JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001602

En fecha 16 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del Recurso de Hecho interpuesto por el Abogado Rafael Tomás Bolívar Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 91.435, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ENIS ESTELA CONTRERAS DE BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad Nº 9.876.209, contra el auto dictado por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS en fecha 2 de diciembre de 2013, que declaró Extemporáneo el recurso de apelación interpuesto el 13 de noviembre de ese mismo año.

En fecha 17 de diciembre de 2013, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam E. Becerra T., fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la manera siguiente: MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vice-Presidente en ejercicio de la Presidencia; MARISOL MARÍN R., Juez; MIRIAM ELENA BECERRA TORRES., Juez Suplente.

En fecha 13 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO DE HECHO

En fecha 16 de diciembre de 2013, la Representación Judicial de la parte actora interpuso recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 2 de ese mismo mes y año, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó, que su representada presentó un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto dictado por el Concejo Municipal del Municipio San Fernando del estado Apure en sesión del 6 de julio de 2010, ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, el cual decidió “La revocatoria del arrendamiento que le fue otorgado a mi poderdante sobre un lote de terreno ubicado en la Calle Comercio cruce con Calle Arévalo González No. 02, constante de 458,82 M2…”.

Indicó, que la ciudadana Enis Estela Contreras de Bolívar le otorgó un poder debidamente notariado en fecha 6 de octubre de 2009.

Precisó, que el 24 de noviembre de 2010, el referido Juzgado Superior admitió el recurso interpuesto, asimismo, sostuvo que la Audiencia de Juicio en dicho proceso se celebró el 26 de abril de 2012, concluyendo el juicio con la sentencia dictada por el respectivo Órgano Jurisdiccional el 24 de octubre de 2013, declarando Sin Lugar el recurso interpuesto.

En razón de lo anterior, el 31 de octubre de 2013, solicitó copia certificada de la precitada sentencia.

Que, el 7 de octubre de 2013, el Alguacil del Juzgado Superior dejó constancia de la notificación realizada al Síndico Procurador Municipal, es por ello que, interpuso recurso de apelación, por tal motivo, la ciudadana Jueza Superior ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 31 de octubre de 2013, exclusive, hasta el 11 de noviembre de 2013, inclusive, dejándose constancia que en el mes de noviembre de ese mismo año, el “Lunes 04 (sic) (hubo Despacho); martes 05 (sic) (hubo Despacho); miércoles 06 (sic) (hubo Despacho), jueves 07 (sic) (hubo Despacho); y lunes 11 (hubo Despacho)…”.

Que, el 2 de diciembre de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas declaró Extemporáneo el recurso de apelación interpuesto.

Expuso, que el mencionado recurso de apelación fue “…ejercido en tiempo hábil, es decir, dentro del lapso de cinco (5) días de Despacho a que se refiere el artículo 87 de la (…) Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contados a partir del 7 de noviembre de 2.013 (sic), fecha en que fue notificada de dicha sentencia, la última de las partes, o sea el Síndico Procurador del Municipio San Fernando, Estado (sic) Apure y no a contar desde el 31 de octubre de 2.013 (sic), oportunidad en la cual la parte actora solicitó copia certificada de la comentada decisión, quedando así notificada tácitamente, sin que también estuviera notificado el nombrado Síndico Procurador” (Negrillas del original).

Expuso, que “…la parte actora perdidosa, (…) quedó notificada tácitamente de la sentencia (…), en virtud de que mediante diligencia del 31 de octubre de 2.013 (sic), (…) solicitó copia certificada de la decisión in comento; (…) Que el Síndico Procurador Municipal, en virtud de haber recibido el Oficio No. 1530-2013, en fecha 7 de noviembre de 2.013 (sic), quedó igualmente notificado de dicho fallo, (…) Que mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2.013 (sic), (…) el apoderado (sic) de la parte actora perdidosa, interpuso recurso de apelación contra la (…) sentencia definitiva del 24 de octubre de 2.013 (sic), encontrándose dentro del lapso legal de cinco (5) días de Despacho, contados a partir del 7 de noviembre de 2013, oportunidad en la que el referido Síndico Procurador Municipal, quedó notificado del fallo definitivo en referencia…”.

Indicó, que “Cuando la sentenciadora declaró extemporáneo el recurso de apelación ejercido contra la referida sentencia definitiva, indudablemente que incurrió en un error de procedimiento al computar el lapso de apelación, desde el 31 de octubre de 2.013 (sic), fecha en que la parte actora quedó notificada tácitamente del fallo dictado en su contra, por el simple hecho de haber solicitado una copia certificada del mismo, y no desde el 7 de noviembre de 2.013 (sic), día en que quedó notificado el Síndico Procurador Municipal de la decisión (…). Siendo ello así, como en efecto lo es, no puede sostenerse que el lapso para ejercer el recurso venció el 11 de noviembre de 2.013 (sic) y que al interponerse el 13 de noviembre de 2.013 (sic), lo fue de manera extemporánea”.

Insistió, que de conformidad con el cómputo realizado por el respectivo Juzgado, hubo cinco (5) días de despacho en el mes de noviembre del año 2013, esto es, el lunes 4, el martes 5, el miércoles 6, el jueves 7 y el lunes 11.

Que, si el recurso de apelación se ejerció “…el 13 de noviembre de 2.013 (sic), podemos concluir que lo fue en el tercer día de Despacho siguiente al 7 de noviembre de 2013, tomando en consideración que desde esa fecha transcurrieron tres (3) días de Despacho, a saber: Lunes 11, martes 12 y miércoles 13, día en que se ejerció el recurso. Con la negativa de admitir el recurso, se le violaron a mi representada, los derechos a la defensa y al debido proceso que le garantizan el derecho de acudir a una segunda instancia, para revisar el fallo dictado que le es perjudicial”.

Adujo, que el recurso de hecho se ejerció en tiempo hábil “…tomando en consideración que el término de la distancia de cinco (5) días para recurrir, comenzó a computarse a partir del 2 de diciembre de 2.012 (sic), fecha en que fue negado, y que el mismo expiró el 7 de diciembre de 2.012 (sic); y que el lapso de cinco (5) días de Despacho para ejercerlo, se encuentra transcurriendo ante esta Corte, computable a partir de dicha fecha”.

En atención a lo expuesto, solicitó la nulidad del auto mediante el cual fue declarada extemporánea la apelación ejercida y en su lugar “…se ordene a la sentenciadora del aquo, admitir en ambos efectos, el recurso de apelación ejercido contra la mencionada sentencia definitiva del 24 de octubre de 2.013 (sic)”.

-II-
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 2 de diciembre de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó auto mediante el cual declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la actora, en los términos siguientes:

“Visto el computo (sic) anterior dictado en la presente causa, este Tribunal observa: que el 13 de Noviembre (sic) de 2013, cuando el apoderado (sic) judicial (sic) de la parte Recurrente abogado (sic) Rafael Tomas Bolívar, ejerció el recurso de apelación, ya había transcurrido en exceso el lapso establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose, que el lapso previsto en la mencionada Ley, venció el día 11 de Noviembre (sic) de 2013. Así se establece.
Dispositiva.
Con fuerza del anterior razonamiento, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Extemporáneo el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado (sic) RAFAEL TOMAS BOLÍVAR, ya identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ENIS ESTELA CONTRERAS DE BOLIVAR (sic), ya identificada, en virtud de lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a su competencia para conocer del recurso de hecho interpuesto, para lo cual se observa lo siguiente:

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho” (Resaltado de esta Corte).

De la norma antes transcrita, se evidencia que el conocimiento del recurso de hecho, corresponde al Tribunal de alzada de aquel que ha negado o ha admitido en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto.

Del mismo modo, el numeral 7º del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que:

“…Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”.

Con base en lo señalado precedentemente, se colige que el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el Tribunal de Alzada de aquel que dictó la decisión de la cual se recurre, por lo que, siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo a quienes corresponde conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de hecho. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de hecho, pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

De acuerdo con lo contemplado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en aquellos casos en que no se hubiere previsto la regulación de determinado trámite, debe atenderse a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil como norma supletoria. Siendo así, corresponde revisar el contenido del artículo 305 ejusdem, el cual prevé:

“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho” (Negrillas de esta Corte).

Atendiendo a la disposición citada, observa esta Corte que el ejercicio del recurso de hecho se verificará ante el Tribunal de Alzada, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, más el término de la distancia de ser el caso, a la negativa de oír la apelación o, en su defecto, que se haya oído la apelación en el solo efecto devolutivo cuando ha debido ser oída libremente.

De manera que, el interesado debe presentar mediante escrito el recurso de hecho ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por ser la alzada de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, en el lapso antes indicado.

Ahora bien, de las actas del expediente se desprende que la parte actora interpuso recurso de hecho en fecha 16 de diciembre de 2013, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas el 2 de ese mismo mes y año.

Ello así, esta Corte pasa a revisar la tempestividad del recurso en cuestión y al efecto, observa que riela al folio cuarenta y ocho (48) del expediente judicial, auto de fecha 2 de diciembre de 2013, mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia negó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 13 de noviembre de ese mismo año, siendo que en fecha 16 de diciembre de 2013 (Vid. Folios 1 al 7 del expediente judicial) fue interpuesto el presente recurso de hecho por ante esta Instancia Colegiada.

Al respecto, resulta pertinente indicar que desde el 2 de diciembre de 2013, fecha en la cual fue dictado el auto recurrido, transcurrieron cinco (5) días continuos, a saber, los días 3, 4, 5, 6 y 7 de diciembre de 2013, otorgados como término de la distancia y cinco (5) días de despacho, es decir, el 9, 10, 12, 16 y 17 de ese mismo mes y año, correspondientes al lapso para recurrir de hecho, ello en atención a lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

En atención a lo anterior y visto que el recurso de hecho interpuesto por la parte recurrente fue en fecha 16 de diciembre de 2013, esto es al cuarto día de despacho, este Órgano Jurisdiccional debe declarar tempestivo el ejercicio del mismo. Así se declara.

Visto lo precedente, esta Corte entra a conocer del recurso de hecho propuesto en la presente causa, para lo cual observa que la Representación Judicial de la ciudadana Enis Estela Contreras de Bolívar adujo que en fecha 13 de noviembre de 2013, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas en fecha 24 de octubre de ese mismo año, sin embargo, señaló que el 2 de diciembre de 2013, el precitado Juzgado Superior declaró Extemporáneo el recurso interpuesto.

Al respecto, indicó que el mencionado recurso de apelación fue “…ejercido en tiempo hábil, es decir, dentro del lapso de cinco (5) días de Despacho a que se refiere el artículo 87 de la (…) Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contados a partir del 7 de noviembre de 2.013 (sic), fecha en que fue notificada de dicha sentencia, la última de las partes, o sea el Síndico Procurador del Municipio San Fernando, Estado (sic) Apure y no a contar desde el 31 de octubre de 2.013 (sic), oportunidad en la cual la parte actora solicitó copia certificada de la comentada decisión, quedando así notificada tácitamente, sin que también estuviera notificado el nombrado Síndico Procurador” (Negrillas del original).

Que, si el recurso de apelación se ejerció “…el 13 de noviembre de 2.013 (sic), podemos concluir que lo fue en el tercer día de Despacho siguiente al 7 de noviembre de 2013, tomando en consideración que desde esa fecha transcurrieron tres (3) días de Despacho, a saber: Lunes 11, martes 12 y miércoles 13, día en que se ejerció el recurso. Con la negativa de admitir el recurso, se le violaron a mi representada, los derechos a la defensa y al debido proceso que le garantizan el derecho de acudir a una segunda instancia, para revisar el fallo dictado que le es perjudicial”.

Ahora bien, vistos los argumentos esbozados por la Representación Judicial de la ciudadana Enis Estela Contreras de Bolívar en su escrito de fundamentación del recurso de hecho interpuesto, se hace preciso destacar que el recurso de hecho como garantía procesal del recurso ordinario de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el Juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y finalmente, que el Órgano Jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo, cuando sea procedente su tramitación en ambos efectos (suspensivo y devolutivo) (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2257, del 18 de octubre de 2006).

En tal sentido, conviene precisar que el ordenamiento procesal vigente (artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil), dispone que contra toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se oirá apelación salvo disposición especial en contrario, en tanto, que de la sentencia interlocutoria se admitirá recurso de apelación únicamente cuando produzca gravamen irreparable, aspectos que en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se encuentran regulados en los artículos 87 y 88.

De igual modo, prevé la norma adjetiva civil que “negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…” (Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil).

Partiendo de la anterior premisa, resulta relevante reiterar que el presente recurso de hecho tiene por objeto el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas el 2 de diciembre de 2013, mediante el cual negó el recurso de apelación ejercido por la parte actora el 13 de noviembre de ese mismo año, por considerarlo extemporáneo.

Dentro de este contexto, se aprecia que conforme al auto mediante el cual versó la negativa del Juzgador de origen de oír la apelación interpuesta, se desprende que a criterio del Juzgado A Quo el lapso de apelación había precluido en fecha 11 de noviembre de 2013, por cuanto desde el 31 de octubre de ese mismo año, fecha en la cual la parte recurrente “…se dio por notificado tácitamente de la sentencia definitiva…” ya había transcurrido “…en exceso el lapso establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil” siendo ejercido el recurso de apelación de manera extemporánea (Vid. Folio 41 y su vuelto del expediente judicial).

Siendo ello así, esta Corte observa lo siguiente:

Riela a los folios veintiocho al treinta y siete (28 al 37) del expediente judicial, decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas en fecha 24 de octubre de 2013, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 18 de noviembre de 2010, por la ciudadana Enis Estela Contreras de Bolívar contra el acto administrativo dictado por el Concejo Municipal del Municipio San Fernando del estado Apure el 6 de julio de ese mismo año.

Asimismo, corre inserto al folio treinta y ocho (38) del expediente judicial, diligencia suscrita por la Representación Judicial de la parte actora el 31 de octubre de 2013, mediante la cual le solicitó al respectivo Juzgado Superior las copias certificadas de la decisión dictada.

De la misma manera, riela al folio treinta y nueve (39) del expediente judicial, diligencia del Alguacil del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual consignó el 7 de noviembre de 2013, notificación realizada en esa misma fecha, al ciudadano Síndico Procurador del Municipio San Fernando del estado Apure y a la ciudadana querellante.

Igualmente, se observa que en fecha 13 de noviembre de 2013, la parte recurrente apeló la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de ese mismo año (Folio 40 del expediente judicial), razón por la cual, en fecha 18 de noviembre de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas ordenó a la Secretaría de ese Órgano Jurisdiccional, realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 31 de octubre de 2013 “…fecha en que se dio por notificado tácitamente de la sentencia definitiva, hasta el 11/11/2013 (sic), inclusive, oportunidad en que precluyó el lapso para la interposición de dicho recurso”, el cual fue revocado (Folio 41 del expediente judicial).

Es por ello que, en fecha 2 de diciembre de 2013, la Secretaría del precitado Juzgado realizó un nuevo cómputo en el cual determinó lo siguiente (Folio 47 del expediente judicial):

“OCTUBRE 2.013 (sic):
JUEVES 31 (Hubo despacho, fecha en la cual quedó tácitamente notificado de la sentencia definitiva.
Lunes 04 (sic) (Hubo Despacho)
Martes 05 (sic) (Hubo Despacho)
Miércoles 06 (sic) (Hubo Despacho)
Jueves 07 (sic) (Hubo Despacho)
Lunes 11 (Hubo Despacho)”

En virtud de lo anterior, en esa misma fecha, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas dictó un auto mediante el cual declaró Extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 13 de noviembre de 2013, todo ello fundamentado en el cómputo realizado por la Secretaría de ese Tribunal (Véase. Folio 48 del expediente judicial).

Ahora bien, visto que el Iudex A quo realizó el cómputo desde el momento en que la Representación Judicial de la ciudadana Enis Estela Contreras de Bolívar se dio por notificada, esto es, el 31 de octubre de 2013, y no desde el momento en que se realizó la última de las notificaciones, a saber, la notificación realizada al ciudadano Síndico Procurador del Municipio San Fernando del estado Apure el 7 de noviembre de ese mismo año, es menester para esta Corte traer a colación el contenido del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 153. Los funcionarios judiciales están obligados a citar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.
Los funcionarios o funcionarias judiciales están obligados y obligadas a notificar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria” (Negrillas de esta Corte).

El artículo anteriormente transcrito, establece la obligación del Tribunal de librar la respectiva notificación al Síndico Procurador Municipal de toda sentencia por él proferida, siempre y cuando sea parte el Municipio, ello a los fines de interponer los recursos que considere pertinentes, todo esto en aras de garantizar la igualdad de las partes y el derecho a la defensa de las mismas en los juicios.

Precisado lo anterior, y circunscribiéndonos al presente caso, observa esta Instancia Colegiada que en fecha 7 de noviembre de 2013, fue practicada la notificación al ciudadano Síndico Procurador del Municipio San Fernando del estado Apure (Folio 39 del expediente judicial), siendo ello así, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a partir de ese día, es decir, 7 de noviembre de 2013, comenzó a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para el ejercicio del respectivo recurso de apelación, razón por la cual, para el 11 de noviembre de 2013, fecha en la cual el Juzgado de Instancia señaló que había precluído el lapso para la interposición del recurso de apelación, no había transcurrido el lapso para ejercer el recurso a que haya lugar.

Es por ello que, mal pudo haber fenecido el lapso para el ejercicio del recurso de apelación el 11 de noviembre de 2013, motivo por el cual, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto, ello en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la igualdad de las partes intervinientes así como la prerrogativa procesal consagrada a favor del Municipio, en consecuencia, se REVOCA el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas en fecha 2 de diciembre de 2013, y ordena al mismo oír la respectiva apelación. Así se decide.




-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de hecho interpuesto por el Abogado Rafael Tomás Bolívar Contreras, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ENIS ESTELA CONTRERAS DE BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad Nº 9.876.209, contra el auto dictado por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO D ELA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS en fecha 2 de diciembre de 2013, que declaró Extemporáneo el recurso de apelación interpuesto el 13 de noviembre de ese mismo año.

2. CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la parte actora.

3. REVOCA el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas en fecha 2 de diciembre de 2013.

4. ORDENA al A quo oír la respectiva apelación.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Vice-Presidente en ejercicio de la Presidencia,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R. PONENTE

La Juez Suplente,


MIRIAM E. BECERRA. T


El Secretario,



IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2013-001602
MMR/20

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario.,