JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001405
En fecha 1º de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS9º CARC SC 2013/1982 de fecha 30 de octubre de 2013, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana INGRID JOSEFINA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 6.326.200, debidamente asistida por la Abogada Susana Margarita Yaguaracuto Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 67.185, contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 30 de octubre de 2013, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de agosto de 2013, por la Abogada Daniela Medina González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 92.943, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2013, por el referido Juzgado Superior, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 7 de noviembre de 2013, se dio cuenta a la Corte y en esa misma oportunidad, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte querellante fundamentara el recurso de apelación.
En fecha 20 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Arazaty García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 34.390, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, mediante la cual consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 27 de noviembre de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 4 de diciembre de 2013.
En fecha 5 de diciembre de 2013, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines legales consiguientes. En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación de la Juez Suplente Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte quedando conformada de la siguiente manera: MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente encargada de la Presidencia, MARISOL MARÍN, Juez y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Suplente.
En fecha 13 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 8 de agosto de 2001, la ciudadana Ingrid Chirinos, asistida de la Abogada Susana Margarita Yaguaracuto Martínez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Cámara Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en los términos siguientes:
Manifestó, que “Ingresé al Consejo del Municipio Libertador en fecha 2 de enero de 1997 desempeñandome como SECRETARIA contratada, adscrita a la Junta Parroquial San Pedro hasta el 31-12-1997 (sic), y así sucesivamente me fue renovando el contrato casa año hasta el 31 de mayo de 2000…” (Mayúsculas de la cita).
Señaló, que “Culminados dichos contratos realice una suplencia a la ciudadana NURYS LEÓN, desde el 14-08 (sic) al 15-09-2000 (sic), y continué laborando en dicha Junta Parroquial con la promesa de que me crearían el cargo fijo, sin percibir salario alguno solo la esperanza de poseer cargo fijo en nómina que me serviría de sustento para mi y mi grupo familiar ya que soy madre y padre de dos niños…” (Mayúsculas de la cita).
Alegó, que “En sesión celebrada el día 7 de noviembre del año 2000, la Cámara Municipal aprobó mi ingreso como personal fijo, con el cargo de Secretaria III, código 1011, adscrita a la Junta Parroquial San Pedro, según comunicación Nº SYR-295-2000, de fecha: 21-11-2000 (sic) suscrita por el Director de Personal de la Cámara Municipal. (…) En sesión realizada el día 11 de enero de 2001, la Cámara Municipal aprobó la Revocatoria del cargo de Secretaria III, código 1011 adscrito a la Junta Parroquial San Pedro, según se evidencia de comunicación Nº DPL-076-2001 de fecha 12-01-2001 (sic) y de la cual recibí y me dí por notificada en fecha 08-02-2000 (sic). (…) y a su vez ya me habían privado mi sueldo y beneficios contractuales, en fecha 27-12-2000 (sic), vale decir que antes de ser retirada del cargo y a su vez notificada del acto mismo, ya me habían suspendido mi sueldo y demás beneficios laborales…”.
Arguyó, que “Continu[ó] cumpliendo con mis labores, en dicha Junta Parroquial por los Directivos de la misma me dijeron que no me preocupara puesto que me iban a solucionar mi problema, por lo que están esperando que el Director de Personal de la Cámara Municipal le enviara respuesta del oficio Nº S/N de fecha: 05-02-2001 (sic), donde le solicitaban que me ratificara en el cargo de Secretaria III, cuestión esta a la que el Director de Personal de la Cámara Municipal hizo caso omiso y no le dio ningún tipo de respuesta, pasando los días y yo sin saber que hacer por no tener respuesta del caso…” (Corchetes de esta Corte).
Insistió, que “Dicha Revocatoria y retiro del cargo de Secretaria III, fue en virtud de que no reuní los requisitos exigidos previstos en el artículo 29, numeral 3 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital, motivado a que el resultado de su evaluación fue negativo, incidiendo en la no superación del período de pruebas. Afirmación que rechazo y contradigo en todos sus términos puesto que no fui objeto de ningún tipo de evaluación, y estoy completamente segura de que si me la hubieren realizado el resultado evidentemente hubiere sido positivo, ya que si la Directiva de dicha Junta Parroquial solicitó mi ratificación en el cargo es por realizar mis funciones a cabalidad tal y como lo mencioné con anterioridad…”.
Adujo, que “…el hecho de haber pertenecido a la nómina de personal contratado se verificó mi continuidad administrativa ya que en mi caso las funciones que ejercía era idénticas a las que ejercía estando adscrita a la nómina de personal fijo, por lo que considero que la obtención de este último cargo vale decir cargo creado fijo, estaba ajustada a derecho según lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente…”.
Expresó, que “…de considerar que: si un personal contratado para fines específicos, eventuales y por tiempo determinado, posteriormente continúa laborando indefinidamente renovando sus contratos consecutivamente, aunque no medie nombramiento ni juramentación debe entenderse como funcionario de carrera, por virtud de haberse verificado la continuidad administrativa, y si en el transcurrir del tiempo ese mismo personal desempeña un servicio expresamente especificado en el manual descriptivo con tareas idénticas a las que desempeñan todos los titulares de cargos de la misma clase, con las mismas responsabilidades, con el mismo horario y con el mismo sueldo, su status se ha transformado de contratado a funcionario de carrera…”.
Denunció, que “Por vía de hecho el ente Municipal produjo mi retiro violando los artículos 49, 51, 87, 88, 89, 91 y 93 de la Carta Magna lo cual queda evidenciado al violar el debido proceso, puesto que son los Directivos de la Junta Parroquial los que asignan las tareas al personal adscrito a ella, cuestión esta a la que el Director de Personal de la Cámara Municipal hizo caso omiso al ser ratificada por la Directiva de la Junta Parroquial San Pedro, configurándose así el vicio de abuso de poder por parte de dicho director al no girar las instrucciones pertinentes al levantamiento de la sanción de la cual fui objeto y reincorporarme a mis funciones, violando así el artículo 24 de la Ordenanza sobre Organización y Funcionamiento de las Juntas Parroquiales y Comunales, y a su vez no dando la oportuna y adecuada respuesta, exigida por el artículo 51 de nuestra Carta Magna, como a su vez por no haber obtenido respuesta del recurso de conciliación que envié por ante la Junta de Avenimiento y el Recurso Jerárquico interpuesto por ante la Cámara Municipal…”.
Finalmente, solicitó “…la Nulidad (sic) Absoluta (sic) del Acto (sic) Administrativo (sic) de efectos particulares que acordó mi remoción y pido se restablezca mi situación jurídica infringida (…) y que como consecuencia de dicha decisión se condene a la Municipalidad a cancelarme todos los salarios dejados de percibir así como los demás beneficios laborales…”.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 31 de julio de 2013, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia declarando Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en los términos que se transcriben a continuación:
“Expresa la parte actora que se materializó el vicio de abuso de poder por parte del Director de Personal de la Cámara Municipal del Municipio querellado, `(…) al no girar las instrucciones pertinentes al levantamiento de la sanción de la que fui objeto y reincorporarme a mis funciones, violando así el artículo 24 de la Ordenanza sobre Organización y funcionamiento de las Juntas Parroquiales y Comunales (…)´.
Por su parte, aduce el querellado que en ningún momento se violó el artículo 14 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, ya que el acto impugnado fue dictado por las autoridades competentes.
Sobre este punto es menester señalar que el abuso o exceso de poder tiene lugar cuando en aplicación de una competencia legalmente atribuida, se pretende imponer al caso concreto una norma cuyo supuesto de hecho no coincide con las circunstancias verificadas en la realidad, dándole apariencia de legitimidad al acto. El vicio en cuestión supone que el órgano administrativo haya actuado en franco abuso de las atribuciones conferidas por la norma, al dictar un acto de manera injustificada a través del ejercicio excesivo de su potestad. (Vid. Sentencia Nº 00672 de fecha 08 (sic) de mayo de 2003, Aeropostal Alas de Venezuela contra Ministerio de Transporte y Comunicaciones)
Respecto a dicho argumento es preciso entonces, de acuerdo a lo mencionado en la sentencia transcrita, tener en cuenta que para declarar procedente la existencia del vicio de abuso de poder, debe a través de cualquier medio probatorio legalmente permitido demostrarse la configuración del vicio denunciado.
En virtud de lo anterior, de una revisión del acto administrativo impugnado, así como del expediente administrativo, no se evidencia respecto a la revocatoria del nombramiento de la ciudadana Ingrid Chirinos, del cargo de Secretaria III adscrita a la Junta Parroquial de San Pedro en el Municipio Libertador, que se haya configurado dicho vicio, aunado al hecho de que la parte no probó que efectivamente se haya materializado la referida denuncia, lo que forzosamente lleva a este Juzgado a desechar el vicio invocado por la parte actora al respecto. Así se declara.
2.- Del vicio de inmotivación
Manifiesta la recurrente que el acto administrativo de revocatoria de su nombramiento se encuentra viciado de inmotivación, a tenor de lo dispuesto en los artículos 9, 13 ordinal 4 y 14 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, pues `(…) se evidencia claramente que no existe Motivación ni fundamentación legal alguna para el efecto legal de dicho acto (…)´.
En tal sentido, debe señalarse al respecto, que la inmotivación ha sido considerada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, (caso: César Augusto Acevedo contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), que establece:
(…omissis…)
Del criterio anteriormente señalado puede deducirse que la nulidad de un acto administrativo por insuficiente motivación tendrá lugar cuando el acto no contenga las razones de hecho como de derecho en que se apoyó la Administración para dictar cualquier decisión.
En virtud de lo anterior se observa en el caso de autos, que el alegato esgrimido por la parte actora va dirigido a denunciar la inmotivación absoluta del acto administrativo impugnado.
Considerando lo anterior se tiene que consta a los folios 33 y 34 del expediente administrativo, notificación Nº DPL-076/2001 contentiva del acto administrativo de revocatoria de cargo nominal suscrita por el Director de Personal del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital y dirigida a la ciudadana Ingrid Chirinos, de fecha 12 de enero de 2001 y recibida por ella en fecha 08 de febrero de 2001, mediante la cual se le informó a dicha ciudadana la decisión de revocar su nombramiento del cargo de Secretaria III adscrita a la Junta Parroquial San Pedro.
Ahora bien, de la lectura del mismo se desprende lo siguiente:
`Siguiendo instrucciones de la Honorable Cámara del Municipio Libertador del Distrito Capital, impartidas mediante acuerdo aprobado en la Sesión realizada en fecha 11/01/2001 (…) cumplo en informarle su REVOCATORIA AL CARGO de : SECRETARIA III, código: 1.011, sede de adscripción nominal: JUNTA PARROQUIAL SAN PEDRO, en virtud de que no reunió los requisitos exigidos previsto en el Artículo 29, numeral 3º de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, motivado a que el resultado de su Evaluación fue negativa, incidiendo en la no superación del período de la prueba y en ejercicio de los requisitos exigidos a que son sometidos los funcionarios que ingresan a la Carrera Administrativa, pasará usted a Retiro, en cumplimiento a la premisa supra. (…)´. (Destacado del Tribunal).
De lo transcrito anteriormente se desprende que la Administración consideró que debía proceder con la revocatoria del cargo de Secretaria III adscrita a la Junta Parroquial San Pedro de la hoy querellante, en virtud que durante el período de prueba la ciudadana Ingrid Chirinos obtuvo un resultado negativo en su evaluación, lo cual sirvió de base para que la Administración tomara la decisión de dictar el acto administrativo impugnado, de conformidad con el artículo 29, numeral 3º de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, por lo que considera esta sentenciadora que la Administración sustentó de manera clara y precisa los motivos de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento para dictar el acto que hoy se impugna, razón por la cual y en base al criterio anterior, no puede darse por configurado el vicio denunciado, por lo que se desestima el vicio de inmotivación alegado. Así se decide.
3.- De las vías de hecho
Aduce la querellante que en virtud de la revocatoria de su nombramiento en el cargo de Secretaria III adscrita a la Junta Parroquial San Pedro, del Municipio Libertador del Distrito Capital, `Por vía de Hecho el ente Municipal produjo mi Retiro Violando (sic) los artículos 49, 51, 87, 88, 89, 91 y 93 de la Carta Magna, lo cual queda evidenciado al violar el debido proceso, puesto que son los Directivos de la Junta Parroquial los que asignan las tareas al personal adscrito a ella, cuestión ésta a la que el Director de Personal de la Cámara Municipal hizo caso omiso al ser ratificada por la Directiva de la Junta Parroquial San Pedro (…)´.
Asimismo, señala que inclusive antes de producirse su notificación del acto de revocatoria del nombramiento, le fue suspendido el pago de su sueldo y demás beneficios en fecha 27 de diciembre de 2000.
De lo anterior, se deduce que la hoy querellante denunció la materialización de vías de hecho por parte del ente Municipal, en virtud de tres situaciones, a saber:
1) Por la suspensión en el pago del sueldo y demás beneficios en fecha 27 de diciembre de 2000.
2) En virtud de que `el ente Municipal produjo mi Retiro Violando (sic) los artículos 49, 51, 87, 88, 89, 91 y 93 de la Carta Magna, lo cual queda evidenciado al violar el debido proceso, puesto que son los Directivos de la Junta Parroquial los que asignan las tareas al personal adscrito a ella, cuestión ésta a la que el Director de Personal de la Cámara Municipal hizo caso omiso al ser ratificada por la Directiva de la Junta Parroquial San Pedro (…)´.
Vista las denuncias anteriores estima quien decide, precisar que las vías de hecho han sido delimitadas como la actividad material de la Administración, sin que previamente exista un acto administrativo que sirva de fundamento jurídico o cuando en cumplimiento de una actividad de ejecución comete una irregularidad en perjuicio de los derechos de otros.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre las vías de hecho, entre otras, en sentencia Nº 912, de fecha 05 (sic) de Mayo (sic) de 2006, estableciendo lo siguiente:
(…omissis…)
La sentencia parcialmente transcrita alude entre otras, que las vías de hecho son aquellas actuaciones materiales de la Administración, sin que previamente se haya dictado un acto que justifique su actuación, por lo que tal hecho se considera irregular pudiendo en tal sentido, afectar la esfera jurídica de los particulares.
Así pues, se identifican claramente dos modalidades, la primera, cuando la Administración actúa sin procedimiento previo y la segunda, cuando existiendo acto previo, fue dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la ley.
Determinado lo anterior, pasa entonces esta sentenciadora a verificar las denuncias planteadas por la parte recurrente.
3.1.- En cuanto a la suspensión en el pago del sueldo y demás beneficios en fecha 27 de diciembre de 2000 denunciada por la querellante, observa esta sentenciadora que riela al folio 15 del expediente principal, recibo de pago de fecha 27 de diciembre de 2000, a nombre de la ciudadana Ingrid Chirinos, de donde se desprende que se le canceló en razón del sueldo, un monto de CIENTO CUATRO MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (sic) (Bs. 104.911,20) y por concepto de prima por hijos la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4000,00).
Al ser dicha documental traída a los autos por la parte actora al momento de interposición de la presente querella, y no ser objeto de impugnación por la parte contraria, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se toman como ciertos los dichos allí recogidos, de los cuales se concluye que efectivamente a la hoy actora se le canceló en fecha 27 de diciembre de 2000 el sueldo correspondiente, no verificándose lo dicho por ella respecto a la supuesta suspensión del pago del sueldo y demás beneficios laborales en esa fecha, por tal razón, este Tribunal desecha el presente alegato. Así se declara.
3.2.- En virtud de que `el ente Municipal produjo mi Retiro Violando (sic) los artículos 49, 51, 87, 88, 89, 91 y 93 de la Carta Magna, lo cual queda evidenciado al violar el debido proceso, puesto que son los Directivos de la Junta Parroquial los que asignan las tareas al personal adscrito a ella, cuestión ésta a la que el Director de Personal de la Cámara Municipal hizo caso omiso al ser ratificada por la Directiva de la Junta Parroquial San Pedro (…)´.
Al respecto, observa quien decide que el querellante alega que se violó el debido proceso por cuanto el Director de Personal de la Cámara Municipal del Municipio Libertador no consideró la supuesta ratificación que hiciere la Directiva de la Junta Parroquial San Pedro del Municipio Libertador en favor de ella, en el cargo de Secretaria III. En tal sentido, aun cuando resulta genérico dicho alegato, de la revisión exhaustiva de los expedientes judicial y administrativo de la presente causa, no se evidencia que exista medio probatorio alguno que demuestre tal afirmación –esto es- la presunta y necesaria opinión vinculante de la referida Directiva para determinar su ratificación en el referido cargo, no obstante, en el marco de esta denuncia corresponde a este Tribunal efectuar una revisión de la actuación previa desplegada por la administración al dictar el acto administrativo impugnado, y en tal sentido se tiene:
Siendo una de las modalidades de la vía de hecho el que la Administración actúe sin procedimiento previo, corresponde a este tribunal pasar a revisar si efectivamente se materializó la denuncia formulada por la hoy actora y en tal sentido, se verifica que riela al folio 46 del expediente administrativo, nombramiento de fecha 21 de noviembre de 2000, emanado del Director de Personal del Concejo del Municipio Libertador, mediante la cual se aprobó el ingreso de la ciudadana Ingrid Chirinos al cargo de Secretaria III, adscrita a la Junta Parroquial San Pedro, con vigencia a partir del 07 (sic) de noviembre de 2000.
Asimismo, consta a los folios 33 y 34 del expediente administrativo, notificación Nº DPL-076/2001 contentiva del acto administrativo de revocatoria de cargo nominal suscrita por el Director de Personal del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital y dirigida a la ciudadana Ingrid Chirinos, de fecha 12 de enero de 2001 y recibida por ella en fecha 08 (sic) de febrero de 2001, mediante la cual se le informó a dicha ciudadana la decisión de revocar su nombramiento del cargo de Secretaria III adscrita a la Junta Parroquial San Pedro.
Al ser dichas documentales parte integrante del expediente administrativo y no ser objeto de ataque por la parte contraria, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (Vid. decisión Nº. 01257, publicada en fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.) y se toma como cierto lo allí establecido.
Así, del acto administrativo de notificación de revocatoria de cargo nominal suscrita por el Director de Personal del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital y dirigida a la ciudadana Ingrid Chirinos, se desprende lo siguiente:
`Siguiendo instrucciones de la Honorable Cámara del Municipio Libertador del Distrito Capital, impartidas mediante acuerdo aprobado en la Sesión realizada en fecha 11/01/2001 (sic) (…) cumplo en informarle su REVOCATORIA AL CARGO de : SECRETARIA III, código: 1.011, sede de adscripción nominal: JUNTA PARROQUIAL SAN PEDRO, en virtud de que no reunió los requisitos exigidos previsto en el Artículo 29, numeral 3º de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, motivado a que el resultado de su Evaluación fue negativa, incidiendo en la no superación del período de la prueba y en ejercicio de los requisitos exigidos a que son sometidos los funcionarios que ingresan a la Carrera Administrativa, pasará usted a Retiro, en cumplimiento a la premisa supra. (…)´. (Destacado del Tribunal).
En atención a lo señalado anteriormente, se concluye que la Administración aprobó el ingreso de la hoy querellante a partir del día 07 (sic) de noviembre de 2001, revocándole posteriormente dicho nombramiento durante el período de prueba al que quedó sujeta una vez se aprobó su ingreso, siendo considerado que no superó la evaluación correspondiente, de conformidad con el artículo 29 numeral 3º de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal.
En este orden, dicho artículo prevé lo siguiente:
`Artículo 29: Las personas que ingresen a la Carrera Administrativa quedan sujetos a un período de prueba que se regirá por las normas siguientes:
1) El período de prueba no excederá de tres meses.
2) En el período de prueba el funcionario será evaluado por el superior inmediato, quien le notificará el resultado.
3) Si el resultado de la evaluación es negativo, la máxima autoridad deberá retirar al funcionario.
(…)´.
De lo anterior se concluye, que a la ciudadana Ingrid Chirinos no se le notificó de los resultados de la evaluación efectuada durante el período de prueba en el cargo de Secretaria III adscrita a la Junta Parroquial San Pedro en la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), así como tampoco se le informó respecto al ejercicio de recurso alguno en aras de garantizar su derecho a la defensa.
Así mismo (sic) se observa:
-Que el período de prueba al que estaba sometida la ciudadana Ingrid Chirinos inició en fecha 07 (sic) de noviembre de 2000, lo cual se verifica al folio 46 expediente administrativo, de conformidad con el nombramiento de fecha 21 de noviembre de 2000, emanado del Director de Personal del Concejo del Municipio Libertador.
-Que de la revisión del expediente administrativo y del judicial de la presente causa, no se evidencia que conste documento alguno que demuestre que a la hoy querellante se le haya evaluado previo al vencimiento del período de prueba.
-Que tampoco consta en el expediente judicial ni en el administrativo de la causa, documento alguno que permita determinar el resultado de evaluación alguna.
Ahora bien, visto lo anterior, es menester para quien decide citar el criterio esbozado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia Nº 2011-312, de fecha 9 de marzo de 2011 (caso: Jacob José Carrera Zambrano vs. Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado (sic) Aragua), la cual en un caso similar al de autos, señaló lo siguiente:
(…omissis…)
En razón de lo anterior, concluye esta sentenciadora que en el caso concreto, el ente querellado procedió únicamente a notificar de la revocatoria del nombramiento del cargo de Secretaria III adscrita a la Junta Parroquial San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Federal a la hoy recurrente, sin que haya mediado previamente evaluación alguna ni notificación de evaluación con el correspondiente resultado, así como tampoco se le indicó que podía ejercer alguna acción o recurso en contra de los resultados por cuanto según se desprende de autos, tal y como se mencionó, no se verificó la existencia de la evaluación.
En virtud de los razonamientos expuestos, resulta forzoso para este Juzgado declarar procedente la nulidad del acto de revocatoria de nombramiento contenido en la notificación Nº DPL-076/2001 de fecha 12 de enero de 2001, recibido por la querellante en fecha 08 (sic) de febrero de 2001, ordenándose en tal sentido la reincorporación de la ciudadana Ingrid Chirinos en el cargo de Secretaria III dentro de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, o en uno de igual o superior jerarquía de de la estructura organizativa de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (anteriormente Municipio Libertador del Distrito Federal) en virtud de que el organismo al cual se encontraba adscrita la hoy querellante, esto es, Junta Parroquial San Pedro, desapareció del cuerpo normativo mediante la cual se previó su existencia, a razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.015, Extraordinario de fecha 28 de diciembre de 2010, la cual contempla en su Disposición Transitoria Segunda lo siguiente:
`DISPOSICIONES TRANSITORIAS
(…)
Segunda. Pasados treinta días continuos a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, cesan en sus funciones los miembros principales y suplentes, así como los secretarios o secretarias, de las actuales juntas parroquiales, quedando las alcaldías responsables del manejo y destino del personal, así como de los bienes correspondientes; garantizándose las estabilidad laboral del personal administrativo, empleado y obrero, de acuerdo con las normativas que rigen la materia´.
Dicha reincorporación deberá hacerse con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir desde la ilegal revocatoria del nombramiento de Secretaria III adscrita a la Junta Parroquial San Pedro de la ciudadana Ingrid Chirinos, esto es, desde el día 08 de febrero de 2001, hasta el momento de su efectiva reincorporación. Así se decide.
A los fines del cálculo de los sueldos dejados de percibir desde el momento de la ilegal revocatoria del nombramiento de la querellante, esto es, 08 de febrero de 2001, hasta su definitiva reincorporación en un cargo de igual o superior jerarquía dentro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, visto que la experticia complementaria del fallo es considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva así como la jurisprudencia patria y, siendo el nombramiento de los expertos una facultad del juez, en aras de los principios de celeridad y economía procesal, la experticia complementaria del fallo ordenada en la presente causa se hará por un (01) solo experto. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la querella funcionarial ejercida por la ciudadana INGRID CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.326.200, asistida por la abogada Susana Yaguaracuto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.185, contra la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, hoy Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
2.- CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo, en consecuencia:
- SE ANULA el acto administrativo de revocatoria de nombramiento contenido en la notificación Nº Nº DPL-076/2001, de fecha 12 de enero de 2001, recibido por la actora en fecha 08 de febrero de 2001, en los términos previstos en la motiva.
- SE ORDENA la reincorporación de la ciudadana INGRID CHIRINOS, supra identificada, en un cargo de igual o superior jerarquía al de Secretaria III dentro del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
- SE ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde que se produjo la ilegal revocatoria del cargo, esto es, 08 de febrero de 2001 `exclusive´, hasta su efectiva reincorporación en el cargo de Secretaria III o en uno de igual o superior jerarquía, de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo.
- SE ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo conforme a lo expuesto en la parte motiva.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador y al Alcalde Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital...” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 20 de noviembre de 2013, la Abogada Arazaty García, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “En nombre de mi representado el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, negamos, rechazamos y contradecimos, tanto en los hechos como en el derecho, lo establecido en la sentencia apelada…” de conformidad a lo establecido en los artículos 12 y 313 del Código de Procedimiento Civil.
Indicó, que “El artículo 29 numeral 3º de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, establece: (…) `las personas que ingresan a la Carrera Administrativa quedan sujetos a un período de prueba que se regirá por las normas siguientes: 1) El período de prueba no excederá de 3 meses. 2) En el período de prueba el funcionario será evaluado por el superior inmediato, que le notificará el resultado. 3) Si el resultado de la evaluación es negativo, la máxima autoridad deberá retirar al funcionario…”.
Adujo, que “En fecha 8 de febrero de 2001, la querellante fue notificada de la revocatoria de su cargo mediante oficio Nº DPL-076-2001 de fecha 12-01-2001 (sic) , suscrito por el Director de Personal de la Cámara del Municipio Libertador, en dicha comunicación se le notifica a la recurrente de la revocatoria de su cargo por no haber superado el período de prueba, ya que el resultado de la evaluación fue negativo de acuerdo a lo previsto en el artículo 29 numeral 3º de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador (…). Igualmente se le notificó a la querellante en dicha notificación los recursos que podía interponer, ante quien y los lapsos establecidos en la Ordenanza que rige la materia, tanto en la vía administrativa como en la Jurisdicción contenciosa administrativa…” (Mayúsculas de la cita).
Manifestó, que “La querellante interpuso recurso de conciliación y recursos jerárquico agotando la vía administrativa y el contencioso administrativo funcionarial ante el tribunal A quo de lo que se desprende que a la querellante no se le violó su Derecho a la Defensa tal como lo señala la sentencia apelada. (…) La estabilidad del funcionario público, que ha ganado un concurso público, nace una vez que ha superado el período de prueba tal como lo establece el artículo 29 de la Ley Orgánica de Carrera antes mencionada…”.
Agregó, que “Es importante destacar que la querellante entró en período de prueba en el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley y no lo aprobó por lo que le revocando (sic) el cargo de Secretaria III y posteriormente notificada…”.
-IV-
COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, debe precisar esta instancia que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer en segunda instancia de la presente causa.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia para conocer del presente asunto corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2013, por el Tribunal Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte querellante contra la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, hoy Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y tal efecto, observa:
Así pues, aprecia esta Corte que la sentencia hoy apelada declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y por tanto declaró la nulidad del acto administrativo de revocatoria de nombramiento contenido en la notificación Nº DPL-076/2001, de fecha 12 de enero de 2001, en consecuencia, ordenó la reincorporación de la ciudadana querellante así como el pago de los sueldos dejados de percibir; desde que se produjo la revocatoria del cargo, es decir, desde el 8 de febrero de 2001, fecha de notificación del acto impugnado, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que el recurso de apelación la Apoderada Judicial de la parte querellada, advierte la inconformidad con el referido fallo ya que en su opinión, la sentencia contraviene lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 313 ejusdem.
Así, de las normas señaladas como fundamento del escrito de fundamentación de la apelación, observa esta Corte que las mismas refieren al vicio de suposición falsa o de error de interpretación de la sentencia.
Visto lo anterior, esta Instancia pasa a conocer el recurso de apelación ejercido, y a tal efecto se observa:
En cuanto al vicio de suposición falsa (error de interpretación en la sentencia), esta Corte debe destacar que el mismo ha sido analizado y definido en numerosas ocasiones, como aquellos casos en los cuales la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
En el presente caso el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 12 de enero de 2001, acordó la revocatoria de nombramiento de la ciudadana Ingrid Chirinos del cargo que desempeñó de Secretaria III, adscrita a la Junta Parroquial San Pedro del referido Municipio, acto administrativo que fue notificado a la querellante en fecha 8 de febrero de 2001, bajo el oficio N° DPL-076/2001 de fecha 12 de enero de 2001.
En tal sentido, la parte accionante impugno dicho acto administrativo de la revocatoria de su nombramiento, al considerar que el mismo se encontraba viciado de nulidad absoluta, ya que consideró que había adquirido la condición de funcionaria público de carrera, al superar el período de prueba y aprobar la evaluación correspondiente.
Por su parte, el Juzgado A quo dictó decisión mediante la cual declaró Con Lugar la querella interpuesta, anulando el acto administrativo de revocatoria de nombramiento de la querellante y ordenando su reincorporación al cargo de Secretaria III, con el pago de los sueldos dejados de percibir, ya que consideró que no se demostró que la querellante fue sometida a una evaluación por su superior jerárquico, para declarar de conformidad a lo previsto en el artículo 29 ordinal 4º de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, la revocatoria del acto administrativo mediante el cual se le nombró Secretaria III en el referido Municipio.
Ahora bien, la Representación Judicial de la parte querellada en el escrito de fundamentación de la apelación alegó que el sentenciador de instancia incurrió en error al declarar que el acto administrativo en cuestión estaba viciado de nulidad, toda vez que el mismo se dictó, a su decir, en razón que la querellante no superó la evaluación a la que fue sometida, para ser ratificada en su cargo.
En este orden de ideas, considera necesario esta Corte, citar lo establecido en el artículo 29 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador, en su ordinal 4º y Parágrafo Único, el cual establece lo siguiente:
“(…) 4) El funcionario se considerará ratificado si vencido el período de prueba no ha sido evaluado. El superior obligado a la evaluación y que no la hubiere realizado será sancionado conforme a esta Ordenanza.
(…)
Cuando formulada la solicitud de un elegible no existieran candidatos debidamente registrados o en caso de urgencia y para evitar interrupciones o deficiencias en la marcha de los servicios públicos municipales, se podrá nombrar a una persona no inscrita en el registro, pero en el nombramiento se hará constar su carácter de interino. Este nombramiento deberá ser ratificado o revocado en un plazo no mayor de tres (3) meses, previo el examen correspondiente. Si el examen practicado no fuere satisfactorio, el cargo será provisto de una terna suministrada por la Oficina de Personal respectiva.
Cuando haya transcurrido un lapso de tres (3) meses sin haberse realizado el examen previsto en este parágrafo, se dará por confirmado el nombramiento”.
De conformidad con la norma antes dispuesta, se desprende que cualquier evaluación a los efectos de valorar el período de prueba, para ser considerada válida, debe ser efectuada dentro del lapso establecido en la norma, debiéndose notificar al evaluado de dicha evaluación; asimismo, se desprende que si transcurrido el período de prueba no se ha realizado la evaluación se considera que el funcionario ha superado el mismo y, en consecuencia, se entiende ratificado en el cargo, sin embargo debe señalarse que la notificación de los resultados correspondientes al período de prueba, puede ser realizada culminado los (3) tres meses, siempre que se haga dentro de un lapso razonable de tiempo, es decir, puede notificarse de los resultados de la evaluación fuera del lapso de período de prueba, pero debe contener sin duda las calificaciones correspondientes a este período, esto es tres (3) meses en que se debió hacer la evaluación, y antes de retirar al funcionario del cargo en el que se desempeñó durante el período de prueba.
Asimismo se establece que el mecanismo de ingreso a la Administración Pública -específicamente al ente querellado- es que, una vez realizado el nombramiento de la persona, la misma pasa a ocupar el cargo “con carácter interino”, posteriormente debe ser ratificado o revocado dentro de los tres (3) meses, previo a lo cual se debe hacer una evaluación correspondiente a dicho funcionario que fue nombrado interinamente y al ser aprobada éste, pasaría a ser funcionario fijo de carrera, por la que se confirmaría el nombramiento en cuestión.
Ahora bien, observa esta Corte que corre inserto al folio cuarenta y seis (46) del expediente administrativo, copia de nombramiento de fecha 21 de noviembre de 2000, en el cual se designa a la ciudadana Ingrid Chirinos Secretaria III, emanado por el Director de Personal del Consejo del Municipio Libertador; en el cual, además se indicó que el período de prueba de la hoy querellante se inició en fecha 7 de noviembre de 2000.
Aunado a ello, de la revisión de las actas que conforman tanto el expediente judicial como el administrativo, no se evidencia que a la hoy querellante se le haya practicado la evaluación correspondiente antes del vencimiento de período de prueba, y menos aún, algún documento que evidencia los resultados de evaluación alguna.
De lo anterior se evidencia que la Administración Municipal sólo procedió a notificar de la revocatoria del nombramiento del cargo de Secretaria III adscrita a la Junta Parroquial San Pedro del Municipio Libertador, y no se evidencia ningún documento que permita determinar que en efecto fue evaluado o que se le notificara de alguna evaluación con las correspondientes calificaciones y sus resultados, tampoco se le indicó que podía ejercer alguna acción o recurso en contra de los resultados por cuanto según se desprende de autos no existió evaluación alguna.
En consecuencia la “revocatoria del nombramiento” contenida en la notificación Nº DPL-076/2001, de fecha 12 de enero de 2001, recibida por la querellante en fecha 8 de febrero de 2001, carece de validez y resulta absolutamente nula en virtud que no existe pruebas en autos que evidencien que la Administración en el lapso de período de prueba, haya realizado la respectiva evaluación de desempeño, tendiendo como consecuencia la ratificación en el cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador.
En consecuencia, al carecer de fundamento por no haberse realizado la correspondiente evaluación del período de prueba, la notificación de “revocatoria del nombramiento” contenida en la en la notificación Nº DPL-076/2001, de fecha 12 de enero de 2001, recibida por la querellante en fecha 8 de febrero de 2001, suscrita por el Director de Personal del Consejo del Municipio Libertador del Distrito Capital, encuentra esta Corte que efectivamente el querellante superó el período de prueba, y al no haber sido debidamente evaluado, se entiende que la ciudadana Josefina Chirinos, adquirió la condición de funcionario público de carrera, ergo, la Administración sólo podía destituirlo del cargo de Secretaria III adscrito a la Junta Parroquial San Pedro del Municipio Libertador, si el mismo hubiera incurrido en alguna causal de destitución previo procedimiento disciplinario. Así se decide.
Por ello, al no constatar esta Corte que se ha dado inicio a procedimiento alguno, es ostensible que la Alcaldía querellada erró al dictar el acto de revocatoria del nombramiento contenido contenida en la en la notificación Nº DPL-076/2001, de fecha 12 de enero de 2001, recibida por la querellante en fecha 8 de febrero de 2001, suscrita por el Director de Personal del Consejo del Municipio Libertador del Distrito Capital, motivo que no está justificado en la Ley aplicable, por lo tanto, resulta carente de fundamento legal. Así se declara.
En consecuencia, al resultar nulo el acto de revocatoria de nombramiento, esta Corte comparte el criterio del Juzgado A quo al ordenar la reincorporación de la querellante y el pago de los sueldos dejados de percibir, desde su ilegal retiro de la Administración hasta la reincorporación efectiva de ésta en el cargo de Secretaria III, o en uno de igual o mayor jerarquía dentro de la Alcaldía Municipio Libertador. Así se declara.
Siendo ello así, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte querellada y CONFIRMA en todos sus términos la sentencia proferida por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de julio de 2013, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo interpuesto.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Daniela Medina González, en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio querellado, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de julio de 2013, que declaro Con Lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto ciudadana INGRID JOSEFINA CHIRINOS, contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA la sentencia proferida por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de julio de 2013.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente a su Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Vicepresidente
En ejercicio de la Presidencia,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
La Juez Suplente,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2013-001405
MEM/
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