EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000482
JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.

En fecha 10 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 743-2013, de fecha 22 de marzo de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano WILFRIDO JOSÉ BRICEÑO COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº 9.087.021, debidamente asistido por el Abogado José Luis Varela Terán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 126.146, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO TRUJILLO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en fecha 22 de marzo de 2013, en ambos efectos los recursos de apelaciones interpuestos en fechas 8 de noviembre de 2012, 1º y 19 de marzo de 2013, respectivamente , por el recurrente, asistido por los Abogados José Torres y Greddy Rosas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 136.084 y 119.372, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 9 de agosto de 2012, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 16 de abril de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., se aplicó el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho más seis (6) días otorgados como término de la distancia para fundamentar la apelación.

En fecha 6 de mayo de 2013, se recibió del recurrente, debidamente asistido por la Abogada Lilian Rakel Pérez, inscrito, en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 162.105, el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 18 de febrero de 2013, inclusive, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 25 de febrero de 2013.

En fecha 20 de mayo de 2013, vencido como se encontraba el lapso de seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, se abre el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 27 de mayo de 2013, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 28 de mayo de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARISOL MARÍN R., a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 25 de julio de 2013, efectuado el inventario de causas de esta Corte y dado el gran número de expedientes que se tramitan por ante este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte quedando integrada de la siguiente manera: MARÍA EUGENIA MATA Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia, MARISOL MARÍN, Juez y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Suplente.

En fecha 13 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previo a lo cual pasa a realizar las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 20 de mayo de 2009, el ciudadano Wilfrido José Briceño Colmenares, asistido por el Abogado Luis Varela Terán, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Concejo Municipal del Municipio Miranda del estado Trujillo, con base en los argumentos de hecho y de derecho siguientes:

Indicó, ser Concejal del Municipio Miranda del estado Trujillo para el período 2005-2009, pero es el caso, que sus colegas concejales celebraron a puerta cerrada una Sesión Extraordinaria el día 1º de abril de 2009 en la sede del ente legislativo, sin participarle de la misma, agregando que en esta; fue aprobada su “INHABILITACIÓN POLÍTICA POR UNA SUPUESTA MOVILIZACIÓN DE RECURSOS ASIGNADOS PARA LA COMPRA DE UN VEHÍCULO PARA LA CÁMARA MUNICIPAL”, en el tiempo que fungió como Presidente del Concejo Municipal con el voto salvado de la Concejala María del Rosario Espinoza.

Señaló, que desconociendo la medida en referencia tomada completamente fuera de todo orden constitucional y legal, hizo presencia en la sede del Concejo el día lunes 6 de abril de 2009, para participar en la Sesión Ordinaria como de costumbre, en virtud de que las mismas se celebran todos los días lunes, no permitiéndole la entrada al recinto por parte del Presidente del Concejo e informándole que incorporarían un suplente.

Relató, que en razón de lo anterior, solicitó por escrito le fueren expedida las actuaciones donde se decidió su inhabilitación, recibiendo una negativa por parte de ellos; en consecuencia, debió solicitar una Inspección Judicial al Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, agregando que la misma se encontraba acompañada el Acta de la Sesión Extraordinaria N° 14 de fecha 1º de abril de 2009 y Copia Certificada de la Ordenanza de Régimen Parlamentario.

Destacó, que en los Libros de Sesiones del año 2009 no se encontraba asentada el Acta de Sesión Extraordinaria N° 14 del 1º de abril de 2009, y así deja expresa constancia el Tribunal que practicó la Inspección Judicial, así como también se puede evidenciar que en los archivos del Concejo Municipal no se encontró notificación dirigida y recibida por su persona donde se informara de la “INHABILITACIÓN POLÍTICA”, ni tampoco de la investigación hecha con antelación a la misma, lo que constituyó una flagrante violación al debido proceso y derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Mayúsculas y negrillas del original).

Señaló, que los actos del Concejo Municipal sobre asuntos de efecto particular deben ser publicados en Gaceta Municipal a través de un Acuerdo de Cámara a los fines de que el mismo surta los efectos legales correspondientes y que tal disposición se encuentra establecida en el articulo 54 Numeral 21 y de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, agregando que en el presente caso, dicho acuerdo es inexistente tal y como consta en la Inspección Judicial que acompañó a la presente demanda.

Expresó, que para incorporar a un suplente de algún miembro del Concejo Municipal debe hacerse mediante convocatoria escrita, además de que el mismo debe prestar el Juramento de Ley para incorporarse a sus funciones, cosa que tampoco hizo el Presidente del Concejo Municipal Concejal José Ramírez, ya que el mismo admitió en referida Inspección Judicial que, su suplente, fue incorporado de manera verbal sin notificación expresa, de manera que la participación de este ciudadano como Concejal no se ajusta a derecho.

Apuntó, que los ciudadanos Concejales a través de un medio impreso hicieron pública la inhabilitación de la cual ilegalmente ha sido víctima.

Sostuvo, que la Administración incurrió en un vicio de falso supuesto, ya que se evidencia una desviación de poder en lo aprobado por el Concejo Municipal, toda vez que no es cierto lo que sus colegas concejales afirman en el Acta de Sesión Extraordinaria, pues no ha forjado ningún acta, ni ha desviado los recursos asignados al Concejo Municipal cuando fue Presidente del mismo para utilizarlos en otras actividades.

Asimismo, denunció la violación al procedimiento legalmente establecido, pues consideró que el Acta en el cual se declaró su Inhabilitación Política, no se encuentra asentada en el Libro de Sesiones de 2009, por lo que la misma no tiene ninguna validez jurídica, además por tratarse de un acto que afecta a un particular se ha debido redactar Acuerdo del Concejo a los fines de que fuera publicado en la Gaceta Municipal y posteriormente notificado a su persona, lo cual no se llevó a cabo, en una completa inobservancia de las disposiciones legales que rigen la materia.

Indicó, que la Resolución impugnada está viciada de incompetencia manifiesta, por cuanto, el concejo del Municipio Miranda del estado Trujillo al declarar su inhabilitación política incurrió en el vicio de usurpación de funciones previsto en el artículo 19 Numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que, no corresponde a este Órgano tal sanción, pues, -a su decir- la inhabilitación política es una pena no corporal y accesoria de las penas de presidio y de prisión, que puede ser aplicada por las jurisdicciones penales o militares, por lo que es una competencia única y exclusiva de los Tribunales de la República previa una sentencia condenatoria, tomando en cuenta que, el Derecho Penal sólo puede ser aplicado por los jueces Penales ordinarios o, en su caso, por los jueces militares.

Denunció, la violación del derecho a la defensa, en virtud que nunca fue notificado de la decisión ni la investigación que la precediera, menoscabándose a su vez, el principio de la certeza jurídica.

Igualmente, insistió en que hubo una violación al debido proceso, por cuanto no le fueron notificados los hechos que se le imputaban.

Respecto a la base legal del acto impugnado, manifestó que en este caso los ciudadanos Concejales fundamentaron su inhabilitación en la Ordenanza sobre el Régimen Parlamentario del Concejo Municipal de Miranda, la cual resulta inaplicable para su caso, toda vez que, la inhabilitación política está establecida en el Código Penal Venezolano, el cual además señala el procedimiento para que proceda la misma.

Solicitó, la suspensión de efectos del acto impugnado fundamentando el “fumus bonis iuris” en la presunción que el acto impugnado está viciado de ilegalidad que lo afectan de nulidad, motivos que considera suficiente para cumplir el primer requisito.

En cuanto al “periculum in mora” señaló que, dicho requisito lo constituye el grado de presunción, que el peligro de violación del derecho al ejercicio de la función pública, en su caso en particular, como Concejal del Municipio Miranda del estado Trujillo, debidamente electo por los habitantes de dicha localidad.

Finalmente, solicitó se declare la nulidad absoluta de la inhabilitación política de la cual fue objeto dictada ilegalmente por el Concejo del Municipio Miranda del estado Trujillo, por estar afectada por los vicios de nulidad absoluta antes mencionados, que se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en la aprobación de su inhabilitación política, y que por lo tanto se ordene su inmediata reincorporación a sus funciones como Concejal del Municipio Miranda del estado Trujillo.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 9 de agosto de 2012, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en los términos siguientes:

“…este Juzgado observa que la parte actora alegó que el acto administrativo impugnado se encuentra afectado de los vicios de: incompetencia manifiesta por usurpación de funciones; falso supuesto; violación al procedimiento legalmente establecido; violación al derecho a la defensa; al principio de certeza jurídica; violación del debido proceso y vicio de base legal.

Planteado lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse primeramente sobre el vicio de incompetencia por usurpación de funciones alegado por la representación judicial de la parte demandante (…).
(…)
En el presente caso, se observa que la inhabilitación impuesta al ciudadano Wilfredo José Briceño Colmenares por parte del Concejo del Municipio Miranda del Estado (sic) Trujillo se encuentra vinculada a la competencia atribuida al Concejo Municipal en los términos previstos en el numeral 16 del artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual establece:
(…)
Sobre el particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 174 de fecha 08 (sic) de marzo de 2005, consideró lo siguiente:
(…)
Por otra parte, se encuentra la ‘inhabilitación política’ a la que se refiere el artículo 65 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que plasma lo siguiente:
(…)
En tal sentido, los artículos 13 y 16 del Código Penal indican que la inhabilitación política mientras dure la pena es una pena accesoria a la sanción de presidio y prisión.

En el mismo sentido, el artículo 85 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política prevé:
(…)
En el caso de marras, se extrae que la parte demandante trajo acompañó (sic) con su demanda el acto administrativo impugnado. De igual modo, consignó con la demanda las comunicaciones dirigidas al Concejo Municipal relacionadas con los trámites administrativos relacionados a la ‘inhabilitación política’ que le fue impuesta (folios 98 al 101).

De los folios ciento ochenta y uno (181) al doscientos tres (203) constan las Actas números 20, 10, 21, 14 y 43, emanadas del Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado (sic) Trujillo, que se valoran como documentos administrativos (folios 174 al 177; 181 al 203 y 212 al 215).

Riela a los folios doscientos dieciséis (216) al doscientos diecisiete (217), las constancias de trabajo de los ciudadanos Junior Ramón Cifuentes y Johann Solsire Méndez como funcionarios del Concejo del Municipio Miranda.

A los folios doscientos treinta (230) al doscientos treinta y uno (231) rielan las testimoniales de los ciudadanos Junior Ramón Cifuentes y Johann Solsire Méndez las cuales se valoran como prueba de los señalamientos de que no tenían conocimiento sobre el forjamiento del Acta Nº 10 del Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado (sic) Trujillo y que en ningún momento los Concejales interesados manifestaron su desacuerdo con el Acta elaborada.

También, constan a los autos dos piezas de antecedentes administrativos del presente asunto, que se valoran en su conjunto de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. (vid. Sentencia Nº 01257 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de julio de 2007, caso: ECHO CHEMICAL 2000 C.A. vs República Bolivariana de Venezuela.)

En este orden, volviendo al acto administrativo impugnado, contenido en el Acta Nº 14, de fecha 01 de abril de 2009, se observa que la misma concluyó indicando lo siguiente:

‘…Considerando: que el mencionado concejal Wilfrido Briceño ha incurrido en violación de la presente ordenanza de las leyes de la Constitución de manera fraudulenta realizando ilícitos en detrimento del patrimonio del Municipio Miranda (…) Considerando: que son atribuciones de esta Cámara de conformidad con el artículo Nº 34 ordinal 11: Asumir la jefatura de las funciones de control político que el Concejo debe realizar. Aplicando las sanciones pertenecientes del caso conforme a las disposiciones que establezca el respectivo reglamento. Señalando lo anterior se resuelve: declara formalmente la Inhabilitación Política del Concejal Wilfrido Briceño. (…) Seguidamente el ciudadano Presidente de la Cámara Municipal Miranda sometió a consideración la INHABILITACIÓN POLÍTICA DEL CONCEJAL WILFRIDO BRICEÑO Y ANULACIÓN DE LAS ACTAS Nº 10, 21 DEL AÑO 2008 FORJADAS POR EL EXPRESIDENTE DE LA CAMARA (sic) MUNICIPAL MIRANDA, ACTA Nº 40 DEL AÑO 2007, TOMA DE DECISIÓN UNIPERSONAL DE AUTORIZACIÓN PARA MOVILIZAR LOS RECURSOS ASIGNADOS PARA LA COMPRA DE UN VEHICULO PARA LA CAMARA (sic) MUNICIPAL, luego lo sometió a votación, siendo aprobado por los concejales presentes, absteniendo su voto la concejala María del Rosario Espinoza. Siendo las 12:45 p.m.; y en vista de haberse agotado el temario el ciudadano presidente levantó la cesión (…)’(Negrillas propias de la cita) (Vid folio 24).

Así pues, adentrándose en el caso en concreto, se observa que mediante el acto administrativo impugnado contenido en el Acta Nº 14, de fecha 01 (sic) de abril de 2009, se declaró la inhabilitación política del ciudadano Wilfrido José Briceño Colmenares, ya identificado; este Juzgado observa que efectivamente el órgano edilicio habría usurpado una función que es propia de los Tribunales de la República conforme lo indicado en los artículos 65 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 13 y 16 del Código Penal; todo ello considerando que la declaratoria de la inhabilitación que estaría atribuida al Órgano en cuestión se encuentra restringida a la ‘…inhabilitación para el desempeño del cargo de concejal o concejala…’. En consecuencia, se observa que lo antes constatado encuadra en la causal de nulidad prevista en el artículo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al haberse dictado el acto administrativo impugnado por una autoridad incompetente, según fuere alegado por la parte actora. Así se declara.

Por consiguiente, este Tribunal declara la nulidad del Acta Nº 14, de fecha 01 (sic) de abril de 2009, dictada por el Concejo del Municipio Miranda del Estado Trujillo, en lo que respecta a la declaratoria de inhabilitación política del ciudadano Wilfrido José Briceño Colmenares. Así se decide.

Habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la nulidad absoluta del mismo, es forzoso para este Tribunal declararla haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás vicios alegados por la representación judicial de la parte recurrente.

No obstante lo anterior, este Tribunal debe indicar que en principio la anulación del acto administrativo impugnado conllevaría a la reincorporación del ciudadano Wilfredo José Briceño Colmenares en sus funciones como Concejal del Municipio Miranda del Estado (sic) Trujillo, según fuere solicitado en el libelo; sin embargo, no debe dejar de observarse que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa (sic) en algunas decisiones, aún declarando la nulidad del acto administrativo que produjo el egreso del funcionario de la Administración, no han ordenado su reincorporación por encontrarse en particulares situaciones de hecho como puede ser la supresión del cargo detentado por el recurrente.
(…)
En el caso de marras, se observa que el cargo de Concejal se encuentra sujeto a la elección popular según se extrae del artículo 175 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
(…)
Por su parte, el artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal prevé:

En cuanto al período de los Concejales el artículo 82 eiusdem prevé:
(…)
Lo anterior viene reforzado por lo juzgado por la Sala Dejándose (sic) claro que el cargo de Concejal es de elección popular, resulta lógico indicar que el período del mismo debe sujetarse a lo previsto en la Ley, es decir, a cuatro (04) años, no siendo procedente ejercer dicho cargo fuera del tiempo indicado. Ahora, en el presente caso, se observa que la sanción de ‘inhabilitación política’ del demandante fue impuesta mediante el Acta Nº 14 de fecha 01 (sic) de abril de 2009, emanada del Concejo del Municipio Miranda, Estado (sic) Trujillo; sin embargo de la revisión de las actas procesales se observa que fue consignada la credencial del ciudadano Wilfrido José Briceño Colmenares (folio 09) así como el ‘Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de Concejales (as) Municipales’ emanada del Consejo Nacional Electoral de fecha 08 (sic) de agosto de 2005 (folio 10); de los cuales se extrae que el ciudadano indicado fue electo para un período de cuatro (04) (sic) años, los cuales habrían finalizado en el año 2009; por lo se observa que no sería procedente ordenar su reincorporación, tomando en cuenta que la elección para un nuevo período debe ser determinada por la elección popular según se extrae de los artículos 175 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 92 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Con claridad meridional, este Tribunal observa que al haber finalizado el período para el cual fue electo el ciudadano Wilfrido José Briceño Colmenares, no resulta procedente la reincorporación al cargo de Concejal del Municipio Miranda del Estado (sic) Trujillo. En consecuencia, se niega la reincorporación al cargo solicitada por el demandante. Así se declara.
En mérito de las consideraciones explanadas se declara parcialmente con lugar la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Wilfrido José Briceño Colmenares, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.087.021, asistido por el abogado José Luís Varela Terán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.146, contra el acto administrativo contenido en el Acta Nº 14, de fecha 01 (sic) de abril de 2009, por medio de la cual se declaró la inhabilitación política del ciudadano Wilfrido José Briceño Colmenares, ya identificado, dictada por el Concejo del Municipio Miranda del Estado Trujillo.
(…)
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano WILFRIDO JOSÉ BRICEÑO COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.087.021, asistido por el abogado José Luís Varela Terán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.146, contra el acto administrativo contenido en el Acta Nº 14, de fecha 01 (sic) de abril de 2009, por medio de la cual se declaró la inhabilitación política del ciudadano Wilfrido José Briceño Colmenares, ya identificado, dictada por el CONCEJO DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO TRUJILLO.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de nulidad incoada. En consecuencia:

2.1.- Se ANULA el acto administrativo contenido en el Acta Nº 14, de fecha 01 (sic) de abril de 2009, por medio de la cual se declaró la inhabilitación política del ciudadano Wilfrido José Briceño Colmenares, ya identificado, dictado por el Concejo del Municipio Miranda del Estado Trujillo.

2.2.- Se NIEGA la reincorporación al cargo solicitada por el ciudadano Wilfrido José Briceño Colmenares…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 6 de mayo de 2013, se recibió escrito presentado por el ciudadano Wilfrido José Briceño Colmenarez, debidamente asistido por la Abogada Lilian Rakel Pérez, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación ejercido, en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Afirmó, que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en la sentencia apelada, reconoció como cierto los alegatos que expuso en el recurso de nulidad, en lo que respecta a la usurpación de funciones en que incurrió el citado órgano, por incompetencia manifiesta, con aseveraciones que legitiman de hecho y de derecho la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, es decir, el Acta N° 14 mediante la cual se declaró la inhabilitación política; pero aún con todo esto, no fue posible obtener la consecuencia jurídica de tales aseveraciones, es decir, la tutela judicial efectiva, como es la reincorporación al cargo y así lograr restablecer la situación jurídica infringida por el acto administrativo declarado nulo en el fallo.

Adujo, que la referida sentencia violó el derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto, si bien es cierto que en la parte motiva el tribunal razonó y decidió que “…efectivamente el órgano edilicio habría usurpado una función que es propia de los tribunales de la república conforme a lo indicado en los artículos 65 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 13 y 16 del Código Pena...” (sic), también lo es, que en la parte dispositiva del fallo no ajustó tal razonamiento con su decisión, al negar la reincorporación al cargo, es decir, que si para el A quo el Concejo Municipal de Miranda estado Trujillo incurrió en la incompetencia manifiesta señalada como lo declaró en la sentencia, la consecuencia lógica y jurídica de ello es, que se produzca inexorablemente la nulidad absoluta del acto administrativo, como efectivamente lo declaró con la correspondiente reincorporación a su cargo.

Relató, que el Juzgado A quo se apartó de la interpretación que sobre el derecho a la obtención de una tutela judicial eficaz, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto lo ajustado era que, una vez que se anuló el acto impugnado se ordenara su reincorporación.

Señaló, que el Tribunal superior al negar su reincorporación al cargo de concejal que venía desempeñando, violó el principio constitucional del derecho al trabajo.

Sostuvo, que en el presente caso el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, aplicó un criterio jurisprudencial que no correspondía al caso concreto, al establecer en la sentencia lo siguiente “...no debe dejar de observarse que la Sala Político Administrativo Tribunal Supremo de Justicia y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, en algunas decisiones, aun declarando la nulidad del acto administrativo que produjo el egreso del funcionario de la Administración, no han ordenado su reincorporación por encontrarse en particulares situaciones de hecho como puede ser la supresión del cargo detentado por el recurrente...” ahora bien, es del conocimiento público que el cargo de Concejal, que es un cargo de elección popular, no ha desaparecido, por lo tanto considera no imposible que le establezca su situación jurídica infringida por el acto administrativo declarado nulo, y como consecuencia directa se le reincorpore al cargo de Concejal del Municipio Miranda del estado Trujillo (Negrillas del original).

Indicó, que el A quo incurrió en una errónea interpretación de la norma, toda vez que constituye un hecho público notorio que los Concejales elegidos en el año 2005, gozan de la extensión de su periodo, agregando que, la última elección fue realizada en el mes de agosto de 2005, junto con las elecciones de juntas parroquiales, y su renovación corresponde, de acuerdo con la Constitución, cuatro (4) años después, es decir, en agosto del año 2009.

En ese mismo sentido, expuso que en fecha 21 de abril de 2009, la Asamblea Nacional aprobó la modificación del artículo 82 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 22 de abril de 2009, que las elecciones fueron postergadas para el segundo semestre del año 2010, agregando que ese fue el primer aplazamiento, posterior a ello, que en el mes de diciembre del año 2010 fue aprobada la Ley de Regularización de los Periodos Constitucionales y Legales de los Poderes Públicos Estadales y Municipales; ley que obligó a que las elecciones de alcaldes y concejales se hicieran de manera simultánea, con lo que se extendió hasta tres (3) años el periodo de los concejales hasta el 2012, que ese fue el segundo aplazamiento.

Seguido a ello, destacó que en el año 2013 el Consejo Nacional Electoral hizo un llamado a elecciones y se estaba a la espera de la formalización de el cronograma de elecciones Municipales de Alcalde y Concejales por parte del Consejo Nacional Electoral, cuando se produjo la desaparición física del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, lo que consecuencialmente llevo a un tercer diferimiento de las elecciones de alcaldes y de concejales, razón por la que aún permanecen gozando de la extensión de su periodo.

Finalmente, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación contra la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 9 de agosto de 2012, que niega la reincorporación al cargo solicitado y en consecuencia, se declare su inmediata reincorporación al cargo de Concejal del Municipio Miranda del estado Trujillo.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir en segundo grado de jurisdicción, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación presentada por el ciudadano Wilfrido José Briceño Colmenares, asistido por la Abogada Lilian Rakel Pérez, contra la decisión de fecha 9 de agosto de 2012, emanada del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta y a tal efecto, observa lo siguiente:

Se dio inicio a la actual controversia, en virtud de la solicitud de nulidad por parte del ciudadano Wilfrido José Briceño Colmenares, contra el acto administrativo contenido en el acta N° 14, de fecha 1° de abril de 2009, donde fue declarada su inhabilitación política, dictada por el Concejo del Municipio Miranda del estado Trujillo.

Ahora bien, observa esta Alzada que el Juzgado A quo declaró nulo el acto recurrido debido a que fue dictado por una autoridad incompetente, incurriendo en la causal de nulidad prevista en el artículo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, asimismo, agregó que el querellante fue electo para un período de cuatro (4) años, los cuales habrían finalizado en el año 2009; por lo que no sería procedente ordenar su reincorporación, tomando en cuenta que la elección para un nuevo período debe ser determinada por la elección popular según se extrae de los artículos 175 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 92 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

A tal efecto, la parte recurrente apeló de esta decisión alegando que en la sentencia apelada, si bien se reconoció la incompetencia manifiesta que ocasionó la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, no fue posible obtener la consecuencia jurídica de tales aseveraciones, es decir, la tutela judicial efectiva, como es la reincorporación al cargo y así lograr restablecer la situación jurídica infringida por el acto administrativo declarado nulo en el fallo.

Respecto a lo anterior denunció una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, por parte del A quo al negar su reincorporación al cargo, aplicando un criterio jurisprudencial que no correspondía al caso concreto.

Indicó, que el A quo incurrió en una errónea interpretación de la norma, toda vez que constituye un hecho público y notorio que los Concejales elegidos en el año 2005, gozan de la extensión de su periodo, agregando que, la última elección fue realizada en el mes de agosto de 2005, junto con las elecciones de juntas parroquiales, y su renovación corresponde, de acuerdo con la Constitución, cuatro (4) años después, es decir, en agosto del año 2009.

En ese mismo sentido, expuso que en fecha 21 de abril de 2009, la Asamblea Nacional aprobó la modificación del artículo 82 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y se publicó en la Gaceta Oficial el 22 de abril de 2009, que las elecciones fueron postergadas para el segundo semestre del año 2010, agregando que ese fue el primer aplazamiento, posterior a ello, que en el mes de diciembre del año 2010 fue aprobada la Ley de Regularización de los Periodos Constitucionales y Legales de los Poderes Públicos Estadales y Municipales; ley que obligó a que las elecciones de alcaldes y concejales se hicieran de manera simultánea, con lo que se extendió hasta tres (3) años el periodo de los concejales hasta el 2012, que ese fue el segundo aplazamiento.

Seguido a ello, destacó que en el año 2013 el Consejo Nacional Electoral hizo un llamado a elecciones y se estaba a la espera de la formalización de el cronograma de elecciones Municipales de Alcaldes y Concejales por parte del Consejo Nacional Electoral, cuando se produjo la desaparición física del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, lo que consecuencialmente llevo a un tercer diferimiento de las elecciones de alcaldes y de concejales, razón por la que aún permanecen gozando de la extensión de su periodo.

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento, considera esta Corte pertinente destacar, que el cargo de Concejal del cual fue removido el ciudadano Wilfrido José Briceño Colmenares, se encuentra sujeto a la elección popular de conformidad con el artículo 175 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 175: La función legislativa del Municipio corresponde al Concejo, integrado por concejales elegidos o concejalas elegidas en la forma establecida en ésta Constitución, en el número y condiciones de elegibilidad que determine la ley…” (Negrillas del original).

Por otra parte, se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de fecha 28 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.015, prevé:

“Artículo 92: La función legislativa del Municipio corresponde al Concejo Municipal integrado por los concejales o concejalas electos o electas en la forma determinada en la Constitución de la República y en la ley respectiva. También ejercerá el control político sobre los órganos ejecutivos del Poder Público Municipal…” (Negrillas del original).

En el mismo sentido, el artículo 82 eiusdem establece lo siguiente:

“Artículo 82: El período de los alcaldes y alcaldesas, concejales y concejalas electos o electas es de cuatro años. La elección de las mismas será necesaria separada de las que deban celebrarse para elegir los órganos del Poder Público Nacional…” (Negrillas del original).

Cabe destacar que tal y como lo señaló el apelante, dicha norma fue modificada mediante reforma publicada en la Gaceta Oficial N° 39.163, de fecha 22 de abril de 2009, de la siguiente manera:

“Artículo 82: El período de las autoridades municipales electas es de cuatro años y podrán ser reelegidos o reelegidas. La elección de las mencionadas autoridades será preferentemente separada de las que deban celebrarse para elegir los órganos del Poder Nacional, salvo que el Concejo Nacional Electoral por acto motivado y mayoría de sus integrantes, decida realizarse conjuntamente.

En el caso que quedaran diferidas, ésta no podrá ser postergada por un lapso menor de seis meses y mayor de un año

La elección de los representantes en las juntas parroquiales, podrá hacerse conjuntamente con las de alcalde o alcaldesa y concejales y concejalas, o separada de éstas…” (Negrillas del original).

De acuerdo a la norma transcrita, se observa que el periodo determinado para el ejercicio del cargo de Concejal del cual fue removido el accionante es de cuatro (4) años, no siendo procedente ejercer dicho cargo fuera del tiempo indicado.

En ese orden de ideas, es pertinente resaltar que riela al folio nueve (9) del expediente judicial, la credencial del ciudadano Wilfrido José Briceño Colmenares, igualmente, riela al folio diez (10) el “ACTA DE TOTALIZACIÓN, ADJUDICACIÓN Y PROCLAMACIÓN DE CONCEJALES (AS) MUNICIPALES” emanada del Consejo Nacional Electoral de fecha 8 de agosto de 2005, de los cuales se extrae que el querellante fue electo para un período de cuatro (4) años.

Sin embargo, es preciso traer a colación, que en fecha 23 de diciembre de 2010, mediante la Gaceta Oficial N° 6.013, se promulgó la Ley de Regularización de los Períodos Constitucionales y Legales de los Poderes Públicos Estadales y Municipales, la cual establece:

“Artículo 4. Los procesos electorales destinados a la elección de gobernador o gobernadora, legislador o legisladora de los consejos legislativos de los estados, alcalde o alcaldesa y concejal o concejala de los concejales municipales, distritales y metropolitanos, serán convocados por el Consejo Nacional Electoral en la oportunidad correspondiente, a los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 5. Los cargos electivos previstos en el artículo anterior, cuyo mandato expire antes de la fecha de la elección prevista en la presente Ley, permanecerán en sus cargos hasta tanto se realice el proceso electoral correspondiente…” (Negrillas del original).

Ello así, estima esta Corte que, efectivamente, tal y como lo señaló la parte apelante, de conformidad con la norma supra transcrita, declarada la nulidad del acto recurrido, correspondería su reincorporación al cargo de Concejal del cual fue inhabilitado indebidamente, hasta la fecha en que fuere llevado a cabo un nuevo proceso electoral, lo cual debió ser ordenado por el Juzgado de Instancia, conforme a las disposiciones en cuestión.

No obstante, en virtud que en fecha 8 de diciembre de 2013, se desarrolló el proceso electoral en el cual fueron nombrados por elección popular, entre otros cargos, los Concejales del Municipio Miranda del estado Trujillo para un nuevo período, en los cuales no resultó electo el recurente, no resulta ejecutable la reincorporación del ciudadano Wilfrido José Briceño Colmenares, en consecuencia, se desestima el alegato de la parte apelante. Así se decide.

En razón de las anteriores consideraciones, esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido y por consiguiente CONFIRMA con reforma el fallo dictado el 9 de agosto de 2012, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide

-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de noviembre de 2012, por la Representación Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha de 9 de agosto de 2012, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano WILFRIDO JOSÉ BRICEÑO COLMENARES, asistido por el Abogado José Luis Valera Terán, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO TRUJILLO.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el referido fallo con la reforma indicada en la parte motiva del mismo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

La Juez Suplente,


MIRIAM E. BECERRA. T




El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2013-000482
MM/12

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario.,