JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-001124

En fecha 13 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 2277-2012 de fecha 1° de agosto del mismo año, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MAGDALENA ISACURA DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.395.597, debidamente asistida por el Abogado Juan Carlos Rodríguez Alfonzo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 35.175, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 26 de julio del 2012, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de enero de 2012, por el Abogado Juan Carlos Rodríguez Alfonzo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2011, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 18 de septiembre de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento de cuatro días (4) días continuos correspondientes al término de la distancia para la fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 24 de septiembre de 2012, se recibió escrito presentado por el Abogado Juan Carlos Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante el cual fundamentó la apelación interpuesta.

En fecha 15 de octubre de 2012, vencido como se encontraba el término de la distancia, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 22 de octubre de ese mismo año.

En fecha 23 de octubre de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación a la apelación, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARISOL MARÍN R., a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 18 de diciembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se prorrogó el lapso para decidir la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 25 de febrero de 2013, se recibió la diligencia suscrita por el Abogado Juan Carlos Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Magdalena Isacura de Rodríguez, mediante el cual solicitó celeridad en la presente causa.

En fecha 11 de marzo de 2013, se dejó constancia que en fecha 5 de marzo de 2013, venció el lapso de ley otorgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 9 de julio de 2013, se recibió del Abogado Juan Carlos Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: MARÍA EUGENIA MATA, la Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; MARISOL MARÍN R., la Juez y MIRIAN ELENA BECERRA TORRES, la Juez Suplente.

En fecha 13 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 15 de junio de 2010, la ciudadana Magdalena Isacura de Rodríguez, debidamente asistida por el Abogado Juan Carlos Rodríguez Alfonzo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, alegando las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó, que interpone recurso contencioso administrativo funcionarial, a los fines que le sean calculadas y en efecto pagadas sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales como docente VI al ser jubilada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, como Docente V.

Indicó, que pretende que “…el cálculo de [sus] prestaciones sociales y demás indemnizaciones producto de [su] jubilación la efectúe la querellada como DOCENTE VI, y consecuencialmente se realice el pago de [sus] prestaciones sociales a la brevedad del caso” (Mayúsculas y subrayado del original, corchetes de esta Corte).

Adujo, que el prenombrado pago debe realizarse “…como DOCENTE VI [y que] como el pago de las prestaciones sociales aquí demandadas constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo ya que toda demora en su pago genera intereses, y en el caso de que no se cumpla con lo señalado todo reclamo deberá hacerse dentro del lapso legalmente establecido que no es otro que el lapso de tres (3) meses a que se refiere el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Mayúsculas y subrayado del original, corchetes de esta Corte).

Expresó, que en su caso fue “…notificad[a] personalmente del acto administrativo que me confiere el beneficio de jubilación por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, el 17 de marzo de 2010, al haber alcanzado 25 años de servicios, la presente querella funcionarial se presenta tempestivamente a contar del día hábil siguiente a la fecha en que result[ó] notificada, presentándolo oportunamente dentro del lapso de los tres (3) meses a que se contrae el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la jurisprudencia patria” (Corchetes de esta Corte).

Expuso, que por Resolución N° 091101, de fecha 30 de septiembre de 2009, suscrita por la ciudadana Directora General Encargada de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular Para la Educación, se resolvió otorgarle la Jubilación como Docente, con 25 años de servicio y un cien por ciento (100%) de asignación, siéndole notificada en fecha 17 de marzo de 2010, fecha en que efectivamente egresó de sus labores.

Alegó, que se desempeñó por un lapso de veinticinco (25) años como Docente en el área rural, dependiente del entonces Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, en la Escuela Bolivariana J.I. Chorobobo, ubicada en el Municipio Palavecino, estado Lara, cuando le fue otorgado el beneficio de la Jubilación mediante la prenombrada Resolución, a partir del 1° de octubre de 2009 y notificada el 17 de marzo de 2010.

Señaló, que al haber alcanzado los veinticinco (25) años como docente, sin que a la fecha de la jubilación se le haya conferido el grado de Docente VI, confiriéndosele la jubilación como Docente V, tal como consta en el último recibo que le fuera emitido por sistema y que aparece a la presente fecha en la página.

Expuso, que durante el tiempo que se desempeñó como educadora dependiente del Ministerio de Educación como Técnico Superior Universitario en Educación Escolar, egresando del Colegio Universitario Fermín Toro el 31 de marzo de 1989, y a los fines de alcanzar los ascensos y escalafones de los educadores dentro del Ministerio, obtuvo en fecha 15 de mayo de 1999, el título de Profesor Especialidad Educación Escolar.

Indicó, que posteriormente “…con el mismo fin de ascender, el 08/12/2004 (sic) obtuv[o] mi Maestría en Ciencias, mención Orientación de la Conducta, egresando del ‘Centro de Investigaciones Psiquiátricas, Psicológicas y Sexológicas de Venezuela’, haciendo por último, el Curso de Actualización de Docente en Servicio, de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, documentos estos justificativos que reposan en el mencionado Ministerio por haber sido consignados tempestivamente a fin de que se [le] reconocieran [sus] ascensos y escalafones dentro del Ministerio, que (…), en razón de ello, después de cumplir con todos los trámites que [le] fueran exigidos, se [le] vienen reconociendo y pagando a la vez a partir de 09/09/2005 (sic) el mentado Titulo (sic) de Post Grado, tal como se (…) evidencia de Talón de pago que acompaño marcado ‘5’ y el último talón que anex[a] marcado ‘6’…” (Negrillas y subrayado del original, corchetes de esta Corte).

Esgrimió, que sin embargo en “…la indicada RESOLUCIÓN MINISTERIAL NUMERO (sic) 091101 donde se [le] concedió la jubilación como docente, con 25 años de servicio y un cien por ciento (100% de porcentaje), -por razones que desconoz[ce]- no se [le] reconoció con el escalafón de DOCENTE VI, jubilándose[le] con un escalafón inferior al que legalmente [le] corresponde como DOCENTE V, toda vez que, con la profesionalización antes detallada, (POST GRADO) el beneficio de jubilación concedido por derecho debió serlo como DOCENTE VI Y NO COMO DOCENTE V” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de esta Corte).

Que en virtud de ello, es que recurre contra la Resolución que acordó su jubilación a los fines que se ordene y mantenga su jubilación, reconociéndosele el escalafón de Docente VI, por encontrarse dentro del supuesto del artículo 32 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, última clasificación de la jerarquía de Docente de Aula, y así solicitó se declare.

Adujo, que “Este reclamo de DOCENTE VI, lo vengo realizando por más de cinco (5) años, desde el 21/09/2005 (sic), según solicitud que acompaño marcado N° ‘7’ y memorándum de la Consultoría Jurídica a la Dirección de Oficina de Personal de fecha 29/07/2005 (sic), que acompaño marcado N° ‘8’ el cual hace mención a [sus] requerimientos sin que a la fecha de otorgarse[le] la jubilación se haya reconocido, la que esperara así fuera en razón a la expectativa plausible que [le] había generado el propio Ministerio de Educación, todas las veces que acud[ió] personalmente, aduciéndose[le] que tal reconocimiento como DOCENTE VI lo haría el Ministerio de Educación al momento de resultar beneficiada con la jubilación” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de esta Corte).

Manifestó, que se le informaba “…que no debía olvidar que los tramites dentro del Ministerio para tal fin son engorrosos y llevan muchos años, siendo esto una constante, por lo que esper[ó] la jubilación -tal como se [le] dijo- sin que [le] fuera reconocida la máxima jerarquía de DOCENTE VI, razones por las cuales pretend[e] [le] sea reconocido y computada en [su] liquidación, el escalafón de DOCENTE VI” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de esta Corte).

Que por las razones antes expuestas, interpone el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, quien dictó el acto de jubilación, para que sea condenado a reconocerle en la jubilación concedida el grado de Docente VI, desde el momento en que alcanzó ese escalafón, es decir desde el 21 de septiembre de 2005; se ordene y sea calculada y en efecto pagadas sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales con ocasión a la Jubilación concedida como Docente VI, incluyéndose todas las incidencias económicas que eso lleva implícito; se calculen y en efecto se le efectúen los pagos retroactivos de las diferencias de remuneraciones, bonos vacaciones, aguinaldos, intereses, etc., dejados de percibir desde el momento en que debió reconocérsele su grado de Docente VI; que el cálculo y liquidación de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, tomen además del salario integral, la clasificación como Docente VI y/o cualquier otro beneficio contractual o reglamentario que resulte aplicable a sus intereses, incluyéndose aquellos beneficios o incentivos que recibió anualmente, tales como bono de escuela bolivariana, la prima geográfica y título de post grado, entre otros.

Indicó, que lo contrario a lo solicitado sería desnaturalizar dicha institución y colocarla en una posición de desventaja absoluta, al no poder disfrutar al momento de la terminación de su relación laboral de una compensación justa y acorde con las labores desempeñadas.

Igualmente, solicitó se calcule y se le pague su jubilación mensual como Docente VI, retroactivamente dejada de percibir; así como que se le calculen y en efecto se le paguen sus prestaciones sociales o antigüedad y demás derechos e indemnizaciones laborales que le corresponden por ley, contrato y reglamentos, pagos de primas no canceladas, y todos los demás haberes que por derecho le pertenecen y que los mismos sean calculadas y pagadas tomándose en consideración el grado de Docente VI, los pagos por concepto de disfrute de vacaciones fraccionadas y la cuota parte correspondiente al bono vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 25 de la Ley Orgánica del Trabajo, con las incidencias y ajustes económicos que ello implica, por estar encuadrada su antigüedad y profesionalización dentro del supuesto de derecho a que se refiere el último aparte del artículo 32 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente como Docente VI.

De igual manera, peticionó que al momento de efectuarse el pago de su liquidación, sea considerado el cálculo de la corrección monetaria, la cual pide sea establecida mediante experticia complementaria del fallo debiendo los expertos tomar en cuenta las clasificaciones, tiempo de servicio y remuneraciones, decretos, actas de compromisos y todo lo que sea aplicable a los trabajadores dependientes, debiendo tomar en cuenta desde la fecha en que resulte beneficiada con la jubilación, el 17 de marzo de 2010 hasta la fecha de la sentencia definitiva o la del pago, sobre la base del Artículo 87 del Decreto con Fuera de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, todo de conformidad con el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que declara al salario y las prestaciones sociales deudas de valor a los efectos de la corrección monetaria y luego de firme el tallo, ex artículo 92 constitucional, solicitó se le condene al pago de los intereses de mora a la rata del 12% anual a los fines de obtener la confirmación y correcto cálculo de los conceptos reclamados.

Como fundamento de derecho invocó lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 60, 65, 67, 68, 104, 108, 125, 129, 133 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Ley Orgánica de Educación, así como de la Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación (2009).

Señaló que el Organismo recurrido debe calcular y pagarle por concepto de Intereses de Fideicomiso Acumulados, ya que a su decir, la ley aplicable a los funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Educación es la Ley Orgánica del Trabajo. Siendo ello así, indicó que “…debe observar el tribunal (sic) que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, fue establecido en su artículo 666 que los trabajadores sometidos a dicha Ley, así como los funcionarios o empleados públicos recibirían una Indemnización de Antigüedad y una Compensación por Transferencia, en tal sentido, conforme a lo contemplado en el artículo 668 del mismo texto legal, quedó establecido que el patrono debía pagar dichos conceptos en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esa Ley Orgánica del Trabajo, es decir, a partir de 19 de junio de 1997”.

Que, “…si dichas indemnizaciones (indemnización de antigüedad y compensación por transferencia), no eran canceladas en ese plazo de cinco (5) años, como sucedió en el presente caso, fue previsto en el Parágrafo Primero del señalado articulo 668 eiusdem, que el saldo pendiente devengaría intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de lo que se infiere con toda claridad que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, debe realizar los cálculos y pagar dichos Intereses ajustándose a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo en ese instrumento legal donde se encuentra dispuesto todo lo relacionado a las prestaciones sociales y la manera de calcularlas más las que se hayan obtenido vía decreto o a través de convención colectiva”.

Manifestó que, “… en lo que respecta a los Intereses Adicionales del Antiguo Régimen, a contar del 19 de junio de 1997 hasta mi egreso, tenemos que conforme se señalo anteriormente, el Ministerio querellado, debe los Intereses Adicionales del Antiguo Régimen del Parágrafo Segundo del artículo 668 eiusdem, cuando contempla que las sumas adeudadas por los conceptos de Indemnización de Antigüedad y Compensación de Transferencia, devengarían intereses a una tasa promedio entre la activa la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país”.

Adujo, que “En cuanto al pago de las prestaciones sociales que deberá producirse en el cálculo de los Intereses Acumulados del Nuevo Régimen, debe observar la querellada como se señalo anteriormente, que siendo la legislación aplicable a los funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Educación, en materia de prestaciones sociales la Ley Orgánica del Trabajo vigente, se encuentra previsto en su artículo 108 literal ‘c)’ que en caso de que las prestaciones sociales de los trabajadores hayan sido depositadas en la contabilidad de la empresa, los intereses que ellas devenguen serán calculados a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, a menos que el trabajador halla (sic) manifestado de manera escrita su voluntad de capitalizarlos, tal como lo dispone la parte in fine del quinto (5to) aparte del artículo 108, por lo que el órgano querellado estaba obligado a observar lo que contempla el mencionado literal c) para el cálculo de lo que me corresponde por concepto de intereses acumulados de mis prestaciones sociales”.

Solicitó que “…[le] sean calculados y en efecto cancelados los intereses moratorios que se originaron al no haber sido canceladas las prestaciones sociales en su debida oportunidad, esto es, al momento del, otorgamiento de [su] jubilación, que tuvo lugar en fecha 17 de marzo de 2010, es por lo que [pide se] condene a la querellada a calcular[le] y en efecto pagar[le] los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo (sic) 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser calculados a partir del 17 de marzo de 2010, fecha en que se hizo efectiva [su] jubilación, en base a la tasa promedio entre la activa y país (sic), determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, todo ello con fundamento a lo establecido en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo” (Corchetes de esta Corte).

Finalmente, solicitó se admita y sustancie a derecho el presente recurso, declarándolo con lugar en su definitiva, y en consecuencia ordene al Ministerio del Poder Popular para la Educación, que le: “…sean calculadas [sus] prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales producto de [su] jubilación e incidencias económicas que lleva implícita (…) como DOCENTE IV al estar encuadrada [su] profesionalización y antigüedad dentro del supuesto a que se contrae el ARTÍCULO 32 DEL REGLAMENTO DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DOCENTE. b. Se calcule y en efecto se condene al pago de los intereses de fideicomiso acumulados, que en la indemnización por antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1980, y conforme al contenido del artículo 666 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, debiendo calcular el fideicomiso conforme a la tasa de interés determinada por el Banco Central de Venezuela.” (Mayúsculas, negrilla y subrayado del original y corchetes de esta Corte).

Así como, “…se calcule y en efecto condene al pago de los intereses adicionales: previstos en el parágrafo segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, d. Se calcule y en efecto condene al pago del Nuevo Régimen: contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo que respecta a los Intereses Acumulados, habida cuenta que el Ministerio debió haber depositado los intereses producidos por sus prestaciones en una entidad bancaria o en un fondo de prestaciones de antigüedad y no lo hizo, e. Se calcule y en efecto condene al pago de los Intereses de Mora por Prestaciones Sociales: al haberse[le] concedido la jubilación en fecha 17 de marzo de 2010, debió el Ministerio cancelarle [sus] prestaciones sociales en ese mismo momento, y no lo hizo, por lo que solicit[ó] sean calculadas y pagados los intereses de mora correspondientes. Solicit[ó] sean calculadas y en efecto pagadas las diferencias existentes y retroactivas dejadas de pagarme como DOCENTE VI” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, Corchetes de esta Corte).

Solicitó, “…De conformidad con la Sentencia N° 1841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11-11-2008 (sic), sea condenada a la parte demandada: i. Al pago de los intereses de mora establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la indexación o corrección monetaria por la falta de pago oportuno de la prestación de antigüedad, las cuales recaerán solo sobre la prestación de antigüedad, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia de mérito. ii. Al pago de las indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos derivados de la relación laboral y los que sean condenados en la sentencia.”.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 20 de diciembre de 2011, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“…Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Magdalena Isacura de Rodríguez, supra identificada, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
La querellante alegó que laboró por un lapso de veinticinco (25) años como Docente en el área rural dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en la Escuela Bolivariana J. I. Chorobobo, ubicada en el Municipio Palavecino del Estado (sic) Lara, cuando le fue otorgado el beneficio de jubilación mediante Resolución Nº 091101, de fecha 30 de septiembre de 2009, sin que se le haya conferido el escalafón de ‘Docente VI’, confiriéndosele aquella como ‘Docente V’.
Solicitó le sean canceladas sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales e incidencias económicas que lleva implícita su jubilación, al estar encuadrada su profesionalización o antigüedad dentro del supuesto que se contrae el artículo 32 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente como Docente VI.
Que se condene el pago de los intereses de fideicomiso acumulados en la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y conforme al contenido del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; los intereses adicionales de conformidad con el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo; el pago del nuevo régimen previsto en el artículo 108 eiusdem; los intereses acumulados; intereses de mora e indexación o corrección monetaria.
De igual modo solicitó, que se efectúen los pagos retroactivos de las diferencias de remuneraciones, bonos vacacionales, aguinaldos, intereses dejadas de percibir desde el momento en que debió reconocérsele ese escalafón de Docente VI. Igualmente, le sean cancelada cualquier otro beneficio contractual y/o reglamentario que resulte aplicable a sus intereses, incluyéndose aquellos beneficios o incentivos que recibió anualmente, ‘…como por ejemplo, utilidades, bono de escuela bolivariana, la prima geográfica y título de post grado, etc., pues lo contrario sería desnaturalizar dicha institución y colocar(se) en una posición de desventaja absoluta, al no poder disfrutar al momento de la terminación de la (su) (sic) relación laboral una compensación justa y acorde con las labores por (el) (sic) desempeñadas (…) se calcule y en efecto se le pague su jubilación mensual como Docente VI retroactivamente dejada de percibir (…) vacaciones fraccionadas (…) bono vacacional (…)’.
(…Omissis…)
En el presente caso, del expediente se extraen los elementos probatorios conforme a los cuales este Juzgado concluye que el (sic) hoy querellante prestó sus servicios para el Ministerio del Poder Popular para la Educación, habiendo laborado por un lapso de veinticinco (25) años como Docente dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación, a quien le fue otorgado el beneficio de jubilación mediante Resolución Nº 091101, de fecha 30 de septiembre de 2009, emanada de la Licenciada Norma Elena Bello Célis, Directora General de la Oficina de Recursos Humanos. Con relación a lo solicitado este Juzgado pasa a considerar lo siguiente:
I.- De lo pretendido de ser jubilado (sic) con el ‘escalafón de DOCENTE VI´
Este Juzgado debe entrar a pronunciarse –primeramente- con relación a lo peticionado por la querellante según el cual debió acordarse su jubilación como ‘DOCENTE VI Y NO COMO DOCENTE V’; en tal sentido este Juzgado evidenció que la ciudadana Magdalena Isacura de Rodríguez laboró por un lapso de veinticinco (25) años como Docente dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación, a quien le fue otorgado el beneficio de jubilación mediante Resolución Nº 091101, de fecha 30 de septiembre de 2009, emanada de la Licenciada Norma Elena Bello Célis Directora General de la Oficina de Recursos Humanos. (vid. Folio 11).
En efecto de la lectura de la Resolución Nº 091101, de fecha 30 de septiembre de 2009, emanada de la Licenciada Norma Elena Bello Célis Directora General de la Oficina de Recursos Humanos se constata que la misma otorgó la jubilación a la ciudadana ‘Isacura de Rodríguez Magdalena’ con el cien por ciento (100%), teniendo un sueldo quincenal –para la oportunidad- de Dos Mil Ciento Cuarenta y Ocho Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 2148,6), quedando con una asignación mensual de la misma cantidad Dos Mil Ciento Cuarenta y Ocho Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 2148,6), todo lo cual fue hecho constar en el acto administrativo referido.
En este orden de ideas, conviene precisar que todos los actos administrativos tienen fuerza obligatoria y ejecutiva, en razón de lo cual son inmediatamente eficaces e incluso los viciados son considerados válidos, mientras que la presunción de validez que los ampara no sea destruida.
La presunción de legitimidad, que asume la categoría de principio, acompaña siempre al acto administrativo, pero no a los hechos administrativos, no necesita ser declarada por un juez, y supone que hasta que no se declare su ilegitimidad, el acto administrativo, desde su emisión, se presume legítimo produciendo todos sus efectos. Es la suposición de que el acto fue emitido conforme a Derecho, que en principio es un acto regular.
El fundamento técnico invocado por la doctrina para justificar el carácter jurídico de la presunción de legitimidad del acto administrativo firme y definitivo encuentra su fundamento en la regla de interpretación constitucional que consagra la presunción de validez que acompaña a todos los acto jurídicos estatales. La presunción de legitimidad tiene su fundamento en la preocupación y necesidad de evitar todo posible retardo en el desenvolvimiento de la actividad de la Administración Pública, siendo así que la ejecutoriedad responde al mismo principio: la rapidez de la acción para el logro del bienestar público.
En todo caso, se trata de una presunción relativa, provisional, transitoria, calificada así como presunción juris tantum, que puede desvirtuar el interesado, demostrando que el acto contraviene el orden jurídico. Esta presunción de legalidad del acto administrativo se mantiene mientras el interesado no la deshaga, lo cual este puede hacer utilizando las vías posibles de recurso establecidas en la Ley, tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional, constituyéndose éstas en una doble garantía para el administrado, a utilizar cuando se encuentra lesionado por los actos administrativos, la posibilidad de accionar contra éstos y posiblemente hacer desaparecer el daño que soporta (sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Sala Político Administrativa de fecha 17 de junio de 1980, Magistrado Ponente: Nelson Rodríguez). En este orden de ideas, en sede contenciosa administrativa, existiendo la presunción de legalidad de los actos administrativos, corresponde al recurrente la carga de probar y destruir tal presunción, comprobando los vicios de ilegalidad de que adolecen los actos administrativos recurridos.
En el caso de marras, de las actas procesales se evidencia que la acción incoada pretende la cancelación de las prestaciones sociales y otros beneficios laborales de la querellante, sin embargo, solicita que dichos conceptos sean cancelados conforme a un ‘Docente VI’ siendo que –a su decir- el acto administrativo analizado le consideró ‘Docente V’; a ello, este Tribunal debe indicar -en primer lugar- que la Resolución Nº 091101, que le otorgó la jubilación a la querellante no hizo mención al grado de la misma: si era de ‘Docente V’ o ‘Docente VI’.
En tal sentido la querellante alegó la ‘RESOLUCIÓN MINISTERIAL NUMERO 091101 donde se le concedió la jubilación como docente (…) no se me reconoció con el escalafón de DOCENTE VI, jubilándoseme con un escalafón inferior al que legalmente me corresponde como DOCENTE V toda vez que (…) debió serlo como DOCENTE VI Y NO COMO DOCENTE V, razón por la cual recurro contra aquella resolución’
En segundo lugar, para resolver lo pretendido, se observa que no fue peticionada expresamente la nulidad del acto administrativo por medio del cual se concedió la jubilación.
Sin embargo a los efectos de emitir un pronunciamiento exhaustivo sobre lo indicado y considerando la existencia del acto administrativo cuyos efectos son cuestionados, se desprende que la recurrente omitió señalar con certeza los vicios de nulidad de que adolece el acto administrativo, y por los cuales debería solicitar su nulidad, ya que al acceder a la Jurisdicción Contencioso Administrativa debe tener en cuenta que sólo se podrán anular los actos de la Administración Publica (sic) cuando los mismos adolezcan de vicios y que estos tienen que ser señalados y fundamentados por el recurrente para que el Tribunal pueda entrar a revisarlos y emitir un pronunciamiento al fondo que resuelva la pretensión del querellante, ello así, siendo notorio la falta de correspondencia entre la pretensión que se alega y los argumentos que sirven de sustento a ella, no observa quien aquí juzga que lo alegado, sirva de ilustración a esta sentenciadora para declarar si efectivamente el acto administrativo que le concedió la jubilación a la querellante adolece de nulidad.
Ahora bien, este Juzgado debe indicar que el artículo 21 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente prevé:
(…Omissis…)
De lo anterior se colige que corresponde a la Junta Calificadora Nacional avaluar y clasificar al personal docente, contra lo cual no se observa que la querellante haya accionado en esta instancia judicial, ya que si bien se constata en los antecedentes administrativos su comunicación dirigida a obtener su clasificación como ‘docente VI’ (vid folio veintinueve (29) y siguientes, no se observa que se haya accionado contra la eventual manifestación de voluntad realizada por la Administración Pública al respecto, o contra alguna omisión relacionada a su clasificación como ‘Docente VI’.
En este hilo argumentativo, quien aquí juzga observa que no sería procedente por medio de la presente acción entrar a revisar si la querellante deba ser clasificada en el grado de ‘Docente VI’ ya que, como se indicó supra, el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 091101 no se observa que adolezca de nulidad, aunado al hecho que conforme al Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente corresponde a la Junta Calificadora Nacional avaluar y clasificar al personal docente, contra lo cual no se observa que la querellante haya accionado en esta instancia judicial.
Por consiguiente, se debe desechar la solicitud dirigida a que sean canceladas sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales como ‘Docente VI’.
De igual modo la querellante solicitó que se efectúen los pagos retroactivos de las diferencias de remuneraciones, bonos vacacionales, aguinaldos, intereses dejadas de percibir desde el momento en que debió reconocérsele ese escalafón de Docente VI y cualquier otro beneficio contractual y/o reglamentario que resulte aplicable a sus intereses, incluyéndose aquellos beneficios o incentivos que recibió anualmente, ‘…como por ejemplo, utilidades, bono de escuela bolivariana, la prima geográfica y título de post grado, etc., pues lo contrario sería desnaturalizar dicha institución y colocar(se) en una posición de desventaja absoluta, al no poder disfrutar al momento de la terminación de (…) (su) relación laboral una compensación justa y acorde con las labores por (el) desempeñadas (…) se calcule y en efecto se le pague su jubilación mensual como Docente VI retroactivamente dejada de percibir (…) vacaciones fraccionadas (…) bono vacacional (…) ‘; lo cual en todo caso constituye una pretensión pecuniaria que no fue determinada de manera precisa, por lo que se estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:
(…Omissis…)
Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.
En consecuencia, al no haberse especificado con claridad y alcance las pretensiones pecuniarias que peticiona por los pagos retroactivos de las diferencias de remuneraciones, bonos vacacionales, aguinaldos, intereses dejadas de percibir desde el momento en que debió reconocérsele ese escalafón de Docente VI y cualquier otro beneficio contractual y/o reglamentario que resulte aplicable a sus intereses, incluyéndose aquellos beneficios o incentivos que recibió anualmente, ‘…como por ejemplo, utilidades, bono de escuela bolivariana, la prima geográfica y título de post grado, etc., pues lo contrario sería desnaturalizar dicha institución y colocar(se) en una posición de desventaja absoluta, al no poder disfrutar al momento de la terminación de la (su) relación laboral una compensación justa y acorde con las labores por (el) desempeñadas (…) se calcule y en efecto se le pague su jubilación mensual como Docente VI retroactivamente dejada de percibir (…) vacaciones fraccionadas (…) bono vacacional (…)’; se debe desestimar dicha solicitud. Así se declara.
II. De las ‘prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales’
Ha quedado establecido que no corresponde en el presente caso, ordenar la cancelación de las prestaciones sociales y los demás beneficios laborales de la querellante como ‘Docente VI’; sin embargo, este Juzgado debe entrar a revisar la cancelación o no de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales solicitados según su egreso como ‘jubilada’ del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
La querellante peticionó los conceptos de ‘prestaciones sociales’; ‘fideicomiso’; ‘intereses adicionales previstos en el parágrafo segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo’ y ‘pago del nuevo régimen: contenido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo’.
Así pues, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, con relación a las prestaciones sociales de la querellante devenidas de su relación funcionarial, no se extrae que se hayan pagado a la querellante, sus prestaciones sociales devenidas de sus servicios prestados para la querellada pues, no se encuentra formando parte del expediente ningún documento que lleve a la convicción de dicho pago por lo que al haberse acreditado ante este Juzgado la prestación de servicios de la ciudadana Magdalena Isacura de Rodríguez por un lapso de ‘veinticinco (25) años como Docente dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación’, la misma tiene derecho a los conceptos solicitados referidos a la prestación de antigüedad y fideicomiso plasmados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo previsto en los artículos 666 y 668 eiusdem. Así se declara.
III.- De los intereses de mora
Respecto a los intereses moratorios, este Tribunal los acuerda de conformidad con la norma prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como se indicó debe ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela debido que los mismos forman parte de un derecho constitucional no disponible e irrenunciable, que el Órgano Jurisdiccional está llamado a tutelar, siendo que con el pago de tales intereses se pretende paliar, la demora en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan, en virtud de lo cual se estima procedente el pago de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales adeudadas, hasta tanto se hagan efectivas las mismas, los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: Glenda Sonsire Vs. Instituto de Cultura del Estado Portuguesa). Así se decide.
IV.- De la indexación
En lo que respecta a la indexación solicitada, la misma no es procedente, siguiendo el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de octubre de 2001, ratificada el 27 de marzo y 27 de junio de 2006, entre otras, en las cuales la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo determinó que las obligaciones originadas por la relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, especialmente cuando están referidas a funcionarios públicos, quienes mantienen un régimen estatutario; criterio éste que quien aquí decide aplica al caso que nos ocupa y así se declara.
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Magdalena Isacura De Rodríguez, supra identificada, contra la República Bolivariana De Venezuela por Órgano del Ministerio Del Poder Popular Para La Educación, debiéndose ordenar se realice una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar los montos a ser cancelados a la querellante. Así se declara…” (Mayúsculas y negrillas del original).


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN


En fecha 24 de septiembre de 2012, el Abogado Juan Carlos Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Magdalena Isacura de Rodríguez, presentó escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:

Señaló, que con la apelación interpuesta se insta a una nueva decisión, tendiente a provocar a esta Alzada un nuevo pronunciamiento por lo cual manifesta la disconformidad del fallo en los siguientes términos:

Indicó, que “No siendo un hecho controvertido la jubilación que le otorgada (sic) a [su] representada, mediante RESOLUCIÓN MINISTERIAL NUMERO (sic) 091101, DE FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2009, a partir del 01/OCT/2009 (sic) y notificada personalmente el 17 de marzo de 2010, tenemos sin la menor duda, que [su] representada MAGDALENA ISACURA resultó jubilada por cumplir con las exigencias de ley para obtener tal derecho, por tanto, teniendo aquella la antigüedad para resultar favorecida, obtuvo tal beneficio, de tal manera ciudadanos Magistrados de esta Corte, NO ERA (NI ES) NECESARIO DEMANDAR LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN CONTENTIVA DE JUBILACIÓN COMO ADUJO ERRADAMENTE LA IUDEX AQUO, tocando sólo dilucidarse, si le corresponde o no el escalafón como docente VI como se pretendió con la querella interpuesta” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Manifestó, que “Para alcanzar el NIVEL DE DOCENTE VI se requiere ir ASCENDIENDO PROGRESIVAMENTE, tal como lo establece el REGLAMENTO DEL EJERCICIO DE LA PROFESION DOCENTE, GACETA OFICIAL N° 5496, EXTRAORDINARIO DEL 31/10/2000 (sic) hasta alcanzar el de DOCENTE VI, que es la última clasificación de un docente de aula, según lo pautado en el Artículo 32 eiusdem, por tanto, siendo su última especialización como ORIENTADORA DE LA CONDUCTA, para lo cual, el propio Ministerio de Educación le pagó la correspondiente PRIMA de POST GRADO, tal como consta en el expediente y en el último recibo que me fuera emitido por sistema y que aparece en la página web del Ministerio de Educación” (Negrillas y mayúsculas del original).

Expresó, que no existe duda alguna que la querellante ostenta título de postgrado y antigüedad para que le sea reconocido el escalafón como docente VI, para el momento de la jubilación por corresponderle de pleno derecho la misma y no como erradamente ocurrió, y situación que el Juzgado de Primera Instancia no estimó.

Que su mandante se inició en el Ministerio de Educación como Técnico de Educación Universitario en Educación Escolar, realizando progresivamente los estudios, obteniendo la licenciatura, postgrado y por último Curso de Actualización de Docente de Servicio, para así resultar ascendida como Docente VI, y en consecuencia jubilada en dicho cargo.

Que pese al crecimiento profesional de su representada, la Resolución Ministerial N° 091101, en la cual se le concedió el beneficio de jubilación no se le reconoció el escalafón progresivo de Docente VI, en virtud que el mismo es de pleno derecho, prueba de ello constituye el hecho que estaba cobrando con el cargo de Docente V, razón por la cual “…recurrió contra aquella resolución, específicamente, respecto a la clasificación, mas no contra la jubilación propiamente, pues sería una torpeza, habida cuenta, el fin de la querella lo fue: se mantuviese su jubilación, pero, se le reconozca el escalafón de DOCENTE VI, por estar dentro del supuesto a que se contrae el artículo 32 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y así fue reclamado, sin que el eiudex haya entendido lo pretendido variando la controversia”, razón por la cual disiente del fallo, aunado que el a quo incurrió en el vicio de incongruencia.

A su vez, adujo que se encontraba disconforme con el fallo dictado en virtud que es falso que la pretensión de su mandante haya sido la cancelación de las prestaciones sociales y que tales conceptos sean cancelados por concepto de Docente VI, insistiendo que en todo el procedimiento quedó trabada la litis, cuando se estableció que lo pretendido por su mandante era “el RECONOCIMIENTO COMO DOCENTE VI y en consecuencia se ordenase que el CÁLCULO DE SUS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS INDEMNIZACIONES LABORALES, se hicieran como tal, por haber resultado jubilada” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).

Sostuvo, que “…es totalmente falso de toda falsedad e incierto por demás que se demandó la cancelación de prestaciones sociales, pues, primero se pretendió el reconocimiento como docente VI, luego se ordenase el cálculo de sus indemnizaciones laborales y demás derechos como docente VI y luego su pago, en cuyo caso el iudex a quo violentó las disposiciones contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no resolver el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso, como exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución (…) por no existir correspondencia entre los argumentos alegados [reconocimiento como docente VI, el cálculo, y consecuente pago en la oportunidad correspondiente] y la decisión emanada” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Asimismo, señaló su disconformidad con el fallo impugnado, en virtud que el mismo señaló que “debió demandarse la nulidad del acto jubilatorio, por cuanto tal acto administrativo jubilatorio beneficia a la querellante o ¿acaso la jubilación otorgada no es un derecho constitucional irrenunciable que beneficia a la querellante? El cual viene por demás reconocido como tal en el artículo 191 del REGLAMENTO DE LA PROFESION DEL DOCENTE” (Negrillas, mayúsculas y subrayado).

Que, en virtud de lo anterior “…es ilógico por decir lo menos, que debió demandarse la nulidad de un acto administrativo, como arguyó la (sic) aquo (sic) en virtud que ese acto reconoce un derecho constitucional que por demás es irrenunciable”.

Aunado a ello, manifestó que no era necesario accionar contra la Junta Calificadora Nacional encargada de evaluar y clasificar al personal docente como adujo el fallo apelado, toda vez que no era necesario hacerlo, en razón que se accionó contra el Ministerio de Educación que era el patrono de su mandante, para que este le reconociera a la querellante como docente VI.

Arguyó, que está disconforme con la sentencia recurrida cuando adujo que no era procedente la presente acción para entrar a revisar si la querellante debía ser clasificada en el grado de docente VI, ya que el acto administrativo contenido de la jubilación no se observaba que adoleciera de nulidad, aunado al hecho que de conformidad con lo establecido en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente corresponde a la Junta Calificadora Nacional avaluar y clasificar al personal docente, y en la cual se observa que la querellante no accionó esa instancia judicial.

En relación a ello, indicó que “…en principio- comparte el criterio de que el acto administrativo jubilatorio no adolece vicio alguno de nulidad, por tanto resultaría errado entonces demandar la nulidad de un acto jubilatorio que no adolece de vicio alguno de nulidad de un acto jubilatorio que no adolece de vicio alguno (sic), pues sólo sería recurrible respecto a unos hechos que fueron precisamente denunciados en la querella como lo es el reconocimiento como docente VI, más cuando la jubilación es un derecho constitucional irrenunciable tal como lo indiqué anteriormente, por tanto es innecesario demandar la nulidad de un acto administrativo por favorecerle a [su] representada, insistiendo que sólo la querella se refirió precisamente a los hechos que la afectaban como lo era la falta de reconocimiento como docente VI y esa fue precisamente lo pretendido a través de la acción que autoriza LA QUERELLA FUNCIONARIAL” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original, corchetes de esta Corte).

Finalmente, solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta, se revoque el fallo apelado y se declare con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Observa este Órgano Jurisdiccional en relación a la competencia para conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2011, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Tribunales Contencioso Administrativos para conocer en apelación de las decisiones dictadas en los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial. Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 20 de diciembre de 2011, dictada por el referido Juzgado, por ser la Alzada natural del mencionado Tribunal. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte querellante contra la decisión de fecha 20 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al efecto observa:

La presente controversia se suscita con ocasión a la reclamación por parte de la ciudadana Magdalena Isacura de Rodríguez contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación en razón que éste le otorgó el beneficio de jubilación con el grado de docente V, cuando a su decir, el referido Organismo debió otorgarle el beneficio de jubilación con el grado de docente VI, razón por la cual solicitó a) le sean calculadas sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales producto de su jubilación e incidencia económica que lleva su jubilación como “DOCENTE VI”, al encontrarse la misma encuadrada dentro del supuesto establecido en el artículo 32 del Reglamento de Ejercicio de la Profesión Docente, b) así como se calcule y se condene al pago de los intereses de fideicomiso acumulados contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1982, y conforme a lo previsto en el artículo 666 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente, solicitó la cancelación de los intereses adicionales preceptuados en el Parágrafo segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como se calcule y se condene al pago del nuevo régimen contenido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, referente a los intereses acumulados, habida cuenta que el Ministerio debió haber depositado los intereses producidos por sus prestaciones en una entidad bancaria o en un fondo de prestaciones de antigüedad y no lo hizo, asimismo pidió el pago de los intereses de mora, así como la indexación.

Al respecto, el Juzgado de mérito declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial señalando entre otras cosas que “…quien juzga observa que no sería procedente por medio de la presente acción entrar a revisar si la querellante deba ser clasificada en el grado ‘Docente VI’ ya que, como se indicó supra, el acto administrativo contenido en la Resolución N° 091101 no se observa que adolezca de nulidad”, señalando la procedencia de los conceptos referidos a la prestación de antigüedad y fideicomiso, y la procedencia de los intereses de mora, a través de una experticia complementaria del fallo.

Contra la referida sentencia, la Representación Judicial de la parte recurrente ejerció recurso de apelación de forma tempestiva.

Ello así, la Representación Judicial de la parte recurrente en su escrito de apelación denunció la disconformidad con el fallo dictado, razón por la cual pasa esta Corte a revisar los vicios denunciados por la parte Recurrente, y a tal fin hace las siguientes consideraciones:

La Representación Judicial de la parte recurrente denunció entre otras cosas que el Juzgado A quo incurrió en el vicio de incongruencia, al señalar “que debió demandarse la nulidad del acto jubilatorio”, cuando lo pedido a su mandante fue que “…se mantuviese su jubilación, pero se le reconozca el escalafón de DOCENTE VI”.

En relación al vicio denunciado, esta Corte estima acotar que conforme a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.

De acuerdo a lo preceptuado en la norma procesal, la decisión dictada en el curso del proceso no deber contener expresiones o declaratoria implícitas o sobreentendidas, por el contrario el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma clara, comprensible y efectiva, no dando lugar a dudas, incertidumbres, contradicciones o ambigüedades, debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de interes que constituye el objeto de la controversia.

Siendo ello así, tenemos que de la revisión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, la pretensión de la recurrente se circunscribe en el reconocimiento por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del escalafón del grado de Docente VI, en el acto administrativo que le otorgó la jubilación, como Docente V.

Establecido lo anterior, el Juzgado A quo al momento de pronunciarse del referido alegato, declaró que “En este hilo argumentativo, quien aquí juzga observa que no sería procedente por medio de la presente acción entrar a revisar si la querellante deba ser clasificada en el grado de ‘Docente VI’ ya que, como se indicó supra, el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 091101 no se observa que adolezca de nulidad, aunado al hecho que conforme al Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente corresponde a la Junta Calificadora Nacional avaluar y clasificar al personal docente, contra lo cual no se observa que la querellante haya accionado en esta instancia judicial”.

Conforme a lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado de Primera Instancia señaló que no sería procedente a través del presente recurso entrar a realizar una revisión de los requisitos para que la recurrente fuera clasificada al cargo de Docente VI, con base al argumento que es la Junta Calificadora Nacional la que corresponde evaluar y clasificar el personal docente conforme a lo establecido en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.

No obstante, cursa al folio veintinueve (29) del expediente administrativo, comunicación de fecha 10 de julio de 2005, suscrita por la ciudadana Magdalena Isacura de Rodríguez, y dirigida al Ministerio de Educación, recibida por la Consultoría Jurídica del referido Ministerio en fecha 26 de julio de 2005, así como el Memorándum de fecha 29 de julio de 2005, suscrito por el Consultor Jurídico del Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, dirigido a la Dirección de Oficina de Personal, mediante el cual remitió la misma e instó a “….emitir respuesta oportuna a la interesada”, sin que hasta la fecha de la interposición de la presente acción los mismos hayan dado respuesta a su petición, hecho por el cual esta Instancia Jurisdiccional considera que la ciudadana Magdalena Isacura de Rodríguez, agotó los trámites administrativos para solicitar su ascenso ante la oficina correspondiente.

Siendo ello así, y toda vez que la parte recurrente efectúo su petición de ascenso al grado de Docente VI, ante el Organismo recurrido, sin que éste le diera respuesta alguna, no quedándole a la misma otra opción que acudir ante el Órgano Jurisdiccional como garantía del ejercicio de su derecho de acción, es por ello, que mal podía el Tribunal A quo abstenerse de entrar a revisar los mismos, con fundamento en que no le correspondía a ese órgano decisor, sino a la Junta Calificadora Nacional y mucho menos basándose en el argumento relacionado con que la actora no demandó a la referida Junta, cuando lo cierto es, que ésta última forma parte del organismo recurrido ante quien la accionante dirigió las peticiones antes mencionadas; todo lo cual contraría su derecho constitucional de tutela judicial efectiva preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dadas las anteriores consideraciones, observa esta Corte que el Juzgador de Primera Instancia no se pronunció sobre todo lo peticionado en autos, razón por la cual esta Corte declara procedente la denuncia formulada por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, en consecuencia ANULA el fallo dictado en fecha 20 de diciembre de 2011, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.

Vista la anterior declaratoria, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer el fondo del presente caso de conformidad con lo preceptuado en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hará en los siguientes términos:

Del Fondo de la Controversia

Tal como se indicó en líneas anteriores la controversia sub examine, se circunscribe en la impugnación parcial del acto administrativo contenido en la Resolución N° 091101, de fecha 30 de septiembre de 2009, y notificada en fecha 17 de marzo de 2010, sólo a los fines que se le reconozca a la ciudadana Magdalena Isacura de Rodríguez, la categoría de Docente VI, por encontrarse a su decir, en el supuesto establecido en el artículo 32 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, por lo que pretende con el presente recurso se le reconozca a los fines de su jubilación la categoría de Docente VI, y en virtud del referido reconocimiento le sea computada su liquidación con la referida categoría.

Asimismo, solicitó como consecuencia de lo anterior, que sea condenado el Ministerio del Poder Popular para la Educación, organismo que dictó el acto jubilatorio, a: a) reconocerle como Docente VI, en la Jubilación otorgada, desde el momento que alcanzó ese escalafón a su decir el 21 de septiembre de 2005; b) se ordene la cancelación de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales con ocasión a la jubilación otorgada como grado Docente VI, con inclusión de las incidencias económicas; c) se calcule y efectúe el pago de retroactivos de las diferencias de remuneraciones, bonos vacacionales, aguinaldos, intereses, entre otros, dejadas de percibir desde el momento que debió reconocérsele el grado de Docente VI; d) que le sean calculadas sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, conforme al cargo de docente VI, así como cualquier otro beneficio que en el referido grado le corresponde y se encuentre establecido en algún reglamento o contrato tales como utilidades, bono de escuela bolivariana, prima geográfica y titulo de postgrado; e) se calcule y en efecto se le pague su jubilación mensual como docente VI, retroactivamente dejados de percibir; f) se calculen y en efecto se le paguen sus prestaciones sociales o antigüedad y demás derechos e indemnizaciones laborales que le correspondan por ley , tomándose en consideración el cargo de Docente VI, los pagos por concepto de disfrute de vacaciones y la cuota correspondiente al bono vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 25 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

Por último, demandó los intereses moratorios, solicitando que al momento de efectuarse el pago de su liquidación, sea considerado el cálculo de la corrección monetaria.

Por su parte, de la revisión de las actas procesales, se observa que la Representación Judicial del Organismo recurrido no presentó escrito de contestación al recurso, por lo que esta Corte de conformidad con lo establecido en el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se tiene como contradichas todas y cada una de las pretensiones esgrimidas por la parte recurrente en el escrito libelar, por ser una de las prerrogativas procesales.

Visto lo anterior, y determinada como ha quedado la presente controversia pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre las pretensiones esgrimidas por la Representación Judicial de la ciudadana Magdalena Isacura de Rodríguez, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

1.- De la solicitud de jubilación con el grado de Docente VI

El Apoderado Judicial de la ciudadana Magdalena Isacura de Rodríguez, recurre contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 091101, de fecha 30 de septiembre de 2009, y notificado a su representada en fecha 17 de marzo de 2010, mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación, con el grado de docente V, cuando a su decir, debió ser concedido con el grado de docente VI, en razón que ella cumplía con los requisitos preceptuados en el artículo 32 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.

En virtud de ello, solicitó se mantuviera el beneficio de jubilación otorgado, reconociéndosele el Cargo de Docente VI, que según sus dichos, le corresponde de pleno derecho.

Ello así, esta Corte procede a analizar las actas que conforman el presente expediente y a tal efecto se tiene que:

1.- Cursa al folio once (11) de la primera pieza judicial, copia del acto administrativo contenido en la Resolución N° 091101, de fecha 30 de septiembre de 2009, mediante el cual se resolvió concederle el beneficio de jubilación a la ciudadana Magdalena Isacura de Rodríguez.

2.- Cursa al folio trece (13) de la primera pieza del expediente judicial, copia simple del título de Profesor, especialidad Educación Preescolar, otorgado por el Instituto Pedagógico “Luis Beltrán Prieto Figueroa, de fecha 15 de mayo de 1999”, el cual se encuentra inserto en el expediente administrativo al folio cuatro (4).

3.- Cursa al folio catorce (14) de la primera pieza judicial, copia simple del título de Maestría en Ciencias mención Orientación de la Conducta, otorgado por el Centro de Investigaciones Psiquiátricas, Psicológicas y Sexológicas de Venezuela, de fecha 8 de diciembre de 2004.

4.- Cursa al folio quince (15) de la primera pieza del expediente judicial, copia simple del Certificado de Aprobación del curso “Actualización de Docentes en Servicios”, otorgado por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, el cual se encuentra inserto en el expediente administrativo al folio cinco (5), con una duración de doce (12) días.

5.- Corre inserto al folio veintinueve (29) del expediente administrativo, comunicación de fecha 10 de julio de 2005, suscrita por la ciudadana Magdalena Isacura de Rodríguez, y dirigida al Ministerio de Educación, y recibida por la Consultoría Jurídica del referido Ministerio en fecha 26 de julio de 2005, mediante la cual solicitó el reconocimiento de años de servicios, así como el ascenso a la categoría denominada Docente VI, en los siguientes términos “…así como se confiere la categoría de docente VI, toda vez que tengo más de 20 años en la Administración Pública y curse Maestría en Ciencias mención Orientación de la Conducta, expedido por el Centro de Investigaciones psiquiátricas (sic) Psicológicas y Sexológica (sic) de Venezuela, tal como se evidencia en copia de título Fondo Negro (Anexos 17), y en consecuencia, se ajuste mi remuneración y así pido lo declare” (Negrillas del original).

6.- Cursa al folio treinta y ocho (38) del expediente administrativo, Memorándum de fecha 29 de julio de 2005, suscrito por el Consultor Jurídico del Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, dirigido a la Dirección de Oficina de Personal, mediante el cual remitió comunicación de fecha 10 de julio de 2005, suscrita por la ciudadana Magdalena Isacura de Rodríguez, en la cual solicitó se le confiriera el escalafón de la categoría Docente VI.

7.-Corre inserto al folio setenta y dos (72) del expediente administrativo, Relación de Escalafón Docente, de la ciudadana Magdalena Isacura de Rodríguez, suscrito por el ciudadano Director de la Oficina de Personal del Ministerio de Educación y Deportes Oficina de Atención al Público, hoy, Ministerio del Poder Popular para la Educación, desde el 1° de octubre de 1989 hasta el 15 de abril de 2006, desprendiéndose para la última fecha el tiempo de servicio de 16 años, 6 meses, 14 días y el cargo de Docente IV, en la Dependencia Jardín de Infancia Chorobobo en el estado Lara.

De las actas administrativa señaladas, se desprende que la ciudadana Magdalena Isacura de Rodríguez, ha realizado varias actuaciones ante la Administración recurrida a los fines de que se le reconozca el grado de docente VI, lo que hace concluir a esta Corte que la misma al momento que fue dictado el acto de jubilación de la misma, se encontraba ejerciendo el cargo de Docente V, hecho que fue ratificado por la Representación Judicial del Organismo recurrido en la Audiencia definitiva al señalar que “…en lo referente a la solicitud de la demandante en cuanto a que la corrección procede a ser clasificada como docente VI, el Ministerio procedió a la jubilación de la funcionaria con el cargo que ostentaba para ese momento denominado V” (Vid. folio 95 del expediente judicial).

Quedando establecido por las partes que el cargo en el cual le fue otorgado el beneficio de jubilación a la ciudadana Magdalena Isacura de Rodríguez es el de Docente V, y en virtud de lo peticionado por la misma, consistente en que se le reconozca manteniendo el beneficio de jubilación el cargo de Docente VI, por cumplir a su decir, con lo preceptuado en el artículo 32 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, pasa esta Instancia Jurisdiccional a realizar el estudio de la misma, y en consecuencia determinar si lo peticionado por la recurrente es o no procedente.

Ahora bien, el artículo 32 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, prevé que:

“Los miembros ordinarios del personal docente tendrán derecho a las promociones y ascensos, siempre que reúnan los requisitos mínimos establecidos en las especificaciones de las jerarquías y categorías contenidas en la Tabla de Posiciones de la Carrera Docente, conforme a las disposiciones siguientes:
(…Omissis…)
Requisitos mínimos para ascender a Docente VI:
1. Cinco (5) años de ejercicio en la Categoría Docente V.
2. Curso de postgrado, equivalente a Maestría o Doctorado.
3. Trabajo de ascenso.
4. Puntaje mínimo acumulado de veinte (20,00) puntos en el sistema de calificación”.

Infiere esta Corte de la normativa supra transcrita, que la designación de un docente en la Jerarquía Docente de Aula VI, debe cumplir con ciertos requisitos los cuales son, encontrarse por un lapso de cinco (5) años ejerciendo el grado de Docente V, haber cursado un curso de postgrado, semejante a una maestría o doctorado, la realización de un trabajo ascenso, y un puntaje mínimo acumulado de veinte (20) puntos en el sistema de calificación, los referidos requisitos son concurrentes a los fines del estudio del ascenso,respectivo.

Ahora bien, expuesto lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a examinar si la ciudadana cumplía o no con los requisitos exigidos para obtener el ascenso como Docente VI, en el Organismo recurrido, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En relación con el primero de los requisitos referente a “…encontrarse por un lapso de cinco (5) años ejerciendo el grado de Docente V”, al respecto, cursa al folio setenta y dos (72) del expediente administrativo “RELACIÓN DE ESCALAFÓN DOCENTE” de la ciudadana Magdalena Isacura de Rodríguez, la cual es del tenor siguiente:
DESDE HASTA CARGO Y DEPENDENCIA
01-10-89 09-08-93 Maestra Graduada (…)
10-08-93 30-09-93 Docente II Aula Titular (…)
01-10-93 15-05-95 Docente Aula II Titular (…)
16-05-95 15-10-96 Docente Aula II Titular (…)
16-10-96 30-11-99 Docente Aula III Titular (…)
01-12-99 15-04-06 Docente Aula IV Titular (…)

De lo antes transcrito se evidencia que desde el 1° de diciembre de 1999 hasta el 15 de abril de 2006, la ciudadana Magdalena Isacura de Rodríguez, ejerció el grado de Docente IV, entendiendo esta Corte, que es en fecha posterior a esta, que la recurrente comenzó a ejercer el cargo de Docente V.

De lo antes señalado, y partiendo que la recurrente culminó el 15 de abril de 2006, el grado de Docente IV, iniciando inmediatamente el de Docente V, de esa fecha hasta el día 30 de septiembre de 2009, fecha en la cual se dictó el acto de jubilación, no habían transcurrido los cinco (5) años exigidos, en el artículo 32 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, para ostentar el ascenso al grado de Docente VI, y toda vez que los requisitos en la referida norma son concurrentes, esta Corte evidencia que la recurrente no cumplía con las condiciones requeridas en la norma para serle otorgado el grado de Docente VI.

En virtud de lo antes expuesto, y toda vez que de las actas cursantes al expediente judicial y administrativo se evidenció que para el día 30 de septiembre de 2009, fecha en la cual fue dictado el acto mediante el cual le fue otorgado el beneficio de jubilación a la recurrente, la misma no había cumplido con los cinco (5) años en el ejercicio del grado de Docente V, para ostentar el ascenso al grado de Docente VI, y en virtud que los requisitos contemplados en el artículo 32 eiusdem son concurrentes, es forzoso para esta Instancia Jurisdiccional declarar la improcedencia del reconocimiento del escalafón como Docente VI toda vez que no cumplió con los requerimientos exigidos para el mismo. Así se decide.

2. De la solicitud de pago retroactivo de las diferencias salariales.

La Representación Judicial de la parte recurrente solicitó se le realice el pago de manera retroactiva de las diferencias de remuneraciones, bonos vacacionales aguinaldos, intereses dejados de percibir, a su decir, desde el momento que debió reconocérsele el escalafón como Docente VI, esto es “21/09/2005”, así mismo, cualquier otro beneficio que le correspondiere de naturaleza contractual o reglamentaria, señalando “…como por ejemplo utilidades, bono de escuela bolivariana la prima geográfica y título de post grado etc., pues lo contrario sería desnaturalizar dicha institución y colocarse en una posición de desventaja absoluta, al no poder disfrutar al momento de la terminación de (…) [su] relación laboral una compensación justa y acordes con las labores por mi desempeñadas (…) se le calcule y en efecto se le pague su jubilación mensual como Docente VI”.

Ahora bien, tal como se indicó anteriormente al habérsele declarado la improcedencia en cuanto al reconocimiento del escalafón de Docente VI, se hace inoficioso entrar a conocer la solicitud del pago de forma retroactiva de los conceptos salariales peticionados, aunado a la circunstancia que la parte recurrente no precisó con detalle las pretensiones pecuniarias por cada concepto laboral, a los fines de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades reclamadas, razón por la cual se desestima dicha solicitud. Así se decide.

3 De la solicitud del cálculo y pago de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales antiguo régimen

La Representación Judicial de la parte recurrente, solicitó “…se ordene me sea calculada y en efecto pagadas mis prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales con ocasión a la jubilación concedida como DOCENTE VI, incluyéndose todas las incidencias económicas que eso lleva implícito” (Mayúsculas y negrillas del original).

La recurrente solicitó el pago de sus prestaciones por antigüedad, intereses adicionales, compensación por transferencia y fidecomiso.

3.1.- De la antigüedad, la compensación por transferencia e intereses contenidas en el régimen anterior.

Al respecto, esta Corte de la revisión de las actas cursantes al expediente administrativo como judicial, no le han sido canceladas a favor de la parte recurrente los conceptos salariales de conformidad con lo previsto en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 666 literal “a” y “b” ejusdem, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (bs. 15.0000,00).
La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta días (30) de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996
El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.
El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) años en el público” (Negrillas de esta Corte).

De la norma anteriormente transcrita, deduce esta Corte que la indemnización prevista en el literal “a” señala que el trabajador recibe una indemnización de antigüedad por el tiempo laborado desde que entró en la empresa, hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley, esto es el 19 de junio de 1997, la cual será calculada con base a un mes de salario normal por año trabajado o fracción superior a seis (6) meses.

Asimismo, el literal “b” de dicho artículo establece que los trabajadores, así como los funcionarios y empleados de la Administración Pública, tienen derecho a percibir una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario percibido al 31 de diciembre de 1996, para lo cual no podrán excederse los límites legalmente establecidos en cuanto a los años de antigüedad, que en el caso del sector público, no puede superar los trece (13) años de servicio (Vid. sentencia dictada por esta Corte en fecha 28 de abril de 2011, en el expediente AP42-R-2010-000585, caso, Aquilino Vargas Perozo Vs. Gobernación del estado Lara).

En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que la ciudadana Magdalena Isacura de Rodríguez, ingresó a la Administración Pública el 1° de octubre de 1989, tal y como se evidencia de la “RELACIÓN DE ESCALAFON DOCENTE” que riela al folio siete (72) del expediente administrativo y que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, el 19 de junio de 1997, la recurrente tenía siete años (7) años, ocho (8) meses y diecisiete (17) días, prestando sus servicios en el Organismo recurrido, por lo cual, y visto que de la revisión de las actas insertas en el expediente no se evidencia pago alguno de tales beneficios, corresponderá la cancelación de los mismos, de conformidad con lo previsto en los literales “a” y “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae temporis en el presente caso. Así se decide.

Con relación a los intereses que tales conceptos generan, el artículo 668 ejusdem, establece:

“Artículo 668.- El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:
(…Omissis…)
b) En el sector público:
Hasta la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000, oo), en el primer año de la siguiente manera: Hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000, oo), dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días; hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000, oo) dentro de los siguientes cuarenta y cinco (45) días y hasta cien mil bolívares (Bs. 100.000, oo) en títulos públicos garantizados y negociados a corto plazo.
En un plazo de cinco (5) años el saldo será pagado en la forma y condiciones que establezca el Ejecutivo Nacional en el Reglamento de esta Ley.
Si el patrono hubiere otorgado al trabajador crédito con garantía en la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, el patrono podrá proceder a la compensación con cargo a las últimas cuotas anuales y consecutivas a que se refiere el tercer párrafo del literal a) de este artículo.
Parágrafo Primero.- Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país…”

Del artículo ut supra citado, se desprende que el legislador, al establecer el cambio de régimen de prestaciones sociales, fijó la forma en que las cantidades de dinero adeudadas deberían ser pagadas, estableciendo un plazo de cinco (5) años para cumplir con el pago de la antigüedad y los intereses que ésta generó bajo el antiguo régimen, pero en caso de que ello no ocurriera, es decir, no se cumpliera con los lapsos previstos en el artículo examinado, las sumas de dinero adeudadas, devengarían intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictada en el expediente AP42-R-2010-000976, caso: Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda)

En razón de lo anterior, esta Corte observa que no cursa a los autos constancia que el Organismo recurrido haya cumplido con los lapsos establecidos en el artículo 668 supra citado y tampoco calculó los intereses que, por mandato del artículo in comento, le correspondían al querellante, por lo cual, el Organismo recurrido deberá calcular y pagar a la ciudadana Magdalena Isacura de Rodríguez, los intereses de los conceptos aquí acordados, conforme a la norma antes transcrita. Así se decide.

Sin embargo, los intereses se calcularán desde el período comprendido entre el 20 de junio de 2002, oportunidad en que venció el plazo establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) hasta el 6 de mayo de 2012, fecha en la cual estuvo vigente la prenombrada ley. Así se decide.

3.2 De la solicitud de pago de la antigüedad correspondiente al nuevo régimen y sus intereses.

Sobre este particular, la ciudadana Magdalena Isacura de Rodríguez, solicitó el pago por concepto de prestación de antigüedad correspondiente al nuevo régimen, calculada sobre la base de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (aplicable rationae temporis), el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario”.

Visto lo anterior, y luego de analizar las actas que conforman el presente expediente, no se observa que la parte recurrida haya cumplido con el pago de dicha prestación, por lo tanto estas se le adeudan a la recurrente, es de importancia acotar que el trabajador tiene derecho a una acumulación de prestaciones de antigüedad, las cuales deben ser pagadas de conformidad con el salario integral que percibía la recurrente, desde la fecha 19 de junio de 1997 (momento en el cual entro en vigencia el nuevo régimen de las mismas), hasta el 1° de octubre de 2009 (fecha en la cual fue Jubilada la parte actora de la Administración Pública).

En relación a lo anterior, pasa esta Corte de seguidas a realizar las siguientes observaciones:

Estima de gran importancia para esta Corte esgrimir que la noción de salario integral es un término que aparece recogido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (aplicable ratione temporis), el cual ha sido desarrollado ampliamente por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de la Máxima Instancia, y a diferencia del salario normal, este último se encuentra conformado por cualquiera de las prestaciones establecidas que reciba el trabajador en forma regular y permanente con ocasión a la prestación del servicio, mas las derivadas de la prestación de antigüedad, y con la inclusión de las alícuotas de bono vacacional y utilidades (Vid. sentencia de la mencionada Sala Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006).

De manera pues que, tanto el concepto de salario integral como la definición de salario normal, son dos términos que deben manejarse de forma distinta a los efectos del pago de la prestación de antigüedad que tenga acreditado todo funcionario público con ocasión al tiempo en la prestación efectiva de sus servicios (por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), puesto que la noción de salario integral a emplearse para la cancelación de la prestación de antigüedad que tenga un determinado empleado público sólo es aplicable al nuevo régimen prestacional, es decir, en atención a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (aplicable ratione temporis), mientras que el concepto de salario normal es el que debe ser utilizado para el finiquito de la prestación de antigüedad generada en el régimen anterior, es decir, con ocasión a la ley laboral de 1990, la cual se encuentra expresamente establecida en cuanto a su forma de pago en el literal a) del artículo 666 ejusdem (Vid. sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 147 de fecha 17 de febrero de 2009).

Así pues, hechas las observaciones anteriores y visto que no consta en autos prueba fehaciente, que demuestre que la Administración haya cancelado de forma inmediata a la ciudadana Magdalena Isacura de Rodríguez, el pago antes reclamado, esta Corte sostiene que debe cancelársele a la referida ciudadana, las prestaciones de antigüedad respecto al nuevo régimen desde el día 19 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (aplicable rationae temporis), hasta el 1° de octubre de 2009 fecha en la cual la recurrente fue jubilada, así como sus respectivos intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley ut supra mencionada. Así se establece.

4.- De los intereses de mora

Solicitó la recurrente el pago de los intereses de mora por prestaciones sociales, al habérsele concedido la jubilación en fecha 1° de octubre de 2009, fecha en la cual el organismo recurrido debió realizar el pago de sus prestaciones sociales de forma inmediata, y no lo hizo, razón por la cual, el organismo recurrido le adeuda a su juicio los respectivos intereses.

Al respecto, considera necesario esta Corte señalar, que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa que es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios. Dicha disposición constitucional es del tenor siguiente:

“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).

Ciertamente, el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez que haya culminado la relación laboral, asimismo, resulta pertinente acotar que por mandato expreso del Constituyente, la demora en el pago de tales conceptos genera intereses moratorios. Siendo ello así, es claro que debe acordarse el pago de los referidos intereses, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.

La Jurisprudencia ha señalado en múltiples ocasiones, que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- generada por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales, en consecuencia, surge para el trabajador el derecho de reclamar los intereses moratorios por la tardanza culposa del patrono en no cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, aunado a lo anterior, los intereses moratorios, necesariamente, deben computarse después de la extinción de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de las prestaciones sociales (Vid. sentencia N° 607 de fecha 4 de junio de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado por la misma Sala, mediante decisión Nº 0006, de fecha 3 de febrero de 2005, caso: Tomasa Salcedo de Peña Vs. Instituto Universitario de Tecnología Antonio Ricaurte).

Precisado lo anterior, observa esta Corte de las actas que conforman el expediente que la ciudadana Magdalena Isacura de Rodríguez, egresó de la administración recurrida mediante Resolución de fecha 1° de octubre de 2009, fecha en la cual le fue otorgada el beneficio de jubilación (Vid. folio doce (12) de la pieza principal del expediente judicial).

Asimismo, de las actas cursantes al expediente judicial y administrativo no se observa que la administración haya cancelado a la parte recurrente sus prestaciones sociales, siendo ello así, y tomando en consideración que el pago de dichos conceptos debió realizarse al finalizar la relación de empleo público, lo cual no se desprende de las actas que conforman el expediente judicial, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso para esta Corte ordenar el pago de los intereses generados por el retardo en el pago de los mismos, el cual debe hacerse desde el 1° de octubre de 2009 (fecha egresó de la Administración), hasta que se realice el pago efectivo de las mismas.

Ahora bien, en relación al interés aplicable a los conceptos acordados a favor del recurrente en la motiva del presente fallo, es necesario indicar que la relación funcionarial culminó en fecha 1° de octubre de 2009, y en virtud que en aquel entonces estaba vigente la Ley Orgánica del Trabajo (1997), la cual no contenía disposición expresa que determinara la rata de cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, sino que por vía jurisprudencial, la rata que más se asemejaba, dada la naturaleza de la obligación, era la que determinara el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo disponía el literal “c”, del artículo 108 de la aludida Ley, los cuales eran cancelados de forma no capitalizables.

Tal consideración procede hasta la fecha en que entró en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (Vid. G.O. Nro. 6.076 Ext. del 7 de mayo de 2012), la cual en su articulado incorpora la forma de cálculo de los intereses moratorios (artículo 142 ejusdem, literal “f”), el cual establece lo siguiente:

“Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
(…Omissis…)
f) El pago de las prestaciones sociales se harán dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país” (Negrillas de esta Corte).

Siendo ello así, tenemos que los intereses moratorios derivados del retardo en el pago de los conceptos laborales antes indicados acordados a favor del recurrente, deben ser calculados desde la fecha de su egreso del órgano recurrido, esto es, el 1° de octubre de 2009, hasta el día 6 de mayo de 2012, conforme al literal “c”, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997); y a partir del día 7 de mayo de ese mismo año, hasta la fecha efectiva del pago de los mismos, de conformidad con el literal “f”, del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, para lo cual, se ordena una experticia complementaria del fallo conforme con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

5.- De la indexación

La Representación Judicial de la parte recurrente solicitó el pago de la indexación sobre los demás conceptos salariales derivados de la relación laboral.

Respecto a la indexación, se hace necesario indicar que ha sido criterio reiterado de esta Corte, la negativa de aplicar la corrección monetaria en el ámbito de la función pública y, por cuanto en el presente caso, los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptible de ser indexados por ser una deuda de valor, es por lo que esta Corte estima improcedente la solicitud de indexación, y en consecuencia, se desecha el alegato expuesto por la actora. Así se decide.

Conforme a lo expuesto, esta Corte declara Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Magdalena Isacura de Rodríguez, asistida por el Abogado Juan Carlos Rodríguez Alfonzo, antes identificado, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación. Así se decide.

Finalmente, esta Corte ORDENA, al Organismo recurrido efectuar el pago a la ciudadana Magdalena Isacura de Rodríguez, de las prestaciones sociales, así como los intereses moratorios generados desde el 1° de octubre de 2009, hasta que se efectúe el pago de las prestaciones sociales, monto que será determinado mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando como base los parámetros establecidos en la presente sentencia. Así se decide.

-VI -
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de enero de 2012, por el Abogado Juan Carlos Rodríguez Alfonzo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MAGDALENA ISACURA DE RODRÍGUEZ, contra la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se declaró Parcialmente Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por dicha ciudadana contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. ANULA la sentencia apelada.

4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

5. Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular para la Educación, efectuar el pago de las prestaciones sociales de la recurrente, así como de los intereses moratorios generados desde el 1° de octubre de 2009, hasta la fecha que se efectúe el pago de las mismas, calculados mediante experticia complementaria del fallo tomando como base los parámetros establecidos en la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,



MARÍA EUGENIA MATA


La Juez

MARISOL MARÍN R.
Ponente



La Juez Suplente,


MIRIAM E.BECERRA T.





El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. AP42-R-2012-001124
MM/ 18

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.



El Secretario,