JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-001402
En fecha 1º de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1169-2013 de fecha 24 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, anexo al cual remitió copias certificadas relacionadas con la demanda de contenido patrimonial interpuesta por los Abogados Héctor Velázquez y Luis Medina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 38.141 y 43.390, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ROMER FRONTEN, titular de la cédula de identidad Nº 3.012.669, contra la Sociedad Mercantil PDVSA GAS, S.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 26 de junio de 1972, bajo el Nº 60, Tomo 74-A, cuya última modificación del documento estatutario consta de acta inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 8 de octubre de 2009, bajo el Nº 76, Tomo 149 A-Cto.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 24 de octubre de 2013, la apelación interpuesta el 16 de ese mismo mes y año, por los Abogados Héctor Velázquez y Luis Medina, respectivamente actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Romer Fronten, contra la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2013, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el escrito de promoción de pruebas de dicha parte, en virtud de haber sido presentado de forma extemporánea por anticipado.
En fecha 4 de noviembre de 2013, se dio cuenta a la Corte.
En esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó Ponente al Juez Efrén Navarro, se concedieron seis (6) días correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a los fines de la fundamentación de la apelación.
En fecha 3 de diciembre de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, a los fines de que se diera contestación a la fundamentación a la apelación, ello en virtud que se constató que en fecha 16 de octubre de 2013, la parte apelante, además de ejercer la referida apelación, procedió a fundamentarla en esa misma oportunidad.
En fecha 10 de diciembre de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 12 de diciembre de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Efrén Navarro, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogado Miriam Becerra T., quedó reconstituida la Junta Directiva de la siguiente manera: MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; MARISOL MARÍN, Juez y MIRIAM E. BECERRA T., Juez Suplente.
En fecha 13 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 21 de enero de 2014, se reasignó la Ponencia a la Juez Suplente MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
En fecha 16 de septiembre de 2013, la Representación Judicial del ciudadano Romer Fronten, consignó por ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el escrito de promoción de pruebas, relacionado con la causa principal que lleva por ante dicho Juzgado Superior, en los términos siguientes:
Señaló, que “Promovemos (…) como prueba documental, el documento de venta Autenticada, de fecha 03 (sic) de Agosto (sic) del año 2007, el cual quedo (sic) anotado bajo el Nº 50, Tomo: 133-A Cto, de fecha: 01 (sic) de Diciembre (sic) de 2006, por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado (sic) Miranda, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00076727-0, con logotipo de PDVSA Gas, firmo (sic) a través de sus funcionarios, así con nuestro representado y todos los demás afectados de las expropiaciones, los referidos formularios, donde el Estado Venezolano, iba a desarrollar como lo esta (sic) desarrollando la construcción del 'COMPLEJO GRAN MARISCAL DE AYACUCHO' (CIGMA), para que surtan los efectos legales pertinentes en cuanto, que es cierto que le vendió sus bienhechurías a la empresa PDVSA Gas, S.A., como se identifica anteriormente, ha sido quien ha mantenido constantes conversaciones y ha llegado acuerdos y convenios llamados a indemnización con los afectados del proceso de expropiación, que es muy diferente al contrato de compraventa, de aquí sus (sic) pertinencias (sic) y necesidades (sic)…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Promovemos (…) como prueba documental, CONVENIOS DE INDEMNIZACIÓN, con su logotipo de PDVSA, donde consta que PDVSA Gas, S.A., firmaron y se comprometieron con nuestro representado y demás afectados por ese proyecto (Cigma), al RECONOCIMIENTO DE DIFERENCIA POR ERROR DE CALCULO (sic) EN LA VENTA, realizada según avalúo anexo y en ese mismo sentido donde dejan constancia a través de convenios llevados a cabo por diferentes Notarías Públicas que dieron fe de lo siguiente. Los presentes acordaron que en cuanto aquellas personas que recibieron pago y están reclamando un complemento, se determinará lo siguiente: 1- valor real a la fecha; 2- luego se resta el pago realizado y 3- la diferencia positiva del propietario afectado. Se le aplicaran los intereses de inflación fijado por el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar el valor o precio final a indemnizar al afectado previa revisión de los inventarios y avalúos…” (Mayúsculas de la cita).
Manifestó, que “Promovemos (…) copias simples de la sentencia Nº 093-2007-4, Expediente: 09510, se interpuso la jurisdicción voluntaria, donde el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, declaró terminado el presente procedimiento, y sentencia emitida por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección al Niño (sic) y el Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, expediente Nº 07-4473, quedando así, asentado que la comisión tripartita no logro (sic) un acuerdo en el informe presentado, para lo cual interpreto (sic) como una situación anormal a la jurisdicción voluntaria, y que el juez (sic) de primera instancia, por lo cual confirmo (sic) la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, de aquí su pertinencia y necesidad, lo cual demuestra que aun cuando se inicio (sic) el proceso para las expropiaciones el mismo no se llevo (sic) a cabo, por diferencias de los peritos designados en el proceso de jurisdicción graciosa o voluntaria, establecido en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social…”.
Indicó, que “Promovemos (…) como prueba documental, avalúo realizado y certificado por el ingeniero DARIO BAPTISTA, (…) domiciliado en la ciudad de Maturín Estado (sic) Monagas, al avalúo (…), donde se puede constar el valor real de las bienhechurías propiedad de nuestro mandante, su pertinencia y necesidad derivan por cuanto en ese avalúo sí se le da el valor real a los diferentes rubros y bienhechurías que tenía nuestro poderdante…” (Mayúsculas de la cita).
Promovió, el “…documento donde la empresa PDVSA Gas, S.A., es la que viene pagando las repagas por diferencia de error en cálculo por la empresa PDVSA Petróleo, S.A. (…) y surta los efectos legales, por cuanto su pertinencia y necesidad radica que es la empresa PDVSA Gas, S.A., la que se esta (sic) cancelando las respectivas repagas” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Promovemos (…) como pruebas testimoniales, al ciudadano DARIO BAPTISTA (…) debidamente facultado para realizar avalúos cumpliendo con lo establecido en el marco legal de la República Bolivariana de Venezuela, para que a través de sus dichos en la oportunidad que fije este Tribunal, a los efecto (sic) que declare como testigo, manifieste la veracidad del avalúo realizado por su persona (…) su pertinencia y necesidad deriva en cuanto es la persona que realiza el respectivo avalúo, por ser profesional especializado en el ramo de avalúos y tasadores, que en verdad le dan el valor real a los rubros y las diferentes bienhechurías” (Mayúsculas de la cita).
Dijo, que “Promovemos (…) como prueba testimonial a los ciudadanos: MERVIS JOSÉ FERMIN (…) SANDRA JOSEFINA BAEZ (…) CELSA DEL VALLE GONZÁLEZ (…) y LUIS RAFAEL BISLIP COLOMBANI (…). En ese mismo sentido le solicitamos a ese Tribunal, sean evacuadas sus testimoniales, por ante el Juzgado del Municipio Valdez, Tercer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre; su (sic) pertinencias y necesidades, consisten en autenticidad de los hechos acaecidos en esa oportunidad, cuando nuestro mandante fue afectado como habitantes (sic) de Guiria, Estado (sic) Sucre, por el Proyecto CIGMA” (Mayúsculas de la cita).
Finalmente, señaló que “…le solicitamos en nombre y representación de nuestro mandante (…) que el presente escrito sea admitido, agregado a la presente causa y declarado con (sic) lugar (sic) en su definitiva”.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 15 de octubre de 2013, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, dictó decisión mediante la cual declaró Inadmisible la promoción de pruebas presentada por la Representación Judicial del ciudadano Romer Fronten, fundamentando dicha decisión bajo las siguientes consideraciones:
“Visto el escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2013, por los Abogados HÉCTOR RAMÓN VELÁSQUEZ MÁRQUEZ Y LUÍS GUILLERMO MEDINA MACUARAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.141 y 43.390, respectivamente, apoderados (sic) Judiciales del ciudadano Romer Fronten, (…), mediante el cual promueven pruebas, este Tribunal, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las mismas, pasa a hacerlo de la manera siguiente:
En este sentido, este Tribunal, observa que la parte promovente presentó su escrito de promoción de pruebas en fecha 16 de septiembre 2013, (Vid. 281 y siguientes), tal y como se señalo supra, ahora bien, el lapso de cinco (05) días de despacho para promover pruebas en la presente causa, se inició el día 23 de septiembre de 2013, y feneció el día 30 de septiembre de 2013, una vez transcurridos los siguientes días de despacho veintitrés (23), veinticuatro (24), veinticinco (25), veintiséis (26) y treinta (30) de septiembre.
Así pues, se deduce de lo antes transcrito que la representación de la parte demandante, presentó su escrito de promoción en forma extemporánea, en virtud que el lapso para la promoción de las pruebas no había iniciado, conforme al principio de preclusión de los lapsos procesales.
En este orden de ideas, el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil dispone que 'Si el asunto no debiere decidirse sin pruebas, el término para ellas será de quince días para promoverlas y treinta para evacuarlas, computados como se indica en el artículo 197 (…)'. Asimismo, el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del aparte 1° (sic) del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece que 'Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley (…)'.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en reiteradas oportunidades, que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse per se como meras formalidades, sino que éstos son elementos ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que constituyen auténticas garantías del derecho a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica de las partes que por ellos se guían (Véase el criterio asentado por la sentencia número 208 de 4 de abril de 2000, recaída en el caso: 'Hotel El Tissure, C. A', el cual fuera reiterado por el fallo número 1482 de 5 de junio de 2003, recaído en el caso: 'Avón Cosmetics de Venezuela, C. A').
Así, vale destacar que detrás de la celosa observancia del lapso para promover pruebas, se encuentra la salvaguarda del derecho a su control y contradicción por la parte contraria. Es por ello que, de permitirse el caos procesal en cuanto a la promoción de las probanzas, podría generarse una trasgresión al derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica de la contraparte.
Por la razones antes expuestas, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE, las pruebas promovidas en el referido escrito, por haber sido presentado extemporáneo, y así se decide.-
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 16 de octubre de 2013, la Representación Judicial del ciudadano Romer Fronten presentó el escrito, mediante el cual apeló y asimismo, manifestó las razones y fundamentos de ella, contra la decisión de fecha 15 de octubre de 2013, emanada del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Adujo, que las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia “…han dejado asentado que la apelación y la oposición ejercidas anticipadamente deben ser consideradas tempestivas, en ese mismo sentido en cuanto, a la contestación de la demanda ejercida con antelación no pueden ser considerada (sic) extemporánea (sic), de igual manera las Salas son compartibles (sic) en el criterio que deben considerarse válidas las promociones de pruebas consignadas en forma anticipadas, aun en el presente caso, debe, así en los criterios de validez de los actos anticipados, fueron establecidos después de cumplidos los actos procesales del presente juicio, se trata de una infracción contra la garantía de tutela judicial efectiva, que debe ser corregida para que se alcance el propósito de una correcta administración de los intereses comprometidos en juicio”.
Que, “…por lo anteriormente descrito, y asentado por nuestra Constitución, que impone en su artículo 257, que el proceso debe cumplir su finalidad para que pueda realizarse la justicia, y el artículo 26 ejusdem, garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, principios estos que exigen que las instituciones procesales sean Interpretadas en armonía con el texto y con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento”.
Y por último, señaló que solicita “…en nombre de nuestro mandante, al tribunal (sic) de alzada (sic), admita el presente escrito, y se pronuncie sobre la admisión del escrito de pruebas consignado en el presente asunto…”.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre y al efecto, se observa que:
El artículo 291 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.
Asimismo, el artículo 295 eiusdem prevé que:
“Artículo 295. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”.
Por su parte, se observa que el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 49.451 de fecha 22 de junio de 2010, estipula lo que sigue:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que le correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
De conformidad con la norma transcrita se desprende que las apelaciones de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, su conocimiento le corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no obstante lo anterior, se observa que la aludida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su disposición final única que “…lo dispuesto en el Título II relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación…”. Por consiguiente, serán las Cortes de lo Contencioso Administrativo las encargadas de conocer de dichos recursos de apelación, hasta tanto sean creados los referidos Juzgados Nacionales integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, y visto que el caso de autos versa sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de octubre de 2013 contra la decisión del 15 de ese mismo mes y año, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, este Órgano Judicial resulta COMPETENTE para conocer del caso de autos. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como se encuentra la competencia para conocer del presente recurso de apelación interpuesto, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del mismo, el cual fue ejercido por la Representación Judicial del ciudadano Romer Fronten, contra la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, que declaró Inadmisible el escrito de promoción de pruebas de dicha parte, en virtud de haber sido presentado de forma extemporánea por anticipado y a tal efecto, se observa:
En primer lugar, cabe destacar que el Juzgado A quo declaró Inadmisible el referido escrito de promoción de pruebas, por cuanto según su fundamento, fue presentada de manera extemporánea por anticipada, con base a los siguientes argumentos: “En este sentido, este Tribunal, observa que la parte promovente presentó su escrito de promoción de pruebas en fecha 16 de septiembre 2013, (Vid. 281 y siguientes), tal y como se señaló supra, ahora bien, el lapso de cinco (05) días de despacho para promover pruebas en la presente causa, se inició el día 23 de septiembre de 2013, y feneció el día 30 de septiembre de 2013, una vez transcurridos los siguientes días de despacho veintitrés (23), veinticuatro (24), veinticinco (25), veintiséis (26) y treinta (30) de septiembre. Así pues, se deduce de lo antes transcrito que la representación de la parte demandante, presentó su escrito de promoción en forma extemporánea, en virtud que el lapso para la promoción de las pruebas no había iniciado, conforme al principio de preclusión de los lapsos procesales. (…) Por la razones antes expuestas, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE, las pruebas promovidas en el referido escrito, por haber sido presentado extemporáneo, y así se decide”.
En relación a la apelación interpuesta sobre dicho dictamen judicial, esta Corte observa que la parte actora fundamentó, mediante escrito de fecha 16 de octubre de 2013, que jurisprudencialmente se“…ha dejado asentado que la apelación y la oposición ejercidas anticipadamente deben ser consideradas tempestivas, en ese mismo sentido en cuanto, a la contestación de la demanda ejercida con antelación no pueden ser considerada (sic) extemporánea (sic), de igual manera las Salas son compartibles en el criterio que deben considerarse válidas las promociones de pruebas consignadas en forma anticipadas, aun en el presente caso, debe, así en los criterios de validez de los actos anticipados, fueron establecidos después de cumplidos los actos procesales del presente juicio, se trata de una infracción contra la garantía de tutela judicial efectiva, que debe ser corregida para que se alcance el propósito de una correcta administración de los intereses comprometidos en juicio”.
Ahora bien, se observa del folio diez (10) al once (11) y su vuelto del presente cuaderno separado, copia certificada del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 16 de septiembre de 2013, por los Apoderados Judiciales del ciudadano Romer Fronten, ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, esto es, de forma anticipada al inicio del lapso probatorio, el cual fue –según se desprende de los argumentos del A quo en la decisión apelada-, el 23 de septiembre de 2013.
Conforme a ello, estima esta Corte que la presentación o promoción de las pruebas de las partes con antelación al inicio del lapso probatorio, no puede producir en el proceso el efecto de la inadmisibilidad por extemporaneidad, tal como fue declarado por el A quo, como sí correspondería en el caso de su presentación luego de la preclusión de dicho lapso, pues como lo ha asentado la jurisprudencia de forma pacífica y reiterada, no puede hacerse nugatorio el derecho a la defensa de la parte, por haberlo ejercido de forma diligente. En otras palabras, la fatalidad del efecto preclusivo de los lapsos procesales, no viene dada por la anticipación de la actuación, sino por el fenecimiento del lapso sin que ésta se haya realizado (Vid. sentencia Nº 802 de fecha 29 de marzo de 2006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Suramericana de Obras Públicas, C.A.).
De lo precedente, se desprende que si bien las formalidades procesales son de obligatorio cumplimiento, en una situación como la del presente caso, la rigurosidad aplicada por el A quo atenta contra el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva, habida cuenta de que la presentación anticipada del escrito de promoción de pruebas, no significa en modo alguno una actuación perjudicial para la contraparte, o que disminuya o afecte el equilibrio del contradictorio, siendo que sólo evidencia el interés de la parte por demostrar los hechos alegados, lo cual no puede ser sacrificado en aras de formalismos inútiles, conforme lo dispone así el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello, implica que las pruebas promovidas anticipadamente al inicio del lapso probatorio, deben ser sometidas al examen de su admisibilidad, puesto que de igual manera debe dejarse transcurrir el lapso íntegro de promoción de pruebas para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes, esto es, admisión y evacuación, lo cual, lejos de causar lesión alguna a las partes, les permite ejercer cabalmente el control y contradicción de las pruebas promovidas por la contraria.
Con base en lo anterior, visto que en el presente asunto la Representación Judicial del ciudadano Romer Fronten, presentó el escrito de promoción de pruebas en fecha 16 de septiembre de 2013, es decir, sin haberse producido el vencimiento o fenecimiento del lapso procesal legalmente previsto para tal fin, debe concluirse necesariamente la tempestividad de dicha actuación y en consecuencia de ello, debió ser analizada su admisibilidad. Así se decide.
En consecuencia, visto que la declaratoria realizada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, fue a todas luces violatoria del derecho a la defensa, este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por los Apoderados Judiciales del ciudadano Romer Fronten, contra la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2013, por el referido Juzgado Superior y en efecto de ello, se REVOCA la decisión apelada y asimismo, se ORDENA al A quo emitir pronunciamiento sobre las pruebas promovidas en los escritos presentados por las partes del proceso jurisdiccional. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida en fecha 16 de octubre de 2013, por la Representación Judicial del ciudadano ROMER FRONTEN, contra la decisión dictada el 15 de ese mismo mes y año, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, que declaró Inadmisible el escrito de promoción de pruebas presentado por dicha parte, en virtud de haber sido presentado de forma extemporánea por anticipado, en el proceso jurisdiccional relacionado con la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la mencionada Representación Judicial contra la Sociedad Mercantil PDVSA GAS, S.A.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA la decisión apelada y en consecuencia:
4. ORDENA al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, emitir pronunciamiento sobre las pruebas promovidas en los escritos presentados por las partes del proceso jurisdiccional.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase al Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
La Juez Suplente,
MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2013-001402
MB/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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