JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001622

En fecha 19 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° JSCA-FAL-001049-2013, de fecha 26 de noviembre de 2013, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MELQUIADES TRINIDAD JORDÁN POLANCO, titular de la cédula de identidad N° 3.361.256, debidamente asistido por la Abogada Carendys Jordán Ramos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 155.759, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 26 de noviembre de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 del mismo mes y año, por el ciudadano Melquiades Trinidad Jordán Polanco, debidamente asistido por la Abogada Carendys Jordán, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 18 de noviembre de 2013, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 19 de diciembre de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 7 de enero del 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Becerra, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte quedando de la siguiente manera: MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vice Presidente en ejercicio de la Presidencia, MARISOL MARÍN, Juez y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Suplente.

En fecha 13 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:







I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 30 de octubre de 2013, el ciudadano Melquiades Trinidad Jordán Polanco, debidamente asistido por la Abogada Carendys Jordán Ramos, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Colina del Estado Falcón, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “…acudo por ante su competente autoridad para interponer demanda contra la Alcaldía del Municipio Colina del estado (sic) Falcón, (…) por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales...” (Negrillas de la cita).

Que, “En fecha 5 de diciembre del año 2008, comencé a prestar servicios como Director de Protección Civil y Administración de Desastres del Municipio Colina, ente adjunto a la Alcaldía del Municipio Colina; es el caso, que en fecha 22 de marzo del año 2012, el Alcalde emite Resolución Nº 008-22/03/2012 (sic), y publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº GM/015 16/04/2012 (sic), de fecha 16 de abril del año 2012, en la cual se decide mi Jubilación con el CIEN POR CIENTO (100%), del Salario Integral por haber cumplido con las formalidades de Ley para la misma, devengando para el momento un salario base mensual de TRES MIL QUINIENTOS (sic) (Bs. 3.500,00), lo que equivale a un salario integral mensual de CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (sic) CON DIEZ CENTIMOS (sic) (Bs.4.760,10)” (Negrillas y mayúsculas de la cita).



Que, “…es costumbre en la Alcaldía del Municipio Colina, efectuar los respectivos aumentos de salarios a los Directores en el mes de enero de cada año, por lo que en el mes de enero del presente año 2013, procedieron a realizar el aumento de salario correspondiente, sin que hasta la presente fecha a mí (sic) como Director Jubilado me hayan incrementado al (sic) salario al mismo que cobran los directores activos, ha (sic) pesar de las múltiples solicitudes que les he efectuado no sólo verbal sino por escrito, en principio de manera personal y directa y luego asistido de abogado, tanto para el incremento de salario como para el pago de mis prestaciones sociales y otros beneficios laborales que me correspondan…”.

Que, “…apoyo la presente solicitud y reclamo del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que me corresponden por haberme desempeñado como Director de Protección Civil y Administrador de Desastres en la Alcaldía del Municipio Colina, desde el 08 (sic) de diciembre de 2008 hasta el 16 de abril de 2012, es decir 03 años, 04 meses y 08 días…”.

Señaló, como fundamento de su derecho “…los artículos 89 numeral 2, 90, 91 y 92 [previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la] Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser la encargada de regir las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estatales y municipales; tal y como lo prevé en su artículo 01 (sic) y en el artículo 28, que concatena esta ley con la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.), en lo que respecta el Sistema de Seguridad Social; en el caso que nos ocupa, se refiera a la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 07 (sic) de mayo de 2012, de conformidad a las disposiciones contempladas en los artículos 108, 125, 190, 195, 174 212, 219 y 223 ejusdem (sic)…” (Corchetes de esta Corte).

Que, “…se procede a exigir (…) el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que a continuación se especifican: Por concepto de VACACIONES ANUALES: (…), se reclama la cantidad de SEIS MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 6.027,82), correspondiente al Bono Vacacional del año 2011, y al Bono Vacacional Fraccionado del año 2012. Por concepto a los Salarios no cancelados correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo y primera quincena de Abril, reclamo la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 12.250,00). En lo concerniente a PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD: (…) se reclama la cantidad de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.29.353,95) (…) reclamo me sea cancelado la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.7.200,00), que me corresponden por diferencia de salario desde el mes de enero hasta el mes de diciembre de 2013…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…solicito me sean cancelado la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.800,00), por concepto de diferencia de Bono de Fin de Año. Así mismo (sic) solicito que el salario me sea incrementado para el año 2014 al mismo monto que aumente el salario de los Directores activos de la Alcaldía del Municipio Colina, por lo que el mismo sea incluido en el Presupuesto del año 2014” (Mayúsculas y negrillas del original).


Por último señaló “…demandar, como efecto lo hacemos; a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN, en su carácter de patrono, (…) por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 56.631,77), más los intereses devengados por la prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el literal ‘b’ del artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación laboral, y los cuales deben ser calculados en la forma establecida en los artículos 97, 133 y 146 del reglamento de dicha ley; así como también la indexación correspondiente sobre la suma debida, para que pague a ello sea condenado por este Tribunal…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 18 de noviembre de 2013, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“Establecida como ha sido la competencia, corresponde a éste (sic) Juzgado revisar la admisibilidad de la querella funcionarial de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en tal sentido, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone:
…Omissis…
La caducidad, es lo que la doctrina define como una sanción jurídica en virtud de haber transcurrido el tiempo fijado por la Ley, para la reclamación en sede jurisdiccional de un derecho, lo cual acarrea la inadmisibilidad del recurso intentado. Por tanto, la misma puede ser declarada de oficio por el Juez, al ser materia de orden público, y la consecuencia de la declaratoria de caducidad, es la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción.
Así pues, se refiere la caducidad a un término perentorio para que se intente la demanda, so pena del perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido.
…Omissis…
De lo antes expuesto, se evidencia que será admisible toda pretensión invocada contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo del funcionario público, siendo y cuando tal pretensión se plantee dentro de un lapso de tres (3) meses, lapso este que comenzará a computarse a partir de la fecha en que el funcionario considere lesionados sus derechos subjetivos, o desde el día en que fuese notificado del acto administrado (sic) presuntamente lesivo, so pena de declararse la caducidad de la acción.
En el caso bajo análisis, se observa de los folios 02 (sic) y 03 (sic) del expediente judicial, específicamente del libelo, que el querellante indica que mediante Resolución Nº 008-22/03/2012, emitida por el Alcalde del municipio Colina del estado Falcón, Ing. (sic) JUAN J. GARCÍA MANAURE, en fecha veintidós (22) de marzo de 2012, y publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria NºGM/015 16/04/2012 (sic), en fecha dieciséis (16) de abril de 2012, decidió su jubilación con el cien por ciento (100%) del salario integral, lo cual se evidencia de la mencionada Resolución y Gaceta Municipal Extraordinaria, anexa al escrito liberar (sic), que corre inserta a los folios (12) al (14) del expediente judicial, asimismo, corre inserta a los folios (16) y (17), comunicación suscrita por el ciudadano MELQUIADES JORDÁN POLANCO, de fecha veintiocho (28) de enero de 2013, dirigida al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Colina del estado Falcón, fecha ésta que debe tomarse como inicio del computo establecido en la Ley para que el hoy recurrente solicitara el pago de los beneficios reclamados.
Así las cosas, y visto que la parte actora acudió a este Órgano Jurisdiccional en fecha treinta (30) de octubre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial, se constata que transcurrió con creces un lapso que supera los tres (3) meses, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que debe quien suscribe, declarar la inadmisibilidad del presente recurso por haber operado la caducidad. Y así se decide.
II
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
Primero: COMPETENTE:, para conocer el recurso interpuesto.
Segundo: INADMISIBLE POR CADUCIDAD el recurso contencioso administrativo funcionarial…”•(Mayúsculas y negrillas del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de noviembre de 2013, por el ciudadano Melquiades Trinidad Jordán Polanco, debidamente asistido por la Abogada Carendys Jordán, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 18 de noviembre de 2013, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto se observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Melquiades Trinidad Jordán Polanco, debidamente asistido por la Abogada Carendys Jordán, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 18 de noviembre de 2013, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:

El Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 30 de octubre de 2013, al considerar que en el caso de autos operó la caducidad de la acción, por cuanto transcurrió el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contado a partir del 28 de enero de 2013, fecha en la cual el ciudadano Melquiades Jordán Polanco, suscribió una comunicación dirigida al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Colina del estado Falcón “…fecha ésta que debe tomarse como inicio del computo (sic) establecido en la Ley para que el hoy recurrente solicitara el pago de los beneficios reclamados…”.

En este sentido, se observa que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita se observa que, el legislador previó el establecimiento del lapso de caducidad de tres (3) meses, contado a partir del hecho que dé lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o bien, a partir de la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

Igualmente, cabe destacar que la caducidad constituye un presupuesto procesal que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación en materia funcionarial ante los órganos jurisdiccionales.

En tal sentido, observa esta Corte que el acto administrativo mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación al ciudadano Melquiades Trinidad Jordán Polanco, fue publicado el 16 de abril de 2012, tal como se desprende de los folios doce (12) al quince (15) del presente expediente, de igual forma, se pudo verificar que en fecha 30 de octubre de 2013, la parte querellante interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial -ver folio dos (2) del expediente judicial-, señalando que la Administración decidió su jubilación, lo cual fue publicado el día 16 de abril de 2012; en ese sentido, este Órgano Jurisdiccional considera que desde la fecha en que le fue otorgado el beneficio y publicado en Gaceta Municipal, es decir el 16 de abril de 2012, es que debe de empezar a computarse el lapso de caducidad y no desde el día 28 de enero de 2013, como lo efectuó el A quo, por lo que para la fecha en que la presente querella fue interpuesta, es decir, 30 de octubre de 2013, había transcurrido íntegramente el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

No obstante lo anterior, y en ejercicio de una tutela judicial efectiva, debe esta Corte emitir el siguiente pronunciamiento:

Se observa luego de un análisis exhaustivo del presente expediente, que en el libelo el accionante señala “De igual forma, es costumbre en la Alcaldía del Municipio Colina, efectuar los respectivos aumentos de salarios a los Directores en el mes de enero de cada año, por lo que en el mes de enero del presente año 2013, procedieron a realizar el aumento de salario correspondiente, sin que hasta la presente fecha a mí como Director Jubilado me hayan incrementado el salario al mismo que cobran los directores activos, ha (sic) pesar de las múltiples solicitudes que les he efectuado…”, posteriormente indicó “…solicito que el salario me sea incrementado para el año 2014 al mismo monto que aumente el salario de los Directores activos de la Alcaldía del Municipio Colina…”.

Ahora bien, estando en presencia de un funcionario jubilado desde abril del año 2012, lo cual indefectiblemente se evidencia de las actas del expediente, debe entenderse que cuando el accionante solicita el incremento de su “salario” conforme al aumento de sueldo percibido por el personal activo de la Alcaldía recurrida, según sus dichos desde enero del 2013, se está refiriendo al ajuste del monto de su pensión de jubilación, la cual él denomina en su escrito “salario”, siendo lo correcto señalar “pensión de jubilación”, por lo que tratándose de un derecho constitucional y siendo criterio reiterado y pacífico de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que el pago de las pensiones de jubilación son una obligación de tracto sucesivo que debe ser cumplida mes a mes, y por ende el lapso de caducidad opera a los tres meses anteriores a la fecha de la interposición de la respectiva querella, se concluye que la solicitud de ajuste de pensión de jubilación debe ser conocida por el Tribunal A quo. Así se decide.

Con base en los razonamientos antes expuestos, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, REVOCA PARCIALMENTE el fallo impugnado dictado en fecha 18 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en lo relacionado a la solicitud de ajuste de pensión de jubilación, y confirma con la reforma expuesta lo relativo a la solicitud del pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de noviembre de 2013, por el ciudadano MELQUIADES TRINIDAD JORDÁN POLANCO, debidamente asistido por la Abogada Carendys Jordán, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 18 de noviembre de 2013, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN.

2. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA PARCIALMENTE el fallo dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 18 de noviembre de 2013, sólo en lo relativo a la solicitud de ajuste de pensión de jubilación.

4. CONFIRMA con la reforma indicada, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 18 de noviembre de 2013, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en lo relativo a la solicitud de pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente



La Juez,


MARISOL MARÍN R.

La Juez Suplente,


MIRIAM E. BECERRA T.



El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2013-001622
MEM/