JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE N° AP42-G-2014-000011

En fecha 14 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 14/0024 de fecha 7 de enero de 2014, anexo al cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Joel Armada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 124.709, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil RUTAS AÉREAS DE VENEZUELA RAV S.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 6 de junio de 2001, bajo el Nro. 32, Tomo 40-Cto contra la Providencia Administrativa Nº PRE-CJU-GPA-341-13 de fecha 2 de agosto de 2013, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).

Dicha remisión, se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 25 de noviembre de 2013, que declinó en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer la presente causa.

En fecha 14 de enero de 2014, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez Suplente MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 9 de octubre de 2013, el Abogado Joel Armada, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Rutas Aéreas de Venezuela Rav S.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), con base en las consideraciones de hecho y de derecho siguientes:

Expuso que, “…Mi representada, sociedad mercantil RUTAS AÉREAS DE VENEZUELA RAV S.A., es una sociedad mercantil cuyo objeto principal es el transporte aéreo de personas o pasajeros, a distintos destinos nacionales o internacionales, siendo una empresa debidamente autorizada por el Estado Venezolano, a través del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC)…” (Mayúsculas del original).

Que, “…en fecha diez (10) de junio de 2013, el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) inició un procedimiento administrativo sancionatorio contra mi representada RUTAS AÉREAS DE VENEZUELA RAV S.A., por la presunta comisión de una infracción administrativa, prevista en el numeral 2.4 del artículo 125 de la Ley de Aeronáutica Civil…” (Mayúsculas del original).

Señaló que, “…El supuesto hecho invocado deriva de un acta levantada en fecha 3 de diciembre de 2012, signada con el número 238031212, de donde supuestamente se desprendía que ´trasladarían al aeropuerto de Maiquetía, unas ´supuestas´ cajas que contenían varios cilindros con etiqueta de la clase de gases inflamables contenido de dióxido de carbono´…”.

Alegó que, “…mi representada fue notificada del inicio del procedimiento administrativo sancionatorio en referencia, y en la oportunidad de dar contestación o en la oportunidad de presentar DESCARGOS, se expuso claramente que se trataba de un evidente falso supuesto, pues JAMÁS mi representada llegó a transportar la mercancía en referencia, tal y como se expuso en su oportunidad, se trataba de la reciente inauguración de la ruta Maiquetía-San Antonio del Táchira, la cual fue abierta por solicitud del Gobierno Nacional, y derivado de ello, nuestra representada, no tenía sino muy pequeña oficina en las instalaciones del aeropuerto de San Antonio del Táchira…” (Mayúsculas del original).

Que, “…la misma autoridad administrativa aeronáutica en su acto administrativo sancionatorio que aquí se impugna reconoce que ´dicho transporte no ocurrió´ en consecuencia se trata de un HECHO NO CONSUMADO que trae como consecuencia la inaplicación del supuesto previsto en el ordinal 2.4 del artículo 125 de la Ley de Aeronáutica Civil…” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó “…la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número PRE-CJU-GPA-341-13 de fecha dos (2) de agosto de 2013…” (Mayúsculas del original).
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 25 de noviembre de 2013, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declinó en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer la presente causa, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“Este Tribunal procede a analizar su competencia para seguir conociendo del presente recurso y al respecto observa:
Establece el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
(…)
Nuestra Carta Magna consagra en este artículo, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por ley.
Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominado competencia.
Así pues, tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual en determinados casos es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que conocerá un Tribunal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al órgano jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.
En este orden de ideas, debe traerse a colación la sentencia de fecha 14 de octubre de 2013, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el expediente Nº AP42-G-2013-000385, (caso: sociedad mercantil INSEL AIR INTERNATIONAL B.V., Vs. INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), que estableció lo siguiente:
´…resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún hoy bajo la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, el señalado numeral 5 del artículo 24 de la Ley in commento establece lo siguiente:
´Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia´.
En este sentido, observa este Juzgado que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, constituye un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 3 del artículo 25 y numeral 5 del artículo 23 de la Ley ut supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Instituto no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Tribunal declara que la Corte Segunda (sic) de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.´.
De acuerdo con la jurisprudencia parcialmente transcrita, se evidencia que los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, como integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quedan excluidos expresamente del conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos emanados del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), siendo que dicha competencia corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Así mismo se hace necesario traer a colación el contenido de la notificación realizada a la parte actora, mediante oficio N° PRE/CJU/GPA/5292/2013, de fecha 28 de agosto de 2013, de la cual se desprende lo siguiente:
´ …contra el presente acto podrá ejercer el recurso de reconsideración previsto en el artículo 122 de la Ley de Aeronáutica Civil dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, o bien, ejercer Demanda de Nulidad contra el presente acto por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos´
Precisado lo anterior, se observa que en el presente caso se recurre contra la Providencia Administrativa N° PRE-CJU-GPA-341-13, de fecha 02 (sic) de agosto de 2013, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), por lo cual este Órgano Jurisdiccional en aplicación del criterio jurisprudencial al cual se ha hecho referencia y, como garante de los principios y garantías constitucionales que propugna la Carta Fundamental, se encuentra forzosamente en el deber de declarar su incompetencia para conocer del presente recurso de nulidad. En consecuencia, se declina la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.” (Mayúsculas del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:

Con relación a la competencia para conocer del presente caso, esta Corte observa que el artículo 24, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia…”.

Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley, y en el numeral 3 del artículo 25 eiusdem, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

Así pues, esta Corte mantiene la competencia que ostentaba antes de la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de su “Disposición Final Única”, la cual establece lo siguiente: “Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los cientos ochenta días de la referida publicación”.

Ello así, se observa que aún cuando la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera expresa previó una vacatio legis en lo relativo a la estructura orgánica de la referida jurisdicción, de la cual forman parte los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte en ejercicio de sus funciones asume y aplica las competencias previstas en el artículo 24 ejusdem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo ello así, visto que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto contra el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), y que el señalado Instituto es una autoridad distinta a las indicadas en el numeral 3 del artículo 23, y el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE en primera instancia para conocer de la presente causa, por lo tanto, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 25 de noviembre de 2013 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.

En virtud de lo anterior, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante decisión de fecha 25 de noviembre de 2013, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Joel Armada, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil RUTAS AÉREAS DE VENEZUELA RAV S.A., contra la Providencia Administrativa Nº PRE-CJU-GPA-341-13 de fecha 2 de agosto de 2013, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).

2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Vice-Presidente en ejercicio de la Presidencia,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.

La Juez Suplente,


MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-G-2014-000011
MB/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,