JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000002
En fecha 8 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS9º-CARC-SC-2013/2430 de fecha 20 de diciembre de 2013, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano ÁNGEL ALBERTO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.864.984, debidamente asistido por el Abogado Orlando Federico Meneses Manzano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 73.276, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 02-2013 de fecha 4 de abril de 2013, dictada por la RECTORÍA DE TRIBUNALES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2013, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer del recurso interpuesto y declinó la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 13 de enero de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 12 de agosto de 2013, el ciudadano Ángel Alberto Rodríguez Martínez, debidamente asistido por el Abogado Orlando Federico Meneses Manzano, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 02-2013 de fecha 4 de abril de 2013, dictada por la Rectoría de Tribunales de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, mediante la cual se acordó una serie de medidas referidas a los días de no despacho, suspensión de los procesos de distribución de causas, custodia, resguardo y las guardias que regularían el funcionamiento de los diferentes Juzgados que conforman la aludida Circunscripción Judicial, derivado de los procesos de “Adecuación de los Espacios Físicos para la Creación del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario” en el prenombrado estado, el cual fue reformado en fecha 6 de noviembre de 2013, con base en las siguientes consideraciones:
Adujo, que interpone el presente recurso contra “…la Resolución 02-2013 emitido (sic) con carácter obligatorio por la Rectoría de Tribunales de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha; 04 (sic) de Abril (sic) de 2013, en la que especifica en sus artículos 3ero por la adecuación y reforma de los espacios físicos que ocupan los Juzgados Civiles; y el artículo 12 en relación a los Juzgados de Guardia asignados…”.
Que, la paralización acordada en la resolución recurrida le produjo “…días aciagos y de sabor amargo por haber[se] quedado INERTE E INDEFENSIÓN (…) [en la] DEMANDA incoada contra el ciudadano: JOÉ LUIS ABRAHAN DUQUE…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Indicó, que inició “…los trámites acordados del financiamiento y revisión de la documentación imperativa en cuanto a la propiedad Registral erga omnes del ciudadano supra referido (…) sobre el inmueble tipo apartamento perfectamente identificado por ante la Agencia Maiquetía del Banco de Venezuela (…) perfectamente aprobados y hecho efectivo con fecha; 28 de febrero de 2012, por el monto (…) de Opción de Compra-Venta de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs. F (sic) 300.000,00); no obstante (…) [canceló] previamente la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL BOLIVARES (sic) SIN CÉNTIMOS (Bs. F 129.000,00), de manera de garantizar la negociación; del total acordado y contratado de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (sic) FUERTES SIN CENTIMOS (sic) (Bs. F (sic) 430.000,00)…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Indicó, que “…lo expuesto como objeto, propósito y razón de las actuaciones a tenor del vigente Código de Procedimiento Civil; la Resolución (sic) objetada por [esta] ACCIÓN DE NULIDAD Y EL SUBSIDIARIO AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL; se debió a las consecuencias fatales e ilegales de dicho Decreto que para nada es algún ACTO ADMINISTRATIVO; ya que alteró el ritmo Normal (sic) de los Actos (sic) Procesales (sic) imperativos…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Fundamentó el periculum in mora “…a tenor de la máxima de TEMPUS REGIT ACTUM (…) ya que la exigencia de los tiempos, en cuanto a la aprobación del crédito por ante la entidad financiera (…) solicitada de la legal y atinada prohibición de Enajenar (sic) y Gravar (sic) ha incidido negativamente en [su] contra, por haber quedado totalmente INERME E INDEFENSO; y (…) [el fumus boni iuris] por la ilegalidad e inconstitucional del Decreto [impugnada]; que incidió de manera ostensible en la total DENEGACIÓN DE JUSTICIA” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Finalmente solicitó, la nulidad de la Resolución N° 02-2013 de fecha 4 de abril de 2013, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 5 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 19 de noviembre de 2013, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de la presente causa, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“-De la Competencia.
En tal sentido, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad ejercida conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano ANGEL (sic) ALBERTO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ (…) debidamente asistido por el abogado Orlando Meneses Manzano (…) contra la RECTORÍA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en virtud de la Resolución N° 02-2013, de fecha 04 (sic) de abril de 2013, emitida con carácter obligatorio por la ciudadana Victoria Vallés de Millán, en su carácter de Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Vargas; no obstante, debe este Órgano Jurisdiccional analizar la naturaleza jurídica del referido ente a los fines de pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la controversia; en este sentido, debe esta Juzgadora hacer referencia a lo establecido en el artículo 4 del Reglamento sobre el Juez Rector Civil y el Concejo Judicial publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.794 de fecha 24 de septiembre de 1999, el cual reza lo siguiente:
(…omissis…)
De la norma antes transcrita, deduce esta Juzgadora que el ente demandado se encontraba adscrito al extinto Consejo de la Judicatura hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el cual se encarga de ejercer las funciones administrativas tendientes a dar apoyo directo al Poder Judicial en cada Circunscripción Judicial en que se encuentre y siendo que sus funciones son netamente administrativas no goza de personalidad jurídica propia (Vid. sentencia de 2004 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con ponencia del Magistrado Oscar Enrique Piñate Espidel, Caso: Francisco Betancourt Vs Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas); en tal sentido, visto que la Resolución cuya nulidad solicita fue dictada en funciones netamente administrativas por la Rectora de Tribunales de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, resulta forzoso para esta Juzgadora traer a colación lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
(…omissis…)
De lo transcrito anteriormente, se observa de una interpretación literal de la norma, que se atribuye la competencia a los ahora Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de la nulidad de los actos administrativos generales o particulares dictado por las autoridades distintas a las establecidas en el numeral 5 del artículo 23 y el numeral 3 del artículo 25 de la Ley in comento.
Ahora bien, visto el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa en sentencia N° 02271 de fecha 23 de noviembre de 2004 y publicada el día 24 del mismo mes y año (Caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., vs Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia PROCOMPETENCIA) que ‘…las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer: (…) De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.’, criterio este acogido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia de fecha 07 (sic) de marzo de 2012, expediente Nº AA10-L-2010-000066) como por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo entres otras, mediante sentencia (Vid. Sent. de fecha 28 de mayo de 2012 Exp. N° AP42-G-2011-000156).
En tal sentido, al no ser el órgano demandado una de las autoridades cuya competencia esta atribuida a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia o a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, encuadra en el supuesto de la competencia residual atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud que por la naturaleza jurídica del mismo, no se encuentra en el supuesto del artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, que determina los órganos superiores de la Administración Pública Central, ni se trata de autoridades de naturaleza estadal o municipal, cuyo control jurisdiccional compete a los Juzgados Superiores Estadales, de acuerdo a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, sobre la base de la interpretación realizada, las Cortes de lo Contencioso Administrativa, conservan la competencia residual que desde su creación les fue atribuida sin experimentar variaciones sustanciales bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en aplicación al criterio orgánico y material, por tanto la competencia para conocer en primera instancia de los recursos y demandas ejercidas contra autoridades comprendidas dentro de la denominada competencia residual corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y al ser la Rectoría de Tribunales de la Circunscripción Judicial del estado Vargas un órgano administrativo auxiliar que integra la Administración Pública Nacional, es decir, un organismo que no está inmerso en los previstos en los artículos 23 numeral 5 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde la competencia en primera grado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, conforme a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir en primer grado la presente demanda de nulidad ejercida conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano ANGEL (sic) ALBERTO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ (…) debidamente asistido por el abogado (sic) Orlando Meneses Manzano (…) contra la RECTORÍA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en virtud de la Resolución N° 02-2013, de fecha 04 (sic) de abril de 2013, emitida con carácter obligatorio por la ciudadana Victoria Vallés de Millán, en su carácter de Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. Así se decide.
Siendo ello así, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, DECLINA la competencia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto son las competentes para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.
Se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que previa distribución de la presente causa, la Corte a quien corresponda su conocimiento, decida la acción interpuesta…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:
En el caso de autos, la acción principal está constituida por un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano Ángel Alberto Rodríguez Martínez, debidamente asistido por el Abogado Orlando Federico Meneses Manzano, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 02-2013 de fecha 4 de abril de 2013, dictada por la Rectoría de Tribunales de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, mediante la cual se acordó una serie de medidas referidas a los días de no despacho, suspensión de los procesos de distribución de causas, custodia, resguardo y las guardias que regularían el funcionamiento de los diferentes Juzgados que conforman la aludida Circunscripción Judicial, derivado de los procesos de “Adecuación de los de los Espacios Físicos para la Creación del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario” en el prenombrado estado
Ahora bien, a los fines de proveer en relación a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, es necesario indicar que en fecha 16 de junio del año 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hoy aun Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Asimismo, se observa que aún cuando la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera expresa previó una vacatio legis en lo relativo a la estructura orgánica de la referida jurisdicción, de la cual forman parte los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte estima la aplicación de las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem desde su entrada en vigencia, conforme a lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Precisado lo anterior, se observa que el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia” (Negrillas de esta Corte).
Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todas aquellas reclamaciones contra los actos administrativos emanados por autoridades distintas a: i) las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de dicha Ley; y ii) las referidas en el numeral 3 del artículo 25 del mismo texto normativo.
Ello así, se observa que la Rectoría de Tribunales de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, forma parte de la estructura orgánica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual coadyuva en la ejecución de las funciones de carácter netamente administrativo tendientes a mejorar el funcionamiento del Poder Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento sobre el Juez Rector Civil y el Consejo Judicial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.794 de fecha 24 de septiembre de 1999, aunado a ello, que no se corresponde con alguno de los órganos superiores de la Administración Pública Nacional referidos en los artículos antes indicados, advirtiéndose que el control jurisdiccional de los actos dictados por la aludida rectoría no se encuentra atribuido a ninguna otra autoridad judicial.
En esa misma línea, infiere este Órgano Jurisdiccional que la Rectoría de Tribunales de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respectivamente, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos dictados por ella no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, esta Corte ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 19 de noviembre de 2013, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar en la presente causa. Así se declara.
-De la admisión provisional del recurso
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer el recurso interpuesto, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de hacer pronunciamiento sobre el requisito de admisibilidad, de conformidad con la previsión establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; dada la trascendencia del derecho constitucional alegado, hace apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado, por tanto resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio, expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión signada bajo el Nº 1099 de fecha 10 de agosto de 2011 (caso: Inversora Horizonte, S.A.), en la cual sostuvo lo siguiente:
“De manera pues, que no le es dado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo subvertir el orden procesal, toda vez que corresponde al juez garantizar la estabilidad del proceso, por lo que, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes debe ser realizado luego de admitida la causa y en el presente caso, al tratarse de un órgano judicial colegiado, tal como lo disponía la norma aplicable rationae temporis citada, corresponde al Juzgado de Sustanciación. En este sentido la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa igualmente prevé que para dictar medidas cautelares, previamente debe ser admitida la demanda…” (Resaltado de esta Corte).
Del criterio parcialmente transcrito, se advierte que no está dado a este Órgano Jurisdiccional efectuar pronunciamiento alguno sobre las solicitudes efectuadas por las partes involucradas en la litis antes de ser admitida la demanda por el Juzgado de Sustanciación, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Al respecto, la Sala Político Administrativa ha señalado que una vez admitida provisionalmente la causa, surge la obligación del Juez Contencioso Administrativo de emitir un pronunciamiento de forma inmediata en relación a la solicitud de amparo cautelar, ello derivado del carácter accesorio y subordinado del recurso ejercido en forma conjunta con dicha acción (Vid. sentencia de la aludida Sala Nº N° 00402 de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Sierra Velasco).
De esta manera, actuando esta Corte como Juez Constitucional, ADMITE PROVISIONALMENTE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad solo en lo que respecta al amparo cautelar intentado, contra el acto administrativo dictado contenido en la Resolución Nº 02-2013 de fecha 4 de abril de 2013, dictada por la Rectoría de Tribunales de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en acatamiento de la sentencia parcialmente transcrita, que permite pronunciarse sobre el amparo cautelar haciendo énfasis en que no se reviso la causal de inadmisión relativa a la caducidad en esta etapa procesal. Así se decide.
-De la acción de Amparo Cautelar
Determinada la admisión provisional del recurso, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca de la medida de amparo cautelar interpuesta y a tal efecto, observa:
Respecto a la acción de amparo ejercida en forma conjunta con el recurso de nulidad, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba suficiente que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados. Además esta Corte debe destacar que el procedimiento que debe regir en caso de amparo cautelar será el establecido en el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
La anterior afirmación encuentra sustento en la sentencia N° 00402 de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Marvin Sierra Velasco), mediante la cual se determinó la naturaleza del amparo cautelar, criterio ratificado recientemente por la misma Sala, en Sentencia N° 840 del 10 de junio de 2009 (caso: Alcaldía del Municipio José Gregorio Monagas), y que señaló expresamente lo siguiente:
“Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
(…omissis...)
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación...”.
Así, tenemos que el amparo cautelar tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario para su procedencia los requisitos típicos de las medidas cautelares, sólo que atendiendo a la esencia misma del amparo se requiere la violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales.
De igual manera, en atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, es de rigor para el Juez que emprende la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar, determinar y verificar de manera ostensible la configuración del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, como la procedencia del periculum in mora o peligro en la mora, elemento éste último determinable por la sola verificación del requisito anterior.
Bajo esta línea argumentativa, en lo que atañe al primer elemento propuesto, a saber, la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión constitucional del demandante; correspondiéndole al Juez la verificación de los alegatos expuestos en el libelo por el accionante, los cuales se encuentran contenidos en los recaudos o elementos presentados como soporte de la acción de amparo cautelar a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
De las ideas antes esbozadas, se deja sentado que en sede constitucional cautelar no le corresponde al Juez contencioso administrativo, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo verificar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza del derecho alegado, a los fines de determinar la procedencia de la cautela, mientras dure el juicio de la acción principal. De tal manera que, a los fines de analizar la acción de amparo cautelar, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, y excepcionalmente de aquellas que, aún cuando están recogidas en un texto legal, violan o menoscaben de manera directa un derecho constitucional, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento definitivo sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.
Ahora bien, realizadas estas precisiones, pasa esta Corte a analizar si en el caso de autos se cumplen las condiciones de procedencia antes señaladas:
Con relación al fumus boni iuris constitucional, se observa que la parte actora, alegó, que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 02-2013 de fecha 4 de abril de 2013, dictada por la Rectoría de Tribunales de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, es nulo “…por la ilegalidad e inconstitucional del [mismo]; que incidió de manera ostensible en la total DENEGACIÓN DE JUSTICIA” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
De lo antes indicado, se evidencia que la violación constitucional denunciada, deviene de la supuesta denegación de Justicia la cual a criterio de esta Corte, se materializa a través del derecho de acceso a la justicia, razón por la cual en esta etapa procesal se emitirá un pronunciamiento al respecto, y a tales fines considera necesario traer a colación el contenido del artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente…” (Negrillas de esta Corte).
De la norma ut supra transcrita, se infiere que el derecho de acceso a la justicia, deviene de la posibilidad de acudir a los órganos jurisdiccionales a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, dentro de los lapsos legales correspondiente para ello.
Ello así, circunscribiéndonos al caso de autos se observa que la parte actora sustenta la presente violación del derecho constitucional al acceso a la justicia, sobre la supuesta “DENEGACIÓN DE JUSTICIA”, generada por la Rectoría de Tribunales de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, al momento de dictar la Resolución Nº 02-2013 de fecha 4 de abril de 2013, mediante la cual acordó no dar despacho los días 21 de marzo, 8, 15, 22 y 29 de abril de ese mismo año, derivado del proceso de “Adecuación de los Espacios Físicos para la Creación del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario” de la referida Circunscripción Judicial y se estableció el cronograma de guardias desde el 21 de marzo de 2013 al 5 de mayo de ese mismo año, en los Juzgados Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario y Juzgados de Municipio del prenombrado estado, ello en uso de las atribuciones establecidas en el Reglamento sobre el Juez Rector Civil y el Consejo Judicial Civil (Vid. folio 138 al 145 de la pieza principal del expediente Judicial).
Al respecto, vale la pena indicar que es potestad de los Jueces Rectores en ejercicio de las funciones establecidas en la norma antes indicada, tomar las medidas necesarias a los fines de mantener el funcionamiento de los Tribunales sometidos a su control, entre ellos establecer los días en los cuales podrán o no despachar, objeto de verificar de forma clara el computo de los lapsos procesales correspondientes, a los fines de garantizar el principio de Seguridad Jurídica de las partes.
Ante ello, estima esta Corte, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto y sin perjuicio de los argumentos y elementos de pruebas que sean incorporados al proceso en esta Instancia Judicial por la parte actora, que el alegato supra señalado, constitutivo como parte del fumus boni iuris, prima facie carece de fundamento, toda vez que, se evidencia que la Resolución Nº 02-2013 de fecha 4 de abril de 2013, dictada por la Rectoría de Tribunales de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, no constituye un menoscabo del derecho al acceso a la justicia que se traduzca en una denegación de pronunciamiento a favor del accionante por parte de los Juzgados afectados por dicha Resolución, aunado a ello, que la medida establecida en el acto impugnado no es absoluta sino por el contrario es temporal, motivada al proceso de “Adecuación de los Espacios Físicos para la Creación del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario”, estableciéndose un cronograma de guardias desde el 21 de marzo de 2013 al 5 de mayo de ese mismo año, en los Juzgados Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario y Juzgados de Municipio del prenombrado estado, a los fines de garantizar el derecho de los ciudadanos a solicitar algún pronunciamiento urgente por parte de los Órganos Jurisdiccionales, y se reanudaría de forma permanente el despacho una vez concluidas las actividades de remodelación, tal como lo establece el artículo 17 de la aludida Resolución, por lo tanto esta Corte desestima el elemento propuesto por la parte recurrente atinente a la infracción del referido derecho constitucional. Así se decide.
Con fundamento a lo precedentemente expuesto, esta Corte considera que en esta etapa de admisión del recurso, no se encuentra satisfecho el fumus bonis iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que se reclama. Por tanto, al no configurarse uno de los requisitos concurrentes exigidos por la Ley y la jurisprudencia para que sea decretada una medida de naturaleza cautelar, esta Corte considera que el amparo solicitado es IMPROCEDENTE, resultando inoficioso pronunciarse acerca del periculum in mora. Así se decide.
En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y, de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de noviembre de 2013, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano ÁNGEL ALBERTO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, debidamente asistido por el Abogado Orlando Federico Meneses Manzano, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 02-2013 de fecha 4 de abril de 2013, dictada por la RECTORÍA DE TRIBUNALES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
2. IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
3. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
Ponente
La Juez Suplente,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-G-2014-000002
MMR/8
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-
El Secretario.
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