JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000568
En fecha 21 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los Abogados José Valentín González, Álvaro Guerrero Hardy y Andreína Martínez Veracoechea, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 42.249, 91.545 y 117.904, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil MOLIENDAS PAPELÓN S.A MOLIPASA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa el 7 de julio de 1978, bajo el Nº 604, Tomo III, contra la Providencia Administrativa Nº 99 del 19 de marzo de 2010, dictada por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS.
En Fecha 25 de octubre de 2010, se dio por recibida la presente demanda y se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación el cual fue recibido en fecha 28 de octubre de 2010.
En fecha 1º de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación admitió la presente demanda, ordenó notificar al organismo demandado, así como a la Fiscalía y a la Procuraduría General de la República. Asimismo, ordenó la apertura del cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar y ordenó la notificación del demandado a los fines de la consignación de los antecedentes administrativos.
En fecha 3 de noviembre de 2010, se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 16 de noviembre de 2010, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación a los fines de dejar constancia que en fecha 12 de noviembre de 2010, notificó al Instituto demandado.
En fecha 18 de noviembre de 2010, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación a los fines de dejar constancia que en fecha 16 de noviembre de 2010, notificó a la Fiscalía General de la República.
En fecha 8 de diciembre de 2010, en virtud que el Instituto demandado no remitió los antecedentes administrativos solicitados, se ordenó ratificar dicha solicitud.
En esa misma fecha, se libró el oficio correspondiente.
En fecha 15 de diciembre de 2010, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación a los fines de dejar constancia que en fecha 10 de diciembre de 2010, notificó a la Procuraduría General de la República.
En fecha 17 de enero de 2011, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación a los fines de dejar constancia que en fecha 10 de enero de 2011, notificó al Instituto demandado.
En fecha 8 de febrero de 2011, en virtud que el Instituto demandado no remitió los antecedentes administrativos solicitados, se ordenó ratificar dicha solicitud.
En esa misma fecha, se libró el oficio correspondiente.
En fecha 15 de febrero de 2011, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación a los fines de dejar constancia que en fecha 11 de febrero de 2011, notificó al Instituto demandado.
En fecha 17 de marzo de 2011, en virtud que el Instituto demandado no remitió los antecedentes administrativos solicitados, se ordenó ratificar dicha solicitud.
En esa misma fecha, se libró el oficio correspondiente.
En fecha 29 de marzo de 2011, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación a los fines de dejar constancia que en fecha 25 de marzo de 2011, notificó al Instituto demandado.
En fecha 2 de agosto de 2011, se recibió del Abogado Álvaro Guerrero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante la diligencia mediante la cual solicitó la continuación de la presente causa.
En fecha 3 de agosto de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte a los fines que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. En esa misma fecha se remitió el expediente a esta Corte el cual fue recibido en fecha 4 de agosto de 2011.
En fechas 8 de agosto, 19 de septiembre, 19 de octubre, 16 de noviembre y 14 de diciembre de 2011, se difirió la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 17 de enero de 2012, se recibió del Abogado Alejandro Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 112.769, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, la diligencia mediante la cual solicitó se fijara la audiencia de juicio.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de febrero de 2012, vencido el lapso establecido en el auto de fecha 30 de enero de 2012 se difirió la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 14 de febrero de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez, MARISOL MARÍN R. y se fijó para el día 28 de febrero de 2012, la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 28 de febrero de 2012, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio se dejó constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte demandante y del Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo así como la incomparecencia de la Representación Judicial de la parte demandada. Igualmente, se dejó constancia del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante.
En fecha 28 de febrero de 2012, celebrada la audiencia de juicio en la presente causa, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante en dicha audiencia. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación el cual fue recibido el 6 de marzo de 2012.
En fecha 6 de marzo de 2012, se recibió del Abogado Juan Betancourt inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 44.157, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público escrito de opinión fiscal.
En fecha 7 de marzo de 2012, se abrió el lapso de tres (3) días de despacho para oponerse a las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 12 de marzo de 2012, venció el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 15 de marzo de 2012, el Juzgado de Sustanciación se pronunció acerca de las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 20 de marzo de 2012, se recibió del Abogado Alejandro Silva actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, escrito mediante el cual solicitó la rectificación de un error material cometido presuntamente por el Juzgado de Sustanciación.
En fecha 21 de marzo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte rectificó el error material cometido en el auto de fecha 15 de marzo de 2012.
En fecha 17 de abril de 2012, en virtud de la designación del ciudadano Ricardo Cordido como Juez de Sustanciación de esta Corte, este se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17 de mayo de 2012, el Abogado Alejando Silva actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó se realizaran las actuaciones necesarias para la evacuación de las pruebas promovidas.
En fecha 21 de mayo de 2012, se libró el oficio de notificación a la Procuraduría General de la República.
En fecha 24 de septiembre de 2012, el Abogado Alejando Silva actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó se realizaran las notificaciones correspondientes.
En fecha 26 de septiembre de 2012, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación a los fines de dejar constancia que en fecha 17 de septiembre de 2012, notificó a la Procuraduría General de la República.
En fecha 22 de octubre de 2012, se libraron los oficios de notificación dirigidos a la Sociedad Mercantil Corporación Inlaca, C.A., Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y al Juez Distribuidor de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 7 de noviembre de 2012, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación a los fines de dejar constancia que en fecha 2 de noviembre de 2012, notificó al Instituto demandado.
En fecha 12 de noviembre de 2012, oportunidad fijada para el acto de exhibición de documentos se dejó constancia de la comparecencia de la Representación Judicial de la parte demandante así como la incomparecencia de la parte demandada.
En fecha 14 de noviembre de 2012, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación a los fines de dejar constancia que en fecha 12 de noviembre de 2012, remitió el oficio de notificación dirigido al Juez de los Municipios San Carlos y Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes el cual fue enviado a través de la valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 18 de diciembre de 2012, el Abogado Alejando Silva actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante solicitó se continúe con la tramitación de la causa.
En fecha 20 de febrero de 2013, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación a los fines de dejar constancia de la notificación realizada a la Sociedad Mercantil Corporación Inlaca, C.A en fecha 15 de febrero de 2013.
En fecha 4 de abril de 2013, el Abogado Alejando Silva actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante solicitó se continúe con la tramitación de la causa.
En fecha 9 de abril de 2013, visto que no constaba en autos la comisión librada al Juez de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se acordó solicitar al referido Juzgado información relacionada con la misma.
En esa misma fecha, se libró el oficio de notificación correspondiente.
En fecha 13 de mayo de 2013, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación a los fines de dejar constancia que en fecha 9 de mayo de 2013, remitió el oficio de notificación dirigido al Juez de los Municipios San Carlos y Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el cual fue enviado a través de la valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 10 de junio de 2013, se recibió del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes el oficio Nº 238 de fecha 30 de mayo de 2013, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 21 de marzo de 2012, el cual fue agregado a los autos en fecha 11 de junio de 2013.
En fecha 19 de junio de 2013, oportunidad fijada para el acto de exhibición de documentos se dejó constancia de la comparecencia de la Representación Judicial de la parte demandante así como la incomparecencia de la parte demandada.
En fecha 27 de junio de 2013, terminada la sustanciación del presente expediente se ordenó su remisión a esta Corte a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha se remitió el presente expediente a esta Corte el cual fue recibido 1º de julio de 2013.
En fecha 2 de julio de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran sus informes.
En fecha 9 de julio de 2013, el Abogado Alejando Silva actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante presentó escrito de informes.
En fecha 10 de julio de 2013, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado en fecha 2 de julio de 2013, se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez ponente.
En fecha 25 de julio de 2013, esta Corte dictó auto para mejor proveer Nº AMP-2013-149, mediante el cual solicitó al organismo demandado la remisión del expediente administrativo de la presente causa.
En fecha 6 de agosto de 2013, en cumplimiento de lo ordenado en la decisión dictada en fecha 25 de julio de 2013, se ordenó librar boleta de notificación a la Sociedad Mercantil demandante y al organismo demandado.
En fecha 12 de agosto de 2013, compareció el Alguacil de esta Corte a los fines de dejar constancia que en esa misma fecha, fue notificado el ciudadano Presidente del organismo demandado.
En fecha 30 de octubre de 2013, el Abogado Alejando Silva actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante presentó escrito de consideraciones.
En fecha 11 de noviembre de 2013, compareció el Alguacil de esta Corte a los fines de consignar la boleta de notificación en virtud que el 30 de octubre de 2013, la parte demandante se dio por notificada.
En fecha 10 de diciembre de 2013, el Abogado Alejando Silva actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 16 de diciembre de 2013, notificadas como se encontraban las partes vencido como se encontraba el lapso fijado en la decisión dictada en fecha 25 de julio de 2013, se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez ponente.
En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte quedando integrada de la siguiente manera: MARÍA EUGENIA MATA Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia, MARISOL MARÍN R., Juez y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Suplente.
En fecha 13 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así, realizado el estudio minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 21 de octubre de 2010, los Apoderados Judiciales de la parte accionante consignaron escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en los siguientes términos:
Señalaron, que en fecha 14 de enero de 2010, funcionarios de la Coordinación Regional del Indepabis-Cojedes, realizaron una retención preventiva de la cantidad de treinta mil (30.000) Kilogramos de azúcar industrial contenidos en seiscientos sacos (600) de cincuenta kilos (50 Kg), transportados en un Camión Marca Chevrolet, Color: Blanco, Placas 73Y-ABR, por supuestamente estar incurso en la infracción prevista en el artículo 64 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, por lo cual dictó medida de comiso sobre dichos bienes y estimó el precio del azúcar en Bs 4,03 por Kilogramo.
Adujeron, que en fecha 19 de febrero de 2010, su representada presentó ante la Coordinación Regional de la demandada, escrito oponiéndose a la Medida de Comiso, esgrimiendo en su defensa que el azúcar decomisada es de uso industrial y por tanto, se encontraba al margen de la regulación de precios para su venta.
Indicaron, que en fecha 19 de marzo de 2010, el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), procedió a dictar Providencia Administrativa Nº 099, mediante la cual ratificó la medida de comiso impuesta a su representada, la cual le fue notificada en fecha 26 de abril de 2010.
Solicitaron, la desaplicación por control difuso del artículo 112 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, por contrariar lo dispuesto en los artículos 116 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia se aplicaran directamente las disposiciones de la Constitución, en el análisis de la legalidad de la Providencia impugnada.
Al respecto, señalaron que la sanción o medida de comiso practicada en contra de su representada, no cumple con los requisitos mínimos o indispensables para su procedencia y es contraria a lo dispuesto en el prenombrado artículo, lo cual lo vicia de inconstitucionalidad, por ser violatoria al derecho a la defensa y al debido proceso así como a la garantía de no confiscación.
Que, la medida impuesta a su representada requiere la existencia de un procedimiento previo, que conlleve a un pronunciamiento condenatorio que sea definitivamente firme y previa infracción de una norma administrativa.
Denunciaron, que “…la Medida de Comiso viola claramente la garantía constitucional de No-Confiscación de bienes, ya que (i) los supuestos de procedencia no coinciden con los supuestos excepcionales autorizados por la Constitución para la procedencia de la confiscación o comiso de bienes y (ii) porque la aplicación de [esa] medida preventiva de carácter administrativo, viola la garantía de pronunciamiento definitivo y firme previo a la confiscación o comiso…” (Corchetes de esta Corte).
Expresaron, que el acto administrativo impugnado, vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, por existir ausencia de un procedimiento previo y en virtud de la falta de atención a los argumentos y defensas propuestos por su representada.
Manifestaron, que “…el INDEPABIS (sic) no debió dictar la Medida de Comiso, ya que (i) por su naturaleza es una sanción y (ii) no se encuentra incluida en el artículo 125 de la Ley Indepabis (sic) como una de las únicas sanciones que pueden ser aplicadas” (Mayúsculas del original)
Que, el artículo 125 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, no prevé el comiso de bienes como una sanción que deba aplicarse a su representada.
Denunciaron, que la Administración violentó el derecho a la propiedad de su representada, pues restringió de manera absoluta el derecho de la misma a la mercancía decomisada sin existir un supuesto legal que lo permita, contrariando con ello lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución Nacional, vulnerando las garantías de seguridad y soberanía agroalimentaria que tienen los consumidores de disponer de ellos para satisfacer sus necesidades básicas.
Adujeron, que la medida preventiva desincentiva la producción nacional en el sector azucarero “…lo que aunado al rígido sistema de control de precios en este sector, producirán la disminución de la producción de azúcar como producto nacional, lo que podría comprometer a su vez el acceso de los consumidores a este producto nacional…”.
Solicitaron, la nulidad del acto administrativo impugnado por estar viciado de inconstitucionalidad conforme a lo establecido en los artículos 25 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De igual manera apuntaron, que se violentó el principio de globalidad y congruencia, pues “…el INDEPABIS (sic) en la Providencia ni siquiera mencionó todos los alegatos presentados por Molipasa (sic) en el escrito de oposición a la Medida de Comiso ni las pruebas que fueron promovidas oportunamente…” (Mayúsculas del original)
Afirmaron, que la Providencia impugnada incurrió en el vicio de falso supuesto, por cuanto “…el INDEPABIS (sic) apreció erróneamente los hechos presuntamente verificados durante la fiscalización realizada por la Coordinación Regional a los fines de ratificar la Medida de Comiso...” (Mayúsculas del original).
Que, dicha apreciación errónea se originó por haber considerado la Administración que el azúcar decomisada que –a su decir- era de uso industrial, se encontraba sometida a control de precios y estaba siendo vendida a un precio superior fijado por el Ejecutivo Nacional, puesto que según sus dichos no se ha fijado el precio de venta al público para ese producto.
Relataron, que la Administración “…no tramitó previamente ningún procedimiento en contra de Molipasa (sic) conforme a las normas que regulan el procedimiento administrativo sancionador establecido en la Ley Indepabis (sic), ni tramitó cualquier otro tipo de procedimiento antes de la imposición de la Medida de Comiso. (…) Así, resulta claro que al omitirse por completo el procedimiento sancionador (…) se incurriría en el vicio de ausencia total y absoluta del proceso debido acarreando su nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19(4) de la LOPA (sic)…” (Mayúsculas del original).
Con relación a la medida cautelar innominada, los Apoderados Judiciales de la parte recurrida, la fundamentaron con base en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con el objeto de que se le ordenara al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), que se abstuviera de dictar medidas de comiso en contra de su representada con base en el numeral 3 del artículo 112 de la Ley del referido Instituto, y subsidiariamente se abstenga de dictar medidas de comiso en contra de su representada en base al numeral 3 del artículo 112 de la Ley del referido Instituto por la verificación de alguna infracción distinta a las previstas en los artículos 65, 66, 68,68 y 69 ejusdem.
Fundamentaron la presunción de buen derecho, en los presuntos vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad que –a su decir- adolece el acto impugnado y el periculum in mora en virtud del grave perjuicio económico que se le causaría por la privación del derecho de propiedad del azúcar decomisada, al no poder percibir el ingreso de la venta del mismo y el periculum in damni en la posibilidad de que la Administración continúe dictando medidas de comiso en contra de su representada.
Finalmente, solicitaron la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 99 de fecha 19 de marzo de 2010, asimismo sea declarado con lugar la desaplicación del artículo 112 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, por violar lo dispuesto en los artículos 116 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, en caso que sea declarada improcedente la medida cautelar solicitada se abstenga de dictar y aplicar medidas preventivas de comiso en perjuicio de su representada.
-II-
DE LA OPINIÓN FISCAL
En fecha 6 de marzo de 2012, el Abogado Juan Betancourt Tovar, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de informes con base en los siguientes argumentos:
Señaló que, los artículos 6 y 100 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, respectivamente, califica como servicio público esencial las actividades de producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de alimentos o productos declarados de primera necesidad, y otorgan competencias al Instituto demandado para constatar el cumplimiento o incumplimiento de la normativa prevista en dicha Ley, sustanciar, tramitar y decidir los procedimientos iniciados de oficio, por denuncia o a solicitud de parte y aplicar las sanciones administrativas que correspondan así como las medidas correctivas y preventivas, respectivamente, contando dicho organismo con amplias facultades de fiscalización con el fin de salvaguardar el derecho a la seguridad alimentaria de la población como una garantía de los consumidores respecto al acceso oportuno y permanente a los alimentos.
Manifestó que, “…del análisis de los argumentos y documentales cursantes en el expediente se constata, tal como se señalara que el Indepabis (sic) al efectuar la aludida inspección, constató que la empresa recurrente se encontraba incursa en la comercialización de un producto de primera necesidad a un precio mayor al establecido legalmente, afectando así el normal desenvolvimiento del proceso en cuanto a la distribución y comercialización del azúcar, procediendo a ordenar el comiso a fin de realizar el proceso de empaquetado para ponerlo a la venta de las personas, garantizando así que llegue oportunamente al consumidor y no sea objeto de posibles operaciones que pudieran generar acciones especulativas, ello en el marco de un procedimiento administrativo dirigido a salvaguardar, tal como se señalara la seguridad agroalimentaria de la población y los derechos de los consumidores, en el cual la parte recurrente tuvo la oportunidad de exponer los alegatos en su descargo, los cuales fueron evaluados por el Instituto y en el que no se verifica un trato que pudiera ser violatorio del derecho a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia o a los principios invocados, ni el derecho a la propiedad que tal como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia no es un derecho absoluto pues se encuentra condicionado a las previsiones de ley, pues como se señalara la medida se produce por verificarse la comercialización de un producto de primera necesidad a un precio mayor al establecido legalmente, debiendo desestimarse tales alegatos”.
Esgrimió que el acto administrativo, así como el acta de inspección, impugnado gozan de una presunción de legalidad lo cual obliga a quien pretende su nulidad a producir prueba que enerve dicha presunción lo cual –a su decir- no fue realizado por la parte demandante al no aportar prueba alguna que desvirtuara la legalidad de los mismos.
Argumentó en cuanto al falso supuesto denunciado que, el organismo demandado “…efectuó una inspección en la sede de la sociedad mercantil Moliendas Papelón S.A., determinando la violación por parte de dicha empresa del artículo 6 de la ley actuando de conformidad con los artículos 110 y 111 de la ley del Indepabis (sic) descritos anteriormente que refieren la facultad otorgada por la ley a ese Instituto para adoptar las medidas preventivas necesarias en resguardo de la seguridad agroalimentaria debiendo desestimarse tal alegato”.
Finalmente, solicitó que fuere declarada sin lugar la demanda de nulidad interpuesta.
III
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 9 de julio de 2013, el Abogado Alejandro Silva Ortiz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes el cual fue presentado bajo los mismos argumentos expuestos en la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada en fecha 21 de octubre de 2010º, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional da por reproducido íntegramente el mismo, considerando innecesario en este caso la transcripción de los argumentos indicados.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento, este Órgano Jurisdiccional considera necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los Abogados José Valentín González, Álvaro Guerrero Hardy y Andreina Martínez Veracoechea, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Moliendas Papelón, S.A. (MOLIPASA), contra la Providencia Administrativa Nº 99 de fecha 19 de marzo de 2010, emanada del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), y al efecto se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de los actos administrativos emanados del referido Órgano, de conformidad con el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al no configurar la demandada ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley ut supra indicada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Instituto no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, por tanto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la demanda de nulidad interpuesta. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, esta Corte pasa a decidir en relación a la demanda de autos y a tal efecto observa, que:
La presente demanda se circunscribe a la solicitud de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Moliendas Papelón, S.A. (MOLIPASA), contra la Providencia Administrativa Nº 99 de fecha 19 de marzo de 2010, emanada del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante la cual se impuso medida preventiva de comiso a la referida empresa, sobre un total de treinta mil (30.000) kilogramos de azúcar industrial.
No obstante lo anterior, esta Corte antes de pronunciarse en relación al mérito del presente asunto, juzga conveniente pronunciarse en relación al escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2013, por la Representación Judicial de la parte demandante, relacionado con la no consignación de los antecedentes administrativos en la presente causa y al efecto, se observa que en el mencionado escrito señaló que al no consignarse dentro del lapso de diez (10) días fijados en el auto para mejor proveer dictado por esta Corte en fecha 25 de julio de 2012, ni en fecha posterior nace “una presunción favorable sobre la causa petendi de la parte accionante y una presunción negativa acerca de la validez de la Providencia 099”.
En razón de lo anterior, solicitó que se valorara la presunción de veracidad de los documentos presentados por su Representada junto a la demanda de nulidad relativos al escrito de oposición a la medida de comiso impuesta y el escrito de promoción de pruebas consignado en el procedimiento de oposición, con fundamento en la prueba de exhibición admitida por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a cuyo acto no acudió la parte demandada.
Ello así, a los fines de decidir lo conducente en relación a lo peticionado por la demandante, es importante acotar que ciertamente tal como lo aduce la accionante, la omisión por parte del Órgano Administrativo demandado de remitir los antecedentes administrativos del caso de autos, aun y cuando en varias oportunidades le ha sido solicitado, acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de su pretensión, sin embargo ello no obsta para que este Órgano Jurisdiccional no pueda decidir si no consta en autos el referido expediente, puesto que éste constituye la prueba natural -más no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1257, de fecha 12 de julio 2007 caso: Eco Chemical 2000).
Razón por la cual, esta Corte pasa a conocer el mérito del presente caso conforme a los elementos probatorios cursantes en autos. Así se decide.
1) Del control de la constitucionalidad solicitado
En primer lugar, esta Corte aprecia del escrito presentado por la demandante que la misma solicitó el control difuso de la constitucionalidad sobre la norma contenida en el numeral 3 del artículo 112 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios vigente desde el día 1º de febrero de 2010, sin embargo, antes de examinar este y cualquier otro punto, es necesario apuntar que la ley aplicable ratione temporis al fondo de la presente controversia es la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios publicada en Gaceta Oficial Nº 39.165 de fecha 24 de abril de 2009, cuyo artículo 111 se encuentra redactado en idénticos términos a la norma denunciada, por lo cual el análisis del presente punto, así como de todo el caso, se realizará a la luz de esta última, por lo cual advierte esta Corte que el pronunciamiento que se haga al respecto sobre la constitucionalidad de la misma resultará válida para aquella.
Señalado lo anterior, se observa que la representación judicial de la parte demandante, solicitó la desaplicación por control difuso del artículo 112 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, por contrariar lo dispuesto en los artículos 116 y 49 de la Constitución y en consecuencia se apliquen directamente las disposiciones de la Constitución en el análisis a realizar por ese Tribunal en cuanto de la legalidad de la Providencia Administrativa impugnada.
En virtud del anterior pedimento, esta Corte estima conveniente destacar que conforme a lo previsto en el artículo 334 de nuestra Constitución, todo Juez de la República debe atenerse a los lineamientos que traza la Carta Magna sobre el Estado Social de Derecho y de Justicia, debiendo velar en todo momento por el respeto a las normas constitucionales por encima de cualquier otra fuente de derecho positivo existente. Así, a los fines de cumplir dicho mandato, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Constitución contempla que ante la existencia de un conflicto entre una norma constitucional y una de rango legal, prevalecerá siempre la primera, pudiendo el Juez que conoce de la causa desaplicar cualquier norma para un caso concreto, ello en razón de que el mismo constituye un mecanismo destinado a exponer anomalías concretas dentro del ordenamiento jurídico (Vid. sentencia de la mencionada Sala Nº 1178 de fecha 17 de julio de 2008).
Así pues, en acatamiento al criterio antes expuesto, esta Corte pasa a evaluar la solicitud de control difuso, planteada sobre el artículo 111 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, hecha por la parte recurrente, en los términos siguientes:
1.1 De la presunta violación a la garantía de No Confiscación de Bienes
Sobre este particular, la Representación Judicial de la parte accionante, alegó, que “…la Medida de Comiso viola claramente la garantía constitucional de No-Confiscación de bienes, ya que (i) los supuestos de procedencia no coinciden con los supuestos excepcionales autorizados por la Constitución para la procedencia de la confiscación o comiso de bienes y (ii) porque la aplicación de [esa] medida preventiva de carácter administrativo, viola la garantía de pronunciamiento definitivo y firme previo a la confiscación o comiso…” (Corchetes de esta Corte).
Ante este planteamiento, relativo al derecho a la no confiscación de bienes, es oportuno señalar que el mismo se encuentra previsto en los artículo 116 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales contemplan un supuesto de hecho bastante específico, aplicable únicamente a aquellos casos en los que se hayan perpetrado delitos contra el patrimonio público, o vinculados al tráfico de drogas, para decretar la procedencia de una determinada medida confiscatoria, a diferencia del comiso, que a pesar de la especialidad de la materia, su declaratoria, es producto del incumplimiento de una medida administrativa, relativa a restricciones y prohibiciones de la entrada de ciertos bienes al territorio nacional, rompiendo con el dogma creado por el liberalismo, el cual distingue al comiso como pena abrasivamente restrictiva del derecho de propiedad y que supone una medida que obstaculiza la libre circulación de bienes (Vid. sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 940 y 1385 de fechas 6 de agosto de 2008 y 30 de septiembre de 2009, respectivamente).
Ello así, es la propia Constitución –norma suprema de aplicación inmediata- la que señala que la propiedad estará sometida a un conjunto de limitaciones, atinentes a contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley, con fines de utilidad pública o de interés general, de manera que no constituye un derecho absoluto. La invocación del derecho de propiedad al estudiar la figura del comiso es esencial, por cuanto, los verbos que definen su estructura, vale decir, el uso, goce y disfrute, se componen como partículas del núcleo, en el cual, para que exista una eliminación de tal derecho, su afectación –abrupta o paulatina- será resultado del despojo de sus elementos esenciales sin una causa que lo justifique, evidenciándose que en el caso de autos la medida aplicada por el organismo demandado es una atribución de Ley que en modo alguno constituye una medida de confiscación por ser una figura totalmente ajena a la naturaleza de la sanción administrativa aplicada en el presente caso, como lo es el comiso.
1.2. Diferencia entre el comiso y la confiscación de bienes
Según se ha precisado hasta el momento, la medida de comiso se encuentra legalmente prevista mediante Ley formal dentro de un ordenamiento sectorial cuyo objetivo fundamental es la salvaguarda, defensa y protección de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, lo cual la diferencia de la confiscación de bienes. En efecto, los casos para la aplicación de la confiscación se encuentran taxativamente descritos en los artículos 116 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos a los delitos cometidos contra el patrimonio público, el enriquecimiento al amparo del Poder Público, las actividades comerciales o financieras vinculadas con el tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, legitimación de capitales, delincuencia organizada, hechos contra el patrimonio público de otros Estados o violaciones de derechos humanos (Vid. sentencias Nº 1.385 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 27 de mayo y 29 de septiembre de 2009, casos: Desarrollos Solpeca, C.A y Grupo Excelencia 2600,respectivamente).
Al existir, importantes diferencias entre la figura del comiso y la confiscación de bienes, referidas principalmente a (1) la fuente de la cual emanan, (2) las características fundamentales de cada una y (3) los supuestos de procedencia. En efecto, lo que en definitiva diferenciará a ambas figuras, es la magnitud del daño que determinada conducta genere en contravención de un tercero o a la colectividad, y así lo ha entendido el Constituyente, al definir los comportamientos ilícitos sometidos a las medidas de confiscación. En tal sentido, cuando los atributos de la propiedad, mutan de lo lícito a lo ilícito, por hechos voluntarios del agente, dejan de estar protegidos por la esfera de seguridad que le brinda su núcleo, de manera que, aunado a la persecución del sujeto, para evitar su desarrollo y consecución, se procura extraer del entorno social los elementos materiales empleados para tales fines (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1385 del 30 de septiembre de 2009, caso: Grupo Excelencia 2006, C.A).
De allí, que el comiso constituya una medida cautelar que persiga –en principio- la salvaguarda de los intereses públicos y aseguramiento de la ejecutividad de la pena correspondiente, no implica que, en la conclusión del procedimiento, la autoridad administrativa verifique que la medida de comiso deba mantenerse, en función de garantizar los intereses generales involucrados e impedir de esa forma la prosecución de actividades delictuales, lo cual no implica una vulneración en lo absoluto del derecho de propiedad. Ejemplificando lo anterior, en supuestos en los cuales un prestador de bienes o servicios comercialice productos en estado de descomposición, productos cuya ingestas este prohibido en el país, como por ejemplo, las regulaciones en cuanto a los grados Gay Lussac G.L. de las bebidas alcohólicas permitidos en el país; productos comercializados bajo una publicidad engañosa, entre otros.
Ahora bien, con base al numeral 3 del artículo 112 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, la Administración podrá tomar posesión de los bienes y de los medios de transporte con los que se presuma fundadamente se han cometido cualquiera de los supuestos de ilícitos administrativos, previstos en los artículos 65, 66, 67, 68 y 69 de la referida Ley, referente a la especulación, el acaparamiento, boicot y la expedición de alimentos en mal estado, resultando igualmente aplicable las medidas preventivas previstas en el artículo 111 de la Ley ut supra mencionada.
Ello así, se evidencia en el caso de marras que la medida preventiva de comiso dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), se encuentra establecida en una norma de derecho positivo (Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios), todo lo cual conduce a esta Corte a determinar que dicho Organismo Público actuó con base a la existencia de un mandato legal que permite practicar una medida de “comiso” a la demandante que en modo alguno se encuentra en contradicción con la norma prescrita en el artículo 116 del texto constitucional.
De este modo, no se desprende de las actas la existencia de una supuesta “confiscación de bienes” invocada, ergo, no se aprecia que exista una violación a la garantía constitucional de no confiscación aducida por la parte actora, por tanto, se desestiman los vicios de inconstitucionalidad denunciados en lo que se refiere a este punto. Así se decide.
2) De la presunta violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso
En lo que respecta a este punto, los Apoderados Judiciales de la recurrente señalaron, que la medida preventiva de comiso establecida en el artículo 112 numeral 3º de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, resulta contraria a las garantías del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Visto lo anterior, es necesario señalar como punto previo, que el debido proceso y sus derechos derivados se encuentran protegidos directamente por nuestra Constitución, en su artículo 49, numerales 1 y 3, el cual constituye una protección al individuo frente al posible silencio, error y arbitrariedad por parte de quienes dan aplicación al ordenamiento jurídico. Su violación se materializa cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses o cuando se le impide de modo real o manifiesto su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o incontestable estado de indefensión (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1698 de fecha 19 de julio de 2000).
Ahora bien, a los fines de resolver la denuncia bajo análisis, y teniendo en cuenta las consideraciones antes expuestas, es de señalar que la parte actora mediante su escrito de oposición a la medida de comiso señaló como defensa principal que el azúcar decomisada es de uso industrial y por tanto se encuentra al margen de la regulación de precios para su venta.
Es evidente, que la parte actora admite el trámite realizado en el caso de autos, pues, se ordenó la apertura del lapso de oposición previsto en el artículo 112 de la Ley para la Defensa en el Acceso a los Bienes y Servicios, a los fines de que la empresa afectada, presentare los razonamientos, las pruebas, y en general, todas las defensas que pudiera alegar para rebatir la pertinencia de la medida preventiva de comiso impuesta en su contra, ello en consideración de sus intereses, lo cual realizó tal como fue señalado, pudiendo presentar alegatos en su defensa y presentar pruebas tendientes a la satisfacción de su derecho constitucional al debido proceso, tal como se cumplió en el caso de marras y más aun cuando el acto impugnado es producto de la oposición formulada por la propia demandante, donde fue ratificada la medida impuesta.
No obstante, la recurrente señaló igualmente que “…el INDEPABIS (sic) no debió dictar la Medida de Comiso, ya que (i) por su naturaleza es una sanción y (ii) no se encuentra incluida en el artículo 125 de la Ley Indepabis (sic) como una de las únicas sanciones que pueden ser aplicadas por el INDEPABIS (sic)” (Mayúsculas del original)
Respecto a lo anterior, esta Corte reproduce lo precedentemente señalado sobre la naturaleza cautelar de la misma y estima necesario añadir, que la medida preventiva aplicada era esencialmente revocable por medio del procedimiento de oposición anteriormente señalado.
Así, luego de examinadas las defensas opuestas por la Sociedad Mercantil Moliendas Papelón S.A. (MOLIPASA), el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), bien pudo ratificar o revocar la referida medida, por lo que a juicio de esta Corte, la referida empresa, hasta esta fase del procedimiento administrativo, contó con la oportunidad de ejercer ante la Administración un control posterior del acto vertido, ergo, no se configura una violación del derecho al debido proceso y a la defensa.
En efecto, se observa que en fecha 19 de enero de 2010, la empresa hoy demandante formalizó su oposición a la medida preventiva de comiso adoptada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) (Vid. folios del setenta y ocho (78) al ochenta y uno (81) de la primera pieza del expediente Judicial), oposición que posteriormente mediante Providencia Administrativa Nº 99 de fecha 19 de marzo de 2010 fue declarada sin lugar, ratificando así la medida preventiva de comiso contenida en el acta de inspección respectiva.
En relación a la mencionada Providencia Administrativa impugnada, conviene destacar que previo a la misma se dio fiel cumplimiento al procedimiento legalmente establecido para la tramitación de la oposición a la medida preventiva de comiso, pues se concedió a la parte accionante el derecho a esgrimir argumentos y promover pruebas y además la decisión fue dictada dentro del lapso legalmente establecido para ello.
Así, en razón de las consideraciones anteriormente expuestas, y visto – como se estableció en líneas anteriores – que la Administración garantizó a la hoy accionante el ejercicio del derecho a la defensa por medio de la apertura del lapso de tres (3) días para manifestar su oposición y consignar las pruebas; y posteriormente informándole de su derecho a interponer el correspondiente recurso jerárquico; por lo cual esta Corte estima que el artículo 111 (hoy 112) de la Ley para la Defensa en el Acceso a los Bienes y Servicios, no colide con las garantías constitucionales al derecho a la defensa y al debido proceso, por lo cual se desestima la presente denuncia. Así se decide.
Adicionalmente, habiendo sido analizado el procedimiento llevado a cabo por el Instituto de la Defensa en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) en el presente caso, esta Corte debe igualmente descartar la procedencia de la denuncia hecha por la representación judicial de la empresa accionante en cuanto a la ilegalidad por ausencia de procedimiento en la que incurrió el acto administrativo impugnado, pues, tal y como ha quedado demostrado en autos, que la misma pudo oponerse a la medida practicada en su contra, pudiendo en todo momento hacer uso de los medios procesales que la Ley pone a su disposición, a los fines de atacar el acto administrativo impugnado.
Así, basándose en las ideas antes desarrolladas, considera este Órgano Jurisdiccional que en el caso de marras no existió ausencia de procedimiento, situación que aunada al hecho de que el mismo fue llevado a cabo en total apego a la Ley, lo cual conlleva a este Órgano Jurisdiccional a ratificar la constitucionalidad y legalidad del acto impugnado en lo que respecta a este punto. Así se decide.
3) De la presunta violación al Derecho a la Propiedad:
La demandante manifestó que la Providencia Administrativa violentó el derecho a la propiedad, pues restringió de manera absoluta el derecho de la misma a disponer de la mercancía decomisada sin existir un supuesto legal que lo permita, contrariando con ello lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución.
En virtud de lo anterior, esta Corte considera oportuno acotar que el artículo 115 de nuestra Carta Magna, el cual consagra el derecho de propiedad como un derecho fundamental, no de carácter absoluto, ello debido a que el mismo puede ser objeto de diversas limitaciones y restricciones que persiguen la protección de otros derechos y garantías existentes en nuestro ordenamiento jurídico (Vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 462 de fecha 6 de abril de 2001, caso: Manuel Quevedo Fernández (GN)).
Así, puede concluirse que el catálogo de derechos constitucionales económicos forma parte de la categoría de los llamados derechos relativos, es decir, aquellos cuya libertad de ejercicio no es absoluta por cuanto los Poderes Públicos están constitucionalmente habilitados para limitarlo (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 286 de fecha 7 de marzo de 2007, Caso: Hotel & Resort Ciudad Flamingo C.A. Vs. Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles).
Dentro de este orden de ideas, es menester destacar que en casos como el que cursa en autos, la labor de fiscalización que realiza la Administración requiere de consideraciones especiales para su análisis, ello en virtud del principio de seguridad alimentaria, consagrado en el artículo 305 de nuestra Constitución, el cual hace referencia al deber que recae en el Estado venezolano para lograr garantizar el derecho fundamental de la seguridad alimentaria, el cual debe ser entendido como el acceso suficiente, regular y permanente de alimentos, es por ello, que la actividad de producción y distribución de alimentos sea considerada una actividad primordial y necesaria para el desarrollo tanto económico, como social de nuestro país (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 1151 de fecha 9 de agosto de 2010, Caso: Banco Federal C.A. Vs. SUDEBAN).
En razón de los planteamientos que anteceden es que la demandante, tal y como cualquier otro agente económico en una posición de dominio, encargada de ejecutar sus actividades económicas, no sólo debe tener en cuenta el fin lucrativo que persigue a través de su planificación comercial, sino también las ramificaciones de carácter social inherentes a la explotación de rubros alimenticios (Vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1049 de fecha 23 julio de 2009).
Queda evidenciado entonces, que en la medida en que los actores privados ejerzan sus actividades económicas con prescindencia de las consideraciones de carácter social que esta pueda implicar, sus intereses serán susceptibles de ser afectados por la fiscalización del Estado, que actúa en tutela de los intereses generales desconocidos por aquellas y en consecuencia, tiene total potestad para corregir estas desviaciones.
Expuestas las anteriores consideraciones y circunscribiéndonos en el presente asunto en lo que atañe a la supuesta violación de la propiedad privada cometida por el Instituto de la Defensa en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), esta Corte debe reiterar que el artículo 110 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, consagra amplias potestades en materia de medidas preventivas a los funcionarios que ejercen funciones de fiscalización en materias vinculadas a la protección al consumidor, por lo cual, en concatenación con los criterios jurisprudenciales expuestos, se configura como una de las situaciones de hecho que el constituyente ha estimado como permisibles para restringir el derecho a la propiedad, pues en el presente caso, una vez constatada la incursión en uno de los ilícitos administrativos por el ente fiscalizador, se produjo la consecuencia jurídica prevista, en este caso, la ejecución de una medida preventiva establecida en una ley formal, que ciertamente afecta el derecho a la propiedad privada, pero sólo en aras de garantizar un bien jurídico de mayor importancia como lo es la seguridad alimentaria en la nación.
De modo pues, que en el caso concreto objeto de análisis, esta Corte no aprecia que la norma contenida en el referido artículo 111 de la precitada Ley, ni la actuación del Instituto de la Defensa en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), haya atentado contra el derecho de propiedad de la parte actora, por el contrario la norma fue ejecutada de acuerdo a su finalidad, resguardando el cumplimiento de derechos revestidos de un carácter esencial para el Estado Social de Derecho y en todo caso tal actuación se encuentra resguardada por el propio texto constitucional; razón por la cual, esta Corte también debe rechazar la posibilidad de ejercer el control difuso por los motivos explanados por la accionante en cuanto a este último punto y desechar el alegato de violación del derecho a la propiedad y a la garantía a la seguridad alimentaria. Así se decide.
4) De los vicios de ilegalidad denunciados:
4.1) De la presunta violación al principio de globalidad y congruencia
Sobre esta denuncia, la parte recurrente argumentó que “…el INDEPABIS (sic) en la Providencia ni siquiera mencionó todos los alegatos presentados por Molipasa (sic) en el escrito de oposición a la Medida de Comiso ni las pruebas que fueron promovidas oportunamente…” (Mayúsculas del original).
Delimitado el objeto del presente análisis, en principio destaca este Tribunal que los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen el deber que tiene la Administración de resolver en su decisión definitiva, la globalidad de “todas” las circunstancias planteadas a lo largo del procedimiento administrativo, desde su inicio hasta su terminación, siempre y cuando estén ligadas al problema discutido o a la materia propia de la controversia (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 105 de fecha 29 de enero de 2009, Caso: Nelson Arturo Francia Chávez).
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar el acto administrativo objeto de impugnación, a los fines de verificar si el mismo efectivamente se pronunció sobre los argumentos expuestos por la Sociedad Mercantil Moliendas Papelón S.A. (MOLIPASA), en sede administrativa, no sin antes mencionar, que la referida empresa en su escrito de oposición adujo como defensa principal, que “…el azúcar decomisada es de uso industrial…”; así como las mismas denuncias de inconstitucionalidad ya analizadas en el presente fallo.
Ello así, esta Corte reitera que al momento de dictar la Providencia Administrativa Nº 99 hoy recurrida, el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), manifestó que “…la factura que acredita la propiedad de la carga presenta un precio total de (…) (Bs. 120.960) lo que dividido entre los treinta (30.000) Kilogramos también presenta factura especifica que cada Kilogramo fue vendido a un precio de (4,03 Bs) siendo su precio regulado (2,29 Bs) según Gaceta Oficial Número 39.205 de fecha 22 de junio de 2009…”, de lo cual se infiere, que mal puede sostener la empresa accionante que el Instituto recurrido no analizó sus argumentos, cuando en realidad se observa que tal revisión si fue efectuada, ello independientemente de que haya arrojado conclusiones distintas a las pretendidas por la impugnante, lo cual no es suficiente para viciar de ilegalidad el prenombrado acto administrativo, no vulnerando el principio de globalidad, congruencia o exhaustividad del acto administrativo, en consecuencia, se declara infundada la presente denuncia. Así se decide.
4.2 ) Del vicio de falso supuesto
Sobre este vicio en particular, adujeron que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto, por cuanto “…apreció erróneamente los hechos presuntamente verificados durante la fiscalización realizada por la Coordinación Regional a los fines de ratificar la Medida de Comiso...”, al considerar que el azúcar transportado se encontraba sometido a control de precios y estaba siendo vendida a un precio superior al fijado por el Ejecutivo Nacional.
Reiteraron, la existencia de distintas presentaciones de azúcar lavada, morena, rubia y con sabor a papelón de dos (2) y un (1) kilogramo, así como de novecientos (900) y ochocientos (800) gramos por lo, que “…no surge ninguna duda de que se trata de regulación de precios del azúcar de consumo humano (excluyéndose la de uso comercial), porque en la propia resolución se hace referencia al Precio Máximo de Venta al Público, lo que evidencia que el precio del azúcar que se vende para el procesamiento de terceros no fue regulado…”.
En los casos de las presentaciones de 1, 2, 5 y 50 kilogramos de azúcar en puerta de industria o mayorista y distribuidor “…no se fija un Precio Máximo de Venta al Público sino un Precio Máximo de Venta, lo que pudiera traer confusiones en relación al tipo de azúcar regulada, considerándose erróneamente que la intención de la Resolución fue incluir en la regulación de precios a un tipo de azúcar distinto a la de consumo humano directo…”.
Atendiendo a la argumentación planteada, debe este Órgano Jurisdiccional realizar las siguientes consideraciones teniendo en cuenta que la Resolución Conjunta Nº DM/Nº 079 de fecha 17 de junio de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.205 de fecha 22 de junio de 2009, dictada por los Ministerios del Poder Popular para el Comercio, Agricultura y Tierras y Alimentación, fijó para todo el territorio nacional el precio máximo de venta al público (PMVP) y el precio máximo de venta (PMV) del azúcar en sus diferentes presentaciones.
Uno de los supuestos regulados en la referida Resolución, es el azúcar “en puerta de mayorista o distribuidor” con presentación de cincuenta kilogramos (50 Kg), que debe tener un precio máximo de venta (PMV) de dos bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 2.29), tal como indicó el funcionario que realizó la actuación por parte del Instituto para la Defensa de las Personas en Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), no existiendo en autos ningún elemento probatorio que le permita a esta sentenciadora llegar a la conclusión, que el azúcar industrial no está sujeta a control de precios y que la que fue decomisada era para “consumo humano directo”.
De lo cual se deduce que, si el acto administrativo de efectos generales dictado por los Ministerios del Poder Popular para el Comercio, para la Agricultura y Tierras y la Alimentación, contempla el precio máximo de venta al mayorista o distribuidor en presentaciones iguales o menores a cincuenta kilogramos (50 Kg), comprobando in situ el Instituto para la Defensa de las Personas en Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), que presumiblemente la Sociedad Mercantil Moliendas Papelón S.A. (MOLIPASA), vendió el producto a un precio superior al establecido en la referida Resolución, la actuación administrativa tiene cobertura jurídica suficiente y debe presumirse como legal y legítima.
De igual forma, indicó la parte recurrente que comercializaba presuntamente azúcar industrial y así refiere el informe de Inspección de fecha 14 de enero de 2010, no obstante, no logró demostrar que ese producto estuviera al margen de las regulaciones, bien sea porque su proceso de elaboración era diferente; porque el sistema de costos discrepa del que se obtiene del azúcar refinada integral en cualquiera de sus manifestaciones, del azúcar lavada en cualquiera de sus manifestaciones; que el legislador no incluyó al “azúcar industrial” debido al universo a quien va dirigido su consumo, entre otros factores. Siendo un hecho cierto, que existen regulaciones del precio de venta del azúcar, ello significa que el productor y comercializador debe estar atento al monto en que efectuará las transacciones y fundamentalmente al importe del mismo.
Aunado a lo anterior, conviene indicar que un comerciante con filosofía liberal capitalista procurará hacer de un lado las regulaciones y de esa forma impedir que las mismas no lo afecten en lo absoluto, por cuanto, su intención es en todo momento accionar de cara a las leyes de mercado, que no responde a las necesidades de la población, sino al establecimiento de precios por las presuntas fuerzas de una mano invisible, en el cual al parecer todos ganan. Sin embargo, existen políticas de estabilidad macroeconómica, las cuales inciden en el sistema de costos, en la cadena productiva, en el funcionamiento del mercado interno, en los índices del producto interno bruto y en los niveles del poder adquisitivo de la población. Es por ello que, los controles de precios, han girado en torno a los servicios públicos de primera necesidad, que son los que se comercializan en el mercado interno.
Es por ello, que una de las principales consecuencias del sistema de control de precios por lo general es generar altos índices de inflación, motivados a una alta especulación, provocada por los comerciantes, toda vez que, el precio de la mercancía se distancia grotescamente de sus reales costos de producción. Ello trajo consigo que recientemente se haya publicado la Ley de Costos y Precios Justos. Situaciones como éstas, son resultado del creciente espíritu de insolidaridad, al evadir las regulaciones -que en principio- fomentan una justa distribución del producto y riqueza.
Dicho lo anterior, es de señalar que si no fue demostrado por la parte recurrente que el azúcar que comercializa estaba fuera del control de precios, se presenta un problema atinente a la carga probatoria; la misma implica el deber que tienen las partes de presentar el sustento fáctico de sus pretensiones, conforme a lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.
Por ende, correspondía a la demandante probar que el azúcar que comercializaba se hallaba fuera de las regulaciones de precio, o bien que fue autorizado por la Administración para comercializar su producto a un precio superior al controlado, y que por tanto, el precio que ofrecía era justo.
En consecuencia, siendo que la parte recurrente no consignó prueba alguna que demostrara que el azúcar que comercializaba estaba fuera de la regulación de precios, su conducta es subsumible dentro del supuesto establecido en el artículo 65 de la Ley del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
Ahora bien, entendiendo que el propio artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece claramente, que “…el ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización y otros delitos conexos, serán penados severamente de acuerdo con la ley”, la declaratoria definitiva de comiso no incidiría negativamente en el derecho de propiedad, y menos aún, cuando es el propio constituyentista quien ordena una severa punición contra las conductas que supongan ilícitos económicos.
Incluso, la declaratoria de comiso tiene un efecto contrario y es evitar que el mercado interno sea afectado por técnicas especulativas que tengan como propósito incrementar los precios de toda la cadena de comercialización y distribución, elevar los índices de inflación y por lo tanto atentar contra las medidas de estabilidad macroeconómicas establecidas por el Estado, en consecuencia, al no existir una afectación al derecho de propiedad de la parte accionante, se declara infundada la denuncia acerca del falso supuesto planteada por la parte demandante. Así se decide.
5) Sobre la violación a la seguridad alimentaria y soberanía agroalimentaria.
En este sentido, la parte recurrente adujo, que la medida preventiva desincentiva la producción nacional en el sector azucarero “…lo que aunado al rígido sistema de control de precios en este sector, producirán la disminución de la producción de azúcar como producto nacional, lo que podría comprometer a su vez el acceso de los consumidores a este producto nacional…”.
Al respecto se debe señalar que, según el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la seguridad alimentaria se materializa mediante la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional, el acceso oportuno y permanente a estos por parte del público consumidor y el carácter razonable de los precios del producto, lo que constituye uno de los fines esenciales del Estado para alcanzar la salud y el bienestar de la población venezolana (Vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.444 de fecha 14 de agosto de 2008).
Tratándose de bienes o productos declarados de primera necesidad o sometidos al control de precios, la interpretación y aplicación que realice el Órgano Jurisdiccional debe juzgar la realidad de los acontecimientos y conflictos sociales llevando a cabo una ponderación de intereses entre la actividad comercial de un particular y los derechos sociales a la vida, a la salud y a la paz social, protegidos constitucionalmente.
De manera, que la realidad que subyace al conflicto y el carácter práctico del Derecho, constituyen los principios fundamentales para ponderar las acciones del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a la luz del artículo 117 del Texto Fundamental, el cual consagra el derecho de los consumidores y usuarios a disponer de bienes y servicios de calidad con información adecuada y no engañosa sobre sus características fundamentales; garantiza la libertad de elección, permitiéndosele al público consumidor conocer los precios, las ofertas y la diversidad de bienes y servicios existentes en el mercado; prevenir las asimetrías de información relevante acerca de las características y condiciones bajo las cuales adquieren los bienes y productos, y por la otra, los mecanismos y procedimientos necesarios para garantizar la vigencia de tales derechos.
Sin duda alguna, las consideraciones que anteceden sobre la existencia de un fuerte régimen de derecho público que tienda a la protección y salvaguarda del consumidor y del usuario, por su condición de débil jurídico frente a los distintos agentes económicos en el mercado, encuentran justificación dentro de la cláusula de Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1632 de fecha 11 de agosto de 2006).
En ese mismo orden de ideas, el Estado Social se sostiene sobre una Administración que está orientada a dar cumplimiento a las necesidades sociales, impulsando los instrumentos más idóneos para este fin democrático, no obstante, ello no implica que la sociedad no procure la construcción de dicho Estado, y más aun, que obvie su responsabilidad social. En otras palabras, esta forma de Estado se fundamenta sobre una Administración que interviene de manera directa llevando a cabo actividades que no puede dejarse en manos del libre desenvolvimiento del mercado, para poder garantizar la satisfacción de las necesidades sociales básicas de la colectividad (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2009-620 de fecha 15 de abril del 2009, caso: Alimentos Polar Comercial C.A).
Ahora bien, en el caso bajo examen, la actuación administrativa estuvo dirigida a proteger los derechos e intereses del público consumidor puesto que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), tuvo a su alcance elementos suficientes para presumir que el azúcar decomisada a la Sociedad Mercantil Moliendas Papelón S.A. (MOLIPASA), tenía un precio superior al fijado por el Ejecutivo Nacional, por lo cual, la lesión se verificaría respecto de los consumidores como eslabón fundamental que justifica la existencia de la cadena agroalimentaria.
Es por ello, que la orden del referido Instituto fue la de colocar a disposición de las personas seiscientos (600) sacos de azúcar, para lo cual se exhortó a la Oficina del INDEPABIS-Cojedes, a realizar las gestiones pertinentes para la venta del producto a precio regulado, entendiéndose que la decisión fue adoptada en aras de garantizar no sólo que la mercancía llegara a la población y de esa manera garantizar la seguridad alimentaria, sino, que la misma fuera expedida a precio regulado, de manera que no afectara el sistema de costos y valor del producto y en todo caso, son las acciones de la demandante, al fijar los precios los que atentaban contra los derechos de la población, así como a la seguridad agroalimentaria.
Por tal motivo, la convicción de la parte demandante en relación a las acciones desplegadas por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), carece de asidero jurídico, toda vez que, en ningún momento tales acciones se llevaron a cabo en contra del derecho del público consumidor a disponer permanentemente de los alimentos considerados de primera necesidad o sometidos a control de precios; y por el contrario siempre fue garantizada con su actuación la seguridad agroalimentaria del pueblo venezolano. Así se declara.
En atención a todo lo expuesto, y desestimados todos los alegatos esgrimidos por la parte demandante, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debe necesariamente declarar SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta contra la Providencia Administrativa Nº 99 dictada en fecha 19 de marzo de 2010, por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer la demanda de nulidad interpuesta por los Abogados José Valentín González, Álvaro Guerrero Hardy y Andreina Martínez Veracoechea, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil MOLIENDAS PAPELÓN, S.A. (MOLIPASA), contra la Providencia Administrativa Nº 99 de fecha 19 de marzo de 2010, emanada del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
2.- SIN LUGAR la demanda de nulidad ejercida.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
La Juez Suplente,
MIRIAM E. BECERRA. T
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-N-2010-000568
MM/13
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.,
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