JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001114
En fecha 6 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº JSCA-FAL-N-000492 de fecha 1 de julio de 2009, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el Abogado Carlos Luis Leal Granadillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 77.430, actuando en su propio nombre y a su vez con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JORGE LUIS LEAL GRANADILLO, LIGIA CECILIA LEAL GRANADILLO Y LIGIA MERCEDES GRANADILLO VIUDA DE LEAL, titulares de las cédulas de identidad Números 3.715.469, 3.715.351 y 701.278 respectivamente, todos con el carácter de co-herederos de la sucesión Leal Díaz, contra el MUNICIPIO FEDERACIÓN DEL ESTADO FALCÓN por órgano del CONCEJO MUNICIPAL, en virtud de la decisión contenida en la Sesión de fecha 4 de marzo de 1996, mediante la cual dicho órgano aprobó la venta de un lote de terreno a la Asociación Civil Pro-vivienda Jirajara.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 26 de junio de 2009, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en esa misma fecha, por el Abogado Carlos Luis Leal Granadillo, antes identificado, contra la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró Inadmisible por caduco el recurso interpuesto.
En fecha 11 de agosto de 2009, se dio cuenta a la Corte. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez María Eugenia Mata, a los fines que decidiera la apelación interpuesta, conforme al procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concediéndose cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que las partes presentaran los informes respectivos.
En fecha 6 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de informes presentado por el Abogado Carlos Luis Leal Granadillo, identificado en autos, acompañándolo a su vez con los documentos anexos que consideró pertinentes para demostrar sus afirmaciones.
En fecha 7 de octubre de 2009, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente. En fecha 13 de octubre de 2009, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 5 de octubre de 2010, la Corte se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 2 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de aclaratoria presentado por el Abogado Carlos Luis Leal Granadillo, identificado en autos.
En fecha 9 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Carlos Luis Leal Granadillo, identificado en autos, mediante la cual solicita a esta Corte que se pronuncie por escrito del estado de la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 29 de febrero de 2012, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 7 de enero del 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vice-presidente en ejercicio de la Presidencia, MARISOL MARÍN, Juez y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Suplente.
En fecha 13 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 3 de junio de 2009, el ciudadano Carlos Luis Leal Granadillo, actuando en su condición de coheredero y a su vez Apoderado Judicial de la sucesión Leal Díaz, interpuso demanda de nulidad, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sustentando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que, la Sucesión Leal Díaz, conformada por los demandantes, es la propietaria del 50% de un inmueble constituido por una parcela de terreno, que formó parte de una mayor extensión de tierras, que aproximadamente tiene una superficie de veintiocho mil metros cuadrados (28.000 Mts2), ubicada en la parte Este de la población de Churuguara, estado Falcón, actualmente Municipio Federación de esa entidad y alinderado de la siguiente manera: AL NACIENTE: Potrero de Bibiano Medina. PONIENTE: Con Solar de Juana Ulasio, NORTE: Con alambrado del mismo Bibiano Medina y por el SUR: Con Hacienda Santa Bárbara, todo ello según consta de documento de compra que hiciera el ciudadano Juan Bautista Leal, padre del ciudadano Juan Bautista Leal Díaz, causante de la sucesión mencionada, al ciudadano Felipe Campos, debidamente autenticado por ante el Distrito Federación de fecha 2 de abril de 1914.
Señalan que según consta en planilla de liquidación fiscal Nº 138 de fecha 11 de noviembre de 1964, de Cecilia Díaz de Leal, difunta madre del causante de la sucesión, fallecida ab-intestato el 5 de septiembre de 1964, en el numeral cuarto de la misma, el inmueble descrito fue declarado como herencia, igualmente señalan que en la referida declaración, se identificó el inmueble dentro de los siguientes linderos NORTE: Posesión de los sucesores de Domingo Hernández; SUR y ESTE: Posesiones nombradas La Tigrera y Santa Bárbara de José María Urbina y de los sucesores de Néstor Rodríguez y OESTE: Casa y Solares que son o fueron de Martín Aldana, Teófilo Córdoba y Jesús Maya de Lima y una vez realizada la partición entre los herederos, debidamente protocolizada ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Federación del estado Falcón, en el Tercer Trimestre del año 1971 y asentado bajo el número 36, folios del 58 al sesenta y uno (61), el inmueble descrito quedó en plena propiedad de los coherederos Alberto Leal Díaz y Juan Bautista Leal Díaz.
Que, posteriormente, ante el fallecimiento de Juan Bautista Leal Díaz, la propiedad sobre el 50% del inmueble antes referido, correspondió a la Sucesión Leal Díaz, expuso que tanto sus causantes como la sucesión en sí han efectuado actos y operaciones que revelan y demuestran de manera fehaciente e inequívoca, la propiedad, posesión y disposición sobre el referido inmueble, tales como actos de conservación, mantenimientos, limpieza, operaciones de venta tanto al entes del Estado como a particulares.
Expresó que, el Concejo Municipal del entonces Distrito, hoy Municipio Federación del estado Falcón, según Acta Nro. 8 de esa Cámara Municipal, correspondiente al año fiscal 1996, estando presente en la misma el ciudadano Alcalde de esa entidad para la fecha, le fue planteado a esa Cámara Edilicia, por parte de un representante de la “Asociación Civil Pro-vivienda Los Jirajara”, quienes en virtud de la necesidad de los habitantes de la zona de poseer vivienda, se habrían organizado para realizar un proyecto habitacional en un lote de terreno ubicado en el este de la población de Churuguara, alegando para tal fin que nunca se habían ejercido derechos de propiedad por ningún particular sobre los mismos.
Relató que, según copia certificada del Acta de Sesión de esa Cámara Municipal, de fecha 26 de febrero de 1996, se le dio lectura al informe de la inspección ocular practicada por el Juez del Municipio Mapararí, sobre el terreno en cuestión y que, constituida la Sesión de Cámara Municipal en fecha 4 de marzo de 1996, según Acta Nº 11 y con la presencia del Alcalde de esa entidad, se declaró sin fundamento alguno, que el terreno objeto de la presente acción era propiedad del Municipio, sin solicitar donación, compra o expropiación a la sucesión Leal Díaz en relación a dicho inmueble, lo que calificó como ilegal y arbitrario.
Que, adicionalmente, en esa misma oportunidad, se decidió dar en venta el inmueble en cuestión, propiedad de la Sucesión Leal Díaz, a la “Asociación Civil Pro-vivienda Jirajara”, con lo cual, a criterio de la parte accionante, obviaron la tradición legal de un lote de terreno documentada de ochenta años, con lo cual se trasgredió el derecho de propiedad de la sucesión.
Describen que la compradora, esto es la Asociación Civil Pro-Vivienda Jirajara, realizó sucesivas ventas desde 1996.
Por todo lo antes descrito y habiendo agotado las diligencias pertinentes con las autoridades del Municipio, anexando copia de la que identifican como la última comunicación dirigida a esa entidad de fecha 7 de marzo de 2007, proceden a demandar la nulidad del acto administrativo contenido en la venta del inmueble suficientemente descrito realizado por el Municipio a la Asociación Civil Jirajara, contenido en la decisión de fecha 4 de marzo de 1996, emanado de la Cámara Edilicia.
Fundamentó su demanda en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 547, 557 in fine y 483 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con los artículos 19, 82, 83, 85 y 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Solicitaron además medida cautelar de entrega de la posesión del inmueble a la Sucesión Leal Díaz.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 15 de junio de 2009, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declaró Inadmisible por Caduca la demanda de nulidad interpuesta, en los siguientes términos:
Luego de referir el contenido de la demanda y declarar la competencia del Tribunal para conocer en primera instancia del asunto, la sentencia apelada expresó que el acto administrativo impugnado se contiene en la decisión de fecha 4 de marzo de 1996, adicionalmente indicó que se desprende del líbelo la existencia de comunicación presentada por la parte actora, dirigida a la entidad municipal, en busca de un arreglo amistoso de fecha 7 de marzo de 2007, concluyendo a partir de esos elementos que “…resulta evidente que en (sic) el presente caso se interpuso habiendo superado con creces el lapso de seis (06) meses para intentar el recurso contencioso administrativo de nulidad a que alude el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. De allí que el mismo resulta interpuesto después de transcurrido el lapso hábil para hacerlo, sin que este Juzgado pueda relajar dicho lapso”.
III
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA
En fecha 6 de octubre de 2009, estando dentro de la oportunidad de presentar los informes correspondientes, el Abogado Carlos Luís Leal Granadillo, ampliamente identificado en autos, expresó lo siguiente:
Señaló que, para que los actos administrativos resulten y sean eficaces deben cumplir con una serie de requisitos, dictados en armonía con lo dispuesto en la legislación, entre ellos, la competencia del órgano de donde emana, la voluntad, el contenido, los motivos, la finalidad y las formalidades.
Igualmente refirió que, se omitieron formalidades esenciales como lo fue la notificación del acto, acotando que “…es la obligación a la que está sujeta la Administración Pública de notificar a los administrados o interesados, cualquier Acto Administrativo de carácter particular, que afecte sus derechos e intereses, tal como lo establece la ya citada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus Artículos 73, 74, 75 y 77, notificación esta que por ninguna vía fue recibida o hecho llegar a mi representada, inobservancia ésta por parte de la Administración Pública, que compromete gravemente la validez y eficacia del mencionado Acto Administrativo objeto de esta acción y como lo establece la misma Ley, que en el caso de que exista al menos un error en la información en la notificación al administrado, no puede ser tomado en cuenta el tiempo transcurrido para el vencimiento del plazo que corresponda para interponer el recurso debido, mucho menos puede ser tomado en cuenta el tiempo transcurrido para el vencimiento del plazo que corresponda para interponer el recurso debido, mucho menos puede ser tomado en cuenta dicho lapso cuando no hubo tal notificación; por lo tanto al no existir fecha cierta de la Notificación (sic), como es de suponer, no hay referencia en el tiempo para que se inicie y comience a correr dicho lapso, para que ocurra la caducidad y por lo tanto no opera la misma”.
Reiteró la necesidad que los actos administrativos se encuentran sujetos a las leyes y que deben cumplir con el procedimiento y las formalidades establecidas, de ese modo, calificó como de absolutamente nulos los actos administrativos que como el que ocupa el caso bajo estudio, que a su criterio fue realizado “…por la Cámara Municipal, con abuso de poder y extralimitación de funciones al aprobar y posteriormente llevar a cabo la misma, sin observancia de la tradición legal, trasgrediendo las normas registrales por parte de dichas autoridades y de esta forma, pretender aparecer como legítimos propietarios del inmueble propiedad de la Sucesión Leal Díaz…”.
IV
COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte querellante, al respecto observa:
Previo a cualquier pronunciamiento, debe precisar esta instancia que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 16 de junio de 2010, se establecieron las competencias de los Órganos Jurisdiccionales que conforman la jurisdicción contencioso administrativo, de la cual forma parte este Órgano Jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia y es así, como esta Corte debe aludir al contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor:
“La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.
Ahora bien, el presente caso, versa sobre la apelación ejercida contra una decisión dictada en fecha 15 de junio de 2009, por un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, en un juicio de nulidad de acto administrativo. Al ser ello así, es claro que para la fecha antes indicada, no existía norma legal que expresamente determinara la competencia de los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, por ello debe observarse lo dispuesto en sentencia N° 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES´CARD, C.A), dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se delimitaron las competencias -de modo provisional- de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, que expresó lo siguiente
“…atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…Omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales…”
En virtud de ello, esta Corte resulta competente para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo dictado por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 15 de junio de 2009. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Instancia conocer en segunda instancia del fallo dictado en fecha 15 de junio de 2009, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual se declaró Inadmisible la demanda de nulidad.
Así se observa que, el fallo recurrido declaró inadmisible el recurso al considerar que había transcurrido sobradamente el lapso de seis (6) meses previsto en la Ley del Tribunal Supremo de Justicia vigente para el época en que se introdujo la demanda, contados desde la fecha de emisión del acto, esto es, el 4 de marzo de 1996, así como de la comunicación inserta al folio cincuenta y siete (57) del expediente, de fecha 7 de marzo de 2007, mediante la cual, la parte actora solicitó al municipio la nulidad del acto que se impugna mediante este recurso.
De esta forma, en su escrito de informes, la parte recurrente manifestó que no podía computarse el lapso de caducidad, toda vez que no había sido notificado de la decisión administrativa de la cual recurrió, razón por la cual no pudo conocer del tiempo disponible y de los recursos disponibles contra dicho acto.
Ahora bien, en el supuesto que aquí ocupa, el acto impugnado se trata de la decisión de fecha 4 de marzo de 1996, del Concejo Municipal del Municipio Federación del estado Falcón, de dar en venta una parcela de terreno, la cual a criterio del Municipio era propiedad de esa entidad, a la Asociación Civil Pro-vivienda Los Jirajara.
Ahora bien, sostienen la parte actora que la propietaria de dicho terreno es la Sucesión Leal Díaz, por tanto el Municipio no pudo efectuar válidamente esa venta.
Igualmente en su escrito señalaron que procedió a demandar “… habiendo agotado mis (sic) representada ya suficientemente identificada y mi persona, todas las vías con las referidas autoridades del Municipio (de manera personal y por escrito) para el logro de un arreglo amistoso con la mencionada Alcaldía, sin obtener ningún tipo de respuesta (se anexa en original y copia simple, la última comunicación por mi dirigida (…)) por parte de ese ente perturbador de fecha 7 DE MARZO DE 2.007 (sic)…” (Mayúsculas del original, subrayado de la Corte).
Lo parcialmente citado en el párrafo anterior, denota dos elementos importantes, el primero es que no fue la única comunicación que se dirigió a la entidad municipal, pues relata el recurrente que anexaba la última de las misivas dirigidas al municipio, lo que por antonomasia supone la existencia de otras comunicaciones previas y también alude a la existencia de reuniones personales con las autoridades municipales para solventar el asunto.
El segundo aspecto de relevancia viene dado por la manifestación inequívoca relacionada a que no obtuvo respuesta alguna sobre las peticiones realizadas, lo que da por entendido la existencia de un silencio administrativo tácito denegatorio.
Frente a la situación descrita, se hace necesario revisar las normas que regulaban la caducidad para el tiempo en que se dictó el acto recurrido, así como también a la fecha en que se produjo el silencio administrativo tácito denegatorio.
De este modo, se observa que el artículo 134 de la Ley de la Corte Suprema de Justicia, vigente para la fecha en que se dictó el acto impugnado señalaba lo siguiente:
“Artículo 134. Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la Administración, caducarán en el término de seis meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare. Sin embargo, aún en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
El interesado podrá intentar el recurso previsto en el artículo 121 de esta Ley, dentro del término de seis meses establecidos en esta disposición, contra el acto recurrido en vía administrativa, cuando la Administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa días consecutivos a contar de la fecha de interposición del mismo.
Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta días”.
De igual forma, se observa el contenido del artículo 21, aparte 20, de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, aplicable al tiempo en que se produjo el silencio tácito denegatorio de la última de las petición realizada, esto es la efectuada el 7 de marzo de 2007, que señalaba:
“Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días”.
Conforme a las normas antes descritas, los actos de efectos particulares, debían de ser impugnados dentro de los seis (6) meses siguientes a su notificación si ella era procedente o partir de la publicación en el respectivo órgano oficial.
Ahora bien, el acto inicialmente impugnado es de efectos particulares, dictado por el Concejo Municipal del entonces Distrito, hoy Municipio Federación del estado Falcón, esto es un acuerdo mediante el cual fue aprobada la venta de un terreno a una persona jurídica de derecho privado.
Visto lo anterior, conviene traer a colación el artículo 5 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente al tiempo de los hechos, el cual señalaba:
“Artículo 5
Los actos que dicten los concejos o cabildos sobre asuntos de efectos particulares, se denominarán acuerdos. Estos actos recibirán una sola discusión y se notificarán conforme a la ley. Cuando se trate de asuntos que afecten la hacienda municipal, los acuerdos respectivos se publicarán en la gaceta municipal o distrital”.
Conforme a la norma antes indicada, los llamados Acuerdos de Cámara, dada su naturaleza de actos de efectos particulares no ameritan publicación en la Gaceta Municipal, salvo que se tratase de asuntos que afectaran la Hacienda Municipal, aplicándose la notificación ordinaria de ley, prevista para los actos de efectos particulares.
Ahora bien, se hace necesario indicar que el acto cuya nulidad se pretende, es un acto de efectos particulares dictado por el órgano legislativo, mediante el cual, la Municipalidad autorizó la venta de un terreno que calificó como suyo, a una persona jurídica frente a lo cual, la Sucesión Leal Díaz estimó lesionados sus derechos por considerar que los terrenos vendidos no pertenecen a la entidad municipal sino que son de su propiedad.
Ello así, es necesario recordar que conforme a los artículos 25 y siguientes de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, vigente al tiempo que se dictó el acto administrativo de fecha 4 de marzo de 1996, así como en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 168 y siguientes, el Municipio posee un importante grado de autonomía, así como competencia para gestionar lo referente a sus propios intereses.
De este modo se observa que, en uso de esas facultades, el Municipio efectuó la venta de un terreno que consideró suyo, mediante un Acuerdo de la Cámara Municipal, debidamente asentado en el acta correspondiente y que por su naturaleza no requería de la publicación en Gaceta Municipal y que sólo debía ser notificado a las partes involucradas.
En este orden de ideas, visto que se trataba de una venta entre el Municipio y una persona jurídica de derecho privado, en concreto la Asociación Civil Pro-vivienda Los Jirajara y tomando en cuenta que el Municipio toma el terreno objeto de la venta como un bien suyo, no era necesario notificar a otras personas.
Con lo anterior, no pretende esta Corte emitir conclusiones sobre si la propiedad del terrero recaía en el Municipio o si por el contrario pertenecía a la Sucesión demandante, únicamente estima esta instancia que, bajo las premisas que fundamentaron la actuación del Municipio, los interesados en la transacción que se estaba realizando era la persona jurídica compradora y la entidad municipal, por tanto, en ese contexto no cabía supuesto de notificación personal a la Sucesión Leal Díaz.
Igualmente, es importante ponderar que de los elementos de autos queda suficientemente claro que el demandante conoció de la venta que aparentemente le lesiona sus derechos con holgado tiempo previo a la fecha de interposición de la demanda; al menos para el 2007, fecha de la última comunicación presentada al Municipio solicitando la nulidad de la venta, según las propias palabras del recurrente y los anexos insertos en la demanda.
Ello así, si bien no fue notificado directamente del acto que señala como impugnado, no es menos cierto que conoció de éste y efectuó diligencias y presentó escritos a la municipalidad dirigida a dar solución a su planteamiento, sin obtener respuesta de ello, configurándose el silencio administrativo.
Asimismo, se observa que el escrito anexo al expediente, presentado ante el Municipio en fecha 7 de marzo de 2007, la parte actora solicitó formalmente que se anulara dicha venta. De este modo, al verificarse el silencio administrativo frente a esta solicitud, éste se entiende negativo, abriéndose la posibilidad de recurrir contra esta decisión, conforme a las reglas generales aplicables en el contencioso administrativo.
Conforme a las consideraciones anteriores, estima esta instancia que, vista la situación planteada, desde todos los escenarios posibles, el recurrente dejó transcurrir faltamente el lapso de caducidad previsto en la legislación.
Ante ello, no puede obviarse que la acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y de no ejercerse en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible. Así, el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica y estableció un límite temporal para hacer valer una pretensión en juicio, de modo que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo fijado legalmente impide su ejercicio e implica la extinción de la acción para reclamar el derecho de que se trate.
De este modo, considera esta Alzada que tal como lo advirtiera la sentencia recurrida, el recurso de nulidad interpuesto, resultaba inadmisible por haber operado la caducidad frente a éste.
En consecuencia a todo lo antes indicado, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en 15 de junio de 2009, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que declaró Inadmisible por Caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y CONFIRMA el fallo antes referido. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto
del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el Abogado Carlos Luis Leal Granadillo, actuando en su propio nombre y a su vez con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JORGE LUIS LEAL GRANADILLO, LIGIA CECILIA LEAL GRANADILLO Y LIGIA MERCEDES GRANADILLO VIUDA DE LEAL, todos con el carácter de co-herederos de la sucesión Leal Díaz, contra el MUNICIPIO FEDERACIÓN DEL ESTADO FALCÓN por órgano del CONCEJO MUNICIPAL, en virtud de la decisión contenida en el Acuerdo de Cámara de fecha 4 de marzo de 1996, mediante la cual dicho órgano aprobó la donación de un lote de terreno a la Asociación Civil Pro-vivienda Jirajara que a su decir le pertenecía.
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3. CONFIRMA el fallo impugnado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Vicepresidente
en ejercicio de la Presidencia
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
La Juez Suplente,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2009-001114
MEM/
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