JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-001507
En fecha 22 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 414 de fecha 11 de noviembre de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano RAMÓN ANTONIO PORTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 7.908.338, debidamente asistido por el Abogado Guiomar Ojeda Alcalá, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 90.554, contra la COMISIÓN LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO YARACUY.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 11 de noviembre de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de octubre de 2013, por el Abogado Guiomar Ojeda Alcalá, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2013 por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Improcedente el amparo cautelar solicitado e Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 26 de noviembre de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 18 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, presentado por el Abogado Guiomar Ojeda, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente.
En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Junta Directiva de la siguiente manera: MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; MARISOL MARÍN, Juez y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Suplente.
En fecha 13 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 21 de enero de 2014, vencido el lapso fijado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de enero de 2014, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 26 de junio de 2013, el ciudadano Ramón Antonio Portillo, debidamente asistido por el Abogado Guiomar Ojeda Alcalá, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra la Comisión Liquidadora del Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy, con base en las consideraciones siguientes:
Manifestó, que “En fecha 01 (sic) de Agosto (sic) del año 1997, ingrese (sic) al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO YARACUY GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY, (…) desempeñándome en el cargo de distinguido (…) hasta la fecha del ilegal Cese (sic) de mis funciones el día 15 de Diciembre (sic) Año (sic) 2009 fecha en la que recibí el acto Administrativo (sic) contenido en la Resolución N° CL-IAPEY-015 de fecha 14 de Diciembre (sic) 2009 (…) alegando para el ilegal acto administrativo la Supresión (sic) de INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA (sic) DEL ESTADO YARACUY ADSCRITO A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY (…) aún cuando sigue prestando el mismo servicio, en las mismas instalaciones y con los mismos implementos, razón por la cual la comunicación o Resolución Administrativa carece de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa y transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad)” (Mayúsculas del original).
Indicó, que “El Acto Administrativo, que se impugna constituye un acto administrativo de efectos particulares, la cual encuadra en la normativa establecida en artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Dicho acto administrativo es de fecha 14 de Diciembre (sic) 2009, según Resolución N° CL-IAPEY-015 de fecha 14 de Diciembre (sic) 2009, comunicación recibida por mí el 15-12-2009 (sic) y a partir del día de la notificación (15-12-2009) (sic) comienza a transcurrir un lapso de Tres (sic) (3) meses de caducidad a que se refiere la normativa señalada, en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (LEFP) (sic) lo cual hace temporáneo y procedente su admisión y así solicito lo declare en razón de que la querella fue interpuesta antes (sic) este juzgado el 15-03-2010 (sic) y declarada su perención el (1°) días (sic) del mes de abril de dos mil trece (2013)” (Mayúsculas del original).
Expresó, que “Se denuncia la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). Es por ello que cuando los miembros de la Junta Liquidadora del Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Yaracuy Ciudadanos (sic): Coronel (GNB) OSWALDO RAMÓN CARDOZO BELISARIO, Abogado PABLO GERARDO BARRIOS y Licenciada ROSA COLMENARES, quienes resolvieron Retirarle (sic), sin justificación alguna del ejercicio de función pública y sin que para ello haya mediado procedimiento previo alguno que le permitieran esgrimir a su favor alegatos y promover pruebas en su defensa, con lo cual se le violento (sic) los derechos y garantías constitucionales…” (Mayúsculas del original).
Agregó, que “El requisito de la motivación ha sido considerado por la Ley, la Jurisprudencia y la doctrina como elemento indispensable para la validez de todo acto Administrativo (sic), ya que en el mismo se deben expresar las causas que lo determinan, pues si la motivación tiene por objeto facilitar el conocimiento del razonamiento que ha motivado a la administración a dictar un acto, es lógico que lo primero que deba indicar es el fin al que el acto se refiere (…). Ahora bien se observa que el acto Administrativo contenido en la Resolución N° CL-IAPEY-015 de fecha 14 de Diciembre (sic) 2009 y notificado el 15-12-2009 (sic), se fundamento (sic) en forma errónea en la Reducción (sic) de Personal (sic) fundado en una resolución emendada (sic) del Consejo Legislativo del Estado (sic) Yaracuy, para la Liquidación del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado (sic) Yaracuy, aplicable a los funcionarios Policiales (sic) viales que en nada se encuentra vinculado a la Policía del Estado (sic) Yaracuy, sin que se determine el carácter vinculante para determinar si constituye efectivamente un Registro (sic) de información del Cargo (sic) en el cual se reflejen las funciones que ejercía, pues para determinarlo no basta la opinión sino que debe enfatizarse en la descripción del cargo cosa que obviaron los integrantes de la Junta Liquidadora del Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Yaracuy en su ilegal Resolución hoy atacada de Nulidad (sic) por ser contraria a imperio”.
Señaló, que “El falso supuesto constituye un vicio en los motivos del acto administrativo, que ocurre cuando son inciertos los supuestos de hecho en que se baso (sic) el organismo administrativo para dictar su decisión (…). En el ilegal acto administrativo, que me fue notificado el 15-12-2012 (sic), contentivo de la contentivo (sic) de la Resolución N° CL-IAPEY-015 de fecha 14 de Diciembre (sic) 2009, se afirma se Acuerda (sic) a título Personal (sic) Retirarme de la Función Publica (sic) del cargo de Distinguido, de lo que se desprende que en dicho acto administrativo, no se especifica en que instrumento o norma, reglamento se fundó para emitir tan ilegal acto administrativo lo que lo hace Nulo de toda Nulidad y así solicito lo declare”.
Arguyó, que “El acto administrativo, que le fue notificado el 15-12-2009 (sic), contentivo de la Resolución N° CL-IAPEY-015 de fecha 14 de Diciembre (sic) 2009, acto administrativo, violenta la Estabilidad (sic) absoluta contemplada en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la función (sic) pública (sic) (…). Igualmente se violenta en forma grosera la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 93, 145 y 146, referido a la Estabilidad, la especificación de que los empleados públicos están al servicio del Estado y no de parcialidad alguna, así como el señalamiento de que los cargos de la Administración pública son de carrera (sic)”.
Añadió, que “Con fundamento en los artículo (sic) 26, 27 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, y con los artículos 1, 2, y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías (sic) Constitucionales, ejerzo de manera conjunta a la querella funcionarial, acción de Amparo Constitucional Cautelar, contra las actuaciones de la Junta Liquidadora del Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Yaracuy por haber violado en formas (sic) directa, flagrante e inmediata, los derechos y garantías constitucionales al trabajo, al debido proceso y el derechos (sic) a la defensa, consagrados en los artículos 49, 87, 93, 26, y 9 numeral 1 de la Carta Magna todo ello con base en las razones de hechos y de derecho anteriormente expuesta”.
Alegó, que “…ordene al (sic) integrantes de la Junta Liquidadora del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO YARACUY ADSCRITO A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY, Cesar (sic) la violación a la constitución (sic) en sus artículos 49, 87, 91, 93 y 144 y consecuencialmente se emita mandamiento de amparo Cautelar que ordene la reincorporación al cargo de Distinguido hoy Inspector, cargo que venía desempeñando antes del ilegal acto de Retiro, hasta que culmine la tramitación de la querella Funcionarial” (Mayúsculas del original).
Solicitó, que “…sea declarada la nulidad Absoluta (sic) del Acto Administrativo de Fecha (sic) 14 de Diciembre (sic) del Año (sic) 2009 que contiene la Resolución N° CL-IAPEY-015 de fecha 14 de Diciembre (sic) 2009, notificada el 15-12-2009 (sic), dictado por los Ciudadanos: Coronel (GNB) OSWALDO RAMÓN CARDOZO BELISARIO, Abogado PABLO GERARDO BARRIOS, Licenciada ROSA COLMENAREZ Integrantes INSTITUTO DE POLICIA (sic) DEL ESTADO YARACUY (…) quien resolvió Retirarme sin justa causa del Ejercicio (sic) de la Condición (sic) de Distinguido hoy Inspector, sin que medie procedimiento previo, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y se ordene la reincorporación al cargo de Distinguido hoy Inspector” (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó que “…se ordene el pago que por indemnización administrativa le adeude, calculada en una suma que para el cálculo sea equivalente al Salario (sic) devengado como Cabo II hoy Cabo 1 (sic) INSTITUTO DE POLICÍA DEL ESTADO YARACUY ADSCRITO A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY y que producto de su ilegal acto a (sic) dejados (sic) de percibir, con las incidencias que el salario tenga sobre la Bonificación (sic) de fin de Año (sic), Vacaciones (sic), bono Vacacionales (sic) y demás Primas” (Mayúsculas del original).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de septiembre de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, dictó decisión mediante la cual declaró Improcedente el amparo cautelar solicitado e Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:
“Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia del Amparo Cautelar solicitado, respecto de lo cual observa:
La parte querellante solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° CL-IAPEY-015 de fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil nueve (2.009) (sic) dictado por integrantes de la Junta Liquidadora del Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Yaracuy, en el cual se le retira del ejercicio de la función pública y solicitó medida de amparo cautelar, pidiendo que se ordene a la Junta Liquidadora del Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Yaracuy su reincorporación al cargo de Distinguido hoy Inspector, hasta que culmine la tramitación de la Querella Funcionarial.
Conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, en casos como en el presente, en los cuales se intenta un recurso contencioso de nulidad conjuntamente con una solicitud de amparo constitucional, no corresponde al Juez, al conocer del amparo cautelar, examinar la infracción de los derechos constitucionales denunciados por el accionante como vulnerados, sino solo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada.
La parte actora fundamentó su solicitud de amparo cautelar en los artículos 26, 27 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o ‘Pacto de San José de Costa Rica’ y en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referentes al derecho al trabajo, al debido proceso y al derecho a la defensa. Asimismo, denuncia la presunta violación de la estabilidad absoluta contemplada en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, a los solos fines de analizar la solicitud cautelar de amparo, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.
Resulta entonces necesario analizar los medios de prueba aportados a los autos, para establecer entonces si de los mismos se desprende presunción grave de violación de los derechos Constitucionales invocados. A tal efecto se observa, que la parte actora aportó como medio de prueba, el Acto Administrativo impugnado, Constancia de servicio emitida en fecha 06 (sic) de enero de 2010 y Antecedentes de Servicio, sin indicar la apostilla de ninguno de los instrumentos aportados.
Asimismo, examinados los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, así como las pruebas aportadas con el mismo, con el apercibimiento de que no se precisó que se pretendía probar con las documentales aportadas, y aseverando que no se desprende a prima facie una presunción grave de violación de los derechos Constitucionales denunciados, pues para poder determinar si se configura o no, es necesario entrar al análisis de normas legales, como la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Código de Procedimiento Civil, lo cual no corresponde efectuar en esta etapa del proceso, y por cuanto de los recaudos antes mencionados, no se desprende presunción grave de violación de los derechos constitucionales denunciados este Juzgado declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar solicitada, y ASÍ SE DECIDE.
Establecida la improcedencia del amparo cautelar, se pasa a examinar el requisito de la caducidad obviado preliminarmente y al efecto se observa:
Es conducente precisar que el querellante en su libelo indica que interpuso por primera vez el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante este Juzgado en fecha 15 de marzo de 2010, asignándosele el número de Expediente N° 13.361, en el cual fue declarada la Perención de la Instancia en fecha 01 (sic) de abril de 2013.
Entre otras, la diferencia entre caducidad y prescripción es el lapso previsto para la primera, de acaecimiento fatal, no susceptible de interrupción. La prescripción se encuentra sujeta a diversas modalidades de interrupción, de conformidad con el Código Civil. La caducidad, es de orden público, a diferencia de la prescripción, y es causal de inadmisibilidad de la pretensión, declarada de oficio en cualquier estado de la causa.
En tal sentido, en materia funcionarial el tiempo para intentar las reclamaciones de los funcionarios de los órganos o entes de la administración pública se encuentra sometido a lapso de caducidad y no de prescripción, como ocurre en el derecho privado.
En virtud de lo expuesto, observa quien decide que de lo narrado en el escrito libelar como de los recaudos producidos en autos se deduce que la actuación que dio origen a la querella funcionarial, se produjo el quince (15) de diciembre de 2009, con ocasión a la culminación de empleo público por el Retiro de la parte querellante. Ahora bien, se desprende de las actas que conforman el expediente que la presente querella funcionarial, fue interpuesta en fecha veintiséis (26) de junio de 2013, de acuerdo Sello estampado por el Secretario de este Juzgado Superior, evidenciándose que transcurrieron entre la fecha de la culminación de la relación de empleo público y la interposición de la presente querella, tres (03) años, seis (06) mes y once (11) días, superándose con creses el lapso de caducidad a que se contrae el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
‘Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.’
En la presente causa el lapso de tres (3) meses ha transcurrido en su totalidad, por lo cual el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto resulta inadmisible, por caducidad, y así se decide” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 25 de octubre de 2013, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte. Así se declara.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:
En primer lugar, corresponde a esta Alzada pronunciarse con relación a la solicitud efectuada por la parte recurrente en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, relativa a que se declarara con lugar el amparo cautelar, así esta Corte debe destacar el sometimiento de la procedencia de las protecciones cautelares a la concurrencia de los siguientes requisitos: El peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia (periculum in mora) y la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), los cuales se constatan a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambos elementos.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa esta Corte a confirmar el cumplimiento de los requisitos anteriormente expuestos, en tal sentido el contenido y alcance del requisito fumus boni iuris del amparo cautelar debe entenderse como un cálculo anticipado o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados por el solicitante, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Así las cosas, observa quien aquí decide que de un análisis exhaustivo tanto del libelo como de los documentos que acompañan o soportan al mismo, no se desprende la existencia de un medio de prueba que lleve a esta Alzada a la convicción que se encuentra configurado el fumus boni iuris en el presente caso, toda vez que los alegatos tendentes a atacar el acto impugnado con el propósito de fundamentar la referida pretensión cautelar, constituyen denuncias de vicios de ilegalidad del acto impugnado, lo cual no constituye materia de amparo.
Examinado lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse respecto del periculum in mora, puesto que como lo tiene establecido la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco Vs Ministerio del Interior y Justicia), para la procedencia de las protecciones cautelares es necesaria la concurrencia de ambos requisitos. En consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional confirmar la declaratoria de Improcedencia del amparo cautelar solicitado, establecida por el Juzgado de Instancia. Así se decide.
Ahora bien, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 26 de junio de 2013, al considerar que en el caso de autos operó la caducidad de la acción, por cuanto transcurrió el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ante tal circunstancia, esta Corte observa que la parte querellante, indicó en su escrito libelar que fue notificado en fecha 15 de diciembre de 2009 de la Resolución Nº CL-IAPEY-015, de fecha 14 de ese mismo mes y año, emanada por la Comisión Liquidadora del Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy, mediante la cual se decide que “…se acuerda el retiro de la función pública del ciudadano Ramón Antonio Portillo, titular de la cédula de identidad Nº V-7.908.338 quien cumple funciones como Distinguido, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Yaracuy (IAPEY)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Expuesto lo anterior, se observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en su artículo 94 un lapso de caducidad de tres (3) meses para el ejercicio hábil del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual es del tenor siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita, el lapso de caducidad, debe contarse a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o desde la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.
En razón de lo anterior, cabe destacar que la caducidad constituye un presupuesto procesal de orden público que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación ante los órganos jurisdiccionales.
Ello así, desde la fecha en que fue notificado el ciudadano Ramón Antonio Portillo, del retiro de la función pública mediante el cual cumplía funciones como Distinguido, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy (IAPEY) en fecha 15 de diciembre de 2009, hasta la interposición del presente recurso, el día 26 de junio de 2013, transcurrió íntegramente el lapso de caducidad de tres (3) meses, operando la caducidad de la acción.
Con fundamento en lo expuesto, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, de fecha 30 de septiembre de 2013, mediante la cual se declaró Improcedente el amparo cautelar solicitado e Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de octubre de 2013, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano RAMÓN ANTONIO PORTILLO, contra la COMISIÓN LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO YARACUY.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Vicepresidenta en ejercicio de la Presidencia,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN
La Juez Suplente,
MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2013-001507
MB/.-
En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario,
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