JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000501
En fecha 18 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS10ºCA 1403-13 de fecha 16 de diciembre de 2013, proveniente del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano Youssif Georges Barche, titular de la cédula de identidad Nro. 10.488.390, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CORSIA E IMBERNON, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 26 de junio de 1972, bajo el Nro. 33, Tomo 75-A-Sgdo, debidamente asistido por el Abogado Charbel Raffoul, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 41.452, contra la planilla de notificación y liquidación de multa Nº 2013/0141 dictada el 22 de julio de 2013, por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COSTOS Y PRECIOS (SUNDECOP).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el precitado Juzgado Superior en fecha 15 de noviembre de 2013, a través de la cual Declinó la Competencia para conocer del presente asunto en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 19 de diciembre de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam E. Becerra T., fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la manera siguiente: MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vice-Presidente en ejercicio de la Presidencia; MARISOL MARÍN R., Juez; MIRIAM ELENA BECERRA TORRES., Juez Suplente.
En fecha 13 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 1º de noviembre de 2013, el ciudadano Youssif Georges Barche, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Corsia e Imbernon, C.A., debidamente asistido por el Abogado Charbel Raffoul, presentó demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Superintendencia Nacional de Costos y Precios (SUNDECOP), bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expuso, que el ámbito objetivo de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos lo constituye la solicitud de nulidad de la planilla de notificación y liquidación de multa Nº 2013/0141 dictada por la Superintendencia Nacional de Costos y Precios (SUNDECOP), mediante la cual se le aplicó a su mandante una multa en atención a lo previsto en el numeral 4 del artículo 44 y lo contenido en el artículo 45 de la Ley de Costos y Precios Justos, ello en razón de que –según la recurrente– la misma “…se encuentra viciada ya que (monto a pagar en letras) CINCUENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON OCHENTA CENTIMOS (sic), y (monto en números) Bs. 77.361,96…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
En tal sentido, relató que el 9 de enero de 2013, los funcionarios Esdras Arroyo y Abraham Sevilla, adscritos a la Superintendencia demandada se presentaron ante la parte actora y procedieron a la verificación del cumplimiento de precios máximos de venta a nivel del distribuidor de mayoristas y ventas al público en general, por tal motivo, en esa misma fecha, los precitados funcionarios levantaron el Acta de Constancia y el Acta de Requerimiento ambas signadas bajo la nomenclatura Nº SUNDECOP/IIF/DIF/2013-0247/01.
Indicó, que el 18 de junio de 2013, la parte demandada notificó a la respectiva empresa el inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio, en consecuencia, el 22 de julio de ese mismo año, el organismo sancionador multó a su representada de conformidad con lo previsto en la Ley de Costos y Precios Justos.
Señaló, que el ciudadano Youssif Georges Barche acudió a la Audiencia de Descargos celebrada el 26 de julio de 2013, asimismo, sostuvo que “…llevo (sic) con el (sic) los requisitos exigidos por los funcionarios los cuales no fueron recibidos por los mismos, lo cual violo (sic) flagrantemente el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa (…) [además de manifestar] que su abogado se encontraba estacionando el vehículo y necesitaba que estuviera presente, lo que no importo (sic) a la funcionaria actuante conminándolo a firmar la Planilla de liquidación de Multa alegando en total desconocimiento de los hechos y las consecuencias, como prueba de ello tenemos que la Audiencia de Descargo fue el 26-07-2013 (sic) empezó a las 9:00 horas de la mañana, y se firmo (sic) a las 9:18 horas de la mañana, es decir, con que (sic) tiempo la Funcionaria Actuante reviso (sic) y analizo (sic) los elementos probatorios que llevo (sic) el ciudadano YOUSSIF GEORGES BARCHE” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Denunció, que el funcionario en el Acta de Requerimiento, solicitó que le “…fueran entregados entrada y salida del movimiento de inventario del 01 (sic) de enero hasta el 09 (sic) de enero de 2012, requisito que fue presentado por el ciudadano YOUSSIF GEORGES BARCHE, sin embargo, no se la recibieron alegando que era del año 2013, Y LA CORRIGIERON A MANO Y REMARCARON EL AÑO 2012 COMO 2013, (…) violando flagrantemente todos y cada uno de los Derechos y Debido del ciudadano YOUSSIF GEORGES BARCHE, ya que al remarcar lo solicitado por el funcionario y modificar la fecha crea una desventaja en contra de la empresa que lo pone en desigualdad de Derechos” (Mayúsculas del original).
En ese mismo sentido, denunció el vicio de procedimiento en la verificación efectuado en su domicilio “…por haberse iniciado con la Providencia Administrativa ACTA DE INSPECCION (sic) Y FISCALIZACION (sic) y REQUERIMIENTO Nº 0247 de fecha 08 (sic) de Enero (sic) de 2013, en la cual fue escrito a mano su nombre, el Registro de Información Fiscal y su domicilio fiscal” (Mayúsculas y negrillas del original).
Además, denunció que “…en la misma fecha fue presentada el ACTA DE REQUERIMIENTO con la providencia Nº SUNDECOP/IIF/DIF/20130247/01 de fecha 09 (sic) de Enero (sic) de 2013, en la cual fue escrito a mano su nombre, el Registro de Información Fiscal y su domicilio fiscal, así como escribió a mano los funcionarios actuantes y todo el contenido del Acta” (Mayúsculas y negrillas del original).
Aunado a lo anterior, denunció que “…en la misma fecha fue presentada el ACTA DE VERIFICACION (sic) INMEDIATA con la providencia Nº SUNDECOP/IIF/DIF/20130247/01 de fecha 09 (sic) de Enero (sic) de 2013, en la cual fue escrito a mano su nombre, el Registro de Información Fiscal y su domicilio fiscal, en la cual los funcionarios actuantes fueron DEBIDAMENTE informados y se les consigno (sic) facturas y elementos probatorios de los productos señalados supuestamente con aumento de precio, NO PERTENECIAN (sic) A LA CATEGORIA (sic) ESTABLECIDO (sic) En (sic) El (sic) Decreto con Rango, Valor y Fuerza de LEY DE COSTOS Y PRECIOS JUSTOS, dichas pruebas consignadas en el momento de la Fiscalización y requerimiento NO ESTAN (sic) EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO” (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que “…en la misma fecha fue presentada el ACTA DE CONSTANCIA con la providencia Nº SUNDECOP/IIF/DIF/20130247/01 de fecha 09 (sic) de Enero (sic) de 2013, en la cual fue escrito a mano su nombre, el Registro de Información Fiscal y su domicilio fiscal” (Mayúsculas y negrillas del original).
Arguyó, que el acto impugnado carece de los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario.
Que, el respectivo acto impugnado fue emitido sin señalar a quien va dirigido, además, presuntamente tampoco indicó “…con grafismos propios del formato de la autorización la identificación del contribuyente, ni el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de dichos deberes formales; sino que los datos identificatorios del recurrente aparecen escritos a mano por el funcionario actuante…”, lo cual generó una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, así como lo establecido en el artículo 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario (Negrillas y subrayado del original).
Alegó, que en la Providencia recurrida el organismo debió expresar cuales eran los criterios utilizados para clasificar a los contribuyentes fiscales.
Adujo, que en el presente caso, el funcionario actuante fundamentó “…su competencia para efectuar el procedimiento de verificación al contribuyente YOUSSIF GEORGES, propietario del fondo de comercio CORCIA (sic) E IMBERNON, según Providencia Administrativa 0247 de fecha 08 (sic) de Enero (sic) de 2013; sin embargo, a través de esta motiva se ha explicado que tal acto autorizatorio fue emitido en contravención de los requisitos legales correspondientes, de modo que al determinar la nulidad del mismo, el funcionario actuante quedaba despojada (sic) de la legitimación que le facultaba a realizar la revisión y verificación a la empresa…”, razón por la cual, solicitó la nulidad del “…acto recurrido constituido en la AUDIENCIA DE DESCARGO, y la Resolución de Imposición de MULTA de fecha 26 de Julio (sic) del año 2013, en donde hubo una errónea, equivocada y desinformación en la supuesta ACEPTACION (sic) DE HECHOS, y con la NULIDAD de la respectiva planilla de liquidación Nro. 2013/0141, de fecha 22 de Julio (sic) de 2013” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Al respecto, resulta pertinente indicar que fundamentaron su escrito en el criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de junio de 2010, así como lo previsto en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario.
Que, “Tomando en cuenta la Falta (sic) que dio origen a esta sanción, asumo en mi defensa que la misma se debió a que por error involuntario y por causas de fuerza mayor FIRME (sic) EL (sic) SUPUESTO (sic) ACEPTACION (sic) DE HECHOS, y también que fueron como CINCO PRODUCTOS CON SUPUESTO INCREMENTO DE PRECIO QUE FUE DE 0.80 céntimos de mas (sic), por lo que considero que las SANCIONES Y MULTAS impuestas son exageradas y desajustadas con la realidad. También, mi tiempo, mi razón y mi enfoque en la Empresa se vieron comprometidas y descuidadas ya que mi HIJO sufría de cáncer, situación esta que me obligo (sic) a ausentarme de la Empresa por mucho tiempo, (…) [lo cual generó que obviara] ciertos aspectos señalados en la providencia…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que, la mayoría de sus precios se encuentran al día, asimismo, señaló que quedó demostrado que nunca había cometido alguna falta, ya que, sus libros y declaraciones se encuentran al día, además, de cancelar todos los impuestos.
Precisó, que “LA CAUSAL POR LA CUAL FALTE (sic) EN ALGUNAS Y POCAS CIRCUNSTANCIAS, SE DEBIO (sic) EN PRIMER LUGAR A LA FALTA DE INFORMACION (sic) QUE EMITE LAS PROVIDENCIAS Y LOS COMERCIANTES NOS ENTERAMOS MUY TARDE DE LA RESOLUCION (sic), TAMBIEN (sic) CONSIDERO QUE FUE FALTA DE Y CULPA DEL SISTEMA DE INSCRIPCION (sic) DE SUNDECOP (sic), YA QUE LAS LINEAS (sic) COLAPSARON Y FUE REALMENTE IMPOSIBLE CUMPLIR CON TODOS LOS REQUISITOS…”, es por ello que, a su juicio no existe proporcionalidad entre la sanción y la falta cometida (Mayúsculas del original).
Que, la actuación de la Superintendencia recurrida se encuentra inmersa en la violación al principio constitucional de no confiscatoriedad, por cuanto la misma no toma en cuenta los elementos fundamentales para imponer una sanción, como por ejemplo, el capital de trabajo o patrimonio que para la fecha que posee su representada le imposibilita cumplir con la multa impuesta.
Señaló, que la multa impuesta “…desborda la capacidad contributiva” de su mandante debido a que para la fecha no tiene capital para pagar la respectiva multa.
Manifestó, que la sanción impuesta por el organismo “…disminuiría los dos tercios del capital de la sociedad, lo cual tendría como consecuencia la necesaria liquidación de la sociedad, lo cual tendría un efecto evidentemente confiscatorio y violaría el derecho de la propiedad”.
Denunció, la existencia de “La incongruencia y confusión de la sanción impuesta (…) [debido a que] el contribuyente (…) en la persona de sus representantes NO SABEN NI TIENEN CONOCIMIENTO NI LAS RAZONES DE HECHO NI DE DERECHO YA QUE NO EXISTE UNA MOTIVA DE LA SANCION (sic) IMPUESTA…”, todo ello en violación al derecho a la defensa y al debido proceso (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Expuso, que su mandante consignó pruebas que no se encuentran en el expediente.
Que, nuestra Carta Magna, el Código Orgánico Tributario, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley de Costos y Precios establecen todas las circunstancias de hecho y de derecho así como los procedimientos que deben seguir los órganos y entes que forman parte de la Administración Pública.
Finalmente, solicitó la suspensión de los efectos del acto impugnado, ya que, en su opinión, se está violando el derecho al debido proceso y a la defensa de su representada, razón por la cual, solicitó que se declare Con Lugar el recurso interpuesto.
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 15 de noviembre de 2013, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente controversia administrativa y determinó que el conocimiento de la presente causa compete a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base a lo siguiente:
“Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad.
Al respecto, se observa que el objeto de la presente demanda de nulidad, lo constituye la pretensión de nulidad contra la Planilla de notificación y liquidación de multa Nro. 2013/0141 de fecha 22 de julio de 2013, emanada de la Superintendecia Nacional de Costos y Precios Justos (SUNDECOP).
En tal sentido, el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de:
(…Omissis…)
De esta manera, se hace necesario destacar que la jurisdicción contencioso administrativa tiene fundamento constitucional en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo siguiente:
(…Omissis…)
La transcrita norma constitucional otorga el derecho al justiciable de accionar contra la Administración, a los fines de solicitar el reestablecimiento de situaciones jurídicas lesionadas por la actividad de la Administración, y permite a la jurisdicción contencioso administrativa, no sólo la potestad de anulación de sus actos, la condena al pago de sumas de dinero y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la administración.
En este orden de ideas, considera este Tribunal oportuno traer a colación el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para casos de similar naturaleza en sentencia Nro. 2013-0750. del 8 de mayo de 2013, caso SUPERMERCADOS ROCA AZUL, C.A, en el cual se señaló:
‘observa esta Corte que la Superintendencia Nacional de Costos y Precios, no configura una de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23, ni el numeral 3 del artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo que además el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Superintendencia no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley. Con base en lo anteriormente señalado, esta Corte ES COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de la jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta, en consecuencia, ACEPTA la competencia que le fuere declinada por Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide...’.
Del fallo antes trascrito se desprende que, por disposición expresa de la Ley los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer en primer grado de jurisdicción de las demandas de nulidad que se ejerzan contra la Superintendencia Nacional de Costos y Precios son las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con fundamento en las razones expuestas, este Tribunal declara su incompetencia para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente demanda de nulidad, y por tanto, debe declinarla en las Cortes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a las cuales se remitirá la presente causa. Así se declara” (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente controversia administrativa y al efecto observa lo siguiente:
Primeramente, resulta pertinente señalar que el objeto de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano Youssif Georges Barche, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Corsia e Imbernon, C.A., debidamente asistido por el Abogado Charbel Raffoul, lo constituye la planilla de notificación y liquidación de multa Nº 2013/0141 dictada el 22 de julio de 2013, por la Superintendencia Nacional de Costos y Precios (SUNDECOP).
En tal sentido, se hace necesario transcribir lo establecido en los artículos 28 y 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos, lo cual es del tenor siguiente:
“Artículo 28. Se crea la Superintendencia Nacional de Costos y Precios, la cual forma parte de la estructura de la Vicepresidencia de la República correspondiéndole ejercer la rectoría del sistema, sobre la base de la aplicación de las disposiciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento.
(…Omissis…)
Artículo 80. Contra las decisiones mediante las cuales se impongan sanciones, el interesado podrá:
1. Interponer el recurso jerárquico dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de notificación del acto conclusivo, cuando la decisión no sea dictada por la máxima autoridad del órgano competente.
2. Interponer el recurso contencioso administrativo de conformidad con las disposiciones establecidas en el ordenamiento jurídico para los procedimientos administrativos”.
De la misma manera, resulta pertinente indicar que con la entrada en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual implica un cambio en el orden de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se observa que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguientes:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Atendiendo a la norma parcialmente citada, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia residual a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todas aquellas reclamaciones contra los actos administrativos emanados por autoridades distintas a: 1) las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de dicha Ley; y 2) las referidas en el numeral 3 del artículo 25 del mismo texto normativo.
Ello así, evidencia este Órgano Colegiado que la Superintendencia Nacional de Costos y Precios (SUNDECOP) –órgano del cual emanó el acto impugnado– se trata de una autoridad administrativa que no se encuentra dentro de las mencionadas en los numerales 5 del artículo 23 y numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de noviembre de 2013, para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción de la presente causa. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad incoada, con prescindencia de la competencia, ya analizada en el presente fallo. Asimismo, de resultar admisible, se ordene abrir el respectivo cuaderno separado para resolver la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA la declinatoria de competencia que realizara el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de noviembre de 2013, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano Youssif Georges Barche, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CORSIA E IMBERNON, C.A., debidamente asistido por el Abogado Charbel Raffoul, contra la planilla de notificación y liquidación de multa Nº 2013/0141 dictada el 22 de julio de 2013, por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COSTOS Y PRECIOS (SUNDECOP).
2.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad incoada y de resultar admisible, se ordene abrir el respectivo cuaderno separado para resolver la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
Publíquese y regístrese. Remítase al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Vice- Presidente en ejercicio de la Presidencia,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R. PONENTE
La Juez Suplente,
MIRIAM E. BECERRA. T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-G-2013-000501
MMR/20
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.,
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