JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000079

En fecha 22 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1483-09 de fecha 14 de diciembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana GINA MARGARITA CHACÓN ARCE, titular de la cédula de identidad Nº 6.144.687, debidamente asistida por la Abogada Yureima Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 50.566, contra la JUNTA PARA LA SUPRESIÓN DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (SASA).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el 14 de diciembre de 2009, el recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de diciembre de 2009, por el Abogado Eduardo García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 110.153, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana querellante, contra la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 28 de enero de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Enrique Sánchez, comenzó la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación interpuesta.

En fecha 8 de marzo de 2010, visto que la parte querellante fundamentó la apelación interpuesta anticipadamente ante el Juez de Primera Instancia se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte querellada contestara la apelación interpuesta.

En fecha 15 de marzo de 2010, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la apelación, inclusive.

En fecha 16 de marzo de 2010, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas, el cual venció el 23 de marzo de 2010.

En fechas 24 de marzo, 22 de abril, 20 de mayo y 17 de junio de 2010, se difirió la oportunidad para la celebración de la audiencia de informes.

En fecha 13 de junio de 2010, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró la causa en estado de sentencia y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARISOL MARÍN R., fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 7 de febrero de 2012 esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de febrero de 2012, vencido el lapso establecido en el auto de fecha 7 de febrero de 2012, se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente MARISOL MARÍN R. a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 13 de junio de 2013, esta Corte dictó auto para mejor proveer Nº AMP-2013-121, mediante el cual solicitó al organismo querellado el expediente administrativo de la querellante y el expediente donde conste el procedimiento de supresión del ente querellado.

En fecha 2 de julio de 2013, se ordenó notificar a la ciudadana querellante y los ciudadanos Presidente de la Junta de Supresión del Servicio de Sanidad Agropecuaria, al Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y al Procurador General de la República. En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida a la querellante y los oficios 2013-4710, 2013-4711 y 2013-4736, respectivamente.

En fecha 31 de julio de 2013, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte a los fines de dejar constancia que en fecha 25 de julio de 2013, fue notificado el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

En fecha 14 de agosto de 2013, se recibió del Abogado Iván Martínez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 186.038, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, diligencia mediante la cual consignó la información solicitada por esta Alzada.

En esa misma fecha, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte a los fines de dejar constancia que en fecha 8 de agosto de 2013, fue notificado el ciudadano Presidente de la Junta de Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria.

En fecha 14 de agosto de 2013, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte a los fines de dejar constancia que en fecha 13 de agosto de 2013, fue notificada la ciudadana querellante.

En fecha 28 de octubre de 2013, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte a los fines de dejar constancia que en fecha 30 de septiembre de 2013, fue notificado el ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 14 de noviembre de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 13 de junio de 2013, se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente MARISOL MARÍN R. a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez ponente.

En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte quedando integrada de la siguiente manera: MARÍA EUGENIA MATA Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia, MARISOL MARÍN, Juez y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Suplente.

En fecha 13 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 26 de mayo de 2009, la Abogada Yureima Ramírez actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Gina Margarita Chacón Arce, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las consideraciones siguientes:

Señaló, que su representada ingresó en el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria en fecha 29 de marzo de 2000, como trabajadora contratada en el cargo de Asistente Presupuestario y el 22 de enero de 2001, fue aprobado su ingreso al cargo de Analista de Presupuesto IV.

Manifestó, que en fecha 1º de marzo de 2009, mediante una circular general, la Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, notificó la culminación de la relación laboral en los siguientes términos “Se le informa al personal que de conformidad con lo previsto en nuestro ordenamiento legal vigente le fue notificado formalmente la culminación de la relación de trabajo que existió con nuestra Institución con el compromiso por parte de esta Junta Supresora de un respeto irrestricto a todos y cada uno de los derechos que de acuerdo a su condición laboral y conforme a lo previsto en las leyes le correspondiese”.

Que, en fecha 15 de abril de 2009, la Junta Supresora suspendió de manera arbitraria sin la existencia de parámetros establecidos como suele hacerse en los casos de supresión de entes y organismos públicos y sin pagar las prestaciones sociales ni otros beneficios socioeconómicos contractuales tales como complemento de remuneración, otros complementos a empleados, prima de antigüedad, seguro de hospitalización, cirugía y maternidad (HCM), bono de alimentación, prestación correspondiente al fideicomiso comprendido entre el mes de marzo 2008 al mes de marzo de 2009, concepto de seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso, ley política habitacional, fondo de jubilaciones, seguro funerario, entre otros conceptos; menoscabando naturalmente sus más elementales derechos laborales.

Manifestó, que el organismo querellado no cumplió con lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al ser suprimido un ente completo y no una dirección, al obviar la autorización del Presidente de la República para la supresión del ente querellado por lo cual el acto impugnado no cumplió con el procedimiento legalmente establecido dejándola a su vez en indefensión.

Que, el organismo querellado al suspenderle el salario desconoció la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 132 el cual prevé el carácter de irrenunciabilidad del salario el cual no debe ni puede cederse total ni parcialmente configurándose un abuso de poder.
Añadió, que la cláusula 31 del Contrato Colectivo Marco de la Administración Pública Central contempla la indemnización salarial en aquellos casos en que se ha producido el despido, desde ese momento hasta el pago de las prestaciones sociales, hecho este no cumplido por la parte querellada.

Que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89 consagra el trabajo como hecho social que gozará de la protección del Estado en virtud de lo cual establece la nulidad de toda medida o acto del patrono contrario al texto constitucional.

Sostuvo, que mediante Decreto Nº 6129 con Rango Valor y Fuerza de Ley de Salud Agrícola Integral, de fecha 31 de julio de 2008, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5890, se creó el Instituto de Salud Agrícola Integral con idénticas competencias, funciones y adscripción que el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria lo cual –a su decir- se constituyó una sustitución de patrono pues el nuevo Instituto creado funciona desde el día siguiente a la supresión del anterior.

Por todo lo anterior, solicitó se declarara la nulidad absoluta del acto impugnado, se ordene su reincorporación al cargo de Analista de Presupuesto IV que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía, se le entreguen los recibos de pago de todas las quincenas desde la primera quincena del mes de enero de 2008, hasta la presente fecha, así como el pago de los sueldos dejados de percibir hasta el momento con todos los beneficios contractuales que disfrutaba.




-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 24 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Como punto previo a tenor de lo previsto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe este Tribunal pronunciarse sobre lo solicitado por los representantes de la Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) en su escrito de contestación a la querella, en el cual opusieron la falta de Jurisdicción con respecto a la Administración Pública, de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que a su criterio la Jurisdicción competente es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Para decidir al respecto observa este Tribunal que la querellada sostiene una supuesta falta de Jurisdicción por cuanto en su criterio la Jurisdicción competente para conocer del presente asunto es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuestión ésta que este Tribunal rechaza, por cuanto se observa que lo que quiere alegar realmente la representación del Servicio Autónomo en este punto es la falta de competencia que podría tener quien aquí decide sobre la presente solicitud. Así mismo le es importante destacar a este Juzgado la diferencia existente entre el significado de Jurisdicción y Competencia, destacando, sin ahondar sobre el tema, que la Jurisdicción es la potestad genérica de administrar justicia, atribuida constitucionalmente a los Órganos Jurisdiccionales, de allí que todos los Tribunales poseen jurisdicción; mientras que la competencia es la capacidad específica para resolver una controversia o en otras palabras la medida de la Jurisdicción, por consiguiente, la Jurisdicción encuentra sus límites fuera del Poder Judicial y la competencia dentro del Poder Judicial. En razón de lo antes planteado, debe advertir este Tribunal el errado supuesto que quiere hacer valer la parte querellada en cuanto a la falta de Jurisdicción de este Tribunal para conocer del presente recurso contencioso funcionarial, destacando como se mencionó precedentemente que lo que quiere hacer valer la representación de la República es una supuesta falta de competencia de este Juzgador para conocer del presente caso, cuestión esta que es totalmente improcedente puesto que son los Tribunales Contencioso Administrativos los competentes para conocer de los conflictos que en materia funcionarial se presenten y siendo el presente caso un conflicto funcionarial originado por el retiro de una funcionaria de un Organismo de la Administración Pública como lo es el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), producto de la supresión de dicho Servicio, los competentes para conocer de dicha controversias serían los Tribunal Superiores en materia Contencioso Administrativo, por lo tanto este Tribunal Superior reafirma su competencia para conocer de la presente querella, y así se decide.

En cuanto al fondo del asunto controvertido, observa este Tribunal que la actora señala que en fecha 29 de marzo de 2000 ingresó al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) como Asistente Presupuestaria contratada, hasta el 29 de septiembre de 2000, y a partir del 22 de enero de 2001 fue aprobado su ingreso como funcionaria de carrera en dicho Servicio, en el cargo de Analista de Presupuesto IV. Que en fecha 1º de marzo de 2009 la Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) le notificó la culminación de la relación laboral. Que en fecha 15 de abril de 2009 la referida Junta la suspendió de manera arbitraria, y sin la existencia de los parámetros preestablecidos, como suelen hacerlo en los casos de supresión los organismos y entes públicos.

Denuncia que en el presente caso se produjo una supresión ajena a los presupuestos que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues no existen los elementos señalados en el artículo 78 ejusdem, ya que no se materializó la supresión de una Dirección, División o Unidad Administrativa, sino la de un Ente completo con autonomía financiera y funcional, obviando la autorización del ciudadano Presidente de la República. Que se produjo una supresión con reducción de personal que afectó la esfera jurídica de su representada de manera ilegal, con presindencia total y absoluta de los parámetros legales establecidos, dejándola en total indefensión al suprimirle el medio de obtener su sustento y el de su familia, lo cual incide directamente –dice- en sus derechos humanos básicos. Por su parte los representante del Servicio querellado sostienen que la supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) y con ello el cese de la relación laboral para con sus trabajadores, no es producto de un acto administrativo cualquiera, por el contrario todo es resultado del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Salud Agrícola Integral Nº 6.129, de fecha 03 (sic) de junio de 2008, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.890 de fecha 31 de julio de 2008; emanado del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, por delegación que de sus facultades le hiciera la Asamblea Nacional. Que en dicho Decreto se estableció que la Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) dispondría de un plazo de un (01) año desde su creación, para realizar todas las actividades materiales y técnicas necesarias para la supresión del referido Servicio. Para decidir al respecto observa el Tribunal que tal y como lo sostienen los representantes judiciales del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), la supresión de dicho Servicio es consecuencia directa de lo ordenado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Salud Agrícola Integral, dictado en fecha 03 (sic) de junio de 2008 por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.890 de fecha 31 de julio de 2008, Decreto éste en el cual se resolvió crear la Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) a los fines de que en el lapso de un (01) año realizara todas las actividades correspondientes para la liquidación de dicho Servicio; proceso de supresión que se realizó conforme al ordenamiento jurídico vigente y encuadrado según lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Todo ello contrario a lo manifestado por la querellante quien aduce en su escrito libelar que el proceso de supresión se realizó sin la autorización del Presidente de la República, cuestión ésta falsa, ya que como se puede verificar la supresión es ordenada por un Decreto Ley emanado del Presidente de la República. Del mismo modo observa este Tribunal que no puede denunciar la querellante que con la supresión se le causó un daño en su esfera jurídica porque la misma se hizo de acuerdo a lo establecido en la Ley, así como también se observa que la Junta de Supresión ordenó colocar a la querellante en el mes de disponibilidad correspondiente, a los fines de que el Ministerio del poder Popular para la Planificación y Desarrollo realizara las gestiones rehubicatorias (sic) correspondientes. Por lo tanto considera quien aquí decide que el procedimiento que siguió la Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) se ajusta a las exigencias de la Ley para este tipo de situaciones, por lo que se desestima el presente alegato, y así se decide.

Denuncia igualmente la querellante que la Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) al suspenderle el salario a su representada, desconoce lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable supletoriamente en cuanto a lo no previsto en el estatuto, pues dicha norma prevé el carácter de irrenunciabilidad del salario, el cual no debe ni puede cederse total ni parcialmente, lo que se configura en un abuso de poder. Del mismo modo sostiene que ‘la Cláusula 31 del CONTRATO COLECTIVO MARCO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CENTRAL, contempla la indemnización salarial en aquellos casos en que se ha producido el despido, desde ese momento hasta el de la cancelación de las prestaciones sociales, supuesto éste violado por la Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA); dado el hecho que hasta la presente fecha de la interposición de la presente querella tal indemnización no ha sido honrada por la querellada, menoscabando una vez más los derechos laborales y contractuales de (su) representada.’ Para decidir al respecto observa este Tribunal, que tal y como se decidió anteriormente, en el presente caso estamos en presencia de la Supresión del Servicio Autónomo de Seguridad Agropecuaria (SASA), supresión que se realizó conforme a lo establecido en la Ley para ello, por tanto le resulta a este Tribunal improcedente la denuncia aquí formulada por la querellante en cuanto a que se le suspendió su salario, ya que en ninguna de las actas que conforman el presente expediente se demuestra que el Servicio querellado le suspendiera su salario, del mismo modo se observa que mal puede alegar la querellante el supuesto establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que en el presente caso no nos encontramos ante un despido, sino ante la remoción y retiro de la querellante producto de la supresión de un Organismo. Pretende la querellante que este Juzgado ordene cancelarle todos los beneficios contractuales (salario, cesta ticket, HCM, entre otros conceptos) desde el momento de su retiro hasta la fecha en que le sean canceladas sus prestaciones sociales, lo cual no está previsto en el Ordenamiento Jurídico, puesto que para que se generen tales beneficios, se requiere estar en situación de activo en el ejercicio de una función pública, ello significa que al romperse o extinguirse la relación funcionarial entre el ente público y la persona natural, sólo acarrea como obligación para el primero (ente público) única y exclusivamente el pago de los conceptos que conforman la prestación de antigüedad (prestaciones sociales), por lo tanto se desecha la presente denuncia, y así se decide”.





-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 1º de diciembre de 2009, el Abogado Eduardo García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación ante el iudex A quo, con fundamento en lo siguiente:

Denunció que “Ni la oposición de incompetencia ni la falta de jurisdicción pueden ser resueltas por el Juez a quien se le oponen. En el caso de incompetencia, la misma debe ser resuelta por el Juez de Alzada y en el caso de la falta de jurisdicción, debe ser resuelta por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Artículo 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Ambas normas son de orden público y de obligatorio acatamiento por los jueces de la República. Las mismas no pueden ser relajadas ni por convenios particulares ni por decisión de autoridades. Motivo por el cual, la sentencia dictada por este Tribunal es nula de toda nulidad, por inobservancia de la garantía constitucional del debido proceso…”.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Previo a emitir pronunciamiento debe esta Corte determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, para lo cual se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Instancia Jurisdiccional para conocer en segundo grado de jurisdicción, pasa de seguidas a resolver el recurso de apelación en los términos siguientes:

Previo a cualquier pronunciamiento, debe esta Corte indicar que la parte apelante no imputó vicio alguno al fallo apelado, razón por la cual debe reiterarse el criterio sobre la apelación como medio de gravamen, según el cual, a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido, sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y derecho en que fundamenta la apelación, lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma legalmente establecida; elementos estos suficientes para que esta Alzada despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada que pueden hacerse valer en el recurso de casación.

Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el Tribunal de Alzada.

En virtud de ello y en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando de los propios argumentos esgrimidos, arguye cuestiones fácticas o de fondo de la controversia inicialmente planteada de los cuales surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que esta Alzada pasa a pronunciarse sobre dichos argumentos, a los fines de verificar si la Administración incurrió en una sustitución de patrono y no cumplió con lo establecido en la Cláusula 31 de la Convención Colectiva marco de la Administración Pública Central. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Alzada que la única denuncia esgrimida por la Representación Judicial se circunscribe a argüir que “Ni la oposición de incompetencia ni la falta de jurisdicción pueden ser resueltas por el Juez a quien se le oponen. En el caso de incompetencia, la misma debe ser resuelta por el Juez de Alzada y en el caso de la falta de jurisdicción, debe ser resuelta por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Artículo 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Ambas normas son de orden público y de obligatorio acatamiento por los jueces de la República. Las mismas no pueden ser relajadas ni por convenios particulares ni por decisión de autoridades. Motivo por el cual, la sentencia dictada por este Tribunal es nula de toda nulidad, por inobservancia de la garantía constitucional del debido proceso…”.

Al respecto, el Juez de Primera Instancia declaró que “…la querellada sostiene una supuesta falta de Jurisdicción por cuanto en su criterio la Jurisdicción competente para conocer del presente asunto es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuestión ésta que este Tribunal rechaza, por cuanto se observa que lo que quiere alegar realmente la representación del Servicio Autónomo en este punto es la falta de competencia que podría tener quien aquí decide sobre la presente solicitud. Así mismo le es importante destacar a este Juzgado la diferencia existente entre el significado de Jurisdicción y Competencia, destacando, sin ahondar sobre el tema, que la Jurisdicción es la potestad genérica de administrar justicia, atribuida constitucionalmente a los Órganos Jurisdiccionales, de allí que todos los Tribunales poseen jurisdicción; mientras que la competencia es la capacidad específica para resolver una controversia o en otras palabras la medida de la Jurisdicción, por consiguiente, la Jurisdicción encuentra sus límites fuera del Poder Judicial y la competencia dentro del Poder Judicial. En razón de lo antes planteado, debe advertir este Tribunal el errado supuesto que quiere hacer valer la parte querellada en cuanto a la falta de Jurisdicción de este Tribunal para conocer del presente recurso contencioso funcionarial, destacando como se mencionó precedentemente que lo que quiere hacer valer la representación de la República es una supuesta falta de competencia de este Juzgador para conocer del presente caso, cuestión esta que es totalmente improcedente puesto que son los Tribunales Contencioso Administrativos los competentes para conocer de los conflictos que en materia funcionarial se presenten y siendo el presente caso un conflicto funcionarial originado por el retiro de una funcionaria de un Organismo de la Administración Pública como lo es el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), producto de la supresión de dicho Servicio, los competentes para conocer de dicha controversias serían los Tribunal Superiores en materia Contencioso Administrativo, por lo tanto este Tribunal Superior reafirma su competencia para conocer de la presente querella, y así se decide”.

Ello así, observa esta Alzada que en el decurso del proceso llevado a cabo en Primera Instancia la Representación Judicial del organismo querellado al momento de dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte querellante adujo que el acto impugnado corresponde a un Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley dictado por el Presidente de la República siendo la competencia para conocer de su nulidad correspondiente al Tribunal Supremo de Justicia a través de su Sala Político Administrativa, por lo cual “…el órgano ante el cual dirigió su petición de nulidad la querellante, en este caso este Tribunal a su digno cargo no es el competente para conocer de dicha nulidad por razón de lo dispuesto en el dispositivo legal (…) contenido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Artículo 5º en sus Ordinales 6 y 8”. Por lo cual “De conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil pasamos a oponer la falta de Jurisdicción con respecto a la Administración Pública, en virtud de que a nuestro criterio la Jurisdicción competente es el Tribunal Supremo de Justicia por Sala Político Administrativa…”.

Ahora bien, en primer término evidencia esta Alzada con preocupación que la Representación Judicial del organismo querellado confunde los términos Jurisdicción y Competencia y al respecto debe traerse a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1678 del 18 de julio de 2000, caso: (Inversiones Daranta C.A vs Constructora Urban C.A) la cual reza:

“En primer término, del argumento esgrimido, se evidencia el error en que incurre el abogado Manuel Biel Morales, al confundir los conceptos de jurisdicción y competencia, ya que al alegar la falta de jurisdicción y la incompetencia, en realidad formula únicamente alegatos de incompetencia, por lo tanto, es oportuno aclarar los conceptos jurídicos en referencia, que hasta el siglo XIX, aparecían como sinónimos. Indistintamente se aludía a la falta de jurisdicción como falta de competencia en sentido material, o en sentido territorial, o aún para referirse a la función. Pleonásticamente se llegó a hablar de incompetencia de jurisdicción. En el siglo XX, se ha superado este equívoco y la competencia fue considerada como medida de jurisdicción, es decir, la fracción de la jurisdicción atribuida a un juez.

En efecto, la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Se trata en definitiva de dos figuras procesales distintas.

Así, visto que el fundamento fáctico alegado en la falta de jurisdicción no es otro que, un alegato de incompetencia, derivado de la confusión de los conceptos explicados, esta Sala considera, que los supuestos de hecho específicos del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva que regula la materia, resultan inaplicables, por lo cual, se entiende que en ningún momento se ha discutido la jurisdicción de los Tribunales de la República para conocer del asunto planteado y así se declara” (Negrillas de esta Corte).

Así, conviene aclarar que la Jurisdicción y la Competencia son figuras procesales distintas siendo que la Jurisdicción es la potestad por parte del estado de Administrar Justicia y dirimir conflictos la cual está atribuida a todos los tribunales de la República, por lo cual todos poseen Jurisdicción y la Competencia es la medida de la misma, asignada a cada Tribunal en razón de los criterios de materia, territorio y cuantía.

Igualmente, la Legislación Procesal venezolana dentro del Código de Procedimiento Civil prevé los mecanismos para dirimir las dudas en cuanto a la jurisdicción de un tribunal para conocer así como de su competencia ofreciendo el recurso de regulación de jurisdicción para la primera y el recurso de regulación de competencia para la segunda, los cuales tienen reglas propias y distintas para su procedencia.

Es por ello que, en el presente caso considera esta Alzada que lo esgrimido por la parte querellada en su escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte querellante es un asunto de competencia mas no de jurisdicción la cual no se encuentra discutida en el presente caso.

Ahora bien, a los fines de verificar si cabe la revisión por parte de esta Alzada de la competencia declarada por el tribunal A quo para conocer en Primera Instancia y por esta Corte resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil el cual reza

“Artículo 68: La sentencia definitiva en la cual el Juez declare su propia competencia y resuelva también sobre el fondo de la causa, puede ser impugnada por las partes en cuanto a la competencia, mediante la solicitud de regulación de ésta o con la apelación ordinaria. En este último caso, el apelante deberá expresar si su apelación comprende ambos pronunciamientos o solamente el de fondo”.

De conformidad con la anterior disposición evidencia esta Corte que el iudex A quo se pronunció acerca de su competencia al momento de emitir sentencia definitiva en la presente causa y la parte querellante al apelar de ésta denunció que el A quo no debió pronunciarse sobre la misma sino esta Alzada, por lo cual se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 68 ejusdem, para que este Tribunal revise la competencia del Juzgado de Primera Instancia, aunado a que la misma es de orden público y puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa.

Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que el ámbito objetivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial lo constituye la pretensión de nulidad esgrimida por la ciudadana Gina Margarita Chacón Arce contra el acto administrativo S/N de fecha 26 de marzo de 2009, suscrito por el ciudadano Presidente de la Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria mediante el cual culminó la relación de trabajo entre la querellante y dicho organismo en virtud de la supresión del mismo declarada mediante el Decreto Nº 6.129 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Salud Agrícola Integral, de fecha 3 de junio de 2008, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.890, de fecha 31 de julio del 2008.

Asimismo se evidencia al folio ciento treinta y cinco (135) de la pieza administrativa el oficio Nº SASA/ORH/061218 del 25 de abril de 2001, mediante el cual se le comunica a la querellante su ingreso al cargo de Analista de Presupuesto IV a partir del 22 de enero de 2001.

De conformidad con lo anterior considera esta Corte que la ciudadana querellante mantuvo con el organismo querellado una relación de empleo público la cual se encuentra regulada en la Ley del Estatuto de la Función Pública para lo cual conviene citar el contenido del artículo 93:

“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos”.

Es por ello que en virtud de la norma citada y vista la relación de empleo público que sostuvo la querellante con el organismo querellado, resulta evidente la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Gina Margarita Chacón Arce, aunado a ello que no se desprende del petitorio del mencionado recurso pretensión alguna contra el Decreto Nº 6.129 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Salud Agrícola Integral, de fecha 3 de junio de 2008, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.890, de fecha 31 de julio del 2008, por lo cual tal como lo declaró el iudex A quo el mismo es el competente para conocer de la presente causa y tal como se declaró en el capítulo cuarto de la presente decisión esta Corte resulta competente para conocer en Alzada. Así se declara.

Ello así, visto que se ha desestimado la denuncia esgrimida por la parte querellante esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Representación Judicial de la ciudadana Gina Margarita Chacón Arce, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 24 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.





-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de diciembre de 2009, por el Abogado Eduardo García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana querellante, contra la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Yureima Ramírez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana GINA MARGARITA CHACÓN ARCE, contra la JUNTA PARA LA SUPRESIÓN DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (SASA).

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado, remítase el expediente al Juzgado de Origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


La Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

La Juez Suplente,



MIRIAM E. BECERRA. T

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2010-000079
MM/13

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario.,