REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA

CARACAS, VEINTITRÉS (23) DE ENERO DE 2014
AÑOS 203º Y 154º
En fecha 26 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda por abstención o carencia interpuesta por el Abogado Freddy Alexis Madriz Marín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 39.568, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YASMÍN ROSICLER OLIVARES RICO, titular de la cédula de identidad Nº 6.876.641, contra la abstención en que presuntamente incurrió el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S) Y LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN BOLÍVAR, al no concederle a su representada la pensión por discapacidad que por ella fuese solicitada.

En fecha 28 de noviembre de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de la emisión de la decisión correspondiente, lo cual fue hecho acto seguido.

En fecha 7 de enero de 2014, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, quedando integrada de la siguiente manera: MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; MARISOL MARÍN R., Juez y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Suplente.

En fecha 13 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez establecido en el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:

ÚNICO

Ahora bien, correspondería a esta Corte pronunciarse respecto a la admisión de la demanda por abstención o carencia interpuesta por el Abogado Freddy Alexis Madriz Marín, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Yasmín Rosicler Olivares Rico, contra la abstención en que presuntamente incurrió el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) y la Universidad Simón Bolívar, al no concederle a su representada la pensión por discapacidad que por ella fuese solicitada.

En este sentido, se observa que tal representación expresó en su escrito libelar que, su representada contaba con 42 años de edad, de profesión Técnico Histólogo, ejerciendo el Cargo de Técnico V, en la Universidad Simón Bolívar, con trece (13) años de experiencia en el área de la Docencia e Investigación; siendo que en fecha 8 de noviembre 2006, se encontraba ordenando frascos de sustancias químicas (entre los cuales estaban el ácido perclórico, nítrico, sulfúrico y amoníaco, entre otros) en el almacén de un laboratorio de bioquímica de la Universidad.

Que, al salir del trabajo ese día presentó decaimiento, opresión torácica, parestesias en las manos y pesadez en la lengua. Al día siguiente estuvo en observación en el Servicio Médico de la Universidad, con el diagnóstico de enfermedad alérgica con tratamiento endovenoso y nebulizaciones. En vista de tener sensación de cuerpo extraño en los ojos, fue evaluada por oftalmólogo quien diagnosticó una bléfaro-conjuntivitis química. Estuvo cinco (5) días de reposo, luego refiere disnea grado 11, tos seca y disfonía, trabajó hasta el 22 de diciembre, durante las vacaciones de Navidad persiste el decaimiento y la disnea. Se reincorporó al trabajo en enero de 2007, luego de quince (15) días, fue hospitalizada por primera vez.

Asimismo, relató que en julio de 2007 fue hospitalizada por segunda vez con diagnóstico de insuficiencia respiratoria aguda con bronco espasmo severo y se diagnosticó una neumonitis química.

Que, desde el 8 de noviembre de 2006, fecha que la demandante sufrió el mencionado accidente laboral, hasta la actualidad, padece de siete (7) graves enfermedades ocupacionales (Problemas respiratorios, lumbar y cervical) debidamente calificadas por el Instituto el Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, las cuales la tienen en condición de reposo desde hace más de siete (7) años. Las más severas son a su decir: Degeneración de la columna cervical y umbral (Avalada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, dando Incapacidad Total y Permanente) y actualmente Vasculitis (Avalada por el Instituto Inmunológico de la Universidad Central de Venezuela) todas ellas ocupacionales, siendo atendida por médicos del Hospital Algodonal, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y médicos ocupacionales tanto de la Universidad Simón Bolívar como del Hospital El Algodonal, indicando incapacidad total por enfermedades ocupacionales así: La primera con diez por ciento (10%), la segunda con cincuenta por ciento (50%), y la última incongruentemente, ya que choca con la realidad, porque actualmente presenta más patologías que antes, se le indicó un treinta y tres por ciento (33%), lo cual le ocasionó a su representada una depresión Autoinmune, provocándole la enfermedad inmunológica Vasculitis que le produce dolor fuerte en las venas.

Asimismo, adujo que en varias oportunidades se han enviado las respectivas planillas 14-08 (Solicitud de incapacidad) y la Universidad Simón Bolívar y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no las procesan, se abstienen sin causa legal justificada de procesarlas, es decir no le otorgan su pensión por discapacidad ni se la niegan, no se pronuncian sobre dicha solicitud, por el contrario, recomiendan su reincorporación al trabajo en contra de la opinión del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral.

Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho y apegado a la verdad material, esta Alzada requiere tener conocimiento de ciertos elementos cuya oscuridad acarrearía alteraciones en la decisión sobre la presente controversia.

En este sentido debe expresar esta Corte que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece los requisitos de inadmisibilidad de las acciones, los cuales son: i) si fuera evidente la caducidad de la acción intentada, ii) cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, iii) cuando no se haya cumplido el procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, iv) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible, v) cuando exista cosa juzgada, vi) si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, vii) o cuando el escrito libelar contenga pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.

Claramente se desprende del artículo precedentemente mencionado que la demanda se declarará inadmisible, entre otras cosas por no acompañar los documentos indispensables para verificar su admisión.

Ello así, se evidencia que si bien se desprende de los folios veintiocho (28) al doscientos seis (206) del expediente judicial del presente caso, distintos documentos presentados por la demandante a los fines de evidenciar la abstención denunciada, entres ellos, informes emitidos por diferentes médicos, certificaciones emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), los mismos en criterio de este Órgano Jurisdiccional no detentan la aptitud para sustentar la abstención denunciada por la parte demandante, siendo que no se desprende de ellos que la ciudadana Yasmín Olivares hubiese efectuado solicitud alguna de incapacidad formal ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) y la Universidad Nacional Experimental Simón Bolívar, ni la fecha en la que fue efectuada, ello, a los fines que esta Corte pueda determinar la admisión de la presente causa.

En tal virtud, esta Corte en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de garantizar el principio de verdad material, y con la finalidad de que este Órgano Jurisdiccional pueda cumplir con su labor jurisdiccional en la presente causa, con base en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima necesario solicitar a la ciudadana YASMÍN OLIVARES consigne en autos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la notificación del presente auto, los documentos idóneos para sustentar su demanda y entre ellos la solicitud de incapacidad efectuada ante la parte demandada tal y como la misma lo expresó en su escrito libelar.

Ahora bien, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes al momento de emitir decisión y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte considera necesario notificar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S) Y LA UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR, a los fines que tenga conocimiento de dicho requerimiento y realice oposición al mismo si así lo considerase. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154 de la Federación.

La Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
Ponente

La Juez Suplente,


MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO


EXP. Nº AP42-G-2013-000459
MMR/16

En fecha_____________( ) de ______________de dos mil catorce (2014), siendo la(s)___________________________de la(s)_____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-

El Secretario ,