JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-000996
En fecha 4 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 07-1617 de fecha 20 de junio de 2007, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por Zulayma Noguera Nieves, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 27.791, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL ESTACIÓN DE SERVICIO LA AUXILIADORA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de junio de 1970, bajo el N° 50, Tomo 39-A, cuya última transformación en Compañía Anónima fue acordada por Acta de Asamblea, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 12 de mayo de 1998, bajo el Nº 76, Tomo 7-A Tercero, contra el acto administrativo contenido en el “Acta de Visita de Inspección” de fecha 28 de septiembre de 2006, suscrita por los ciudadanos Alberto Kakkonen, Elio Mogollón y Luis Pantoja, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.682.861, 12.848.071 y 6.625.393, respectivamente, en su condición de Supervisores del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrito a la Unidad de Supervisión del estado Miranda, INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud haberse oído en un sólo efecto en fecha 9 de mayo de 2007, el recurso de apelación ejercido en fecha 8 de mayo de 2007, por la Abogada Amanda Aparicio Verdugo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 90.696, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 27 de abril de 2007, mediante el cual negó las pruebas testimoniales promovidas.
En fecha 10 de julio de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López, se dio inicio al procedimiento de segunda instancia y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran los escritos de informes respectivos.
En fecha 25 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Zulayma Noguera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora mediante la cual, consignó el escrito de informes.
En fecha 27 de julio de 2007, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones a los referidos informes, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de agosto de 2007, vencido el lapso ut supra señalado, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.
En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado Efrén Navarro se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 9 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de diciembre de 2011, se reasignó la Ponencia al Juez Efrén Navarro, a quien se ordenó pasar el presente expediente, lo cual ocurrió en esa misma fecha.
En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: Efrén Navarro Juez Presidente; María Eugenia Mata Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 2 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam E. Becerra T., quedo reconstituida la Junta Directiva de la siguiente manera: MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia, MARISOL MARÍN R., Juez y MIRIAM E. BECERRA T., Juez Suplente.
En fecha 13 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 21 de enero de 2014, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T, a quien se ordenó pasar el presente expediente, lo cual ocurrió en esa misma fecha.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 25 de octubre de 2006, la Abogada Zulayma Noguera Nieves, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Inspectoría del Trabajo de Los Teques, estado Miranda bajo los argumentos siguientes:
Que, “En fecha 28 de septiembre de 2006, se hacen presentes en las Instalaciones de la Sociedad mercantil (sic) ESTACION (sic) DE SERVICIO LA AUXILIADORA C.A., los funcionarios Alberto Kakkonen, Elio Mogollón y Luís Pantoja, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.682.861, 12.848.071 y 6.625.393, en su condición de Supervisores del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial adscritos a la Unidad de Supervisión del estado Miranda, Inspectoría del Trabajo de los Teques, del Estado (sic) Miranda, a los fines de una visita de reinspección, asignada bajo orden de servicio Nº 847 de fecha 20 de octubre de 2006, a objeto de constatar el cumplimiento de los requerimientos establecidos en la visita de inspección, según Orden de servicio Nº 474-05 de fecha 31 de marzo de 2005” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…al momento de encontrarse en las instalaciones de la Estación de Servicio ´La Auxiliadora´, cumpliendo con la actividad que tenían programada, constatan que también se encontraba un funcionario del Instituto de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), quien se identifica con el nombre de Maira Jiménez (…) quien por ser el funcionario competente, estaba verificando la supuesta violación del artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y discutiendo la suspensión o no de la Elección de los Delegados de Prevención, cuya regulación se encuentra establecida en la LOPCYMAT (sic)” (Mayúsculas de la cita).
Que, los ciudadanos antes mencionados levantan “…un acta de ´Visita de Inspección´, a la que le asignan un numero (sic) de orden de servicio, que obtienen por vía telefónica, por exigencia de los representante de la recurrente, quienes alegaron que los mencionados funcionarios no tenían planificada esa actividad, y para intervenir deberían presentar un orden de servicio”.
Refieren, que “…el acta recurrida fue fundamentada en el Convenio 81 de la Organización Internacional del Trabajo, en el artículo 590 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 258 de su Reglamento [además que dicha acta] fue cerrada antes que se le permitiera a la recurrente, exponer sus defensas, violando así su derecho a la defensa y al debido proceso, dejándose constancia al pie del acta, que se firmaría la misma sin avalar su contenido” (Corchetes de la Corte).
Señalan como vulnerados el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referentes al debido proceso y al derecho a la defensa, al no permitírsele a la empresa ejercer ningún tipo de defensa, siendo que, “…los funcionarios pasaron por alto todo sustento fáctico o de hecho en el encadenamiento necesario a las innumerables decisiones que traen aparejadas diversas consecuencias jurídicas (…), Ausencia total y absoluta de fundamento de hecho. Prescindencia total y absoluta de mecanismos idóneos de comprobación, Ausencia total y absoluta de un esquema de valoración y cadena de razonamiento lógico destinados a establecer los hechos”.
Alegó la incompetencia manifiesta indicando, que “…en el acta recurrida los Supervisores del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial (…) afirmaron que la ´negativa de no permitir el acceso del trabajador lo que se traduce en un despido por el referido hecho…´ Con esta afirmación, los referidos funcionarios se están extralimitando en las competencias que tienen en sede administrativa, al emitir juicios de calificación de despido, el cual es competencia exclusiva en sede administrativa del Inspector del Trabajo, una vez que haya concluido el procedimiento de calificación de reenganche y pago de salarios caídos previsto en el articulo (sic) 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Arguyó el falso supuesto de hecho, indicando que, el mismo “…se verifica en el acto administrativo cuando la Administración ha fundamentado su decisión en hechos falsos [ ya que] se dejó sentado que ´…Los trabajadores (algunos de ellos), expresaron que los representantes de la empresa los obligaron a firmar hojas en blanco, que posteriormente fueron convertidas en renuncias y en contratos de trabajos en los cuales se señalan fechas de ingresos posteriores a las reales…´ hechos estos genéricos e imprecisos, que no pueden surtir ningún efecto jurídico pues no se identifica a los trabajadores que manifestaron que se les había obligado a firmar hojas en blanco, ni cuales fueron los mecanismos de comprobación utilizados…” (Negrillas de la cita y corchetes de la Corte)
Finalmente, solicitó que sea declarado con lugar el recurso interpuesto.
II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
En fecha 13 de abril de 2007, la Abogada Amanda Aparicio, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Estación de Servicio la Auxiliadora C.A., presentó el escrito de pruebas bajo las consideraciones siguientes:
“Promuevo las testimoniales de los ciudadanos que se señalan a continuación:
1. SUDY MEDINA, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Kilómetro 15, de la Carretera Panamericana, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias, Estado (sic) Miranda, y titular de la cédula de identidad Nº 14.822.823, a quien conforme con lo previsto en el artículo 483 del CPC (sic) me comprometo a presentar ante esta autoridad judicial en la oportunidad de la evacuación de su testimonial.
2. ROSA GONZÁLEZ, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Kilómetro 15, de la Carretera Panamericana, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias, Estado (sic) Miranda, y titular de la cédula de identidad Nº 17.534.865, a quien conforme con lo previsto en el artículo 483 del CPC (sic) me comprometo a presentar ante esta autoridad judicial en la oportunidad de la evacuación de su testimonial.
3. HENRY REYES, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliada en el Kilómetro 15, de la Carretera Panamericana, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias, Estado (sic) Miranda, y titular de la cédula de identidad Nº 9.970.745, a quien conforme con lo previsto en el artículo 483 del CPC (sic) me comprometo a presentar ante esta autoridad judicial en la oportunidad de la evacuación de su testimonial…” (Mayúsculas de la cita).
III
DEL AUTO APELADO
En fecha 27 de abril de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó auto mediante el cual negó las pruebas testimoniales, bajo las siguientes consideraciones:
“Ahora bien, en cuanto a las Pruebas de Testimoniales solicitadas en el Capítulo III del escrito de pruebas, este Tribunal las niega, de conformidad con el articulo (sic) 482 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que al promover la prueba de testigos, la parte interesada deberá expresar el domicilio de cada uno”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo que sigue:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que le correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra el auto dictado en fecha 27 de abril de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte querellante, contra el auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 27 de abril de 2007, que negó las pruebas testimoniales y al respecto se observa lo siguiente:
Esta Corte tiene conocimiento, por hecho notorio judicial, que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia definitiva en fecha 20 de mayo de 2009, en la causa principal de la presente incidencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.
En este sentido debe indicarse respecto a la Notoriedad Judicial, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias números 3.659 de fecha 6 de diciembre de 2005 y 988 de fecha 11 de mayo de 2006, destacó que:
“…por notoriedad judicial cualquier tribunal tiene la facultad de indagar en sus archivos o conocer la existencia de decisiones de otros Tribunales de la República, a través del medio de difusión en Internet, novedosa herramienta tecnológica a disposición de todos los Magistrados, Jueces, Abogados y del Colectivo en general; que se hayan dictado y que sean conexas a la controversia; en virtud de que se trata de aquellos conocimientos que puede adquirir el Tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, en su archivo, en las causas que los contienen o en el portal en Internet del Tribunal Supremo de Justicia; señalando además la Sala, que estos conocimientos son de uso facultativo del juez, ya que ninguna ley lo obliga a tener que hurgar en cada caso, si existe o no una sentencia dictada por algún órgano jurisdiccional” (Negrillas de esta Corte).
Así pues, la Notoriedad Judicial definida por el Máximo Tribunal de Justicia, sólo puede derivarse de las decisiones, sentencias, y/o resoluciones que emanan de los distintos Tribunales que integran el Sistema de Administración de Justicia, así como también de los criterios emanados de la doctrina patria, toda vez, que será precisamente este conglomerado de sentencias dictadas por cualquier autoridad judicial y los criterios emanados de la doctrina patria, las que en un determinado momento podrían ser invocadas por las partes y aplicadas por el Juez facultativamente, como un hecho notorio judicial con la finalidad de resolver una determinada controversia sometida a su consideración, he allí pues la esencia de lo que debemos entender por Notoriedad Judicial.
Ahora bien, por notoriedad judicial a esta Corte le consta que en virtud de la sentencia de fecha 20 de mayo de 2009 ut supra mencionada, en donde se decidió la causa principal del presente asunto, declarándose Sin Lugar el recurso funcionarial interpuesto y siendo que el objeto de la presente incidencia se encuentra circunscrito al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellante contra el auto dictado en primera instancia de fecha 27 de abril de 2007, por el mencionado Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que negó la prueba testimonial, resulta manifiesto para esta Corte, que decayó el objeto del recurso de apelación que nos ocupa.
En consecuencia de lo precedentemente expuesto, esta Corte declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en la apelación, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual resulta inoficioso para esta Corte analizar el auto recurrido, de fecha 27 de abril de 2007, emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de mayo de 2007, por la Abogada Amanda Aparicio Verdugo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL ESTACIÓN DE SERVICIO LA AUXILIADORA C.A., contra el auto dictado en fecha 27 de abril de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
2. DECAIMIENTO DEL OBJETO de la apelación interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN, R.
La Juez Suplente,
MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2007-000996
MB/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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