JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-001526

En fecha 26 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS10ºCA 1234-13 de fecha 8 de noviembre de 2013, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SUNNY ALEJANDRA HERNÁNDEZ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº 14.129.378, asistida por la Abogada Arminada Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 68.031, contra el acto administrativo S/Nº notificado en fecha 29 de enero de 2002, dictado por el ciudadano Director de la POLICÍA METROPOLITANA DE CARACAS.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efecto en fecha 8 de noviembre de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de junio de 2013, por el Abogado Gabriel Espinoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 68.031, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 9 de abril de 2013, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 28 de noviembre de 2013, se dio cuenta a la Corte y se dio inicio a la relación de la causa. En esta misma oportunidad, se designó Ponente al Juez Efrén Navarro y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para la fundamentación del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 19 de diciembre de 2013, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 14 de diciembre de 2011, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo del lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde el día 28 de noviembre de 2013, exclusive, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 18 de diciembre de 2013, inclusive, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 2, 3, 4, 5, 9, 10, 12, 16, 17 y 18 de diciembre de 2013.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, quedo reconstituida la Junta Directiva de la siguiente manera: MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; MARISOL MARÍN R., Juez; MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Suplente.

En fecha 13 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presenta causa en el estado en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurriera el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 21 de enero de 2014, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 6 de junio de 2002, la ciudadana Sunny Alejandra Hernández Figueroa, debidamente asistida por el Abogado Arminda Álvarez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo S/Nº notificado en fecha 29 de enero de 2002, dictado por el ciudadano Director de la Policía Metropolitana de Caracas, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Comenzó señalando que, “Ingresé a las filas de la Policía Metropolitana en fecha 12 de julio de 2001, con la jerarquía de Agente, prestando mis servicios para el momento de mi egreso en la Sub-Comisaria ‘23 de enero’, teniendo un tiempo de servicios de seis (6) meses”.

Que, “En fecha 29 de enero de 2002, fui notificada del acto administrativo SIN NUMERO (sic) Y SIN FECHA, suscrito por el Comisario General (P.M) HENRY VIVAS HERNANDEZ (sic), Director de la Policia (sic) Metropolitana, donde se resuelve, (…), ‘por cuanto fue encontrado responsable de los hechos que le fueron imputados y dada la manifiesta reincidencia en hechos similares, su conducta encuadra en el artículo 130, literal F, numeral 4º del Reglamento Disciplinario de la Policia (sic) Metropolitana en concordancia con el Capitulo (sic) VI, artículo 30, numeral 5º y Capitulo (sic) VII, artículo 32, numeral 3º del Reglamento General de la Policia (sic) Metropolitana ...’…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…interpuse mi escrito de Recurso (sic) de Reconsideración (sic) ante el Despacho del Director General de la Policía Metropolitana (…), no obstante, la Comisario PAZ CASTILLO, asistente del Prenombrado Director, se negó en todo momento a recibirlo, por considerarlo ‘extemporáneo’…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Indicó que, “La Resolución mediante la cual se ordenó MI EGRESO de la Institución está viciada, debido a que por carecer de los requisitos esenciales para su validéz (sic) como acto administrativos de efectos particulares…” (Mayúsculas de la cita)

Alegó, que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de inmotiviación fundamentado en el artículo 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalando que, “…carece de la minima (sic) y elemental motivación al determinar las circunstancias de hecho y de derecho que dieron lugar a la emisión del acto, no señalándose los elementos considerados por tal decisión”.

Adujó, que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto argumentando que, “COMO (sic) SE EXPLICA QUE EL ACTO ADMINISTRATIVO ME ENCUENTRE RESPONSABLE RESPECTO A DOS (2) FALTA GRAVES DE LAS ESTIPULADAS EN EL ARTICULO (sic) 92 DE DICHO REGLAMENTO, PRIMERO: SI NO EXISTE PRUEBA ALGUNA QUE ME RESPONSABILICE DE LOS SUPUESTOS DE HECHO QUE ME IMPUTARON EN EL EXPEDIENTE QUE SE ME INSTRUYO Y SEGUNDO: LOS SUPUESTOS DE HECHOS CONTENIDOS EN EL EXPEDIENTE ESTAN (sic) DIRIGIDOS A DEMOSTRAR SITUACIONES QUE NO ESTAN (sic) CONTEMPLADAS EN EL REGLAMENTO DE LA POLICIA (sic) METROPOLITANA” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Agregó que, “…el Acto (sic) Administrativo (sic) SIN FECHA Y SIN NUMERO (sic), es nulo de nulidad absoluta por ser UN ACTO ILEGAL Y CONTRARIO A DERECHO, POR HABER SIDO DICTADO CON PRESCINDENCIA ABSOLUTA Y TOTAL DEL PROCEDIMIENTO LEGAL ESTABLECIDO, ASI (sic) COMO VIOLATORIO AL DERECHO A LA DEFENSA, por no haberme notificado por escrito los supuestos de hechos constitutivos, por no ajustarse a los presupuestos del hecho de la apertura de averiguación, además de haberme negado la posibilidad de presentar pruebas, alegatos y defensa…” (Mayúsculas y negrillas de la cita)

Finalmente solicitó, “…se declare la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO SIN NUMERO (sic) Y SIN FECHA, por Inconstitucional e ilegal (…), que de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se declare la SUSPENSION (sic) DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO y como medida precautelativa Innominada que sea reincorporado al cargo que venía desempeñando (…). Una vez dictada la decisión a mi favor, se proceda al total restablecimiento de la situación jurídica infringida, la reincorporación a rodos los cargos, honores y jerarquías que venía desempeñando para la fecha de la Ilegal ‘Expulsión’, le pago por conceptos de salarios caídos así como su indexación (…). Así como el pago y demás beneficios socio-económicos pendientes que se deriven” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

-II-
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 9 de abril de 2013, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“La presente querella se circunscribe en la pretensión de nulidad de la parte actora, contra el acto administrativo sin número y sin fecha dictado por el Director de la extinta Policía Metropolitana mediante el cual resolvió el ‘Egreso’ de la ciudadana Sunny Alejandra Hernández Figueroa, antes identificada, por considerar que había incurrido presuntamente en las causales de destitución establecidas en los numerales 1 y 43 del artículo 92 del Reglamento Disciplinario de la Policía Metropolitana: i) ‘Ocultar, encubrir, distorsionar la veracidad de un hecho o situación en cualquier asunto de servicio’ y ii) ‘Realizar actos lesivos al buen nombre de la Institución’.

En este sentido, la parte querellante alega como vicios de nulidad absoluta del referido acto i) la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, ii) la inmotivación, y iii) el falso supuesto.

1.- De la violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

La parte actora denunció que durante el procedimiento llevado en vía administrativa, no se le permitió consignar escrito de defensa ni presentar pruebas, por lo que considera que se violó su derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…omissis…)

Precisado lo anterior, a los fines de resolver el vicio denunciado, se observa del acto impugnado, que para sustanciar el procedimiento en vía administrativa, la División de Disciplina de la Dirección de Recursos Humanos fundamentó su actuación en el Reglamento General de la Policía Metropolitana, que establece en sus artículos 31 y siguientes, el régimen disciplinario a seguir a los funcionarios policiales del extinto cuerpo policial.

En consonancia con lo anterior, el artículo 36 eiusdem, establece lo siguiente:

(…)

De la norma transcrita se observa que el legislador fijó un procedimiento en vía administrativa mediante el cual se garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso del funcionario investigado, al establecer la obligatoriedad de la Administración de notificar al administrado del inicio de la investigación en su contra, otorgándole la oportunidad de exponer sus defensas y consignar las pruebas que considere necesarias y permitiéndole en todo momento el acceso al expediente disciplinario.

En el caso bajo análisis, la parte actora denunció que le fue violado su derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que la Administración no le permitió hacer sus defensas y consignar pruebas, violando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, a los fines de verificar si, tal como lo denunció la parte actora, la Administración vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa de la querellante, este Tribunal debe analizar las actas que conforman el expediente disciplinario instruido por la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), contra la ciudadana Gianna Bruno Alarcón, antes identificada.

De esta manera, de la lectura del expediente administrativo se observó lo siguiente:
• Folio 22, Oficio s/n de fecha 7 de agosto de 2001, suscrito por el Jefe de División de los asuntos Internos de la Policía Metropolitana, dirigido a la ciudadana Sunny Alejandra Hernández Figueroa, antes identificada, mediante el cual se le notificó del inicio de una investigación disciplinaria en su contra.
• Folio 80, Oficio sin número de fecha 3 de diciembre de 2001, suscrito por el Jefe de la División de Disciplina de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana, dirigido a la ciudadana Sunny Alejandra Hernández Figueroa, antes identificada, mediante el cual se le notificó que sería sometida al Consejo de Investigación en fecha 19 de diciembre de 2001 a las 8:00 am, para lo cual tendría la oportunidad de consignar sus alegatos de defensa por escrito. Igualmente, en el mismo oficio se le informó a la actora de conformidad con los artículos 34 y 36 del Reglamento General de la Policía Metropolitana, la apertura de un lapso de cinco (5) días hábiles para que presentara su escrito de descargo y promoviera las pruebas pertinentes en su defensa, procediendo posteriormente durante los cinco (5) días hábiles siguientes con las pruebas que requieran evacuación.
• Folio 81, diligencia de fecha 3 de diciembre de 2001, suscrita por la querellante, por medio de la cual solicitó ‘copias del expediente administrativo Nº IG-DAI-SIC-358-01 y cuenta Nº 661-2001 del 24 de octubre del año 2001, por el cuál seré sometida a Consejo disciplinario el día 19-12-01’ (sic).
• Folios 84 al 89, Acta levantada el 19 de diciembre de 2001, a propósito de la celebración del ‘CONSEJO DE INVESTIGACIÓN Nº. 168-01. CUENTA Nº. 661- DE FECHA 24-10-01’ (sic). En la misma se certificó la comparecencia de los integrantes del referido Consejo y de la ciudadana Sunny Alejandra Hernández Figueroa, antes identificada; asimismo se le dio lectura a los cargos, se dejó constancia que la defensa de la referida ciudadana presentó sus alegatos por escrito y luego que la querellante fue sometida a una serie de preguntas relacionadas con la investigación, los integrantes del referido Consejo resolvieron egresarla de la Institución.

De las pruebas mencionadas anteriormente, se infiere: i) que la ciudadana Sunny Alejandra Hernández Figueroa, antes identificada, fue notificada del inicio de la investigación disciplinaria abierta en su contra en fecha 7 de agosto de 2001; ii) que el 3 de diciembre de 2001, la División de Disciplina le notificó que sería sometida al Consejo de Investigación en fecha 19 de diciembre de 2001 a las 8:00 am, otorgándole la oportunidad de consignar sus alegatos de defensa por escrito, e informando del lapso para presentar el escrito de descargo, así como la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 36 del Reglamento General de la Policía Metropolitana; iii) que la querellante tuvo acceso al expediente administrativo, según se evidencia de la diligencia de fecha 3 de diciembre de 2001, en la cual solicitó la copia del expediente; iv) que el 19 de diciembre de 2001, durante la celebración del ‘Consejo de Investigación’ la defensa de la ciudadana Sunny Alejandra Hernández Figueroa, antes identificada, consignó por escrito sus alegatos.

Asimismo, de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo, se desprende que aún cuando la Administración en fecha 3 de diciembre de 2001, le informó a la querellante que a partir de su notificación contaba con cinco (5) días hábiles para presentar su escrito de descargo y promover las pruebas pertinentes en su defensa, esta no promovió elemento de convicción alguno.

De lo anterior, se observa que la accionante tuvo acceso al expediente administrativo y contó con la oportunidad para consignar su escrito de descargo y promover y evacuar las pruebas que considerara pertinentes, por lo que la División de Disciplina de la Policía Metropolitana cumplió con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 36 del Reglamento General de dicha institución policial; no siendo imputable a la Administración la omisión por parte de la accionante al no hacer uso de su derecho a la defensa.

En atención a lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente por infundada, la denuncia en referencia a la violación al debido proceso y al derecho a la defensa en torno a este particular. Así se decide.

2.- De los vicios de inmotivación y falso supuesto.

En su escrito libelar, la parte actora alegó como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, la inmotivación del mismo, en razón de que -a su juicio- la Administración no determinó en el acto impugnado las circunstancias de hecho y de derecho que dieron lugar a la emisión del mismo, sin desprenderse las razones claras y precisas por las cuales se resolvió su destitución.

Igualmente, la parte querellante denunció que el acto administrativo impugnado se encuentra afectado por el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que el órgano querellado fundamentó su decisión en hechos falsos y no probados durante el procedimiento llevado en vía administrativa, afirmando que los supuestos de hecho contenidos en el expediente que se le instruyó están dirigidos a demostrar situaciones que no se encuentran contempladas en el Reglamento de la extinta Policía Metropolitana.

De lo antes indicado este Tribunal observa que la representación judicial de la recurrente al formular su denuncia referente al vicio de inmotivación, al mismo tiempo, alegó la existencia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

(…omissis…)

Al subsumir lo antes expuesto al caso concreto, se observa que la representación judicial de la querellante cuando fundamentó su escrito libelar, por un lado, afirmó que el acto carecía de motivación, alegando que la Administración no determinó en el acto impugnado las circunstancias de hecho y de derecho que dieron lugar a la emisión del mismo, y por el otro, que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, toda vez que el órgano querellado fundamentó su decisión en hechos falsos y no probados durante el procedimiento llevado en vía administrativa, pretendiendo demostrar situaciones que no se encuentran contempladas en el Reglamento de la Policía Metropolitana.

Con vista a lo indicado, se verifica que el fundamento de la denuncia del vicio de inmotivación no se encuentra referido a la omisión absoluta de las razones o motivos que sirvieron de base al acto recurrido, sino a la falta de explicación del supuesto de hecho que llevó a considerar que la querellante incurrió en las causales de destitución imputadas en su contra, razón por la cual concluye este Tribunal que sí se pueden analizar simultáneamente en el presente caso los vicios de inmotivación y falso supuesto de hecho. Así se declara.

3.- Del vicio de inmotivación.

Señaló la representación judicial de la parte actora, que el órgano querellado no determinó en el acto administrativo impugnado las circunstancias de hecho y de derecho que dieron lugar a la emisión del mismo, omitiendo los elementos considerados para tal decisión, violando lo establecido en los artículos 9 y 18 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.



(…omissis…)

Una vez señalado lo anterior, este Tribunal a los fines de verificar el vicio de inmotivación alegado, considera necesario revisar el acto administrativo sin fecha y sin número dictado por el Director de la Policía Metropolitana, y que corre inserto a los folios 6, 7 y 8 del expediente judicial:

‘Se inicia la presente causa con el Informe Administrativo IG-DAI-SIC-358-01, instruido en la Dirección de Inspectoría General, AGENTE (Policía Metropolitana) 20936 SUNNY ALEJANDRA HERNÁNDEZ FIGUEROA (…) adscrita a la Sub-Comisaria ‘23 de enero’. Dirección de Vivienda: Sector Uno EF, Casa Nº 1, La Vega (Caracas). Causa: Artículo 92 (sic), Numeral (sic) 1º de la Primera Parte y Numeral (sic) 43º de la Segunda (sic) Parte (sic) del Reglamento Disciplinario de la Policía Metropolitana. ‘OCULTAR, ENCUBRIR, DISTORSIONAR LA VERACIDAD DE UN HECHO O SITUACIÓN EN CUALQUIER ASUNTO DE SERVICIO’ ‘REALIZAR ACTOS LESIVOS AL BUEN NOMBRE DE LA INSTITUCIÓN’, en concordancia con el Artículo (sic) 130, literal ‘F’, numeral 4 del Reglamento Disciplinario, ‘SEPARACIÓN DEL CARGO: ESTA MEDIDA IMPLICA PARA EL INCULPADO, LA SEPARACIÓN DEFINITIVA E IRREVOCABLE DE LA INSTITUCIÓN, CON LA PERDIDA (sic) DE LA CONDICIÓN DE EFECTIVO POLICIAL Y LOS DEBERES Y DERECHOS QUE LE SON INHERENTE Y SERÁ APLICADA EN LA FORMA SIGUIENTE’: POR EXPULSIÓN: ESTA MEDIDA SE APLICARÁ EN LOS CASOS QUE AFECTEN GRAVEMENTE EL PRESTIGIO DE LA INSTITUCIÓN’ y en concordancia con el Artículo (sic) 32, numeral 3º del Reglamento General de la Policía Metropolitana. ‘PARA CONOCER DE LA CAUSAL DE RETIRO DEL CUERPO PREVISTA EN EL NUMERAL 5, DEL ARTÍCULO 30, SE CONSTITUIRÁ, PARA CADA CASO, UN CONSEJO DE INVESTIGACIÓN. DICHO CONSEJO DE INVESTIGACIÓN ESTARÁ INTEGRADO DE LA MANERA SIGUIENTE’: ‘CUANDO EL FUNCIONARIO INVESTIGADO FUERE UN FUNCIONARIO POLICIAL DE CUALQUIER JERARQUÍA DE LAS COMPRENDIDAS, EN CATEGORÍA DE AGENTE, EL CONSEJO LO PRESIDIRÁ EL JEFE DE LA DEPENDENCIA QUE TENGA ASIGNADO EL RÉGIMEN DISCIPLINARIO CONFORME LO DISPONGA EL DIRECTOR GENERAL, MAS DOS (2) FUNCIONARIOS DE JERARQUÍA SUPERIOR AL INVESTIGADO.’

(…omissis…)

Hecho el análisis detenido de las actuaciones que conforman el presente procedimiento administrativo, esta Dirección observa:

PRIMERO: El procedimiento incoado en contra de la funcionaria: AGENTE (PM) 20936 HERNÁNDEZ FIGUEROA SUNNY ALEJANDRA, (…) se cumplió con las normas que rigen la materia contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el Reglamento General y Disciplinario que rige para el Personal Uniformado de la Policía Metropolitana.
SEGUNDO: Fijada la fecha para la Constitución del Consejo de Investigación se notificó de ello al encausado. Reunido el Consejo en la audiencia respectiva, se le dio oportunidad al encausado para que ejerciera su derecho a la defensa. El encausado agotó su derecho a la defensa y se dejó constancia en el Expediente de sus argumentaciones.
TERCERO: Concluida la audiencia del Consejo de Investigación, el Presidente presentó al Director General el Acta con las conclusiones y recomendaciones, la cual cursa en el Expediente.
CUARTO: Vista la Decisión adoptada, presentada por el Consejo de Investigación, esta Dirección General la considera ajustada a las Actas del Expediente. En consecuencia, de conformidad con el Capítulo VI, Artículo 30, Ordinal 5º, Parágrafo 4to, Capítulo VII; Artículo 32, Numeral 3º del Reglamento General de la Policía Metropolitana y Artículo 130º, Literal ‘F’ , Ordinal 4º del Reglamento Disciplinario que rige para el Personal Uniformado de la Policía Metropolitana, esta Dirección General.

RESUELVE

ÚNICO: Se EGRESA de la Institución a la funcionaria: AGENTE (PM) 20936 HERNÁNDEZ FIGUEROA SUNNY ALEJANDRA, (…) por cuanto fue encontrado responsable de los hechos que le fueron imputados y dada la manifiesta reincidencia en hechos similares, su conducta encuadra en el Artículo (sic) 130º, Literal ‘F’, Numerales (sic) 4º del Reglamento Disciplinario de la Policía Metropolitana en concordancia con el Capítulo VI, Artículo (sic) 30, Numeral (sic) 5º y Capítulo VII, Artículo (sic) 32, Numeral (sic) 3º del Reglamento General de la Policía Metropolitana, y en opinión de este Despacho quedó suficientemente demostrado en Autos (…).
Regístrese, Publíquese y Notifíquese de la presente decisión al encausado de la presente decisión conforme a lo establecido en el Capítulo IV, Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, entregándosele Copia Fiel y Exacto (sic) del presente Acto e indicándosele que de conformidad con el Artículo (sic) 94 Eiusdem, podrá interponer contra la presente decisión el correspondiente Recurso (sic) de Reconsideración (sic), por ante [ese] mismo Despacho en un término de quince (15) días siguientes…’.

De la lectura del acto administrativo anteriormente transcrito, se desprende que la Administración: i) señaló las causales por las cuales se resolvió el egreso de la querellante, siendo estas: ‘Ocultar, encubrir, distorsionar la veracidad de un hecho o situación en cualquier asunto de servicio’ y ‘Realizar actos lesivos al buen nombre de la institución’; ii) fundamentó su decisión en los numerales 1 y 43 del artículo 92 del Reglamento Disciplinario de la Policía Metropolitana; iii) hizo mención del procedimiento llevado en vía administrativa, fundamentándolo en el artículo 130, literal ‘F’, numeral 4 del Reglamento Disciplinario de la Policía Metropolitana, en concordancia con el Capítulo VI, artículo 30, numeral 5 y Capítulo VII, artículo 32, Numeral (sic) 3 del Reglamento General de la Policía Metropolitana e iv) informó a la querellante el medio de impugnación en contra del referido acto, el lapso y el lugar ante el cual interponerlo.

En ese sentido, se observa del contenido del acto impugnado, que aún cuando la Administración no realizó una exposición detallada de los hechos, la recurrente tenía conocimiento de los motivos fácticos y jurídicos de la decisión mediante la cual se tomó la determinación de egresarla del cargo de Agente de la Policía Metropolitana; asimismo, conocía los medios de impugnación del referido acto, cumpliendo de esta manera con lo establecido en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que la decisión dictada por la Administración estuvo debidamente motivada, por lo que desestima la denuncia realizada por la parte actora en torno a este particular Así se decide.

4.- Del falso supuesto de hecho y de derecho.

La parte accionante denunció que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto, toda vez que a su juicio: i) no existe prueba alguna que la responsabilice de los supuestos de hecho imputados en el acto administrativo de egreso, en el cual el Director de la Policía Metropolitana determinó que se encontraba incursa en las causales de destitución establecidas en los numerales 1 y 43 del artículo 92 del Reglamento Disciplinario de la Policía Metropolitana, ‘Ocultar, encubrir, distorsionar la veracidad de un hecho o situación en cualquier asunto de servicio’ y ‘Realizar actos lesivos al buen nombre de la Institución’; y ii) los supuestos de hecho contenidos en el expediente que se le instruyó están dirigidos a demostrar situaciones que no se encuentran contempladas en el Reglamento de la Policía Metropolitana.

(…omissis…)

Ahora bien, tomando en cuenta que la parte accionante denunció que la Administración incurrió en ambos vicios, este Tribunal pasará a examinar si los supuestos fácticos del acto administrativo se corresponden con las circunstancias probadas en el expediente disciplinario, así como se verificará que tales hechos hayan sido correctamente subsumidos en las normas que fundamentaron el acto administrativo impugnado en el presente juicio, para lo cual resulta importante destacar que la Administración para cumplir su obligación de aplicar la ley, requiere comprobar los hechos que le son denunciados

En relación a lo anterior, los artículos 53, 54 y 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establecen lo siguiente:

(…)

Circunscribiendo las normas anteriormente transcritas al caso bajo examen, se puede apreciar que la Administración se encuentra facultada para solicitar la incorporación de los elementos probatorios que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos investigados.
En este sentido, de la lectura de las actas procesales se observa que el Consejo de Investigación resolvió el egreso de la querellante por haber incurrido presuntamente en faltas gravísimas previstas en la primera parte del numeral 1 y en la segunda parte del numeral 43 del artículo 92 del Reglamento Disciplinario de la Policía Metropolitana, las cuales son del tenor siguiente:

‘Artículo 92.- Se consideran faltas gravísimas las siguientes:
(…omissis…)
1.- Ocultar, encubrir, distorsionar la veracidad de un hecho o situación en cualquier asunto de servicio (…)
43.- (…) realizar actos lesivos al buen nombre de la Institución (…)’.
Asimismo, corren insertos en el expediente administrativo, los siguientes elementos probatorios:
• Folio 23. Declaración del Comisario José Ignacio Frías Cárdenas, titular de la cédula de identidad Nro. 5.971.377, quien afirmó:

‘(…) El día 05 de Agosto (sic) a la 01:30 de la madrugada pase (sic) a la EFAP (sic) a supervisar la misma ya que me encontraba como supervisor el fin de semana, al entrar al dormitorio de oficiales se encontraba el Inspector (PM) ELISEO DUQUE CARDENAS (sic), quien era el jefe de los servicios en compañía de una mujer al identificar a la fémina resultó ser la Agente 20986 SUNNY HERNANDEZ (sic) FIGUEROA, adscrita a la Sub-Comisaría 23 de Enero (sic) (…). El día lunes el ciudadano Director informó al Director de Educación y el Inspector General se nombró una comisión para pasar al oficial ha (sic) Inspectoría General y el Inspector (PM) ELISEO DUQUE manifestó que no quería someterse a ninguna investigación y que por lo tanto entregaba las prendas policiales y abandonaba cargo (…)’
• Folio 40. Declaración del Cabo 1ero Cristian (sic) José Flex Gil, titular de la cédula de identidad Nro. 10.583.101, el cual realizó las siguientes afirmaciones:
‘Me encontraba yo de servicio en la prevención el día 05 de Agosto (sic) de 2001, aproximadamente a la 01:30 de la madrugada, se presentó el ciudadano Sub-Comisario (PM) JOSE FRIAS CARDENAS, supervisor de los servicios por la Escuela de Formación de Agentes, (…) el mismo procedió a dirigirse al dormitorio de Oficiales, transcurrido 20 minutos el ciudadano Sub-Comisario FRIAS CARDENAS (sic), me llamó al edificio Docente (…) me pregunto (sic) si tenia conocimiento de que dentro del dormitorio de oficiales se encontraba una femina (sic) a lo que yo respondí que no tenía conocimiento de esa novedad, el mismo efectuó llamadas telefónicas desde su celular al ciudadano Director de la Escuela de Formación de Agentes para pasarle novedades y recibir instrucciones, en lo que las instrucciones giradas fueron las siguientes: que la femina (sic) se retirara del lugar de inmediato, y que el oficial quedara a la orden del ciudadano director de la EFAP (sic) a los (sic) que las instrucciones fueron cumplidas sin novedad, la femina (sic) fue retirada del lugar y el oficial paso (sic) al dormitorio (…)’.
• Folio 55. Declaración de la ciudadana Sunny Alejandra Hernández Figueroa, antes identificada, quien narró lo siguiente:
‘(…) el día 04 de los corrientes, a eso de la 08:00 de la noche a 8:30 en compañía de la Agente 20951 MARIA (sic) MÁRQUEZ (sic), quien trabaja en el 23 de enero, la Agente (PM) MERLY RODRÍGUEZ quien trabaja en la zona 8 y el novio de MARIA MARQUEZ (sic) de nombre Luis JOSE (sic) (…) llegamos a la Escuela de formación de Agente de la Rinconada, donde la Agente MARIA (sic) MARQUEZ (sic) , hablo (sic) con el Inspector DUQUE ELISEO para que le prestara el telefono (sic) para llamar a su hermana y a la vez pedirle permiso para dejar la moto en la Escuela, pasamos los cuatro y el Inspector DUQUE, nos dejó en un (sic) Oficina situada al final del pasillo y se retiro (sic) al rato se presentó el Comisario FRIAS (sic) CARDENAS (sic), vestido de civil y con aliento etílico, (…) y nos dijo que nos retiraramos (sic) del lugar, nos fuimos inmediatamente (…) hacia el poliedro a ver el concierto de los diablitos, donde a eso de las tres de la mañana nos fuimos yo agarre (sic) un libre hasta la redoma de la india, donde allí me fue a buscar mi cuñado LUIS SANCHEZ (sic) y mi hermana (…)’
• Folio 62. Declaración de la ciudadana Merly Rodríguez Quintero, titular de la cédula de identidad Nro. 14.407.947, la cual expuso:
‘(…) En relación a los hechos que investiga este Despacho, no tengo nada que ver, ya que ese día 04 de agosto del año en curso me encontraba de servicio de 0600 a 0800 de la mañana en la Prevención de la Sub-Comisaría la Vega (…)’.
• Folio 67. Relación de lo servicios policiales nombrados por la Sub-Comisaría La Vega desde las 6:00 de la tarde del 4 de agosto de 2001 hasta las 8:00 de la mañana del 5 de agosto del mismo año, en el que se puede evidenciar que la ciudadana Merly Rodríguez Quintero, se encontraba de guardia en esas fechas.
• Folios 74 al 79. Informe del abogado revisor, en el que se realizó una síntesis de los acontecimientos, concluyendo en el numeral 2.9 lo siguiente: ‘(…) que la Agente SUNNY HERNÁNDEZ fue encontrada en el dormitorio de Oficiales masculinos en compañía del Inspector ELISEO DUQUE, quien al no poder justificar ante su Superior la presencia de esta femina (sic) en el dormitorio, optó por abandonar el Cargo, manifestando no estar dispuesto a someterse a Investigación (…) situación esta que coloca a la Agente SUNNY HERNÁNDEZ incursa en el Artículo (sic) 92, Numerales (sic) 1, 16, 43 (2da parte) (…)’.
De los elementos probatorios antes señalados se desprende lo siguiente:
i) Que las declaraciones del Sub-Comisario (PM) JOSE (sic) FRIAS (sic) CARDENAS (sic), Supervisor de los Servicios de la Escuela de Formación de Agentes, y las declaraciones del Cabo 1ero Cristian (sic) José Flex Gil, quienes se encontraban la madrugada del 5 de agosto de 2001 en las instalaciones de la Escuela de Formación de Agentes de la Rinconada, y quienes declararon como testigos presenciales de los hechos acaecidos en esa misma fecha, fueron contestes entre sí, sin existir contradicción en las condiciones de modo, tiempo y lugar, al afirmar que la querellante se encontrada en los dormitorios de la referida escuela.
ii) Que de acuerdo a las declaraciones de la ciudadana Sunny Alejandra Hernández Figueroa, y la ciudadana Merly Rodríguez Quintero, ambas anteriormente identificadas, el testimonio de la querellante contenido en su declaración rendida el 16 de agosto de 2001 ante la División de Asuntos Internos, donde afirmó que durante la noche del 4 de agosto de 2001 y la madrugada del 5 de agosto del mismo año, se encontraba en compañía de la ciudadana Merly Rodríguez Quintero, antes identificada, no se corresponde con los elementos probatorios que cursan en el expediente administrativo, de los cuales se evidencia que la ciudadana Merly Rodríguez se encontraba de guardia, tal como se desprende de la relación de lo servicios policiales nombrados por la Sub-Comisaría La Vega desde las 6:00 de la tarde del 4 de agosto de 2001 hasta las 8:00 de la mañana del 5 de agosto del mismo año, así como de su declaración que cursa al folio 62.
De los elementos probatorios antes mencionados, se evidencia que la Administración contó con suficientes elementos que la llevaron a concluir que la ciudadana Sunny Alejandra Hernández Figueroa antes identificada, fue encontrada por el Sub-Comisario (PM) JOSE FRIAS CARDENAS, Supervisor de los Servicios de la Escuela de Formación de Agentes de la Rinconada, en los dormitorios de la referida Escuela, en compañía del ciudadano ELISEO DUQUE, ‘quien al no poder justificar ante su Superior la presencia de esta femina (sic) en el dormitorio, optó por abandonar el Cargo, manifestando no estar dispuesto a someterse a Investigación’

Aunado a lo antes expuesto, observa este Tribunal que aún cuando la parte actora cuestiona el acto recurrido respecto a la veracidad de los hechos, esta no impugnó las copias certificadas del expediente administrativo.

En conexión con lo anterior, nuestro Máximo Tribunal ha establecido que la forma de impugnar las copias certificadas del expediente administrativo, se tramita por el régimen dispuesto para la impugnación de las copias simples previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Así, las oportunidades de impugnación de dicho instrumento administrativo son las siguientes: i) si el expediente llega antes del inicio del lapso de promoción o durante el mismo, la oportunidad de impugnación será dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de promoción; ii) si llegase con posterioridad a la oportunidad anteriormente indicada, será dentro de los cinco días siguientes a su consignación en el expediente, en el entendido de que las partes estén a derecho y no esté paralizada la causa por cualquier motivo y; iii) si el expediente fuese consignado después de vista la causa, el lapso de los cinco días para la impugnación comenzará a computarse desde el día inmediatamente siguiente a que conste en autos cualquier actuación del recurrente. En los dos últimos casos, de ser necesario, se abrirá la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa 01257 del 12 de julio de 2007).

Esta impugnación debe estar dirigida a discutir la exactitud o veracidad de las actas que fueron remitidas por la Administración al Tribunal, bien porque algún acta haya sido mutilada, cambiada en su contenido, no conste en el expediente remitido, por la falsedad de su contenido o por cualquier otro motivo.

Así, en caso que no se discuta su veracidad a través de la impugnación, se produce la consecuencia jurídica prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que el expediente administrativo y las actas que lo contienen se tendrán como fidedignas.

En atención a lo anterior, y en virtud que la ciudadana Sunny Alejandra Hernández Figueroa, antes identificada, se limitó a rechazar y negar los hechos, sin lograr desvirtuar las pruebas promovidas por la Administración, de las cuales, ciertamente se desprende la responsabilidad en los hechos que se le imputan, se observa que la extinta Policía Metropolitana actuó ajustada a derecho, razón por la cual este Tribunal al no verificar que la Administración se fundamentó en hechos falsos o inexistentes o los hubiere apreciado erróneamente, o valorado equivocadamente los mismos, declarara improcedente el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la parte querellante. Así se declara.

Adicionalmente, la parte actora denunció que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta, toda vez que los supuestos de hecho contenidos en el expediente que se le instruyó se encuentran dirigidos a demostrar situaciones que no se encuentran contempladas en el Reglamento de la Policía Metropolitana.

Sobre este particular, considera necesario este Tribunal precisar que cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho, lo cual acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 00371 de fecha 24 de abril de 2012, caso: Banesco Banco Universal, C.A).

En este sentido, se observa de las actas procesales que en el caso de autos, el órgano querellado determinó la responsabilidad de la querellante con fundamento en los hechos acontecidos la madrugada del 5 de agosto de 2001, cuando la ciudadana Sunny Alejandra Hernández Figueroa, antes identificada, fue encontrada por el Sub-Comisario (PM) José Frías Cárdenas, Supervisor de los Servicios de la Escuela de Formación de Agentes de la Rinconada, en los dormitorios de la referida Escuela, en compañía del ciudadano Eliseo Duque.

Asimismo, de la lectura del acto administrativo impugnado, se desprende que el referido órgano catalogó la prenombrada falta cometida por la querellante como ‘falta gravísima’, fundamentándose en los numerales 1 y 43 del artículo 92 del Reglamento Disciplinario de la Policía Metropolitana, a saber: i) ‘Ocultar, encubrir, distorsionar la veracidad de un hecho o situación en cualquier asunto de servicio’ y ii) ‘realizar actos lesivos al buen nombre de la Institución’.

En referencia a la primera falta, relacionada con ‘Ocultar, encubrir, distorsionar la veracidad de un hecho o situación en cualquier asunto de servicio’; tal como se desarrolló supra, la Administración determinó que la declaración de fecha 16 de agosto de 2001, rendida por la querellante ante la División de Investigaciones de la Policía Metropolitana tuvo fundamento en hechos falsos, por lo que concluyó que la ciudadana Sunny Alejandra Hernández Figueroa, antes identificada, trató de ocultar o distorsionar la veracidad de los acontecimientos, razón por la cual, la conducta de la querellante se subsume en el supuesto normativo que sirvió de apoyo a la decisión dictada por el órgano querellado. Así se declara.

Con respecto a la falta correspondiente a la realización de ‘actos lesivos al buen nombre de la Institución’, se observa que la recurrente, al ser funcionario del extinto Cuerpo Policial, debía mantener una conducta acorde con el principio establecido en el artículo 7 del Reglamento Disciplinario de la Policía Metropolitana, aplicable en razón del tiempo, que establece lo siguiente:

‘Artículo 7.- La vida privada y profesional del personal policial, deberá ser honorable. Se evitarán las relaciones con personas de dudosa reputación y la realización de actos que vayan en perjuicio del honor y la dignidad del Funcionario Policial’ (Subrayado y resaltado de este Tribunal).

De la norma transcrita, se infiere el deber de todo funcionario policial de mantener su honorabilidad, actuando siempre con dignidad.

En este sentido, habiéndose declarado la responsabilidad de la querellante en los hechos imputados, se observa que, tal como lo afirmó el Director de la Escuela de Formación de Agentes Policiales de la Policía Metropolitana mediante Oficio Nro. DE-EFAP-D-210, de fecha 7 de agosto de 2001, la ciudadana Sunny Alejandra Hernández Figueroa, antes identificada, ‘violó el Reglamento Interno de esa Casa de Estudios, poniendo de manifiesto su falta de disciplina y dando un mal ejemplo a la plantilla de Alumnos bajo la instrucción y el cuidado de la oficialidad de planta de [esa] Institución’; subsumiendo su conducta en el supuesto normativo previsto en el numeral 43 del artículo 92 del Reglamento Disciplinario de la Policía Metropolitana, razón por la que este Tribunal considera que los numerales 1 y 43 del artículo 92 eiusdem, eran las normas aplicables a los hechos comprobados por la Administración.

En razón de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para quien aquí decide desestimar la denuncia realizada por la parte actora en referencia al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. Así se decide.

Visto que en el presente caso no se configuraron los vicios alegados por la parte actora, este Tribunal declara ajustado a derecho el acto administrativo impugnado. Así se declara.

Por las razones antes señaladas, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana SUNNY ALEJANDRA HERNÁNDEZ FIGUEROA, antes identificada, asistida por la abogada Arminda A. Álvarez, contra el acto administrativo sin número y sin fecha, suscrito por el Director General de la extinta POLICÍA METROPOLITANA. Así se decide.” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y a tal efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2013, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 28 de noviembre de 2013, exclusive, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 18 de diciembre de 2013, inclusive, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron 10 días de despacho correspondientes a los días 2, 3, 4, 5, 9, 10, 12, 16, 17 y 18 de diciembre de 2013.

Conforme a lo anterior, se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de junio de 2013, por el Abogado Gabriel Espinoza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere el desistimiento del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME la decisión dictada en fecha 9 de abril de 2013, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Gabriel Espinoza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana SUNNY ALEJANDRA HERNÁNDEZ FIGUEROA, contra el fallo dictado en fecha 9 de abril de 2013, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra el acto administrativo S/Nº notificado en fecha 29 de enero de 2002, dictado por el ciudadano Director de la POLICÍA METROPOLITANA DE CARACAS.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.



Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Remítase el expediente al Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


La Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,

MARISOL MARÍN R.
La Juez Suplente


MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente
El Secretario,

IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2013-001526
MB/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario,