JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001429
En fecha 11 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS10ºCA 1175-13 de fecha 28 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Eduardo Moya Totesaut, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.940, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ONÉCIMO VILLEGAS MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº 9.402.015, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un sólo efecto en fecha 22 de octubre de 2013, el recurso de apelación ejercido el 16 de octubre de ese mismo año, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2013, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible la prueba de exhibición solicitada, en el recurso interpuesto.
En fecha 13 de noviembre de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 28 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual consignó escrito de fundamentación a la apelación, acompañado de sus correspondientes anexos.
En fecha 3 de diciembre de 2013, se dio inicio al lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 10 de diciembre de ese mismo año.
En fecha 12 de diciembre de 2013, esta Corte de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogado Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte quedando de la siguiente manera: MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia, MARISOL MARÍN, Juez y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Suplente.
En fecha 13 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
En fecha 25 de septiembre de 2013, el Apoderado Judicial del ciudadano Onécimo Villegas Morillo, presentó escrito de promoción de pruebas, con fundamento en lo siguiente:
Relató, que “De la manera más respetuosa, promuevo en este acto, la prueba documental, en consecuencia, hago valer en toda y cada una de sus partes los siguientes instrumentos: 1º) Promuevo y hago valer en todas y cada una de sus partes, el Instrumento Público, poder especial, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, el 31 de octubre de 2012, quedando inserto bajo el Nº 16, tomo: 134, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, el cual, de manera original, se encuentra agregado a los autos, a los folios 23 al 25, ambos inclusive (…). Finalidad de este Medio Probatorio: Con el mencionado Instrumento Auténtico, deseo demostrar de manera inequívoca, clara, precisa y contundente, que tanto mi persona, como otros abogados, identificados en dicho documento, tenemos la facultad para interponer y seguir el presente proceso judicial en todas sus etapas y fases, en nombre del querellante…” (Negrillas y subrayado de la cita).
Expresó, que “2º) Promuevo y hago valer en todas y cada una de sus partes, el Instrumento Público, que se identificó y agrego (sic) junto al libelo como Anexo ‘A’, cursante al folio 26 del presente expediente, consistente en la Resolución DGRHAP/DD/DCR Nº.007465, del 06/07/2012 (sic) emanada de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración del Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante el cual, se acordó al NOMBRAMIENTO de mi representado, al cargo de VIGILANTE. Finalidad de este Medio Probatorio: Con el referido Instrumento Público, demuestro de manera inequívoca, clara, precisa y contundente, la existencia de la Resolución que da origen al presente Proceso Judicial, demuestra igualmente, la desmejora que se pretende hacer a mi representado, violentando sus derechos constitucionales y laborales…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Señaló, que “3º) Promuevo y hago valer en toda y cada una de sus partes, el instrumento Público, que identifico Anexo ‘B’, cursante al folio 27, del presente expediente, consistente en la Resolución Nº. DGRHAP-RC 007922, del 11 de diciembre de 2001, emanada de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) donde se le informa a mi representado, del monbramiento como SUPERVISOR DE VIGILANTE, a partir del 10 de diciembre de 2001. Finalidad de este Medio Probatorio: Con el antes mencionado Instrumento Público, se demuestra de manera inequívoca, clara, precisa y contundente, el nombramiento hecho a mi representado, por la Administración, concretamente por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en el cargo de Supervisor de Vigilante, desempeñándolo, por más de Doce (12) años…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Destacó, que “4º) Promuevo y hago valer en todas y cada una de sus partes, el instrumento Público, que se identificó como Anexo ‘C’, cursante al folio 28, del presente expediente, consistente en el oficio DGPCP Nº 1478/08 del 28 de octubre de 2008, donde se designa a mi represantado, para realizar funciones como COORDINADOR DE SEGURIDAD en el Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño.Finalidad de este Medio Probatorio: Con el mencionado Instrumento Público, se demuestra de manera clara, precisa y contundente, que mi representado, fue designado Coordinador de Seguridad, el 28-10-2008 (sic), para prestar servicio en el Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Relató, que “5º) Promuevo y hago valer en todas y cada una de sus partes el Instrumento Público, que se Anexó marcado ‘D’, el cual cursa a los autos, al folio 29 de este expediente, consistente en la Resolución DGRHAP-RLNº 000635, del 10 de febrero de 2006, suscrita por los ciudadanos: Tcnel. (EJ) Jesús A. Mantilla Oliveros, Presidente del I.V.S.S (sic); por el Tcnel. (EJ) Carlos Rotondaro Cova, como Miembro de la Junta Directiva y por el Dr. Luis Gilberto Meléndez, como Miembro de la Junta Directiva, quienes conforme a las facultades y atribuciones del artículo 131 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, otorgaron el beneficio de Jubilación al ciudadano Julio Ramón Arévalo Castro, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.129.583, como Supervisor de Vigilante, adscrito a la Dirección General de Prevención y Control de Perdidas, reconociéndosele su condición de EMPLEADO. Finalidad de este Medio Probatorio: Con el mendionado Instrumento Público, se demuestra de manera inequívoca, clara, precisa y contudente, que el ciudadano Julio Ramón Arévalo Castro, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-2.129.583, Supervisor de Vigilante adscrito a la Dirección General Prevención y Control de Perdidas, le fue concedida la Jubilación y respetada su condición de EMPLEADO, siendo esta la misma condición de mi representado; a quien también, se le debe dar el mismo trato, sin ningún tipo de descriminación, conforme al artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Destacó, que “6º) Promuevo y hago valer en todas y cada una de sus partes, el Instrumento Público, que se identificó como Anexo ‘E’, cursante al folio 30 de este expediente, consistente en la Resolución DGRHAP-RL Nº.001504, del 25 de agosto de 2008, suscrita por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), Cnel. (EJB) Carlos Rotondaro Cova, quien de acuerdo a la Providencia Administrativa Nº. 007 del 28/05/2007 (sic), resolvió otorgarle el Beneficio de Jubilación, al ciudadano Orlando Atila Villamizar, venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.559.420, como Supervisor de Vigilante, adscrito a la Dirección General de Prevención y Control de Perdidas, reconociéndosele su condición de EMPLEADO. Finalidad de este Medio Probatorio: Con el mencionado instrumento público, se demuestra de manera clara, precisa y contundente, que el ciudadano Julio Ramón Arévalo Castro, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.129.583, como Supervisor de Vigilante, adscrito a la Dirección General de Prevención y Control de Perdidas, le fue concedida la Jubilación y respetada su condición de EMPLEADO, siendo esta la misma condición de mi reprsentado, a quien también, se le debe dar el mismo trato, sin ningún tipo de discriminación, conforme al artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Respecto de la “…PRUEBA DE EXHIBICIÓN (…) promuevo la prueba de Exhibición, en consecuencia, solicito (…) a la parte Querellada, para que Exhiba, dos Resoluciones que se identifican a continuación, las cuales se encuantran en su Poder…” a saber de “…1)La Resolución DGRHAP-RLNº 000635, del 10 de Febrero de 2006, fue suscrita por los ciudadanos Tcnel (EJ) Jesús A. Mantilla Oliveros, Presidente del I.V.S.S (sic), por el Tcnel. (EJ) Carlos Rotondaro Cova, como Miembro de la Junta Directiva y por el Dr. Luis Gilberto Meléndez, como miembro de la Junta Directiva, quienes conforme a las facultades y atribuaciones del artículo 131 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, otorgaron el beneficio de Jubilación, al ciudadano Julio Ramón Arévalo Castro, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-2.129.583, como Supervisor de Vigilante, adscrito a la Dirección General de Prevención y Control de Perdidas, reconociéndosele su condiciób de EMPLEADO…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Igualmente, agregó “…2) La Resolución DGRHAP-RL Nº.001504, del 25 de agosto de 2008, suscrita por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), Cnel (EJ) Carlos Rotondaro Cova, quien de acuerdo a la Providencia Administrativa Nº.007 del 28/05/2007 (sic), resolvió otorgarle el Beneficio de Jubilación, al ciudadano Orlando Atila Villamizar, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-3.559.420, como Supervisor de Vigilante, adscrito a la Dirección General de Prevención y Control de Perdidas, reconociéndosele su condición de EMPLEADO. Finalidad de este Medio Probatorio: Con los mencionados instrumentos públicos, se demuestran de manera clara, precisa y contundente, que el ciudadano Orlando Atila Villamizar y Julio Ramón Arévalo, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.129.583 y V- 3.559.420, respectivamente, en sus condiciones de Supervisores de Vigilante, adscrito (sic) a la Dirección General de Prevención y Control de Perdidas, les fue concedida la Jubilación y respetada su condición de EMPLEADO (sic), siendo la misma condición de mi representado, sin ningún tipo de disciminación, a tenor de los dispuesto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Finalmente solicitó, que “…el presente Escrito de Promoción de Pruebas, sea ordenado agregar a los autos, previa su lectura por Secretaría, evacuada en su oportunidad, para que surta todos los efectos legales correspondientes y (…) consecuencialmente, sea declarada Con Lugar, la presente querella, con todos los pronunciamientos de Ley…” (Negrillas y subrayado del original).
-II-
DEL AUTO APELADO
En fecha 10 de octubre de 2013, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible la prueba de exhibición promovida por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, en los términos siguientes:
“…Seguidamente en el Capítulo II, denominado ‘PRUEBAS DE EXHIBICIÓN’ la parte actora solicita se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a fin de que este exhiba los siguientes documentos:
Resolución DGRHAP-RLNº000635, de fecha 10 de febrero de 2006, mediante la cual el presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le otorga el beneficio de jubilación al ciudadano Julio Ramón Arévalo Castro, el cual ostenta el cargo de Supervisor de Vigilante, adscrito a la Dirección General de Prevención y Control de Perdidas, marcado con la letra ‘E’ inserta en el folio veintinueve (29) de la pieza principal.
Resolución DGRHAP-RL Nº.001504, de fecha 25 de agosto de 2008, mediante la cual el presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le otorga el beneficio de jubilación al ciudadano Orlando Atila Villamizar, el cual ostentaba el cargo de Supervisor de Vigilante, adscrito a la Dirección General de Prevención y Control de Perdidas, marcado con la letra ‘E’ inserta en el folio treinta (30) de la pieza principal.
En cuanto a los instrumentos identificados anteriormente, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno señalar que de la lectura de dichos documentos se observa que éstos se encuentran relacionados con el otorgamiento del beneficio de la jubilación de los ciudadanos Julio Ramón Arévalo y Orlando Atila Villamizar, quienes no son parte en la presente causa.
En tal sentido, cabe precisar que la pertinencia de una prueba promovida por las partes en el proceso debe estar dirigida a la relación que éstas guarden con el hecho que pretendan probar y los términos en que quedó establecida la controversia, es por ello que se considera que el medio de prueba presentado resulta ser manifiestamente impertinente por no guardar relación con los hechos controvertidos, en consecuencia se declara inadmisible la referida prueba. Así se decide…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 28 de noviembre de 2013, el Abogado Apoderado Judicial del ciudadano Onécimo Villegas Morillo, presentó el escrito de fundamentación a la apelación, de conformidad con lo siguiente:
Expresó, que “…como requisito para adquirir la mencionada prueba, conforme al artículo 436, del Código de Procedimiento Civil, no se exige que él, o los documentos a exhibir, debe ser de la parte solicitada, por lo tanto, dicha prueba, si es pertinente y guarda relación con el caso que nos ocupa, ya que a los ciudadanos Julio Ramón Arévalo y Orlando Atila Villamizar, no son parte de este proceso judicial, pero, fueron desde el punto de vista del derecho comparado o la jurisprudencia de los antecedentes, estos señores, (…) jubilados como Supervisores (sic) de Supervisor de Vigilancia, por los actuales directivos del I.V.S.S (sic) el mismo cargo, que ostentaba mi representado, cuando fue desmejorado como vigilante y fueron reconocidos como Empleados, por lo tanto, la prueba promovida, si es pertinente y guarda relación con los hechos controvertidos, por lo que lo ajustado en derecho, es que sea admitida, salvo su apreciación de la definitiva, es decir, que dichos documentos, se refieren a compañeros de trabajos de mi representado, personas con idénticos cargos, salarios y condición de empleados, que fueron jubilados y al momento de tomar la decisión correspondiente ilustraran al Juez, por lo que se hace útil, necesaria y pertinente, para la busqueda de la verdad…” (Mayúsculas del original).
Alegó, que “…se demuestra que el escrito de promoción de pruebas, cumple con los únicos requisitos exigidos (…), que son consignar la copia de los documentos a exhibir y la presunción de que se encuentran en poder del adversario, por lo que debió admitirse con todos los pronunciamientos de Ley (…), es decir, no es necesario que los Documentos a exhibir, se refieran a mi representado…”.
Finalmente, solicitó que “…se declare Con Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto, en contra el Auto dictado por el Juzgado Décimo Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que no Admitió la Prueba de Exhibición de Documentos, dictado el 10 de octubre de 2013, por cuanto se hacen pertinentes, útiles y necesarias…” (Negrillas y subrayado del original).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir en segundo grado de jurisdicción, el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 10 de octubre de 2013, dictado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
El objeto del presente recurso de apelación interpuesto por la parte recurente, lo constituye el auto dictado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de octubre de 2013, mediante la cual estableció respecto de las pruebas documentales promovidas que “…el mérito favorable de los autos no constituye un valor probatorio por no tratarse de un medio (…) en sí mismo, no cabe pronunciamiento respecto de su ilegalidad o impertinencia, reservándose este Tribunal la valoración y conducencia de los documentos señalados por la parte en la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa…” y finalmente, respecto de la prueba de exhibición promovida “…que el medio de prueba presentado resulta ser manifiestamente impertinente por no guardar relación con los hechos controvertidos, en consecuencia se declara inadmisible la referida prueba…”.
Precisado lo anterior, debe esta Corte destacar que de la simple lectura del escrito de fundamentación de la apelación presentado por la representación judicial del recurrente -ciudadano Onécimo Villegas Morillo-, se aprecia que el mismo no imputó ni señaló en cuáles vicios incurrió el Juez A quo en la decisión que declaró Inadmisible las pruebas promovidas, sino que se limitó a impugnar la referida decisión; no obstante, debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen, en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez de Alzada (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 28 de enero de 2013, caso: José Vásquez Vs. Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT) adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias).
En tal sentido, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal manera que al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
En tal sentido, es importante recordar que existe la obligación para el recurrente de señalar específicamente cuál es el vicio en que el fallo objeto de apelación ha incurrido, pues ello tiene su asidero en poner en conocimiento al Juez de la Segunda Instancia o de Alzada, respecto a los vicios que se le atribuyen a la decisión recurrida, en cuanto a los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan las denuncias respectivas, ya que esto permitirá definir los parámetros en que se limita la acción impugnatoria; y así lo ha manifestado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 878 del 16 de junio de 2009, (caso: Metanol de Oriente, Metor S.A), la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, advierte la Sala que antes de conocer respecto del vicio denunciado, debe emitir pronunciamiento con relación a la solicitud que hiciera la apoderada judicial del Fisco Nacional sobre el desistimiento de la apelación por fundamentación defectuosa.
Ante tales circunstancias, esta Alzada considera oportuno referir el criterio asumido en fallos anteriores (vid. sentencias dictadas el 16 de mayo, el 4 de diciembre de 2003, el 5 de mayo, el 21 de julio de 2005 y 25 de mayo de 2006, números 00647, 01914, 02595, 05148 y 01370, respectivamente), relativo a las situaciones a las que hay que atender para considerar defectuosa o incorrecta una apelación.
Conforme se expuso en las citadas decisiones, la carga que tiene el recurrente para fundamentar la apelación, se encuentra prevista en el aparte dieciocho del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y ocurre una formalización defectuosa o incorrecta cuando el escrito de fundamentación carece de substancia, es decir, cuando no se indican en el mismo los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia.
El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.
Así, ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado” (Negrillas de la cita).
Conforme a la decisión antes explanada, es una carga del recurrente en apelación denunciar cuales son los vicios en que incurre el fallo de instancia objetado, o en su defecto, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su recurso “…aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio…”.
Ahora bien, en el caso sub examine, si bien es cierto que la parte recurrente no indicó específicamente cual es el vicio que se ha configurado en la decisión recurrida, sino que únicamente se limitó a denunciar que la misma se encuentra viciada al no habérsele admitido la prueba ofrecida, violentándosele el derecho a la defensa, al causársele un gravamen irreparable, aduciendo alegatos a favor de la admisión del medio ofrecido, es por lo que esta Corte aprecia en atención al criterio esbozado anteriormente, que la parte recurrente señaló expresamente las razones de su disconformidad con el fallo apelado; en consecuencia, pasa a conocer el recurso interpuesto. Así se establece.
En ese sentido, se colige del escrito de fundamentación al recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano Onecimo Villegas Morillo, la denuncia que “…en el escrito de promoción de prueba…”, específicamente en el Capítulo de la prueba de exhibición “…que cumple con los únicos requisitos exigidos (…), que son consignar la copia de los documentos a exhibir y la presunción de que se encuentran en poder del adversario, por lo que debió admitirse con todos los pronunciamientos de Ley (…), es decir, no es necesario que los Documentos a exhibir, se refieran a mi representado…”.
Así, el Juez de Instancia al declarar la Inadmísibilidad de la prueba de exhibición de documentos promovida sostuvo, que “En cuanto a los instrumentos identificados anteriormente, (…) considera oportuno señalar que de la lectura de dichos documentos se observa que estos se encuentran relacionados con el otorgamiento del beneficio de la jubilación de los ciudadanos Julio Ramón Arévalo y Orlando Atila Villamizar, quienes no son parte en la presente causa. En tal sentido, cabe precisar que la pertinencia de una prueba promovida por las partes en el proceso debe estar dirigida a la relación que estas guarden con le hecho que pretendan probar y los términos en que quedó establecida la controversia, es por ello que se considera que el medio de prueba presentado resulta ser manifiestamente impertinente por no guardar relación con los hechos controvertidos, en consecuencia se declara inadmisible la referida prueba. Así se decide” (Negrillas de la cita).
Al respecto resulta oportuno reproducir el contenido de los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras Leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro tipo de medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones”.
“Artículo 398: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes, y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las parte…”.
Así, una vez analizada la prueba promovida, el Juez deberá declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; negándola sólo: 1) Cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso -que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba-; o 2) Cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido; podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible. (Vid. Sentencia Nº 2013-0653 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 24 de abril de 2013, caso: Inversiones Mr. Claus, C.A. Vs. Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda).
Siendo ello así, vale la pena de nuevo aclarar que la prueba impertinente “…es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración…”. Por ello, la necesidad de la determinación de la pertinencia por el Juez, obliga a que cada medio que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos, salvo las excepciones señaladas en la Ley o provenientes de la naturaleza del medio. Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.
De igual forma, el doctrinario Jesús Eduardo Cabrera afirma que “…la exigencia de que la impertinencia sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes…” (Véase Cabrera, Jesús Eduardo, “Contradicción y Control de la Prueba”, Tomo I. Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., Caracas, 1997, Pág. 73).
Ahora bien, de la lectura del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte recurrente observa éste Órgano Jurisdiccional que la prueba promovida tiene como fin único evidenciar el hecho que “…a los ciudadanos Julio Ramón Arévalo y Orlando Atila Villamizar…” les fueron concedido la jubilación “…como Supervisores (sic) de Supervisor de Vigilancia, por los actuales directivos del I.V.S.S (sic) en el mismo cargo, que ostentaba mi representado…” (Mayúsculas de la cita).
De lo anterior, observa ésta Corte que el derecho a la jubilación es de carácter personalísimo, debido a que el mismo se sostiene en una relación intrínseca del funcionario con la Administración, a saber del cumplimiento de los extremos legales exigidos por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y del estudio detallado de cada caso en particular.
Ante esto, se evidencia que con el referido medio de prueba promovido lo que se busca es demostrar hechos relacionados directamente con otros funcionarios egresados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), que no muestran relación alguna con la presente causa, por tanto éste Tribunal Colegiado coincide con la declaratoria de impertinencia declarada por el Juzgador de Instancia en relación a la prueba de exhibición de documentos promovida, por cuanto el hecho que se pretende probar no guarda relación con el medio de prueba promovido, configurándose con ello la impertinencia de la prueba. Así se declara.
Así pues en atención a lo anteriormente expuesto, éste Órgano Jurisdiccional considera ajustado a derecho el auto dictado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de octubre de 2013, mediante el cual declaró Inadmisible la prueba de exhibición, en consecuencia declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente y CONFIRMA el auto apelado. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de octubre de 2013, por el Abogado Eduardo Moya Totesaut, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ONECIMO VILLEGAS MORILLO, contra el auto de fecha 10 de octubre de 2013, dictado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Inadmisible la prueba de exhibición promovida por la parte recurrente contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el auto de fecha 6 de junio de 2012 dictado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez VicePresidente
en ejercicio de la Presidencia,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
La Juez Suplente,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2013-001429
MEM/
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