JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001438
En fecha 11 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio signado con las siglas alfanuméricas TS10ºCA 1208-13 de fecha 31 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la Abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 19.655, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ SILVA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 5.018.313, contra la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS.
Tal remisión, se efectuó en virtud que en fecha 31 de octubre de 2013, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación incoado el 22 de ese mismo mes y año, por el Abogado José Ángel Estevez Oropeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 141.750, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la decisión de fecha 28 de junio de 2013, emanada del referido Tribunal, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 12 de noviembre de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto dictado en esa misma oportunidad, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 2 de diciembre de 2013, esta Corte ordenó practicar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurrido para la fundamentación de la apelación. Asimismo, ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, para que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, la Secretaría dejó constancia “…que desde el día doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de noviembre de dos mil trece (2013)…”. En esa oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente conforme a lo ordenado.
En virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Junta Directiva en fecha 7 de enero de 2014, quedando integrada de la manera siguiente: MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; MARISOL MARÍN R., Juez y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Suplente.
En fecha 13 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando su reanudación al estado procesal en que se encontraba.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, con base en las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 10 de agosto de 2001, la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Antonio José Silva García, interpuso querella funcionarial contra el Distrito Metropolitano de Caracas, con fundamento en lo siguiente:
Alegó, que en fecha 16 de abril de 1975, el hoy querellante ingresó a la Policía Metropolitana de Caracas, ocupando el cargo de Agente adscrito a la Gobernación del Distrito Federal, el cual desempeñó hasta el 15 de diciembre de 2000, cuando fue jubilado, según Resolución Nº 1527 del 19 de diciembre de 2000.
Adujo, que las prestaciones sociales fueron canceladas de manera incompleta el 16 de febrero de 2001, ya que a su decir la Administración Pública adeuda los conceptos siguientes: antigüedad desde el 16 de junio de 1985 al 18 de junio de 1997, equivalente a tres mil trescientos trece bolívares con veinte céntimos (Bs. 3.313,20); intereses desde el 1º de mayo de 1975 al 18 de junio de 1997, equivalente a tres mil treinta y siete bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 3.037,82); intereses desde el 19 de junio de 1997 al 16 de enero de 2001, equivalente a seis mil ciento seis bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 6.106,86); bono de transferencia equivalente a setecientos treinta y tres mil bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 733,53); vacaciones pendientes de los años 1999 al 2000, equivalentes a setecientos dos mil bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 702,54) y bono de ocho cientos bolívares (Bs. 800,00), que no fue cancelado oportunamente y cuyo pago fue ordenado por el Ejecutivo Nacional.
Por último, solicitó se condene a la Administración Pública al pago de once mil trescientos ochenta bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 11.380,75) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, vacaciones vencidas, corrección monetaria, indexación salarial e intereses de mora y se ajuste la pensión de jubilación.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 28 de junio de 2013, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta, y para ello razonó de la manera siguiente:
“De la inadmisibilidad de la acción.
La representación judicial del órgano querellado solicitó la inadmisibilidad de la presente acción por cuanto afirma que la parte actora no agotó la gestión conciliatoria prevista en el artículo 15, parágrafo único, de la derogada Ley de Carrera Administrativa.
(…Omissis…)
Debe indicar este Tribunal en relación al agotamiento de la gestión conciliatoria previo la interposición de la querella, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nro. 2008-1356 de fecha 17 de julio de 2008, caso: María Antonieta González De Flores vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, indicó lo siguiente:
‘(…) no se puede olvidar la circunstancia real y cierta que, el recurrente no acudió ante la Junta de Avenimiento de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, por cuanto la misma no se encontraba efectivamente constituida, lo cual se tiene como cierto vista la inspección judicial efectuada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de fecha 1º agosto de 2001, la cual cursa inserta a los folios 261 al 266 del presente expediente, siendo ello así, el recurrente contaba con la única posibilidad de acudir directamente ante la Jurisdicción Contenciosa a los fines de ejercer su respectiva querella funcionarial a los fines de impugnar la Resolución mediante el cual se le aprobó el beneficio de la Jubilación’. (Resaltado de este Tribunal).
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que nuestra Alzada reconoció una situación fáctica, devenida de la supresión del Distrito Federal y la creación de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, siendo que para ese momento no se encontraba constituida la Junta de Avenimiento, razón por la cual, al querellante no le era posible agotar la gestión conciliatoria, motivo por el cual en ejercicio de sus derechos acudió directamente a la vía judicial.
En el presente caso, se observa que el actor fue jubilado mediante la Resolución Nro. 1527 del 19 de diciembre de 2000, dictada por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (folios 9 al 11 del expediente judicial) y posteriormente le fueron canceladas sus prestaciones sociales, según sus dichos el día 16 de febrero de 2001, para lo cual se observa que en aquella oportunidad la Junta de Avenimiento de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, no se encontraba constituida según lo expuesto en la sentencia supra mencionada.
Así las cosas, resulta clara la imposibilidad que tenía el recurrente de agotar la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por cuanto la misma no se encontraba conformada, razón por la cual no era posible que éste cumpliera con el mencionado requisito, por tanto, considera este Juzgado que exigir el cumplimiento de este presupuesto resultaría contrario a la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional debe desestimar la solicitud de la inadmisibilidad formulada por la parte recurrida. Así se decide.-
2.- Del régimen jurídico aplicado para el otorgamiento del beneficio de jubilación.
Sobre este particular, cabe señalar que las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, forman parte del derecho constitucional que tiene toda persona a la seguridad social, que incluye la protección integral a la vejez.
Tal previsión social constituye un derecho del funcionario a tener una vida digna, en razón de los años de trabajo y servicios prestados al Estado y que por lo tanto éste se encuentra obligado a garantizar, proporcionándoles un ingreso periódico, durante su vejez o incapacidad, tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia, que eleven y aseguren su calidad de vida.
En este sentido, el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
(…Omissis…)
De la norma transcrita, se desprende la obligación del Estado de otorgar a los ancianos una protección especial a los fines de garantizarles su dignidad humana, su autonomía y atención integral, así como los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida, y para ello es necesario contar con un sistema de jubilaciones y pensiones acorde con tales fines, por lo cual la propia Constitución estableció que no puede en ningún caso otorgarse una pensión inferior al salario mínimo urbano.
Así, conforme al Texto Constitucional, el derecho a la seguridad social constituye un principio fundamental del Estado Social de Derecho y de Justicia, y por tanto, este Tribunal debe reiterar una vez más que el mencionado artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra no solo el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, de allí que siendo la base de cálculo del beneficio de jubilación, un porcentaje previamente determinado sobre la remuneración asignada al cargo, por principio de justicia social, el mismo debe mantenerse incólume, de tal forma que la persona jubilada pueda mantener un determinado nivel de vida, acorde con el sostenido durante su vida activa, de manera que, cuando se acuerde un aumento al sueldo que sirve de base a la jubilación, debe igualmente ajustarse el monto de la jubilación para que no se vea afectada la calidad de vida ni el poder adquisitivo de aquellas personas que dedicaron gran parte de su vida útil laborando para el Estado.
En consonancia con lo expuesto, la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea receptora de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado. En ese sentido, la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 eiusdem. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 3 del 25 de enero de 2005, caso: Luís Rodríguez Dordelly y otros).
Lo anterior, debe ser interpretado en armonía con lo dispuesto en los mencionados artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para concluir que la naturaleza del beneficio de la pensión de jubilación, no es otra, que garantizar a los pensionados una vejez justa y digna en virtud de haber entregado los años más productivos de su vida al servicio del empleador.
Ahora bien, en el presente caso la parte querellante, adujo que el cálculo de la jubilación otorgada se realizó de manera incorrecta, al haberse aplicado el ‘Reglamento General de la Policía Metropolitana’, cuando a su juicio, lo correcto era que se aplicara la ‘Convención Colectiva, que ampara a los trabajadores de la Gobernación del Distrito Capital, hoy Alcaldía Mayor’.
En relación con lo antes señalado, se observa a los folios 9 al 11 del expediente judicial, la Resolución Nro. 1527 del 19 de diciembre de 2000, mediante la cual se resolvió otorgar al querellante el beneficio de jubilación, en los siguientes términos:
‘(…) Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que el Ciudadano (sic) Alcalde según Punto de Cuenta JP-126-2000, de fecha 18/12/2000, le aprobó el beneficio de la Jubilación, acto materializado en Resolución Nro. 1527, de fecha 19 de diciembre de 2000, de la Dirección de Personal. En cumplimiento a lo establecido en el Artículo (sic) 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cumplo con transcribir el texto integro del acto:
(…)
Único: Se otorga el beneficio de jubilación al ciudadano (a) SILVA GARCÍA ANTONIO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nro. 5.018.313, con una Pensión (sic) Mensual (sic) de Bs. 312.391,00 equivalente al 80% de los sueldos devengados durante los dos últimos años de servicio activo, de conformidad con el Reglamento General de la Policía Metropolitana Sección Tercera de la Jubilaciones Artículos (sic) 48,49 (Numeral ‘C’) 50 y 51 respectivamente.’
De lo antes narrado, se desprende que el acto administrativo impugnado, ciertamente acordó el beneficio de jubilación del querellante, por encontrar satisfechos los supuestos establecidos en el Reglamento General de la Policía Metropolitana, razón por la cual se hace necesario analizar lo dispuesto en los artículos 48 y 49 literal ‘c’ del Reglamento General de la Policía Metropolitana, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 5015 del 8 de diciembre de 1995, a los fines de determinar el régimen aplicable en el presente caso. En este sentido, las normas antes mencionadas son del tenor siguiente:
(…Omissis…)
De las normas transcritas se desprende que el pago del beneficio de jubilación lo otorgaría el Gobernador del Distrito Federal, previo cumplimiento de los requisitos de tiempo y edad establecidos a tales efectos.
En este orden de ideas, la representación judicial del actor pretende la aplicación de la Convención Colectiva vigente para el momento de su jubilación, suscrita entre la entonces Gobernación del Distrito Federal y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Gobierno del Distrito Federal (SUMEP-GDF).
Al hilo de lo anterior, resulta meritorio analizar lo establecido en numeral 4 del artículo 5 de la Ley de Carrera Administrativa -instrumento legal aplicable en razón del tiempo-, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 1.428 Extraordinario de fecha 4 de septiembre de 1970, reformada por Decreto Ley Nro. 914 del 13 de mayo de 1975, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 1.745 Extraordinario del 23 de mayo de 1975, que señala:
(…Omissis…)
En este orden de ideas, se observa que la Policía Metropolitana ciertamente constituía un órgano de seguridad, -y por tanto excluido del régimen especial de la carrera administrativa-, en tanto que tenía a su cargo el resguardo del orden público y el normal desarrollo de la colectividad del desaparecido Distrito Federal y del estado Miranda, hoy denominado Distrito Metropolitano de Caracas (Vid. Sentencia Nro. 01390 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de junio de 2000).
Por tanto, como quiera que el numeral 4 del artículo 5 de la Ley de Carrera Administrativa excluía a los integrantes de la Policía Metropolitana de su aplicación, resulta forzoso para este Tribunal precisar que siendo el querellante un funcionario policial que detentaba el cargo activo de ‘Sargento Mayor’, no puede ser considerado como funcionario de carrera, y por tanto, se encuentra exceptuado del régimen previsto en la Convención Colectiva suscrita entre la entonces Gobernación del Distrito Federal y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Gobierno del Distrito Federal (SUMEP-GDF), razón por la cual este Tribunal desestima dicha pretensión. Así de declara.
Sin perjuicio de lo antes expuesto, observa este Tribunal que la representación judicial del actor en su escrito libelar (folio 5) señaló que su pretensión es obtener el ‘ajuste de Pensión de Jubilación’ de su mandante, y al mismo tiempo afirma que la presente demanda ‘va dirigida a hacer valer derechos insoslayables como es una jubilación ajustada a derecho (…) de un funcionario, que dedicó prácticamente toda su vida a la Administración Pública a servir al Estado Venezolano’; razón por la cual este Órgano Jurisdiccional considera que dicha delación representa su voluntad de obtener el ajuste del monto de la pensión de jubilación que le fue otorgado, en consecuencia, tomando en consideración el régimen aplicable a los efectos de su jubilación, previsto en el Reglamento General de la Policía Metropolitana, este Órgano Jurisdiccional en aras de garantizar los derechos constitucionales inherentes a la protección integral a la vejez, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
(…Omissis…)
(…) observa este Tribunal que en el ordenamiento jurídico que regula la materia, se establece que una vez otorgada la jubilación al funcionario o funcionaria, éste podrá solicitar el reajuste de su pensión, en caso que se produzca cualquier modificación en el sistema de remuneraciones del cargo correspondiente al ejercido al momento de su jubilación, o al que haga sus veces, de conformidad con las equivalencias realizadas por los órganos de la Administración Pública dentro de su estructura orgánica, en aras de garantizar el sistema de seguridad social contemplado en el artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…Omissis…)
En el presente caso, se observa que la Administración otorgó el beneficio de jubilación al querellante a partir del 19 de diciembre de 2000, y no se evidencia de autos que esta haya sido reajustada desde esa oportunidad.
Por tanto, siendo la jubilación materia de orden público, la actualización del monto de la misma debe efectuarse como un derecho constitucional de la parte querellante. Así se declara.
A los fines de que el órgano querellado dé cumplimiento a lo anteriormente precisado, se verificó que el querellante fue jubilado con el cargo de ‘Sargento Mayor’, adscrito a la extinta Policía Metropolitana, razón por la cual con el objeto de establecer la forma en que deberá realizarse el solicitado ajuste, este Tribunal considera necesario precisar lo siguiente:
1) La Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, establece en su artículo 2 que dicha transición es un régimen especial y provisional en materia fiscal, laboral y de gestión administrativa, comprendida desde la instalación del Cabildo Metropolitano de Caracas hasta el 31 de diciembre de 2000; asimismo, consagra en el numeral 2 del artículo 9 que el pago de las pensiones que correspondan al personal jubilado e incapacitado, los asumirá el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Finanzas.
2) La sentencia Nro. 164 dictada por la Sala Constitucional en fecha 5 de febrero de 2002, antes comentada, apuntó que (i) los funcionarios jubilados del entonces Distrito Federal deben considerarse personal jubilado del Distrito Metropolitano de Caracas, a quien deben presentar sus reivindicaciones, y a cuyo cargo se encuentra el incremento de las pensiones decretadas, y (ii) que la responsabilidad del pago de los derechos reconocidos por éste corresponde al Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Finanzas.
3) Mediante Decreto Presidencial Nro. 5.814 del 14 de enero de 2008, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.853 del mismo mes y año, el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para Interiores y Justicia asumió la dirección, administración y funcionamiento de la Policía Metropolitana.
Así, de una revisión sistemática del mencionado Decreto Presidencial, observa esta instancia juzgadora que no se hizo mención expresa respecto del régimen funcionarial y de seguridad social de los funcionarios adscritos a ese órgano de seguridad ciudadana o que se haya hecho alguna remisión expresa al conjunto normativo aplicable.
De lo antes expuesto, pudo apreciar este Órgano Jurisdiccional lo siguiente:
(i) Que el Distrito Capital es el ente responsable en efectuar el ajuste de pensión de jubilación solicitado por el querellante.
(ii) Que el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para Interiores y Justicia, como órgano de dirección, control y funcionamiento de la Policía Metropolitana tiene conocimiento de la escala de sueldo actual correspondiente a los funcionarios policiales adscritos a la entonces Policía Metropolitana, por tratarse del órgano que asumió la dirección, administración y funcionamiento del dicho cuerpo policial.
(iii) Que el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, es el responsable de proveer los fondos para los pagos periódicos de dicho ajuste.
Sobre la base de lo antes expuesto, considera este Tribunal que a los fines de dar cumplimiento al ajuste de la pensión de jubilación, el Distrito Capital deberá hacer los trámites correspondientes ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de obtener información del salario actual que devenga el cargo de ‘Sargento Mayor’ o su equivalente; en el entendido que una vez verificada la existencia de un incremento salarial respecto a dicho cargo, deberá efectuar los trámites correspondientes ante el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas a los fines de obtener los fondos necesarios para cubrir el pago del ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano Antonio José Silva García, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Capital. Así se declara.-
3.- Del pago de los complementos derivados de las prestaciones sociales.
Con relación a la pretensión de pago del complemento de las prestaciones sociales, aduce el actor que le corresponden los siguientes conceptos:
i) ‘Antigüedad desde el 16 de junio de 1985 al 18 de junio de 1997’.
ii) ‘Intereses desde el 01 de mayo de 1975 al 18 de junio de 1997’.
iii) ‘Intereses desde el 19 de junio de 1997 al 16 de enero de 2001’.
iv) ‘Bono de transferencia’ según el artículo 666 de la derogada Ley Orgánica de Trabajo.
v) ‘Vacaciones pendientes desde los años 1999 al 2000’.
vi) ‘Bono de ochocientos mil bolívares (…) decretado por el Ejecutivo Nacional’.
En tal sentido, de la revisión de las actas procesales se pudo constatar que el actor consignó a su escrito libelar los siguientes instrumentos:
1. La Resolución Nro. 1527 del 19 de diciembre de 2000 mediante la cual le otorgó el beneficio de jubilación.
3. Planilla contentiva del resumen de la liquidación del querellante, en la cual se evidencia el pago/deducción de los siguientes conceptos: (i) deducción efectuada por concepto de adelanto realizado de conformidad con lo establecido en el artículo 668 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el monto de Bs. 150,00 -expresado en su valor actual-; (ii) intereses por prestación de antigüedad por un monto que asciende a la suma de Bs. 194, 93 -expresado en su valor actual-; (iii) prestaciones sociales al 18/06/1997 por un monto de Bs. 3.135,00 -expresado en su valor actual-; (iv) compensación por transferencia que asciende al monto de Bs. 869,22 -expresado en su valor actual-; (v) abono a cuenta de intereses adicionales por la cantidad de Bs. 675,89 -expresado en su valor actual-; (vi) prestación de antigüedad por un monto que asciende a la suma de Bs. 3.135,38 -expresado en su valor actual-; (vii) intereses por prestación de antigüedad, por la cantidad de Bs. 8.885,45 -expresado en su valor actual-
4. Recibos de pagos correspondientes a la segunda quincena del mes de diciembre de los años 1997, 1998, 1999, 2000.
De la lectura efectuada por este Tribunal al escrito libelar, se pudo constatar que la pretensión de cobro de los anteriores conceptos fue narrada por la representación judicial del actor de manera genérica e indeterminada, y aunado a ello, de los elementos probatorios que cursan en autos no se puede deducir con certeza el derecho reclamado por el querellante, razón por la cual se desestima tales pedimentos de conformidad con lo previsto en el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
4. -De la indexación monetaria.
Al respecto, observa este Tribunal que es criterio reiterado de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, negar tal pretensión en razón que la misma no se encuentra prevista en la Ley. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nro. 2012-620 de fecha 30 de abril de 2012, caso: Elizabeth Torres).
En tal sentido, las deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, toda vez que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que disponga la corrección monetaria, razón por la cual este Tribunal niega tal solicitud. Así se decide.
5.- De los intereses de mora
Solicitó la apoderada en juicio del querellante el pago de los intereses de mora, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre este particular, la jurisprudencia ha sido conteste en precisar que los intereses moratorios constituyen la consecuencia por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral.
Ahora bien, este Tribunal pudo constatar que (i) al querellante le fueron canceladas las prestaciones sociales el 16 de febrero de 2011, según sus propios dichos; (ii) en el Punto 3, del Título III, del presente fallo, fueron desestimados los pedimentos relacionados con el pago de los presuntos complementos derivados de las prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo, es importante acotar que las cantidades que resulten de la diferencia del posible reajuste del monto de la pensión de jubilación, no constituyen deudas de valor, así como tampoco está contemplado en nuestro ordenamiento jurídico la generación de intereses moratorios en cuanto a este concepto. (Vid. Sentencia Nro. 2011-0558 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del 11 de abril de 2011, caso: Arnaldo Utrera).
En consecuencia, siendo que este Tribunal desestimó el pedimento de la apoderada en juicio de la parte querellante, relacionado con el pago de los presuntos complementos derivados por las prestaciones sociales, resulta inoficioso para este Juzgado pronunciarse sobre la pretensión aducida por intereses de mora de conformidad con el artículo 92 Constitucional. Así se declara…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 22 de octubre de 2013, por el Abogado José Ángel Estevez Oropeza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la decisión de fecha 28 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta, y al respecto observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga legal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, ya que de no hacerlo, el Juez estará obligado forzosamente en declarar el desistimiento de la misma.
En el caso sub iudice, se observa que en fecha 12 de noviembre de 2013, la Secretaría de esta Corte certificó que“…que desde el día doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de noviembre de dos mil trece (2013)…”.
Así las cosas y con vista en lo anterior, se configuró una falta de la parte recurrida en consignar el escrito de fundamentación del recurso de apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte considera forzoso declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia N° 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la obligación de los Tribunales incluyendo a estas Cortes, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento expreso o tácito de la apelación, se debe examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo viola normas de orden público o vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En tal sentido, circunscribiéndonos al caso concreto, advierte esta Corte que no es posible declarar Firme el fallo apelado, sin antes examinar que el mismo haya respetado la materia de orden público y los criterios vinculantes que al efecto ha establecido el Máximo Tribunal de la República.
En ese hilo de ideas, se observa que la Representación Judicial de la parte actora exige el pago de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos presuntamente adeudados por la Administración querellada. No obstante, la Representación Judicial de la parte querellada, opuso como punto previo, el no agotamiento de la junta conciliatoria.
Para esclarecer el punto en referencia, cabe destacar que la presente querella fue intentada el 10 de agosto de 2001, durante la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, la cual regulaba la materia funcionarial, tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo, y regía a nivel Nacional. Sin embargo, era aplicada en materia de función pública a nivel Estadal y Municipal.
De tal manera, las Leyes Estadales, las Ordenanzas Municipales y cualquier otro cuerpo normativo de la misma categoría, no resultaban aplicables en el ámbito adjetivo, pues la doctrina imperante y la jurisprudencia estimaban que dichas normas no podían limitar el acceso a los Órganos Jurisdiccionales, como lo sería, el ejercicio previo de los recursos administrativos antes de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa.
Así las cosas, a la luz del mencionado texto legal, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria, ante la Junta de Avenimiento constituía un requisito de cumplimiento necesario, a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa, cuyo texto expreso establecía lo siguiente:
“Artículo 15.- Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
PARÁGRAFO ÚNICO: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento” (Negrillas de esta Corte).
Del texto antes transcrito, se evidencia la especial circunstancia a la que se encontraban sujetos los funcionarios bajo la vigencia del mencionado precepto normativo, quienes a los fines del ejercicio válido de cualquier recurso de carácter jurisdiccional, estaban obligados a realizar ciertas actividades previas a la interposición del mismo, esto es, el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la correspondiente Junta de Avenimiento, sin que ésta pudiese darse por cumplida con la interposición de los recursos en sede administrativa, toda vez que la naturaleza de ambas instituciones resultaban distintas, pues a diferencia de los recursos administrativos, la gestión conciliatoria no tenía por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino procurar un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requería la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de la sentencia de fecha 12 de diciembre de 1996, señaló el carácter de obligatoriedad del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, así como su diferencia con los recursos administrativos ordinarios, precisando en ese sentido lo siguiente:
“1) La gestión conciliatoria no tiene carácter decisorio;
2) La conciliación no constituye un presupuesto procesal para el inicio del juicio contencioso administrativo;
3) La gestión conciliatoria no es un recurso administrativo y la ausencia del dictamen de la Junta de Avenimiento no significa un silencio negativo;
4) En la gestión conciliatoria no participa el funcionario interesado en el trámite;
(…Omissis…)
7) La presentación de la solicitud de conciliación es suficiente para interponer el recurso contencioso administrativo”.
Ahora bien, del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se infiere que ambas instancias -gestión conciliatoria y recursos administrativos- tenían naturaleza distinta, por lo que no pueden per se asemejarse, y menos aún sustituirse una por otra, siendo que la sola presentación de la solicitud efectuada a los fines de agotar la gestión conciliatoria, ante la respectiva Junta de Avenimiento, resulta suficiente para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, su instancia no obliga al solicitante a esperar un pronunciamiento para que se encuentre habilitado a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa.
En este aspecto, resulta pertinente para esta Corte traer a colación la sentencia Nº 58 de fecha 19 de enero de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual resolvió el recurso de revisión ejercido por el ciudadano Edgar Manuel Marín Quijada, contra la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, señalando al efecto que:
“En todo caso, esta Sala observa que los actos de remoción y retiro objeto de impugnación por parte del solicitante de la revisión que nos ocupa, fueron emitidos bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa (…), por lo que se estima que la aplicación por parte de la mencionada Corte de la referida Ley en el caso de autos estuvo ajustado a derecho y por tanto, no se conculcaron en modo alguno los derechos constitucionales aducidos por el solicitante, tomando en cuenta, tal como se señaló, que para la oportunidad en que fueron dictados los actos administrativos objeto de la querella funcionarial ejercida por el solicitante, aún se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 457 de fecha 28 de abril de 2009, caso: María Victoria López Sánchez, indicó lo siguiente:
“(…) En virtud de lo expuesto, resulta claro para esta Sala que en la sentencia accionada, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 11 de agosto de 2008, no se aplicó el criterio vigente para la fecha de interposición de la querella funcionarial -el 8 de marzo de 2001- sino, por el contrario, se decidió la causa conforme al nuevo criterio establecido a partir del fallo N° 489 del 27 marzo de 2001 dictado por la Sala Político- Administrativa que posteriormente fue acogido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que exigía el agotamiento previo de la vía conciliatoria para interponer el recurso contencioso funcionarial, lo cual constituye una violación al derecho a la igualdad de la querellante, en tanto a su caso se le dio un trato diferente respecto de otros similares o análogos que fueron admitidos con fundamento en el innecesario agotamiento de la gestión conciliatoria, siendo menoscabados sus derechos a la defensa, a la confianza legítima y a la expectativa plausible de poder accionar sin cumplir con dicho requisito, en atención a la reiterada doctrina jurisprudencial que consideraba tal exigencia violatoria del derecho de acceso al órgano jurisdiccional y a la tutela judicial efectiva enmarcada en el Texto Constitucional, por lo que no constituía una causal de inadmisibilidad de la querella funcionarial; y así se decide…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Ahora bien, visto que los funcionarios públicos debían acudir ante la Junta de Avenimiento, a los fines de agotar la gestión conciliatoria, observa esta Corte que el recurrente interpuso formal querella funcionarial en fecha 10 de agosto de 2001, encontrándose vigente para la fecha el criterio vinculante de agotar la vía conciliatoria ante la junta de avenimiento (27 marzo de 2001), y la Ley de Carrera Administrativa, por lo que resulta aplicable la disposición contenida en el artículo 15 de la referida norma.
Ahora bien, con respecto al alegato esgrimido por la Representación Judicial de la parte actora, relacionado con la inexistencia de la Junta de Avenimiento de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, que le impidió agotar la gestión conciliatoria, cabe referir la sentencia Nº 423 del 14 de marzo de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Guillermo Zapata), que estableció lo siguiente:
“(…) la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo actuó ajustada a derecho, siendo pacífico y reiterado su criterio en cuanto al artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en que el hoy solicitante interpuso su recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme al cual éste debía de manera previa, agotar la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento y, ante la ausencia de ésta, acudir al respectivo Jefe de Personal o solicitar, ante el órgano respectivo -Contraloría del Municipio Naguanagua en el caso de autos- la conformación de dicha Junta de Avenimiento a los fines de agotar la vía conciliatoria y no acudir de manera directa a la jurisdicción contenciosa, motivo por el cual la Sala estima que la revisión solicitada debe declararse que no ha lugar. Así se decide” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En consecuencia, y una vez efectuado el análisis precedente de las actas procesales que conforman el expediente judicial, no comprobó esta Alzada, que en la presente causa se hubiese dado cumplimiento al requisito previo al ejercicio de la querella, relativo al agotamiento de la gestión conciliatoria, previsto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso bajo análisis, por lo cual esta Corte, con base en lo expuesto y efectuado el análisis precedente, por cuanto el Juzgado A quo restó aplicación a uno de los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en razón que las causales de admisibilidad son materia de orden público, esta Corte estima forzoso ANULAR por orden público y como consecuencia de ello, declara INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Ángel Estevez Oropeza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS, contra la decisión de fecha 28 de junio de 2013, emanada del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ SILVA GARCÍA, contra el referido Gobierno Distrital.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.
3.- ANULA el fallo apelado por orden público.
4.- INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
La Juez Suplente,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2013-001438
MM/9
En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.
El Secretario,
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