JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000022

En fecha 16 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS9ºCARCSC2012/2326 de fecha 13 de diciembre de 2012, proveniente del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana IRENE ANGÉLICA MARCANO DE ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 4.163.566, asistida por el Abogado Douglas Rivas Ortega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 59.901, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 13 de diciembre de 2012, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de octubre de 2012, por la Abogada María González Battaglini, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 163.164, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2012, por el referido Tribunal Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 22 de enero de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., en razón de lo cual, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación ejercida.

En fecha 6 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación, presentado por la Abogada María González Battaglini, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida.

En fecha 13 de febrero de 2013, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 19 de febrero de 2013, inclusive.

En fecha 20 de febrero de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines legales consiguientes.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 2 de mayo de 2013, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, a tenor de lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 1º de julio de 2013, venció el lapso de Ley otorgado a través del auto de fecha 2 de mayo de 2013.

En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la manera siguiente: MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; MARISOL MARÍN R., Juez; MIRIAM ELENA BECERRA TORRES., Juez Suplente.

En fecha 13 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Efectuada la lectura individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 11 de octubre de 2011, la ciudadana Irene Angélica Marcano De Rojas, asistida por el Abogado Douglas Rivas Ortega, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en lo siguiente:

Expresó, que en fecha 30 de junio de 2009, “…[le] fue conferida por el Alcalde del Municipio Autónomo Sucre, a través de la Gaceta Municipal N° 154-06/2009, Extraordinaria, de fecha Treinta (sic) de Junio (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) Nueve (sic) (30-06-2009) (sic), en la Resolución N° 0092-16-06-09, con efecto desde el Diez (sic) y Seis (sic) de Junio (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) Nueve (sic) (01-07-2009) (sic), por haber prestado servicios para la Administración Pública por un periodo (sic) (…) de VEINTE (20) AÑOS, y por haber cumplido 55 años de edad, siendo [su último cargo] DOCENTE 5-1, en la Dependencia de Dirección de Educación, de la querellada, equivalente al Cien (sic) Por (sic) Ciento (sic) (100%) de [su último] Salario (sic) Básico (sic) Mensual (sic), que fue la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN Bolívares (sic) Fuertes (sic) con 00/100 (sic) (Bs. F. 1.991,00) (sic)…” (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Manifestó, que en fecha 12 de julio de 2011, le fue cancelado el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Alegó, que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizó los trámites conducentes ante la Directora de Personal de la Alcaldía recurrida, para que le pagaran los intereses moratorios correspondientes, por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, de lo cual no habría recibido respuesta alguna.

Resaltó, que el monto pagado por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales era irrisorio, existiendo a su favor una diferencia en los conceptos de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales.

Igualmente, definió el objeto de su pretensión como “…el COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES e INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES (NUEVO RÉGIMEN) e INTERESES DE MORA, EN EL PAGO DE [sus] PRESTACIONES SOCIALES, previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Convención Colectiva…” (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Solicitó, por concepto de “DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD O PRESTACIONES SOCIALES desde el 18-03-1998 (sic) al 15-06-2009 (sic)” la cantidad de setecientos cuarenta y cuatro bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 744,74), por cuanto la Administración no realizó el cálculo correctamente, toda vez que omitió incluir la alícuota del bono vacacional y la alícuota parte de los aguinaldos, añadiendo que no se elaboró dicho cálculo conforme al salario integral, a tal efecto, invocó lo dispuesto en los artículos 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

Asimismo, peticionó por concepto de “DIFERENCIA DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES O FIDEICOMISO desde el 18-03-1998 (sic) al 15-06-2009 (sic)” el monto de ochocientos cincuenta y un bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 851,26) y por el rubro de “INTERESES DE MORA (…) desde el 15-06-2009 (sic) al 12-07-2011 (sic)” la cantidad de treinta y dos mil ciento cuarenta bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 32.140,91).

Igualmente, solicitó la indexación monetaria correspondiente, estimando su acción en la cantidad de treinta y tres mil setecientos treinta y seis bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 36.736,91).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 22 de octubre de 2012, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“En tal sentido, para decidir este Tribunal observa que en el caso de marras se pretende el pago de la diferencia de antigüedad de prestaciones sociales desde el 18 de marzo de 1998 hasta el 15 de junio de 2009, diferencia de intereses sobre prestaciones sociales (fideicomiso) generados durante el mismo periodo (sic) señalado, intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, e indexación o corrección monetaria de lo adeudado, todo ello de conformidad con el artículo 108 la Ley Orgánica del Trabajo derogada, con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la cláusula 44 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación al Servicio Autónomo de Sucre del Estado (sic) Miranda. Por su parte la representación (sic) judicial (sic) del la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado (sic) Bolivariano de Miranda al momento de dar contestación negó, rechazó y contradijo la presente querella funcionarial en virtud que su representado cumplió con el pago de tales conceptos conforme a la Ley.
Ahora bien observa quien decide, que en fecha 12 de julio de 2011, la hoy querellante recibió el pago de sus prestaciones de antigüedad, como consta según planilla de liquidación de las prestaciones sociales que reposa al folio 11 del expediente judicial, ello quiere decir que el hecho generador del reclamo fue anterior de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.076, en fecha 07 (sic) de mayo de 2012, siendo ello así, y de conformidad con el numeral 2 de la Disposición Transitoria Segunda de referida Ley y aplicando el principio ratione temporis la presente querella será decidida con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario de fecha 19 de junio de 1997 –derogada- . Así se establece.
Establecido lo anterior pasa esta sentenciadora a conocer del fondo del asunto y en tal sentido observa que:
1.- De la diferencia del pago de antigüedad desde el periodo (sic) comprendido del 18/03/1998 (sic) al 15/06/2009 (sic).
Con el fin de declarar o no la procedencia de la solicitud formulada debe esta sentenciadora realizar las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica del Trabajo -vigente para ese momento- publicada en Gaceta Oficial Nº 5.157 Extraordinaria el día 19 de junio de 1997, ratione temporis, establecía la forma de cálculo para la prestación de antigüedad, específicamente en el artículo 108 disponía que después del tercer (03) (sic) mes ininterrumpido de trabajo, el trabajador tendría derecho a percibir cinco (05) (sic) días de salarios por mes; una vez alcanzado el año o una fracción superior a seis (06) (sic) meses se deberá pagar dos (02) (sic) días de salario adicionales por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, que equivale a quince (15) años de servicio, asimismo dicho cálculo establecía que el referido pago debía ser realizado con fundamento a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, en consideración al salario integral en el cual se incluye la alícuota parte de las utilidades y del bono vacacional.
1.1- De la omisión del pago de la prestación de antigüedad comprendido desde el 18/03/1998 (sic) hasta el 01/07/1998 (sic)
Recuerda (sic) esta sentenciadora que la parte recurrente solicitó diferencia del pago de antigüedad porque a su decir, la Administración omitió calcularle las prestaciones sociales desde su fecha de ingreso, esto es desde el 18/03/1998 (sic) hasta el 01/07/1998 (sic).
En este mismo orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional debe necesariamente remitirse a los autos que conforman el expediente administrativo y en tal sentido debe indicarse que cuando es traído por la Administración, tal como ocurre en el presente caso, la Jurisprudencia patria, ha establecido que son manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, lo que las dota de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido teniendo en cuenta que los mismos no fueron ni opuestos ni impugnados –según el caso- en la oportunidad procesal correspondiente (Vid. la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01-885 de fecha 16 de mayo 2003, recaída en el caso Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez), en razón de lo anterior, y en aplicación con el criterio establecido por la ya mencionada Sala Político Administrativa (Vid decisión Nº 01257, publicada en fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.) este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, en tal sentido se observa que:
Cursa al (sic) folio (sic) 385 al 390 del expediente judicial, documental que forma parte del expediente administrativo promovido por el ente querellado, que se denomina VARIACIONES DE SUELDO O SALARIO, donde se evidencia que la Administración, calculó la prestación de antigüedad mes a mes, fue cancelado por la Administración desde el 01/07/1998 (sic) hasta el 01/06/2009 (sic), del mismo modo se advierte que en dicha documental el ingreso de la recurrente fue el 18/03/1998 (sic).
De la documental anterior, se observa que no se tomó en cuenta la fecha de ingreso de la querellante, esto es el 18/03/1998 (sic), en virtud que el cálculo de las prestaciones sociales fue realizado a partir del 01/07/1998 (sic). Al respecto, a criterio de quien decide, tal periodo (sic) debió tomarse en cuenta para el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha. En virtud que las mismas se cancelan desde la fecha de ingreso de quien ocupe determinado cargo.
Por lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que esta circunstancia crea una situación perjudicial a la querellante e incide sobre el pago de las prestaciones sociales, generando una diferencia en ellas, específicamente en los conceptos de prestación de antigüedad, interés acumulado de antigüedad, diferencia de intereses adicionales e intereses sobre prestaciones sociales, en virtud de ello este Juzgado ordena al ente querellado la inclusión de dicho periodo (sic) comprendido desde el 18/03/1998 (sic) ‘inclusive’ hasta el 01/07/1998 (sic) ‘exclusive’. Así se declara.
1.2- De la omisión de la cancelación de las alícuotas del bono vacacional y del bono de aguinaldos del periodo (sic) comprendido desde el 18/03/1998 (sic) al 15/06/2009 (sic).
Recuerda está (sic) sentenciadora que la parte recurrente solicitó diferencia del pago de antigüedad porque a su decir, la Administración no calculó de forma correcta dicho concepto en el periodo (sic) arriba señalado, por su parte la Administración explicó que la parte recurrente no consignó cálculos avalados por un experto contable.
Al respecto, riela al (sic) folio (sic) 385 al 390 del expediente judicial, documental que forma parte del expediente administrativo consignado por la Administración, que se denomina VARIACIONES DE SUELDO O SALARIO, donde se refleja el cálculo realizado por parte de la Administración de la prestación de antigüedad mes a mes desde el 01/07/1998 (sic) hasta el 01/06/2009 (sic), y se observan varios reglones (sic), entre ellos se lee uno denominado ‘Sueldo Básico’ donde refleja el sueldo base de la hoy querellante devengado mes a mes, de igual modo se observa otro reglón denominado ‘12ava Bono’, entiende esta sentenciadora que tal concepto obedece a la llamada alícuota del bono vacacional y otro reglón denominado ‘12ava Agui’ correspondiente a llamada alícuota de bono de fin de año y por último se observa un reglón denominado ‘Salario Integral’, que es la suma de todas las primas, compensaciones y las alícuotas del bono vacacional y el bono de fin de año.
Del análisis de dichas documentales, se advierte que desde el período 01/07/1998 (sic) hasta 01/01/1999 (sic), en el reglón destinado para el pago de las alícuotas del bono vacacional y aguinaldos, la Administración no incluyó tales alícuotas y estableció como salario integral únicamente el salario básico, en cambio, el ente querellado incluyó tales alícuotas a partir del 01/02/1999 (sic).
Vale precisar del mismo modo que al omitir la Alcaldía la inclusión del periodo (sic) desde la fecha de ingreso de la querellante como fue esgrimido en el punto anterior, de la misma manera esta no incluyó las alícuotas del bono vacacional ni las de los aguinaldos.
Por tales motivos, quien decide ordena, la inclusión de las alícuotas del bono vacacional y aguinaldos del periodo (sic) comprendido desde el 18/03/1998 (sic) ‘inclusive’ hasta el 01/02/1999 (sic), ‘exclusive’, y en consecuencia el recálculo de las prestaciones de antigüedad y todas aquellas incidencias salariales -interés acumulado de antigüedad, diferencia de intereses adicionales e intereses sobre prestaciones sociales- sobre el cual deberá deducirse la cantidad percibida por el querellante por tal concepto, todo ello de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ratio temporis. Así se decide.
Adicionalmente, cabe aclarar que desde el período comprendido entre el 01/02/1999 (sic) hasta el 15/06/2009 (sic), el Municipio Sucre del Estado (sic) Bolivariano de Miranda efectuó el pago de las prestaciones de antigüedad, incluyendo las alícuotas del bono vacacional y las alícuotas del bono de fin de año (salario integral), no existiendo ninguna diferencia del pago de prestaciones en este período
Siendo ello así, resulta improcedente la solicitud de diferencia del pago de las prestaciones de antigüedad en el período comprendido desde el 01/02/1999 (sic) hasta 15/06/2009 (sic), en virtud que para ese período la Administración pagó en forma correcta incluyendo las alícuotas en el cálculo de la prestación de antigüedad. Así se decide.
2. De los intereses sobre prestaciones sociales.
Visto que en los párrafos anteriores, quien decide acordó, en primer lugar, la inclusión del periodo (sic) comprendido desde el 18/03/1998 (sic) ‘inclusive’ hasta el 01/07/1998 (sic) ‘exclusive’, la inclusión de las alícuotas del bono vacacional y las del bono de fin de año del mismo período, por haber sido omitido por parte de la Administración para el cálculo de las prestaciones sociales correspondientes. En segundo lugar, acordó la inclusión de alícuotas de bono vacacional y bonificación de fin de año desde el 01/07/1998 (sic) ‘inclusive’ hasta el 01/02/1999 (sic) ‘exclusive’, para el cálculo de las diferencias de prestaciones sociales (fideicomiso). Visto igualmente que la Ley Orgánica del Trabajo, ratione temporis, consagraba el derecho a la percepción de los intereses sobre prestaciones, este Tribunal considera igualmente procedente el recálculo de los intereses sobre prestaciones sociales desde el 18/03/1998 (sic) hasta el 01/02/1999 (sic), de conformidad con el articulo 108 literal ‘C’ de la referida Ley Orgánica del Trabajo sobre el cual deberá deducir la cantidad percibida por la accionante por tal concepto. Así se declara.
Siendo entonces improcedente la solicitud de diferencia del pago de los intereses sobre prestaciones sociales (fideicomiso) en el período comprendido desde el 01/02/1999 (sic) hasta 15/06/2009 (sic), tal como se estableció en el capítulo anterior. Así se establece.
3.- De los Intereses de Mora
Precisa quien sentencia, que la recurrente solicitó el pago de los intereses de mora desde la fecha de su egreso 15 de junio de 2009, hasta la fecha del efectivo pago de sus prestaciones sociales, en fecha 12 de julio de 2011, por imperio del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por su parte, la parte querellante alegó que su representada ‘(…) pagó conforme a derecho las prestaciones de la querellante (…omissis…) en el momento en que contó con la disponibilidad presupuestaria correspondiente’ por motivo de reconducciones presupuestarias por parte del Concejo Municipal y del gran volumen de trabajo, en virtud de lo cual solicitó la desestimación de tal pretensión.
Ahora bien, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es del tenor siguiente:
(…Omissis…)
Aunado a ello, la jurisprudencia patria ha sido conteste en que los intereses moratorios constituyen la consecuencia por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de culminar la relación laboral, al ser ello así se puede concluir que, para el cálculo de los intereses moratorios, necesariamente deben computarse desde el momento en que se extingue la relación laboral, hasta la fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales. Visto ello, es imperante la aplicación del precepto constitucional. Así se declara.
A los efectos de determinar si lo solicitado es o no procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación laboral y la fecha del efectivo pago, mediante una revisión exhaustiva del expediente administrativo, y observa que la Alcaldía del Municipio Sucre otorgó a la recurrente el beneficio de jubilación en fecha 16 de junio de 2009, como consta a los folios 09 (sic) y 10 del expediente judicial, mediante Resolución bajo el Nº 0092-16-06-09, además corre inserto al folio 11 del mismo expediente orden de pago Nº 3074, debidamente firmada por la querellante en fecha 12 de julio de 2011, fecha en la cual, se pudo verificar que la misma recibió el pago de sus prestaciones de antigüedad.
En tal sentido, de los documentos relativos a la liquidación de las prestaciones de antigüedad que corren insertos a los folios 382 al 384 del expediente judicial -específicamente ubicados dentro el expediente administrativo- no se observa, así como tampoco en otros documentos de dichos expedientes, que la Administración haya cancelado el concepto referido a los intereses moratorios reclamados.
De tal manera que, al no constar en autos comprobante alguno del pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas por concepto de prestaciones sociales, este Juzgado debe acordar los intereses generados por la demora en el pago de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, citado líneas arriba, y ordena a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado (sic) Bolivariano de Miranda cancelar los intereses moratorios sobre la cantidad total de las prestaciones sociales del querellante, causados desde el 15 de junio de 2009 ‘exclusive’, fecha en la cual egresó de la Administración, hasta el 12 de julio de 2011 ‘inclusive’, fecha en la cual se efectuó el pago de las prestaciones sociales. Los referidos intereses deberán ser calculados, según lo dispone el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis-, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
A los fines de realizar el cálculo respectivo, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de los montos acordados en la presente querella, esto es, el recálculo de las prestaciones sociales y en consecuencia el recálculo de las prestaciones de antigüedad y todas aquellas incidencias salariales -interés acumulado de antigüedad, diferencia de intereses adicionales e intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios teniendo en cuenta que los mismos no serán capitalizados. Así se decide.
Ahora bien, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva y la jurisprudencia patria, y que el nombramiento de los expertos es una facultad del juez, en aras de los principios de celeridad y economía procesal, la experticia complementaria del fallo ordenada en la presente causa, se hará por un (01) (sic) solo experto el cual será nombrado por el Tribunal. Así se decide.
4.- De la indexación o corrección monetaria
Con respecto a la indexación o corrección monetaria reclamada por la recurrente sobre cada una de las cantidades dinerarias objeto de la demanda, quien sentencia debe señalar que ha sido pacíficamente reiterado por la jurisprudencia patria la improcedencia de aplicar la corrección monetaria en el ámbito de la función pública y, por cuanto en el presente caso, los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptible de ser indexados por ser una deuda de valor (vid. Sentencia Corte Primera de lo Contencioso Administrativo expediente Nº AP42-R-2009-000569 con ponencia del Dr. Efrén Navarro), en tal sentido, es por lo que se estima improcedente la solicitud de indexación. Así se decide.
De acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.
En consecuencia, notifíquese de conformidad con el artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial del Poder Público Municipal al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, al Alcalde del Municipio Sucre del Estado (sic) Bolivariano de Miranda. Se ordena notificar a la parte querellante de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana IRENE ANGÉLICA MARCANO DE ROJAS, (…), debidamente asistida por el abogado Douglas José Rivas Ortega, (…) contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo, en consecuencia:
2.1 Se ordena la inclusión del período comprendido desde el 18/03/1998 (sic) ‘inclusive’ hasta el 01/07/1998 (sic) ‘exclusive’.
2.2 Se ordena la inclusión de las alícuotas de bono vacacional y fin de año del período comprendido desde el 18/03/1998 (sic) ‘inclusive’ hasta el 01/02/1999 (sic) ‘exclusive’, y en consecuencia, se ordena el recálculo conforme a lo expuesto en la motiva de la presente causa.
2.3 Se niega el pago de la diferencia de las prestaciones de antigüedad en el período comprendido desde el 01/02/1999 (sic) hasta 15/06/2009 (sic).
2.4 Se ordena (sic) recálculo de los intereses sobre prestaciones sociales (fideicomiso) desde el 18/03/1998 (sic) ‘inclusive’ hasta el 01/02/1999 (sic) ‘exclusive’, conforme a la presente motiva.
2.5 Se niega el pago de la diferencia de los intereses sobre prestaciones sociales (fideicomiso) en el período comprendido desde el 01/02/1999 (sic) hasta 15/06/2009 (sic), tal como se estableció en la motiva del fallo.
2.6 Se ordena el pago de los intereses moratorios generados sobre las prestaciones sociales, desde el 15/06/2009 (sic) ‘exclusive’ hasta el 12/07/2011 (sic) ‘inclusive’, fecha en que fueron canceladas las prestaciones sociales.
2.7 Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con la motiva del presente fallo.
2.8 IMPROCEDENTE la solicitud de corrección monetaria o indexación judicial sobre cada una de las cantidades dinerarias objeto de la demanda…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 6 de febrero de 2013, la Abogada María González Battaglini, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, presentó el escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:

Manifestó, que el Juzgado A quo “…incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, debido a que no consideró que si bien es cierto que la ciudadana IRENE ANGELICA (sic) MARCANO ingresó a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda el 18 de marzo de 1998, no estimó que conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, normativa aplicable de forma supletoria en materia funcionarial, establecía que las prestaciones sociales de los trabajadores comienzan a generarse a partir del tercer mes ininterrumpido de servicio (…), razón por la cual, [su] representada al momento de realizar el cálculo de las prestaciones sociales actuó ajustada a derecho…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Expresó, que la sentencia apelada está igualmente incursa en falso supuesto de hecho, toda vez que no consideró que fue “…a partir del 25 de enero de 1999, cuando entró en vigencia el Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el Pago (sic) de la Prestación (sic) de Antigüedad (sic), cuyo artículo 3 permitió que a partir de ese momento, se tomara en cuenta para los funcionarios públicos sometidos a la Ley de Carrera Administrativa, el salario para el cálculo de las prestaciones sociales además del salario inicial, las compensaciones por servicio eficiente, antigüedad, y demás prestaciones que pudieran evaluarse en efectivo y que correspondieran a la prestación de servicio del empleado independientemente de su denominación, entre los cuales se incluye el bono vacacional y la bonificación de fin de año…”.

Explicó, que “…no fue sino hasta la entrada en vigencia del Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa, es decir, a partir del 25 de enero de 1999, que nació la obligación para la Administración Pública de incluir para el cálculo de la prestación de antigüedad los conceptos de vacaciones y bonificación de fin de año para los funcionarios de la Administración Pública, razón por la cual mal podría esta Honorable Corte [condenarles] al pago de tales conceptos, debido a que los mismos no eran aplicables para el período comprendido entre el mes de marzo de 1998 hasta el mes de enero de 1999, y así [solicitó] sea declarado…” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Alegó, “…con respecto a los intereses generados desde el mes de marzo de 1998 hasta el mes de enero de 1999, (…) que tal diferencia de prestaciones sociales no constituye una carga para [esa] representación, por los motivos antes expuestos, [por lo que] mal podría esta Corte [condenarles] al pago de los referidos intereses sobre esa diferencia de prestaciones sociales, ya que los mismos no procedían, al no corresponderle a la querellante, las diferencias de prestaciones sociales cuyo pago ordenó el Juzgador aquo (sic)…” (Corchetes de esta Corte).

Con respecto a los intereses de mora generados por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad, estimó que “…el Tribunal de primera instancia, no consideró la situación económica que afronta [su] representada (…), debido a que en los ejercicios económicos posteriores al otorgamiento del beneficio de jubilación de la querellante, el Municipio sufrió una serie de reconducciones presupuestarias debido a la situación económica general del país…” (Corchetes de esta Corte).

Señaló, que “...el Municipio ha sido afectado por una serie de ajustes presupuestarios en vista de la referida situación económica, que junto a las reconducciones presupuestarias antes indicadas, mermaron la capacidad de pago del Municipio de este tipo de pasivos laborales en la oportunidad correspondiente…”.

Afirmó, que “…las prestaciones sociales de la querellante, entre otras personas, fueron canceladas una vez que se contó con la disponibilidad presupuestaria correspondiente, conforme a la Ley, y en el orden en que el enorme volumen de trabajo permitió la realización de los cálculos y el respectivo pago…”.

Finalmente, solicitó que “…sea declarada CON LUGAR la apelación y en consecuencia sea REVOCADA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y (…), se declare SIN LUGAR la querella interpuesta…” (Mayúsculas del original).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En virtud de lo cual, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de octubre de 2012, por la Abogada María González Battaglini, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2012, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la parte recurrida, es menester para esta Corte delimitar el ámbito objetivo de la presente controversia, el cual se circunscribe a la pretensión de la ciudadana Irene Angélica Marcano De Rojas, consistente en el pago de la diferencia de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales presuntamente adeudados por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, que afirma ascienden al monto de treinta y tres mil setecientos treinta y seis bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 36.736,91).

En ese sentido, evidencia esta Alzada que en fecha 22 de octubre de 2012, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenando en consecuencia, el pago de los conceptos laborales siguientes: 1) La inclusión del período comprendido desde el 18 de marzo de 1998, inclusive, hasta el 1º de julio de 1998, exclusive; 2) La inclusión de las alícuotas de bono vacacional y fin de año del período comprendido desde el 18 de marzo de 1998, inclusive, hasta el 1º de febrero de 1999, exclusive, y en consecuencia, el recálculo conforme a lo expuesto en la motiva del fallo apelado; 3) El recálculo de los intereses sobre prestaciones sociales desde el 18 de marzo de 1998, inclusive, hasta el 1º de febrero de 1999, exclusive; 4) Los intereses moratorios desde el 15 de junio de 2009, exclusive, hasta el 12 de julio de 2011, inclusive, fecha en que fueron canceladas las prestaciones sociales a la querellante.

En razón de lo anterior, la Representación Judicial de la parte querellada, apeló de la referida decisión en fecha 30 de octubre de 2012, denunciando entre otras cosas, el vicio de falso supuesto de hecho.

Hechas las consideraciones anteriores, pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la Representación Judicial de la parte recurrida y al efecto, se observa del escrito de fundamentación de la apelación que dicha Representación Judicial alegó que el Juzgado A quo “…incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, debido a que no consideró que si bien es cierto que la ciudadana IRENE ANGELICA (sic) MARCANO ingresó a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda el 18 de marzo de 1998, no estimó que conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, normativa aplicable de forma supletoria en materia funcionarial, establecía que las prestaciones sociales de los trabajadores comienzan a generarse a partir del tercer mes ininterrumpido de servicio (…) razón por la cual, [su] representada al momento de realizar el cálculo de las prestaciones sociales actuó ajustada a derecho…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

En tal sentido, si bien la Representación Judicial de la parte querellada denunció ante esta Alzada el vicio de falso supuesto de hecho, esta Corte en atención al principio iura novit curia evidencia que el alegato ut supra esgrimido encaja dentro de la errónea interpretación de la Ley, por tanto, pasa esta Corte a resolver el referido alegato en atención al vicio antes referido. Así se decide.
Con respecto al vicio de errónea interpretación de la Ley este Órgano Jurisdiccional advierte, que cuando se denuncia la existencia de tal vicio se deben expresar las razones que demuestren la existencia de la trasgresión, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo.

Ello así, esta Corte con relación a este vicio ha expresado en sentencia Nº 2007-1.323 de fecha 31 de mayo de 2007 (caso: Rafael Eduardo Coraspe vs Ministerio de Salud y Desarrollo Social), que:

“Ahora bien, se desprende que el vicio de error de interpretación de la Ley, imputado a la sentencia recurrida, tiene su origen cuando el juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, lo cual se traduce en que no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido” (Negrillas de esta Corte).

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 923 de fecha 5 de abril de 2006 (caso: Fisco Nacional vs ALNOVA C.A), reiteró el criterio y estableció lo siguiente:

“Así delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe pronunciarse en primer orden en torno al vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Sin embargo, vista la relación directa que implica el análisis para resolver la denuncia en cuestión con la resolución de todo el asunto controvertido, se debe antes conocer y decidir la materia de fondo debatida, dilucidando así la legalidad del acto impugnado, luego de lo cual podrá la Sala juzgar sobre la procedencia o improcedencia del aludido vicio” (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, esta Alzada a los fines de determinar si efectivamente el Juez A quo incurrió en el vicio denunciado, resulta necesario traer a colación lo establecido en la sentencia apelada, lo cual quedó previsto en los siguientes términos:

“Cursa al folio 385 al 390 del expediente judicial, documental que forma parte del expediente administrativo promovido por el ente querellado, que se denomina VARIACIONES DE SUELDO O SALARIO, donde se evidencia que la Administración, calculó la prestación de antigüedad mes a mes, fue cancelado por la Administración desde el 01/07/1998 (sic) hasta el 01/06/2009 (sic), del mismo modo se advierte que en dicha documental el ingreso de la recurrente fue el 18/03/1998 (sic).
De la documental anterior, se observa que no se tomó en cuenta la fecha de ingreso de la querellante, esto es el 18/03/1998 (sic), en virtud que el cálculo de las prestaciones sociales fue realizado a partir del 01/07/1998 (sic). Al respecto, a criterio de quien decide, tal periodo (sic) debió tomarse en cuenta para el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha. En virtud que las mismas se cancelan desde la fecha de ingreso de quien ocupe determinado cargo…”.

Del extracto de la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que a juicio del Juzgador de Primera Instancia, la Administración le adeuda a la querellante una incidencia por concepto de diferencia de prestación de antigüedad del período comprendido entre el 18 de marzo de 1998, fecha de ingreso de la misma, hasta el 1º de julio de 1998, fecha en que la Administración comenzó a computar dicha prestación, ordenando el pago de la referida diferencia, por cuanto a su entender, la prestación de antigüedad se genera a partir de la fecha de ingreso de la querellante a la Administración, según lo previsto en el artículo 108 (primer aparte) de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997).

Por tal razón, la Representación Judicial de la parte recurrida apeló de la referida decisión y denunció que el Juzgado A quo “…no estimó que conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, normativa aplicable de forma supletoria en materia funcionarial, establecía que las prestaciones sociales de los trabajadores comienzan a generarse a partir del tercer mes ininterrumpido de servicio…”.

Sobre dichos particulares, es menester para esta Corte traer a colación lo previsto en el artículo 108 (primer aparte) de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae temporis al caso de autos, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes…”.

De la norma parcialmente transcrita, se desprende que la prestación de antigüedad de los trabajadores o de los funcionarios comienza a generarse después del tercer (3er) mes ininterrumpido de servicio, esto es, al cuarto (4to) mes, y será el equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes de servicio prestado.

Siendo así las cosas, y a los fines de verificar si lo expresado por el Juzgado de Instancia se encuentra ajustado a derecho, resulta de importancia para esta Corte revisar las actas que conforman el presente expediente, con el objeto de delimitar, entre otras cosas, la fecha de ingreso de la querellante y al efecto, se observa que riela al folio ciento ochenta y tres (183) del expediente administrativo, copia certificada del acto de fecha 18 de marzo de 1998, mediante el cual designaronn a la recurrente como “DOCENTE”, en la U.E.M. “Guaicaipuro”, adscrita a la Dirección de Educación de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.

Asimismo, se evidencia que cursa a los folios trescientos noventa y uno (391) al trescientos noventa y tres (393) de dicho expediente administrativo, copias certificadas de la planilla denominada “DEPÓSITO E INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES NUEVO REGIMEN”, en la cual se desprende que la Alcaldía recurrida calculó la prestación de antigüedad de la recurrente a partir del 18 de julio de 1998, hasta el 16 de junio de 2009, arrojando por concepto de prestaciones sociales (antigüedad) el monto de (Bs. 23.099,24) y por concepto de intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de (Bs. 36.237,94).
Las citas documentales anteriores, al formar parte del expediente administrativo se tienen como fidedignas por no haber sido contradichas, impugnadas, tachadas ni atacadas por la Representación Judicial de la parte recurrente, por lo que consecuencialmente, adquieren pleno valor probatorio (Vid. sentencia Nº 1.257 de fecha 12 de julio 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A. dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).

Por tanto, considera esta Corte, en atención al artículo 108 (primer aparte) de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae temporis, que el cálculo de la prestación de antigüedad de la querellante efectuada por la Alcaldía recurrida a partir del 18 de julio de 1998, se encuentra totalmente ajustado a derecho, por cuanto, a tenor de lo establecido en la referida norma, los trabajadores no tienen derecho a que se les deposite la prestación de antigüedad en los primeros tres (3) meses, sino a partir del cuarto (4to) mes, por lo cual, esta Corte considera que el Juzgado A quo erró al ordenar el pago de la diferencia de prestación de antigüedad del período comprendido entre el 18 de marzo de 1998, hasta el 1º de julio de 1998, por cuanto la misma, no le corresponde a la querellante, en virtud del análisis antes expuestos.

En razón de lo anterior, resulta forzoso para esta Corte declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Representación Judicial de la parte querellada en fecha 30 de octubre de 2012, en consecuencia, se REVOCA la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2012 por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por cuanto dicho Juzgado incurrió en errónea interpretación del artículo 108 (primer aparte) de la Ley Orgánica del Trabajado (1997); INOFICIOSO pronunciarse sobre los restantes alegatos esgrimidos en la fundamentación de la apelación. Así se decide.

Revocado como ha sido el fallo dictado por el Juzgado de Instancia debe esta Corte entrar a conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 11 de octubre de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual, se observa lo siguiente:

El presente caso, se circunscribe a la pretensión de la ciudadana Irene Angélica Marcano De Rojas, consistente en que sea condenada la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda al pago de la diferencia de prestaciones sociales, diferencia sobre los intereses de dichas prestaciones, intereses de mora y la indexación monetaria, derivados de la relación funcionarial que mantuvo con el Ente recurrido desde el 18 de marzo de 1998, fecha de ingreso de la querellante, hasta el 30 de junio de 2009, fecha de egreso de la misma, en virtud del beneficio de jubilación otorgado a través de la Resolución Nº 92-16-06-09, de fecha 20 de junio de 2009, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Sucre del referido estado.

En razón de lo anterior, corresponde a esta Corte conocer individualmente los conceptos pretendidos por la parte recurrente, a saber, diferencia de prestación de antigüedad, cancelación de las alícuotas del bono vacacional y la bonificación de fin de año, diferencia de intereses sobre prestaciones sociales, todos desde el período comprendido entre el 18 de marzo de 1998 y el 15 de junio de 2009; asimismo, corresponde conocer acerca de la pretensión de intereses moratorios e indexación monetaria, teniendo por válido lo dicho anteriormente en torno a la diferencia de prestación de antigüedad (18 de junio de 1998 y 15 de junio de 2009).

1.- Del pago de las alícuotas del bono vacacional y la bonificación de fin de año e intereses:

Al respecto, la parte querellante demandó por concepto de “DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD O PRESTACIONES SOCIALES desde el 18-03-1998 (sic) al 15-06-2009 (sic)” la cantidad de setecientos cuarenta y cuatro bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 744,74), por cuanto, la Administración no realizó el cálculo correctamente, toda vez que omitió incluir la alícuota del bono vacacional y la alícuota parte de los aguinaldos, añadiendo que no se elaboró dicho cálculo conforme al salario integral, a tal efecto, invocó lo dispuesto en los artículos 108 y 146 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997).

Por su parte, la Representación Judicial de la Alcaldía recurrida, en la oportunidad de plantear la contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto alegó, que la parte querellante no presentó cálculo matemático mediante el cual basó las supuestas diferencias de prestaciones sociales y tampoco indicó la base de cálculo necesaria para establecer la pretensión, por lo que a su decir, tal omisión genera indefensión para su representada por resultar imposible refutar de forma clara los cálculos propuestos.

Asimismo, expresó que la recurrente debió tomar en cuenta el “…salario base integrado por todas las percepciones salariales devengadas (causadas) en el mes correspondiente, no el último salario devengado, incluyendo únicamente dentro de este lapso, la cuota parte (alícuota) de lo percibido por concepto de beneficio o utilidades y el bono vacacional (Artículo 108 parágrafo 1º, 146 parágrafo 1º y 2º de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 77 del Reglamente de la misma Ley)…” (Negrillas y subrayado del original).

Con respecto a los intereses, expresó que “…los cálculos de intereses por prestaciones sociales deben realizarse con la tasa de interés aplicable al día en que se cause el referido concepto, dependiendo en todo caso, si eran depositados en una entidad bancaria, o en la contabilidad de la Alcaldía y no como erróneamente lo alegó la demandante…”, esgrimiendo, igualmente que, su representada pagó adecuadamente y con la tasa aplicable para el momento correspondiente, los intereses sobre prestaciones sociales.

Ahora bien, esta Corte a los fines de resolver dicho alegato, y al realizar una revisión del escrito recursivo se constata que la parte recurrente al momento de explanar su pretensión sí desglosó y explicó de manera detallada los conceptos que se adeudaban, así como las formulas matemáticas utilizadas para llegar a los montos solicitados, por tanto, a juicio de quien aquí decide, la recurrente cumplió con la formalidad requerida, en consecuencia, se desestima el alegato formulado por la Representación Judicial de la recurrida. Así se decide.

Resuelto lo anterior, pasa esta Corte a resolver el punto controvertido y al respecto es importante destacar que para cualquier análisis sobre el mismo, esto es, la reclamación por diferencias de prestaciones sociales, debe observarse que la referida institución es de eminente carácter social y tiene un rango constitucional, tanto en la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961 como en el vigente Texto Constitucional de 1999, razón por la cual, al tratarse de un concepto que forma parte estructural y consustancial con el derecho constitucional al trabajo debe considerarse como una premisa axiológica de primer rango en las tareas de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, en el sentido que la más adecuada interpretación es aquella que mejor desarrolle los derechos constitucionales.

Ello así, en ninguna de las dos (2) leyes que han regulado el empleo público (la derogada Ley de Carrera Administrativa y la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública) se ha sistematizado y desarrollado de manera integral este beneficio, por cuanto siempre se ha recurrido a la previsiones consagradas en la Ley que rige las relaciones de empleo privado (Ley del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo y su reforma).

Así pues, la derogada Ley de Carrera Administrativa en su artículo 26, establecía lo siguiente:

“Artículo 26: Los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de sus cargos conforme a lo previsto en el artículo 53 de esta Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley del Trabajo, o las que puedan corresponderles según la Ley especial si esta última les fuera más favorable.
Las prestaciones sociales a que hace referencia el presente artículo serán pagadas al funcionario al finalizar la relación de empleo público con cargo a la partida establecida al efecto en el Presupuesto de Gastos del Ministerio de Hacienda. Agotada dicha partida para el pago, de las prestaciones no canceladas, deberá seguirse el procedimiento de ‘Acreencias no Prescritas’.
La presente Ley deja a salvo los beneficios que en la Administración Pública Nacional correspondan por Ley a sus funcionarios. En todo caso el empleado sólo podrá percibir el beneficio que más le favorezca”.

En este mismo sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra en su artículo 28, lo siguiente:

“Artículo 28: Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”.

La remisión del sistema estatutario a la Ley Orgánica del Trabajo, debe realizarse atendiendo a la interpretación, como se indicó anteriormente, que mejor convenga y que mejor desarrolle los derechos que están consagrados constitucionalmente, entre ellos, el derecho al trabajo y el derecho a percibir una prestación de antigüedad con ocasión de los servicios prestados (Vid. sentencia dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el Expediente Nº AP42-R-2012-000734 (caso: Ivonne Antonia Antillano Suárez Vs. Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre del estado Bolivariano de Miranda).

En razón a las consideraciones precedentemente expuestas, debe traerse a colación que la derogada Ley Orgánica del Trabajo entró en vigencia el 19 de junio de 1997 y la misma establecía en su artículo 133 lo siguiente:

“Artículo 133: Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extra o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”.

A tal efecto, es importante señalar que la noción de salario integral es un término que aparece recogido en el artículo 133 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, el cual ha sido desarrollado ampliamente por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de la Máxima Instancia, y a diferencia del salario normal, este último se encuentra “…conformado por cualquiera de las prestaciones establecidas que reciba el trabajador en forma regular y permanente con ocasión a la prestación del servicio –‘salario normal’-, mas las derivadas de la prestación de antigüedad, y con la inclusión de las alícuotas de bono vacacional y utilidades…” (Vid. Sentencia Nº 1.901, de fecha 16 de noviembre de 2006, caso: Antonio Testa Dominicancela, Vs. Sociedad Mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).

Ahora bien, mediante sentencia Nº 147 de fecha 17 de febrero de 2009 (caso: Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela, C.A. –CANTV-), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia reafirmó su criterio pacífico y reiterado relativo a que la prestación de antigüedad en el nuevo régimen laboral, a que alude el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), debe ser cancelada sobre la base del salario integral, señalando al efecto que:

“En atención a los criterios jurídicos precedentemente expuestos, advierte la Sala que el ‘salario integral’, está conformado por cualquiera de las prestaciones establecidas que reciba el trabajador en forma regular y permanente con ocasión a la prestación del servicio -‘salario normal’-, mas las derivadas de la prestación de antigüedad, y con la inclusión de las alícuotas de bono vacacional y utilidades; tal como lo asentó esta Sala, en sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006 (caso: Antonio Testa Dominicancela, contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A).
(…) todo lo que perciba el trabajador de manera habitual con motivo de los servicios prestados, en su respectiva jornada personal, no sujeta a una calificación especial prevista en la Ley que permita afirmar lo contrario, debe entenderse que corresponde a retribución de su trabajo ordinario, y en tal sentido, formará parte tanto del salario integral como del salario normal. Conceptualizados los términos de ‘salario normal’ y ‘salario integral’, debe esta Sala precisar sus efectos prácticos. Así, constituye criterio reiterado que los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, en aplicación de los artículos 145 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben ser calculados con base al ‘salario normal’; mientras que la prestación de antiguedad y las indemnizaciones derivadas de la terminación del vínculo laboral, en sujeción a los artículos 108 y 146 eiusdem, deben ser pagadas con base al ‘salario integral’…”.

De manera pues, que tanto el concepto de salario integral como la definición de salario normal, son dos términos que deben manejarse de forma distinta a los efectos del pago de la prestación de antigüedad que tenga acreditado todo funcionario público con ocasión al tiempo en la prestación efectiva de sus servicios (por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del estatuto de la Función Pública), puesto que la noción de salario integral a emplearse para la cancelación de la prestación de antigüedad que tenga un determinado empleado público, sólo es aplicable al nuevo régimen prestacional, es decir, en atención a lo previsto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), mientras que el concepto de salario normal es el que debe ser utilizado para el finiquito de la prestación de antigüedad generada en el régimen anterior, es decir, con ocasión a la ley laboral de 1990, la cual se encuentra expresamente establecida en cuanto a su forma de pago en el literal a) del artículo 666 ejusdem (Vid. Sentencia Nº 2012-1339, de fecha 11 de julio de 2012, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo caso: Jarry Antonio Montilla Salina Vs Gobernación del estado Apure).

Hecha las consideraciones anteriores, evidencia este Órgano Jurisdiccional que riela inserto a los folios trescientos noventa y uno (391) al folio trescientos noventa y tres (393) del expediente administrativo, la planilla de cálculo de prestaciones sociales emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre del estado Bolivariano de Miranda, de donde se destaca que la referida Alcaldía no había incluído en el sueldo base para el cálculo de sus prestaciones sociales, la cuota parte correspondiente al bono vacacional y la bonificación de fin de año, por el contrario, el cálculo de la prestación de antigüedad se realizó de acuerdo a su sueldo básico desde el 18 de julio de 1998 hasta el 1º de enero de 1999.

De tal manera que, conforme a lo expuesto en líneas anteriores, y lo expresamente ordenado en las normas ut supra transcritas, la cuota parte correspondiente al bono vacacional y la bonificación de fin de año, deben obligatoriamente ser tomadas en cuenta por la Alcaldía recurrida, al momento de calcular el sueldo base para el pago de la prestación de antigüedad e intereses sobre la misma. Así se establece.
En razón de lo anterior, resulta procedente acordar por dicho concepto el pago desde el mes de junio de 1997 hasta el mes de enero de 1999, cálculo y pago que debe realizarse en atención al sueldo integral. Así se decide.

De igual forma, adujo la parte recurrente que se le adeuda dinero por concepto de intereses de prestaciones sociales, sobre el particular se observa que probado como quedó que la Administración recurrida a efectos del cálculo y pago de la prestación de antigüedad no lo hizo sobre la base del sueldo integral, evidentemente esto trae como consecuencia un error en el cálculo y pago de los intereses, razón por la cual, una vez obtenidas las cantidades adeudadas por los períodos ut supra transcritos, se debe realizar nuevamente el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales y deben debitarse las cantidades ya recibidas por la actora por el aludido concepto a los fines de determinar el monto que adeuda dicha Administración por el mismo. Así se decide.

2.- De los intereses moratorios:

Sobre este particular, observa esta Corte que la recurrente solicitó los intereses moratorios a tenor de lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte la Representación Judicial de la parte recurrida, en la oportunidad de plantear la contestación a la fundamentación de la apelación, alegó la poca capacidad presupuestaria que ostentaba la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.

Frente a tal alegato, esta Instancia Jurisdiccional debe precisar que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, siendo que toda mora en el pago de las mismas genera intereses. En refuerzo de lo anterior, cabe señalar que los compromisos laborales deben ser incluidos en las partidas presupuestarias de los entes y órganos que constituyen la Administración Pública, quienes deben realizar lo conducente a los fines de poder cumplir con tales compromisos, por lo que mal podría pretender la parte recurrida excusarse del incumplimiento de pago de créditos laborales adeudados a la recurrente en virtud de “…reconducciones presupuestarias…”, por lo que se desecha tal argumento. Así se decide.

Ello así, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone expresamente que:

“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.

En este sentido, concluye esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan.

Con respecto de lo anterior, esta Corte al analizar los argumentos y pruebas contenidas en el expediente se determina que a la parte querellante le fue concedido el beneficio de la jubilación en fecha 16 de junio de 2009, con efecto desde el 30 de junio de 2006 (folios 7 y 8 del expediente judicial), y el 12 de julio de 2011, le fue cancelado las prestaciones sociales sin la diferencia ut supra explicada, circunstancia que no fue reconocida por el órgano, ya que de los elementos probatorios cursantes en autos, no se observa pago alguno por concepto de intereses moratorios.

De tal manera, visto que la parte recurrente fue jubilada en fecha 16 de junio de 2009, con efecto desde el 30 de junio de 2009 y que fue en fecha 12 de julio de 2011, cuando se realizó el pago de prestaciones sociales a la ciudadana Irene Angélica De Rojas Marcano, este Órgano Jurisdiccional advierte un retardo en el pago, por lo que, resulta procedente el pedimento efectuado por la parte accionante, en lo que respecta al pago de los intereses moratorios por el lapso transcurrido desde la fecha en que culminó su relación de empleo público, esto es, 30 de junio de 2009, hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por virtud de la declaración que antecede, resulta necesario para esta Corte, precisar la tasa de interés aplicable, a los fines de determinar los intereses moratorios causados en virtud de la mora en el pago de las prestaciones sociales, en la que incurrió la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.

En tal sentido, esta Corte ha establecido en reiteradas sentencias, ello acogiéndose al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, que los interés consumados con posterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, del 30 de diciembre de 1999, deben ser calculados de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para el pago de los intereses de prestaciones sociales, tal como lo refiere el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), con la salvedad que bajo ninguna circunstancia operara el sistema de capitalización. Así se declara.
3.- De la indexación monetaria:

Evidencia esta Corte, que la parte recurrente solicitó la indexación monetaria en la presente causa, lo cual fue rechazado por la Representación Judicial de la recurrida.

Con relación a la indexación o corrección monetaria solicitada, es criterio reiterado de esta Corte, que la misma no se encuentra prevista en la Ley; de allí que en virtud del principio de legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada, y por cuanto no existe fundamento constitucional o legal que permita la indexación o corrección monetaria en materia funcionarial, debe entenderse que sólo en lo que respecta a las prestaciones sociales resulta aplicable el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, en cuanto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones.

En tal sentido, no es procedente la solicitud de indexación solicitada, ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, razón por la cual esta Corte desecha tal pedimento (Vid. sentencias de fechas 22 de junio de 2011 y 26 de abril de 2012, Exp. Nros. AP42-R-2009-000569 y AP42-N-2009-000539, respectivamente, dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo). Así se decide

En virtud de lo anterior, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 30 de octubre de 2012, por la Abogada María González Battaglini, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de octubre de 2012, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana IRENE ANGÉLICA MARCANO DE ROJAS, asistida por el Abogado Douglas Rivas Ortega, contra la referida Alcaldía.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Representación Judicial de la parte querellada en fecha 30 de octubre de 2012.

3.- REVOCA la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2012 por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

4.- INOFICIOSO pronunciarse sobre los restantes alegatos esgrimidos en la fundamentación de la apelación.

5.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

La Juez Suplente,


MIRIAM E. BECERRA T.


El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2013-000022
MMR/3

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-

El Secretario,