JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-001458
En fecha 18 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1565-2013 de fecha 30 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JAVIER ENRIQUE SILVA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.622.882, debidamente asistido por los Abogados Pedro Sangrona y José Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 51.089 y 90.684, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MUÑOZ DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en un sólo efecto en fecha 7 de agosto de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de noviembre de 2012, por el Abogado José Castillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2012, por el referido Juzgado Superior, que ordenó la reposición de la causa al estado que se celebrara la audiencia definitiva en el recurso interpuesto.
En fecha 19 de noviembre de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez Efrén Navarro, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.
En fecha 12 de diciembre de 2013, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 19 de noviembre de 2013, fecha en la cual se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 10 de diciembre de 2013, fecha en la cual terminó dicho lapso, inclusive, correspondientes a los días 25, 26, 27, 28 de noviembre, 2, 3, 4, 5, 9 y 10 de diciembre de 2013. Asimismo, transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia, correspondientes a los días 20, 21, 22, 23 y 24 de noviembre de 2013 y se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogado MIRIAM E. BECERRA T., quedó reconstituida la Junta Directiva de la siguiente manera: MARÍA EUGENIA MATA, Juez VicePresidente en ejercicio de la Presidencia; MARISOL MARÍN, Juez y MIRIAM E. BECERRA T., Juez Suplente.
En fecha 13 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 21 de enero de 2014, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 3 de octubre de 2005, el ciudadano Javier Enrique Silva Rodríguez, debidamente asistido por los Abogados Pedro Sangrona y José Castillo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Muñoz del estado Apure, con base en las consideraciones siguientes:
Señaló que, “En fecha 2 de enero de 2003, ingresé a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio Muñoz del Estado (sic) Apure, (…) desempeñándome para el momento de mi egreso 24/11/2004 (sic), como Secretario Privado de la Alcaldía del Municipio Muñoz del Estado (sic) Apure, (…) devengando una remuneración mensual de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (336.788,98) recibiendo además un monto de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 147.000,00) de cestatickets (sic), de tal manera que cumplí un tiempo de servicio a la parte querellada, Alcaldía del Municipio Muñoz del Estado (sic) Apure de 01 año, 10 meses y 22 días de servicio efectivo…” (Mayúsculas del original).
Esgrimió que, “…De acuerdo al tiempo de servicio prestado en la Alcaldía del Municipio Muñoz del Estado (sic) Apure, me he hecho acreedor a las Prestaciones Sociales en los términos previstos en el Estatuto de la Función Pública, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento”, razón por la cual sostuvo, que “…he realizado múltiples intentos para cobrar lo que me corresponde por concepto de prestaciones sociales (…) así como los demás beneficios consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, a pesar de ello y de haber agotado el procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 y 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”.
Expresó que, “…los conceptos que contiene la querella lo constituyen los años de servicios, sueldo normal, sueldo integral, vacaciones fraccionadas, antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, bono de fin de año fraccionado, Cestatickets…”, por lo que requirió el pago de Dos Millones Quinientos Veintiséis Mil Seiscientos Setenta y Cinco Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 2.526.675,50) y “…la corrección monetaria…”.
Asimismo, demandó daño moral, en virtud que el Ente recurrido retuvo sus prestaciones sociales “…que constituyen un derecho adquirido de exigibilidad inmediata, cantidades de dinero no consignadas que afectan mi presupuesto familiar y que acarrea perjuicios frente a terceros por la eventualidad de su insolvencia o falta de pago (…) solicito de esta honorable Magistratura su expreso pronunciamiento sobre el monto del daño moral causado”.
Finalmente, demandó “…por Cobro de Prestaciones Sociales a la Alcaldía del Municipio Muñoz del Estado (sic) Apure, para que convenga con la presente demanda o en su defecto, mediante sentencia definitiva se le condene en pagarme las cantidades adeudadas que aquí se reclaman, las cuales suman la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTISEIS (sic) MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 2.526.675,50). Pido formalmente a esta honorable Magistratura, que a través de experticia complementaria del fallo sea calculado y agregado a las cantidades que deben ser pagadas así como los montos correspondientes a la indexación, intereses moratorios hasta la terminación del presente proceso, de igual manera lo correspondiente al pronunciamiento sobre el daño moral…” (Mayúsculas del original).
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 25 de septiembre de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó sentencia mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado que se celebrara la audiencia definitiva en el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Recibido como ha sido el Expediente distinguido con el Número.1671, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, mediante Oficio signado con el Nº CSCA-2010-006079, de fecha 09 de Noviembre de 2010, contentivo de la Querella Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales), interpuesta por los abogados Pedro Antonio Sangrona Orta y José Amilcar Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.089 y 90.684, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano SILVA RODRÍGUEZ JAVIER ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 10.622.882, contra la Alcaldía del Municipio Muñoz del Estado (sic) Apure. Dicha remisión se efectuó, en virtud de la Sentencia dictada por la referida Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha once (11) de Octubre de dos mil diez (2010), la cual declaró: 1) SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta, 2) CON LUGAR la apelación interpuesta, 3) REVOCA la sentencia apelada, 4) ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, a los fines de que este proceda a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido como Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de las reclamaciones judiciales realizadas en materia funcionarial. Es por lo que éste Órgano Jurisdiccional, ordena darle entrada y registrar su REINGRESO en los Libros respectivos con las anotaciones correspondientes.
Ahora bien, a los fines de darle cumplimiento a lo ordenado en sentencia dictada por la Corte Primera (sic) de lo Contencioso Administrativo y en virtud de que en fecha 15 de mayo del 2007, fue celebrada la audiencia definitiva mediante la cual se dejó constancia que ninguna de las partes compareció a dicho acto, por tal razón se declaro desierto. No es menos cierto que la misma fue presidida por la entonces Juez Titular Dra. Margarita García Salazar. En consecuencia, quien suscribe debe precisarse que la hoy vigente Ley del Estatuto de la Función Pública consagra aspectos novedosos, tal como la obligatoriedad de llevar a cabo la audiencia preliminar y la audiencia definitiva, según lo dispuesto en el artículo 104 y 107, de la Ley in comento.-
En efecto, con la inclusión de dicha modalidad -oralidad-, se evidencia que la intención del legislador fue que las partes expusieran sus planteamientos sin necesidad de la presentación de escritos; asimismo, se busca que éstas formulen sus alegatos ante los Jueces, a los fines de obtener mayores elementos de convicción para dictar la decisión correspondiente, toda vez que en dichas audiencias se exponen los aspectos relacionados con la fijación de los términos de la controversia; todo ello garantizando el principio de inmediación, conforme al cual el juez debe decidir conforme al conocimiento directo del asunto, el cual se obtiene mediante la valoración directa de los argumentos.
Así pues, que el principio de inmediación desde el punto de vista probatorio se expresa como la necesidad de presencia del juez que va a sentenciar en la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrá su convencimiento. En otras palabras, el juez que va a sentenciar debe dirigir por lo menos la audiencia definitiva, tal como lo contempla el artículo 107 ejusdem, el cual señala ´...la misma la declarará abierta el juez o jueza, quien la dirige (...) Las partes harán uso del derecho de palabra para defender sus posiciones (...) podrá de nuevo interrogar a las partes sobre algún aspecto de la controversia y luego se retirará para estudiar su decisión definitiva, cuyo dispositivo será dictado en la misma audiencia definitiva, salvo que la complejidad del asunto exija que la misma sea dictada dentro de los cinco días de despacho siguientes a dicha audiencia...´.
Al contrario de la inmediación como principio procesal, el cual no permite que la actividad definitiva tenga lugar ante juez diferente al que va a sentenciar, salvo excepciones en el proceso oral. Sin embargo, dentro de los alcances de la oralidad, la ley o la interpretación del mandato constitucional en ese sentido (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pueden exigir que los alegatos se realicen oralmente en presencia del juez, lo que permite a este aclarar todo lo relativo a la determinación de cuáles son los hechos controvertidos, ya como lo establece la ley in comento, para el debate el juez puede hacer en él los interrogatorios a las partes que estime necesarios.
Es por ello, que no es discutible que el juez adquiera elementos probatorios de dichas audiencias, los cuales sirven para formar su convencimiento sobre la realidad de los hechos, y por ello no se concibe una audiencia oral donde el juez no puede hacer preguntas a los presentes, no sólo con fines aclarativos de los alegatos, destinados a la fijación de los hechos controvertidos, sino también con fines probatorios para verificar las afirmaciones contrapuestas de las partes. De allí, que en la audiencia preliminar prevista en la mencionada ley, donde las partes se acuerdan sobre los hechos alegados y las pruebas hasta allí producidas, el Juez puede intervenir con amplitud, interrogando a las partes y hasta terceros, ponderando el derecho de defensa de los litigantes, (extendiéndose tal intervención hasta la audiencia definitiva).
Por todo lo anteriormente señalado y en atención al principio procesal de inmediación y acogiendo la oralidad prevista en la legislación vigente Ley del Estatuto de la Función Pública; esta Juzgadora estima pertinente, la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, en garantía de los derechos de las partes y para obtener mayores elementos de convicción que le permitan a esta juzgadora tomar la decisión más acertada. Así se establece.
En tal sentido, este Juzgado Superior advierte que una vez consten en autos la última de las notificaciones acordadas, se llevara a cabo la audiencia definitiva, el cuarto (4°) día de despacho a las 11:30 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se declara…” (Mayúsculas del fallo).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación con su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 295. Admitida la apelación en el sólo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de Alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original”.
En concordancia con la norma citada, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 26 de noviembre de 2012, por el Abogado José Castillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 25 de septiembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 19 de noviembre de 2013, exclusive, hasta el día 10 de diciembre de 2013, inclusive, transcurrió el lapso de diez (10) días fijado por esta Corte para la fundamentación de la apelación, correspondiente a los días 25, 26, 27, 28 de noviembre, 2, 3, 4, 5, 9 y 10 de diciembre de 2013; así como los días 20, 21, 22, 23 y 24 de noviembre de 2013, correspondientes al término de la distancia, evidenciándose que durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, la parte actora no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara dicho recurso, por lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de noviembre de 2012, por la Representación Judicial de la parte actora. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Del mismo modo, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” .
Ahora bien, esta Corte observa que en el presente caso, la Ley aplicable para el procedimiento de segunda instancia, es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, estima esta Corte que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento tácito del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 eiusdem, debe aplicarse el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME el auto dictado en fecha 25 de septiembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de noviembre de 2012, por el Abogado José Castillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JAVIER ENRIQUE SILVA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.622.882, debidamente asistido por los Abogados Pedro Sangrona y José Castillo, contra el auto dictado en fecha 25 de septiembre de 2012 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que ordenó la reposición de la causa al estado que se celebrara la audiencia definitiva en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MUÑOZ DEL ESTADO APURE.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el auto apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez VicePresidente en ejercicio de la Presidencia,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
La Juez Suplente,
MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2013-001458
MB/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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