JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001460

En fecha 18 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1.558-2013 de fecha 29 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió copias certificadas relacionadas con el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Pedro Antonio Sangrona y José Amilcar Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 51.089 y 90.684, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana CARMEN ELENA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.547.910, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MUÑOZ DEL ESTADO APURE.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 7 de agosto de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de febrero de 2013, por el Apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual se repuso la causa al estado que se celebrara la audiencia definitiva.

En fecha 19 de noviembre de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, designándose Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se le concedió diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, así como cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia.

En fecha 12 de diciembre de 2013, esta Corte ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondiente a los días 25, 26, 27 y 28 de noviembre de dos mil trece (2013) y los días 2, 3, 4, 5, 9 y 10 de diciembre de dos mil trece (2013). Asimismo se dejó constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 20, 21, 22, 23 y 24 de noviembre de dos mil trece (2013)…”. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.


En fecha 7 de enero de 2014, en razón de la incorporación de la Abogado Miriam Elena Becerra Torres., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la manera siguiente: MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia, MARISOL MARÍN R., Juez y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES Juez Suplente.

En fecha 13 de enero de 2014, esta Corte se aboco al conocimiento de la presente causa. Advirtiendo la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 3 de octubre de 2005, los Apoderados Judiciales de la ciudadana Carmen Elena Jiménez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Muñoz del estado Apure, ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y derecho:

Señalaron, que “Nuestra mandante, identificada ut supra, ingreso (sic) a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio Muñoz del Estado (sic) Apure, en fecha 1 de junio de 1997, tal como lo indica la copia fotostática del oficio de fecha 1 de febrero de 1996, que consignamos y oponemos a la parte querellada (…), desempeñándose para el momento de su egreso 16/03/2005 (sic), como Secretaria de la Oficina del Consejo (sic) Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CMDNA) del Municipio Muñoz del Estado (sic) Apure, (…), devengando una remuneración mensual de TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 321.235,20) recibiendo además un monto de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 147.000,00) de cestatickets, aunado a ello recibía un bono alimentario de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales que depositaba la parte querellada a través de la cuenta de ahorro del Banco de Venezuela bajo el número 3140019818, de tal manera que nuestra poderista (sic) cumplió un tiempo de servicio a la parte querellada, Alcaldía del Municipio Muñoz del Estado (sic) Apure de 07 (sic) años 09 (sic) meses y 15 (sic) días de servicio efectivo.” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Mencionaron, que “De acuerdo al tiempo de servicio prestado a la Alcaldía del Municipio Muñoz del Estado (sic) Apure, nuestra representada se ha hecho acreedora a las Prestaciones Sociales en los términos previsto en el Estatuto de la Función Pública, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento”.

Sostuvieron que, “(…) nuestra mandante ha realizado múltiples intentos para cobrar lo que le corresponde por concepto de prestaciones sociales de conformidad con el Estatuto de la Función Pública así como los demás beneficios consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, a pesar de ello y de haber agotado nuestra representada el procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 y 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República tal como consta de la comunicación de fecha 4 de julio de 2005, (…), no ha obtenido una respuesta satisfactoria.”

Indicaron que, “Los hechos en lo que se apoya la presente querella derivan de la relación de trabajo con la Alcaldía del Municipio Muñoz del Estado (sic) Apure, a pesar de que nuestra representada fue objeto de una ruptura unilateral o cesación de la relación de trabajo por parte del querellado Alcaldía del Municipio Muñoz del Estado (sic) Apure tal como se evidencia del oficio de fecha 16 de marzo de 2005 (…) que solicitamos a este Despacho sea valorado a los fines de dar cumplimiento con lo que dispone la Ley que beneficiaría a nuestra representada en sus acciones y que además redundara en el núcleo familiar que la misma compone como madre venezolana que aspira unas prestaciones dentro del marco de la Ley del Estatuto de la Función Pública y a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y cualesquiera otras disposiciones que pudieren favorecer a nuestra representada en su justo reclamo”. (Negrillas del original).

Que, “(…) tiene rango constitucional y es de orden público las normas que refieren la intangibilidad de los derechos y beneficios laborales, su carácter irrenunciable, la consideración de los actos del empleador como nulos cuando violan la Constitución y es elevado a rango de norma superior que cuando hay concurrencia de varias normas, se aplicara (sic) la más favorable, tal como lo dispone el artículo 89 de la Constitución, que además de la concordancia con el artículo 7 estas normas superiores constituyen el fundamento del ordenamiento jurídico y las personas y órganos que ejercen el poder público están sujetas a ella”.

Expusieron que, “El Estatuto de la Función Pública, regula todo lo relativo a la política de recursos humanos de los funcionarios de la administración (sic) pública (sic), cuya filosofía está en el título IV de la Constitución referido al poder público tal como se encuentran consagrados en los artículos 141, a (sic) 143 a (sic) 149. El artículo 3 del Estatuto define ¿Qué es funcionario público? Y el artículo 28 ejusdem, consagra el goce de los beneficios contemplados en la Constitución, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, haciendo la salvedad que las controversias serán decididas por la jurisdicción contencioso administrativa funcionarial (…)”.

Denunciaron que, “Aun cuando se trata de disposiciones de orden público, solicitamos en forma expresa de esta honorable Magistratura, la corrección monetaria, teniendo en cuenta que para el momento de la ruptura del vínculo laboral de nuestro representado, no se han cancelado los montos correspondientes a las prestaciones sociales, para la fecha, impidiendo la disposición de dicha suma de dinero, lo cual paso (sic) a ser un crédito a su favor, el cual va perdiendo poder adquisitivo debido a la inflación, la paridad cambiaria y en general la fáctica y constante depreciación de la moneda nacional de nuestro signo monetario”.

Que, “Igualmente demandados el resarcimiento por DAÑO MORAL causado por la Alcaldía del Municipio Muñoz del Estado (sic) Apure, en virtud de haber retenido cantidades de dinero representativas de las prestaciones sociales de nuestra representada y que constituyen un derecho adquirido de exigibilidad inmediata, cantidades de dinero no consignadas que afectan el presupuesto familiar de nuestra representada y que acarrean perjuicios frentes a terceros por la eventualidad de su insolvencia o falta de pago de obligaciones fijas, que generan elevados intereses, violando disposiciones constitucionales como la supra indicada en el artículo 92”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “La Sala de Casación Civil también ha señalado (…) que sea el hecho generador, probado, lo que procede es una estimación lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Es lo que se llama en la teoría del daño moral, la apreciación subjetiva del Juez en la estimación.”.

Sostuvieron que, “En sentencia del 10 de agosto de 2000, la Sala de Casación Civil, ratifico (sic) el criterio subjetivo, discrecional y evaluativo del Juez, y por supuesto, reitero (sic) que la reparación del daño moral la hará el Juez de acuerdo con lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil, referida a las facultades del Juez no solo para fijar el monto de esa indemnización especial sino para acordarla, según su prudente arbitrio consultando lo mas (sic) equitativo o racional en obsequio de la justicia y la imparcialidad.”.

Que, “…las prestaciones sociales son beneficios económicos de naturaleza social cuyo calculo (sic) genuino se adeuda a nuestra representada y los cuales obedecen a condiciones especificas (sic) del ordenamiento jurídico vigente que debe responder en general a lo previsto en la Constitución de la República, fundamentalmente a la noción de un estado democrático y social de derecho y de justicia tal como lo prevé el artículo 2 de la norma suprema del Estado.”.

Finalmente, en su parte petitoria solicitaron se le fueran acordados y declarado con lugar, el pago de las prestaciones sociales de su representada por parte de la Alcaldía del Municipio Muñoz del estado Apure, además la experticia complementaria del fallo, indexación, intereses moratorios hasta la fecha de culminación del proceso, así como también lo correspondiente al pronunciamiento sobre el daño moral.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 18 de diciembre de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró la reposición de la causa al estado de que se celebrara el acto de audiencia definitiva con base en los siguientes fundamentos:

“Por todo lo anteriormente señalado y en atención al principio procesal de inmediación y acogiendo la oralidad prevista en la legislación vigente Ley del Estatuto de la Función Pública; esta Juzgadora estima pertinente, la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, en garantía de los derechos de las partes y para obtener mayores elementos de convicción que le permitan a esta juzgadora tomar la decisión más acertada. Así se establece.-
En tal sentido, este Juzgado Superior advierte que una vez consten en autos la última de las notificaciones acordadas, se llevara a cabo la audiencia definitiva, el quinto (5º) días de despacho a las 10:45 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se declara.-´

DECISIÓN

PRIMERO: Se repone la presente causa al estado de que se celebre el acto de audiencia definitiva prevista en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tendrá lugar a las 10:45 a.m., del quinto (5º) día de despacho siguiente a que conste en autos la consignación de la última de las notificaciones ordenadas.-

SEGUNDO: Se ordena notificar al Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Muñoz del Estado (sic) Apure y a la parte querellante, a los fines de que tengan conocimiento de la presente decisión. (Mayúsculas y negrillas del original).


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de febrero de 2013, por el Abogado José Amilcar Castillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Elena Carmen Jiménez, parte accionante en el presente juicio, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 18 de diciembre de 2012, mediante la cual se ordenó la reposición de la causa al estado de celebrarse la Audiencia Definitiva en la presente causa y tales efectos, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, los recursos de apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, les corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.

Como corolario de lo anterior, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2013 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido y al efecto observa:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 92. Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación...”.

De la norma transcrita ut supra se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

Conforme a lo anterior, esta Corte observa que el día 12 de diciembre de 2013, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondiente a los días 25, 26, 27 y 28 de noviembre de dos mil trece (2013) y los días 2, 3, 4, 5, 9 y 10 de diciembre de dos mil trece (2013). Asimismo se dejó constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 20, 21, 22, 23 y 24 de noviembre de dos mil trece (2013)…”, evidenciándose que en dicho lapso o con anterioridad al mismo la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido en fecha 5 de febrero de 2013, por el Abogado José Amilcar Castillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 18 de diciembre de 2012, mediante la cual repuso la causa al estado de que se celebrara la audiencia definitiva. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia -vigente para ese momento-, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.

Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:

(…Omissis…)

Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).

Ante los criterios jurisprudenciales expuestos y constatando que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el supuesto regulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que el fallo interlocutorio apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo cual queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por el Abogado José Amilcar Castillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, contra la sentencia interlocutoria de fecha 18 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, la cual repuso la causa al estado que se celebrara la audiencia definitiva en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN ELENA JIMÉNEZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MUÑOZ DEL ESTADO APURE.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3.- FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


La Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,


MARÍA EUGENIA MATA Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.


La Juez Suplente,


MIRIAM E. BECERRA T.


El Secretario,


IVÁN HIDALGO
Exp. AP42-R-2013-001460
MEM/