JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2013-000258

En fecha 26 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2489-2013 de fecha 18 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado Ramsés Ricardo Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 91.010, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana VIOLETA PIÑA DE DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 2.723.697, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

Dicha remisión, se efectuó a los fines que esta Corte conociera en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2013, por el aludido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 27 de noviembre de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres; fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la manera siguiente: MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; MARISOL MARÍN R., Juez y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Suplente.

En fecha 13 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en el cual se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir el asunto, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 21 de noviembre de 2011, el Abogado Ramsés Ricardo Gómez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Violeta Piña de Delgado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Portuguesa, en los términos siguientes:

Que, interpone el presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de ejercer “…reclamo/cobro/demanda de Prestaciones (sic) Sociales (sic) y demás conceptos laborales, funcionariales y colectivos…”, contra la Gobernación del estado Portuguesa (Subrayado del original).

Indicó, que en fecha 16 de septiembre de 1980, su representada ingresó por nombramiento a la Gobernación del estado Portuguesa, ejerciendo el cargo de Maestra de Aulas en la escuela Estadal Nº 28 de Agua de Ángel del antiguo Distrito Guanare del aludido estado.

Adujo, que una vez cumplido los requisitos legales correspondientes, en fecha 31 de octubre de 2009, mediante Decreto Nº 227-D, el cual fue modificado a través del Decreto Nº 323-C de fecha 26 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del estado Portuguesa Nº 101-G de esa misma fecha, se le otorgó a su representada el beneficio de jubilación.

Manifestó, que en fecha 31 de agosto de 2011, le fue cancelada a su representada por concepto de prestaciones sociales la cantidad de ciento setenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y siete bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 179.457,55), tal como se evidencia del cheque Nº 30932803, abonado en su cuenta corriente Nº 01750107110000000451 en esa misma fecha.

Peticionó, que fuera condenada la Gobernación del estado Portuguesa a cancelar a favor de su representado, los siguientes conceptos laborales: 1) indemnización de antigüedad, 2) prestación de antigüedad, 3) vacaciones, 4) bono vacacional, 5) bonificación de fin de año, 6) diferencias salariales, 7) bonos por horas extras, 8) cesta ticket, 9) primas, 10) reintegros e 11) intereses moratorios sobre prestaciones sociales, para una cantidad total de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00).

Finalmente, solicitó que fuera declarado Con Lugar el presente recurso y en consecuencia, sea condenada la Gobernación recurrida al pago de los conceptos laborales indicados con anterioridad, los cuales deben ser determinados mediante la realización de una experticia complementaría del fallo.




-II-
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 26 de junio de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“Indicado lo anterior, este Tribunal pasa a considerar lo siguiente:
La querellante anexó a su escrito recursivo copia del nombramiento como ‘Maestra de Aula en la Escuela Est (sic) N° 28 ‘Agua de Ángel’ del Distrito Guanare. Creación.- (sic)’ con vigencia a 16 de septiembre de 1980 (folio 07 (sic)); copia del Decreto 227-D (folio 08 (sic) y ss); copia del Decreto 323-C, mediante el cual se ordenó la modificación del Decreto Nº 227-D, (folio 13 y ss); ‘Liquidación final de prestaciones sociales’ emitida a su favor, con membrete y sello de la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa, por una cantidad total de Ciento (sic) Setenta (sic) y Nueve (sic) Mil (sic) Cuatrocientos (sic) Cincuenta (sic) y Siete (sic) Bolívares (sic) con Cincuenta (sic) y Cinco (sic) Céntimos (sic) (Bs.179.457,55) (folio 17) y por ultimo (sic) consignó copia del cheque emitido por la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa a su favor, por el referido monto (folio 18).
(…omissis…)
Ahora bien, por tratarse el asunto de una reclamación relacionada con el cobro de una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se considera oportuno hacer alusión al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
(…omissis…)
De manera que, se advierte que para la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella.
(…omissis…)
Tales circunstancias se corresponden con lo evidenciado en el presente asunto, pues no existe alegato concreto por parte de la querellante de autos, dirigida a demostrar en qué se fundamenta para reclamar la cantidad señalada como diferencial de prestaciones sociales.
Al respecto, se reitera que si bien en el presente asunto se solicitó la diferencia de prestaciones sociales, también es cierto que no se presentó a este Tribunal prueba fehaciente o circunstancia alguna de la cual se pueda extraer la convicción inequívoca de la existencia de alguna diferencia salarial que deba ser cancelada a favor de la querellante; en tal sentido y para fundamentar dichas solicitudes la querellante aparte de su libelo -en el cual no indicó de donde se extraen las cantidades peticionadas- se limitó a indicar de forma esquemática la cantidad solicitada, sin evidenciarse que se trate de un verdadero cálculo que haga entrever a este Tribunal que realmente exista una diferencia a su favor.
Bajo estos parámetros, se verifica que consta en autos, la copia de la ‘Liquidación Final de Prestaciones Sociales’, emitida a favor del querellante de autos, por la cantidad de Ciento (sic) Setenta (sic) y Nueve (sic) Mil (sic) Cuatrocientos (sic) Cincuenta (sic) y Siete (sic) Bolívares (sic) con Cincuenta (sic) y Cinco (sic) Céntimos (sic) (Bs. 179.457,55) (folio 17), así como orden de pago recibido por el referido monto de fecha 01 (sic) de septiembre de 2011 (Folio 46). , y copia de cheque (folio 18). Pago éste reconocido en el escrito libelar.
No obstante ello, se observa que la parte actora solicitó el concepto de ‘PRESTACION DE ANTIGÜEDAD’; (…)
En este sentido, relacionando lo solicitado con lo contenido en la ‘Liquidación Final’ (folio 17), se constata que la ‘PRESTACION (sic) DE ANTIGÜEDAD’ solicitada (Vid. folio 02), se corresponde con lo cancelado conforme a recibo de liquidación (Vid.17) como ‘Prestación de antigüedad art. (108 L.O.T.) = 05 (sic) días de salario por cada mes (...)’ por Bs. ‘59.053,93’ e ‘intereses por capital no colocado (prestación de antigüedad)’ por Bs. ‘5.246,98’. De manera que, el referido concepto solicitado puede extraerse de la liquidación efectuada a favor del hoy querellante, siendo que no se presentó argumento alguno dirigido a demostrar sobre qué elemento en particular se basa para considerar que la Administración Pública Estadal erró al proceder a cancelarle las referidas cantidades.
(…omissis…)
En virtud de lo anterior, siendo que la querellante alegó una diferencia de prestaciones sociales, en este caso en particular, por la verificación de pago previo en cuanto al concepto de prestación de antigüedad; es ésta quien tenía la carga de probar que la Administración incurrió en un error al calcular el pago correspondiente a los conceptos peticionados. Así se decide.
Por otra parte, fueron solicitados los conceptos de ‘INDEMNIZACIONES DE ANTIGÜEDAD’; ‘VACACIONES’; ‘BONO VACACIONAL’; ‘BONIFICACION (sic) DE FIN DE AÑO’; ‘DIFERENCIAS SALARIALES’; ‘BONOS’; ‘HORAS EXTRAS’; ‘CESTA TICKET’; ‘PRIMAS’; ‘REINTEGROS’. Este Juzgado observa que la querellante no especificó con claridad en su recurso contencioso administrativo funcionarial los períodos con relación los cuales solicita la cancelación de los conceptos aludidos. Tampoco se observa que la parte actora haya realizado algún señalamiento en cuando a la forma de cálculo de dichos conceptos, pues simplemente se limitó a peticionarlos.
(…omissis…)
En el caso concreto de los ‘CESTA TICKET’ resulta oportuno acotar que, para la oportunidad en que fueron solicitados, es decir, bajo la existencia de la prestación se servicio demostrada hasta el 31 de octubre de 2009 (folio 17), la procedencia de pago de los mismos iba a depender de la prestación efectiva del servicio.
(…omissis…)
En el caso de marras, este Tribunal no constata a los autos que haya existido la prestación efectiva del servicio de conformidad con lo previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores aplicable al presente asunto, es decir, que efectivamente haya prestado servicio todos los días laborables, a los efectos de constatar la procedencia de este beneficio en virtud del día efectivamente laborado, lo cual bien pudo acreditarse a este Tribunal verbi gratia mediante la copia de la lista de asistencia del querellante debidamente certificada por la autoridad administrativa encargada del trámite de dicho beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Por ello, resulta forzoso negar el concepto solicitado de ‘CESTA TICKET’. Así se declara.
En tal sentido, sobre las pretensiones pecuniarias que fueron peticionadas por ‘INDEMNIZACIONES DE ANTIGÜEDAD’; ‘VACACIONES’; ‘BONO VACACIONAL’; ‘BONIFICACION (sic) DE FIN DE AÑO’; ‘DIFERENCIAS SALARIALES’; ‘BONOS’; ‘HORAS EXTRAS’; ‘PRIMAS’; ‘REINTEGROS’ e incluso los aludidos ‘CESTA TICKET’ este Tribunal desecha los referidos pedimentos al no haber cumplido con la exigencia prevista en el artículo 95, ordinal 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
En cuanto a los intereses de mora solicitados, este Tribunal al verificar que el egreso de la querellante de la Administración Pública se verificó en fecha 31 de octubre de 2009, mientras que la cancelación de sus prestaciones sociales se materializó el 31 de agosto de 2011 -conforme se desprende de autos (Vid. folio 18)-, le resulta forzoso acordar el pago de tal concepto de conformidad con la norma prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como se indicó debe ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem, debido que los mismos forman parte de un derecho constitucional no disponible e irrenunciable, que el Órgano Jurisdiccional está llamado a tutelar, siendo que con el pago de tales intereses se pretende paliar, la demora en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan. En sintonía con ello, se estima procedente el pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales desde el momento en el cual el querellante egresó del ente querellado, hasta el día en el cual se hicieron efectivas las mismas, siendo que tal concepto deberá ser calculado atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), (…)
Finalmente, analizados todos y cada uno de los conceptos peticionados, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadano Ramsés Ricardo Gómez Salazar, quien actúa en su condición de apoderado (sic) judicial (sic) de la ciudadana Violeta Piña (…) contra la ‘Entidad Federal de Portuguesa’…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Esta Corte considera necesario pronunciarse, acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De la norma antes transcrita, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en materia funcionarial por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De la norma citada se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostenga dentro del proceso judicial, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente, y visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse en relación a la consulta planteada, en los términos siguientes:

La Institución de la Consulta, es una prerrogativa procesal de control Jurisdiccional a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República y a los fines de resguardar los intereses de la misma. Asimismo, la aplicación de la consulta obligatoria establecida en el artículo ut supra indicado, se lleva a cabo aún en los casos en que la representación en juicio de los intereses patrimoniales de los órganos y entes del Estado haya o no apelado de la sentencia y se aplique o no el procedimiento respectivo de segunda instancia, en virtud del desistimiento tácito o expreso del recurso de apelación interpuesto (Vid. sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 902 y 1.107, de fechas 14 de mayo de 2004 y 8 de junio de 2007, respectivamente).

Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado en fecha 26 de junio de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta en la presente causa y al efecto se observa que:

En el caso sub iudice, se infiere que la parte recurrida es el estado Portuguesa, por Órgano de la Gobernación del mismo estado, por lo que en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, se le aplica extensivamente a dicha entidad estatal la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.

Establecido lo anterior, cabe señalar que en aplicación del mencionado artículo el fallo sometido a consulta, debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa expuestas por la Gobernación del estado Portuguesa, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte recurrente deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer de manera oportuna el correspondiente recurso de apelación, entendiéndose que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia, siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado A quo se encuentra ajustado a derecho, y a tal efecto se observa:

Que, la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, acordó en contra del Órgano Administrativo recurrido y a favor de la ciudadana Violeta Piña de Delgado, únicamente el pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, desde el 31 de octubre de 2009, fecha en la cual egresó de la Administración, hasta el 31 de agosto de 2011, fecha en la cual fueron debidamente canceladas la misma.

Precisado lo anterior, a los fines de verificar si el Juzgador de Instancia actuó ajustado a derecho al momento de ordenar el referido pago, esta Corte pasa a emitir un pronunciamiento al respecto, en los siguientes términos:

En fecha 23 de noviembre de 2011, el Apoderado Judicial de la parte recurrente en su escrito recursivo, solicitó el pago de los intereses moratorios adeudados sobre todos los conceptos laborales reclamados, entre ellos sus prestaciones sociales, debidamente canceladas a su decir, en fecha 31 de agosto de 2011.

Por su parte, la Representación Judicial de la parte recurrida en su escrito de contestación al recurso interpuesto, negó, rechazó y contradijo “…los conceptos estipulados dentro del Cálculo (sic) de las pretensiones pecuniarias, a decir por la querellante ‘adeudadas’ (…) en atención al ordenamiento jurídico…” (Corchetes de esta Corte).

En ese sentido, se observa que dicho concepto fue otorgado por el sentenciador de Instancia, por cuanto -a su decir-, “…el egreso de la querellante de la Administración Pública se verificó en fecha 31 de octubre de 2009, mientras que la cancelación de sus prestaciones sociales se materializó el 31 de agosto de 2011 -conforme se desprende de autos (Vid. folio 18)-, le resulta forzoso acordar el pago de tal concepto de conformidad con la norma prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) desde el momento en el cual el querellante egresó del ente querellado, hasta el día en el cual se hicieron efectivas las mismas (…) calculado atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo…” (Subrayado del original).

Al respecto, considera necesario esta Corte señalar, que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa que es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios. Dicha disposición constitucional es del tenor siguiente:

“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).

Ciertamente, el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez que haya culminado la relación laboral, asimismo, resulta pertinente acotar que por mandato expreso del Constituyente, la demora en el pago de tales conceptos genera intereses moratorios. Siendo ello así, es claro que debe acordarse el pago de los referidos intereses, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.

Igualmente se advierte, que la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (aplicable rationae temporis), prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley ut supra indicada, al cual remite el artículo 28 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestación de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).

Precisado lo anterior, observa esta Corte de las actas que conforman el expediente que la ciudadana Violeta Piña de Delgado, fue jubilada a partir del 31º de octubre de 2009, mediante Decreto Nº 227-D de esa misma fecha, el cual fue modificado a través del Decreto Nº 323-C de fecha 26 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del estado Portuguesa Nº 101-G de esa misma fecha, dictada por el ciudadano Wilmar Castro Soteldo, actuando en su carácter de Gobernador del aludido estado (Vid. folio 8 al 16 del expediente judicial).

Asimismo, se evidencia que cursan en autos planilla de liquidación de prestaciones sociales, de la cual se evidencia que la Gobernación del estado Portuguesa ordenó cancelar a la ciudadana Violeta Piña de Delgado, el monto total de sus prestaciones sociales por la cantidad de ciento setenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y siete bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 179.457,55), el cual fue efectivamente cancelado a través del cheque Nº 30932803, abonado en su cuenta corriente Nº 01750107110000000451 en fecha 31 de agosto de 2011 (Vid. folios 17 y 18 del expediente judicial).

De lo antes expuesto, evidencia este órgano sentenciador que las prestaciones sociales de la parte recurrente no fueron canceladas de manera oportuna al finalizar la relación laboral, razón por la cual resulta evidente la demora en la cancelación de las mismas, por lo cual de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde el pago de los intereses moratorios a que hubiere lugar por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, desde el 31º de octubre de 2009, fecha en la cual fue jubilada la recurrente del cargo ejercido dentro del Gobernación recurrida, hasta el 31 de agosto de 2011, fecha en la cual recibió el pago de sus prestaciones sociales, de conformidad con lo estipulado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En virtud de los pronunciamientos anteriormente expuesto, esta Corte CONFIRMA por efecto de la consulta, la sentencia dictada en fecha en fecha 26 de junio de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer en Consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha en fecha 26 de junio de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Ramsés Ricardo Gómez Salazar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana VIOLETA PIÑA DE DELGADO, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

2. CONFIRMA por efecto de la consulta, la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


La Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia.


MARÍA EUGENIA MATA.

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
Ponente

La Juez Suplente,


MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-Y-2013-000258
MMR/8

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-

El Secretario.