JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000013

En fecha 14 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº T-4º-2697-13 de fecha 6 de diciembre de 2013, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el ciudadano YHON ELIAZAR ARVELO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.869.377, asistido por las Abogadas Leila Brito y Mervi Delgado, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 25.216 y 62.988, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia dictada en fecha 23 de octubre de 2013, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer de la presente demanda y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 15 de enero de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL INTERPUESTA

En fecha 6 de mayo de 2013, el ciudadano Yhon Eliazar Arvelo Hernández, asistido por las Abogadas Leila Brito y Mervi Delgado, interpuso demanda de contenido patrimonial contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en lo siguiente:

Manifestó, que en fecha 1º de octubre de 2004, ingresó prestar servicios “…como Funcionario Policial (…) devengando a los actuales momentos un último salario mensual integral de OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 8.974,57) equivalente a un salario diario de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON QUINCE CENTIMOS (sic) (Bs. 299,15)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Expresó, que el 11 de septiembre de 2005 “…siendo aproximadamente las 09:00 pm, en donde para aquel momento histórico laboraba con un horario de 24x24, culminando [su] jornada diaria y [trasladándose] a la sede de la Policía Municipal de Zamora para entregar formalmente la guardia, transitando en un vehículo de [su] propiedad tipo moto, a la altura de el sector Sojo, calle La Arenera, [fue] impactado repentinamente por un vehículo el cual [lo] arroyo bruscamente, dándose el mismo a la fuga perdiendo el conocimiento, siendo auxiliado por un tercero, quien [lo] traslado a diferentes Centros de Salud ya que ninguno contaba con los insumos necesarios para atender la emergencia en la cual [se] encontraba; hasta que a las Doce (sic) (12) de la noche aproximadamente [fue] atendido en la Policlínica las Mercedes donde [le] fue amputada la pierna izquierda” (Corchetes de esta Corte).

Adujo, que “Lo manifestado anteriormente quedó evidenciado claramente en la investigación realizada a los hechos por la funcionaria Ingeniero Dolymar Ramírez, (…), en su condición de Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo II, según orden de trabajo N° 0744 de fecha 15/10/2008 (sic)…”.

Esgrimió, que “…a partir de ese día [su] vida cambio radicalmente, ya que [entró] a trabajar en esa Institución Policial sano de cuerpo y espíritu, al punto que [afirmó] que la lesión no sólo fue sufrida por [su] cuerpo, sino también por [su] alma, ya que [le] produjo una discapacidad parcial y permanente debido a la amputación de [su] miembro inferior izquierdo producto de las ‘FALLAS QUE PRESENTA LA INSTITUCION (sic) POLICIAL EN LA ORGANIZACIÓN (sic) INTERNA DE LOS TRASLADOS DE LOS AGENTES POLICIALES’, por lo que para cumplir con las labores y obligaciones asumidas al obtener el cargo de funcionario policial debió utilizar [su] vehículo particular…” (Mayúsculas, negrillas, subrayado del original y corchetes de esta Corte).

Señaló, que si bien es cierto, para la fecha de interposición del recurso, labora en el organismo recurrido, no lo es menos, que -a su decir- no es útil para desempeñarse en otras áreas dentro del mismo, ni tampoco realizar actividades personales y deportivas, vista su discapacidad.

Indicó, que quedó “…limitado para actuar como funcionario policial de calle, es decir no [puede] patrullar, ni hacer persecución en caliente detrás de un delincuente, solo [debe limitarse] a permanecer dentro del cuerpo policial realizando actividades administrativas detrás de un escritorio. [Su] carrera policial quedó frustrada, pues los ascensos son por la carrera realizada dentro del cuerpo policial y como se puede notar por [su] discapacidad producto del accidente laboral ya esta es infructuoso; aparte de que no [puede] optar por un empleo en otro Organismo del Estado o empresa privada, pues al observar [su] discapacidad no [lo] emplearan; por lo que [debe] permanecer prestando servicios administrativos de por vida en el Organismo Policial y la Alcaldía que por el presente escrito libelar [demanda]…” (Corchetes de esta Corte).

Expresó, que “La prótesis de la pierna izquierda [debe] cambiarla periódicamente, y como es sabido por todos, el cuerpo humano se va’ degradando con el transcurrir de los años desajustándose por las condiciones del ser humano y como consecuencia de esto ya [comenzó] a sufrir de la columna vertebral, padecimiento que no tenía antes de ocurrir el accidente de trabajo. En el orden de diversión y del debido descanso o disfrute de [sus] vacaciones no voy a la playa por cuanto [debe apoyarse] en alguien para poder [bañarse] en el mar o soportar que todos [lo] miren con lastima o pena; situación esta que [lo] afecta total y definitivamente al igual que a [su] entorno familiar ya que la relación de [sus] afectos más allegados cambio (sic) totalmente toda vez que [su] esposa, hijos, padres, hermanos, primos, sobrinos y amigos sufren [al verlo] con tal discapacidad, y por todo ello [demanda] el DAÑO MORAL” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Adujo, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), llevó a cabo el procedimiento correspondiente a los fines de determinar el grado de incapacidad del demandante y el monto de la indemnización correspondiente, información que fue suministrada al mismo, a través del oficio Nº 1398/2012, de fecha 28 de junio de 2012.

Manifestó, que “…a pesar de las gestiones realizadas para que el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Zamora y La Alcaldía del Municipio Zamora, (…) cumplan con el pago de la indemnización que por mandato legal [le] corresponde, sin que ello se haya logrado hasta la presente fecha, lo cual antes de contratar Abogado era mucho menos de lo que hoy demando, causando dichos representantes de la Alcaldía un daño a la Municipalidad por causa de su incumplimiento a las normas de Seguridad Industrial y por el No Pago Extra-Judicial, y es por lo que [fundamenta] la presente demanda en los artículos 63, 69, 76, 80, 127, 129, 130 ordinal 50 de la LEY ORGANICA (sic) DE PREVENCION (sic), CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO (LOPCYMAT), en concordancia con los artículos 88, 89, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, a fin de que convengan o en su defecto a ello sean condenados (…) a pagar la cantidad de dinero que [le] corresponde por concepto de indemnización por DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, por Accidente de Trabajo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y demás ordenamientos jurídicos pertinentes al caso…” (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Demandó, por concepto de indemnización la cantidad de cuatrocientos treinta mil setecientos setenta y nueve bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 430.779,36), toda vez que -a su decir- existe un daño emergente “…al considerar primero que [ingresó] sano al Instituto Autónomo de Policía Municipal, ente adscrito a la Alcaldía del Municipio Zamora, la cual debe asumir el daño causado, ya que desde que ocurrió este accidente de trabajo, [sus] familiares y [su persona han] tenido que cargar con gastos económicos, debido a que [su] capacidad motora ha quedado reducida, lo que [lo] imposibilita de por vida en el desempeño de [sus] funciones o actividades habituales de trabajo, o actividades de vida, que anteriormente podía realizar o desempeñar sin problema alguno…” (Corchetes de esta Corte).

Manifestó, que “Siendo que el ACCIDENTE DE TRABAJO, ocurre con ocasión al trabajo, que además existe el hecho ilícito de que el patrono incumplió normas de seguridad industrial, así como sus deberes establecidos en ley especial LOPCYMAT, a la cual está sometida, y que esta evidenciado que el patrono debió [notificarle] de los riesgos a los cuales estaba sometido; siendo que de [haber conocido] estos riesgos, habría meditado antes de usar [su] vehículo exponiendo [su] vida tomando en cuenta la inseguridad que hoy reina en el país” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Igualmente, demandó la indemnización prevista en el artículo 80, numeral 1º, en concordancia con el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por la cantidad de quinientos treinta y ocho mil cuatrocientos setenta y cuatro bolívares con dos céntimos (Bs. 538.474,02); el monto de cuatro millones novecientos cincuenta y tres mil seiscientos sesenta y dos bolívares con seis céntimos (Bs. 4.953.962,06), por concepto de daño material, “…debido a que al momento de ocurrir el accidente de trabajo (…) contaba con veintiséis (26) años de edad, y siendo que la vida útil del venezolano es de setenta y dos (72) años, se deduce que aun tenía como vida útil cuarenta y seis (46) años, por lo que la ecuación queda de la siguiente manera: 46 años x 12 meses=552 meses x 8.974,7= (4.953.962.6)…”.

Señaló, que nació en fecha 20 de agosto de 1979, “…y contaba con 26 años de edad cuando [sufrió] el accidente de trabajo, siendo para aquel momento una persona sana apta para el trabajo, es decir [se] podía desempeñar en cualquier tipo de trabajo o actividad, era joven, (…) activo sexualmente, con una familia quien ha venido padeciendo los riesgos de privacidad a los que estoy limitado, además de los gastos médicos que [le han ocasionado] producto del accidente laboral, y no es justo que la demandada no cubra estos gastos que de por vida he de cubrir, asumiendo [su persona] las consecuencias del riesgos de la relación de trabajo, lo cual si nos centrarnos en la RESPONSABILIDAD OBJETIVA, haya o no culpa del patrono, éste siempre asumirá el riesgo: y si nos vamos a la RESPONSABILIDAD SUBJETIVA, basta que exista el hecho ilícito el cual esta (sic) plenamente comprobado con el incumplimiento de las normas de seguridad industrial…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Alegó, que “…estamos ante la presencia del daño moral generado por un accidente de trabajo acaecido a [su] humanidad en el desempeño de [su] funciones propias de FUNCIONARIO POLICIAL, bajo la prestación efectiva de servicio al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Zamora, ente adscrito a la Alcaldía del Municipio Zamora, quien siendo patrono directo debe cargar con las consecuencias de la ocurrencia de esta clase de accidente de trabajo, propios de la empresa. El trabajo debe asumir los riegos al emplear un trabajador, ante lo cual el hombre prudente debe suministrarle los medios de transporte idóneos para que (…) los trabajadores (…) [cuenten] con un traslado seguro desde el lugar de trabajo hasta los diferentes puntos donde debemos cumplir las guardias” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Demandó, la indemnización por daño moral, de conformidad con los artículos 1.190 y 1.191 del Código Civil, la cual estimó en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00).

Señaló, que los conceptos reclamados suman el monto de seis millones cuatrocientos veintitrés mil doscientos veintiséis bolívares con veinte céntimos (Bs. 6.423.226,20). Asimismo, solicitó los intereses moratorios, la indexación monetaria y las costas procesales.

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda declinó en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de la presente causa, fundamentando su decisión en lo siguiente:

“…la demanda de autos versa sobre una reclamación de cobro de indemnizaciones derivadas de un -supuesto y alegado- accidente de trabajo sufrido con ocasión a la prestación de servicios de un agente policial para la Alcaldía Autónoma del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda; (…) la suma de los conceptos demandados asciende a la cantidad de Bs. 6.423.226,20 (…), lo cual (…), equivale a 60.030,15 Unidades Tributarias. Por consiguiente, se estima que los órganos judiciales competentes para conocer de la demanda planteada son las Cortes de lo Contencioso Administrativo (…), de conformidad con lo tipificado en el numeral 4 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo…” (Negrillas del original).




-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir sobre la declinatoria de competencia planteada, esta Corte observa del escrito recursivo, que el presente caso versa sobre la demanda de contenido patrimonial intentada por el ciudadano Yhon Eliazar Arvelo Hernández, asistido por las Abogadas Leila Brito y Mervi Delgado, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, cuya pretensión persigue indemnizaciones derivadas de un presunto accidente laboral sufrido con ocasión a la prestación de servicios y que le ocasionó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. Ello así, observa esta Corte que la presente demanda fue estimada en la cantidad de seis millones cuatrocientos veintitrés mil doscientos veintiséis bolívares con veinte céntimos (Bs. 6.423.226,20), y que el actor pidió, adicionalmente, los intereses moratorios, la indexación monetaria y las costas procesales.

Ahora bien, el numeral 1º del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual expresamente dispone los criterios atributivos de competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes de lo Contencioso Administrativo), en relación a la presente causa establece:

“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad”.

Conforme con la norma parcialmente transcrita, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, serán competentes para conocer de las demandas que se interpongan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, entes públicos o empresas en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su administración y dirección se refiere, siempre que se cumpla con tres (3) condiciones, a saber: i) Que el demandado sea cualquiera de los entes antes mencionados; ii) Que la demanda interpuesta tenga una cuantía superior a treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) pero inferior o igual a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.) y, iii) Que el conocimiento del asunto no esté expresamente reservado a otro Tribunal.

Así, esta Corte a los fines de determinar el ejercicio de sus funciones dentro de la estructura de la jurisdicción contencioso administrativa, previsto en la Ley Orgánica que rige el funcionamiento de esta jurisdicción, observa lo previsto en su Disposición Final Única, la cual es del tenor siguiente:

“Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación”.

Por lo anterior, esta Corte estima que en virtud que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa previó una vacatio legis en lo que respecta a la puesta en funcionamiento de la nueva estructura orgánica de dicha Jurisdicción, de la cual forman parte los señalados Juzgados Nacionales, debe conocer en atención a las competencias previstas en el artículo 24 ejusdem, desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, debe esta Corte a los fines de establecer su competencia, analizar si la demanda interpuesta cumple con las condiciones antes descritas y en ese sentido, observa que:

La presente demanda fue intentada por el ciudadano Yhon Eliazar Arvelo Hernández, asistido por las Abogadas Leila Brito y Mervi Delgado, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, por tanto, su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados.

En segundo término, se observa que la Representación Judicial de la parte demandante, estimó la cuantía de la demanda interpuesta en fecha 6 de marzo de 2013, en la cantidad de seis millones cuatrocientos veintitrés mil doscientos veintiséis bolívares con veinte céntimos (Bs. 6.423.226,20). Ello así, observa esta Corte que el valor de la unidad tributaria, conforme con lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 40.106, de fecha 6 de febrero de 2013, es la cantidad de ciento siete bolívares (Bs. 107), lo cual equivale, según la estimación de la demanda, a la suma de sesenta mil treinta con quince céntimos tributarias (60.030,15 U.T.).

Dado lo anterior, observa este Tribunal Colegiado, que la cuantía estimada por la parte demandante se encuentra dentro de los presupuestos establecidos en el numeral 1º del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud que se encuentra entre los límites mínimo y máximo contemplados en el artículo referido. Así se decide.

En tercer término, habida cuenta que el conocimiento de las demandas intentadas contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, no le está atribuido a otro Tribunal por disposición expresa de la Ley, esta Corte ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 23 de octubre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; y en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la demanda patrimonial interpuesta. Así se decide.

En virtud de lo anterior, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa y de ser el caso continúe con el procedimiento de Ley (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de agosto de 2011, caso: Inversora Horizonte, S.A., vs. Organización Corporativa Venezolana, C.A., y Seguros Pirámide, C.A.). Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 23 de octubre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, para conocer de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el ciudadano YHON ELIAZAR ARVELO HERNÁNDEZ, asistido por las Abogadas Leila Brito y Mervi Delgado, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser el caso, continúe con el procedimiento de Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.



La Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE


La Juez Suplente,


MIRIAM E. BECERRA T.


El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-G-2014-000013
MMR/3
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-

El Secretario,