JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-001577

En fecha 6 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº JSCA-2013-0606, de fecha 22 de noviembre de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARICRUZ URBINA CAMEJO, titular de la cédula de identidad Nº 10.660.858, debidamente asistida por el Abogado Omar Antonio España, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 116.895, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos, en fecha 22 de noviembre de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de noviembre de 2013, por el Abogado Omar Antonio España, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2013, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 9 de diciembre de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 7 de enero del 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam E. Becerra T, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vice-Presidente en ejercicio de la Presidencia, MARISOL MARÍN, Juez y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Suplente.

En fecha 13 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:



-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 1º de noviembre de 2013, el Abogado Omar Antonio España, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Maricruz Urbina Camejo concubina de quien en vida se llamara Ángelo Piteo Morillo, titular de la cedula de identidad Nº 8.945.326, interpuso por ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales contra la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:.

Manifestó, que “El difunto ANGELO PITEO MORILLO, el Primero de Marzo (sic) del año 1,994, inicia una relación laboral con la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, como Dibujante Topográfico adscrito a la dirección de Catastro de esta Alcaldía, y que desde ese momento se mantuvo como funcionario activo de esa alcaldía, lo que lo hace acreedor de todos los beneficios consagrados en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, articulo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y la Cláusula 41 del IV contratación Colectiva de Trabajo del sindicato (sic) Único de Empleados de la Alcaldía del Municipio Atures del estado amazonas (sic). Transcurridos. Siete años después exactamente el día 2 de Febrero (sic) del 2.001, el difunto ANGELO PITEO MORILLO identificado Supra, inicia una relación marital de tipo concubinaria con mi poderdante la ciudadana: MARICRUZ URBINA CAMEJO” (Mayúsculas y negrillas del original).

Alegó, que el “…día 23 de Julio (sic) de 2.011, a las Tres (sic) (3) de la mañana fallece, él ciudadano: ANGELO PITEO MORILLO a consecuencia de un paro respiratorio Agudo, Edema cerebral cebero y herida corto penetrante en la cabeza producida por arma de fuego, tal como se evidencia en documento original del acta de defunción, lo que indica que entre mi defendida la concubina sobreviviente ciudadana: MARICRUZ URBINA CAMEJO, y el difunto su concubino ANGELO PITEO MORILLO, existía una relación jurídica concreta, ya que se socorrían mutuamente y estaban unidos sentimental y maritalmente…” (Mayúsculas y negrillas del original)

Señaló, que “…la concubina sobreviviente ciudadana: MARICRUZ URBINA CAMEJO, se dirigió a los tres meses a las oficinas de Recursos Humanos De (sic) La (sic) Alcaldía Del (sic) Municipio Atures Del Estado (sic) Amazonas a solicitar lo que por derecho le corresponde, como es el pago de las prestaciones sociales de su concubino ANGELO PITEO MORILLO, pero el director de forma grosera le dijo que a mi defendida no le correspondía nada, ya que el difunto su concubino ANGELO PITEO MORILLO, la había excluido de su carga familiar y el respetaría la voluntad del difunto, fueron muchas las veces que mi defendida la concubina sobreviviente ciudadana: MARICRUZ URBINA CAMEJO, alego su derecho, pero nunca fue oída por este Director de Recursos Humanos De (sic) La (sic) Alcaldía Del Municipio Atures Del (sic) Estado (sic) Amazonas ciudadano: Cupertino Tovar. Dado la negativa de este funcionario de pronunciarse sobre el derecho que le asiste a mi defendida la concubina sobreviviente ciudadana: MARICRUZ URBINA CAMEJO, fue que se dirigió al despacho del Síndico Procurador Municipal a que se pronunciara mediante dictamen sobre el derecho o no de percibir el pago, de las prestaciones sociales de difunto su concubino ANGELO PITEO MORILLO…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Indicó, que “…el día 20 de Julio (sic) del año 2.012, la concubina sobreviviente ciudadana: MARICRUZ URBINA CAMEJO le dirigió una carta al Director de Recursos Humanos De (sic) La (sic) Alcaldía Del (sic) Municipio Atures Del (sic) Estado (sic) Amazonas ciudadano: Cupertino Tovar, reclamado (sic) el pago de las prestaciones sociales que le corresponden a su concubino ANGELO PITEO MORILLO, presentando todos los recaudos exigidos por esa dependencia, como son; la declaración de Única y Universal Heredera, una constancia expedida por la Coordinación Regional del seguro de la zona educativa del estado Amazonas donde se evidencia de forma clara que el difunto concubino ANGELO PITEO MORILLO, era beneficiario por el Plan de Autogestión de Salud y Prevención del Ministerio del Poder Popular para la Educación, por tener la cualidad de Concubino de mi defendida ciudadana: MARICRUZ URBINA CAMEJO, una constancia de Hospitalización donde consta que el difunto concubino ANGELO PITEO MORILLO, estuvo hospitalizado en ese centro médico, dado su condición de Concubino de ciudadana: MARICRUZ URBINA CAMEJO. De igual forma se le presento a ante esta dirección copia fotostática de un cheque emitido por Seguros La Fe C.A (sic) a nombre de la concubina sobreviviente ciudadana: MARICRUZ URBINA CAMEJO, la cantidad de Once Mil Cuarenta Bolívares exactos (Bs. 11.040.00) del Banco 100% Banco, fechado en la Ciudad de Caracas el día 22 de Noviembre (sic) de 2.011 y cobrado en el Banco Banesco de esta ciudad de Puerto Ayacucho, lo que constituye pruebas irrefutables de que mi poderdante la ciudadana: MARICRUZ URBINA CAMEJO, era y fue su única concubina y que no hubo una ruptura en su vida en común y también se le anexo a esta correspondencia un Tele- Fax emitido por seguros Le Fe C.A (sic) donde se le tramita el rembolso a Banesco de Puerto Ayacucho. Tal como se evidencia en copia certificada que riela en el folios Cincuenta y Nueve (59) al folio Cuarenta y Uno (41) foliatura realizada por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la circunscripción (sic) Judicial del estado Amazonas. Además consigno como prueba irrebatible de la perpetua memoria un Justificativo de Testigo presentado ante la Notaria Pública de Puerto Ayacucho del estado Amazonas de fecha 4 de Junio del 2.013…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Arguyó, que “…con todos estos recaudos que constituyen pruebas irrefutables e incuestionable de que entre difunto concubino ANGELO PITEO MORILLO y mí defendida concubina sobreviviente ciudadana: MARICRUZ URBINA CAMEJO, existía una unión de hecho, al amparo de lo que dictamina el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no fue posible que el Director de Recursos Humanos De (sic) La (sic) Alcaldía Del (sic) Municipio Atures Del Estado (sic) Amazonas ciudadano: Cupertino Tovar, se pronunciara en sobre el derecho que tiene mí defendida concubina sobreviviente ciudadana: MARICRUZ URBINA CAMEJO, de que se le cancele las prestaciones sociales y demás deudas y beneficios que le corresponden al difunto concubino ANGELO PITEO MORILLO…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Indicó, que “…no ha cancelado las prestaciones Sociales correspondientes al difunto concubino ANGELO PITEO MORILLO, no ha cancelado los montos correspondientes los intereses de mora previsto y sancionado en el artículo 92 constitucional así como no cancelo (sic) los gastos funerarios previstos y sancionados en la cláusula N° 26 de la IV contratación (sic) Colectiva de Trabajo del sindicato (sic) Único de Empleados de la Alcaldía del Municipio Atures del estado amazonas (sic). Por la que la demandada Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, debe cancelar las deudas por los conceptos reclamados en este acto. Y que la negativa de cancelar de manera oportuna, genera interese que también deberán ser canceladas…” (Mayúsculas y negrillas del original).

De igual manera, solicitó el pago de los siguientes conceptos “1).- Por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Ciento Cuarenta y Ocho Mil Novecientos Once Bolívares Con Treinta y Cinco Céntimos (Bs.148.911.35).
2).- Por concepto de intereses moratorios calculados hasta el día 31 de Enero (sic) del año 2.013, la cantidad de Cincuenta y Ocho Mil Ciento Cincuenta Bolívares Con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 58.150.64). Lo que hacen un total de Doscientos Siete Mil Sesenta y Un Bolívares Con Noventa y Nueve Céntimos (Bs.207.061 .99), para el momento de introducir esta demanda. Asimismo solicito se le sean cancelado a mí defendida concubina sobreviviente ciudadana: MARICRUZ URBINA CAMEJO los siguientes conceptos:
1) El pago de los beneficios de la Ley Del Fondo Obligatorio De Ahorro Habitacional desde que comenzó la relación laboral hasta el fallecimiento de mi difunto concubino ANGELO PITEO MORILLO.-
2) Intereses moratorio calculados por expertos contables que tenga a bien de designar este honorable Tribunal.
3) Indexación judicial de los montos adeudados la cual deben verificarse conforme a lo índices inflacionarios vigentes al momento que se ordene este pago previa experticia complementaria.
Por todo lo expuesto estimo la presente demanda en Doscientos Siete Mil Sesenta y Un Bolívares Con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 207.061.99), equivalente a Mil Novecientos Treinta y Cinco Unidades Tributarias (1.935 U.T)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Fundamento el presente recurso contencioso administrativo funcionarial de conformidad con los artículos 2, 77 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de Función Pública, la Clausula Nº 41 de la IV Contratación Colectiva del Trabajo del Sindicato Único de Empleados de la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, los artículos 767, 133, 137, 148, 149, 174, 191, 196, 175, 154, 168, 171, 807, 823, 796, 825, 883 y 185 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 141, 142, 143 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente solicitó, “…que la presente demanda POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES COMO INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES MORATORIOS E INDEMNIZACIONES, SEA ADMITIDA Y SUSTANCIADA CONFORME A DERECHO Y DECLARADA CON LUGAR EN LA DEFINITIVA, CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LEY…” (Mayúsculas del original).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 12 de noviembre de 2013, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial bajo la siguiente motivación:

“Declarada la competencia de este Juzgado Superior para conocer la demanda interpuesta y; siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, se observa que el artículo 94, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé lo siguiente:
(…Omissis…)
Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisito de procedencia de la demanda contenciosa funcionarial, que la misma sea ejercida dentro de los tres meses siguientes computados a partir de que el funcionario tenga conocimiento del hecho o acto que origine la demanda respectiva, la Ley establece que la acción debe ser ejercida dentro de un determinado lapso, y de no ser ejercido en dicho tiempo la acción resulta inadmisible y la garantía jurídica del estado demandada por el accionante, no tiene lugar si es ejercida después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello.
En este sentido, reiteradas jurisprudencias, han sostenido que la finalidad del lapso de caducidad, es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de forma que tras el transcurso del lapso que preceptúa la Ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica. En ese sentido, conviene hacer referencia, a lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha tres (03) de octubre de 2006, Caso: HÉCTOR RAMÓN CAMACHO AULAR, en la cual señalo:
(…omissis…)
De conformidad con las decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.
Ahora bien, este Juzgador, considera oportuno precisar cronológicamente, si en el caso bajo análisis opero la caducidad, en tal sentido, del análisis a los recaudos que fueron presentados anexos al libelo de la demanda se puede evidenciar que se desprende del folio setenta (70) del presente expediente, Acta de Defunción, suscrita por el abogado (sic) Luís Ramón Ortiz Abreu, en su carácter de Registrador Civil del Municipio Atures del estado Amazonas, en la cual se deja constancia, que en fecha veintitrés (23) de Julio (sic) de 2011, falleció el ciudadano ANGELO PITEO MORILLO, ya identificado, es decir la finalización de la relación jurídica funcionarial por causa de muerte del funcionario público antes señalado, siendo tal circunstancia la que motivo la interposición de la presente querella funcionarial, la cual fue interpuesta en fecha primero (01) (sic) de Noviembre (sic) del año 2013, evidenciándose, que transcurrieron Dos (sic) (02) (sic) años, tres (03) (sic) meses y nueve (09) (sic) días, a partir del hecho que genero la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, hasta la fecha de su efectiva reclamación. En consecuencia, se observa, que en la referida querella opero la caducidad de la acción, en virtud que la Ley del Estatuto de la Función Pública, otorga un lapso de tres (03) (sic) de meses para su ejercicio, incurriendo de esta forma en la causal de inadmisibilidad, prevista en el Artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone lo siguiente:
(…Omissis…)
En virtud de lo anterior, es menester señalar que del análisis realizado a la presente querella, se puede evidenciar que no cumple con los extremos legales establecidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 35 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, este Órgano Jurisdiccional, declara INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Maricruz Urbina Camejo, titular de la Cédula de Identidad, número V- 10.660.858, por haber operado la Caducidad (sic) del lapso para interponer la correspondiente querella funcionarial. ASI SE DECIDE. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este orden, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de noviembre de 2013, contra la Sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Así se declara.



-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:

El presente caso versa sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de noviembre de 2013, por el Abogado Omar Antonio España, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Maricruz Urbina Camejo concubina de quien en vida se llamara Ángelo Piteo Morillo contra la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, por cobro de prestaciones sociales, en virtud de la relación de empleo público que mantuvo con el organismo.

Ello así, el Juzgado A quo consideró en su decisión que el cómputo de lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe hacerse desde la fecha en que se produjo el hecho que dio lugar al derecho de ejercer el recurso, en el caso de marras, consta en el folio setenta (70) del presente expediente Acta de Defunción suscrita por el Abogado Luis Ramón Ortiz Abreu, en su carácter de Registrador Civil del Municipio Atures del estado Amazonas, en la cual dejó constancia del fallecimiento del ciudadano Ángelo Piteo Morillo en fecha 23 de julio de 2011.

En este sentido, se observa que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita se observa que, el legislador previó el establecimiento del lapso de caducidad de tres (3) meses, contado a partir del hecho que dé lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o bien, a partir de la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

Igualmente, cabe destacar que la caducidad constituye un presupuesto procesal que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación en materia funcionarial ante los órganos jurisdiccionales.

Ello así, observa esta Corte que consta en el folio setenta (70) del presente expediente Acta de Defunción suscrita por el Abogado Luís Ramón Ortiz Abreu, en su carácter de Registrador Civil del Municipio Atures del estado Amazonas, en la cual se dejó constancia, que en fecha 23 de julio de 2011, falleció el ciudadano Ángelo Piteo Morillo, es decir la finalización de la relación jurídica funcionarial por causa de muerte del funcionario, siendo tal acontecimiento el hecho que originó el recurso, siendo que a la fecha de interposición del mismo fue el día 1º de noviembre de 2013, había transcurrido íntegramente el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo declaró el Juez A quo en la decisión apelada. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de noviembre de 2013 contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 12 de noviembre de 2013, y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.


-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de noviembre de 2013, por el Abogado Omar Antonio España, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARICRUZ URBINA CAMEJO, contra la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Vicepresidente,
en ejercicio de la Presidencia,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MARISOL MARÍN R

La Juez Suplente


MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2013-001577
MEM/