JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-001454

En fecha 15 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° JE41OFO2013001271 de fecha 4 de noviembre de 2013, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Carlos Enrique Ysmáyel Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 116.734, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana DILIA MARÍA CELIS DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.522.839, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 4 de noviembre de 2013, el recurso de apelación interpuesto el 29 de octubre de 2007, por el Abogado Carlos Enrique Ysmáyel Torrealba, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Dilia María Celis de López, contra la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 19 de noviembre de 2013, se dio cuenta a esta Corte.

En esa misma fecha, esta Corte ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó Ponente al Juez Efrén Navarro, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 12 de diciembre de 2013, vencidos como se encontraban los lapsos, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Al efecto, la Secretaría certificó que, desde el día 19 de noviembre de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 10 de diciembre de 2013, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondiente a los días 25, 26, 27 y 28 de noviembre de 2013 y los días 2, 3, 4, 5, 9 y 10 de diciembre de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrió dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 20 y 21 de noviembre de 2013.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la manera siguiente: MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vice-Presidente en ejercicio de la Presidencia, MARISOL MARÍN, Juez y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Suplente.

En fecha 13 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, advirtiendo la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 21 de enero de 2014, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 23 de octubre de 2006, el Abogado Carlos Enrique Ysmáyel Torrealba, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Dilia María Celis de López, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Guárico, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó que, “…‘LA FUNCIONARIA’, ininterrumpidamente y al finalizar la relación laboral, individualmente para la Gobernación del Estado (sic) Guárico presto (sic) servicios, por un lapso de 29 años, 1 Mes (sic) y 15 Días (sic), desde el día 16/10/1975 (sic) hasta el 01/12/2004 (sic), y ocupo (sic) el cargo de: DOCENTE IV con un último sueldo mensual de OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 841.461,24), en la ESCUELA ESTADAL CONCENTRADA AC-08 ‘LA GARRAPATA’ que funciona en San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Indicó que, “Es el caso, Ciudadano Juez, que según Decreto Número 422-2 dictado por el Sr. EDUARDO MANUITT CARPIO con el carácter expresado, por parte de la gobernación (sic) del Estado (sic) Guárico. Acto Administrativo publicado en la Gaceta Oficial del Estado (sic) Guárico Nº 3.754 de fecha 01 (sic) de Diciembre (sic) de 2004 anexa Marcada ‘C’, en el cual le fue concedido el beneficio de JUBILACIÓN, con un porcentaje de 100%…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la cita).

Relató que, “Del contenido del Decreto se obtiene a colación que la Gobernación del Estado (sic) Guárico, al conceder el beneficio de jubilación a mi Poderdante (sic), ésta tiene derecho a que se le pague los siguientes Beneficios otorgados por la Ley Orgánica del Trabajo y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Antigüedad, Fideicomiso, Intereses Moratorios y Corrección Monetaria…”.

Señaló que, “…mi mandante recibió el último abono el día siete de Marzo (sic) de 2006 (07-03-2006) (sic) por DIEZ MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 10.612.408,37) mediante Cheque Nº 579025244282 del Banco Federal, Cuenta Corriente Nº 01330055121000023112 cuyo Titular es la Gobernación del Estado (sic) Guárico, tal como consta de copia de Baucher (sic) Anexo Marcado ‘D’, pero es el caso ciudadano Juez, que la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección de Educación y la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado (sic) Guárico lo consideró como la cancelación del saldo total de sus prestaciones sociales y realizaron los cálculos correspondientes a las prestaciones sociales, de mi representada, sin tomar en cuenta los beneficios salariales otorgados en las normas antes referidas, situación que les desmejoró su patrimonio y, que hasta la fecha, el Ejecutivo del Estado (sic) Guárico, a través de la Dirección de Personal, se ha negado a reconocérselas. Dicho cálculo de prestaciones sociales no se corresponde con lo que legal y realmente le corresponde por lo cual en su representación, reclamo por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs. 75.050.889,71)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Agregó que, “Haciendo comparación entre lo pagado y lo calculado según la ley se evidencia que la Gobernación del Estado (sic) Guárico solo, pretende cancelar una suma irrisoria no acorde con el tiempo de servicio y mucho menos ajustado al verdadero calculo que por ley y derecho le corresponde a mi mandante tal como se evidencia de cálculos emanados de la Dirección de Recursos Humanos de dicha institución lo que se desprende del recibo Número 0000000348, anexo marcado ‘E’ que demuestra que la demandada no pretende pagar una justa y bien ganada jubilación por tantos años de servicios que prestó mi mandante al Estado (sic) y los cuales desdicen totalmente con los presentados por orden de mi mandante…” (Mayúsculas de la cita).

Argumentó que, “…con la finalidad de agotar la vía administrativa, en nombre de mi representada acudí por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado (sic) Guárico en fecha 13 de Marzo (sic) de 2006 y posteriormente en fecha 12 de Abril (sic) de 2006 sin lograr solución a la pretensión planteada en esa instancia, tal como se demuestra de Actas levantadas en la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado (sic) Guárico anexas marcadas ‘F’ y ‘G’ y en las cuales consta que la demandada hizo caso omiso de la legítima reclamación de mi mandante, sin lograr solución a la pretensión planteada en esa instancia, motivo por el cual me veo forzado a acudir a esta vía jurisdiccional contenciosa…” (Mayúsculas de la cita).

Fundamentó que “…la presente QUERELLA FUNCIONARIAL de conformidad con lo establecido en los Artículos (sic), 21, 26, 89 numerales 1 al 5 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 28 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Artículos 8, 61, 108, en concordancia con el artículo 666 literal a y b, y artículo 668 Paráfos (sic) Primero y Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo…” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente solicitó que, “…sea admitida la presente demanda, cuanto ha lugar a Derecho sustanciada conforme a derecho y en fin, declarada con lugar con todos los Pronunciamientos de Ley y que se ordene la notificación del demandado…”.
-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 23 de octubre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las consideraciones siguientes:

“De la revisión y estudio efectuado a las presentes actuaciones y especialmente la cursante al folio cuarenta y dos (42) se advierte, que en la oportunidad procesal en que tuvo lugar la Contestación (sic) de la presente Querella (sic) Funcionarial (sic), mediante escrito presentado por el Ciudadano Abogado: Donato Viloria, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Recurrida, solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se declare Inadmisible el Recurso (sic), por haber operado la Caducidad (sic); y en tal sentido este Tribunal observa, se hace necesario emitir el correspondiente pronunciamiento, respecto a la solicitud formulada por el abogado supra señalado; y previo a la sentencia de fondo, que corresponde dictar en esta oportunidad procesal.
Ahora bien, esta Juzgadora para decidir observa, que según se desprende de lo preceptuado en el Artículo (sic) 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que un Recurso derivado de una relación en Materia (sic) Funcionarial (sic), sea interpuesto válidamente, en cuanto a la oportunidad procesal del mismo, se hace necesario que sea ejercicio dentro de un lapso de tres meses, contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado so pena de declararse la Caducidad (sic) de la Acción (sic); lapso procesal, el cual no admite interrupción, ni suspensión, siendo que éste transcurre fatalmente y su vencimiento implica el sucumbir de la Acción, que no es otra, sino la que va a permitir elevar ante el órgano jurisdiccional, lo que constituye el objeto o pretensión a deducir; siendo conteste con lo precedentemente señalado, su naturaleza de Orden (sic) Público(sic) y fatal; no siendo disponible por la voluntad de las partes, ni mucho menos, por la del Juez, constituyendo un elemento jurídico ordenador del proceso y esencial al mismo.
Por otra parte constriñe acotar, estamos en presencia de una Reclamación (sic) por concepto de Diferencia (sic) de Prestaciones (sic) Sociales (sic) y Demás (sic) Beneficios (sic) laborales, incoada por la Ciudadana (sic): Dilia María Celis de López, mediante Apoderado Judicial, contra el Estado (sic) Guárico, representado por el Ciudadano (sic) Gobernador del Estado (sic) Guárico Eduardo Manuitt Carpio; y en tal sentido debemos traer a colación, la Sentencia (sic) dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 14 de Diciembre de 2006, Nº 2326 (caso: Ramona Isaura Chacón de Pulido vs Gobernación del Estado [sic] Táchira), con la Ponencia de la Ciudadana (sic) Magistrado, Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, la cual nos permitimos transcribir en parte, a los fines de sustentar el criterio a tomar, respecto a la solicitud de Caducidad formulada.
(…)
Estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Paráfo [sic] Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial – consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.
La Sala considera que la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías, por ejemplo, competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio, que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz, por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -exsegundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimientos Civil.
En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente gen la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, Estadal o Municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional’. Criterio Jurisprudencial que ha acogido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2007-748 de fecha 29 de marzo de 2007, caso: MARÍA CONSUELO CASTILLO DE BOLÍVAR.
(…)
En el mismo orden de ideas cabe destacar, que el criterio imperante en los actuales momentos, y en consonancia con lo previsto en el Artículo (sic) 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el sostenido en la decisión transcrita parcialmente supra, el cual acoge esta Superioridad, en el sentido de que el lapso aplicable para la reclamación en sede judicial de prestaciones sociales, y su diferencia, así como los intereses moratorios generados por la demora en su pago, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; puesto que, de aplicarse lo contrario, significaría tanto como alterar las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial, consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por cuanto, se evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente, que el hecho generador del recurso interpuesto, tuvo lugar en fecha 07 de marzo de 2006 (folio 2) y solo fue el 23 de octubre de 2006, cuando fue interpuesto por ante Despacho el mismo; y como quiera, que transcurrieron siete (7) meses y dieciséis (16) días, tiempo que supera excesivamente el lapso de caducidad de tres (03) meses, establecido en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; este Tribunal Superior, tomando en consideración que la Caducidad (sic) constituye un presupuesto de inadmisibilidad de eminente Orden Público, el cual al ser advertido, en cualquier grado del proceso e instancia, debe ser declarado aún de oficio; este Tribunal Superior, en apego a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Suprema (sic) de Justicia, en fecha 14 de Diciembre (sic) de 2006, bajo la Ponencia de la Ciudadana (sic) Magistrado Doctora: Luisa Estela Lamuño y de conformidad con lo dispuesto en los artículo 108 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo preceptuado en el párrafo 6, del Artículo (sic) 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Declara (sic) Consumada (sic) la Caducidad (sic) de la Acción (sic) y en consecuencia, Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se decide.
(…)
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado (sic) Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto…” (Mayúsculas y negrillas de la cita y corchete de esta Corte).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de octubre de 2007, contra la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Central, con sede en Maracay, estado Aragua. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los términos siguientes:

Se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación .
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que desde el día 19 de noviembre de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 10 de diciembre de 2013, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondiente a los días 25, 26, 27 y 28 de noviembre de 2013 y los días 2, 3, 4, 5, 9 y 10 de diciembre de 2013. Asimismo, transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 20 y 21 de noviembre de 2013, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación interpuesto, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de octubre de 2007, por la parte actora. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se desprende que cuando opere la consecuencia jurídica del desistimiento de la apelación, debe evaluarse si el fallo apelado incurre en violación de normas de orden público.

Ante el criterio señalado, resulta preciso para este Órgano Jurisdiccional analizar lo relativo a la caducidad de la presente acción, por ser un elemento jurídico ordenador del proceso, esencial al mismo y de eminente orden público, el cual no puede ser modificado ni relajado por las partes.
Dicho lo anterior, debe precisarse que la caducidad puede ser definida como la extinción del derecho de ejercer una acción o de realizar otro acto en razón de que ha vencido sin ejercerse aquella o realizarse éste, un lapso que por disposición de la ley, o voluntad de las partes, constituye el único período dentro del cual podía hacerse una y otra cosa.
En ese sentido, la doctrina ha sostenido que la caducidad sólo comporta la pérdida del derecho subjetivo, público y bilateral que constitucionalmente tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la composición de un conflicto intersubjetivo de intereses -acción-.

A su vez, la acción es un derecho subjetivo que se dirige frente al Estado para que éste, por intermedio de sus órganos jurisdiccionales, dicte en favor de quien pide protección judicial una decisión que componga la litis (en el entendido de que el fallo puede perfectamente serle adverso al accionante, ya que la obligación del Estado estriba en todo caso en el deber de pronunciamiento -prohibición de denegación de justicia-), a fin de que produzca unos efectos que el solo derecho invocado no produce.

Así pues, la caducidad de la acción obedece a un criterio objetivo del legislador según el cual, vencido el tiempo señalado por él, ha cesado la necesidad de otorgar un derecho a la protección judicial -acción- y que, por tanto, lo niega a partir del momento en que ésta -la caducidad- opera.

El presente caso está relacionado con la reclamación del pago de diferencia de prestaciones sociales que, a decir de la recurrente, le adeuda la Gobernación del estado Guárico, con ocasión a la Jubilación otorgada.
En relación con lo anterior, el A quo declaró que el recurso contencioso administrativo funcionarial resultaba Inadmisible por caducidad, por cuanto “…se evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente, que el hecho generador del recurso interpuesto, tuvo lugar en fecha 07 de marzo de 2006 (folio 2) y solo fue el 23 de octubre de 2006, cuando fue interpuesto por ante Despacho el mismo; y como quiera, que transcurrieron siete (7) meses y dieciséis (16) días…”, es decir, consideró que transcurrió con creces el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Precisado lo anterior, esta Corte para decidir el recurso de apelación interpuesto, debe pronunciarse observando lo siguiente:

En materia contencioso funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales, recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial. Así, debe señalarse que el recurso contencioso administrativo funcionarial, puede ser interpuesto bajo dos supuestos perfectamente determinados; o bien por uno de orden estrictamente fáctico, o bien por otro de naturaleza esencialmente jurídica. El primero se materializa cuando ocurre un hecho que dio lugar a la interposición del recurso y el segundo, cuando se produzca la notificación de un acto administrativo dictado por la Administración.

Ello así es preciso señalar que la acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la Ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y de no ejercerse en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva.

Así, tenemos que a los fines del ejercicio oportuno de las acciones o recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica y estableció un límite temporal para hacer valer una pretensión en juicio. De modo que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo fijado legalmente impide su ejercicio e implica la extinción de la acción para reclamar el derecho que se trate.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez), donde sostuvo lo siguiente:

“En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica…”.

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que forma parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.

Ahora bien, con respecto a las reclamaciones judiciales para el pago de las prestaciones sociales o su diferencia, la jurisprudencia de esta Corte había establecido mediante sentencia N° 2003-2158, de fecha 9 de julio de 2003 (caso: Julio César Pumar Canelón vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), la aplicación del lapso de un (1) año para recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa a los fines de reclamar dicho pago, en virtud de la terminación de la relación de empleo público, siendo el referido criterio abandonado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia N° 2007-118 de fecha 30 de enero de 2007 (caso: Rosa Josefina Tortolero Narváez vs. Ministerio de Educación y Deportes), en virtud de la sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Chacón de Pulido vs. Gobernación del estado Táchira) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En ese sentido, esta Corte considera oportuno hacer mención a sentencia Nº 521, de fecha 3 de junio de 2010 (caso: Heberto José Ferrer Castellano) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual ratificó el criterio de aplicabilidad del lapso de caducidad de 1 año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo, a los fines de resguardar el principio de confianza legítima como principio fundamental que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes, la cual estableció lo siguiente:

“En atención a esta sentencia dictada por la Sala Constitucional, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al conocer en alzada nuevamente de la causa en consulta -en virtud de que fue declarado parcialmente con lugar el recurso contenciosos administrativo funcionarial por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital- declaró inadmisible la querella, estimando que había operado la caducidad prevista en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio a una situación que se generó bajo la vigencia de una doctrina jurisprudencial anterior que beneficiaba al querellante y creó en éste la expectativa plausible de que los órganos jurisdiccionales actuarían de la misma manera como lo había venido haciendo, frente a circunstancias similares.
(…)
Así pues, esta Sala considera que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al haber otorgado eficacia retroactiva del nuevo criterio jurisprudencial a una situación originada bajo la vigencia de la doctrina imperante de un (1) año fijado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para aquellas pretensiones de cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo público, transgredió normas y principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes” (Destacado de la cita).

Ahora bien, a los fines de garantizar el principio de confianza legítima y seguridad jurídica, se aplicará, en aquellas causas bajo el conocimiento de esta Corte en segunda instancia, el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia ut supra, en las cuales se haya declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando el hecho que haya dado lugar al reclamo se haya producido entre el 9 de julio de 2003 y el 30 de enero de 2007.
De tal manera, siendo que el hecho que da origen a la presente causa se produjo el 7 de marzo de 2006, fecha en la cual según la recurrente se produjo el pago de las prestaciones sociales, el lapso de caducidad a aplicar en el presente caso, es el de un (1) año, por cuanto éste era el que se encontraba vigente en atención al criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia Nº 2003-2158, de fecha 9 de julio de 2003, antes referida, para el momento en que se produjo el hecho. Ahora bien, visto que el presente recurso fue interpuesto en fecha 23 de octubre de 2006, se evidencia que desde el hecho que dio origen a la interposición hasta la fecha en que fue interpuesto el presente recurso en sede judicial, no había transcurrido el tiempo hábil para su ejercicio el cual era de un año y no de tres (3) meses tal como lo declaró el Juzgado A quo en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que resulta tempestiva la interposición del mismo, siendo que se encontraba vigente el criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia Nº 2003-2158, de fecha 9 de julio de 2003. Así se decide.

Con fundamento en lo expuesto, esta Corte, Revoca de oficio, por razones de orden público la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Gobernación del estado Guárico, en consecuencia, ORDENA la remisión al tribunal de origen a los fines que se pronuncie sobre el fondo de la misma. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de octubre de 2007, por el abogado Carlos Enrique Ysmáyel Torrealba, actuando en representación de la ciudadana DILIA MARÍA CELIS DE LÓPEZ, contra la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA, por orden público la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central.

4. ORDENA la remisión al tribunal de origen a los fines que se pronuncie sobre el fondo de la presente querella.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.




La Juez Vicepresidenta en ejercicio de la Presidencia,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MARISOL MARÍN R.

La Juez Suplente,



MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente

El Secretario,



IVÁN HIDALGO


EXP. Nº AP42-R-2013-001454
MB/


En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,