamental, constituye un elemento impostergable la determinación del fumus boni iuris, concretado en la presunción grave del buen derecho constitucional que se reclama, prescindiendo en todo caso, de la evaluación del periculum in mora, puesto que la sola verificación de la violación del derecho constitucional invocado, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
De tal manera, que pretender acordar una medida cautelar de amparo constitucional en los simples términos expuestos por la parte presuntamente agraviada con el acto emanado del Ministro del Interior y de Justicia, significaría no sólo desnaturalizar la esencia del amparo, sino además, descargar a la parte quejosa del mínimo deber que tiene de procurarse una defensa acorde con los efectos de la solicitud planteada. Así se decide’.
Conteste este juzgador con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, constatado como ha sido de la lectura del libelo que el recurrente omitió fundamentar debidamente su solicitud, al no especificar de que manera pretende se ordene por vía de amparo constitucional ponerle cese a la situación jurídica que denuncia le ha sido infringida, en virtud de la conducta contumaz observada por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, al negarse a ejecutar el acto administrativo contenido en la Resolución No. 00057 , mediante el cual sancionó con multa a la ciudadana Isabelina Rivero de Reverón y ordenó la demolición de las obras ilegales edificadas sobre el inmueble de su propiedad, ubicado en la Calle 11, Quinta ‘IRAIDA’, Catastro Nº 08-05/06-11, Vista Alegre, Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital, incumpliendo de esta forma con los requisitos mínimos esenciales para sustentar su petición, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar…” (Mayúsculas del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Improcedente la solicitud de amparo constitucional cautelar, en el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto.

Al respecto, es de destacar el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

De conformidad con la norma transcrita, se observa que contra aquellas decisiones que resuelvan una acción de amparo constitucional en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer el recurso de apelación, el cual deberá oírse en un (1) sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Del mismo modo, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de agosto de 2005 (Caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (Caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), mediante la cual se estableció que, “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones en materia de amparo constitucional, dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo y en consecuencia, se pasa a conocer del presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jesús Arturo Bracho Olivero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Rosario Bracho. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Improcedente la solicitud de amparo constitucional cautelar; pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo y, en tal sentido observa como punto previo lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro), estableció respecto a la notoriedad judicial lo siguiente:

“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos”.

Ahora bien, de conformidad con lo anterior esta Corte observa en el caso sub examine por notoriedad judicial, que mediante la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de enero de 2009, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, dictó decisión de fondo en el presente expediente contentivo del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo constitucional cautelar por el Abogado Jesús Arturo Bracho Olivero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Rosario Bracho, contra la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, cuya decisión es del tenor siguiente:

“…Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2006, por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por el abogado Jesús Arturo Bracho Olivero, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Rosario Bracho, ut supra identificados, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia interpuesto conjuntamente con Solicitud de Amparo Constitucional Cautelar contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital (antes Distrito Federal) Dirección de Control Urbano; correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien admitió el recurso mediante auto fechado siete (7) de diciembre de dos mil seis (2006), librando los oficios de citación y notificación ordenados; así como el cartel a que hace referencia el aparte doce del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil siete (2007), se declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional cautelar, el nueve (9) de abril de dos mil siete (2007), se libró el mencionado cartel de notificación, el cual fue consignado por la parte actora el dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007); en fecha diecinueve (19) de junio de ese año, vencido el lapso probatorio, se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la parte actora y por la Alcaldía recurrida, el veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007), oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la representación de la Alcaldía recurrida.
El cinco (5) de mayo de dos mil ocho (2008) este Tribunal dejó constancia por Secretaria de haber recibido el presente expediente, previa predistribución especial de causas realizada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el veintitrés (23) de abril de año que discurre, ello en acatamiento a lo acordado en Acta Nº 2008- 002 de fecha once (11) de abril de dos mil ocho (2008), levantada en el Libro de Actas del Juez Coordinador en cumplimiento a lo establecido en el artículo 4 de la Resolución Nº 2007-0017, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (9) de mayo de dos mil siete (2007), publicada en Gaceta Oficial Nº 38.701 del ocho (8) de junio de dos mil siete (2007), quedando signada con el Nº 2008- 623 (Nomenclatura de este Tribunal).
En fecha cinco (5) de mayo de dos mil ocho (2008) se dictó auto dejando constancia que la Jueza se abocó al conocimiento de la causa y a los fines de su reanudación ordenó practicar la notificación de las partes, a tenor de lo previsto en los artículos 14, 90 y 233 del Código Adjetivo Civil, lo cual se cumplió el seis (6) de octubre de dos mil ocho (2008); en fecha veintidós (22) del año que discurre, el Tribunal fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de mérito conforme a lo dispuesto en el artículo 515 eiusdem.
(…)
Declarada la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, corresponde pronunciarse con relación al recurso interpuesto y al efecto se observa:
Pretende la parte recurrente mediante el recurso interpuesto que este órgano jurisdiccional ordene a la Administración ejecutar el contenido de la Resolución Nº 00057 de fecha 28 de agosto de 2000, mediante la cual decidió ‘PRIMERO: Sancionar a la ciudadana ISABELINA RIVERO DE REVERÓN, con la multa de dos millones quinientos quince (sic) mil doscientos bolívares (Bs. 2.512.200.00) (sic), equivalente al doble del valor de la obra ejecutada, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 de la Ordenanza sobre Arquitectura Urbanismo y Construcciones en General. SEGUNDO: Igualmente la ciudadana ISABELINA RIVERO DE REVERÓN, deberá proceder a efectuar la demolición de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 109 numeral 2 de la ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en concordancia con el artículo 233 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, de lo construido sobre los retiros, lateral derecho en un área aproximada de 28,m2 y de fondo en un área aproximada de 10,5 mts2, en contravención a lo establecido en el Artículo 87, numeral 5º de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística’.
Ahora bien, resulta necesario para esta Sentenciadora señalar que la fase de ejecución de los actos administrativos es competencia exclusiva de la Administración Pública, tal como se colige del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: ‘Los actos administrativos que requieren ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la administración en el término establecido. A falta de este término se ejecutarán inmediatamente.’
Así las cosas, de acuerdo con los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, corresponde a la administración autora del acto y no a los órganos de la administración de justicia ejecutar sus propios actos administrativos, criterio asumido por al Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia Nº 3560 de fecha 6 de diciembre de 2005, dictada con motivo del recurso de revisión interpuesto por el ciudadano Saudi Rodríguez Pérez, en la que se estableció:
‘Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez; y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado (sic) Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública, excepto que una ley, así lo ordene.
En este sentido, se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
…(Omissis)…)
En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió ser ejecutado por la Administración Pública, y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide’.

En virtud de lo precedentemente expuesto es por lo que esta Juzgadora acoge y aplica el criterio sostenido por la Sala Constitucional, razón por la cual deberá declararse SIN LUGAR el recurso interpuesto, dado que es la propia Administración la que debe hacer cumplir o ejecutar sus actos. Así se declara…” (Mayúsculas del original).

Ello así, advierte este Órgano Jurisdiccional que en virtud de la decisión ut supra transcrita dictada por el Juzgado de instancia donde resolvió el fondo de la presente controversia, y siendo que el objeto del presente pronunciamiento se encuentra circunscrito al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano José Rosario Bracho contra la decisión dictada en primera instancia que declaró Improcedente la solicitud de amparo constitucional cautelar, resulta manifiesto para esta Corte que, decayó el objeto del recurso de apelación que nos ocupa, dado el carácter accesorio e instrumental de la solicitud de amparo constitucional cautelar de la acción principal, hasta que esta sea decidida en forma definitiva.

En consecuencia, esta Corte declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia, queda FIRME la sentencia apelada. Así se decide.

V
DECISIÓN

En virtud de lo precedentemente expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de marzo de 2007, por el Abogado Jesús Arturo Bracho Olivero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Rosario Bracho, contra la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Improcedente la solicitud de amparo constitucional cautelar, en el recurso de abstención o carencia interpuesto por el Abogado Jesús Arturo Bracho Olivero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ ROSARIO BRACHO, contra la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.

2. EL DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de marzo de 2007, por el Abogado Jesús Arturo Bracho Olivero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Rosario Bracho.

3. FIRME el fallo dictado en fecha 16 de febrero de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Vicepresidenta en ejercicio de la Presidencia,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MARISOL MARÍN R.
La Juez Suplente,



MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente


El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2007-000953
MB/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,