JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000439

En fecha 21 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos, por la Abogada Nailliw Andrade Flores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 138.148, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil AMERICAN AIRLINES, INC, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 15 de julio de 1987, bajo el Nº 1, Tomo 23-A Sgdo., contra el acto administrativo S/N dictado el 2 de junio de 2009, por el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (I.N.A.C.).

En fecha 27 de julio de 2009, se dio cuenta a esta Corte y por auto separado de la misma fecha, se ordenó oficiar al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (I.N.A.C.), a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos del caso, y se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez.

En fecha 10 de agosto de 2009, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó las resultas de la notificación realizada al Presidente del Instituto demandado.

En fecha 13 de agosto de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 17 de septiembre de 2009, se recibió el oficio Nº PRE/CJU/CPA/2774/2009 de fecha 12 de agosto de 2009, emanado del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (I.N.A.C.), anexo al cual remitió los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 21 de septiembre de 2009, se consignó a los autos los antecedentes administrativos relacionados con el caso.

En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 26 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose una vez trascurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de junio de 2010, la Apoderada Judicial de la parte recurrente consignó diligencia, mediante la cual sustituyó poder en la Abogada Sandra Dos Santos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 140.562.

En fecha 29 de noviembre de 2010, esta Corte mediante decisión signada bajo el Nº 2010-001277, declaró su Competencia y Admitió la presente causa, asimismo, declaró Improcedente la medida cautelar innominada y la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, respectivamente.

En fecha 14 de diciembre de 2010, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2010, se libraron los oficios de notificación correspondientes.

En fecha 18 de enero de 2011, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó las resultas de la notificación realizada a la Sociedad Mercantil demandante.

En fecha 20 de enero de 2011, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó las resultas de la notificación realizada al Instituto demandado.

En fecha 3 de febrero de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó las resultas de la notificación realizada a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 10 de marzo de 2011, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 29 de noviembre de 2010, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido el 16 de marzo de 2011.

En fecha 21 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación, ordenó notificar a las ciudadanas Fiscal y Procuradora General de la República, así como el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (I.N.A.C.).

En fecha 5 de abril de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó las resultas de la notificación realizada a los ciudadanos Fiscal General de la República y Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (I.N.A.C.).

En fecha 7 de abril de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó las resultas de la notificación realizada a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 11 de mayo de 2011, notificadas como se encontraban las partes el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, a fin de fijar la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio.

En esa misma fecha, se remitió el presente expediente, el cual fue recibido el 12 de mayo de 2012.

En fecha 23 de mayo de 2011, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional difirió la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 20 de junio de 2011, se difirió nuevamente la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 22 de junio de 2011, la Apoderada Judicial de la parte recurrente consignó diligencia, mediante la cual sustituyó poder en la Abogada Jessica Romina Palumbi Rocha, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 154.742.

En fechas 18 de julio y 19 de septiembre de 2011, se difirió nuevamente la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 21 de septiembre de 2011, esta Corte fijó para el día 3 de octubre de 2011, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 3 de octubre de 2011, se celebró la audiencia de juicio en la presente causa y se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada Mariauxiliadora Riera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 26.825, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante y del Abogado Antonio Silva inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 42.204 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada. Asimismo, en representación del Ministerio Público asistió la Abogada Antonieta De Gregorio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.990, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público con competencia ante las Cortes Contencioso Administrativo.

En esa misma fecha, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive a los fines que las partes presentaran los escritos de informes correspondientes.

En fecha 6 de octubre de 2011, visto que “…en fecha tres (03) de octubre de dos mil once (2011), se celebró Audiencia de Juicio, sin que las partes promovieran prueba alguna y visto que en esa misma fecha se abrió el lapso de cinco (05) días de despacho (inclusive), a los fines que las partes presentaran los informes relacionados con la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo lo conducente, dictar el auto el día posterior a la referida audiencia, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil revoca el auto dictado en fecha 03 de octubre del año en curso y abre el lapso de cinco (05) días de despacho (inclusive), a partir de la fecha del presente auto, a los fines que las partes presenten los informes relacionados”.
En fecha 10 de octubre de 2011, la Abogada Jessica Palumbi en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil demandante, consignó escrito de informes.

En fecha 11 de octubre de 2011, la Abogada Antonieta De Gregorio, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público con competencia ante las Cortes Contencioso Administrativas, consignó el escrito de opinión fiscal relacionado con la presente causa.

En fecha 18 de octubre de 2011, vencido como es encontraba el lapso fijado mediante auto de fecha 6 de octubre de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 9 de diciembre de 2011, debido al gran numero de causas que tramita este Órgano Jurisdiccional, se difirió la oportunidad para decidir en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R. Juez.

En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de febrero de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 3 de mayo, 14 de agosto, 18 y 24de septiembre de 2012, los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil demandante, consignaron diligencia solicitando pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte quedando conformada de la siguiente manera: MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia, MARISOL MARÍN R., Juez y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Suplente.

En fecha 13 de enero de 2014, esta Corte de abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA Y SUBSIDIARIAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 21 de julio de 2009, la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil American Airlines, INC., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada y subsidiariamente con solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo S/N de fecha 2 de junio de 2009, dictado por el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (I.N.A.C.), notificado el 11 de junio de 2009, por medio del oficio Nº PRE/CJU/GPA-1798-000067, en el cual declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo previo dictado en fecha 23 de enero de 2009 y confirmó la sanción pecuniaria impuesta a la recurrente por la cantidad de un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T), en los siguientes términos:

Señaló, que en fecha 12 de noviembre de 2008 la Gerencia General de Transporte Aéreo, dirigió Memorándum Nº GGTA/GOAV/FAL/293/2008, a la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (I.N.A.C.), mediante el cual solicitó la apertura de un procedimiento administrativo en contra de su representada, debido a “…la presunta infracción en relación a la omisión al cumplimiento de itinerarios, frecuencias y horas de vuelos debidamente aprobados por este Instituto…”.
Que, en fecha 5 de diciembre de 2008, su representada fue notificada del inicio del procedimiento administrativo Nº 066-08 instaurado en su contra con fundamento en el “…incumplimiento por parte de American (sic) de los itinerarios, frecuencias y horarios autorizados por el referido Instituto, infracción prevista en el artículo 126 de la ‘Ley’ [de Aeronáutica Civil]…” (corchetes de esta Corte).

Indicó, que dicho procedimiento administrativo fue fundamentado en once (11) Actas emanadas de la Gerencia General de Transporte Aéreo, en las cuales se dejó constancia de: “…i) los supuestos retardos, nueve (9) en total, durante los meses de junio y julio del año 2008, del vuelo 724 que cubrió la ruta Maracaibo-Miami, y ii) dos (2) retardos, uno del vuelo 936 que cubrió la ruta Maiquetía-Miami, y otro del vuelo 1270, que cubrió la ruta Maiquetía-San Juan de Puerto Rico, ocurridos en el mes de agosto del año 2008…”, añadiendo que en las mencionadas Actas, se precisaron los motivos de los retrasos, a saber “…mantenimiento preventivo del motor por colisión con un ave, descanso de la tripulación y mantenimiento del equipo…”.

Agregó, que una vez sustanciado el procedimiento administrativo, en fecha 23 de enero de 2009, el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (I.N.A.C.), dictó el acto administrativo, mediante el cual concluyó que la Sociedad Mercantil American Airlines INC., había incurrido en el supuesto de hecho contenido en el numeral 1.1.1 del artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil, esto es, incumplimiento de itinerarios, frecuencias y horarios de vuelos, ello a pesar del contenido de las referidas Actas, en las cuales se detalló que el motivo de los retrasos eran razones serias y atendibles, las cuales justifican las demoras involuntarias, en virtud de ello, en fecha 23 de marzo de 2009, interpuso recurso de reconsideración.

Denunció, que el acto administrativo impugnado es inconstitucional, por cuanto violó su derecho a la presunción de inocencia, al afirmar que su representada incurrió en la violación del artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil, confundiendo el régimen de responsabilidad civil objetiva que tiene por objeto indemnizar los daños ocasionados a terceros, en virtud de los riesgos que la actividad regulada genere en una eventual contravención de esa normativa jurídico administrativa que rige la materia.

Agregó, que en caso bajo examen no se habla de responsabilidad objetiva por introducción de riesgos o manejo de cosas peligrosas, como puede ser una aeronave, ni tampoco de incumplimiento del contrato frente a los pasajeros individualmente considerados, pues trata de la presunta violación a la normativa contenida en el numeral 1.1.1 del artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil, determinando la Administración su culpabilidad anticipadamente sin haberlo demostrado del expediente, realizando en consecuencia una errada interpretación de la normativa aplicable lo cual vicia al acto de falso supuesto de derecho.

Sostuvo, que el acto impugnado incurrió en el vicio de inmotivación, en virtud de los fundamentos contradictorios y excluyentes, por cuanto el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil afirmó que el régimen aplicado por la Administración era de una supuesta responsabilidad objetiva y que, por ende, no se analiza el elemento de culpa, para luego afirmar que su mandante debió obrar como un buen padre de familia, lo cual constituye un contrasentido.

Arguyó, la violación del derecho a la defensa por la falta de apreciación de las pruebas toda vez que en el marco del procedimiento administrativo, su representada produjo pruebas documentales que acreditan que los retrasos fueron ocasionados por desperfectos mecánicos que por seguridad de los pasajeros, la tripulación y la aeronave requirió ser reparada inmediatamente por “…problemas de fuga de fluidos en el amortiguador derecho del equipo, impidiendo la fuga que el equipo pudiera despegar, hecho éste que fue impredecible toda vez que se determinó su existencia una vez que el avión aterrizó, ni antes, ni después (…) a la obstrucción de los conductos que miden la velocidad y la presión, por lo que fue necesario despejar dichos conductos y emplear cobertores, ya que de no haberse tomado tal medida el piloto no hubiese tenido noción de la velocidad real de la aeronave durante el vuelo, razón por la cual era imprescindible realizar el referido mantenimiento, y, (…) por la colisión de un ave con el motor izquierdo de la aeronave, razón por la cual tuvo que inspeccionarse el motor en su totalidad, pues se desconocía el grado del daño ocasionado al motor por el impacto…”, por lo que quedó demostrado que tales inconvenientes obedecieron a causas que no eran imputables a American Airlines, INC.

Aseveró, que la Administración forja, crea y manipula argumentos, con el único propósito de intentar darle cobertura a una injusta sanción, es un modo de obrar que debe censurar y al que debe censurar este Órgano Jurisdiccional, pues el acto impugnado pareciera tener el fin de sancionar sin considerar las circunstancias reales de los hechos acaecidos.

Que, la Sociedad Mercantil American Airlines, INC., presentó prueba testimonial de carácter esencial técnica para aclarar y complementar el alcance y significado de las pruebas documentales promovidas, sin embargo la Administración indicó que un sólo testimonio no hace prueba plena, razón por la que considera que tal actuación constituye una infracción del derecho constitucional a la defensa, pues “…poco le importaría si una aeronave no parte a la hora porque, exempli gratia, ha sido secuestrada por terroristas o tuvo una colisión horas antes…”, siendo lo relevante si el avión no sale a la hora, se sanciona, lo que radica en un ejercicio irracional de poder.

Denunció, que el acto administrativo impugnado viola el derecho a la defensa de su representado, por cuanto la Administración no apreció las pruebas consignadas, entre ellas, la deposición hecha bajo juramento del testigo-experto, en la cual indicó que “…un solo testimonio no hace plena prueba (…) por lo tanto esa deposición ni siquiera constituye una prueba susceptible de valoración probatoria…”.

Solicitó, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que se acuerde la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo recurrido mientras dure el proceso, señalando que el requisito del fumus boni iuris se desprende de la gravedad de los vicios alegados.

Con respecto al periculum in mora, señaló que se encuentra constituido por el manifiesto riesgo o extrema dificultad que tendría su mandante, luego de saldada al Fisco Nacional la multa impuesta.

Subsidiariamente, en caso de que esta Corte considere que “…no puede, con base en el poder cautelar general previsto en el artículo 19 de la citada ley, acordar la medida de suspensión de efectos pedida, solicitamos muy respetuosamente sea decretada la medida de suspensión de los efectos del acto, con base en la norma consagrada en el artículo 21 de la citada ley…” (Negrillas del original).

Finalmente, solicitó que sea declarada Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad del acto impugnado.

-II-
ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA DEMANDANTE

En fecha 10 de octubre de 2011, la Abogada Jessica Palumbi actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil American Airlines INC., presentó el escrito de informes en los mismos términos expuestos en la demanda consignada en fecha 21 de julio de 2009, alegando la inconstitucional por incurrir en la violación de la presunción de inocencia, el falso supuesto de derecho, asimismo afirmó, la materialización del vicio de motivación contradictoria, y la contravención del derecho a la defensa por falta de apreciación de las pruebas; por lo que esta Corte da por reproducidos tales argumentos considerando innecesaria su transcripción.
-III-
ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL

En fecha 11 de octubre de 2011, la Abogada Antonieta De Gregorio en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia ante las Cortes Contencioso Administrativo, presentó escrito de opinión en los siguientes términos:

Con respecto a la denuncia relativa a que la Providencia impugnada vulnera la garantía constitucional relativa a la presunción de inocencia, así como el derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló que el servicio público de transporte aéreo engloba un interés público, y frente a los derechos de naturaleza subjetiva propiamente dicha, están los llamados intereses dignos de protección, que serían en este caso el derecho al buen funcionamiento de los servicios públicos, y que conforme al artículo 140 del Texto Constitucional, priva la responsabilidad objetiva del prestador del servicio público, por lo que no puede hablarse en esta materia de la existencia “del hecho ilícito”, sino de responsabilidad por funcionamiento anormal como factor generador de la obligación, por cuanto se está considerando a la prestación de dicho servicio en sentido abstracto y no por los elementos punitivos aplicables a la esfera personal de quien tenga encomendada su ejecución, lo cual fue el objeto de la apertura del procedimiento administrativo.

Asimismo, indicó que del contenido del expediente administrativo, así como del acto administrativo impugnado se aprecia que la Administración levantó un total de diez (10) actas, durante los meses de junio, julio y agosto de 2008, el motivo de ocho (8) de ellas, fue por “descanso de tripulación”, y dos (2) por mantenimiento de equipo. Advirtiendo que en el curso del procedimiento administrativo sancionador, la empresa recurrente, compareció y entre sus alegatos de defensa admitió que “...las demoras por causas del descanso de la tripulación (crew Iagality) obedecieron a la necesidad de permitirle a las tripulaciones de AMERICAN... el tiempo de reposo o descanso mínimo, para asegurar un vuelo seguro”. Y en cuanto a las demoras en los vuelos por mantenimiento de los equipos, cabe señalar que las mismas se justifican por las razones serias y entendibles, es decir “I). Por problemas de fuga de fluidos en el amortiguador derecho del equipo, tal fuga implico (sic) que el equipo pudiera despegar, lo cual constituye un hecho que es impredecible pues solo se determina su existencia una vez que el avión haya aterrizado, ni antes ni después.
II).por obstrucción en los conductos que miden la velocidad y la presión, ello hizo necesario despejar dichos conductos y emplear cobertores, pues de no haberes tomando tal medida el piloto no hubiese tenido noción de la velocidad real de la aeronave durante el vuelo, razón por la cual era imprescindible realizar el referido mantenimiento.
III). Por la colisión de un ave con el motor izquierdo de la aeronave, razón por la cual tuvo que inspeccionarse al motor en su totalidad, pues se desconoce el grado del daño ocasionado al motor por el impacto”, no observando la materialización de la presunción de inocencia.

Arguyó, con respecto a la denuncia de violación al derecho a la defensa por falta de apreciación de las pruebas, que la demandante presentó prueba testimonial de carácter esencialmente técnica, promovida para aclarar y complementar el alcance y significado de las pruebas documentales promovidas, pero el acto no apreció la deposición hecha bajo juramento del testigo experto, aduciendo que “un solo testimonio no hace plena prueba”, frente a tal alegato señaló, que el silencio de pruebas acaece cuando el Juez no aprecia todos o algunos de los elementos de prueba que hayan sido incorporados a los autos, es un vicio en el cual se desecha uno o varios medios de prueba sin realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo. Sin embargo, en sede administrativa al momento de resolver el procedimiento administrativo e imponer la sanción, la Administración se rige por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Abundó, que en el caso bajo examen la Ley Especial que rige la materia, prevé su propio procedimiento, pero supletoriamente la Ley de Procedimientos Administrativos regirá en aquellas situaciones donde la ley especial haga silencio, no obstante este criterio, se prevé igualmente que los hechos que se consideren relevantes para la decisión del procedimiento, podrán ser objeto de todos los medios de prueba establecidos en las leyes, entre ellos, el Código de Procedimiento Civil, en ese sentido, la apreciación de los testigos debe ser examinada por el Juez en concurrencia de las deposiciones con las otras pruebas y así, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.

Expresó, que se evidencia de las pruebas aportadas por la recurrente en el procedimiento, tratando de explicar que su incumplimiento no fue cierto como la Autoridad Administrativa se lo hizo ver en el acto impugnado, corrobora la circunstancia de que el alegato en torno al silencio de pruebas, no es cierto, pues como pudo observarse, esas pruebas fueron consideradas, mas no fueron suficientes para desvirtuar el incumplimiento de itinerarios, frecuencias y horarios de los vuelos aprobados por la Autoridad Aeronáutica en que incurrió.

Esgrimió, con relación a la denuncia de falso supuesto que este vicio se patentiza cuando los hechos que le dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar su acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, siendo que “En el caso concreto, el Ministerio Público observa que no habiendo argumento alguno en el escrito libelar que evidencia la procedencia de este vicio, la misma se desestima”.

Esbozó, en atención a la denuncia de inmotivación que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, se cumple la finalidad de esta última, esto es, dar a conocer, la fuente legal, las razones y los hechos, por lo que “En el caso que se analiza, se observa que contrariamente a lo afirmado por la recurrente, el INAC (sic) sí indicó las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su decisión, motivando correctamente el acto y tomando en cuenta los elementos probatorios cursantes en el expediente. Por las precedentemente analizadas, el Ministerio Público desestima la denuncia de ilegalidad alegada”.

Por último, solicitó que sea declarado Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil American Airlines I.N.C contra del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC).

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia previamente para conocer en primera instancia la presente demanda mediante sentencia signada bajo el Nº 2010-001277 de fecha 29 de noviembre de 2010 y, siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir y a tal efecto, observa:

El ámbito objetivo del presente recurso, ejercido por la Abogada Nailliw Andrade Flores, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil American Airlines, INC., lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo, contra el acto administrativo S/N de fecha 2 de junio de 2009, dictado por el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (I.N.A.C.), notificado el 11 de junio de 2009, por medio del oficio Nº PRE/CJU/GPA-1798-000067, en el cual declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración, contra el acto administrativo previo dictado en fecha 23 de enero de 2009 y asimismo, confirmó la sanción pecuniaria impuesta a la recurrente por la cantidad de un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).

Delimitado el ámbito objetivo del presente recurso, pasa esta Corte a atender las argumentaciones planteadas en el caso sub examine por la parte demandante de la manera siguiente:

De la presunción de inocencia

En primer lugar, se observa que la demandante denunció la violación del principio de presunción de inocencia, por cuanto a su decir el acto administrativo impugnado al afirmar que su representada incurrió en la violación del artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil, confundiendo el régimen de responsabilidad civil objetiva que tiene por objeto indemnizar los daños ocasionados a terceros, en virtud de los riesgos que la actividad regulada genere en una eventual contravención de esa normativa jurídico administrativa que rige la materia.

Agregó, que en el caso bajo examen no se habla de responsabilidad objetiva por introducción de riesgos o manejo de cosas peligrosas, como puede ser una aeronave, ni tampoco de incumplimiento del contrato frente a los pasajeros individualmente considerados, pues trata de la presunta violación a la normativa contenida en el numeral 1.1.1 del artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil, determinando la Administración su culpabilidad anticipadamente sin haberlo demostrado del expediente, realizando en consecuencia una errada interpretación de la normativa aplicable lo cual vicia al acto de falso supuesto de derecho.

Ahora bien, en razón de los anteriores planteamientos esta Corte considera imperioso señalar que el principio de presunción de inocencia se entiende como el presupuesto de que toda sanción debe ir precedida de una actividad probatoria que impide a la Administración imponer sanciones a los administrados sin las pruebas suficientes; que la carga de la actividad probatoria pesa o recae sobre los acusadores y que no exige carga del investigado sobre la prueba de su inocencia, por lo que debe demostrarse de manera contundente durante la sustanciación del procedimiento administrativo la existencia de los hechos que configuran la causal de la imposición de la multa en ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración que le es atribuida por Ley.

Es así, como con relación al mencionado principio la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1052 de fecha 15 de julio de 2009 (caso: Pedro III Yarzagaragay Pérez Cabrice), estableció lo siguiente:

“Respecto a la presunción de inocencia, esta Sala, en forma reiterada (decisiones números 00051, 01369 0975, 01102 y 00104 de fechas 15 de enero y 04 de septiembre de 2003, 05 de agosto de 2004, 31 de mayo de 2006 y 30 de enero de 2007, respectivamente), ha señalado lo siguiente:

‘(…) Con relación a la denuncia de violación a la presunción de inocencia, la Sala observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 2, de la Constitución, ‘toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario’. Este derecho se encuentra reconocido también en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8 numeral 2, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.
(…) la referida presunción es el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) exige (…) que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a los procedimientos legalmente establecidos (Vid. Sentencia N° 00686, del 8 de mayo de 2003, dictada en el caso Petroquímica de Venezuela S.A.).
Igualmente, la Sala ha establecido (Fallo N° 975, del 5 de agosto de 2004, emitido en el caso Richard Quevedo), que la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.
En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados.(…)’ (Resaltado de la Sala)…”.

Sobre la base de la doctrina jurisprudencial citada es necesario para este Órgano Jurisdiccional precisar lo siguiente con respecto a la presunta contravención del analizado derecho constitucional apegado a la actividad probatoria que suponía, a decir de la recurrente, la comprobación de los hechos reclamados a través de las pruebas.

Esta garantía constitucional consagrada en el artículo 49 de la Lex Fundamentalis, resulta aplicable a los procedimientos administrativos o judiciales, siendo necesaria la existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, el cual ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado, la sanción impuesta debe ir precedida de una actividad probatoria, con el fin de impedir que la Administración imponga sanciones a los administrados sin las pruebas suficientes; la carga de la actividad probatoria pesa sobre los acusadores y que no existe carga del acusado sobre la prueba de su inocencia, por lo que debe demostrarse de manera contundente durante la sustanciación del procedimiento administrativo, la existencia de los hechos que configuran la causal imputada que justifique el ejercicio por parte de la Administración de la potestad sancionatoria que le es atribuida por Ley.

Por ello, partiendo de la argumentación que precede, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional indicar que en fecha 17 de septiembre de 2009, fueron consignados por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), los antecedentes administrativos referentes al procedimiento sancionatorio iniciado por el señalado Instituto contra la Sociedad Mercantil American Airlines, INC, de lo cual se advierte lo siguiente:

(i) Copia certificada de las Actas levantadas por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) en fechas 14, 27 y 28 de junio, 10, 11, 12, 14, 19 y 26 de julio y 27 de agosto de 2008, levantadas en el Aeropuerto Internacional de la Chinita de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia y la última en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía del estado Vargas, por retraso en el vuelo Nº 724 que cubre la ruta Maracaibo-Miami y Nros. 936 y 1270 que cubre la ruta Maiquetía-Miami y Maiquetía-San Juan, respectivamente, por descanso de la tripulación y mantenimiento de equipo (falla de amortiguadores), respectivamente, (vid. del folio 86 al 96).

(ii) Copia certificada del Memorandum interno Nº GGTA/GOAV/FAL/293/2008 de fecha 12 de noviembre de 2008, suscrito por el Gerente General de Transporte Aéreo y dirigido a la Consultora Jurídica de dicho Instituto, anexo al cual se encuentran las actas con las denuncias reportadas en los meses de junio y julio del año 2008, con respecto al vuelo que cubre la ruta Maracaibo-Miami y el mes de agosto de 2008 con respecto a la ruta Maiquetía-Miami, (vid. del folio 79 al 85).

(iii) Copia certificada del oficio signado bajo el Nº 000142 de fecha 14 de noviembre de 2008, a través del cual se notificó a la demandante del inicio del procedimiento administrativo, a los fines de recabar elementos de convicción para determinar la veracidad de los hechos que dieron inicio a dicho procedimiento, (vid. del folio 74 al 78).
(iv) Copia certificada del escrito presentado en fecha 9 de diciembre de 2008, por la Representante Legal de la Sociedad Mercantil American Airlines, INC., a través del cual solicitó una prórroga para presentar el escrito de descargos contra la decisión notificada mediante oficio Nº 000142 de fecha 14 de noviembre de 2008, que fuera notificado el 5 de diciembre de 2008, (vid. del folio 68 al 70).

(v) Copia certificada del auto dictado por la consultoría jurídica del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), como órgano sustanciador en la que acordó “Prorrogar el lapso de promoción y evacuación de prueba en el presente procedimiento por diez (10) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, 17 de diciembre de 2008, que vencerá en fecha 02 de enero de 2009”, (vid. folios 65 y 66).

(vi) Copia certificada del escrito de descargos presentado por el Representante Legal de la Sociedad Mercantil American Airlines, INC., que fue recibido por el demandado Instituto en fecha 29 de diciembre de 2008, (vid. del folio 51 al 53).

(vii) Copia certificada del escrito presentado por el Representante Legal de la Sociedad Mercantil American Airlines, INC., que fue recibido por el demandado Instituto en fecha 29 de diciembre de 2008, en el que solicitó prórroga para la evacuación de la prueba testimonial del experto promovida (vid. folio 50).

(viii) Copia certificada del auto dictado por la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) el 2 de enero de 2009, como órgano sustanciador en la que acordó “Prorrogar el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente procedimiento por diez (10) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, 02 de enero de 2009, que vencerá en fecha 16 de enero de 2009”, (vid. folios 48 y 49).

(ix) Copia certificada del acta levanta en fecha 14 de enero de 2009, consultoría jurídica del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) a los fines de la evacuación de la prueba del testigo experto acordada, (vid. del folio 44 al 47).

(x) Copia certificada del oficio de notificación signado bajo la nomenclatura PRE/CJU/GPA-286/000001 de fecha 23 de enero de 2009, anexo al cual se encuentra la Providencia Administrativa identificada con el Nº PRE/CJU/GPA-009-09 de la misma fecha y fue notificada el 3 de marzo de 2009, (vid. del folio 31 al 42).

(xi) Copia certificada del escrito contentivo del recurso de reconsideración presentado por la Representante Legal de la Sociedad Mercantil American Airlines, INC., el cual fue recibido por el Instituto demandado en fecha 23 de marzo de 2009, (vid. del folio 12 al 23).

(xii) Copia certificada del oficio de notificación signado bajo la nomenclatura Nº PRE/CJU/GPA-1798/000067 de fecha 2 de junio de 2009, anexo al cual se anexó la providencia administrativa S/N en la que la Administración acordó declarar Sin Lugar el recurso de reconsideración y ratificar en toda y cada una de sus partes el acto administrativo Nº PRE/CJU/GPA-009-09 del 23 de enero de 2009, notificado el 11 de junio de 2009 (vid del folio 2 al 11).

Igualmente, considera menester esta Corte traer a colación el contenido del Auto de Inicio del Procedimiento Administrativo, dictado en fecha 14 de noviembre de 2009, el cual riela a los folios setenta y cuatro (74) al setenta y ocho (78) de la pieza contentiva del expediente administrativo, en el que se señala lo siguiente:

“Visto el Memorando Nº GGTA/GOAV/FAL/293/2008, de fecha 12 de noviembre de 2008, inserto en el folio dieciocho (18) del presente expediente administrativo signado bajo el Nº. 066-08, a través del cual la Gerencia General de Transporte Aéreo adscrita a este Instituto, solicita sea evaluado si es procedente o no el inicio del procedimiento administrativo contra la empresa AMERICAN AIRLINES INC., en virtud de la presunta omisión al cumplimiento de itinerarios, frecuencias y horas de vuelos debidamente aprobados por esta Autoridad Aeronáutica, en los Aeropuertos (…).
Vistas las actas anexas que forman parte integrante del presente auto, insertas en los folios uno al once (01 al 11) del presente expediente administrativo, identificadas con los Nos. De Control:

(…omissis…)

Del contenido de dichas actas, se desprende el reiterado retraso en los vuelos de la empresa American Airlines INC.
Visto los itinerarios aprobados por esta Autoridad Aeronáutica correspondiente a la empresa American Airlines INC., que corren insertos en los folios quince al diecisiete (15 al 17) del presente expediente administrativo.

(…omissis…)

De conformidad con el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece: (…).
De conformidad con los artículos 4 y 62 de la Ley de Aeronáutica Civil vigente, el servicio público de transporte aéreo comercial constituye un servicio de utilidad pública.
El Instituto Nacional de Aeronáutica Civil es el ente encargado de tutelar los intereses de la República Bolivariana de Venezuela en materia aeronáutica, ostentando además la competencia para regular, supervisar controlar, coordinar, fiscalizar todas las actividades aeronáuticas civiles donde ejerza su jurisdicción la República, conforme a lo estipulado en el numeral 4 del artículo 7 de la Ley del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, debiendo además aplicar los correctivos necesarios y medidas pertinentes para garantizar la correcta prestación del servicio de transporte aéreo.
Este Instituto observa que presumiblemente la empresa American Airlines INC., al retrasar reiteradamente la salida de sus vuelos, habría omitido el cumplimiento de itinerarios, frecuencias y horas de vuelos debidamente aprobados por esta Autoridad Aeronáutica, conducta que a la luz e esta Administración, hace presumir la transgresión de la normativa aeronáutica venezolana vigente, lo cual se desprende del contenido de las actas previamente mencionadas.
En este sentido tenemos que el incumplimiento de itinerarios, frecuencias y horarios de vuelos autorizados por este Instituto, se subsume en la norma como infracción administrativa que aparece consagrada en el numeral 1.1.1 del artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil vigente, cuyo texto es del tenor siguiente:

(…omissis…)

Analizados como han sido los hechos generadores del presente acto y formuladas las consideraciones de hecho y de derecho citadas en precedencia, presumiblemente estaría configurado el supuesto de hecho de la infracción administrativa prevista en el numeral 1.1.1 del artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil vigente, que establece sanción de multa por la cantidad de un mil unidades tributarias (1.000 U.T), por omitir el cumplimiento de itinerarios, frecuencias y horarios autorizados por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (…).

ACUERDA

PRIMERO: Dar inicio al procedimiento administrativo distinguido con el número 066-08.
SEGUNDO: Recabar los elementos de convicción necesarios para determinar la veracidad o no de los hechos objeto del presente acto; instruyéndose a la Consultoría Jurídica de este Instituto para que actúe como órgano sustanciador en el presente caso y, en consecuencia, notifíquese a cualquier interesado que estime pertinente y realice todas las diligencias necesarias para la sustanciación del presente procedimiento…” (Resaltado del original).

Asimismo, del análisis de los elementos probatorios previamente enumerados se observó que en fecha 5 de diciembre de 2008, se realizó la notificación a la parte demandante, del auto de apertura, y ante tal situación el 9 de diciembre de 2008, la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil American Airlines, INC., solicitó prórroga para presentar el correspondiente escrito de descargos, -en ejercicio de su derecho a la defensa-, lo cual fue acordado mediante auto dictado en fecha 17 de diciembre de 2008

Posteriormente, en fecha 29 de diciembre de 2008, fue consignado por el Representante Legal de la mencionada Sociedad Mercantil demandante, el escrito de descargos relacionado con los hechos que le fueron atribuidos, solicitando igualmente prórroga para la evacuación de la prueba testimonial, lo cual fue acordado igualmente mediante auto dictado en fecha 2 de enero de 2009 y realizada posteriormente 14 de enero de 2009.
Así las cosas, observa esta Órgano Jurisdiccional de la lectura detenida la Providencia Administrativa Nº PRE-CJU-GPA-009-09, de fecha 23 de enero de 2009, que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (I.N.A.C.), que fueron narrados los hechos atributivos de responsabilidad, se exponen los alegatos de la empresa recurrente, se señala el derecho aplicado y las normas infringidas y finalmente se indican las consideraciones previas, concluyendo dicho Instituto, que sancionó a la Sociedad Mercantil American Airlines, INC., con multa por la cantidad de un mil (1.000,00) Unidades Tributarias, conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil, en virtud de “…lo expuesto y valorados como han sido los documentos que conforman el presente expediente administrativo y las consideraciones de hecho y de derecho formuladas en este Capítulo, se pudo constatar que la empresa de transporte aéreo American Airlines, INC., ya identificada omitió el cumplimiento de itinerarios, frecuencias y horarios de los vuelos debidamente señalados…”.

Posteriormente, frente a la interposición del recurso de reconsideración, en fecha 2 de junio de 2009, el señalado Instituto dictó el acto administrativo S/N mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº PRE-CJU-GPA-009-09, y de su lectura detenida esta Corte advierte que en el mismo, se narran los alegatos contenidos en el recurso de reconsideración, se señala el derecho aplicado y las normas infringidas y finalmente acordó dicho Instituto, declarar Sin Lugar el recurso de reconsideración conforme a lo previsto en los artículos 90 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y ratificó en todas y cada una de las partes de la referida Providencia Administrativa, que sancionó por la cantidad de un mil (1.000,00) Unidades Tributarias a la parte recurrente.

Con respecto al alegato de violación del derecho de inocencia debe precisar esta Corte que del acto impugnado, se observa que fue la sanción pecuniaria impuesta, la cual obedece inicialmente al incumplimiento en los itinerarios frecuencias y horarios de vuelos previamente establecidos, lo que constituye una conducta del sujeto regulado que contraría la disposición contenida en el numeral 1.1.1. del artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.215 de fecha 23 de junio de 2005, así pues tal como se indicó con carácter previo en la presente motiva, existió por parte de la demandante el ejercicio de su derecho a la defensa y una actividad probatoria en la que inclusive le fueron otorgadas prórrogas para cumplir con la carga de traer al procedimiento sus defensas, así como de probar lo que creyere conveniente para desvirtuar los hechos señalados por los cuales fueron el motivo del inicio del procedimiento administrativo.

Respecto al ilícito administrativo que conllevó a la sanción hoy impugnada, el artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil prevé:

“Artículo 126. Los explotadores del servicio de transporte aéreo, además de las sanciones establecidas en el artículo anterior, serán sancionados con multa:
1. De un mil unidades tributarias (1.000 U.T.), por:
1.1 Omitir el cumplimiento de itinerarios, frecuencias y horarios de vuelos autorizados por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil”.

En efecto, la norma señalada sólo hace mención a la omisión del deber de prestar el servicio cumpliendo los itinerarios previamente autorizados por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil y, en el presente caso los sujetos que intervinieron en el procedimiento administrativo sancionatorio fueron contestes en señalar que existieron en varios vuelos correspondientes a los días 14, 27 y 28 de junio, 10, 11, 12, 14, 19 y 26 de julio, 27 de agosto de 2008, por retraso en el vuelo Nº 724 que cubre la ruta Maracaibo-Miami y Nº 936 que cubre la ruta Maiquetía-Miami, por descanso de la tripulación y mantenimiento de equipo (falla de amortiguadores), respectivamente, por lo que se debió examinar si la gravedad registrada en los retrasos de dichos vuelos eran imputables a la Sociedad Mercantil American Airlines, Inc.

De esta manera, este Órgano Jurisdiccional aprecia que en el presente caso operó una confesión espontánea al indicar la empresa demandante que el retraso del vuelo 724 que cubre la ruta Maracaibo-Miami en las fechas 14, 27 y 28 de junio, 10, 11, 12, 14, 19 y 26 de julio, se debió a “DESCANSO DE LA TRIPULACION (sic) DEBIDO A QUE LA NOCHE ANTERIOR LLEGO (sic) TARDE POR LA TARDIA ASIGNACIÓN DE LA AERONAVE”, por lo que hacía completamente inútil la necesidad de promover y evacuar elementos de convicción tendentes a demostrar que habían existido retrasos en la salida del vuelo.

La misma situación de hecho, se presenta ante las actas levantadas en fecha 27 de agosto de 2008, en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, estado Vargas, por el registro del retraso de los vuelos Nros. 936 y 1270 que cubre la ruta Maiquetía-Miami y Maiquetía-San Juan, respectivamente, en el que hubo “MANTENIMIENTO/CAMBIO DE EQUIPO/FALLA DE LOS AMORTIGUADORES”.

Considera pues, esta Corte que la Sociedad Mercantil American Airlines, Inc., habiendo reconocido la existencia del retraso y cuestionado el deber de cancelación del vuelo, debió demostrar que se verificaron causas extrañas no imputables que justificaban el retraso en los vuelos.

Tal afirmación, implica que el transportista aéreo tenía la obligación de demostrar los hechos que estuvieran a su alcance para coadyuvar en la consecución de la verdad material en aplicación de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, sin pretender, tal como lo plantea la recurrente, que la Administración demostrara y comprobara cuales fueron las causas no imputables que impidieron que la empresa no cumpliera con la obligación legal que le correspondía.

Partiendo del estudio del compendio probatorio que constituye el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional tiene a bien precisar que el procedimiento administrativo instaurado, a los fines de investigar las imputaciones realizadas, fue respetada pues no se advierte la culpabilidad anticipada como lo alegó la parte demandante en su escrito libelar, pues tal como se indicó con carácter previo hubo actividad probatoria ejerciendo la empresa investigada control y contradictorio de las pruebas que constituyen los antecedentes administrativos de la presente causa.

Concretamente, en lo que respecta a la motivación del acto impugnado utilizado por la Administración en el acto objeto de impugnación considera esta Corte que la Administración logró dejar en evidencia que la línea aérea investigada omitió el cumplimiento de itinerarios, frecuencias y horarios de los vuelos debidamente aprobados por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) incurriendo con ello en la infracción administrativa prevista en el numeral 1.1.1. del artículo 26 de la Ley de Aeronáutica Civil, pues su comportamiento no se encuentra apegado al de un buen padre de familia en virtud del reconocimiento de dicha empresa en el incumplimiento de sus obligaciones.

Las reflexiones expuestas, permiten a este Órgano Jurisdiccional determinar que no fue consignado elemento probatorio que ilustrara de manera fehaciente que la causa por la cual American Airlines, INC. incurrió en omisión de itinerarios, frecuencias y horarios de los vuelos, es decir, contravino la parte objetiva del ilícito administrativo previsto en el numeral 1.1.1 del artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil, constatando la autoridad aeronáutica el supuesto de hecho contenido en esta norma y aplicando la consecuencia jurídica que establece.

Verificado como fue por parte de esta Corte, el cumplimiento del procedimiento administrativo, con la finalidad de demostrar los hechos atributivos de responsabilidad y tal como se advirtió por este Iudex a través de los medios probatorios cursantes en autos constitutivos de la etapa recursiva quedó palmariamente evidenciado que no hubo una culpabilidad anticipada por pate de la Administración, sino que fue demostrado el incumplimiento de los itinerarios, por lo que se desestima la argumentación expuesta por la demandante. Así se decide.

De la motivación contradictoria

Sostuvo, la Representación Judicial de la parte demandante que el acto impugnado incurrió en el vicio de inmotivación, en virtud de los fundamentos contradictorios y excluyentes, por cuanto el Instituto de Aeronáutica Civil afirmó que el régimen aplicado por la Administración era una de supuesta responsabilidad objetiva y que, por ende, no se analiza el elemento de culpa, para luego afirmar que su mandante debió obrar como un buen padre de familia, lo cual constituye un contrasentido.

Observa esta Corte que el presente vicio se establece al precisar que, conforme lo ha interpretado la doctrina y la jurisprudencia patria, la motivación consiste en el señalamiento de las diferentes razones que la Administración tomó en cuenta para manifestar su voluntad y configurar así la decisión administrativa. En este sentido, se ha sostenido que el vicio de inmotivación aparece ante la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos; pues se entiende que la motivación está vinculada con la defensa de los administrados y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad con posterioridad a su emisión (Vid. Sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1115, de fecha 4 de mayo de 2006, caso: Bingo Majestic, C.A., contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria).

Concretamente, la señalada Sala se ha pronunciado sobre el vicio de motivación contradictoria en sentencia Nº 1930 del 27 de julio de 2006, indicando sobre el particular lo siguiente:
“…la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante” (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, la inmotivación del acto está determinada en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando no se establecen las razones de hecho ni de derecho en las cuales basa su decisión, situación que no ocurrió en el presente caso.

En consonancia de lo anterior, el numeral 5 del artículo 18 del mismo instrumento normativo, expresa lo siguiente:

“Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

(…omissis…)

5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes (…)”. (Resaltado de esta Corte).

Considera esta Corte menester traer a colación el contenido del acto administrativo objeto de impugnación, que riela del folio diecinueve (19) al treinta (30) del expediente judicial y establece lo siguiente:

“Preliminarmente, se indica que se le oponen a la recurrente como confesión extrajudicial de hechos, conforme al artículo 1.402 del Código Civil, sus declaraciones contenidas en el escrito, recursivo respecto a que hay un reconocimiento de la existencia de los incumplimientos investigados, imputados y declarados, la unicidad de la prueba testimonial; y la valoración de pruebas como presupuesto necesario de la acción de desechar las impertinentes.
En primer lugar sobre la teoría relativa al pretendido carácter subjetivo o culposo de responsabilidad aeronáutica que constituye la línea central argumentativa del escrito que nos ocupa, tenemos que el supuesto de hecho de la multa impuesta, presupone la configuración en la práctica, al menos una vez de la conducta tipificada en el numeral 1.1.1. del artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil, que consiste en ‘Omitir el cumplimiento de itinerarios, frecuencias y horarios autorizados por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil’.
Entonces, la especialidad del derecho aeronáutico venezolano que regula el tema de la responsabilidad, estriba en que se adopta el sistema objetivo para la determinación de esa responsabilidad sin que sea necesario el auxilio de elementos subjetivos como la culpa menos aún el dolo para la configuración de esa responsabilidad.
En el acto recurrido se constató que la investigada incurrió en tal supuesto y simplemente se declaró el incumplimiento para configurar la responsabilidad. De allí el carácter insostenible de esa teoría desarrollada por la recurrente, más aún cuando se basa en doctrina y jurisprudencia ajena a la Ley de Aeronáutica Civil vigente.
No puede estar viciado el acto recurrido por violación de la presunción constitucional de inocencia, por cuanto durante el procedimiento administrativo de primer grado esa presunción fue respetada, y precisamente en ese acto es que correspondía desvirtuaría en respeto de dicha garantía por ser la última fase y producirse luego de la imputación de hechos y de la actividad probatoria correspondiente. El derecho a la presunción de inocencia implica que la Administración, en el ejercicio de la potestad sancionatoria, no podrá prejuzgar o determinar anticipadamente la culpabilidad del sujeto investigado y que la administración tendrá la carga de la prueba respecto a la culpabilidad del investigado. También se transgrede ese derecho cuando la Administración omite tramitar el pronunciamiento correspondiente y concluye en forma directa en la culpabilidad del indiciado o la irregularidad de sus actuaciones sin permitirle a éste el ejercicio de su derecho a la defensa y a desvirtuar los hechos que se le imputan, y cuando el particular tiene por primera vez la oportunidad de intervenir el procedimiento, en la oportunidad de impugnar un acto ya firme que creó una situación desfavable para el administrado.

(…omissis…)

Respecto a los alegatos de los Capítulos ‘III’ y ‘IV’ tenemos que la empresa de transporte aéreo American Airlines INC. Argumentó es su escrito una serie de motivos para justificar el retraso en los vuelos, con lo que, en definitiva, pretendió eximirse de la sanción pecuniaria impuesta. Sin embargo, la referida aerolínea en el lapso correspondiente no aportó prueba alguna que sirviera para demostrar tales afirmaciones, por lo que este Instituto no está obligado a formular consideraciones distintas en el acto impugnado.
Asimismo esta administración estableció en el acto recurrido que los medios de prueba promovidos por la representación de la empresa American Airlines INC, para pretender demostrar la certeza de sus alegatos; no logran desvirtuar la presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad de la cual se encuentran investidas las actas que justificaron el inicio del procedimiento administrativo de primer grado, en su calidad de documentos administrativos; y las citadas pruebas de las recurrente no son idóneas para librarla de responsabilidad considerando que el fin último de las normas aplicables es evaluar la previsión que debe tener el transportista para cumplir con el itinerario establecido y aprobado por esta Autoridad Aeronáutica, que constituye un hecho objetivo.
Esa interpretación va en función del interés público involucrado, pues tal como se dijo en el acto, es deber del Estado Venezolano garantizar la prestación del servicio público de transporte aéreo, que constituye un servicio de utilidad pública, tal como lo establecen los artículos 4 y 62 de la Ley de Aeronáutica Civil vigente en consecuencia, al tener el carácter de servicio público, se deben orientar los esfuerzos para garantizar su prestación y al mismo tiempo, que el servicio satisfaga una necesidad o conveniencia pública y adoptar las medidas que permitan aplicar los correctivos e imponer las sanciones a las que haya lugar.
Igualmente la empresa American Airlines INC. Alegó en su escrito de descargos que la causa de los retrasos no son imputables a la empresa, admitiendo así la veracidad de dichos retrasos; no presentó pruebas que confirmen que realmente los retrasos se causaron por causas inimputables a ella, ni pruebas de desvirtúen el contenido de las actas presentes en el expediente administrativo, contentivas de incumplimiento del itinerario debidamente aprobado por esta Autoridad Aeronáutica por parte esa (sic) empresa, cuyos hechos generaron el inicio del presente procedimiento.
En consecuencia, la administración no podía sino considerar ratificando el valor de plena prueba de los hechos establecidos en la totalidad de las actas en cuestión quedando demostrado en el curso del procedimiento que la empresa de transporte aéreo American Airlines INC. incurrió en la infracción administrativa prevista en el numeral 1.1.1. del artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil.

(…omissis…)

Así este instituto sostiene que las habilidades administrativas imponen deberes, cumplimientos u horarios que no pueden relajarse por voluntad de los particulares y no pueden desconocerse que la puntualidad opera en función de la seguridad aeronáutica y redunda en la calidad del servicio público, fundamentándose los anteriores asertos en el valor probatorio de los Itinerarios aprobados por esta Autoridad Aeronáutica correspondiente a la empresa American Airlines INC. que corren insertos en los folios 15 al 17 del presente expediente administrativo que establecen obligaciones concretas en cuanto a cumplimiento y por tanto se le oponen a la recurrente.
Entonces resulta inoficioso analizar por ejemplo el por qué de las demoras por causa de descanso de la tripulación, frente a lo cuales el acto recurrido esta Administración consideró que ‘la empresa American Airlines INC. Al tener aprobado el itinerario por esta Autoridad Aeronáutica, debe considerar previamente tener el personal necesario, preparado y en capacidad de cumplir con sus funciones en las operaciones de vuelo para el cumplimiento de los itinerarios en sus diferentes rutas, ya que este hecho es previsible por parte de la empresa’

(…omissis…)

Ahora bien, el recurso de reconsideración que nos ocupa tiene por finalidad, solicitar que sea debidamente considerado, y, consecuentemente sea desechado el procedimiento administrativo sancionatorio y revocada la providencia administrativa que establece tal sanción por cuanto ‘no puede exigírsele a AMERICAN AIRLINES que cumpla como un autómata con un horario en desmedro de la seguridad aeronáutica, esto es, de la seguridad de las personas’ frente a lo cual se oponen a la recurrente los Itinerarios aprobados por esta Autoridad Aeronáutica correspondiente a la empresa American Airlines INC, que corren insertos en los folios 15 al 17 del presente expediente…” (Negrillas de esta Corte).

Del acto administrativo parcialmente citado, se colige que el Instituto demandado previamente llevó a cabo la determinación de los hechos imputados a la Sociedad Mercantil American Airlines, INC, a través del procedimiento previo en el cual hubo ejercicio del derecho a la defensa por parte de la demandante y control de los medios probatorios que constituyen el presente expediente.

En ese sentido, esta Corte de la motivación utilizada por la Administración para fundamentar el acto objeto de impugnación partiendo por una parte del tipo de servicio que presta dicha empresa, lo cual implica un deber de extrema diligencia por parte de los operadores, quienes deben tomar todas las previsiones técnicas y económicas necesarias para garantizar la seguridad, comodidad y puntualidad de los vuelos.

Ello significa, que las aerolíneas deben contar con los principales repuestos y accesorios de las aeronaves en todos los aeropuertos que operen como parte fundamental de un plan de acción y contingencia, dada la cantidad de horas de vuelo que tienen las aeronaves, las condiciones atmosféricas que enfrentan y el riesgo que implica para los pasajeros los retrasos excesivos en la salida de los vuelos, especialmente los internacionales.

En el caso que se analiza, se observa que contrariamente a lo afirmado por la recurrente, no contiene motivos que se destruyan entre sí, ni tiene contradicciones, es decir, permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión.

Se observa, que la Administración sí fundamentó el acto impugnado resultando evidente según los documentos probatorios que el retraso que se materializó y la omisión por parte del prestador del servicios de las previsiones del caso para prestarlo de manera ininterrumpida, irrespetando los itinerarios previamente establecidos y en virtud de ese incumplimiento fundamentó su decisión en la normativa especial que rige la materia.

Así las cosas, a todas luces el acto impugnado no adolece del vicio denunciado, pues en ningún momento resulta de contradictoria ejecución su dispositivo con la motivación contenida en el mismo, por lo que considera esta Corte que se encuentra motivado correctamente, pues además fueron tomadas en cuenta las pruebas cursantes en el expediente, a los fines de decidir, determinando con carácter previo la culpabilidad de dicha empresa en el procedimiento iniciado en el marco de la investigación, razón por la este Iudex desestima el argumento expuesto por la demandante. Así se decide.

Del derecho a la defensa por falta de apreciación de las pruebas

Explanó, la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil demandante que la violación de tal derecho constitucional se debe, en virtud que en el marco del procedimiento administrativo su representada produjo pruebas documentales que acreditan que los retrasos fueron ocasionados por desperfectos mecánicos que por seguridad de los pasajeros, la tripulación y la aeronave, requirió ser reparada inmediatamente por “…problemas de fuga de fluidos en el amortiguador derecho del equipo, impidiendo la fuga que el equipo pudiera despegar, hecho éste que fue impredecible toda vez que se determinó su existencia una vez que el avión aterrizó, ni antes, ni después (…) a la obstrucción de los conductos que miden la velocidad y la presión, por lo que fue necesario despejar dichos conductos y emplear cobertores, ya que de no haberse tomado tal medida el piloto no hubiese tenido noción de la velocidad real de la aeronave durante el vuelo, razón por la cual era imprescindible realizar el referido mantenimiento, y, (…) por la colisión de un ave con el motor izquierdo de la aeronave, razón por la cual tuvo que inspeccionarse el motor en su totalidad, pues se desconocía el grado del daño ocasionado al motor por el impacto…”, por lo que quedó demostrado que tales inconvenientes obedecieron a causas que no eran imputables a American Airlines, INC.

Aseveró, que la Administración forja, crea y manipula argumentos, con el único propósito de intentar darle cobertura a una injusta sanción, es un modo de obrar que debe censurar y al que debe censurar este Órgano Jurisdiccional, pues el acto impugnado pareciera tener el fin de sancionar, sin considerar las circunstancias reales de los hechos acaecidos.

Que, la Sociedad Mercantil American Airlines, INC., presentó prueba testimonial de carácter esencial técnica para aclarar y complementar el alcance y significado de las pruebas documentales promovidas, sin embargo la Administración indicó que un sólo testimonio no hace prueba plena, razón por la que considera que tal actuación constituye una infracción del derecho constitucional a la defensa, pues “…poco le importaría si una aeronave no parte a la hora porque, exempli gratia, ha sido secuestrada por terroristas o tuvo una colisión horas antes…”, siendo lo relevante, si el avión no sale a la hora se sanciona, lo que radica en un ejercicio irracional de poder.

En virtud de la anterior denuncia, este Órgano Jurisdiccional pasa a resolver la misma, teniendo en cuenta para ello que el derecho a la defensa surge como garantía a las partes intervinientes, contenida en el debido proceso aplicable a toda actuación de naturaleza judicial o administrativa de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debe traerse a colación, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…” (Resaltado de esta Corte).

Del análisis de este precepto de la Carta Magna, se observa que el debido proceso se encuentra previsto como la garantía que tiene todo ciudadano, ante los órganos administrativos o judiciales competentes, comprensiva de un conjunto de derechos constitucionales procesales, sin los cuales, el proceso no sería justo, razonable y confiable, permitiendo que todas las actuaciones se realicen en función de proporcionar una tutela judicial efectiva.

Establecidos el concepto anterior, este Órgano Jurisdiccional procede a resolver la denuncia de lesión del derecho constitucional analizado que fundamentó en la falta de apreciación de las pruebas aportadas al procedimiento, en ese sentido, lo denunciado por la demandante en este punto es el vicio de nulidad de las decisiones administrativas que se da por la falta de apreciación o ausencia absoluta en la valoración de las pruebas, conocido en doctrina como el vicio de silencio de pruebas, por lo que resulta pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 697 de fecha 21 de mayo de 2009 (caso: Carmen Mireya Tellechea De Lunar), donde estableció lo siguiente:

“En el caso de autos, observa este Alto Tribunal que la inmotivación denunciada no se circunscribe a la ausencia absoluta de los fundamentos del acto administrativo, sino que más bien está referida a la omisión de la recurrida en apreciar los documentos mencionados por la actora y a la ausencia de indicación de la norma que vulneró la recurrente con su conducta.

(…omissis…)

Como ha sido expuesto antes, adujo la actora que el acto impugnado está viciado de inmotivación debido a que -en su criterio- omitió apreciar algunas de las pruebas aportadas por la actora, sin justificación alguna.
Al respecto esta Sala considera oportuno reiterar que ‘(…) el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate. Por lo tanto, en el procedimiento administrativo, (…) basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados...” (Negrillas de esta Corte).

De esta manera, conforme al criterio parcialmente transcrito los actos administrativos se rigen por normas y principios menos rígidos que los aplicables a las sentencias en sede judicial, por lo que el simple hecho que no se realice una relación sucinta de todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, no implica que el acto administrativo este viciado de nulidad por silencio de pruebas, pues en el procedimiento administrativo basta con que se haya realizado una motivación suficiente, sobre la base del análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente para que la Administración emita su pronunciamiento respectivo, no siendo necesario que el ente administrativo al que corresponda conocer un asunto, realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados.

De manera pues, que el hecho que la Administración no valore todas y cada una de las pruebas aportadas por los particulares tan rigurosamente como ocurre en sede judicial, no implica que se configure el vicio de silencio de pruebas, pues dicho vicio sólo se materializa cuando la Administración ignora totalmente los elementos probatorios esgrimidos por las partes como fundamento de sus defensas.

Ahora, respecto a la deposición del testigo experto no ponderada al momento de emitir la decisión, -según la argumentación de la parte demandante-, al respecto debe indicarse que el Instituto de Aeronáutica Civil expuso en el acto impugnado de fecha 2 de junio de 2009, que “…por ser una sola deposición, es bien sabido que la recurrente que un solo testimonio no hace plena prueba pues según el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para la apreciación de la prueba de testigos, se examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, por lo tanto esa deposición ni siquiera constituye una prueba susceptible de valoración probatoria. Esa es la causa de haber expresado en el acto recurrido que dicha prueba no logró desvirtuar la omisión del cumplimiento de itinerarios, frecuencias y horarios de los vuelos aprobados por esta Autoridad Aeronáutica”.

Partiendo, de lo expuesto por la Administración en el acto impugnado, este Órgano Jurisdiccional advierte que más allá de lo indicado por la demandante, efectivamente existió una valoración de la prueba del testigo experto, sin embargo, para ser tomada en cuenta de manera influyente en la dispositiva debieron haber sido promovidos más de un testigo, en virtud que para la evaluación de tales testimoniales es necesario que se dé la confrontación de las diferentes declaraciones aportadas por los mismos, con la finalidad de confrontarlas y en consecuencia, ser tomadas en cuenta por la convicción de los hechos que las mismas arrojen.

En ese sentido, el Instituto demandando expuso de conformidad con la regla de apreciación y valoración de la sana critica que “…para la apreciación de la prueba de testigos, se examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí…”, esto con la finalidad de formarse una convicción sobre la base de las distintas deposiciones evacuadas en el lapso probatorio, ello en caso que las hubiere.

Dicha situación, no ocurrió en el caso bajo examen, pues tal como lo indicó el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil y la misma demandante únicamente fue promovido en la fase recursiva un sólo testigo experto, a los fines de exponer las causas técnicas por las cuales se originó el retardo de la aeronave imposibilitando su partida a la hora autorizada y fijada previamente en el itinerario, incumpliendo con ello la norma que rige la materia aeronáutica.

Por ello, atendiendo a la verdadera voluntad de la Ley adjetiva civil, así como la sana critica que no es otra que apartar del proceso las pruebas carentes de credibilidad, pues nada demuestran en el procedimiento evacuado por la recurrente en sede administrativa, por lo que esta Instancia estima que al desechar la prueba testimonial objeto de análisis, por falta de confrontación de testigos frente a otras testimoniales sobre la base de la argumentación procesal expuesta previamente, la Administración efectivamente realizó la valoración de la prueba desechándola, pues de la misma no se advierte ningún hecho que genere convicción contraria de los supuestos atributivos de responsabilidad.

Como se desprende de la providencia administrativa impugnada, existió un pronunciamiento con relación al mencionado medio probatorio contrariamente a lo argüido por la demandante en su escrito libelar al indicar que la Administración conculcó su derecho constitucional al debido proceso por falta de apreciación de pruebas o inmotivación por falta de apreciación de las pruebas como se precisó con carácter previo en la presente motiva, por lo que el Instituto de Aeronáutica Civil, no incurrió en el vicio aludido. Así se decide.

Resuelto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional aprecia que el recurrente también denunció la inobservancia de diversas pruebas documentales destinadas a probar que los distintos retrasos registrados no eran imputables a American Airlines, Inc., sino que por el contrario, su causa de origen escapaba del rango de acción de la empresa.

Antes de analizar el contenido de dichas pruebas, este Tribunal estima conveniente discriminar cuáles fueron exactamente los vuelos retrasados apuntados por la Gerencia General de Transporte Aéreo al Instituto de Aeronáutica Civil y, dentro del registro de los mismos, aprecia que 9 de los 11 retrasos se refieren al vuelo Nº 724 que cubre la ruta Maracaibo-Miami con horario de salida pautado a las 7:05 A.M., específicamente sufrieron los retrasos siguientes:

- Vuelo Nº 724 ruta Maracaibo-Miami de fecha 14 de junio de 2008, horario de salida según itinerario 7:05 A.M., hora efectiva de salida 10:01 A.M. (retraso de 2 horas con 56 minutos). Motivo del retraso: descanso de tripulación pues la noche anterior llegó tarde en virtud de una asignación tardía de la aeronave.

- Vuelo Nº 724 ruta Maracaibo-Miami de fecha 27 de junio de 2008, horario de salida según itinerario 7:05 A.M., hora efectiva de salida 10:00 A.M. (retraso de 2 horas y 55 minutos). Motivado al mantenimiento chequeo preventivo del motor izquierdo por colisión con ave.

- Vuelo Nº 724 ruta Maracaibo-Miami de fecha 28 de junio de 2008, horario de salida según itinerario 7:05 A.M., hora efectiva de salida 8:05 A.M. (retraso de 1 hora). Motivo de retraso: Descanso de Tripulación.

- Vuelo Nº 724 ruta Maracaibo-Miami de fecha 10 de julio de 2008, horario de salida según itinerario 7:05 A.M., hora efectiva de salida 9:45 A.M. (retraso de 2 horas con 40 minutos). Motivo del retraso: descanso de tripulación pues la noche anterior llegó tarde en virtud de una asignación tardía de la aeronave.

- Vuelo Nº 724 ruta Maracaibo-Miami de fecha 11 de junio de 2007, horario de salida según itinerario 7:05 A.M., hora efectiva de salida 8:28 A.M. (retraso de 1 hora y 23 minutos). Motivo de retraso: descanso de tripulación pues la noche anterior llegó tarde en virtud de una asignación tardía de la aeronave.

- Vuelo Nº 724 ruta Maracaibo-Miami de fecha 12 de julio de 2008, horario de salida según itinerario 7:05 A.M., hora efectiva de salida 8:28 A.M. (retraso de 1 hora con 23 minutos). Motivo de retraso: descanso de tripulación pues la noche anterior llegó tarde en virtud de una asignación tardía de la aeronave.

- Vuelo Nº 724 ruta Maracaibo-Miami de fecha 14 de julio de 2008, horario de salida según itinerario 7:05 A.M., hora efectiva de salida 8:31 A.M. (retraso de 1 hora y 26 minutos). Motivo del retraso: descanso de tripulación pues la noche anterior llegó tarde en virtud de una asignación tardía de la aeronave.

- Vuelo Nº 724 ruta Maracaibo-Miami de fecha 19 de julio de 2008, horario de salida según itinerario 7:05 A.M., hora efectiva de salida 8:27 A.M. (retraso de 1 hora con 22 minutos). Motivo de retraso: Descanso de Tripulación.

- Vuelo Nº 724 ruta Maracaibo-Miami de fecha 26 de julio de 2008, horario de salida según itinerario 7:05 A.M., hora efectiva de salida 9:10 A.M. (retraso de 2 horas con 10 minutos). Motivo de retraso: Descanso de Tripulación por llegada tarde de Miami.

- Vuelo Nº 936 ruta Maiquetía-Miami de fecha 27 de agosto de 2008, horario de salida según itinerario 14:30 P.M., hora efectiva de salida 21:05 P.M. (retraso de 6 horas 35 minutos). Motivo de retraso: mantenimiento/Cambio de equipo.

- Vuelo Nº 1270 ruta Maiquetía-San Juan de Puerto Rico de fecha 27 de agosto de 2008, horario de salida según itinerario 14:30 A.M., vuelo cancelado. Motivo de cancelación: Mantenimiento de equipo/falla en los amortiguadores.

Los anteriores hechos deben ser vistos a la luz de lo previsto en la Regulación Parcial de las Condiciones del Transporte Aéreo, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.080 del 6 de diciembre de 2004, instrumento que en su artículo 3 define al retraso como:

“Situación en la cual la salida de un vuelo de itinerario, excede en veinte (20) minutos la hora programada. Esta definición aplica hasta un máximo de seis (6) horas continuas para vuelos nacionales, y de doce (12) horas continuas para vuelos internacionales, lapsos estos que podrán ser prorrogados a juicio de la Autoridad Aeronáutica, según el caso”.

Según la anterior disposición, el retraso se manifiesta a partir del momento en el cual la salida de un vuelo se excede en veinte (20) minutos de la hora programada en el itinerario, asimismo fija como límites máximos para necesariamente cancelar el vuelo un tiempo de seis (6) horas para los vuelos nacionales y doce (12) horas para los vuelos internacionales.

Conviene resaltar, que las normas contenidas en las aludidas Condiciones Generales de Transporte Aéreo no consagran, ni definen ilícitos o faltas administrativas. Por el contrario, en dicho instrumento normativo, se regulan un conjunto de situaciones comunes en el servicio público de transporte aéreo que hacen nacer en cabeza de los pasajeros, el derecho de ser reembolsados, asistidos, compensados o reparados por parte del transportista, y otorgan el derecho a los transportistas de ser compensados o reparados en los supuestos ya comentados, sobre no cancelación oportuna de vuelos por parte de los pasajeros, reembolso por abonos o indemnizaciones efectuadas de conformidad con lo estipulado en la referida Providencia Administrativa.

Al respecto, debe esta Instancia precisar el carácter de servicio público con el cual está caracterizado el transporte aéreo, así la Ley de Aeronáutica Civil, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.215 de fecha 23 de junio de 2005, en su artículo 1º se estableció lo siguiente:

“Artículo 1: La presente ley regula el conjunto de actividades relativas al transporte aéreo, la navegación aérea y otras vinculadas con el empleo de aeronaves civiles donde ejerza su jurisdicción la República Bolivariana de Venezuela…”.

Ahora bien, para garantizar la efectividad, continuidad y regularidad de las actividades de transporte y navegación aérea, el legislador las calificó como servicio público esencial en el artículo 61 eiusdem, al disponer que:

“Artículo 61: Los servicios de navegación aérea tienen carácter de servicio público esencial. La prestación es competencia del Poder Público Nacional, quien lo ejercerá directamente o mediante el otorgamiento de concesiones o permisos a organismos especializados, públicos o privados. El personal técnico aeronáutico adscrito a estos organismos presta un servicio de seguridad de Estado.
Los servicios de navegación aérea comprenden los servicios aeronáuticos de tránsito aéreo, meteorología, telecomunicaciones, información aeronáutica, ayudas a la navegación, búsqueda, asistencia y salvamento y aquellos que garanticen la seguridad, regularidad y eficiencia de la navegación aérea. Su uso es obligatorio para todas las aeronaves que operen en el territorio de la República y demás espacios asignados conforme al ordenamiento jurídico.
La organización, funcionamiento, atribuciones y responsabilidades, se rigen de acuerdo con lo establecido en la normativa técnica” (Negrillas de esta Corte).

De igual manera, el artículo 62 de la Ley in commento es conteste en afirmar lo anterior, al expresar lo siguiente:

“Artículo 62: La prestación del transporte aéreo comercial tiene el carácter de servicio público y comprende los actos destinados a trasladar en aeronave por vía aérea a pasajeros, carga o correo, de un punto de partida a otro de destino, mediando una contraprestación y con fines de lucro” (Negrillas de esta Corte).

Como puede apreciarse, los artículos anteriormente citados exponen algunos rasgos fundamentales que tanto la doctrina, como la jurisprudencia han utilizado para definir el servicio público. Dicha institución, puede ser definida como aquella actividad de naturaleza prestacional destinada a satisfacer necesidades colectivas de manera regular, continua y eficiente.

Lo anterior, ha sido reconocido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo, mediante sentencia Nº 189 de fecha 8 de abril de 2010 (caso: American Airlines, Inc.), en la cual expresó lo siguiente:

“En lo atinente a la declaratoria de servicio público de la actividad de transporte aéreo, tal carácter conlleva necesariamente a entender que el régimen de responsabilidad patrimonial que le corresponde es de Derecho Público, y en específico, el previsto en las regulaciones especiales establecidas en la Ley de Aeronáutica Civil, indistintamente de que el transporte aéreo lo efectúe un particular, pues la normativa de Derecho Público se aplica en razón del servicio público latu sensu y no solo por el carácter orgánico de quien lo presta, ya que la prestación del servicio público puede estar desempeñada directamente por el Estado y demás entidades públicas, o por los particulares, cuando hayan recibido la adjudicación o concesión para llevar a cabo el servicio público encomendado…” (Negrillas de esta Corte).

Resulta evidente entonces, que además de la prestación directa del servicio por parte del Estado, existe la posibilidad de mantener una gestión indirecta en la cual la Administración autoriza o faculta, normalmente mediante concesiones, autorizaciones o permisos entendidos como títulos habilitantes, a los particulares que reúnan ciertos requisitos técnicos, legales, económicos, tecnológicos y estratégicos para operar dentro del sector aeronáutico civil.

Así, dentro de esta gestión, el concesionario deberá gestionar el servicio en las mejores condiciones posibles, teniendo en cuenta que la gestión del servicio, salvo el riesgo comercial normal, debe realizarse con la diligencia y cuidados debidos, pues el concesionario no es sólo una entidad mercantil realizando intermediación como en virtud de su giro comercial sino que tiene en sus manos el servicio público como materia de interés nacional.

Sin embargo, indiferentemente de que se trate de una gestión directa por parte de la Administración o indirecta por parte de agentes privados, el régimen jurídico de Derecho Público a que se encuentran sometidos es el mismo, ello pues, se trata de un servicio público sometido al control del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), quien se encarga de llevar a cabo funciones de supervisión, inspección, fiscalización y control sobre los operadores del servicio con el objeto de garantizar que este sea eficiente, de calidad, responsable, puntual, ordenado, seguro y respetuoso de los derechos de los usuarios, tal y como lo indica el artículo 8 de la Ley de Aeronáutica Civil.

En un sentido similar se ha pronunciado la Sala Político Administrativa, a través de la sentencia Nº 1.002 de fecha 5 de agosto de 2004, mediante la cual estableció lo siguiente:

“Así, el Estado traslada la prestación del servicio a los particulares, mediante concesiones y deja de ser el prestador exclusivo del servicio para ser el ente regulador de esos particulares que prestan dichos servicios -pudiendo concurrir el Estado igualmente-, todo ello enmarcado dentro de las consideraciones del nuevo Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia.
Sin embargo, es necesario destacar que el hecho que exista liberalización de los servicios públicos no implica que el Estado se desentiende de los mismos, sino que actúa como ente regulador y organizador de las políticas públicas de prestación de servicios básicos…” (Negrillas de esta Corte).

Lo anteriormente expuesto, resulta indispensable para comprender la fuerte regulación de Derecho Público que pesa sobre toda la actividad de aeronáutica civil, comprendiendo desde el otorgamiento de las autorizaciones o permisos para operar dentro del sector, hasta la prestación efectiva, diaria y cotidiana del servicio bajo ciertos parámetros, condiciones y deberes. Esto es consecuencia del deber indelegable que recae sobre el Estado Venezolano de proteger los derechos de los usuarios y velar por la prestación de un servicio efectivo y eficiente, exigiendo el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que resulten aplicables a las distintas controversias que se puedan suscitar dentro de la prestación del servicio de transporte aéreo.

Así, el Estado tiene la obligación de velar por la prestación de un servicio eficiente y efectivo, exigiendo el cumplimiento de las normas y regulaciones, para este caso concreto, tanto en las líneas aéreas como en las instalaciones aeroportuarias y otras entidades que se relacionen directamente con los usuarios, de allí que, el desarrollo del transporte aéreo debe responder, en primer lugar, a las expectativas y necesidades de los usuarios, en función de su naturaleza de servicio público, de servicio colectivo, con fundamento a lo cual se hace necesario efectuar un seguimiento riguroso al desarrollo de este servicio y de ser el caso, corregir sus posibles efectos adversos.

Es inevitable, omitir el carácter de servicio público que atañe al transporte aéreo comercial, pues se debe en última instancia a los usuarios que requieren de una prestación efectiva, segura y cómoda del servicio para poder viajar dentro de condiciones de riesgo reducidas al mínimo posible, es por ello que se hace evidente la necesidad de un sistema normativo especializado que contempla amplias potestades de actuación del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) como ente regulador de este servicio público, a los fines de corregir los factores adversos a dicha presentación.

Sobre la base de tales precisiones, debe esta Corte dejar en claro que para eximirse de responsabilidad, indicando que las causas que originaron el retraso, la obligación de la parte demandada es de promover elementos de convicción a través de los cuales se evidencie la circunstancia que lo libera del cumplimiento de su deber, que en el caso bajo examen se traduce en la salida puntual de los vuelos a sus respectivos destinos, actuando en todo caso como un buen padre de familia, pues tal como se indicó con carácter previo se trata de un servicio público que debe ser ejercido de manera ininterrumpida.

Así, se advierte del compendio probatorio cursante en el expediente administrativo del folio ochenta (80) al noventa y seis (96) que partiendo de las distintas actas levantadas por la Administración Sectorial en las que se reflejan las infracciones por omisión materializadas por la línea aérea comercial, llevaron a la convicción del Instituto demandado la existencia de un ilícito administrativo susceptible de ser sancionado, es por lo que este Órgano Jurisdiccional no observa cuáles elementos probatorios -a decir de la demandante- no fueron observados por la Administración para imputarle directamente al sujeto regulado tales retrasos.

Expuesto lo anterior, no fueron señalados detalladamente los elementos que en opinión de la demandante no fueron advertidos por la Administración para atribuirles la responsabilidad, contrariamente según el análisis del compendio probatorio observado en autos por esta Corte se advirtió que no existen documentales direccionadas a desvirtuar los hechos atributivos de responsabilidad y muchos menos eximentes de esta.

En este orden de ideas, resulta importante exponer para este Órgano Jurisdiccional que la actuación del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), estuvo fundamentada inicialmente en la omisión en la que incurrió la línea aérea y tal como se indicó con carácter previo en la presente motiva a través, de los elementos probatorios que constituyen el presente expediente se demostró el irrespeto a la normativa especial del sujeto regulado, siendo ello así, esta Corte considera que la actuación desplegada por la Administración se encuentra apegada al principio de la legalidad guardando congruencia, de los hechos con la sanción impuesta.

Como corolario de lo anterior, debe este Iudex indica que el acto administrativo impugnado guarda relación con los hechos y la norma aplicable, siendo cónsona la actuación de la Administración, por lo que esta Corte desestima la argumentación supra analizada. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Órgano Jurisdiccional visto que han sido desestimados todos y cada uno de los vicios denunciados por la parte actora, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada y subsidiariamente con solicitud de suspensión de efectos, por la Abogada Nailliw Andrade Flores, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil AMERICAN AIRLINES, INC, contra el acto administrativo S/N dictado el 2 de junio de 2009, por el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (I.N.A.C.).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

La Juez Suplente,


MIRIAM E. BECERRA T.


El Secretario,


IVÁN HIDALGO




Exp. N° AP42-N-2009-000439
MM/11



En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario,