JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000283

En fecha 14 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1787 de fecha 8 de diciembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 41.605, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FREDDY ISIDRO PALACIOS MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. 11.939.780, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (INSETRA).


Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 8 de diciembre de 2010, el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de diciembre de 2010, por la Abogada Glenny Márquez Franco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 30.226, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 8 de noviembre de 2010, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 17 de marzo de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA. Asimismo, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.

En fecha 7 de abril de 2011, se ordenó practicar por la Secretaría de esta Corte el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011), fecha en que fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día seis (6) de abril de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 21, 22, 23, 24, 28, 29 y 30 de marzo de dos mil once (2011) y los días 4, 5 y 6 de abril dos mil once (2011). En esta misma fecha, se pasa el presente expediente a la Juez Ponente…”.

En fecha 16 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la representación judicial de la parte querellante a través de la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.

Por auto de fecha 7 de junio de 2011, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 20 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la representación judicial de la parte querellante a través de la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 11 de agosto de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

Por auto de fecha 8 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, dejándose constancia de su reanudación una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de marzo de 2012, esta Corte dictó sentencia mediante la cual repuso la causa al estado a que el Tribunal A quo, practicara las notificaciones a las partes y de la remisión que haría de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional, a los fines de la tramitación del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 25 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, el oficio N° 01097-13 de fecha 18 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo del Región Capital, en virtud de haber dado cumplimiento a lo ordenado por esta Corte mediante sentencia N° 2012-0457.

En fecha 26 de noviembre de 2013, la Secretaría de esta Corte, dio por recibido el presente expediente y ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 17 de diciembre de 2013, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 26 de noviembre de 2013, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por la Secretaría de esta Corte, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, y se pasó el presente expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

Por auto de esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte, certificó: “que desde el día veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 27 y 28 de noviembre de dos mil trece (2013) y los días 2, 3, 4, 5, 9, 10, 12 y 16 de diciembre de dos mil trece (2013)”. En esa misma oportunidad se pasó el presente expediente a las Juez Ponente.

En fecha 7 de enero del 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, esta Corte fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia, MARISOL MARÍN, Juez y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Suplente.

En fecha 13 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 17 de abril de 2009, el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Freddy Isidro Palacios Medina, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que, el recurrente “se ha desempeñado como funcionario policial en el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana (Insetra), desde el año 1997 en forma ininterrumpida, ascendiendo progresivamente hasta ocupar el cargo de oficial (1) en la Brigada de orden público, con sede en el Municipio Bolivariano Libertador Distrito Capital, Caracas, desde el año 2009…”.

Que, “Durante el transcurso de su labor policial de orden público, fue comisionado por el Jefe de la Brigada de Orden Público, para que desalojara un grupo de comerciante (sic) de la Economía (sic) Informar (sic) conocido comúnmente como Buhoneros (sic)…”.

Que, “En fecha 04 (sic) de marzo de 2008, aproximadamente a las tres de la tarde (…) recibió instrucciones de su superior jerárquico (…) que se trasladara del lugar donde se encontraba en las esquinas de Capitolio a Padre Sierra, Parroquia Catedral, atendiendo las instrucciones emanadas del Jefe de la Brigada de Orden Público, se trasladó a las Central del Insetra (sic), en donde fue cominado (sic) por el Jefe de la División de Inspectoria (sic) General de los Servicios (…) siendo interrogado respecto a hechos ambiguos y un procedimiento policial en donde no participó en forma alguna…”.

Que, “…mi representado fue informado verbalmente por otro funcionario, que por instrucciones directas del Presidente del Insetra (sic) (…) debía entregar las credenciales que le identifican como funcionario activo del cuerpo y arma de reglamento, y al exigir explicaciones se le informó simplemente que eran ordene (sic) del Presidente…”.

Que, “…fue trasladado en calidad de detenido, a la Receptoria (sic) de Procedimientos (sic) en la sede Central del Insetra, (sic) privado ilegítimamente de su libertad, conforme a instrucciones emanadas del Presidente (…) Estando ilegalmente detenido e incomunicado, le fue negado el acceso de visita, incluso de funcionarios y de abogados, careciendo en todo momento de asistencia legal, ni posibilidad de defensa alguna, en forma violenta y apresurada fue trasladado a el (sic) Palacio de Justicia, Sede de los Tribunales Penales (…) quien acordó Libertada (sic) inmediata (sic)…”.

Que, se “…le diagnosticó en las dos (2) pierna (sic) ‘Luxación Recidivante de Rotula’ (…) producto de un procedimiento Policial al ser agredido por ciudadanos de la economía informar (sic) en el Boulevard (sic) de Sabana (sic) Grande (sic) durante el mes de Enero del Año (sic) 2008, el cual amerita intervención Quirúrgico (sic)…” (Negrillas del original).

Que, “…estando de reposo médico, en fecha (…) (13/04/2009) (sic) se apersono (sic) una comisión de la División de Inspectoria (sic) General de los Servicios Generales, a la residencia de mi representado, donde le hacen entrega de una Resolución (…) Numero (sic) 095 de fecha 09 (sic) de Julio de 2008, suscrita por (…) el Presidente de Insetra (sic) (…) donde Resuelve (sic) Destituidor (sic) del cargo de Oficial (1) Uno (sic) del Insetra, (sic) por Solicitar o recibir Dinero (sic) o Cualquier (sic) Otro (sic) Beneficio, (sic) Valiéndose (sic) de su Condición (sic) de Funcionario (sic) o Funcionario (sic) Público, (sic) previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública en los numerales 6 y 11 del artículo 86…”.

Que, “De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicito sea declarado la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado y de la totalidad del supuesto procedimiento incoado a mi patrocinado, ya que ésta (sic) inmersa en el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo (…) No fue notificado del acto de inicio del procedimiento administrativo, Ni (sic) de los Motivos (sic) de hecho y de derecho que Motivaron (sic) su apertura, en caso de haber existido, No (sic) tuvo acceso a las Actas (sic) Procesales (sic) pues fue abruptamente puesto a la Orden (sic) del Ministerio Público, según por flagrancia, incomunicado en la Receptoría de Procedimientos y careciendo en todo momento de visita, No (sic) se le permitió tener acceso a las recomendaciones, Ni (sic) al control de las pruebas, lo que vulnera el numeral 1 del articulo (sic) 49 de la Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela (…) No (sic) le permitieron probar nada, Ni (sic) controlar las pruebas por las cuales fue incriminado, lo cual viola el numeral 3 del articulo (sic) 49 del Texto (sic) Fundamental (sic) (…) Antes del inicio del procedimiento le informaron que estaba destituido por lo que violaron la presunción de inocencia consagrada en el numeral 2 del articulo (sic) 49 de la Constitución vigente…”.
Que, el acto administrativo impugnado está viciado de falso supuesto porque “…mi representado desconocía los motivos por los cuales fue destituido, pero en caso de que sean narrados por esta representación judicial, que no son conductas que conduzcan a tan grave sanción, más aun cuando en doce (12) años de labor ininterrumpido (sic) en el Insetra (sic), nunca mi patrocinado tuvo sanción alguna…”.

Que, “en el caso que nos ocupa se hace necesario, en forma urgente, in (sic) mandamiento cautelar inmediato destinado a evitar que se sigan generando las flagrantes violaciones a los derechos fundamentales de mi representado, ya denunciado anteriormente, motivo por el cual solcito a este Juzgado a su cargo, se expida en forma inmediata una medida cautelar innominada, que resguarde la apariencia de buen derecho invocado y garantice las resultas del juicio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la ley (sic) Orgánica del tribunal (sic) Supremo de Justicia…”.

Que, “…a lo largo del presente escrito hemos podido demostrar la existencia de una clara presunción de buen derecho, que deviene, en primer lugar, de la existencia de que (sic) estado de Reposos (sic) Médico (sic), el cual requiere intervención quirúrgica, por desprendimiento de las Rotulas (sic) en ambos (sic) piernas, producto de procedimiento policía (sic) que lo ampara el ejerció (sic) del Derecho (sic) a la Salud (sic) en su norma 83 Constitucional, donde se pone en evidencia material y contraía (sic) a derecho a del (sic) Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (Insetra)…”.

Que, “…ha quedado suficientemente demostrado la existencia, al menos, de una clara presunción de buen derecho, suficiente para decretar medida cautelar que aquí se solicita, al existir Informen (sic) Médico (sic) con su respectivo Presupuesto (sic) para que pueda ser intervenido quirúrgicamente mi patrocinado, consecuencia estando de Reposo (sic) Médico (sic), fue destituido del cargo de Oficial uno (1) del componente policía Insetra (sic), donde se le cerceno (sic) y mancillo (sic) sus derechos constitucionales, como fue el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 del texto Fundamental (sic)…”.

Que, respecto al periculum in mora, señaló que “…el cumplimiento de este requisito es aún más evidente en el presente caso, toda vez que si No (sic) se Dicta (sic) la medida cautelar solicitada el proceso perdería su utilidad, constituyendo una decisión irreversible para mi patrocinado, como es No (sic) tiene para sufragar los gasto (sic) médicos en una clínica privada, ya que el goza del denominada (sic) beneficio de H.C.M y un seguro de riego, (sic) por el Insetra (sic). Que luego que mi representado consignó una series (sic) de documentaciones, para llevar a cabo tratamiento operativo o quirúrgico en la Rotula (sic) de su primera pierna, le es devuelto sus documentaciones, con el sólo pretexto que hay dinero para sufragarle el derecho a su salud…” (Mayúsculas Original).

Que, “Si al final de este proceso se llegase a justificar el desconocimiento de los derechos de mi representado, por parte de este Órgano Jurisdiccional, en este mismo momento podría quedar postrado en una silla, pero es indispensable que se suspenda los efectos del acto impugnado (…) a los fines de que la Justicia no llegue demasiado tarde, pues insisto que seria (sic) violatoria del derecho a la Salud y a la Vida consagrado en el articulo (sic) 83 de la Carta Fundamental de mi representado el tener que esperar hasta la sentencia definitiva ya mi representado habría fallecido, producto de un paro cardiaco (sic) por lo (sic) constante (sic) y reiterado (sic) dolores que hoy dia (sic) esta (sic) sufriendo, ya que No (sic) tiene como pagar ni cancelar los gastos ni siquiera en un hospital público, por cuanto carece de recursos económicos. Es patente entonces la violación del derecho a la Salud (sic) y a la Vida (sic) ya al Derecho (sic) a la (sic) Debido (sic) proceso por el Insetra (sic), que requiere un mandamiento cautelar urgente que suspenda los efectos de dicha Resolución…”.

Solicitó, la admisión del presente recurso y la declaratoria de medida cautelar sobre la Resolución impugnada de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y “Declare finalmente con lugar el Recurso de Nulidad Funcionarial interpuesto, por encontrarse viciado de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado, y ordene la reincorporación al cargo que venía desempeñandose (sic) o a otros (sic) de igual jerarquía con el pago de todos los sueldos dejados de percibir con el pago de los beneficios de cesta ticket alimentación. Así mismo solicito al tribunal ordene aplicar la corrección monetaria sobre el monto total que arroje la cantidad de los salarios dejados de percibir, calculado sobre el índice de inflación monetaria sobre la perdida (sic) del valor de la moneda desde el momento de la ilegal destitución hasta la fecha en que se produzca la efectiva reincorporación de mi representado…”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 8 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“…Ahora bien, para poder emitir pronunciamiento sobre el asunto planteado es indispensable examinar las actas que conforman el expediente administrativo levantado al recurrente por el órgano querellado contentivo del procedimiento disciplinario instaurado en su contra.
No obstante, se evidencia en el presente caso que el ente querellado, nada aportó en su defensa, a pesar de que cursa al folio 58 del expediente, Oficio Nº 707/09 de fecha 16 de julio de 2009, suscrito por el Director de Asesoría Jurídica del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), mediante el cual remite copia certificada del expediente administrativo signado bajo el Nº 013-2008 (nomenclatura de esa Institución), expediente que si bien corresponde a un procedimiento disciplinario aperturado en contra del ciudadano FREDDY ISIDRO PALACIOS MEDINA, no mantiene vinculación alguna con los hechos que le fueron imputados y que condujeron a la sanción de destitución contenida en el acto administrativo objeto del presente recurso.
Asimismo consta que mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2010, este Órgano Jurisdiccional estimó necesario oficiar al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), a los fines de que remitiera dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, a este Juzgado Superior, copia certificada de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa que sustentan la destitución del recurrente del cargo de Oficial I, sin que transcurrido el lapso otorgado al mencionado Instituto, se hubiere hecho efectivo tal requerimiento.
En virtud de lo anterior, debe indicar este Sentenciador que la jurisprudencia ha destacado la relevancia en el procedimiento contencioso administrativo del ‘expediente administrativo’ que ha de incorporarse al proceso por previsión legal y que configura la actuación global cumplida en vía administrativa para justificar el acto final que se recurre en dicha jurisdicción.
Así, en el juicio de nulidad, al tratarse de la revisión de actuaciones administrativas, es normalmente la Administración la que tiene en su poder la documentación relativa al caso que se juzga. En materia contencioso administrativa se ha admitido la carga efectiva de probar a quienes tienen en sus manos los medios probatorios, aún cuando tenga efecto contra ella misma, así la regla ‘actori incumbi probatio’ dentro del contencioso administrativo tiene límites en su aplicación, ya que la ausencia de la documentación administrativa la soporta quien pudo procurarla, normalmente la Administración, por lo que la inexistencia del expediente administrativo establece una presunción negativa acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental, que permita establecer la legalidad de su actuación.
Es indiscutible, por tanto, que la Administración tiene la carga de presentar el expediente administrativo en la oportunidad legal correspondiente, pues el incumplimiento de esta obligación obra en contra de la propia Administración al tener que decidirse el asunto con los elementos que consten en autos.
Aunado a lo anterior, la parte querellante alegó que la actuación administrativa conculcó su derecho a la defensa, a ser presumido inocente así como la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo que con mayor razón resultaba indispensable la incorporación a las actas procesales por previsión legal y, en el caso de autos la justificación de la actuación de la Administración y la prueba fundamental de que al querellante se le otorgaron todas las garantías que aseguraran la protección a sus derechos fundamentales, con todas y cada una de las actuaciones cumplidas conforme a la normativa que rige la materia, en consecuencia de lo anterior y analizados por este Tribunal, los documentos aportados por el querellante, este Sentenciador no puede determinar con certeza, las razones que condujeron al Instituto querellado a destituir al ciudadano FREDDY ISIDRO PALACIOS MEDINA del cargo que ostentaba, lo que conduce a este Juzgador a ordenar su reincorporación al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su destitución hasta la efectiva reincorporación considerando para ello las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo desempeñado, y todos aquellos beneficios socioeconómicos que le correspondan y que no impliquen la prestación efectiva del servicio. Así se decide.
Con respecto a la solicitud de corrección monetaria, este Juzgado Superior reitera su criterio, de que en virtud de que los conceptos que se ordenan cancelar devienen de una relación estatutaria, los mismos no son susceptibles de ser indexados por no ser una deuda de valor, motivo por el cual se desestima dicha pretensión. Así se decide…” (Mayúsculas del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, en virtud del recurso de apelación, corresponde a esta Corte Primera da de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 8 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:

Ahora bien, Se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación .
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que desde el día 26 de noviembre de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación ejercido, exclusive, hasta el día 16 de diciembre de 2013, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, evidenciándose que la parte apelante no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara Desistido el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de diciembre de 2010, por la representación judicial de la parte querellada. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara FIRME el fallo dictado en fecha 8 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de diciembre de 2010, por la Abogada Glenny Márquez Franco, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (INSETRA), contra la sentencia dictada en fecha 8 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FREDDY ISIDRO PALACIOS MEDINA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
La Juez Suplente,


MIRIAM E. BECERRA T.


El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2011-000283
MEM/