JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-001140

En fecha 14 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1147-11 de fecha 11 de octubre de 2011, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano EDWARD MARLON PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.938.081, debidamente asistido por la Abogada Myriam Cruz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 126.407, contra la Inspectoría de Cursos del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE POLICÍA CIENTÍFICA, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (IUPOLC).

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 11 de octubre de 2011, el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 del mismo mes y año, por la Abogada Myriam Cruz, ya identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 30 de septiembre de 2011, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 17 de octubre de 2011, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 2 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación a la apelación suscrito por la Abogada Myriam Cruz, Apoderada Judicial del querellante.

En fecha 3 de noviembre de 2011, inclusive, inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 10 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación de la Apelación suscrito por el Abogado Manuel Assad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 31.580, Apoderado Judicial de la parte querellada.

En fecha 14 de noviembre de 2011, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente. En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 6 de febrero de 2012, esta Corte de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 29 de marzo de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso de prórroga otorgado.

En fecha 23 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Apoderada Judicial del accionante, mediante la cual solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 7 de enero del 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam E. Becerra T. fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando de la siguiente manera: MARÍA EUGENIA MATA, Juez VicePresidente en ejercicio de la Presidencia, MARISOL MARÍN, Juez y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Suplente.

En fecha 13 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


Mediante escrito de fecha 21 de febrero de 2011, el ciudadano Edward Pérez, asistido de Abogada, señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, los siguientes argumentos:

Que, “…soy cursante del Curso de Agente de Investigaciones Criminal 2010 (extensión helicoide), quien teniendo el referido curso aprobado y estado (sic) realizando mis pasantías en la Comisaría de la Vega del Cuerpo de Investigaciones [Científicas] Penales y Criminalística,…” fue detenido por encontrarse solicitado, por estar presuntamente incurso en delitos contra la persona (homicidio), por lo que en fecha 20 de octubre de 2010, “fui puesto a la orden del Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, lugar donde se realizó el Acto de Audiencia de presentación de imputado donde [se] acordó la medida cautelar de privativa de libertad hasta tanto se realizara la rueda de reconocimiento de individuos por ante la denunciante la cual estaba pautada para realizarse en fecha 29 de octubre de 2010” (Corchetes de esta Corte).

Que, “…en fecha 22 de octubre de 2010 se presentó a la Sub-delegación donde me encontraba recluido, el ciudadano detective Arnoldo Muñoz de la Comisión de Servicio de la INSPECTORÍA DE CURSOS DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE POLICÍA CIENTÍFICA, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, quien me hizo entrega de la notificación de inicio de averiguación administrativa disciplinaria por estar supuestamente incurso en las faltas graves contenidas en los artículos 11 y 138 numerales 32 y 35 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Alumnos del Instituto Universitario de Policía Científica Penales y Criminalística …”. (Mayúscula de la cita).

Que, en fecha 29 de octubre de 2010, se llevó a cabo el acto de rueda de reconocimiento, donde la denunciante no reconoció a ninguno de los que allí se encontraban presentes para dicha prueba, en virtud de ello, el Tribunal de Control sustituyó la medida de privación de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que fue puesto en libertad en la misma fecha.

Afirma que, en fecha 1º de noviembre de 2010, se dirigió a las instalaciones de la Institución querellada, y que a pesar de encontrarse detenido, sin habérsele nombrado defensor público, por ende sin haber culminado el lapso para el ejercicio de su derecho a la defensa, ya se había dictado la propuesta de expulsión, ello habiendo transcurrido apenas cinco (5) días hábiles desde su notificación, con base a ello, denuncia que le fueron vulnerados derechos constitucionales tales como: derecho a la asistencia jurídica, a la defensa, presunción de inocencia, debido proceso y tutela judicial efectiva.

Solicitó, amparo cautelar por violación flagrante al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y subsidiariamente medida de suspensión de efectos de conformidad con el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentando el fumus bonis iuris, en la violación de normas de rango constitucional y sub-legal, y el periculum in mora, en los daños emocionales, psicológicos, a su dignidad y reputación irreparables, con lo cual solicita la suspensión de las actuaciones materiales llevadas a cabo por la Administración y se le permita graduarse, y se ordene al Instituto querellado se inhiba de iniciar cualquier otro procedimiento administrativo en su contra.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 30 de septiembre de 2011, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“La presente querella se circunscribe a la solicitud del querellante referida a `la suspensión de las actuaciones materiales´ que acarrearon su expulsión del Instituto Universitario de Policía Científica, igualmente pide que se ordene su reincorporación para continuar `con sus pasantías y se le permita graduar y obtener el título de AGENTE DE INVESTIGACIONES CRIMINAL 2010, con la oportunidad de que se les reponga las clases que han venido perdiendo´. (SIC).
Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, y en tal sentido observa que al querellante se le expulsó del Instituto Universitario de Policía Científica, siendo alumno del referido Instituto, por estar presuntamente incurso en las faltas tales como ‘Omisión de información, Concurrir a lugares de dudosa reputación o el frecuentar el trato de personas de tal índole y el injuriar, menospreciar u ofender a la Institución´, de conformidad con lo previsto en el artículo 14, numeral 13 del Reglamento General del Instituto Universitario de Policía Científica, publicado en la Gaceta Oficial Nº 32.986 de fecha 28 de mayo de 1984, en concordancia con los artículos 11 y 138 numerales 32 y 35 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Alumnos.

…omissis…

Para decidir al respecto, considera oportuno este Tribunal precisar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las funciones de policía adscrito a esa institución, requieren de un proceso de formación especializada que se acreditará mediante la licenciatura conferida por el Instituto Universitario de Policía Científica o título expedido por las universidades del país sobre ciencias penales y criminológicas, siendo regulado en el Reglamento respectivo lo referente a la selección, formación continua y perfeccionamiento de los funcionarios o las funcionarías del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como de los cursos de especialización en policía científica, de las personas que pueden acceder a ellos y de los niveles formativos para ingresar al Cuerpo.
Por otro lado, el Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Alumnos del Instituto Universitario de Policía Científica, regula la conducta de los estudiantes del Instituto Universitario de Policía Científica, además de las acciones u omisiones realizadas aún fuera de las sedes y demás recintos de la mencionada institución, que comprometan la buena marcha o el buen nombre del Instituto. En tal sentido, se evidencia del acto impugnado que al querellante se le imputó haber incurrido en el supuesto previsto en el artículo 11 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Alumnos del Instituto Universitario de Policía Científica, el cual dispone lo siguiente:
`El alumno que niegue y omita información en el proceso de selección de esta Magna Casa de Estudios Superiores, siéndole comprobado su omisión o falsedad en el tiempo que se encuentre estudiando el ut supra, le será aplicada la sanción correspondiente, amonestación escrita o expulsión´
Así mismo, el artículo 138 eiusdem, numerales 32 y 35 disponen lo siguiente:
`Serán consideradas faltas graves (…)
32. Concurrir a lugares de dudosa reputación o frecuentar el trato de personas de tal índole. (…)
35. Injuriar, menospreciar u ofender a la institución´.
En el presente caso, el hoy querellante está sometido igualmente al régimen legal previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, de acuerdo a lo establecido en su artículo 1, numeral 2, ya que el mismo estaba sometido a un proceso de reclutamiento, capacitación y desarrollo dentro del Instituto Universitario de la Policía Científica. En tal sentido, este Juzgado Superior pasa a decidir el presente caso tomando en consideración el procedimiento disciplinario instruido al hoy querellante, el cual corre inserto en el cuaderno separado contentivo del expediente disciplinario Nº 131-10, nomenclatura de la División de Inspectoría General de Curso del Instituto Universitario antes referido.
Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a revisar los documentos insertos en el mencionado expediente disciplinario del querellante y en tal sentido, observa que en dicho procedimiento se cumplieron las fases procedimentales previstas en la Ley, así tenemos que consta al folio uno (01) Auto de fecha 08 (sic) de octubre de 2010 dictado por el Director General del Instituto Universitario de Policía Científica, mediante el cual solicitó a la Inspectoría General de Cursos, dar inicio a la correspondiente averiguación administrativa disciplinaria; al folio tres (03) consta Auto de apertura de Averiguación de fecha 08 (sic) de octubre de 2010 emanado de la Inspectora General, en el que se propuso dar inicio a la averiguación administrativa disciplinaria correspondiente al alumno Pérez Pérez Edward Marlon, titular de la cédula de identidad Nº 18.938.081, estudiante del Curso de Agente de Investigación Criminal 2010, extensión Helicoide; igualmente al folio cinco (05) riela notificación de inicio de averiguación administrativa disciplinaria de fecha 08 (sic) de octubre de 2010, emanada de la Inspectoría General de Cursos, recibida por el hoy actor en fecha 22 de octubre de 2010, tal y como se desprende de su acuse de recibo, dejando entendido que el hoy querellante tendría un lapso de 10 días hábiles para que expusiera sus pruebas y alegara sus razones.
Así mismo, al folio catorce (14) corre inserta Acta Disciplinaria emanada de la Inspectoría General de Cursos, de fecha 19 de octubre de 2010, mediante la cual se dejó constancia de haber recibido Oficio Nº 1408-10, de fecha 19 de octubre de 2010, proveniente del Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde remiten anexo dos folios útiles contentivos de Boleta de Encarcelación Nº 084-10, a nombre del hoy actor, en virtud de que ese Tribunal acordó su privación judicial preventiva de libertad, por encontrar llenos y satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en virtud de lo cual la Comisión de servicio en esa Inspectoría General de Cursos procedió a realizar la detención del referido ciudadano, una vez impuesto de los hechos en su contra y leídos sus derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Del folio treinta y tres (33) al cuarenta y dos (42) corre inserta la propuesta de la Inspectoría General de cursos del Instituto Universitario de Policía Científica, dirigida al Asesor Jurídico del referido Instituto, respecto al resultado de la averiguación administrativa disciplinaria iniciada contra el ciudadano Edwar (sic) Marlon Pérez Pérez, hoy querellante, en la cual se propuso la expulsión del referido alumno por haber quedado comprobado la contravención al contenido de lo establecido en los artículos 11 y 138 numerales 32 y 35 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Alumnos. Al folio cuarenta y cuatro (44) corre inserta comunicación Nº AJ-270 de fecha 18 de noviembre de 2010, suscrita por el Asesor Jurídico del Instituto Universitario de Policía Científica, dirigida a la Dirección General de esa misma Institución, mediante la cual informa que `una vez analizadas las Actas que conforman el citado Expediente considera ajustada a derecho la propuesta de esa Inspectoría, ratifica la propuesta de esa Instancia y concluye que la medida de Expulsión es procedente en virtud de haberse comprobado la contravención a lo establecido en los artículos 11 y 138, numerales 32 y 35 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Alumnos; y finalmente consta al folio cuarenta y cinco (45) el acto de expulsión, de fecha 02 (sic) de diciembre de 2010, notificado el 06 (sic) de diciembre de ese mismo año, según se evidencia de acuse de recibo con la firma autógrafa del hoy querellante.
Ahora bien, siendo que en el caso de autos el querellante denunció la violación de su derecho a la defensa y la garantía del debido proceso resulta oportuno traer a colación, el criterio expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00054, dictada el 21 de enero de 2009, caso: Depositaria Judicial Monay, C.A. contra el Ministerio de Interior y Justicia, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, en la cual señaló lo siguiente:
(… omissis…)
Del texto transcrito se colige que cualquier irregularidad en el procedimiento administrativo no acarrea la nulidad del acto administrativo dictado, sino que ésta se produce sólo cuando la prescindencia del procedimiento sea total y absoluta y en aquellos casos en que la irregularidad denunciada haya vulnerado el derecho a la defensa del administrado´.
Así las cosas, estima este Órgano Jurisdiccional que de los elementos cursantes en el expediente disciplinario del querellante, se deriva que el actor fue notificado del inicio de un procedimiento administrativo y de las razones para su tramitación, que el recurrente tuvo la oportunidad de exponer sus defensas y alegatos mediante apoderado, ya que se encontraba privado de libertad preventivamente, y que además tuvo acceso al expediente administrativo disciplinario que se le instruía y logró solicitar copias certificadas tal como se desprende al folio cuarenta y siete (47) del expediente disciplinario. Así mismo, se verificó que el actor fue notificado del acto administrativo impugnado, en consecuencia lo expresado anteriormente acarrea que este Tribunal deba considerar, que en el presente caso no hubo violación del derecho a la defensa del querellante. Aunado a lo anterior, y aplicando el criterio antes citado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, debe igualmente quien aquí decide desechar el vicio denunciado de prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, pues tal y como se señalara ut supra, tal vicio se produce sólo cuando la prescindencia del procedimiento sea total y absoluta, y en aquellos casos en que la irregularidad denunciada haya vulnerado el derecho a la defensa del administrado, lo cual no sucedió en el caso de autos. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional considera que en el presente caso, al actor se le instruyó el procedimiento en el cual se le resguardó su derecho a la defensa y se garantizó el debido proceso establecidos en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto la denuncia de violación de tal derecho y garantía constitucional resulta infundada, y así se decide.
Con fundamento en el razonamiento anterior, este Órgano Jurisdiccional declara Sin Lugar la querella interpuesta, y así se decide” (Mayúscula del original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 2 de noviembre de 2011, la Abogada Myriam Cruz, ya identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del accionante, consignó escrito de fundamentación a la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Sostiene, que la sentencia recurrida resulta contraria a derecho, por cuanto el Tribunal A quo, no efectuó un examen profundo de lo alegado y probado en autos, en franca contravención de lo contemplado en los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, asimismo denunció el vicio de incongruencia negativa.

Que, “Ciertamente, mi representado se encontraba privado de libertad, cuando fue notificado de la apertura del procedimiento administrativo, más sin embargo jamás fue asistido por un Abogado, ya que en las actas procesales que conforman el procedimiento administrativo iniciado en contra de mi representado no se evidencia ningún nombramiento o poder que le haya sido otorgado a un abogado sea de oficio o privado, ello en franco menoscabo del derecho a la defensa prevista en el articulo 49 ordinal 1º de la Carta Magna (…), así como tampoco se efectuó ninguna actuación por parte de la Inspectoría de Cursos del referido Instituto, a fin de garantizar y asegurar la situación procesal de mi patrocinado, quien se encontraba privado de libertad, por lo tanto el ciudadano MARLON EDWARD PÉREZ PÉREZ, al encontrarse sin la debida representación jurídica, no ajustándose el proceder del Instituto denunciado a las primarias características de gratuidad, accesibilidad, idoneidad, transparencia, responsabilidad y de carácter expedito…” (Mayúscula de la cita).

Que, “Aunado a esto, también es preciso señalar que mi representado fue notificado de la apertura del procedimiento administrativo en fecha 22 de octubre de 2010, a quien se le concedió un lapso de diez (10) días hábiles para interponer su escrito de alegatos y pruebas los cuales estaban comprendidos en los siguientes días 25, 26 27 28 29 de octubre de 2010 y 01, 02, 03, 04, 05 de noviembre de 2010, cuyo lapso venció en fecha 05 (sic) de noviembre de 2010. Mas sin embargo, se evidencia que en fecha 01-11-2010 (sic), la Inspectoría General de Cursos del Instituto Universitario de Policía Científica, realizó la propuesta la cual estaba dirigida al Asesor Jurídico del referido Instituto, donde se señala que el resultado de la averiguación administrativa disciplinaria al hoy querellante, es decir del ciudadano MARLON PÉREZ PÉREZ, era la expulsión del referido alumno por haber quedado comprobado los hechos la contravención al contenido de lo establecido en los artículos 11 y 138 numerales 32 y 35 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Alumnos del Instituto Universitario de Policía Científica, así se evidencia en los folios desde el treinta y tres (33) al cuarenta y dos (42), prueba ésta que no fue examinada, ni valorada por el Juez A-quo, aún cuando fue señalado por el querellante…” (Subrayado y mayúscula de la cita).

Que, el Juzgado A quo al no considerar los alegatos expuestos por su mandante, incurrió en el vicio de incongruencia negativa, toda vez que el Juez A-quo no realizó un examen profundo de lo alegado y probado en autos por la parte querellante, toda vez que está demostrado en autos que mi representado jamás fue asistido por un Abogado, es decir le fue negado el acceso ala (sic) justicia y a la defensa, en virtud que durante la tramitación del procedimiento administrativo el querellante no tuvo el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, el cual tenía que ser facilitado por la Institución por cualquier medio tenía que proveer la designación de algún defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad”.

Con base en lo anterior, solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta.

IV
DE LA CONTESTACION A LA FUNDAMENTACIÓN A LA
APELACIÓN

En fecha 10 de noviembre de 2011, el Abogado Manuel Assad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 31.580, actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, consignó el escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó que, “… la abogada defensora del accionante, afirma en su escrito, que cuando su representado se presentó el primero de noviembre de 2010, se percató que en el referido expediente ya estaba la propuesta de la consultoría Jurídica, convalidando la expulsión de su defendido, (…) y, más adelante señala la citada abogada que la Institución aun cuando tenía conocimiento que el ciudadano EDWAR (sic) MARLON PÉREZ PÉREZ, se encontraba bajo una medida preventiva de libertad, no les fue nombrado un defensor de oficio. Nos preguntamos, el referido ciudadano, como bien afirma su abogada en su escrito, fue notificado por escrito de la apertura del procedimiento, es decir, estaba a derecho…” (Mayúscula de la cita).


V
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2011, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra las sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo con competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos funcionariales. Así se declara.



VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:

La Representación Judicial de la parte querellante en su escrito de fundamentación de la apelación, señaló que la sentencia recurrida resulta contraria a derecho, por cuanto el Tribunal A quo, no efectuó un examen profundo de lo alegado y probado en autos, en franca contravención de lo contemplado en los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, asimismo denunció el vicio de incongruencia negativa, señalando que la Administración vulneró el derecho a la defensa de su representado ya que a su decir, el mismo no contó con la debida asistencia jurídica lo cual sostiene, era obligación de la Administración, denunciando que el Tribunal A quo, no valoró el hecho que la Administración presuntamente antes del vencimiento del lapso de diez (10) días hábiles otorgado al investigado para el ejercicio de su defensa, había dictado ya una propuesta de expulsión contra su representado.

Señalado lo anterior, resulta oportuno efectuar un breve análisis con relación a la asistencia jurídica como parte del derecho a la defensa, para lo cual se hace la siguiente consideración:

En relación a la violación del derecho a la defensa por no contar con la asistencia jurídica dentro del proceso, en sentencia Nº 00024 de fecha 14 de enero de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se señaló:

“Finalmente, una vez sustanciado el procedimiento administrativo, la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República en fecha 07 (sic) de junio de 2004, dictó decisión mediante la cual declaró la responsabilidad administrativa del recurrente (folios 1.212 al 1.284 de la pieza N° 4 del expediente administrativo), acto contra el cual ejerció los recursos administrativos previstos en la propia Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995.
Lo anterior evidencia, a juicio de esta Sala, que la Contraloría General de la República ajustó su actuación al procedimiento establecido en el Título VIII `DE LAS AVERIGUACIONES ADMINISTRATIVAS´ de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, aplicable ratione temporis, garantizando además los derechos constitucionales del recurrente, toda vez que fue notificado de la averiguación administrativa, pudo acceder al expediente, expuso sus alegatos, consignó los elementos probatorios que consideró necesarios y ejerció los recursos administrativos legalmente establecidos.
Igualmente alegó el recurrente que no se le permitió estar asistido de abogado durante la ‘Declaración sin Juramento’ que rindió ante el Órgano Contralor en fecha 25 de octubre de 2001. Al respecto advierte la Sala que no existe constancia en el expediente que la Administración hubiese negado al accionante estar asistido de abogados. Aunado a lo anterior, el procedimiento de averiguación administrativa llevado a cabo por la Contraloría General de la República no exige la representación o asistencia legal de los administrados, siendo entonces potestativo de aquéllos acudir a profesionales del derecho que los asistan o representen ante la Administración en procedimientos de esta naturaleza, hecho que no consta en el expediente…” (Mayúscula de la cita).

En igual sentido, doctrinariamente también se ha hecho mención en relación a este asunto, señalándose lo siguiente:

“…Los interesados en un procedimiento administrativo pueden actuar personalmente o por medio de representantes y así lo admiten todas las leyes de procedimiento. Hay quien sostuvo en doctrina, apartándose de tal criterio general, que ´cuando se trate de derechos y situaciones de carácter personalísimo, como ocurre, por regla general, en los procedimientos disciplinarios contra los funcionarios públicos´, no habría posibilidad de actuar por medio de representantes. Pero estimamos que esta tesis es infundada. El carácter ´personalísimo´ de una cuestión es algo que, por lo que a la administración respecta, queda salvado con la obligación del interesado de presentarse a deponer cuando sea interrogado. Si él quiere actuar por medio de representantes, fuera de esas hipótesis, no hay razón alguna valedera para impedírselo. Sería por otra parte absurdo discutir la representación cuando el procedimiento es, como entre nosotros, eminentemente escrito; pues es obvio que da exactamente lo mismo que los escritos sean firmados por el interesado o por su representante. (…)
Hay en este punto una importante diferencia respecto del proceso civil, comercial, etc., en el que sólo pueden ser representantes quienes tienen el título de procurador o abogado y están inscriptos en la matrícula respectiva, demuestren el pago del bono respectivo, etc.
En el procedimiento administrativo, en cambio, la regla general es que puede ser representante cualquier sujeto de derecho con capacidad para ser parte. No es necesario que sea un profesional del derecho y puede ser cualquier persona física o jurídica, profesional o no…” (El Procedimiento Administrativo. Las Partes. GORDILLO, Agustín A., Tratado de Derecho Administrativo. Abril de 2006, Buenos Aires. Argentina). (Resaltado e la Corte)

De lo expuesto se desprende, que la ausencia de asistencia jurídica en sede administrativa es una circunstancia que difiere de la asistencia jurídica en sede jurisdiccional, pues está sujeta a la voluntad del particular, sin que su ausencia sea un elemento determinante en lo que al debido proceso incumbe; de este modo lo argumentado por el recurrente no constituye medio de prueba suficiente para establecer la presunción de violación de derecho a la defensa indicado por el actor, motivo por el cual se desecha tal denuncia. Así se decide.

Ahora bien, con respecto al alegato expuesto en el escrito de fundamentación a la apelación referido al hecho que se evidencia que en fecha 1º de noviembre de 2010, la Inspectoría General de Cursos del Instituto Universitario de Policía Científica, realizó la propuesta la cual estaba dirigida al Asesor Jurídico del referido Instituto, que contiene el resultado de la averiguación administrativa disciplinaria llevada a cabo contra al hoy querellante, sin haber finalizado el lapso de diez (10) días hábiles otorgado para su defensa, lo cual señala se evidencia a los folios treinta y tres (33) al cuarenta y dos (42) del expediente administrativo, prueba que denuncia no fue examinada, ni valorada por el Juez A-quo, aún cuando fue señalado por el querellante.

Con lo expuesto entiende este órgano Jurisdiccional que con el referido alegato se denuncia el vicio denominado silencio de pruebas, y en consecuencia una violación a la presunción de inocencia, al respecto, se debe señalar lo siguiente:

En relación al denunciado vicio de silencio de prueba se ha establecido que, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre respecto de ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; así como tampoco puede exigírsele al juez la valoración palabra por palabra, detalle a detalle sobre todos y cada uno de los medios probatorios cursantes en el expediente, ya que lo relevante de un medio probatorio es aquello capaz de probar y que guarde relación con los hechos debatidos en el juicio; es por ello que sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, no aprecie o no valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio.

En torno al tema, es menester hacer referencia a la sentencia Nº 01507 dictada el 8 de junio de 2006, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso (Edmundo José Peña Soledad vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco C. A.), en la cual indicó lo siguiente:

“Al respecto, es preciso señalar que sólo podrá hablarse del aludido vicio, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio” (Subrayado de la Corte).

Ahora bien, ciertamente se verifica de las actas que conforman el expediente administrativo que corre inserto a los folios 33 al 43, escrito de propuesta de decisión presentado por el Inspector General de Cursos y remitido al Asesor Jurídico del Instituto querellado, en fecha 1º de noviembre de 2010.

Al respecto, considera oportuno esta Corte, traer a colación los artículos 45, numeral 2 y artículo 36 numeral 1 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Alumnos del Instituto Universitario de Policía Científica, los cuales prevén:

“Artículo 45. La Inspectoría es el órgano encargado de hacer cumplir el Régimen disciplinario que rige en la Institución, tendrá las siguientes funciones:
(…)
2. Estudiar los casos de indisciplina que se presenten en el alumnado y proponer ante la Dirección General del Instituto, las sanciones correspondientes.
(…)”
Artículo 36. Funciones del Asesor Jurídico:
1. Conocer de los Expedientes sustanciados a los alumnos y emitir dictamen en relación a las materias que sean sometidas a su consideración…
(…)” (Subrayado de la Corte).

Ahora bien, según el Diccionario de la Real Academia Española, en su página Web, señala que el término proponer significa “Manifestar con razones algo para conocimiento de alguien, o para inducirlo a adoptarlo”, por lo que concatenado con el contenido de los artículos citados se infiere claramente que la propuesta presentada por el Inspector General de Cursos en ejercicio de sus funciones y de acuerdo al procedimiento establecido en el Régimen Disciplinario aplicable a los alumnos del Instituto querellado, la cual fuera remitida al Asesor Jurídico del mismo ente, no representa una decisión definitiva, ni mucho menos goza de carácter vinculante, ya que según el mismo Reglamento tal propuesta es presentada primero ante el Asesor Jurídico a los fines que este emita su correspondiente opinión, la cual es oportuno mencionar que tampoco es una decisión definitiva ni tiene carácter vinculante alguna, siendo que la decisión final es dictada por el Consejo Directivo, ya que otorgar el carácter de vinculante a una “propuesta”, implicaría afirmar que el dictamen de la misma, tiene inherencia y control jerárquico con respecto a la decisión que finalmente pudiera acoger la máxima autoridad de tal organismo, que en el presente caso sería la decisión que adoptare el Consejo Directivo en determinado momento.

Ahora bien, sobre este punto en particular se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia N° 1391, de fecha 27 de junio de 2001, con ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, advierte la Corte, que el Memorandum impugnado contiene un acto administrativo consultivo y no decisorio que no tiene carácter vinculante para la Directora de Recursos Humanos del referido Órgano, por cuanto la aludida funcionaria no está obligada por la Ley a seguir el criterio emanado de la Consultoría Jurídica. En virtud de lo cual, la ciudadana ELIZABETH GALINDO MILLÁN en su condición de Directora de la Consultoría Jurídica de la Fiscalía General de la República mal puede causarle alguna lesión a los derechos constitucionales de la recurrente en los términos por ésta denunciados.
En efecto, el Memorandum impugnado no vulnera per se los derechos constitucionales de la recurrente, y en caso de existir vulneración no sería la Consultoría Jurídica la dependencia que pudiere lesionar un derecho o garantía constitucional a la quejosa, sino una actuación emanada del propio Fiscal General de la República acogiendo la opinión o dictamen solicitado, caso en el cual la lesión vendría del Fiscal General y no de la Consultoría Jurídica del Ministerio Público,…” (Subrayado de esta Corte).

Del criterio transcrito ut supra el cual resulta perfectamente aplicable al caso de autos, se colige que la Consultoría Jurídica de los órganos de la Administración emiten consultas y no actos administrativos decisorios, lo cual ocurre así en el caso de autos con la propuesta que presenta el Inspector General de Cursos ante la Consultoría Jurídica y ante el Consejo Directivo, ya que dichas opiniones o propuestas no tienen carácter vinculante, es decir, que el órgano decisor puede o no seguir lo establecido en las mismas, por lo tanto mal podría afirmarse que la mencionada propuesta remitida a la Consultoría Jurídica, vulnera algún derecho.

Finalmente, con respecto al hecho de que tal propuesta hubiera sido presentada antes del vencimiento del lapso otorgado al investigado para el ejercicio de su derecho a la defensa, a criterio de esta Alzada tampoco configura algún tipo de violación, en principio por lo explicado ut supra, del inexistente carácter vinculante de la misma y en segundo lugar, por el hecho que a pesar de haber el actor revisado su expediente el día 1º de noviembre de 2010, misma fecha de la presentación de la propuesta, y aún contando con cinco días hábiles más para su defensa, no efectuó actividad alguna para tal fin, ni aportó algún medio probatorio en su defensa, para lo cual como ya se explicó no necesitaba para ello asistencia de un Abogado.

Con base en lo anterior, esta Corte evidencia que contrario a lo señalado por la Representación Judicial de la parte actora, no se desprende que el Instituto querellado haya incurrido en violación alguna de derechos constitucionales, siendo que el análisis de dicha prueba no modificó la decisión dictada se desestima el vicio de silencio de pruebas, así como el de incongruencia negativa denunciados ante esta Alzada. Así se decide.

Con base en lo antes expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso el Apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia CONFIRMA el fallo proferido por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de septiembre de 2011. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de octubre de 2011, por la Abogada Myriam Cruz, ya identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano EDWARD MARLON PÉREZ, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de septiembre de 2011, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano, contra la INSPECTORÍA DE CURSOS DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE POLICÍA CIENTÍFICA, PENALES Y CRIMINALISTICAS (IUPOLC).

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante.

3. CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de septiembre de 2011, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Juzgado de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez VicePresidente
en ejercicio de la Presidencia,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,



MARISOL MARÍN R.

La Juez Suplente,



MIRIAM E. BECERRA T.




El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2011-001140
MEM