JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001420
En fecha 6 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1494-13 de fecha 18 de septiembre de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por la Abogada Esther María Mora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 108.534, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil TUBOS SERVICIOS, S.A., inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 18 de septiembre de 1964, bajo el Nº 9, tomo XIX, reformado sus estatutos sociales, según documento inserto ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 7 de agosto de 1984, bajo el Nº 64, tomo 2-A, siendo su última reforma ante el mismo Registro en fecha 16 de junio de 2008, bajo el Nº 9, tomo 9-A, contra la Providencia Administrativa Nº 0078-09 de fecha 19 de octubre de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR CON SEDE EN LAGUNILLAS ESTADO ZULIA, en la cual se declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos a favor del ciudadano Luis Emiro González González, titular del cédula de identidad Nº 8.699.013.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 9 de julio de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de marzo de ese mismo año, por la Abogada Rina Paola Chacín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 129.533, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 11 de marzo de 2011, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto.
En fecha 11 de noviembre de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda de instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 9 de diciembre de 2013, esta Corte ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día once (11) de noviembre de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día cinco (05) de diciembre de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de noviembre de dos mil trece (2013) y los días 02, 03, 04 y 05 de diciembre de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (08) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 noviembre de dos mil trece (2013). En esta misma fecha, se pasa el presente expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA” (Mayúscula y negrilla del original).
En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam E. Becerra, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada la Junta Directiva de la siguiente manera: MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia, MARISOL MARÍN, Juez y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Suplente.
En fecha 13 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto y al respecto observa:
En fecha 18 de marzo de 2011, la Abogada Rina Paola Chacín, ya identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 11 de marzo de 2011, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos incoado.
Ahora bien, en fecha 9 de julio de 2013, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, siendo recibido en fecha 6 de noviembre de 2013, el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Visto lo anterior, advierte esta Corte que de la revisión realizada a los autos que conforman el presente expediente, se evidencia que entre el día en que el Tribunal A quo oyó el recurso de apelación interpuesto, esto es, el 9 de julio de 2013 y el 6 de noviembre de 2013, fecha en la cual se recibió el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes.
Ante tal circunstancia, resulta imperioso destacar que en sentencia Nº 2.523 de fecha 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”.
Ahora bien, aún cuando la sentencia supra citada se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables al presente caso los principios expuestos en el fallo citado.
Siendo ello así, en todos aquellos casos en los cuales una causa se encuentra paralizada y por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se vea quebrantada como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituirlas a derecho, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, según el caso. Así pues, tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 14. El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.
Conforme a la norma citada, se observa que si bien el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio, dicha actividad impulsadora no puede ser ejecutada si existe una causa de paralización del proceso y no han sido notificadas las partes para la prosecución del mismo, en cuyo caso, la continuación del procedimiento con inobservancia de esta obligación legal, cercenaría el derecho a la defensa de las partes.
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada considera relevante destacar -tal como se evidenció ut supra- que en fecha 9 de julio de 2013, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 11 de marzo de 2011 y que no fue sino hasta el 6 de noviembre de 2013, cuando se recibió en esta Corte el presente expediente, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a este Órgano Jurisdiccional notificar a las partes de dicha remisión, para de esta manera, darle continuidad a la causa.
Con base en lo anterior, puede afirmarse que la parte apelante no se encontraba a derecho en el presente caso, lo que lesionó su derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que le impidió conocer el momento en el que la causa fue remitida a esta Corte y en consecuencia tampoco pudo estar al tanto del lapso para la fundamentación de la apelación.
En razón de ello, tal y como lo ha indicado esta Corte en distintas decisiones, en todos aquellos casos en que la estadía a derecho de las partes se vea quebrantada, hay que reconstituirla, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por estas o por el Tribunal, según el caso (Vid, sentencia 2012-253 de fecha 1º de marzo de 2012).
Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y en atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, DECLARA la nulidad del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de noviembre de 2013, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y en consecuencia, ORDENA la remisión de la causa al estado de que la Secretaría de esta Corte, realice las actuaciones necesarias para la notificación de las partes. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. la NULIDAD de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al auto de fecha 11 de noviembre de 2013.
2- Se ORDENA reponer la presente causa al estado que la Secretaría de esta Corte efectúe las actuaciones necesarias para la notificación de las partes de que se dará apertura al lapso de fundamentación a la apelación interpuesta, la cual dará inicio una vez conste en autos, la última de las notificaciones ordenadas.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines que realicen los trámites para la notificación de las partes. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Vicepresidente
en ejercicio de la Presidencia,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
La Juez Suplente,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2013-001420
MEM/
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