JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001396
En fecha 20 de septiembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 3486-07 de fecha 16 de julio de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el Abogado Orlando Farías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 54.280, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RICARDO ANTONIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.310.689, contra el FONDO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO GUÁRICO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 16 de julio de 2007, el recurso de apelación ejercido en fecha 2 de julio de 2007, por el Abogado Donato Viloria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 30.869, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 26 de junio de 2007, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 25 de septiembre de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 16 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Temis Matute, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 73.192, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 24 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del ciudadano Ricardo Jiménez, debidamente asistido por el Abogado Gustavo Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 72.089, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 26 de octubre de 2007, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 2 de noviembre de 2007.
En fecha 8 de noviembre de 2007, se fijó para el 28 de enero de 2008, la celebración de la Audiencia de Informes en la presente causa.
En esa misma fecha, el Abogado Gustavo Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue “consignado el día Miércoles treinta y uno (31) de octubre de 2007, estando dentro del lapso hábil para ello, pero que por error material involuntario fue agregado al expediente AP42-R-2007-001397”.
En fecha 6 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Gustavo Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicitó se revocara el auto dictado por esta Corte en fecha 8 de noviembre de 2007 y se remitiera el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 4 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Gustavo Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 23 de abril de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenó la notificación de las partes, revocó el auto dictado en fecha 8 de noviembre de 2007 y se repuso la causa al estado de oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 28 de abril de 2009, esta Corte comisionó al Juzgado Primero del Municipio Roscio de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los fines de la notificación del ciudadano Ricardo Jiménez Martínez y de los ciudadanos Presidente del Fondo de Vialidad y Transporte del estado Guárico y Procurador General del estado Guárico.
En fecha 19 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Gustavo Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual se dio por notificado del auto dictado por esta Corte en fecha 23 de abril de 2009.
En fecha 16 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Orlando Farías, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicitó la continuación de la causa.
En esa misma fecha, se recibió del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 28 de abril de 2009.
En fecha 2 de diciembre de 2009, en virtud que “…la causa se encuentra paralizada…”, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Roscio de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los fines de la notificación del ciudadano Ricardo Jiménez Martínez y de los ciudadanos Presidente del Fondo de Vialidad y Transporte del estado Guárico y Procurador General del estado Guárico.
En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 9 de junio de 2010, se recibió del Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el oficio Nº 2600-3621 de fecha 11 de mayo de 2010, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 2 de diciembre de 2009.
En fecha 17 de junio de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 29 de julio de 2010, se abrió el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 5 de agosto de 2010, vencido como se encontraba el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 10 de agosto de 2010, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 11 de agosto de 2010, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual admitió las pruebas promovidas por la Representación Judicial de la parte actora y ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República y del ciudadano Procurador General del estado Guárico, para lo cual se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
En fecha 14 de octubre de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el cual fue enviado a través de Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 14 de diciembre de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 15 de diciembre de 2010, se recibió del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el oficio Nº 1545-10 de fecha 17 de noviembre de 2010 anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 11 de agosto de 2010.
En fecha 17 de marzo de 2011, se ordenó pasar el expediente a esta Corte.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a esta Corte.
En fecha 21 de marzo de 2011, se declaró en estado de sentencia la presente causa y se reasignó la Ponencia al Juez Efrén Navarro, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 30 de marzo de 2011, se recibió de la Junta Liquidadora del Banco Federal C.A., el oficio Nro. 03/01372 de fecha 23 de marzo de 2011, mediante el cual remitieron información relacionada con la presente causa.
En fecha 19 de mayo de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.
En fecha 26 de julio de 2011, venció el lapso de ley otorgado de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Orlando Farías, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro Juez Presidente; María Eugenia Mata Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 3 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fechas, 6 de diciembre de 2012, 4 de marzo, 14 de mayo, 26 de junio, 17 de julio y 30 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Orlando Farías, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, diligencias mediante las cuales solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogado MIRIAM E. BECERRA T., quedó reconstituida la Junta Directiva de la siguiente manera: MARÍA EUGENIA MATA, Juez VicePresidente en ejercicio de la Presidencia; MARISOL MARÍN, Juez y MIRIAM E. BECERRA T., Juez Suplente.
En fecha 13 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 21 de enero de 2014, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 7 de diciembre de 2006, el Abogado Orlando Farías, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Ricardo Antonio Jiménez Martínez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada contra el Fondo de Vialidad y Transporte del estado Guárico, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Expuso que, “…mi representado comenzó a prestar servicios como Laboratorista III, en fecha 01 (sic) de Agosto de 1988, en la Secretaría de Obras Públicas Estadales, adscrita a la Gobernación del Estado (sic) Guárico. Posteriormente, en fecha 31 de Diciembre (sic) del 2000 fue trasladado al FONDO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO GUÁRICO (FONVIALGUA) (…) En fecha primero de Enero (sic) de 2001 mi representado es nombrado como INSPECTOR DE OBRA DE INGENIERÍA II (…) Desde un principio mi representado ha sido catalogado como FUNCIONARIO DE CARRERA, ya que la naturaleza de los cargos que ha desempeñado no admite otra interpretación…” (Mayúsculas y negrillas del original)
Que, “...en fecha 12 de Septiembre (sic) de 2006 se (…) le notifica (…) que a partir de esa misma fecha `pasará a situación de disponibilidad por haber sido afectada por la medida de supresión y liquidación del FONDO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO GUÁRICO (FONVIALGUA), y tal como se evidencia en (sic) Decreto Nº 253 publicado en Gaceta Extraordinaria Nº 61, con fundamento a lo establecido en el artículo 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que existe violación al principio de legalidad, consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la Ley Orgánica de la Administración Pública, en sus artículos 16 y 99 ordena que los Institutos Autónomos se suprimen por ley especial, y no como ocurrió en el caso del Fondo de Vialidad y Transporte del estado Guárico (FUNVIALGUA), a través del Decreto Nº 2523 de fecha 17 de mayo de 2006.
Alegó, que el acto impugnado, incurre en falso supuesto en la aplicación del numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto el mismo se refiere a la reducción de personal y no a la eliminación, liquidación o supresión de toda la institución.
Manifestó, que la autorización del Consejo Legislativo Regional, a través del Acuerdo Nº 011-2006, incurrió en ilegalidades al señalar que se puede suprimir mediante decreto, el organismo querellado; asimismo distorsiona el contenido del numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al confundir la reducción de personal con la liquidación del ente administrativo, y por último, agregó que también viola lo previsto en el artículo 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto no cumplió con el lapso de un mes de anticipación para hacer la solicitud correspondiente al Consejo Legislativo.
Demandó, la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, con fundamento en los ordinales 1º y 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a la violación del artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la falta de contenido que lo hacen de imposible ejecución.
Alegó, la violación al numeral 6 del artículo 49 de la Constitución Nacional, por cuanto se le sancionó sin mediar procedimiento previo, y solicitó su nulidad conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Solicitó que el acto administrativo sea declarado nulo por basarse en un supuesto de hecho inexistente, ya que la norma jurídica aplicada no guarda relación con los supuestos de hecho de la situación planteada.
Asimismo, solicitó, medida cautelar innominada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 ejusdem y el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de suspender los efectos del acto administrativo impugnado, hasta que se dictara la sentencia definitiva en el presente juicio, señalando que dicha medida consistía en la reincorporación de su representado, dado que el acto recurrido vulneró de manera clara y evidente el debido proceso, y dada la liquidación del Instituto querellado, los derechos de su representado podrían quedar ilusorios.
Finalmente, solicitó se declarara Con Lugar el presente recurso, la nulidad del acto administrativo s/n de fecha 12 de septiembre de 2006; así como la procedencia de la solicitud de la medida cautelar innominada y en consecuencia la reincorporación de su mandante, con la correspondiente cancelación de los sueldos dejados de percibir, y demás conceptos laborales y contractuales que le podrían corresponder desde la separación del cargo, debidamente indexados.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 26 de junio de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:
“El acto administrativo impugnado pretende encontrar motivo fáctico y jurídico en la liquidación del Fondo de Vialidad y Transporte del Estado (sic) Guárico (FONVIALGUA), aprobado por el Consejo Legislativo del Estado (sic) Guárico, mediante Oficio Nº C.L-426, de fecha 11 de septiembre de 2006.
Ahora bien, no basta para la remoción de el (sic) funcionario querellante, el señalamiento de la aprobación contenida en la Comunicación supra mencionada, pues, la materialización de la remoción y retiro de los funcionarios debía encontrar un fundamento de naturaleza técnica y jurídica, adicional al de la liquidación del Fondo antes mencionado, pues, muchos de los funcionarios que anteriormente prestaban servicios para el Fondo de Vialidad y Transporte del estado Guárico liquidado, se transferirían a la recién creada Fundación de Vialidad Agrícola del Estado (sic) Guárico, es decir, en razón del hecho de que no resultarían inmediatamente retirados todos los funcionarios y el personal del Fondo liquidado, debía efectuarse por la Junta Liquidadora, la cual fue crea (sic) mediante Decreto Nº 253, de fecha 17 de mayo de 2006, tal y como consta al folio 16 del presente expediente, para tal fin un proceso de selección destinado a establecer cuáles serían los funcionarios sujetos a la medida de remoción y retiro y cuáles serían los funcionarios sujetos a la medida de transferencia de personal a la Fundación de Vialidad Agrícola del Estado (sic) Guárico; igualmente se señala que debe existir la individualización de los cargos a eliminar con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan, ya que el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad como derecho fundamental sea afectada por descripciones genéricas sobre los cargos que deben ser eliminados con motivo a la plantilla de personal, o por un listado que contenga simplemente los cargos a suprimir. Lo contrario sería reconocer a la administración, la potestad de afectar la esfera jurídica de los particulares que ocupaban tales funcionarios, sin un límite que fijara el umbral de la proporcionalidad y razonabilidad técnica de tal actuación discrecional, límite que debió estar fijado por un Informe Técnico que señalara, de manera expresa y detallada cuales serían los funcionarios sujetos a la medida de remoción, y las razones que fundaren tal decisión. Este extremo fáctico, a saber, la existencia de una justificación técnica y jurídica para pasar a Disponibilidad al querellante que fungiera como ejecución del mandato legal contenido en el Informe Técnico efectuado por la Junta Liquidadora, no consta en la presente causa que se haya efectuado, por lo que este Juzgador declara el acto administrativo sin número, de fecha 12 de septiembre de 2006, dictado por la Presidenta del Fondo de Vialidad y Transporte del Estado (sic) Guárico, nulo de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de haberse prescindido de modo absoluto una fase esencial del procedimiento administrativo destinado a la remoción del funcionario, a saber, de la realización del examen técnico que justificara la medida de remoción. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgador declara Con Lugar la Querella interpuesta y se ordena la reincorporación del querellante al cargo que ocupaba como Inspector de Obra de Ingeniería II, o a otro de igual o superior categoría en el ente recurrido, con el correspondiente pago de los Sueldos y demás beneficios socio económicos, referentes a la prestación del servicio, dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación, por cuanto este último aspecto se deriva de la Declaratoria de Nulidad, siendo ello calculado, mediante una Experticia Complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 16 de octubre de 2007, la Abogada Temis Matute, actuando con el carácter de Sustituta de Apoderada Judicial de la parte recurrida, presentó el escrito de fundamentación de la apelación, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Alegó que, “…el retiro del ciudadano RICARDO ANTONIO JIMÉNEZ (…) se basó en la facultad que tiene la Administración Pública de retirar sus empleados, cuando ocurran cambios en la organización administrativa o unidad administrativa, tal como dispone el artículo 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en este mismo sentido es evidente que el Decreto No. 253, publicado en la Gaceta Extraordinaria No. 61 de fecha 17 de mayo de 2006, no elimina el FONDO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO GUARICO (FONVIALCA); el fin que persigue, de acuerdo a su lógica interpretación es la creación de una JUNTA LIQUIDADORA, que tendrá por finalidad la ejecución de las actividades propias para la preparación de la liquidación del referido FONDO, por lo que el mencionado Decreto nunca ha pretendido eliminarlo; lo que sí es cierto es que a la Junta Liquidadora le correspondió hacer todas las gestiones pertinentes a la reubicación del personal que laboraba en el Fondo de Vialidad y Transporte del Estado (sic) Guárico, resultando infructuosas para el recurrente…” (Mayúsculas del original).
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 24 de octubre de 2007, el ciudadano Ricardo Jiménez, debidamente asistido por el Abogado Gustavo Martínez, presentó el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Sostuvo que, “…no se delatan los vicios que inficionarían la recurrida; no hay denuncias, precisas y a la luz del código de formas, que permitieran inferir la existencia de quebrantamientos de forma o de fondo, estándole impedido al sentenciador concluir la nulidad de la sentencia (…) por lo cual debe ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación” (Mayúsculas del original).
Que, “Se limitó la formalizante a hacer señalamientos vagos y omitió exponer los motivos de la apelación (…) se ocupó de exponer la causa del retiro y su pretendida justificación, evidenciándose falta de cumplimiento de sus cargas y deberes como recurrente…”.
Señaló que, “…no estamos frente a una sentencia ilegal ni violatoria, pues la recurrida no viola derechos constitucionales, ni se basa en hechos inexistentes (…) Tampoco estamos frente a una sentencia nugatoria de derechos, pues la declaratoria con lugar de la pretensión de fondo parte de la valoración de los elementos de convicción aportados por la actora…”.
V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida contra el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central y a tal efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de julio de 2007, contra la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central. Así se declara.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
Aprecia esta Corte, que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Ricardo Antonio Jiménez Martínez, contra el Fondo de Vialidad y Transporte del estado Guárico (FONVIALGUA), con fundamento en que la Administración omitió elaborar el informe técnico en el cual se estableciera la justificación técnica y jurídica para pasar a disponibilidad al querellante, por lo cual se prescindió del procedimiento administrativo destinado a la remoción del funcionario.
Por su parte, la Representación Judicial de la parte recurrida presentó escrito de fundamentación de la apelación, mediante el cual expuso que la Administración tiene facultades para retirar al personal cuando ocurran cambios en la organización administrativa, y que a la Junta Liquidadora le correspondió llevar a cabo las gestiones reubicatorias del personal, sin embargo, resultaron infructuosas para el recurrente.
Ahora bien, previo a entrar a conocer del presente recurso de apelación, advierte este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, esgrimió que el presente recurso debe ser declarado Sin Lugar, por cuanto la Administración no formuló alegatos en forma expresa contra la sentencia apelada.
Ello así, evidencia esta Corte que efectivamente el escrito de fundamentación de la apelación carece de técnica jurídica al no formular los vicios de los cuales adolece la sentencia apelada; sin embargo, es menester indicar que la técnica no representa un formalismo esencial, más aún, cuando de lo expuesto en el escrito de fundamentación, se dejan ver las razones que justifican la inconformidad con la decisión apelada; asimismo, es pertinente recalcar que la jurisdicción contencioso administrativa debe estar apegada a los principios constitucionales que imponen el deber de velar por la tutela judicial efectiva de los justiciables, razón por la cual esta Corte desestima el alegato propuesto y procede de seguidas a revisar la adecuación de los hechos y el derecho en la sentencia dictada por el A quo en la presente causa. Así se decide.
Establecido lo anterior, se observa que la presente causa versa sobre la remoción del querellante, mediante el acto administrativo de fecha 12 de septiembre de 2006, dictado por la Presidenta del Fondo de Vialidad y Transporte del estado Guárico, el cual riela al folio nueve (9) de la primera pieza del expediente judicial, mediante el cual le notifica al ciudadano Ricardo Jiménez, que “…de conformidad con el Articulo (sic) 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que a partir del día 12 de Septiembre (sic) del 2006, pasará a situación de Disponibilidad, por haber sido afectado por la medida de Supresión y Liquidación del Fondo de Vialidad y Transporte del Estado (sic) Guárico (FONVIALGUA), tal como se evidencia en Decreto Nº 253 publicado en Gaceta Extraordinaria Nº 61, con fundamento a lo establecido en el Artículo (sic) 78, Numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y dentro del lapso comprendido entre el 12 de Septiembre (sic) del 2006 al 12 de Octubre (sic) del 2006; lapso en el cual realizaremos los trámites correspondientes a su reubicación en cualquier organismo de la Administración Pública Nacional, Estadal o algún Órgano Descentralizado, para el cargo de Inspector de Ingeniería II o en otro para el cual reúna los requisitos mínimos exigidos…” (Mayúsculas del original).
Ello así, el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone al respecto lo siguiente:
“Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
…omissis…
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.
…omissis…
Los cargos que quedaren vacantes conforme al numeral 5 de este artículo no podrán ser provistos durante el resto del ejercicio fiscal.
Los funcionarios y funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles” (Negrillas de esta Corte).
Del texto de la norma antes transcrita, se desprende en primer término que el retiro de funcionarios de la Administración Pública, puede ser motivado a una medida de reducción de personal, debidamente autorizada por los órganos competentes.
Ahora bien, es oportuno señalar en el caso que nos compete los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa:
“Artículo 118: La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija” (Destacado de la Corte).
“Artículo 119: Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario…” (Destacado de la Corte).
De las normas previamente transcritas, se desprende que para ser efectiva la reducción del personal o la eliminación de cargos que ya no fueran necesarios para la Administración es forzoso presentar un informe que justifique la medida y un resumen del expediente del funcionario.
Ahora bien, se observa que mediante sentencia Nº 2011-1269 de fecha 31 de octubre de 2011 (caso: Petra Patete vs Alcaldía del Municipio Baruta) esta Corte estableció lo siguiente:
“Así pues, para que la Administración lleve a cabo una medida de reducción de personal por cambios en la organización administrativa, como en el caso de marras, se requiere el cumplimiento de las siguientes condiciones: a) informe que justifique la medida, realizado por la oficina técnica competente; b) aprobación de la solicitud de reducción de personal por la Cámara Municipal; c) y presentación de la solicitud, con anexo de un listado resumen de los funcionarios afectados por la medida, con la completa identificación del cargo y del funcionario. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2010-000797 de fecha 28 de abril de 2010, expediente Nº AP42-R-2003-003439)”.
En ese sentido, a los fines de verificar la medida de reducción de personal, lo cual resulta imperioso para efectuar el análisis de los alegatos esgrimidos por la actora respecto a los actos recurridos, observa esta Corte que corre inserto a los folios dieciocho (18) al diecinueve (19) de la primera pieza del expediente judicial, Acuerdo Nº 11-2006, de fecha 11 de septiembre de 2006, emanado del Consejo Legislativo del estado Guárico, mediante el cual autoriza a la Junta liquidadora del Fondo de Vialidad y Transporte del estado Guárico, para efectuar la reestructuración y liquidación del personal de carrera, dejando constancia de la consignación del informe del personal adscrito al señalado Fondo, evidenciándose así que la Administración sólo cumplió con uno de los tres requisitos para llevarse a cabo la reducción de personal, siendo éste el de la aprobación de la solicitud por el Consejo Legislativo del estado Guárico, pasando por alto los dos restantes; a saber, el informe que justifique la medida, elaborado por la oficina técnica competente y la presentación de la solicitud, con anexo de un listado resumen de los funcionarios afectados por la medida, con la completa identificación del cargo y del funcionario, pues de la revisión exhaustiva de los documentos que corren insertos en el expediente no se evidenció la existencia de los mismos; adicionalmente, se observa que la Administración no demostró haber cumplido con las gestiones reubicatorias en un cargo igual o similar al que venía desempeñando el ciudadano Ricardo Antonio Jiménez Martínez.
Así las cosas, al no constar en autos el mencionado resumen del expediente del recurrente, que indique los motivos y razones por los cuales quedó afectado dentro de la medida de reducción de personal, autorizada a través del Acuerdo Nº 011-2006, de fecha 11 de septiembre de 2006, dictado por el Consejo Legislativo del estado Guárico, estima esta Corte que se vulneró el procedimiento legal establecido en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto no se realizó el Informe Técnico para demostrar la legalidad del acto administrativo, en vista de no cursar en autos el referido resumen del expediente in comento, razón por la cual el acto administrativo de remoción dictado en fecha 12 de septiembre de 2006, por la Presidenta del Fondo de Vialidad y Transporte del estado Guárico, se encuentra viciado de nulidad absoluta conforme a lo expuesto y al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, evidenciándose que el ciudadano Ricardo Antonio Jiménez Martínez, dada su condición de funcionario público de carrera, gozaba de la estabilidad absoluta por lo cual para proceder a su destitución debían tramitarse los procedimientos anteriormente expuestos, por lo cual, en virtud de las consideraciones realizadas en el presente fallo, a esta Corte le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación. Así se decide.
Ahora bien, visto el proceso de liquidación del Fondo de Vialidad y Transporte del estado Guárico (FONVIALGUA), iniciado con la creación de la Junta Liquidadora del mismo, mediante Decreto Nº 253, publicado en la Gaceta Extraordinaria del estado Guárico Nº 61, de fecha 17 de mayo de 2006, esta Corte CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia del Juzgado A quo. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de julio de 2007 por el Abogado Donato Viloria, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del FONDO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO GUÁRICO (FUNVIALGUA), contra la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2007, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el Abogado Orlando Farías, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RICARDO ANTONIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.310.689, contra el señalado Fondo.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA en los términos expuestos el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Vice-Presidente en ejercicio de la Presidencia,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
La Juez Suplente,
MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente
El Secretario
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2007-001396
MB/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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