JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001423
En fecha 7 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 13-1000 de fecha 31 de octubre de 2013, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió las copias certificadas relacionadas con el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JESÚS RUBÉN FIGUEROA ACUÑA, titular de la cédula de identidad Nº 16.719.650, debidamente asistido por el Abogado Alejandro Machado Millán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro.116.146, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO PARA LA MICROEMPRESA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en un sólo efecto en fecha 3 de abril de 2013, el recurso de apelación ejercido en fecha 1° del mismo mes y año, por la Abogada Claricardy Ledezma Villarroel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 116.001, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, contra la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2013, por el mencionado Juzgado Superior, mediante el cual negó la solicitud de reposición peticionado por la parte recurrente.
En fecha 13 de noviembre de 2013, se dio cuenta a esta Corte y se dio inicio a la relación de la causa. Asimismo, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento de cuatro (4) días continuos correspondientes al término de distancia para la fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 28 de noviembre de 2013, se recibió de la Abogada Mercedes Satrustegui, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 139.160, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Organismo recurrido, el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de diciembre de 2013, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El día 17 de diciembre de 2013, inclusive, se dejó constancia que venció el lapso otorgado para la contestación a la fundamentación.
En fecha 18 de diciembre de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARISOL MARÍN R., a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: MARÍA EUGENIA MATA, la Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; MARISOL MARÍN R. la Juez y MIRIAN ELENA BECERRA TORRES, la Juez Suplente.
En fecha 13 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 3 de marzo de 2010, el ciudadano Jesús Rubén Figueroa Acuña, asistido por el Abogado Alejandro Machado Millán, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Municipal de Crédito para la Microempresa de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que en fecha 9 de noviembre de 2009, fue notificado de la Resolución N° 026-11-2009 dictada por el ciudadano Carlos Díaz Rubio, actuando con su condición de Presidente del Instituto Municipal del Crédito para la Microempresa de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, mediante el cual se le notificó de su destitución al cargo de Asistente Técnico adscrito al Departamento de la Sala Técnica, que venía desempeñando en el referido Organismo sin que haya mediado procedimiento alguno que justifique dicha decisión, violándosele sus derechos constitucionales relativos al debido proceso y a la defensa.
Indicó, que circunscribe su petición de nulidad en la circunstancia que para el momento en que se dictó el acto administrativo de destitución no existía ni existe expediente administrativo alguno por parte del Organismo recurrido que haga suponer que hayan garantizado su derecho a la defensa, violándose lo establecido en los artículos 89 y siguientes del Estatuto de la Función Pública, considerándose como una causal de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por total inobservancia del procedimiento establecido.
Arguyó, que de conformidad con lo establecido en el texto constitucional en relación al principio de legalidad en el cual indica que todas las actuaciones de los Órganos del Poder Público deben someter sus actuaciones a lo establecido en la Constitución y las Leyes, lo cual los lleva a las causales de nulidad absoluta por la prescindencia absoluta de un procedimiento legalmente establecido.
Expuso, que si el Organismo recurrido pretendía determinar la existencia de una causal de destitución, debió iniciar, sustanciar el procedimiento administrativo de conformidad como lo establece el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que ese es el único medio legal para que concluir y decidir la destitución.
Agregó, que la prescindencia total del procedimiento, se da en franca y notoria violación a su derecho a la defensa y al debido proceso.
Como fundamento de derecho invocó los artículos 26, 137 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la tutela judicial efectiva, y al principio de legalidad de las actuaciones de los órganos del Poder Público, artículo 19 de la Ley Orgánica del Procedimientos Disciplinarios, y artículos 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98 y 99 al 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo, de conformidad con lo establecido con el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública solicitó la suspensión de los efectos de la Resolución impugnada hasta tanto sea dictada la sentencia definitiva.
Esgrimió, que los requisitos para la suspensión de los efectos resulta procedente por estar llenos los extremos exigidos, tales como son el fumus boni iuris y el periculum in mora, en lo que respecta al periculum in mora consistente en los graves daños patrimoniales y laborales causados por la decisión los cuales no pueden ser reparados de forma definitiva por la sentencia de fondo, y en lo que respecta al fumus boni iuris consistente en el buen derecho que le asiste en razón que el acto impugnado fue dictado con la completa inobservancia del procedimiento administrativo lo que vicia de nulidad absoluta el acto administrativo.
Adujó, que cumplidos como se encontraban los extremos exigidos, es por lo que solicitó se declare la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, y en consecuencia se restituya a su cargo de Asistente Técnico al Departamento de Sala Técnica del Organismo recurrido, con los efectos de reincorporación inmediata y pago de los salariaos respectivos.
En atención a lo expuesto solicitó, que el recurso contencioso administrativo funcionarial sea declarado Con Lugar y en consecuencia sea declarada la nulidad absoluta de la Resolución 026-11-2009, dictada en fecha 9 de noviembre de 2009, por el ciudadano Presidente del Organismo recurrido, mediante el cual lo destituye del cargo de Asistente del Área Técnica y como consecuencia le sea restituido al cargo desempeñado con el consecuente pago y otras gratificaciones dejadas de percibir como consecuencia del acto administrativo impugnado.
-II-
DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA
En fecha 18 de septiembre de 2012, la Abogada Mercedes Satrustegui Goitia, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, solicitó la reposición de la causa por falta de notificación a la ciudadana Alcaldesa del Municipio, aduciendo las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que el presente recurso contencioso funcionarial fue admitido en fecha 22 de febrero de 2010, aduciendo que el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que una vez admitida la querella dentro de los días siguientes el tribunal solicitará el expediente administrativo al Procurador General, o Procurador del estado, al Sindico Procurador Municipal o al representante legal del instituto.
Manifestó, que de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, vigente para el momento de la admisión del recurso, actualmente plasmado en el artículo 153 de la misma ley, la cual expresa que “los FUNCIONARIOS JUDICIALES ESTÁN OBLIGADOS a citar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al ALCALDE o ALCALDESA DE TODA DEMANDA o INDIRECTAMENTE OBRA CONTRA LOS INTERESES PATRIMONIALES DEL MUNICIPIO o a la correspondiente entidad municipal”.
Sostuvo, que el referido artículo igualmente expresa que mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades exigidas, no se considerara practicada la misma, y será causal de anulación y en consecuencia se repondrá la causa.
Expresó, que en el presente caso, el recurso ejercido es contra el Instituto Municipal de Crédito de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, lo cual a su decir, si bien es un Instituto Autónomo, no es menos cierto que la ciudadana Alcaldesa sigue siendo la máxima representante legal de la entidad municipal, por lo cual la notificación de la misma era necesaria para garantizar a su decir, el debido proceso y el derecho a la defensa.
Adujo, que la Ley Orgánica de la Administración Pública, establece en sus artículos 96, 98 y 101, en relación a las prerrogativas y privilegios de los institutos públicos.
A su vez, indicó que la Ordenanza sobre el Instituto Municipal de Crédito para la Microempresa, aprobada por el Concejo Municipal del Municipio Simón Bolívar de estado Anzoátegui y publicada en Gaceta Municipal de fecha 18 de agosto de 1995, la cual establece en su artículo 2, lo siguiente “Se crea el Instituto Municipal de Crédito para la Microempresa CON CARÁCTER DE INSTITUTO AUTÓNOMO, con personalidad jurídica y Patrimonio aprobado por la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, ADSCRITO AL DESPACHO DEL ALCALDE”.
Sostuvo que de conformidad con lo antes expuesto, y de acuerdo a las prerrogativas de los municipios, en protección del interés general, y en virtud que al momento de la admisión del presente recurso se obvió la notificación de la ciudadana Alcaldesa, a pesar que se notificó al Síndico Procurador, ambas notificaciones son concurrentes ya que la norma lo establece.
Que en virtud de la razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicita se declare la nulidad absoluta de todas y cada una de las actuaciones en la presente causa y se reponga la misma al estado de admisión, en virtud que el artículo153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal es de orden público y de obligatorio cumplimiento para todos los funcionarios judiciales, por lo que una vez admitido el presente recurso, se debe respetar las prerrogativas del Municipio, notificando debidamente a la Alcaldesa y no sólo al Síndico Procurador Municipal, tal como lo establece la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
-III-
DEL AUTO APELADO
En fecha 25 de marzo de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, dictó decisión mediante el cual declaró improcedente la reposición solicitada por la Representación Judicial de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar, en los términos siguientes:
“…Visto los escritos presentados por las Representaciones Judiciales de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar, mediante los cuales solicitan la reposición de la causa por falta de notificación de la Alcaldesa del referido Municipio, al respecto considera relevante esta Juzgadora destacar el contenido del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.163 de fecha 22 de abril de 2009, aplicable al asunto en concreto, lo siguiente:
‘Artículo 152.- Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.’
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerara practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco día continuos para dar contestación a la demanda.
De igual manera es necesario destacar que el artículo 26 de la Constitución, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles , y además, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales, de conformidad con lo consagrado en el artículo 257 eiusdem. Igualmente el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces no declararán la nulidad sino en los casos determinados por la ley o cuando hayan dejado cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Ahora bien, del análisis del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se observa que la Alcaldesa debía solo notificársele, en caso de que estuviesen intereses patrimoniales del municipio, y siendo que la presente no recae sobre el interés patrimonial del Municipio, es por lo que considera esta Juzgadora, que no era necesario dicha notificación. Y así se decide.
Por todo lo antes señalado, considera esta sentenciadora que no debe declarar la reposición de la causa al estado de notificar a la Alcaldesa del Municipio de la admisión de la demanda, pues el Instituto Municipal de Crédito de la Micro Empresa de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar ente demandado fue debidamente notificado y dio oportuna contestación a la demanda, así como fue notificada la Sindicatura Municipal en representación del Municipio, y en resumen no puede decretarse reposiciones inútiles, y, en consecuencia, se niega la reposición planteada. Así se decide. (Negrillas y subrayado del original).
-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 28 de noviembre de 2013, la Abogada Mercedes Satrustegui, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, consignó el escrito de fundamentación de la apelación, contra la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en los términos siguientes:
Esgrimió que, en fecha 3 de febrero de 2010, el ciudadano Jesús Rubén Figueroa Acuña, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Municipal de Crédito de la Microempresa de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, el cual fue recibido en fecha 9 de febrero de 2010, siendo admitido en fecha 22 de febrero de 2010.
Indicó, que en dicha admisión se ordenó emplazar al ciudadano Presidente del Instituto Municipal de Crédito Para la Microempresa de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, así como la notificación del Síndico Procurador del Municipal de la prenombrada Alcaldía, omitiendo la notificación de la ciudadana Alcaldesa del prenombrado Municipio.
Arguyó, que la omisión de la notificación de la Alcaldesa del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, es una violación al derecho al debido proceso y a la defensa, por no dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, al no notificar a la Alcaldesa del Municipio, afectando de ese modo los intereses del referido Municipio, razón por la cual en fecha 22 de febrero de 2010, en representación de su mandante consignó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa.
Sostuvo, que el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, preceptúa que admitida la querella dentro de los dos días de despacho siguientes el tribunal solicitará el expediente administrativo y emplazará al Procurador según el caso, general, estadal o municipal, al síndico municipal o al representante legal del instituto autónomo.
Señaló, que el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, vigente para la época de admisión del presente recurso cuyo texto se reproduce en los mismos términos en la actual Ley Orgánica en su artículo 153, expresa en el debe de notificar al Alcalde del Municipio, conjuntamente con el Síndico Procurador.
Que, conforme a lo señalado en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y pese a que el Organismo recurrido sea un Instituto Autónomo, no es óbice para no practicar la notificación a la Alcaldesa del Municipio ya que la misma es la máxima representante del Municipio.
Informó, que en la presente controversia se encuentran frente a una acción judicial en contra de “la Policía del Instituto Municipal de Crédito de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado (sic) Anzoátegui”, el cual si bien es un Instituto Autónomo Municipal no es menos cierto, a su decir, que la ciudadana Alcaldesa es la Representante legal de la Entidad Municipal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal vigente para el momento que en que fue admitido el presente recurso contencioso funcionarial.
Alegó, que la decisión impugnada es violatoria de las prerrogativas y privilegios inherentes al Municipio, las cuales son de orden público y en consecuencia el incumplimiento de las mismas se traduce en una violación al debido proceso y derecho a la defensa.
Como fundamento de derecho a la apelación invocó lo preceptuado en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, vigente para el momento de la admisión del presente recurso contencioso funcionarial, relativo al deber de notificar al Alcalde de “toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del municipio o la correspondiente entidad Municipal”, en la cual prevé que el incumplimiento de las formalidades allí previstas acarreará la anulación y en consecuencia se repondrá la causa.
Indicó, que “estamos frente a una acción judicial en contra del Instituto Municipal de Crédito de la Microempresa De la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado (sic) Anzoátegui, el cual es un Instituto Autónomo Municipal, y de acuerdo con lo señalado en el artículo 88, numeral 15 de la Ley Orgánica del poder Público Municipal, es la Alcaldesa de este municipio (sic) la máxima autoridad de la misma, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Policía Nacional y del Servicio de Policía, al igual que el Artículo 17 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por lo cual siendo la máxima autoridad del municipio (sic) y primera autoridad policía municipal, mal se podría considerar, que su notificación no es necesaria para garantizar el debido proceso y derecho de la defensa, lo cual iría en contra además de lo señalado por el Legislador el cual ordena ‘…notificar al alcalde o alcaldesa DE TODA DEMANDA o solicitud DE CUALQUIER NATURALEZA’…” (Negrillas y mayúsculas del original).
Acotó, que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, de ningún modo establece un procedimiento judicial específico, razón por la cual se refiere al procedimiento denominado “De la Actuación del Municipio en Juicio” lo cual, según sus dichos, esos son los derechos del Municipio en toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza.
Insistió, que las normas jurídicas invocadas las cuales establecen las prerrogativas de los Municipios en protección del interés general, las cuales establecen normas de orden públicas que deben ser acatadas por todo funcionario judicial, situación que no ocurrió en el caso de marras ya que al momento de la admisión del presente recurso se obvió la notificación de la Alcaldesa del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, notificando únicamente al Síndico cuando ambas notificaciones debían practicarse de forma concurrentes.
Apuntó, que de conformidad con lo establecido en el ordinal 1°, del artículo 119, establece la obligación de notificar al Síndico Procurador, para que este represente judicialmente y extrajudicialmente los intereses del Municipio, indicando que es un atributo que comparte con el máximo jerarca del ejecutivo municipal.
Finalmente, sostuvo que el Juzgado de Primera Instancia incurrió en la violación al debido proceso y el derecho a la defensa de su representada por ser la notificación del Alcalde, una de las prerrogativas atribuida a los Municipios.
-V-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Claricardy Ledezma Villarroel actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, contra la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental y al electo, observa:
El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 295: Admitida la apelación en el solo electo devolutivo e remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”.
La norma transcrita, establece que cuando se trate de una apelación oída en un solo efecto, resulta competente para conocer de la misma el Tribunal Superior respectivo.
En concordancia con la norma supra citada, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces; juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contencioso Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental. Así se decide.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez declarada la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 1° de abril de 2013, por la Abogada Claricardy Ledezma, contra el auto dictado en fecha 25 de marzo de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que negó declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de nueva admisión, esta Corte pasa a pronunciarse y al efecto observa lo siguiente:
Al respecto, el Juzgado A quo declaró improcedente la solicitud de anulación y reposición, arguyendo que “…del análisis del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se observa que la alcaldesa debía solo notificársele en caso de que estuviesen intereses patrimoniales del municipio, y siendo que la presente demanda no recae sobre el interés patrimonial del Municipio, es por lo que considera esta Juzgadora, que no era necesaria dicha notificación”.
Contra la referida decisión, la Representación Judicial de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, en su escrito de fundamentación a la apelación denunció que el Juez de Primera Instancia, incurrió “…en una grave violación del debido proceso y el derecho a la defensa de mi representado, por ser una de las principales prerrogativas que debemos hacer cumplir es la Notificación a la Alcaldesa” (Negrillas y subrayado del original).
Asimismo, esgrimió que “…Es importante destacar, que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, de ningún modo establece un procedimiento judicial específico, es por ello, que el capítulo al cual nos referimos se denomina ‘De la Actuación del Municipio en Juicio’, lo cual evidencia que estos son derechos del municipio en ‘TODA DEMANDA O SOLICITUD DE CUALQUIER NATURALEZA’…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitó la reposición de la causa al estado de ordenar las notificaciones de la admisión de las mismas.
Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera necesario resaltar que la presente causa deriva de un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Jesús Rubén Figueroa Acuña, debidamente asistido por el Abogado Alejandro Machado Millán, contra el Instituto Municipal de Crédito para la Microempresa de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en virtud de la Resolución N° 026-11-2009, de fecha 9 de noviembre de 2009, mediante la cual lo destituyó del cargo de Asistente Técnico adscrito al Departamento Técnico del referido Instituto.
Siendo ello así, es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 152 de la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.806, Extraordinario, de fecha 10 de abril de 2006, reimpresa por error material publicada en Gaceta Oficial N° 38.421 del 21 de abril de 2006, en el cual expresamente señala:
“Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.
Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o síndica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria”.
La norma legal antes transcrita establece la forma como debe llevarse a cabo la citación del Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal cuando el Municipio o la correspondiente entidad municipal hayan sido demandadas, así como la obligación de notificarle de las decisiones dictadas por los tribunales correspondientes.
Siguiendo en ese orden de ideas, tenemos que el mencionado artículo prevé dos prerrogativas inherentes al municipio, por una parte establece la obligación de notificar al Síndico Procurador Municipal y al Alcalde de cualquier juicio en el cual el municipio sea parte, obligación que no puede ser obviada bajo ningún concepto, ello por estar afectados directa o indirectamente los intereses superiores del Municipio y; por la otra es una formalidad esencial para la validez de cualquier juicio en los cuales sea parte el municipio.
Por otro lado, el análisis de dichas prerrogativas requiere un análisis muy particular en los casos donde existe una relación de empleo público entre los funcionarios públicos y las Administraciones Públicas Nacionales, Estadales y Municipales, de conformidad con el artículo 1° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Número 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial Número 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, en la cual se estableció en el Título VIII denominado “Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial”, concretamente en los artículos 95 y siguientes del mencionado cuerpo normativo, el procedimiento mediante el cual se resuelven las controversias con motivo de la aplicación de la mencionada Ley, que constituyen una materia funcionarial, como en el presente caso, entendiéndose éste como un procedimiento especial que debe ser aplicado de forma ineludible por los jueces de la República en aquellos juicios en los cuales se ventilen controversias de naturaleza funcionarial.
En ese orden de ideas, el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece el lapso para que la parte recurrida comparezca en juicio a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto dentro del lapso de quince (15) días de despacho a partir de su citación, en los términos siguientes:
“Admitida la querella, dentro de los dos días de despacho siguientes el tribunal solicitará el expediente administrativo al Procurador o Procuradora General de la República, al Procurador o Procuradora General del estado, al Sindico Procurador Municipal o al representante legal del instituto autónomo nacional, estadal o municipal.
En esa misma oportunidad el tribunal conminará a la parte accionada a dar contestación a la querella dentro de un plazo de quince días de despacho a partir de su citación, la cual podrá tener lugar por oficio con aviso de recibo o por correo certificado.
A la citación el juez o jueza deberá acompañar copia certificada de la querella y de todos los anexos de la misma. Citada la parte accionada conforme a lo dispuesto anteriormente, las partes se entenderán a derecho, por lo cual no será necesario una nueva notificación para los subsiguientes actos del proceso, salvo que así lo determine la ley” (Negrillas de esta Corte).
Visto lo anterior se evidencia que en el presente caso existen dos disposiciones legales que establecen la forma de emplazamiento al momento de admisión de la acción, es decir, el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, aplicable ratione tempori al presente caso el cual establece que al momento de admisión de la demanda, la obligación de citar “al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal” y de notificar “al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Municipio”.
Por otro lado, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 99 dispone que admitida la “querella” el tribunal solicitará el expediente administrativo al Procurador o Procuradora General de la República, al Procurador o Procuradora General del estado, al Sindico Procurador Municipal o al representante legal del instituto autónomo nacional, estadal o municipal.
En virtud de lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional necesario estudiar la intención del legislador al regular en una Ley especial ciertas situaciones específicas, como el caso preciso de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que como se ha dicho regula lo concerniente a la función pública (incluyendo el contencioso administrativo funcionarial) como juicio especial donde se ventilan las controversias que deriven de una relación de carácter estatutario, como en el presente caso y; por otra parte, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, regula de forma general lo concerniente a la organización y funcionamiento a nivel local, es decir, establece el marco jurídico general para los Municipios y sus prerrogativas, lo cual nos hace deducir que en el presente caso, para resolver lo relativo a la colisión entre las proposiciones normativas es preciso a acudir a la aplicación del postulado o regla general de que “priva lo especial sobre lo general”.
Ello así, tenemos que del análisis del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que se encuentra ubicado en el capítulo relativo a la “actuación del municipio en juicio”, hace referencia a “toda demanda” que se interponga contra el municipio, es decir, que la notificación y citación allí preceptuada se refiere de forma general a toda acción que se intente contra los intereses del Municipio.
Por otra parte, el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al señalar el emplazamiento de las partes en el recurso contencioso administrativo funcionarial, indica que el Tribunal solicitará el expediente administrativo según sea el caso al Procurador General, Estadal o Síndico Procurador o al representante legal del instituto autónomo nacional, estadal o municipal.
Con referencia a lo anterior, la disposición legal consagrada en la Ley del Estatuto de la Función Pública relativa a la forma en la cual se emplacen a las partes admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial, se encuentra dentro de las materias especiales para regular una situación jurídica de naturaleza funcionarial, respecto a la contenida en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que consagra una forma distinta de emplazamiento de las partes al momento de la admisión de la demanda, por lo que el supuesto de hecho establecido en el presente caso, se encuentran implícitamente regulado en el proceso especial de carácter funcionarial. Así se establece.
En este propósito se entiende que la intención del Legislador ha sido individualizar dicha situación especial por las características especiales que la revisten, todo lo cual hace deducir que en el presente caso, priva la aplicación de la proposición normativa prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa al procedimiento que debe seguirse en los recursos contencioso administrativo funcionariales, específicamente en la forma de emplazamiento de las partes al momento de la admisión del recurso contencioso de naturaleza funcionarial.
En este mismo orden de ideas, considera necesario esta Corte, hacer referencia al criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Nacional, en sentencia N° 1085 de fecha 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis, en el cual dejó sentado que cuando la pretensión del accionante persiga la satisfacción de un interés de naturaleza funcionarial, es decir, cuando la reclamación se suscite con motivo de una relación de empleo público, el recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública es el medio eficaz y expedito con el que cuentan los funcionarios públicos para hacer valer los derechos subjetivos funcionariales que consideren lesionados por parte de la Administración.
En virtud de lo anterior, y toda vez que en el caso de autos se circunscribe a la solicitud de nulidad peticionada por el ciudadano Jesús Rubén Figueroa Acuña, del acto administrativo contenido en la Resolución N° 026-11-2009, dictado en fecha 11 de noviembre de 2009, mediante el cual el Presidente del Instituto Municipal de Crédito para la Microempresa de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, destituyó del cargo de Asistente Técnico adscrito al Departamento de la Sala Técnica del referido Instituto, claramente evidencia la relación funcionarial entre las partes.
En razón a ello, mal podría esta Corte acoger el criterio expuesto por la Apoderada Judicial de la Municipalidad, en el sentido que en una controversia de índole funcionarial como la analizada en el caso de marras se efectúe el emplazamiento de las partes previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, cuando el mismo tiene la forma de emplazamiento de la ley especial aplicable del Estatuto de la Función Pública, previsto en el artículo 92 y siguientes de la referida Ley, siendo la vía procesal idónea para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas denunciadas como lesionadas, por cuanto se encuentran involucrados los derechos e intereses de personas que prestaron sus servicios como funcionarios públicos, del cual deviene una relación de empleo público con las Administraciones Públicas Nacionales, Estadales y Municipales, en atención con lo establecido en el artículo 1° eiusdem (Vid. sentencia N° 742 de fecha 5 de abril de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Wendy Coromoto García Vergara). Así se decide.
Declarado lo anterior, pasa esta Alzada a examinar si la decisión del Juzgado A quo relativa a la improcedencia de reposición de la causa al estado de admitir el presente recurso contencioso funcionarial se encuentra ajustada a derecho o no, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Tal como se indicó en líneas anteriores, el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su primer aparte, establece que “Admitida la querella, dentro de los dos días de despacho siguientes el tribunal solicitará el expediente administrativo al Procurador o Procuradora General de la República, al Procurador o Procuradora General del estado, al Sindico Procurador Municipal o al representante legal del instituto autónomo nacional, estadal o municipal”.
En efecto, el precepto legal parcialmente transcrito señala que admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial el Juez solicitará el expediente administrativo, según el caso al Procurador o Procuradora General de la República, al Procurador o Procuradora General del estado, al Sindico Procurador Municipal o al representante legal del instituto autónomo nacional, estadal o municipal, siendo ello así, de las actas procesales que cursa al cuaderno de apelación específicamente a los folios siete (7) al nueve (9), riela auto de admisión del presente recurso, así como los oficios signados con los números 00-389 y 00-390, de fecha 22 de febrero de 2010, dirigidos a el Presidente del Instituto Municipal de Crédito para la Microempresa (INMUCRE), de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, así como al Síndico Procurador Municipal del mismo Municipio.
De lo anterior, se desprende que el Juzgado A quo al momento de admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial, actuó conforme a lo establecido en el precepto legal contenido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (normativa especial aplicable) solicitando el expediente administrativo al representante legal del Instituto recurrido, así como la notificación al Síndico Procurador como representante de los intereses del Municipio, quedando evidenciado que en el caso de autos se le garantizó al Organismo recurrido el debido proceso y derecho a la defensa. Así se decide.
Aunado a ello, y de la sentencia recurrida se desprende de la parte motiva, que el Instituto recurrido fue debidamente notificado dando oportuna contestación a la demanda, así como el Síndico Procurador del referido municipio, motivos que no fueron contradichos por la Representante del Municipio, razón por la cual, denota esta Alzada que en el caso de autos la contestación y el conocimiento por parte del Síndico Procurador, como por el Representante del Instituto recurrido, alcanzó su fin que no era otro que la contestación al recurso y el Síndico como representante del Municipio del conocimiento del mismo, resultado inútil una reposición en el presente caso.
Con base en todo lo expuesto anteriormente, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta en fecha 1° de abril de 2013, por la Abogada Claricardy Ledezma Villaroel, en su condición de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, contra la decisión dictada el 25 de marzo de ese mismo año, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de reposición de la causa realizada por la Representación Judicial del Municipio; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada en los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Claricardy Ledezma Villaroel, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, contra la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JESÚS RUBÉN FIGUEROA ACUÑA contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO PARA LA MICROEMPRESA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA la decisión apelada con la motiva expuesta en el presente fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
La Juez Suplente,
MIRIAM E.BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. N° AP42-R-2013-001423
MM/18
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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