JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-001182
En fecha 10 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1769-09 de fecha 15 de julio de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Celia Carmina Arraez Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 55.472, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana BEATRÍZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.574.582, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 15 de julio de 2009, la apelación interpuesta en fecha 7 de mayo de 2009, por el Abogado Nolberto Liscano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 102.439, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2009, por el referido Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 22 de septiembre de 2009, se dio cuenta a la Corte.
En esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se designó Ponente al Juez Andrés Eloy Brito, comenzó la relación de la causa, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y finalmente, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 27 de octubre de 2009, vencido el lapso fijado en auto de fecha 22 de septiembre de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Andrés Eloy Brito, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, la Secretaría de esta Corte certificó que, desde el día 22 de septiembre de 2009, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 26 de octubre de 2009, fecha en que terminó el referido lapso, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 28, 29 y 30 de septiembre de 2009, 1º, 5, 6, 7, 8, 13, 14, 15, 20, 21, 22 y 26 de octubre de 2009. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 23, 24, 25 y 26 de septiembre de 2009.
En fecha 3 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fechas 11 de noviembre de 2009 y 23 de marzo de 2010, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, los escritos presentados por la Abogada Ediner Ortega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 116.347, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Jiménez del estado Lara, mediante los cuales solicitó que se declarara el desistimiento de la apelación en el presente asunto.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 5 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de abril de 2010, transcurrido el lapso establecido mediante auto del 5 de ese mismo mes y año, se reasignó la Ponencia al Juez Efrén Navarro, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 5 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 484-2012 de fecha 24 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió alcance al oficio Nº 1769-2009 de fecha 15 de julio de 2009, contentivo de los antecedentes administrativos del presente asunto.
En fecha 22 de marzo de 2012, esta Corte ordenó agregar a los autos el oficio Nº 484-2012 antes referido.
En fecha 4 de julio de 2012, esta Corte dictó decisión Nº 2012-1108 mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido en fecha 22 de septiembre de 2009, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como todas las actuaciones posteriores y asimismo, se ordenó la remisión de la presente causa a la Secretaría de este Órgano Judicial, a los fines de que realizara las actuaciones necesarias para la notificación de las partes, de que se daría inicio a la relación de la presente causa.
En fecha 7 de agosto de 2012, en cumplimiento a lo ordenado mediante la decisión Nº 2012-1108, esta Corte acordó notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el estado Lara, según lo previsto en el artículo 234 eiusdem, se comisionó al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara que correspondiera previa distribución, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Beatríz Rodríguez y al Juez del Municipio Jiménez de la referida Circunscripción Judicial, para que practicara las diligencias necesarias a fin de notificar a la Contraloría del Municipio Jiménez del estado Lara y al Síndico Procurador del Municipio Jiménez del estado Lara.
En esa misma fecha, se libró la boleta dirigida a la ciudadana Beatríz Rodríguez y los oficios Nros. 2012-4819, 2012-4816, 2012-4817 y 2012-488, dirigidos a los ciudadanos Juez Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Contralor del Municipio Jiménez del estado Lara, Síndico Procurador del Municipio Jiménez del estado Lara y Juez del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara, respectivamente.
En fecha 3 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2640-283 de fecha 22 de abril de 2013 emanado del Juzgado de Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual dio cumplimiento de lo ordenado por este Órgano Judicial según decisión Nº 2012-1108 de fecha 4 de julio de 2012.
En fecha 5 de junio de 2013, esta Corte ordenó agregar a los autos el oficio Nº 2640-283 antes referido.
En fecha 6 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1418 de fecha 19 de diciembre de 2012 emanado del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual dejó constancia de no poder dar cumplimiento a la notificación de la ciudadana Beatríz Rodríguez y ni con alguno de sus Apoderados Judiciales.
En fecha 7 de agosto de 2013, esta Corte ordenó agregar a los autos el oficio Nº 1418 antes referido.
En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 15 de octubre de 2013, en virtud de la imposibilidad de la notificación de la ciudadana recurrente en la presente causa por parte del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se acordó librar la boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Beatríz Rodríguez, para ser fijada en la sede de esta Corte, según lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libró la boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Beatriz Berencia Rodríguez de Agüero.
En fecha 28 de octubre de 2013, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, la boleta librada en fecha 15 de octubre de 2013 dirigida a la ciudadana recurrente.
En fecha 14 de noviembre de 2013, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que el 13 de ese mismo mes y año, venció el término de diez (10) días de despacho a que se refiere la boleta fijada en fecha 28 de octubre de 2013.
En fecha 18 de noviembre de 2013, por cuanto se encontraban las partes notificadas de la decisión Nº 2012-1108 de fecha 4 de julio de 2012, este Órgano Jurisdiccional ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cuatro (4) días correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a los fines de la fundamentación de la apelación.
En fecha 12 de diciembre de 2013, vencido el lapso fijado en auto de fecha 18 de noviembre de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Efrén Navarro, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que desde el día 18 de noviembre de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 10 de diciembre de 2013, fecha en que terminó el referido lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 25, 26, 27 y 28 de noviembre de 2013 y los días 2, 3, 4, 5, 9, y 10 de diciembre de 2013. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 19, 20, 21 y 22 de noviembre de 2013.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogado Miriam Becerra T., quedó reconstituida la Junta Directiva de la siguiente manera: MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; MARISOL MARÍN, Juez y MIRIAM E. BECERRA T., Juez Suplente.
En fecha 13 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 21 de enero de 2014, se reasignó la Ponencia a la Juez Suplente MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 17 de enero de 2008, la Representación Judicial de la ciudadana Beatríz Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Contraloría del Municipio Jiménez del estado Lara, en los términos siguientes:
Manifestó, que “En fecha 16 de mayo de 1996, ingres[ó] a prestar servicios a la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA, ocupando el cargo de Jefe de Presupuesto Costo y Avalúos de dicha entidad, tal y como se evidencia de la Resolución Nº 23-96 dictado por la Contraloría Municipal de ese momento (…) siendo el último salario mensual de [su] mandante la cantidad de: NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 950.000,00)” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).
Señaló, que “…inexplicablemente en fecha 1º de enero de 2007, el actual Contralor Municipal (…), procedió nuevamente a designar[la] en el mismo cargo que ocupó (…) desde el año 1996, según se evidencia en la Resolución Nº CMJ-005-2007…” (Corchetes de esta Corte).
Que, “En fecha 12 de septiembre de 2007, el Contralor Municipal dictó Resolución signada con el Nº CMJ-068-2007 en donde entre otras cosas [se procedió a afectar los cargos de confianza y de carrera, dentro de los cuales se encontraba la ciudadana Beatríz Rodríguez, como Jefe de Presupuesto, Costos y Avalúo]” (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “De manera sorpresiva y sin mediar procedimiento alguno, una semana después de dictada la Resolución en donde se afectó el cargo que ocupaba [su] representada la entidad municipal procedió a notificar[la] de que a partir del 17 de septiembre de 2007, quedó removida de su cargo y como consecuencia de ello se le informa que se encuentra en situación de DISPONIBILIDAD prevista en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por el lapso de un mes contados a partir de la notificación, todo ello en evidente violación al derecho a la defensa y al debido proceso de [su] representada, colocándo[la] en una situación de absoluta indefensión” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).
Dijo, que “Finalmente en fecha 17 de octubre de 2007 el Contralor Municipal de la Contraloría del Municipio Jiménez del estado Lara (…) procede a RETIRAR a [su] mandante del cargo público que venía desempeñando…” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).
Adujo, que la resolución recurrida incurre en falso supuesto por cuanto “…la Contraloría Municipal del Municipio Jiménez realizó una interpretación errónea y equivocada de la Circular Nº 01-00-000479, emanada de la Contraloría General de la República al creer que para la adecuación de la estructura organizativa de la entidad contralora municipal y la eliminación del control previo era necesario una reducción de personal, específicamente remoción y retiro de [su] representada como Jefe de Presupuestos, costos y Avalúos, por cuanto las funciones desempeñadas por la trabajadora retirada se han seguido cumpliendo dentro de dicha entidad” (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por lo que se violó el debido proceso, dado que “…el Ente Municipal debió retirar a [su] representada del cargo a través de la emisión de un acto administrativo, instrumentado a través de un procedimiento, idóneo que le permitiera a este ejercer su derecho a la defensa, lo cual no sucedió. Por el contrario, la administración, fundamentando sus actuaciones en hechos que no ocurrieron y tergiversando deliberadamente el contenido de expresas disposiciones legales, pretendió retirar[la] obviando el cumplimiento de los Procedimientos contenidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “…la REDUCCIÓN DE PERSONAL está precedida de un procedimiento administrativo, formalmente constituido a través de un acto administrativo que la doctrina ha denominado REESTRUCTURACIÓN, en el cual se evalúan, entre otros aspectos, el número del personal al servicio del ente, sus funciones, su calificación para ocupar los cargos, el número de departamentos, divisiones y direcciones del ente. Una vez analizado y procesado lo anterior, se admite el correspondiente acto administrativo, donde se modifican los servicios, o se determinan cambios en la organización administrativa, o se precisan limitaciones financieras o reajustes presupuestarios, que conllevan finalmente a la reducción de personal” (Mayúsculas de la cita).
Que, “En razón de las consideraciones expuestas, conforme a las cuales se evidencia que el personal adscrito a dicho servicio suprimido fue retirado de su cargo sin la instrumentación del procedimiento legalmente establecido, colocándolo en una situación de absoluta indefensión, consideramos que tales actos deben ser declarados nulos de conformidad a lo pautado en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República y el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Asimismo, alegó que la Administración Contralora incurrió en el vicio de desviación de poder, “…toda vez que, al fundamentar sus actuaciones en hechos que no ocurrieron y en una interpretación absolutamente tergiversada de las normas que le sirvieron de fundamento (…) se evidencia que el fin perseguido por sus actuaciones, lejos de garantizar la estabilidad de los trabajadores a su servicio, sino que apartándose del objeto de la norma, procedió a despedir y peor aún a interrumpir de manera abrupta la antigüedad del personal y proceder a despedirlos sin mayores explicaciones”.
Finalmente, solicitó “La declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA de la (…) Resolución Nº CMJ-068-2007, en donde se afecta el cargo que ocupaba [su] representada; los actos de remoción-retiro mediante el (sic) cual (sic) se [le] retiró ilegalmente del cargo que venía ocupando contenido en los oficios de fecha 17 de septiembre de 2007 y 17 de octubre de 2007 (…) [Asimismo, que] como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto, la reincorporación al cargo del JEFE DE PRESUPUESTO, COSTO Y AVALÚOS, o uno de similar jerarquía con un sueldo mensual de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 950,00), y la cancelación de los demás emolumentos dejados de percibir tales como: vacaciones, aguinaldos, aumentos de sueldo, primas de antigüedad, de profesionalización y por hijos, entre otros, hasta el total restablecimiento de [la] situación jurídica subjetiva lesionada por la Contraloría del Municipio Jiménez del estado Lara y la respectiva corrección monetaria, por cuanto los sueldos y emolumentos son deudas de valor que deberán cancelarse con los valores actualizados para el momento de la ejecución de la sentencia definitivamente firme” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 29 de abril de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó el fallo mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la Representación Judicial de la ciudadana Beatríz Rodríguez, contra la Contraloría del Municipio Jiménez del estado Lara, fundamentando dicha decisión bajo las siguientes consideraciones:
“Este juzgador (sic) para decidir observa, que estamos frente a una querella funcionarial de nulidad, en contra la resolución administrativa Nº CMJ-068-2007 de fecha 12 de septiembre de 2007 por medio de la cual se remueve a la ciudadana BEATRIZ (sic) RODRIGUEZ (sic) del cargo de Jefe de Presupuesto Costo y Avalúo que ostentaba en la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO JIMENEZ (sic) DEL ESTADO LARA.
Ahora bien, los cargos de libre nombramiento y remoción han sido establecidos con el fin de que la administración pública o la empresa privada cuenten con funcionarios o trabajadores en su caso, para que atiendan las actividades propias de sus despachos u oficinas con la confianza de que las actividades que realicen tenga la mayor discrecionalidad posible para la ejecución de las mismas, y es por ello que desde la antigüedad se ha regulado este tipo de actividad por parte de funcionarios o trabajadores adscritos a despachos presidenciales, ministeriales, y direccionales.
Así, los funcionarios que ostenten cargos de libre nombramiento y remoción, pueden ser removidos de sus cargos cuando así su jerarca inmediato lo solicite, por ser este un cargo de confianza y así debe determinarlo el acto administrativo por medio del cual se le remueva.
Ello así, en el escrito libelar, la querellante señala que la resolución administrativa impugnada, contiene vicios, tales como el falso supuesto, prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido, violación al derecho a la defensa y al debido proceso y desviación de poder, dado que considero (sic) que no se llevo (sic) a cabo y de manara (sic) legal el procedimiento para la adecuación de la Estructura Organizativa de las Contralorías Municipales, así como tampoco se realizo (sic) un procedimiento para retirarla del cargo, y así ella poder ejercer el derecho a su defensa, razones estas por las que solicita la nulidad dicha resolución.
En cuanto a la denuncia de violación del derecho a la defensa, cabe señalar, que la remoción de los funcionarios de carrera o de libre nombramiento y remoción, es una potestad discrecional de su jerarca, y la misma no necesita de una sanción como consecuencia de un procedimiento disciplinario previo, por lo tanto, para proceder a remover a un funcionario de libre nombramiento y remoción como en el caso de marras (JEFE DE PRESUPUESTO COSTO Y AVALUOS [sic]) no se requiere la apertura de un procedimiento por falta del funcionario, ya que al no imputársele falta alguna, no existe la necesidad de que el mismo se defienda; basta la voluntad de su superior jerarca en que cese la relación entre el funcionario y el ente administrativo, para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que revista determinado cargo. Tales criterios, en modo alguno atentan contra el principio de progresividad del querellante, ya que de no haber ocupado un cargo de libre nombramiento y remoción la situación sería otra.
Por otro lado '…dispone el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que los funcionarios de la Administración Pública son de carrera o de libre nombramiento y remoción, los últimos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esa ley; a su vez el artículo 20 eiusdem, establece que los funcionarios de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza; los funcionarios de confianza según señala el artículo 21 del mismo texto legal, son aquellos cuyas funciones requieren de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública…' (Sent. Nº 765 del 01 de junio de 2004 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo orden de ideas, la resolución que aquí se impugna, en su texto señala '…Aféctense los cargos de confianza y de carrera, que se delinean así: (…) Ing. Beatriz Rodríguez, Jefe de Presupuesto Costo y Avalúo…', por lo tanto, habiendo la querellante ostentado un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, dada las funciones que ejercía, la administración no tenia (sic) que realizar un procedimiento administrativo previo.
Por otra parte, la administración argumentó de manera clara y precisa las funciones que ejercía la querellante como Jefe de Presupuesto Costo y Avalúo y siendo que desde un principio el cargo ostentado, es un cargo de libre nombramiento y remoción, así lo preciso (sic) este despacho y así lo reitera la ley y la jurisprudencia, sin que antes de esto ostentara un cargo fijo de carrera, se hace procedente la remoción y así se establece.
En el mismo orden, cabe señalar, que el funcionario que la administración pública catalogue como de libre nombramiento o remoción será aquel que aparezca como tal en el manual descriptivo de cargos o así lo señale la ley, de no ser así se considera de acuerdo a las funciones propias que desempeñe dentro de la institución, es por eso que en cuanto al concepto de confianza, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo exige en reiteradas jurisprudencias se precise mediante la comprobación del ejercicio efectivo de las mismas por parte del titular del cargo declarado de libre nombramiento y remoción.
En el caso de autos, el acto de remoción claramente especificó las funciones que desempeñaba la querellante y que la catalogo (sic) como funcionaria de libre nombramiento y remoción, además se le coloco (sic) en situación de disponibilidad, cuestión esta que este tribunal (sic) analiza en concordancia con la norma especial y constato (sic) que su cargo es de confianza, razón por la cual es suficiente por si (sic) solo el acto administrativo para considerar que la misma podía ser removida y así se determina.
En el presente caso, es importante traer a colación, el criterio reiterado tanto por la Corte Contenciosa como por la Sala Político Administrativa, donde señala que si la administración pública remueve a un funcionario o realiza un acto de remoción es porque considera que tal funcionario desempeña un cargo de libre nombramiento y remoción, pero la doctrina dominante y así lo ha sostenido la jurisprudencia, es que si la administración considera que el cargo es de libre nombramiento y remoción o de confianza debe indicarlo en el propio acto administrativo.
En corolario con lo anterior, puede observarse en el caso de marras, que la resolución impugnada señala las razones que conllevan a la remoción de la funcionaria de libre nombramiento o remoción, en efecto, dicho acto contiene los fundamentos de naturaleza fáctica, ya que se señalan las razones de hecho por las cuales se procede a la remoción del cargo que realizaba la querellante, por tanto se hace procedente la remoción y así se declara.
Por otro lado, en cuanto a los alegatos esgrimidos por la querellante en cuanto a que se le violento (sic) el derecho a la defensa y al debido proceso, además de existir prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido, este sentenciador habiendo verificado claramente que la resolución administrativa que hoy se impugna de acuerdo al cargo que ejercía la querellante dentro de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO JIMENEZ (sic) DEL ESTADO LARA, es un cargo de confianza, la mismo no goza de estabilidad por ser de libre nombramiento y remoción, por lo tanto, no existe violación al debido proceso y mucho menos prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido, pues para remover a una funcionaria de libre nombramiento y remoción no se realiza procedimiento administrativo previo ya que de la manera que se hizo, es la manera de remover esta clase de funcionarios, razon (sic) esta por la cual se deben desechar tales alegatos y así se declara.
Para mayor abundamiento, se ha de señalar que la Corte Contencioso Administrativa sostiene que la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso consagrada constitucionalmente en cuanto a la inexistencia de un procedimiento tendiente a la destitución de los funcionarios de libre nombramiento y remoción es improcedente, porque siendo la querellante un funcionario de libre nombramiento y remoción, no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción. En efecto es discrecional del órgano el nombramiento y remoción, de este tipo de cargos y así se determina.
Finalmente, estando claro que la funcionaria ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, y que fue removida de la manera correcta, quien aquí decide, no detectado un vicio que genere la nulidad de la resolución administrativa CJM-068-2007 de fecha 12 de septiembre del 2007, dictada por la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO JIMENEZ (sic) DEL ESTADO LARA, se debe declarar forzosamente SIN LUGAR la querella de nulidad y así se decide”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la presente apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2009, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y en tal sentido, se observa lo siguiente:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de mayo de 2009, contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de ese mismo año, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los términos siguientes:
Se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…”.
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte en fecha 12 de diciembre de 2013, que desde el día 18 de noviembre de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 10 de diciembre de 2013, fecha en que terminó el referido lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 25, 26, 27 y 28 de noviembre de 2013 y los días 2, 3, 4, 5, 9 y 10 de diciembre de 2013.
Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 19, 20, 21 y 22 de noviembre de 2013; evidenciándose con ello, que la parte recurrente no presentó durante el referido lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual fundamentara las razones de hecho y de derecho de la apelación interpuesta, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el supra citado artículo 92.
Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de mayo de 2009, por la Representación Judicial de la ciudadana Beatríz Rodríguez. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: i) no viola normas de orden público y, ii) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
De data más reciente, es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio supra mencionado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“(…) Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.
Esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente asunto la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar lo siguiente, a los fines de determinar si viola o no razones de orden público o criterios vinculantes de nuestro Máximo Tribunal de la República, por lo que:
Observa esta Corte, que el ámbito objetivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, lo constituyó la pretendida nulidad absoluta de los actos administrativos de efectos particulares de remoción y retiro de fechas 17 de septiembre y 17 de octubre de 2007, respectivamente, dictados por la Contraloría del Municipio Jiménez del estado Lara.
Ahora bien, este Órgano Judicial haciendo revisión de la presente causa, estima necesario recapitular previamente algunas particularidades que rodean el presente asunto y que merecen especial atención, dado el eminente orden público que se vislumbra y que de seguidas pasa a desglosarse en los términos siguientes:
Se aprecia, que la parte querellante fue objeto de remoción y posteriormente del retiro de la Administración, ello dada la afectación de los cargos, tanto de confianza, como de carrera que fuera realizado por el ciudadano Contralor Municipal del Municipio Jiménez del estado Lara.
En vista de lo anterior, se advierte que la notificación del acto de remoción tuvo lugar el 17 de septiembre de 2007, tal como consta al folio veintitrés (23) de la primera pieza del expediente judicial y la notificación del acto de retiro tuvo lugar el 17 de octubre de 2007, tal como se constata al folio veinticuatro (24) de la referida pieza.
De igual modo, quedó evidenciado que la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, tuvo lugar el 17 de enero de 2008, cuyo conocimiento en primer grado de jurisdicción, correspondió al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien luego de tramitar el procedimiento establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dictó sentencia definitiva en fecha 29 de abril de 2009, declarando Sin Lugar el mencionado recurso interpuesto por la Representación Judicial de la ciudadana Beatríz Rodríguez.
Contra el referido fallo, la parte querellante interpuso tempestivamente recurso de apelación, dejando de persistir en la consecución de su pretensión judicial, dado el desistimiento tácito de la presente causa en esta Instancia Jurisdiccional, tal y como así se decidió supra.
Mencionado lo anterior, cabe destacar que a la figura de la caducidad de la acción, el legislador la ha consagrado en nuestro ordenamiento jurídico como una institución que limita el derecho a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, la caducidad es concebida como un modo de extinción del derecho que se tiene de hacer valer en juicio determinada pretensión, en virtud del transcurso del tiempo y que acarrea como consecuencia, que éstos queden exentos de acción y no reclamables en sede judicial. De modo tal, que la caducidad, contiene un lapso preciso, que no admite interrupción, ni suspensión, sino que transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer en juicio.
Esta figura jurídica es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser constatada por el Tribunal de la causa, en cualquier estado y grado del proceso; su objeto, es preestablecer el tiempo que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que, en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular, o aún imposibilidad de hecho.
Se precisa, que los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, razón por la cual, no le es dable a los Órganos Jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica.
De modo que, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponer los recursos previstos en las Leyes, pues admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del Órgano Jurisdiccional a quien se someta al conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.
De modo que, los lapsos procesales legalmente fijados deben ser jurisdiccionalmente aplicados, pues no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían por motivo de la seguridad jurídica.
En materia funcionarial, como es el asunto de autos, resulta aplicable el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, correspondiendo su revisión en toda instancia y grado del proceso. Ello así, el artículo 94 en referencia establece que:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley, solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses, contados a partir del día en se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De la norma anteriormente transcrita, se colige que será admisible toda pretensión interpuesta contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que viole o menoscabe algún derecho subjetivo del funcionario público o aspirante a ingresar a la función pública, cuando se plantee, dentro de un lapso de tres (3) meses, el cual comenzará a computarse a partir de la fecha en que el funcionario considere lesionado tal derecho, o desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo, so pena de declararse la caducidad de la acción.
El mencionado lapso transcurre fatalmente, sin tomar en cuenta los motivos que hayan podido justificar la inercia del titular del derecho subjetivo presuntamente lesionado, y su vencimiento no implica la extinción del derecho subjetivo, sino que constituye un obstáculo temporal al ejercicio de la acción en Sede Jurisdiccional contra la Administración, según el cual el mismo no puede efectuarse de manera indefinida.
Delimitado lo anterior, se observa que en el caso de marras se impugnaron simultáneamente dos (2) actos administrativos, dictados en épocas diferentes, con fundamentaciones disímiles y contenidos distintos (aún cuando el segundo sea consecuencia del primero); el de remoción, dirigido a privar a la funcionaria recurrente de la titularidad del cargo que venía desempeñando y el segundo, dirigido a poner fin a su relación de empleo público en vista de la infructuosidad de la gestión reubicatoria.
De tal manera, el acto administrativo de remoción y el de posterior retiro de la Administración, constituyen actos distintos y producen consecuencias jurídicas disímiles -por ejemplo, respecto de la caducidad, en el sentido de que, puede haber operado la caducidad en relación al acto de remoción y no del acto de retiro, pues al ser dictados en tiempos distintos, el cálculo para determinar la caducidad de uno y otro es diferente-, puesto que mientras la remoción no pone fin a la relación de empleo público, el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba, mientras que el acto de retiro, sí implica la culminación de la relación de empleo público.
En síntesis, al estar frente a dos (2) actos administrativos como los aquí impugnados, se debe resaltar la naturaleza autónoma e independiente, tanto de uno, como del otro, en razón de las particularidades y características propias de cada uno, pues, tal como se indicara en líneas preliminares, la remoción no causa el fin de la relación de empleo público, aspecto diametralmente opuesto al acto de retiro que implica el término del empleo público, después de una gestión reubicatoria que haya resultado infructuosa.
Partiendo de lo que antecede y al caso que nos ocupa, evidencia esta Corte que la parte querellante fue notificada del acto de remoción el 17 de septiembre de 2007, tal como se corrobora al folio veintitrés (23) de la primera pieza del expediente judicial. A partir de entonces, comenzó a computarse el lapso de caducidad a que refiere el artículo 94 in commento, sin embargo, se observa que la Representación Judicial de la ciudadana Beatríz Rodríguez interpuso su querella en fecha 17 de enero de 2008, superando así el lapso de tres (3) meses establecido en el referido artículo; no así, con respecto al acto de retiro notificado el 17 de octubre de 2007 (Vid. folio 24 de la primera pieza del expediente), pues del cómputo se corrobora que su impugnación se realizó con antelación al vencimiento del lapso de caducidad antes mencionado.
De todo lo anterior, se observa que la acción para impugnar el acto administrativo de efectos particulares, que acordó la remoción de la ciudadana querellante del cargo que venía desempeñando como “Jefe de Presupuesto Costos y Avalúo”, dentro de la Administración querellada, se encuentra caduca y ello ha debido declararse por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En consecuencia, dado que las causales de admisibilidad son materia de orden público, que deben verificarse en cualquier grado e instancia del proceso judicial, y visto que se constató la caducidad del acto de remoción y por ende todo lo que comprende el procedimiento administrativo de afectación del cargo que fuera cuestionado por la Representación Judicial de la parte querellante, por lo que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estima correcto ANULAR por razones de orden público la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
En vista de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a resolver el fondo del asunto controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto declara INADMISIBLE por caducidad la pretensión de nulidad del acto administrativo de remoción en los términos antes expuestos, correspondiendo examinar únicamente la legalidad del acto de retiro de la manera siguiente:
Así las cosas, esta Corte observa que en virtud de la anterior declaratoria, trae como consecuencia que el acto administrativo contentivo del oficio de remoción s/n de fecha 17 de septiembre de 2007, dictada por el ciudadano Contralor Municipal del Municipio Jiménez del estado Lara, tenga plena validez jurídica y fáctica.
Ahora bien, advierte este Órgano Judicial que de la revisión del expediente administrativo se desprende la condición de funcionaria de carrera de la ciudadana querellante, lo cual se ve ratificado en el texto del acto de remoción en el cual se afirmó que “…se le reitera que se encuentra en la situación de DISPONIBILIDAD, prevista en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por el lapso de un mes contados a partir de su notificación, lapso en el cual se tomarán las medidas tendentes a su reubicación en un cargo de carrera para el cual reúna los requisitos de ley” (Mayúsculas de la cita).
Con base a ello, esta Corte destaca que aparte de los argumentos utilizados por la Representación Judicial de la parte querellante, a los fines de enervar la efectividad de los actos emanados del ciudadano Contralor Municipal del Municipio Jiménez del estado Lara, alegó que fue “…retirada de su cargo, producto de una interpretación absolutamente tergiversada del contenido de la norma y fundamentado en hechos que no ocurrieron…” y asimismo, manifestó que la Administración desvió su poder, en virtud que “…lejos de garantizar la estabilidad de los trabajadores a su servicio, [se apartó] del objeto de la norma, procedió a despedir y peor aún a interrumpir de manera abrupta la antigüedad y proceder a [retirarlos] sin mayores explicaciones” (Corchetes de esta Corte).
Con relación a lo argumentado por la Representación Judicial del querellante, se desprende que la misma está denunciando el vicio de falso supuesto de derecho por parte del Organismo querellado al momento de tomar la decisión de retiro, por cuanto a nuestro entender, la Contraloría del Municipio Jiménez del estado Lara, al dictar el acto recurrido lo subsume supuestamente en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, lo cual incide en la esfera del derecho subjetivo de la ciudadana querellante Beatríz Rodríguez.
Ello así, es dable destacar que al revisar la disposición derogatoria única de la Ley del Estatuto de la Función Pública (aplicable al caso de autos), se observa que en la misma se derogan expresamente los instrumentos normativos siguientes: “Ley de Carrera Administrativa del 3 de septiembre de 1970, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.428 Extraordinario de fecha 4 de septiembre de 1970, reformada por Decreto Ley Nº 914 del 13 de mayo de 1975 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.745 Extraordinario del 23 de mayo de 1975; el Decreto N° 211 del 2 de julio de 1974, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.438 de fecha 2 de julio de 1974; el Reglamento sobre los Sindicatos de Funcionarios Públicos dictado mediante Decreto N° 585 del 28 de abril de 1971, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 29.497 del 30 de abril de 1971 y cualesquiera otras disposiciones que colidan con la presente Ley”.
En relación a lo anterior, se desprende una derogatoria general de la manera que a continuación se indica: “…cualesquiera otras disposiciones que colidan con la presente ley”, no pudiendo en este sentido, aseverarse, que por esto último ya se tengan derogadas todas las disposiciones normativas establecidas en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, pues, tal situación se encuentra debidamente supeditada a que vulneren lo dispuesto en la Ley.
Considera esta Corte, que no existe disposición constitucional, ni legal de la cual se extraiga de manera clara que todas y cada una de las disposiciones normativas establecidas en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa se encuentren derogadas, mas lo que sí se encuentra definido es que existe un marco general regulador previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuya normativa en su esencia y principios no puede ser contradicha por las previsiones antes indicadas.
En conclusión, las disposiciones que regulan el tema de la función pública en el mencionado Reglamento, mantienen plena vigencia en todo aquello que no colida con la Ley del Estatuto de la Función Pública y por lo tanto, pueden ser perfectamente aplicadas por la Administración, así como no es menos cierto que cada caso debe ser estudiado de manera individual en la aplicación de dicha normativa, a los fines de poder determinar mediante un análisis detenido y concreto del caso, si se está o no en presencia de una colisión con la nombrada Ley del Estatuto de la Función Pública.
Expresado lo anterior, esta Corte considera que el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa derogada, el cual se mantiene vigente aun en todo aquello que no contradiga la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en su artículo 84:
“Artículo 84 - Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito” (Destacado de esta Corte).
De las norma antes transcrita, se desprende que aquellos funcionarios de carrera que hayan resultado afectados por una reducción de personal o hubiesen sido “…removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción…”, pasarán a un período de disponibilidad de un (1) mes, durante el cual, la Oficina de Personal respectiva deberá realizar las gestiones tendentes a la reubicación del funcionario en un cargo de similar o superior nivel y remuneración, o en el cargo de libre nombramiento y remoción, entendiéndose esta disponibilidad como prestación efectiva de servicio público funcionarial.
Dicho lo anterior, se observa entonces que la Administración aplicó de manera acertada la norma legal referente al período de la disponibilidad a que hace referencia el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, de modo que debe pasar este Órgano Jurisdiccional a revisar las actas que conforman el presente expediente, con el objeto de verificar si la Contraloría Municipal querellada dio cabal cumplimiento a las gestiones reubicatorias de conformidad con lo establecido en los artículos 87 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, procedimiento que debió cumplirse dentro del lapso de disponibilidad conferido a la parte querellante y al que tenía derecho por ser un funcionario de carrera, tal como se estableció en líneas anteriores y según lo afirmado por la misma Administración.
Cabe destacar, que el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, regula en su Título III, Capítulo I, Sección Sexta, la situación administrativa de un funcionario, referente a la disponibilidad y reubicación del mismo, específicamente desde el artículo 84 hasta el 89.
Ello así, el artículo 84 del referido Reglamento, establece que la disponibilidad, es aquella situación en la que se encuentran los funcionarios que ostentaron un cargo de carrera, ello por virtud de la estabilidad de la que gozan éstos y que fueron objeto, bien sea de una reducción de personal, o por haber sido removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción; agregándose que dicho período de disponibilidad tendría una duración de un (1) mes.
Sobre lo antes expuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 02416 de fecha 30 de octubre de 2001 (caso: Octavio Rafael Caranama Maita), destacó lo siguiente:
“(…) Considera prudente esta Sala aclarar que la remoción de un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción y su posterior retiro, si resultan infructuosas las gestiones reubicatorias, no sólo tiene fundamento jurídico, como es la posibilidad expresada en la ley de que un funcionario de carrera ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, sino también tiene un fundamento lógico, ya que los cargos de libre nombramiento y remoción ostentan tal calificación en virtud de la naturaleza e importancia de las funciones que tienen atribuidas quienes los ocupen (funcionarios de alto nivel o de confianza), por lo cual el máximo jerarca del órgano correspondiente, debe necesariamente tener la facultad de remover al funcionario que lo desempeñe, así sea un funcionario de carrera, caso en el que si bien debe preservar su derecho a la estabilidad, el cual se le garantiza con el deber de pasarlo a situación de disponibilidad, y realizadas las gestiones reubicatorias no se puede obligar a la Administración a proveer un cargo que no existe, pues ello, violentaría la potestad de la Administración para hacer un nombramiento…”.
Del criterio antes transcrito, se evidencia que los funcionarios de carrera que hayan sido removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción, pasaran a situación de disponibilidad, a los fines de preservar el derecho a la estabilidad del cual goza este tipo de funcionario dentro de la Administración.
En tal sentido, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en sus artículos 84 y 86 prevén lo siguiente:
“Artículo 84 - Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito”.
“Artículo 86 - Durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario.
La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción” (Negrillas de esta Corte).
De las normas transcritas, se desprende que aquellos funcionarios de carrera que hayan resultado afectados por una reducción de personal o hubiesen sido removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción, pasarán a un período de disponibilidad de un mes, durante el cual, la Oficina de Personal respectiva, deberá realizar las gestiones tendentes a la reubicación del funcionario en un cargo de similar o superior nivel y remuneración, o en el cargo de libre nombramiento y remoción.
Al respecto, es necesario destacar que las gestiones reubicatorias viene a constituir una expresión al principio de estabilidad, puesto que con ello se busca que aquellos funcionarios que son removidos de la Administración se les preserve el mencionado derecho a la estabilidad, razón por la cual no debe entenderse la misma, como una simple formalidad, sino como una obligación, a través de la materialización de actos que demuestren la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario removido, pues, con ello se busca que a quienes se les remueva, aunque desempeñen un cargo de libre nombramiento y remoción se les preserve al máximo ese derecho constitucionalmente establecido.
Destacado lo precedente, esta Corte observa respecto a la supuesta gestión reubicatoria realizada por la Administración, la cual es afirmada mediante el oficio s/n de fecha 17 de octubre de 2007 que notifica y declara el retiro de la funcionaria querellante, al decir que no “…se le [pudo] reubicar, a pesar de las diligencias realizadas conforme lo exige el mismo dispositivo legal y el artículo 86 del Reglamento [General de la Ley de Carrera Administrativa], que, tanto en actas del expediente judicial, como en actas del expediente administrativo, no consta elemento alguno que logre evidencia que efectivamente la Administración haya cumplido con la obligación legal de dicha gestión reubicatoria, por lo que este Órgano Judicial aprecia que la misma es insuficiente, puesto que se debió realizar, tanto interna, como externa, siendo ésta una expresión al principio de la estabilidad del funcionario o funcionaria, puesto que con ello se busca que aquellos funcionarios que son removidos de la Administración se les preserve el mencionado derecho a la estabilidad, tal y como se señaló supra, pues, la reubicación no puede entenderse como una simple formalidad, sino una obligación que debe cumplirse, a través de actos efectivamente materiales, que demuestren la verdadera intención por parte de los órganos o entes de la Administración Pública, de reubicar al funcionario o funcionaria removidos.
Ello así, conforme a lo dispuesto tanto en el artículo 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, como en el criterio jurisprudencial antes expuesto, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional, que la Oficina de Personal (o como en el presente asunto, la Unidad de Recursos Humanos) de la Contraloría del Municipio Jiménez del estado Lara, para la cual prestaba servicios la funcionaria objeto de disponibilidad, siendo el responsable de realizar no sólo las gestiones reubicatorias internas, es decir, dentro de la propia Contraloría Municipal, sino también en cualquier otra dependencia de la Administración, en este sentido, las gestiones reubicatorias externas, no las realizó, de modo que no se dio fiel cumplimiento de tal requisito establecido en el referido Reglamento Funcionarial.
Así las cosas, al no haberse efectuado cabalmente las gestiones reubicatorias, a los fines de lograr la ubicación de la funcionaria público en un cargo de carrera de igual o superior jerarquía al último que ésta ostentó, esta Corte ANULA el acto administrativo contenido en el oficio s/n de fecha 17 de octubre de 2007, mediante el cual se retiró a la querellante de la Contraloría Municipal del Municipio Jiménez del estado Lara y en consecuencia de ello, ORDENA su reincorporación al último cargo de carrera ejercido por la misma, por el referido período de disponibilidad, es decir, un (1) mes, a los fines de que la Administración, proceda a realizar de forma efectiva las gestiones reubicatorias de la ciudadana Beatríz Rodríguez como parte querellante en el presente asunto. Así se decide.
Vista la motivación que antecede, esta Corte declara Parcialmente Con Lugar el recuso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Representación Judicial de la ciudadana Beatríz Rodríguez, contra la Contraloría Municipal del Municipio Jiménez del estado Lara, por lo que deja válido el acto de remoción contenido en el oficio s/n de fecha 17 de septiembre de 2007, emanado por el referido Órgano Contralor y en consecuencia de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional ORDENA la reincorporación de la referida ciudadana, por el lapso de un (1) mes, a los fines de efectuar las gestiones reubicatorias a que hace referencia lo establecido en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 7 de mayo de 2009, por la Representación Judicial de la ciudadana BEATRÍZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la referida ciudadana, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. ANULA por razones de orden público el fallo apelado.
4. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial respecto al acto de remoción.
5. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial respecto al acto de retiro y en consecuencia:
6. ANULA el acto administrativo s/n de fecha 17 de octubre de 2007.
7. ORDENA la reincorporación de la ciudadana Beatríz Rodríguez, por el lapso de un (1) mes, a los fines de efectuar las gestiones reubicatorias.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
La Juez Suplente,
MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2009-001182
MB/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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