JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-001491

En fecha 14 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 12/1259 de fecha 26 de noviembre de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano MIGUEL ANTONIO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.051.992, debidamente asistido por el Abogado Ildemaro Mora Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 23.733, contra la UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL BOLIVARIANA “GRAN COLOMBIA” ESCUELA TÉCNICA ROBINSONIANA, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 13 de noviembre de 2012, el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de mayo y ratificado en fecha 1º de noviembre de ese mismo año, por el ciudadano Miguel Antonio Ramírez, debidamente asistido por el Abogado Ildemaro Mora Mora, contra la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2012, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 18 de diciembre de 2012, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARIN R., y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 16 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el ciudadano Miguel Antonio Ramírez, debidamente asistido por el Abogado Ildemaro Mora Mora, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 29 de enero de 2013, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 4 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el ciudadano Miguel Antonio Ramírez, debidamente asistido por el Abogado Ildemaro Mora Mora, mediante el cual amplió la fundamentación del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 5 de febrero de 2013, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 6 de febrero de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 28 de febrero de 2013, esta Corte dictó la decisión Nº 2013-0338, mediante la cual declaró “La NULIDAD de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación [asimismo] ORDEN[ó] la reposición de la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en actas la última de las notificaciones de las partes y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa [y] ORDEN[ó] al ciudadano Director de la Unidad Educativa Nacional Bolivariana ‘Gran Colombia’ Escuela Técnica Robinsoniana, o en su defecto al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación, remita a esta Corte en el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la notificación del presente auto, el respectivo expediente administrativo relacionado con la presente causa” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

En fecha 14 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el ciudadano Miguel Antonio Ramírez, debidamente asistido por el Abogado Ildemaro Mora Mora, mediante la cual se dio por notificado de la decisión dictada por esta Corte en fecha 28 de febrero de ese mismo año y solicitó que se practicara las notificaciones correspondientes.

En fecha 19 de marzo de 2013, a los fines de dar cumplimiento a la decisión dictada por esta Corte en fecha 28 de febrero de ese mismo año, se acordó librar los oficios de notificación Nros. 2013-1785, 2013-1786 y 2013-1787, dirigidos a los ciudadanos Director General de la Unidad Educativa Nacional Bolivariana “Gran Colombia” Escuela Técnica Robinsoniana, a la ciudadana Ministra del Poder Popular para la Educación y al Procurador General de la República, respectivamente.

En fecha 16 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el ciudadano Miguel Antonio Ramírez, debidamente asistido por el Abogado Ildemaro Mora Mora, mediante la cual solicitó que se practicara la notificación de las partes en la presente causa.

En fechas 22 de abril, 23 y 28 de mayo de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado en fechas 10 de abril, 15 y 21 de mayo de ese mismo año, los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Ministra del Poder Popular para la Educación, al Procurador General de la República; y al Director General de la Unidad Educativa Nacional Bolivariana “Gran Colombia” Escuela Técnica Robinsoniana, respectivamente.

En fecha 5 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el ciudadano Miguel Antonio Ramírez, debidamente asistido por el Abogado Ildemaro Mora Mora, mediante el cual amplió la fundamentación del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 11 de junio de 2013, en virtud de no constar en autos los antecedentes administrativos relacionados a la presente causa, se ordenó notificar a los ciudadanos Director General de la Unidad Educativa Nacional Bolivariana “Gran Colombia” Escuela Técnica Robinsoniana y a la Ministra del Poder Popular para la Educación, respectivamente.

En esa misma fecha, se libraron los oficios de notificación Nros. 2013-3802 y 2013-3802, dirigidos a los ciudadanos Director General de la Unidad Educativa Nacional Bolivariana “Gran Colombia” Escuela Técnica Robinsoniana y a la Ministra del Poder Popular para la Educación, respectivamente.

En fechas 15 y 22 de julio de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado en fechas 9 y 15 de ese mismo mes y año, los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Ministra del Poder Popular para la Educación y al Director General de la Unidad Educativa Nacional Bolivariana “Gran Colombia” Escuela Técnica Robinsoniana, respectivamente.

En fecha 1º de agosto de 2013, en virtud de lo establecido en la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de febrero de 2013, se ordenó notificar al ciudadano Procurador General de la República, para lo cual se libró el oficio Nº 2013-5697.

En fecha 28 de octubre de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado en fecha 30 de septiembre de ese mismo año, el oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 12 de noviembre de 2013, notificada como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 28 de febrero de ese mismo año, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 19 de noviembre de 2013.

En fecha 20 de noviembre de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 17 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el ciudadano Miguel Antonio Ramírez, debidamente asistido por el Abogado Ildemaro Mora Mora, mediante la cual solicitó audiencia en la presente causa.

En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres; fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la manera siguiente: MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vice-Presidente en ejercicio de la Presidencia; MARISOL MARÍN R., Juez y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Suplente.

En fecha 13 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en el cual se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 20 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el ciudadano Miguel Antonio Ramírez, debidamente asistido por el Abogado Julio Narváez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 44.592, mediante el cual solicitó audiencia y realizó consideraciones en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 13 de abril de 2011, el ciudadano Miguel Antonio Ramírez, debidamente asistido por el Abogado Ildemaro Mora Mora, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Unidad Educativa Nacional Bolivariana “Gran Colombia” Escuela Técnica Robinsoniana, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, con base en las siguientes consideraciones:

Expuso que, “…en fecha 21 de Enero (sic) de 2011 [fue] despedido injustificadamente por parte del (…) Director de la UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL BOLIVARIANA ‘GRAN COLOMBIA’ ESCUELA TÉCNICA ROBINSONIANA, dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación, Planteles Públicos de la Zona Educativa, Distrito Capital, al [serle negado] los siguientes recaudos (…) que se le había solicitado con mas (sic) de 3 tres meses de antelación: la Postulación (sic), Copia (sic) del Soporte (sic) de la Vacante (sic), solicitada al Director del Plantel (Renuncia (sic), Ascenso (sic) por concurso, Jubilación (sic), Defunción (sic), traslado, pensionado, etc), Evaluación (sic) del desempeño, para (…) el cargo de Profesor Interino con 36 horas semanales después de haber desempeñado dicho cargo por 4 meses y siete (07 (sic)) días consecutivos…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Que lo anterior, le originó “…una situación de incertidumbre al no poder recibir información oportuna y veraz de [su] situación es por lo que en reiteradas ocasiones remiti[ó] comunicaciones (…) tanto verbales como escritas al ciudadano Pedro Uzcátegui Director como a la ciudadana ADRIANA PINEDA jefe(a) de la Oficina de Recursos Humanos, de Planteles Públicos de la Zona Educativa, Distrito Capital (…) así como tampoco ha sido posible [que se] haya honrado pago alguno referido a los salarios por el desempeño de [sus] funciones como profesor interino desde el día 6 de Septiembre (sic) de 2011 hasta el día 21 de Enero (sic) de 2011 (sic), así como tampoco [le] han honrado el [pago de] las prestaciones sociales y las demás bonificaciones y beneficios…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Que “…en fecha 16 de Septiembre (sic) de 2010 comenzó a prestar sus servicios personales subordinados e ininterrumpidos en la UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL BOLIVARIANA ‘GRAN COLOMBIA’ ESCUELA TÉCNICA ROBINSONIANA, adscrita al Ministerio de Educación (…), bajo las ordenes (sic) del ciudadano Pedro Uzcátegui (Director) y la ciudadana Olimpia Días (Subdirectora) respectivamente, desempeñando el cargo de Profesor de Matemáticas (sic) y Físicas (sic) e Informática (sic) como Docente (sic) Interino (sic) (…) HASTA EL DÍA QUE [fue] INJUSTIFICADAMENTE DESPEDIDO (…) de la prenombrada Unidad Educativa en fecha 21 DE ENERO DE 2011…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Relató, que devengaba “…para el ultimo (sic) mes de la relación laboral un salario mensual de: Mil (sic) Setecientos (sic) Veintiuno (sic) con sesenta y cinco céntimos (Bs.F. (sic) 1.721,65) (...) a razón de Bs.F. (sic) 11,95 por hora dictada declase (sic) contentiva del salario básico más (…) Prima de Transporte (…); Prima de aspectos propios del ejercicio docente (...) Cesta Ticket; Bono Vacacional 90 días fraccionados (…); Bono de Fin (sic) de año 90 días fraccionado…” (Negrillas del original).

Indicó, que “…la ciudadana, ADRIANA PINEDA, Jefe de Recursos Humanos del Ministerio de Educación (…) Planteles Públicos, Zona Educativa, Distrito Capital, se niega a suministrar copias de [su] expediente de comunicaciones realizadas tanto por el ciudadano Director Pedro Uzcátegui, así como de la ciudadana Subdirectora Olimpia Días y se niega a darle curso al pago de [sus] emonumentos (sic) a tres (3) meses (desde el 12 de Enero (sic) de 2011 al 12 de Abril (sic) de 2011) de [sus] reclamaciones (…) no hay como convencerla para que se honre y pague [sus] salarios hasta la presente fecha…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Manifestó, que sus reclamaciones no han caducado “…hasta el 28 de Marzo (sic) de 2011 y constancia de trabajo (…) emitida por dicha Unidad Educativa prenombrada en fecha 27 de Enero (sic) de 2011…” (Negrillas del original).

Alegó, que de conformidad con la V Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación, la Ley Orgánica de Educación y la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, el organismo recurrido le adeuda los siguientes conceptos laborales: 1) bono de alimentación, 2) prima de transporte, 3) prima de aspectos propios del ejercicio docente, 4) salario correspondiente a cuatro (4) meses y una semana, 5) vacaciones fraccionadas, 6) bono vacacional fraccionado, 7) bono de fin de año, 8) prestación de antigüedad y 9) preaviso, por las cantidades siguientes “Bs. 2.880 (…) Bs. 200 (…) Bs. 200 (…) Bs. 7.288,53 (…) Bs. 1.198 (…) Bs. 1.797,12 (…) Bs. 1.797,12 (…) Bs. 570,90 (…) [y] Bs. 401,73…”, respectivamente, para un total de “DECISÉIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. F (sic) 16.336,40” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Igualmente, solicitó “…los intereses de mora que se puedan causar por todo el tiempo que tarde esta demanda de acuerdo al artículo 92 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela (sic) (…) fundamentado en base al Acta de Compromiso (Contrato) y la V Contratación Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación y la Ley Orgánica de Educación…”.

Que, “…ha sido víctima de un despido arbitrario por Vía de hecho, por cuanto no llenaron los extremos de Ley, al omitir los procedimientos legalmente establecidos sobre la calificación de falta, que debió haber sido ejercida ante la Inspectoría del Trabajo y por no haber realizado el procedimiento administrativo previo al despido, todo por lo cual viola el Principio (sic) de Legalidad (sic), consagrado en el Artículo (sic) 137 de la Constitución…” (Negrillas del original).

Expresó, que “…dicha actuación (…) es un ACTO IRRITO (sic), por omitir un procedimiento adecuado y no haber realizado la calificación de falta, que correspondía gestionar el Ente Administrativo ante la Inspectoría del Trabajo, antes de proceder al despido (…) [causándose] un gravamen irreparables (…) y (….) vulnera los Artículos (sic) 25 y 49 de la Constitución Vigente…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Solicitó, que “…se restituya la situación Jurídica infringida, como es el derecho a la defensa, a la estabilidad laboral y el respeto al PRINCIPIO INDUBIO PRO OPERARIO contemplado (…) en los Artículos (sic) 2, 3, 27, 49, 51, 87, 89, 93, 94, 256, 257 de la Constitución Vigente en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica de Educación y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Esgrimió, que “…la fecha verdadera de ingreso (…) en dicho plantel es el día 16 de Septiembre (sic) del 2010 y no como erradamente (…) aparece señalado en la constancia de trabajo como el día 04 (sic) de Octubre (sic) de 2010, es por lo que se subsana dicho error, debiendo quedar establecido como fecha de ingreso 16 de Septiembre (sic) del 2010 (…) hasta el día 21 de Enero (sic) de 2011, fecha en que [fue] despedido injustificadamente, lo cual se puede corroborar con el respectivo Carnet (…) en el cual se indica como fecha de vencimiento Sep./2011 (sic)…” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).

En relación a lo anterior, indicó que el Director de la Unidad Educativa Nacional Bolivariana “Gran Colombia” Escuela Técnica Robinsoniana, “…se negó en reiteradas oportunidades a subsanar el error material de fecha de la constancia de trabajo y aceptar dicho error material como válido se estaría incurriendo en una omisión inexcusable que produciría como consecuencia que se [le] conculcase una quincena de salario laborado lo cual viola derechos irrenunciables e inembargables e inderogables, tales como los establecidos en los artículos 2, 49, 51, y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo…” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).

Que, “…hasta la presente fecha no [ha] sido notificado de [su] despido injustificado, [violentándose] de esta manera normas de orden Público Constitucional establecidas en los artículos 49 y 89 de la Constitución Vigente en concordancia con lo establecido en los artículo 76 al 78 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos y luego de haber transcurrido Diecinueve (sic) (19) días después de haber sido despedido (…) tendenciosamente y maliciosamente [fue] obligado bajo presión a renunciar bajo el pretexto y amenaza de que era la única manera que tenían para hacer[le] efectivo el pago de lo adeudado por haber laborado ininterrumpidamente durante 4 meses y una semana, sin que hasta la presente fecha se [le] haya honrado pago alguno (…) con la advertencia que durante toda la relación de trabajo, tampoco habría recibido ningún anticipo como pago de sueldo o salario, lo que causa un mayor agravante, por cuanto tal situación [lo] ha dejado desguarnecido de recurso alguno para hacer frente al sustento de [su] dieta básica alimentaria durante todos estos meses que [prestó sus servicios] sin contra prestación alguna…” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).

Relató, que “…el mismo día 15 de Febrero (sic) de 2011, se [le] obligó a presentar (…) oferta de empleo (….), consignar Contrato de trabajo (Acta de Compromiso) con fecha anterior, se [le] obligo (sic) a renunciar en forma contundente (en fecha: 15 de Febrero (sic) de 2011), todos dichos recaudos los [tuvo] que presentar el mismo día sin lo cual no podrían ellos justificar el posible pago de lo adeudado que hasta la presente fecha no ha sido honrado a pesar de las diferentes comunicaciones remitidas al Ministerio…” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).

Fundamentó el presente recurso, sobre la base de lo establecido en los artículos 89, 90 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 3, 104, 105, 108, 125, 133, 146, 173, 174, 198, 219, 223, 224, 225, 453, 454, 455, 456 y 457 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, así como los artículos 8, 16 y 77 del Reglamento de dicha Ley.

Finalmente, solicitó que el organismo recurrido sea condenado a pagar a su favor los conceptos laborales relativos a bono vacaciona fraccionado, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas e intereses, indemnización por despido injustificado, así como los intereses moratorios causados sobre los conceptos reclamados, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente demandó “…que los demandados sean condenados en costas procesales y al pago de honorarios profesionales de un 30% calculados sobre la base del monto que resulten vencidos en juicio”


-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 5 de junio de 2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, en los siguientes términos:

“Antes de pasar a decidir sobre el fondo de la controversia, considera necesario este Juzgado pronunciarse sobre lo alegado por la parte actora en cuanto a haber sido ‘…víctima de un despido arbitrario por Vía (sic) de hecho, por cuanto no se llenaron los extremos de Ley, al omitir los procedimientos legalmente establecidos sobre la calificación de falta (…) todo lo cual viola el Principio de Legalidad…’
De la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, se observa en el escrito libelar presentado por la parte actora (folio 5 y vto.) una trascripción de la carta de renuncia presentada por el hoy querellante ante el órgano querellado, igualmente al folio 17 del expediente se observa el original de dicha carta, firmada y sellada en fecha 15 de febrero de 2011 por la División de Personal de la Zona Educativa – Distrito Capital, más no se observa la existencia del Acto Administrativo (sic) de Despido (sic), que menciona el querellante en su escrito libelar y siendo que el motivo de la interrupción de la relación laboral fue por renuncia voluntaria del ciudadano Miguel Ramírez, mal puede alegar el representante del querellante que se incurrió en un ‘…despido arbitrario por Vía (sic) de hecho…’ y que ‘…no se llenaron los extremos de Ley, al omitir los procedimientos legalmente establecidos sobre la calificación de falta…’, porque si bien es cierto que existen y constan en el expediente (folios 81 al 101) copias de las actas levantadas por los estudiantes, representantes, la Subdirectora del plantel, la Defensoría Educativa Gran Colombia Una Mano Amiga y la Coordinación de Protección Estudiantil de la Escuela Técnica Robinsoniana Gran Colombia, en contra del ciudadano Miguel Ramírez, no se evidencia la existencia de un Acto Administrativo de Despido, por lo que resulta forzoso para este Juzgado desechar tal alegato. Así se decide.
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:
La presente querella se contrae a la solicitud del querellante del pago de sus derechos laborales, Bono (sic) Vacacional (sic) Fraccionado (sic), Vacaciones (sic) Fraccionadas (sic), Utilidades (sic) Fraccionadas (sic), Intereses (sic) e Indemnización (sic) por despido injustificado, así como los correspondientes intereses de mora e indicó en el escrito libelar montos que a su decir le corresponden.
Aduce la representación de la parte actora que fue despedido injustificadamente en fecha 21 de enero de 2011 y que no le han sido cancelados sus beneficios laborales, por lo que reclama el pago de Bs. 2.880, por concepto de Bono (sic) Alimentario (sic) (Cesta (sic) Ticket (sic)); Bs. 200, por concepto de Prima (sic) de Transporte (sic); Bs. 200, por concepto de Prima (sic) de aspectos propios del ejercicio docente; Bs. 7.288,53, por concepto de Salario (sic) correspondiente a 4 meses y una semana de trabajo; Bs. 1.198, por concepto de vacaciones fraccionadas; Bs. 1.797,12, por concepto de Bono (sic) vacacional fraccionado; Bs. 1.797,12, por concepto de Bono (sic) de Fin (sic) de Año (sic); Bs. 570,90, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Bs. 401,73, por concepto de preaviso, así como los correspondientes intereses de mora.
Ahora bien, observa este Juzgado que a los folios 74 y 75 del expediente judicial, corre inserto Memorando Nº 002601 suscrito por el ciudadano Juan Carlos Pinto Giraldo, en su carácter de Director General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante el cual informó a la ciudadana Grisela Elenena Araujo de Romero, Directora General (E) de la Consultoría Jurídica del citado Ministerio, que fue efectuado un pago único de lo (sic) meses laborados por el ciudadano Miguel Antonio Ramírez, desde su ingreso el 01/01/2011 (sic) ‘…fecha en la cual se recibe su planilla de proposición de movimiento de personal docente (…), el referido pago fue cancelado en la quincena Nº 13, correspondiente a la primera quincena del mes de julio (10/07/2011) (sic), en dicho recibo se evidencia en el renglón de conceptos el pago de retroactivo de aspectos ejercicio docente, retroactivo de prima de transporte, sueldo básico docente correspondiente a esa quincena y retroactivo de sueldo docente (correspondiente a las quincenas que no se le habían cancelado), se le realizo (sic) el pago correspondiente al bono vacacional (…), la causa de egreso (…) es por renuncia del docente de la cual se anexa copia, en el sistema interno de consulta de movimientos de recursos humanos (…) se indica el egreso del ciudadano en cuestión para la quincena Nº 17, correspondiente a la primera quincena de septiembre de 2011 (10/09/2011) (sic), el cual debió ser para la quincena Nº 15, correspondiente a la primera quincena de agosto de 2011 (10/08/2011) (sic) por lo que se deberá realizar el descuento de las quincenas percibidas (…) desde la Nº 15 hasta la Nº 17 (las cuales hacen un total de 03 (sic) quincenas) del pago de sus prestaciones…’
Igualmente el citado memorando inserto a los folios 74 y 75 del expediente judicial, indica la remisión de actas levantadas en contra del hoy querellante emitidas por los estudiantes, representantes, la Subdirectora del plantel, la Defensoría Educativa Gran Colombia Una Mano Amiga y la Coordinación de Protección Estudiantil de la Escuela Técnica Robinsoniana Gran Colombia ‘…todas por su mal comportamiento en el desempeño docente’.
Se evidencia que efectivamente al folio 76 del expediente judicial corre inserto Copia del Recibo de la ‘Quincena (sic): 13 / 2011’, mediante la cual se puede constatar en el detalle del mismo que los conceptos ahí cancelados corresponden a Retroactivos (sic) de Aspecto (sic) de Ejercicio (sic) Docente (sic), Prima (sic) de Transporte (sic), Sueldo (sic) Docente (sic) e igualmente el pago de la quincena correspondiente por un monto de Bs. 7.424,33. Asimismo, a los folios 134 y 135 del expediente judicial se observan los recibos de nómina correspondientes a las quincenas 60/2011 y 61/2011, en los que también se indica que fueron cancelados retroactivos por los conceptos antes mencionados, por Bs. 1576,64 y 1698,97, respectivamente.
Ahora bien, al folio 133 del expediente corre inserta la planilla ‘Consulta (sic) de Movimientos (sic) de la Cuenta (sic): 0102-0501-81-01-09364705’, del Banco de Venezuela cuyo titular es el ciudadano Miguel Ramírez, (…) (lo cual puede verificarse a través de la copia de la libreta de ahorros, la cual corre inserta al folio 39 del expediente), donde puede probarse que efectivamente en fecha (sic) fueron depositadas en dicha cuenta bancaria las cantidades de Bs. 7.424,33, en fecha 07/07/2011 (sic), Bs. 1576,64, en fecha 23/09/2011 (sic) y Bs. 1698,97, en fecha 23/09/2011 (sic), por lo que resulta forzoso para este Juzgado negar el pedimento del pago de los conceptos Aspecto (sic) de Ejercicio (sic) Docente (sic), Prima (sic) de Transporte (sic), y Sueldo (sic) correspondiente a los 4 meses laborados. Así se decide.
Corre inserto al folio 78 del expediente judicial, copia del recibo de nómina del hoy querellante, en el cual se indica la cancelación del Bono (sic) Vacacional (sic) Docente (sic) por un monto de Bs. 1.214,35, y visto que al folio 133 del expediente judicial corre inserta la planilla ‘Consulta (sic) de Movimientos (sic) de la Cuenta (sic): 0102-0501-81-01-09364705’, del Banco de Venezuela cuyo titular es el ciudadano Miguel Ramírez (…) donde puede probarse que efectivamente le fue depositada en su cuenta el día 15 de julio de 2011 la cantidad de Bs. 1.214,35, motivo por el cual se niega tal pedimento. Así se decide.
Al folio 79 puede observarse copia del recibo de nómina correspondiente a la ‘Quincena : 32/2011’, en la cual se puede verificar el pago del Bono (sic) de Alimentación (sic) por un monto de Bs. 649,44, cuyo monto fue depositado en la cuenta 0102-0501-81-01-09364705’, del Banco de Venezuela cuyo titular es el ciudadano Miguel Ramírez, (…) en fecha 24/08/11 (sic), lo cual fue verificado en la planilla Consulta (sic) de Movimientos (sic) de la Cuenta (sic), inserta al folio 133 del expediente, razón por la cual se niega el pago de dicho concepto. Así se decide.
En cuanto a la solicitud hecha por la parte actora de que le sea cancelado el Seguro (sic) de Paro (sic) Forzoso (sic), considera necesario quien aquí decide, aclarar que dicho pago es cancelado a los trabajadores, obreros y empleados, del sector público o privado en condición de cesantes, que por cualquier circunstancia sean despedidos y estén sometidos al régimen del Seguro Social Obligatorio, según lo señala el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y consiste en una indemnización en dinero equivalente a 60% del salario promedio cotizado al Seguro Social, durante las últimas cincuenta (50) semanas, según lo establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, en los siguientes terminos (sic):
(…omissis…)
Así, para gozar de esta indemnización, el trabajador debe tramitar en los treinta (30) días posteriores a su despido el beneficio del seguro de paro forzoso, en la Oficina del Seguro de Paro Forzoso de su localidad, presentando original y dos (2) copias de la participación de retiro del trabajador (forma 14-03), la liquidación de Prestaciones Sociales, cédula de identidad y también debe presentar, en la agencia de empleo más cercana a su domicilio, el original y una copia de la carta de despido, de la declaración de familiares (forma 14-02) y de la constancia de inscripción en el Servicio Nacional de Empleo.
Igualmente, es importante destacar que están exentos del seguro los trabajadores que renuncien a sus puestos de trabajo, los beneficiarios por vejez, invalidez o jubilados, los asegurados bajo el Régimen (sic) de Continuación (sic) Facultativa (sic), los trabajadores domésticos, temporeros, ocasionales o eventuales. El trabajador pierde el derecho al paro forzoso cuando culmina el período de prestaciones, dieciocho (18) semanas, para la indemnización en dinero y al obtener empleo, ante la negativa a incorporarse al trabajo, si se comprueba falsedad en los datos aportados, por fallecimiento del beneficiario y por prestación del servicio militar.
Ahora bien, observa este Juzgado que al folio 17 del expediente judicial, original de la carta de renuncia de fecha 15 de febrero de 2011, presentada por el ciudadano Miguel Antonio Ramírez R., (…) que fue recibida por la División de Personal de la Zona Educativa del Distrito Capital, y mediante la cual manifiestó (sic) su voluntad de renunciar al cargo de profesor interino de 36 horas semanales de cátedra Matemáticas, Física y Informática en la Unidad Educativa Nacional Bolivariana ‘Gran Colombia’ Escuela Técnica Robinsoniana.
En cuanto a lo anterior, debe este Juzgado señalar que al ser la renuncia el motivo del egreso del hoy querellante, éste no cumple con los requisitos para optar al beneficio del pago del paro forzoso, así mismo, vale advertir que no se encontró en el expediente judicial, evidencia de que el hoy querellante haya realizado trámite alguno para obtener el mencionado beneficio, razón por la cual debe este Juzgado negar dicho pedimento. Así se decide.
Por otra parte, solicita el querellante la cancelación del preaviso correspondiente a 4 meses y 1 semana según lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, el citado artículo 104, establece lo siguiente:
(…omissis…)
De la norma transcrita, debe este Juzgado destacar, que el mismo se refiere a los casos en que la relación de trabajado finalice por despido injustificado y de la revisión de las actas, puede observarse que el hoy querellante presentó su carta de renuncia la cual riela al folio 17 del expediente judicial, motivo por el cual resulta improcedente tal pedimento. Así se decide.
Solicita igualmente el querellante la cancelación de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se indica que ‘Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes…’.
Al respecto, observa este Juzgado que al folio 248 del expediente judicial corre inserta la constancia de trabajo emitida por la Dirección de la Unidad Educativa Nacional Bolivariana ‘Gran Colombia’ Escuela Técnica Robinsoniana, mediante la cual se indica que el ciudadano Miguel Ramírez, laboró en esa Institución desde el 04 (sic) de octubre de 2010 hasta el 21 de enero de 2011, y al no haber prueba física en los autos de que esta fecha esté errada, quien aquí juzga la tomará como cierta, por lo que se determina que el hoy querellante laboró por un lapso de 3 meses y 17 días, y según el contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe cancelarse ‘Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, (…) cinco (5) días de salario por cada mes…’, y considerando que el ciudadano Miguel Ramírez laboró una fracción de 17 días, posteriores al tercer mes ininterrumpido de trabajo, debe el Órgano querellado cancelarle al querellante lo equivalente a 2,83 días de salario (17 * 5 = 85÷30 = 2,83 días). Así se decide.
En cuanto a la pretensión del actor de que le sea cancelada la fracción correspondiente al Bono (sic) de Fin (sic) de Año (sic), debe señalarse que corresponde la cantidad de 90 días de salario por ese concepto, al haber cumplido con un año de trabajo ininterrumpido, por cuanto el hoy querellante laboró una fracción de 3 meses y 17 días, le corresponde el equivalente en bolívares a 26,75 días de trabajo (107*90 = 9360/360=26.75). Así se decide.
(…omissis…)
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora interpuesto por el ciudadano MIGUEL ANTONIO RAMÍREZ RAMÍREZ, debidamente asistido por el ciudadano ILDEMARO MORA MORA, (…) contra la UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL BOLIVARIANA ‘GRAN COLOMBIA’ ESCUELA TÉCNICA ROBINSONIANA, dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación. En consecuencia:
PRIMERO: Se ORDENA el pago de la fracción correspondiente al Bono (sic) de Fin (sic) de Año (sic) y el pago de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Se niega el resto de los pedimentos hechos por el querellante en su escrito libelar, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 16 de enero de 2013, el ciudadano Miguel Antonio Ramírez, debidamente asistido por el Abogado Ildemaro Mora Mora, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

Adujo, que el Juzgado de Instancia al momento de ordenar el pago del bono de fin de año y la prestación de antigüedad a su favor, incurrió en “Omisión de pronunciamiento de la quincena (…) que no se canceló el 16 de Septiembre (sic) de 2010 al 04 (sic) de octubre de 2010…” (Negrillas del original).

Denunció, que el Juez A quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa, ya que “…omitió pronunciamiento en relación a los intereses moratorios (…) causados correspondiente a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Subrayado del original).

Que, el organismo recurrido “…no consignó el expediente administrativo, (postulación, oficio de nombramiento del cargo de docente interino 36 horas semanales, como docente interino de informática, física y matemática, pues había negado previamente la postulación que se requería para laborar en el cargo prenombrado…” (Subrayado del original).

Finalmente solicitó, que fuere declarado Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, con todos los pronunciamientos de Ley en la definitiva.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento, este Órgano Jurisdiccional considera necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en la presente causa, y al efecto se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2012, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido en la presente causa, y al respecto, se observa:

La presente controversia se circunscribe al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Miguel Antonio Ramírez, debidamente asistido por el Abogado Ildemaro Mora Mora, a los fines del restablecimiento de sus derechos laborales, por haber sido víctima de un despido injustificado por parte del Director de la Unidad Educativa Nacional Bolivariana “Gran Colombia” Escuela Técnica Robinsoniana, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación y en consecuencia, de conformidad con la V Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación (aplicable rationae temporis), la Ley Orgánica de Educación y la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, solicitó el pago de los siguientes conceptos laborales: 1) bono de alimentación, 2) prima de transporte, 3) prima de aspectos propios del ejercicio docente, 4) salario correspondiente a cuatro (4) meses y una semana de trabajo, 5) vacaciones fraccionadas, 6) bono vacacional fraccionado, 7) bono de fin de año, 8) prestación de antigüedad y 9) preaviso, por las cantidades siguientes “Bs.F (sic) 2.880 (…) Bs.F (sic) 200 (…) Bs.F (sic) 200 (…) Bs.F (sic) 7.288,53 (…) Bs.F (sic) 1.198 (…) Bs. 1.797,12 (…) Bs. 1.797,12 (…) Bs.F (sic) 570,90 (…) [y] Bs.F (sic) 401,73…”, respectivamente, para un total de “DECISÉIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. F (sic) 16.336,40 [con los respectivos] intereses de mora que se puedan causar por todo el tiempo que tarde esta demanda de acuerdo al artículo 92 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Al respecto, se observa que mediante decisión de fecha 17 de abril de 2012, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que el recurrente no había sido despedido de forma arbitraria, ya que “…no se evidencia la existencia de un Acto (sic) Administrativo (sic) de Despido (sic)…”, sino que por el contrario el mismo procedió a presentar formal renuncia.

Asimismo, respecto a los conceptos laborales reclamados negó el pago relativo al: 1) bono de alimentación, 2) prima de transporte, 3) prima de aspectos propios del ejercicio docente, 4) salario correspondiente a cuatro (4) meses y una semana de trabajo, 5) vacaciones fraccionadas, 6) bono vacacional fraccionado, 8) y preaviso, acordando a favor del recurrente el pago de la prestación de antigüedad y la fracción correspondiente al bono de fin de año.
Contra la referida decisión, el recurrente ejerció recurso de apelación, denunciando en su escrito de fundamentación al mismo, que el fallo impugnado incurrió en el vicio de incongruencia negativa, ya que el Juez de Instancia “…omitió pronunciamiento en relación a los intereses moratorios (…) causados correspondiente a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Subrayado del original).

Ahora bien, a los fines de verificar si la sentencia del Juzgado A quo incurrió en el vicio antes denunciado, esta Corte considera necesario traer a colación el contenido del artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia” (Negrillas de esta Corte).

La norma antes indicada, establece que el fallo debe ceñirse a lo alegado y probado en autos, es decir, el Juez debe proferir su dictamen tomando en cuenta todas y cada una de las pretensiones opuesta por las partes, a los fines de evitar que la sentencia incurra en el vicio de incongruencia, ello a los fines de evitar vulnerar el orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia, previsto en el artículo antes citado.

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, ha señalado que los requisitos previstos en la aludida norma, no sólo buscan lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso (Vid. sentencia de la aludida Sala Nº 822, dictada en fecha 11 de junio de 2003, caso: Consorcio Social la Puente).
Ahora bien, la jurisprudencia y la doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y “precisa”, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Por su parte, para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, el cual es atenerse a lo alegado y probado en autos.

En tal sentido, el vicio de incongruencia se configuraría: a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita). b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o citra petita) y c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).

De lo antes expuesto concluye esta Corte, que la inobservancia por el Juez de Instancia de los requerimientos indicados en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se manifiesta cuando este modifica la controversia judicial, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, el segundo, una incongruencia negativa, lo cual acarrea su nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 ejusdem.

Así las cosas, circunscribiéndonos al caso de autos, se desprende de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 17 de abril de 2012, que el mismo emitió un pronunciamiento en relación a la supuesta vía de hecho materializada a través del supuesto despido arbitrario del cual fue víctima el ciudadano Miguel Antonio Ramírez, asimismo, se pronunció en relación a los conceptos laborales reclamados, a saber “…[prima de] Aspecto (sic) de Ejercicio (sic) Docente (sic), Prima (sic) de Transporte (sic) (…) Sueldo (sic) correspondiente a los 4 meses laborados (…) Bono (sic) Vacacional (sic) (…) Bono (sic) de Alimentación (sic) (…) Seguro (sic) de Paro (sic) Forzoso (sic) (…) pago de la fracción correspondiente al Bono (sic) de Fin (sic) de Año (sic) y pago de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo…” (Vid. folio doscientos sesenta (260) al doscientos sesenta y seis (266) de la pieza principal del expediente judicial).

No obstante lo anterior, del contenido del escrito libelar presentado por el ciudadano Miguel Antonio Ramírez, en fecha 13 de abril de 2011, se observa que denunció haber “…sido víctima de un despido arbitrario por vía de hecho, por cuanto no llenaron los extremos de Ley…”, asimismo, solicitó de conformidad con lo establecido en la V Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación (aplicable rationae temporis), la Ley Orgánica de Educación y la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, el pago de los siguientes conceptos laborales “Bono Alimentario (…) Prima de Transporte (…) Prima de aspectos propios del ejercicio docente (…) Salario correspondiente a cuatro 4 meses y una semana (…) Vacaciones fraccionadas (…) Bono vacacional fraccionado (…) Bono de fin de año fraccionado (…) prestación de antigüedad (...) [y] Preaviso correspondiente a 4 meses, 1 semana (…) [con los respectivos] intereses de mora que se puedan causar por todo el tiempo que tarde esta demanda de acuerdo al artículo 92 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela…” (Vid. folio dos (2) y tres (3) de la pieza principal del expediente judicial).

De lo antes expuesto, se infiere que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, omitió emitir un pronunciamiento en relación al pago de los intereses moratorios causados por el retardo en la cancelación de los conceptos laborales reconocidos en la sentencia apelada, a la que hace referencia el recurrente en su escrito libelar, razón por la cual, esta Corte considera que el fallo apelado está viciado de incongruencia negativa, al haber omitido el aludido Juzgado Superior pronunciarse en relación a los intereses antes indicado, tal como lo señaló la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación.

En virtud de lo anterior, resulta forzoso para esta Corte declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de mayo y ratificado en fecha 1º de noviembre de 2012, por el ciudadano Miguel Antonio Ramírez, debidamente asistido por el Abogado Ildemaro Mora Mora y en consecuencia, ANULA la sentencia dictada en fecha 17 de abril de ese mismo año, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.

Anulado como ha sido el fallo apelado, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

El presente recurso se circunscribe a la pretensión del ciudadano Miguel Antonio Ramírez consistente en que se deje sin efecto la supuesta acta de renuncia presentada ante el Organismo recurrido, en virtud de haber sido víctima de un despido injustificado materializado a través de una supuesta vía de hecho, por parte del ciudadano Pedro Uzcategui actuando con el carácter de Director de la Unidad Educativa Nacional Bolivariana ‘Gran Colombia’ Escuela Técnica Robinsoniana, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación y en su defecto el pago de los conceptos laborales derivados de la relación funcionarial que mantuvo con el aludido Ministerio.

Asimismo, se observa que los conceptos laborales demandados en la presente causa y estimados por la parte recurrente son los siguientes: “Bono Alimentario (sic) (…) Bs.F (sic) 2.880 (…) Prima de Transporte (sic) (…) Bs.F (sic) 200 (…) Prima de aspectos propios del ejercicio docente (…) Bs.F (sic) 200 (…) Salario correspondiente a cuatro 4 meses y una semana (…) Bs.F (sic) 7.288,53 (…) Vacaciones fraccionadas (…) Bs.F (sic) 1.198 (…) Bono vacacional fraccionado (…) Bs. 1.797,12 (…) Bono de fin de año fraccionado (…) Bs. 1.797,12 (…) prestación de antigüedad (…) Bs.F (sic) 570,90 (...) [y] Preaviso correspondiente a 4 meses, 1 semana (…) Bs.F (sic) 401,73…”, para un total de “DECISÉIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. F (sic) 16.336,40”. Igualmente, demandó los intereses moratorios y las costas procesales.
Por otro lado, se evidencia que fundamenta su recurso en los artículos 89, 90 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 3, 104, 105, 108, 125, 133, 146, 173, 174, 198, 219, 223, 224, 225, 453, 454, 455, 456 y 457 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, así como los artículos 8, 16 y 77 del Reglamento de la aludida Ley y la V Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación (aplicable rationae temporis), celebrada entre el Ministerio del Poder Popular para la Educación, el Sindicato Nacional Fuerza Unitaria Magisterial (SINAFUM), la Federación de Educadores de Venezuela (FEV) y la Federación Venezolana de Maestros (FVM).

En razón de lo anterior, le corresponde a esta Corte emitir un pronunciamiento sobre la supuesta vía de hecho por medio del cual supuestamente el recurrente fue víctima de un despido injustificado dentro del Organismo Administrativo recurrido y conocer individualmente los conceptos pretendidos en su escrito libelar, a saber, bono alimentario, primas de transporte y de aspectos propios del ejercicio docente, salario correspondiente a cuatro 4 meses y una semana de trabajo, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año fraccionado, prestación de antigüedad, preaviso correspondiente a cuatro (4) meses y una (1) semana de trabajo, así como los intereses moratorios y las costas procesales y a tal efecto, se observa que:

1) Del supuesto despido injustificado por vía de hecho.

Dentro de ese marco, alegó el recurrente, en su escrito recursivo que fue “…víctima de un despido arbitrario por Vía de hecho, por cuanto no llenaron los extremos de Ley, al omitir los procedimientos legalmente establecidos sobre la calificación de falta, que debió haber sido ejercida ante la Inspectoría del Trabajo y por no haber realizado el procedimiento administrativo previo al despido, todo por lo cual viola el Principio (sic) de Legalidad (sic), consagrado en el Artículo (sic) 137 de la Constitución…” (Negrillas del original).

En esa misma línea, expresó que “…dicha actuación (…) es un ACTO IRRITO (sic), por omitir un procedimiento adecuado y no haber realizado la calificación de falta, que correspondía gestionar el Ente Administrativo ante la Inspectoría del Trabajo, antes de proceder al despido (…) [causándole] un gravamen irreparable (…) y (….) vulnera los Artículos (sic) 25 y 49 de la Constitución Vigente…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

De lo antes expuesto, se infiere que la supuesta vía de hecho denunciada, deviene de la omisión en la cual incurrió el Organismo recurrido, respecto al cumplimiento del procedimiento de calificación de falta, el cual se lleva a cabo ante la Inspectoría del Trabajo respectiva, a los fines de materializar su egreso.

En ese sentido, vale la pena destacar que una vía de hecho se concretiza cuando la Administración lleva a cabo una actuación de hacer que modifica la realidad preexistente del administrado de manera desfavorable y perjudicial para él, sin la existencia previa de un procedimiento administrativo, sin embargo, no toda actuación material de la Administración constituye una vía de hecho; ya que es necesario que aquella sea lesiva de derechos fundamentales para ser considerada como tal, debiéndose excluir todas aquellas actuaciones materiales expeditas, cuya realización es forzosa para la efectiva protección del interés general.

Precisado lo anterior, a los fines de verificar la materialización de la vía de hecho denunciada, esta Corte considera necesario señalar que corre inserto al folio diecisiete (17) de la pieza principal del expediente judicial, original de la carta de renuncia de fecha 15 de febrero de 2011, presentada por el ciudadano Miguel Antonio Ramírez ante la División de Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en el cual señaló que:

“Carta de Renuncia
Mediante la presente hago de su conocimiento que presento mi renuncia al cargo que he venido ejerciendo como profesor interino de 36 horas semanales en las cátedras Matemáticas, Física y (sic) Informática en la UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL BOLIVARIANA ‘GRAN COLOMBIA’ ESCUELA TECNICA (sic) ROBINSONIANA, para lo cual solicito sus buenos oficios y se sirva a cancelar de inmediato mis emolumentos desglosados de la siguiente forma:
El Bono correspondiente a 4 meses y una semana, 4 meses de Prima de Transporte, 4 meses de Prima de aspecto propios del ejercicio docente, Salario correspondiente a 4 meses y una semana, correspondiente a BsF. (sic) 1.721,65 según tabulador de la V Contratación Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación, Vacaciones Ley Orgánica de Educación Fraccionadas (sic) correspondiente a 4 meses y una semana de 60 días anulaes, 4 meses y una semana de Bono (sic) de Fin (sic) de año de 90 días anuales, por haber laborado en esta Unidad Educativa desde el 16 de Septiembre (sic) de 2010 hasta el 21 de Enero (sic) de 2011, por haber negado la postulación y cortar la continuidad para la contratación respectiva, mis salarios son irrenunciables e inembargables y de exigibilidad inmediata…” (Negrillas de esta Corte).

De lo ut supra transcrito, se infiere que el ciudadano Miguel Antonio Ramírez, manifestó su voluntad de poner fin a la relación que como Profesor Interino mantenía en la Unidad Educativa Nacional Bolivariana ‘Gran Colombia’ Escuela Técnica Robinsoniana, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, procediendo en consecuencia a solicitar el pago de los conceptos reclamados en el presente recurso.

Ante ello, advierte esta Corte que el egresó del recurrente del cargo ejercido dentro de la Unidad Educativa Nacional Bolivariana “Gran Colombia” Escuela Técnica Robinsoniana, devino de una decisión personal expresada a través de la carta de renuncia antes indicada, por lo cual mal podría entenderse que la Administración procedió a despedirlo por medio de una vía de hecho, cuando en esencia fue el ciudadano Miguel Antonio Ramírez quien decidió poner fin a la relación funcionarial mantenida con el aludido Ministerio, no encontrándose la Administración obligada a cumplir con el procedimiento de calificación de falta ante la respectiva Inspectoría del Trabajo como erradamente lo señalara la parte actora, razón por la cual se desestima la denuncia formulada al respecto. Así se decide.


2) Del bono de Alimentación.

Sobre este particular, alegó la parte recurrente que le corresponde por el aludido bono “…4 meses y una semana por desgaste físico e intelectual que sufre progresivamente el organismo del educador…”, conforme a lo establecido en la Cláusula Nº 28 de la V Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación (aplicable rationae temporis), por la cantidad de “Bs.F (sic) 2.880”.

Por su parte, la Representación Judicial de la parte recurrida alegó que su representada “…realizó el pago correspondiente a este concepto”.

En relación a tal pretensión, el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.094, de fecha 27 de diciembre de 2004, aplicable al caso de autos rationae temporis, estatuia que:

“A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público o del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo”.

Asimismo, el artículo 5 ejusdem expresó que:

“El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipulo lo contrario:
Parágrafo Primero: en caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en la Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un cupón o tickets, o una carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T)” (Negrillas de esta Corte).

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el pago del beneficio de alimentación, no reviste carácter remunerativo, debiendo cancelarse sólo con ocasión de la prestación efectiva del servicio, y cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T).

Por otra parte, la Clausula 28 de la V Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación (aplicables rationae temporis), estableció que:

“El Ministerio del Poder Popular para la Educación conviene, a partir de la firma y depósito de la presente Convención Colectiva de Trabajo, en reconocer que el beneficio de Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores forma parte de la protección alimentaria y protección de la salud de los educadores. Esa protección debe estar acompañada de un proceso de educación alimentaria bajo la responsabilidad del Instituto Nacional de Nutrición, dada la condición de desgaste físico e intelectual, que progresivamente sufre el organismo del educador. Asimismo conviene en pagar a los trabajadores de la educación activos en pleno ejercicio de la profesión docente, en atención a su carga horaria semana-mensual, el beneficio establecido en la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores. El pago se hará con fundamento en el 50% de la Unidad Tributaria con lo cual se ha calculado el presupuesto educativo de cada año y se ejecutará en 20 días mensuales y la diferencia de días hábiles acumulados se pagará en el mes de Diciembre (sic) de cada año. Por cuanto la máxima carga horaria es de 36 horas semanales, se le otorgará el monto correspondiente a la jornada laboral completa, disminuyendo progresivamente de acuerdo a la carga horaria efectivamente laborada…”.

De lo antes expuesto, se observa que el Ministerio del Poder Popular para la Educación al momento de suscribir la aludida Convención Colectiva, se obligó a cancelar a sus trabajadores el bono de alimentación, derivado de un proceso de educación alimentaria bajo la responsabilidad del Instituto Nacional de Nutrición, motivado al desgaste físico e intelectual, que progresivamente sufre el organismo del educador, tomando en consideración la carga horaria semana-mensual en el ejercicio de sus funciones.

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos este Órgano Jurisdiccional observa que riela al folio setenta y nueve (79) de la pieza principal del expediente judicial, copia simple del recibo de nómina correspondiente a la quincena Nº 32/2011, en la cual se infiere que fue cancelado al ciudadano Miguel Antonio Ramírez, por concepto de bono alimentación la cantidad de seiscientos cuarenta y nueve bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 649,44), la cual fue abonada en su cuenta corriente del Banco de Venezuela Nº 0102-0501-81-0109364705 en fecha 24 de agosto de 2011, tal como se evidencia de la planilla de consulta de movimientos de cuenta que corre inserta al folio ciento treinta y tres (133) del expediente Judicial.

No obstante, advierte esta Corte que la Clausula 28 de la V Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación (aplicables rationae temporis), reconoce al ciudadano Miguel Antonio Ramírez el pago del bono de alimentación derivado del desgaste físico e intelectual, que progresivamente sufrió su organismo en el cargo de educador, el cual se ejecutaría tomando en consideración veinte (20) días mensuales, los cuales multiplicado por los cuatro (4) meses en que prestó sus servicios en la Unidad Educativa Nacional Bolivariana “Gran Colombia” Escuela Técnica Robinsoniana, desde el 4 de octubre de 2010, hasta el 15 de febrero de 2011, arroja una cantidad de ochenta (80) tickets adeudados al recurrente, el cual multiplicado por el cincuenta por ciento (50%) del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha, esto es treinta y seis bolívares (Bs. 36), arroja que el total adeudado al recurrente por el referido concepto laboral, corresponde a la cantidad de dos mil ochocientos ochenta bolívares (Bs. 2.880).

Siendo ello así, tomando en consideración que en fecha 24 de agosto de 2011, la Administración recurrida canceló al ciudadano Miguel Antonio Ramírez por concepto de bono alimentación la cantidad de seiscientos cuarenta y nueve bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 649,44), tal como se indicara ut supra, resulta forzoso para esta Corte concluir que existe una diferencia que se le adeuda al recurrente por la cantidad de dos mil doscientos treinta bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 2230,56), razón por la cual se ordena pagar dicho monto. Así se decide.

3) Respecto al pago de las primas de transporte y de aspectos propios del ejercicio docente y salario correspondiente a cuatro (4) meses y una (1) semana de trabajo.

Al respecto, señaló el recurrente que conforme a lo establecido en las Clausulas 38 y 39 de la V Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación, la Administración recurrida le adeuda por las primas de transporte y de aspectos propios del ejercicio docente, la cantidad de “Bs. F (sic) 200”, por cada uno de ellas, así como el pago de salario correspondiente a cuatro (4) meses y una (1) semana de trabajo, por la cantidad de “Bs. F (sic) 7.288,53”.

Por su parte, la Representación Judicial del Órgano recurrido alegó que su defendida canceló de forma oportuna dichas conceptos laborales.

En ese sentido, resulta imperioso traer a colación el contenido de las Clausulas 38 y 39 de la V Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación (aplicable rationae temporis), las cuales señalan lo siguiente:

“El Ministerio del Poder Popular para la Educación conviene, a partir de la firma y depósito de la presente Convención Colectiva de Trabajo, en otorgar a los trabajadores de la educación una prima de transporte para compensar los gastos ocasionados por el traslado a su lugar de trabajo, equivalente a cincuenta bolívares (Bs. 50) mensuales. Este beneficio se pagará en la segunda quincena de casa mes.
(…)
El Ministerio del Poder Popular para la Educación conviene, a partir de la firma y depósito de la presente Convención Colectiva de Trabajo, en otorgar a los trabajadores de la educación una prima equivalente a cincuenta bolívares (Bs. 50) mensuales, para compensar los gastos ocasionado por el ejercicio de la profesión docente. Este beneficio se pagará en la segunda quincena de casa mes…” (Negrillas de esta Corte).

De lo ut supra transcrito, se infiere que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, se obligó a cancelar a sus trabajadores el monto de cincuenta bolívares (Bs. 50), por concepto de primas de transporte y de aspectos propios del ejercicio docente, ello a los fines que pudieran los Educadores compensar los gastos de traslado y profesión al momento de ejercer sus funciones.

Ahora bien, sobre la base de lo antes indicado y de una revisión exhaustiva de las actas que cursan en autos, vale la pena destacar que riela al folio setenta y siete (77) de la pieza principal del expediente Judicial, copia simple del recibo de nómina Nº 14/2011 emanado del Ministerio del Poder Popular para la Educación, de la cual se desprende que fue cancelado a favor del ciudadano Miguel Antonio Ramírez, la cantidad de cincuenta bolívares (Bs. 50,00) por concepto de primas de transporte, cincuenta bolívares (Bs. 50,00) por aspectos propios del ejercicio docente y ochocientos bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 860.76) por sueldo básico correspondiente al cargo de docente.

Asimismo, se evidencia del recibo de nómina Nº 13/2011 que cursa al folio setenta y seis (76) de la pieza principal del expediente Judicial, que el Ministerio del Poder Popular para la Educación procedió a cancelar a favor del recurrente, la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00), ochocientos bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 860.76), y seis mil veinticinco bolívares (Bs. 6025.00), por concepto de pago de retroactivos de las primas de transporte y de aspectos propios del ejercicio docente, así como sueldo básico y retroactivo del mismo, respectivamente, lo cual arrojó una cantidad total de siete mil cuatrocientos ochenta y cinco con setenta y seis céntimos (Bs. 7485.76).

Aunado a ello, se observa de la planilla de consulta de movimiento correspondiente a la cuenta corriente del Banco de Venezuela Nº 0102-0501-81-0109364705, que corre inserta al folio ciento treinta y tres (133) de la pieza principal del expediente Judicial, que le fue abonado al ciudadano Miguel Antonio Ramírez la referida cantidad en fecha 7 de julio de 2011, no adeudándole nada la Administración recurrida, en relación a las primas de transporte y de aspectos propios del ejercicio docente, así como el salario correspondiente a cuatro (4) meses y una (1) semana de trabajo, razón por la cual se niega el pago de dichos conceptos. Así se decide.

4) De las vacaciones fraccionadas y del bono vacacional fraccionado.

En este sentido, solicitó el recurrente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (aplicable rationae temporis), que la parte recurrida debía cancelar dichos conceptos “…correspondiente a 4 (sic) meses y una semana (…) [por la cantidad de] Bs. F (sic) 1.198 [y] (…) Bs. F (sic) 1.797,12…”, respectivamente. (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).

En relación a ello, la Representación Judicial de la parte recurrida rechazó que se le adeudara dichos conceptos laborales, por cuanto había cancelado de forma oportuna los mismos.

Ante ello, cabe destacar que los artículos 16, 19 y 20 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, cuya vigencia se mantiene por no haber sido derogado con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, revelan diáfanamente que el derecho a disfrutar de las vacaciones nace al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo; y al no ser acumulables, deben ser tomadas en un plazo no mayor a los tres (3) meses, siguientes al nacimiento de ese derecho, salvo que, excepcionalmente, el Jefe de la Oficina de Personal, previa solicitud del Jefe de la Dependencia al cual se encuentra adscrito el funcionario, autorice su prórroga hasta el límite de un año, siempre y cuando medien razones de servicio. No obstante, esta Corte observa que si bien las vacaciones no son acumulables, la noma permite de manera excepcional prorrogar hasta por un período de un (1) año las mismas.

Asimismo, el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (aplicable rationae temporis), consagra la obligación por parte de la Administración de pagar -en caso que por cualquier motivo finalice la relación funcionarial- la remuneración correspondiente a los períodos vacacionales que el funcionario no haya disfrutado.

Ello así, a los fines de verificar la procedencia de la solicitud de pago formulada, considera necesario determinar el tiempo que duró la relación laboral del recurrente, y a tales efectos se observa que corre inserto al folio doce (12) de la pieza principal del expediente Judicial, copia simple de la constancia de empleo expedida por el Director de la Unidad Educativa Nacional Bolivariana “Gran Colombia” Escuela Técnica Robinsoniana, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, en la cual indicó que el ciudadano “Ramírez R, Miguel A (…) desempeño el cargo de docente Interino con 36 horas, en las asignaturas de Física y Matemáticas, desde el 04 (sic) de octubre de 2010, hasta el 21 de enero de 2011” (Negrillas del original).

De lo antes indicado, se infiere en principio que el ciudadano Miguel Antonio Ramírez, prestó sus servicio para el aludido Organismo, desde el 4 de octubre de 2010 hasta el 21 de enero de 2011, sin embargo contrariamente a ello, el recurrente esgrimió en su escrito recursivo que “…la fecha verdadera de ingreso (…) en dicho plantel es el día 16 de Septiembre (sic) del 2010 y no como erradamente (…) aparece señalado en la constancia de trabajo como el día 04 (sic) de Octubre (sic) de 2010, es por lo que se subsana dicho error, debiendo quedar establecido como fecha de ingreso 16 de Septiembre (sic) del 2010 (…) hasta el día 21 de Enero (sic) de 2011, fecha en que [fue] despedido injustificadamente, lo cual se puede corroborar con el respectivo Carnet (…) en el cual se indica como fecha de vencimiento Sep./2011 (sic)…” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).

En ese sentido, cabe destacar que cursa al folio trece (13) de la pieza principal del expediente Judicial, carnet perteneciente al recurrente el cual vencía en “Sep/2011”, no obstante en necesario indicar que dicha fecha no representa la fecha de ingreso del ciudadano Miguel Antonio Ramírez a la Unidad Educativa Nacional Bolivariana “Gran Colombia” Escuela Técnica Robinsoniana, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, por el contrario solo demuestra el mes y el año de vencimiento de dicho documento de identificación.

En virtud de ello, resulta forzoso para esta Corte concluir que el ciudadano Miguel Antonio Ramírez, prestó sus servicios como docente interino con 36 horas, en la Unidad Educativa Nacional Bolivariana ‘Gran Colombia’ Escuela Técnica Robinsoniana, impartiendo las asignaturas de física y matemáticas, desde el 4 de octubre de 2010, hasta el 15 de febrero de 2011, esta última fecha en la cual presentó formal renuncia como fue precisado con anterioridad. Así se decide.

Ello así, se observa que riela al folio setenta y ocho (78) de la pieza principal del expediente judicial, copia simple del recibo de nómina correspondiente a la quincena Nº 41/2011, en la cual se infiere que fue cancelado al ciudadano Miguel Antonio Ramírez, por concepto de bono vacacional la cantidad de mil doscientos catorce bolívares con treinta y cinco centimos (Bs. 1.214,35), la cual fue abonada en su cuenta corriente del Banco de Venezuela Nº 0102-0501-81-0109364705 en fecha 15 de julio de 2011, tal como se evidencia de la planilla de consulta de movimientos de cuenta que corre inserta al folio ciento treinta y tres (133) del expediente Judicial, por lo cual la Administración recurrida canceló las vacaciones y el bono vacacional correspondiente a la fracción de tiempo laborado dentro de la Administración desde el 4 de octubre de 2010, hasta el 15 de febrero de 2011, razón por la cual se niega dicho pago. Así se decide.

5) Del bono de fin de año fraccionado.

Con relación al punto en cuestión, el recurrente reclamo el pago de dicho concepto, “…a razón de 90 anuales (sic) fraccionado (…) [por la cantidad de] Bs. 1.797,12” (Corchetes de esta Corte).

Ahora bien, con relación a este concepto el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que:

“Artículo 25: Los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva…” (Negrillas de esta Corte).
De conformidad con la norma ut supra transcrita, la bonificación de fin de año será el equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, sin perjuicio que pueda aumentarse por negociación colectiva, y para que la misma sea procedente es imprescindible que la prestación de servicio haya sido efectuada durante el período anual respectivo, ya que en los casos en los que se incumpla o no se cumpla íntegramente tal prestación, corresponderá tal beneficio de manera fraccionada al tiempo laborado.

La Ley no establece una oportunidad específica para su cancelación, no obstante, es un hecho notorio que tal bono es pagado a todos los funcionarios públicos al finalizar el año, y es a partir de ese momento que el mismo se hace exigible. Igualmente, es oportuno destacar que la bonificación de fin de año forma parte de las prestaciones sociales, en el sentido que la misma se erige como una indemnización de carácter laboral, estimable en dinero y nacida a favor del funcionario público.

En razón de lo anterior, al haber el ciudadano Miguel Antonio Ramírez prestado sus servicio como docente interino con 36 horas, en la Unidad Educativa Nacional Bolivariana ‘Gran Colombia’ Escuela Técnica Robinsoniana, impartiendo las asignaturas de física y matemáticas, desde el 4 de octubre de 2010, hasta el 15 de febrero de 2011, es decir durante el tiempo de cuatro (4) meses y doce (12) días, efectivamente le corresponde el pago de la fracción correspondiente a dicho lapso, y al no existir documentación alguna en los autos que demuestre el pago del mismo, ni para finales del año 2010, ni posterior a su egreso de la Administración, resulta procedente ordenar su cancelación, para cuya determinación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

6) De la prestación de antigüedad.

Sobre este particular, el ciudadano Miguel Antonio Ramírez, solicitó el pago por concepto de prestación de antigüedad “…equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes…”, por la cantidad de “Bs.F (sic) 570,90”, calculada sobre la base de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (aplicable rationae temporis), el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario”.

En relación a lo anterior, pasa esta Corte de seguidas a realizar las siguientes observaciones:

Se estima de gran importancia esgrimir que la noción de salario integral es un término que aparece recogido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (aplicable ratione temporis), el cual ha sido desarrollado ampliamente por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de la Máxima Instancia Judicial, y a diferencia del salario normal, este último se encuentra conformado por cualquiera de las prestaciones establecidas que reciba el trabajador en forma regular y permanente con ocasión a la prestación del servicio, mas las derivadas de la prestación de antigüedad, y con la inclusión de las alícuotas de bono vacacional y utilidades (Vid. sentencia de la mencionada Sala Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006).

De manera pues que, tanto el concepto de salario integral como la definición de salario normal, son dos términos que deben manejarse de forma distinta a los efectos del pago de la prestación de antigüedad que tenga acreditado todo funcionario público con ocasión al tiempo en la prestación efectiva de sus servicios (por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), puesto que la noción de salario integral a emplearse para la cancelación de la prestación de antigüedad que tenga un determinado empleado público en atención a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (aplicable ratione temporis), mientras que el concepto de salario normal es el que debe ser utilizado para el finiquito de la prestación de antigüedad generada como en el régimen anterior, es decir, con ocasión a la Ley laboral de 1990, la cual se encuentra expresamente establecida en cuanto a su forma de pago en el literal a) del artículo 666 ejusdem (Vid. sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 147 de fecha 17 de febrero de 2009).

Así pues, hechas las observaciones anteriores y visto que no consta en auto prueba fehaciente, que demuestre que la Administración haya cancelado de forma inmediata al ciudadano Miguel Antonio Ramírez, el pago antes reclamado, asimismo, es de importancia acotar que el trabajador tiene derecho a una acumulación de prestaciones de antigüedad, las cuales deben ser pagadas de conformidad con el salario integral que percibía el recurrente desde el día 4 de octubre de 2010 (momento en el cual ingresó a prestar sus servicios para la Administración recurrida), hasta el día 15 de febrero de 2011 (fecha en la cual se hizo efectivo su egreso de la Administración Pública), de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley ut supra mencionada, resultando procedente ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

7) Del Preaviso

Alegó el recurrente que de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (aplicable rationae temporis), le corresponde la cantidad de “Bs. F (sic) 401,73”, por concepto de preaviso.

Por su parte, la Representación Judicial del órgano recurrido alegó que “…la causa de egreso fue por renuncia voluntaria (…) por lo que, no le corresponde reclamar el pre-aviso correspondiente a cuatro (4) meses…”.

Ahora bien, en relación a la procedencia del pago del preaviso en los recursos contencioso administrativos funcionariales, esta Corte, en sentencia Nº 1.099 de fecha 30 de abril de 2001, asentó el criterio según el cual la institución del preaviso no es aplicable en materia funcionarial, el cual fue acogido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2010-891 de fecha 13 de julio de 2010, (caso: Alejandra Nereida Rodríguez Orozco), de la siguiente forma:

“…tal figura se encuentra prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:
(…omissis…)
Al respecto esta Corte debe señalar que la norma transcrita ut supra busca la reparación del daño causado al trabajador por el despido efectuado sin causa legal que lo justifique, toda vez que ‘las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la L.O.T, tienen por objeto sancionar la renuencia del patrono a reenganchar al empleado u obrero que goza de estabilidad, si el reenganche ha sido oportunamente solicitado por el interesado ante el Juez del Trabajo’. (Vid. Rafael Guzmán: obra ‘Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo’. Año 2000. Caracas).
No obstante lo anterior, esta Corte debe advertir que a pesar de la laboralización del derecho funcionarial esta Corte debe precisar que en la actualidad sigue predominando la relación estatutaria, y que la Ley laboral se aplica de manera supletoria en lo que se refiere a las prestaciones sociales de antigüedad y no de otros derechos.
(…omissis…)
Se puede observar que la institución del preaviso es de naturaleza estrictamente laboral y no funcionarial y solamente puede darse en los casos de relación de trabajo en el sector privado. Igualmente la institución de la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se deriva de un procedimiento de calificación de despido que se encuentra consagrado en los artículos 116 al 125 (ambos inclusive) y que solamente se aplica a los trabajadores indicados en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se desprende que la institución del preaviso se encontraba prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) para las relaciones de naturaleza laboral, mas no resultaba aplicable para las relaciones de contenido funcionarial previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, se debe desechar la solicitud de pago del preaviso conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Así se decide.


8) De las costas procesales.

En esa línea, solicitó el recurrente que “…los demandados sean condenados en costas procesales y al pago de honorarios profesionales de un 30% calculados sobre la base del monto que resulten vencidos al juicio”

Al respecto es necesario advertir que en el caso de autos estamos en presencia de un recurso de naturaleza funcionarial intentado con motivo a una relación de empleo público, a la cual le resulta aplicable la normativa dispuesta en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, a través de la cual se pretende controlar la legitimidad de la actuación de la Administración al momento de aceptar la renuncia del recurrente y proceder a cancelar diversos conceptos laborales, para lo cual no es menester fijar un monto, elemento determinante para precisar el quantum sobre el cual recaería la condenatoria.

Aunado a ello, no es posible aplicar dicha consecuencia a casos donde se discutan relaciones de empleo público, es decir, procedimientos de recurso funcionarial (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-1664 de fecha 10 de noviembre de 2010, caso: Miriam Arias).

Es por ello, que no resulta procedente condenar en costas al Órgano Administrativo recurrido, en virtud de lo antes indicado. Así se decide.

9) De los Intereses Moratorios.

Dentro de ese marco, solicitó el recurrente el pago de “…los intereses de mora que se puedan causar por todo el tiempo que tarde esta demanda de acuerdo al artículo 92 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela (sic) (…) fundamentado en base al Acta de Compromiso (Contrato) y la V Contratación Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación y la Ley Orgánica de Educación…”.

Al respecto, considera necesario esta Corte señalar, que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa que es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios. Dicha disposición constitucional es del tenor siguiente:

“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).

Ciertamente, el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez que haya culminado la relación laboral, asimismo, resulta pertinente acotar que por mandato expreso del Constituyente, la demora en el pago de tales conceptos genera intereses moratorios. Siendo ello así, es claro que debe acordarse el pago de los referidos intereses, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.

La Jurisprudencia ha señalado en múltiples ocasiones, que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- generada por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales, en consecuencia, surge para el trabajador el derecho de reclamar los intereses moratorios por la tardanza culposa del patrono en no cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, aunado a lo anterior, los intereses moratorios, necesariamente, deben computarse después de la extinción de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de las prestaciones sociales (Vid. sentencia N° 607 de fecha 4 de junio de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado por la misma Sala, mediante decisión Nº 0006, de fecha 3 de febrero de 2005, caso: Tomasa Salcedo de Peña Vs. Instituto Universitario de Tecnología Antonio Ricaurte).

Precisado lo anterior, observa esta Corte de las actas que conforman el expediente que el ciudadano Miguel Antonio Ramírez, egresó de la administración recurrida mediante carta de renuncia de fecha 15 de febrero de 2011, presentada ante la División de Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (Vid. folio diecisiete (17) de la pieza principal del expediente judicial).

Asimismo, se evidencia que en fechas 1º, 15 de julio, 24 de agosto y 23 septiembre de 2011, el Ministerio del Poder Popular para la Educación, procedió a cancelar a favor del recurrente los siguientes conceptos; 1) Retroactivo de las primas de aspectos propios del ejercicio docente y de transporte, así como el sueldo básico y su retroactivo, por la cantidad de siete mil cuatrocientos veinte cuatro bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 7.424.33); 2) bono vacacional, por el monto de mil doscientos catorce (Bs. 1214,35); 3) bono de alimentación, por la cantidad de seiscientos cuarenta y nueve con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 649.44); 4) primas de Transporte y de aspectos propios del ejercicio docente, así como sueldo básico docente, por la cantidad de ochocientos noventa y nueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 899,33); 5) y retroactivo de ajuste de sueldo docente y bono vacacional, por la cantidad de mil seiscientos noventa y ocho bolívares con noventa y siete céntimos (Bs 1.698,97), respectivamente (Vid. folio ciento treinta y tres (133) de la pieza principal del expediente judicial).

Siendo ello así, y tomando en consideración que el pago de dichos conceptos debió realizarse al finalizar la relación de empleo público, lo cual no se desprende de las actas que conforman el expediente judicial, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso para esta Corte ordenar el pago de los intereses generados por el retardo en el pago de los mismos, el cual debe hacerse desde el 15 de febrero de 2011 (fecha en la cual se hiso efectivo su egreso de la Administración Pública), hasta la fecha en la cual se cancelaron los aludidos conceptos. Así se decide.

Ahora bien, en relación al interés aplicable a los conceptos acordados a favor del recurrente en la motiva del presente fallo, relativos a la diferencia del bono de alimentación, bono de fin de año fraccionado y prestación de antigüedad, es necesario indicar que la relación funcionarial culminó en fecha 15 de febrero de 2011, y en virtud que en aquel entonces estaba vigente la Ley Orgánica del Trabajo (1997), la cual no contenía disposición expresa que determinara la rata de cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, sino que por vía jurisprudencial, la rata que más se asemejaba, dada la naturaleza de la obligación, era la que determinara el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo disponía el literal “c”, del artículo 108 de la aludida Ley, los cuales eran cancelados de forma no capitalizables.

Tal consideración procede hasta la fecha en que entró en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (Vid. G.O. Nro. 6.076 Ext. del 7 de mayo de 2012), la cual en su articulado incorpora la forma de cálculo de los intereses moratorios (artículo 142 ejusdem, literal “f”), el cual establece lo siguiente:

“Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
(…Omissis…)
f) El pago de las prestaciones sociales se harán dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país” (Negrillas de esta Corte).

Siendo ello así, tenemos que los intereses moratorios derivados del retardo en el pago de los conceptos laborales antes indicados acordados a favor del recurrente, deben ser calculados desde la fecha de su egreso del órgano recurrido, esto es, el 15 de febrero de 2011, hasta el día 6 de mayo de 2012, conforme al literal “c”, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997); y a partir del día 7 de mayo de ese mismo año, hasta la fecha efectiva del pago de los mismos, de conformidad con el literal “f”, del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, para lo cual, se ordena una experticia complementaria del fallo conforme con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuesta, esta Corte declara Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MIGUEL ANTONIO RAMÍREZ, debidamente asistido por el Abogado Ildemaro Mora Mora, contra la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2012, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el aludido ciudadano, contra la UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL BOLIVARIANA “GRAN COLOMBIA” ESCUELA TÉCNICA ROBINSONIANA, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2. CONLUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. ANULA la sentencia apelada.

4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


La Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,


MARÍA EUGENIA MATA.

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
Ponente

La Juez Suplente,


MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2012-001491
MMR/8

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario.