JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2000-022668
En fecha 6 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 13-987 de fecha 2 de agosto de 2013, proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cobro de honorarios profesionales interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por los Abogados JUAN PÉREZ APARICIO y MARITZA ALVARADO MENDOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros.18.823 y 23.282, respectivamente, actuando en sus propios nombres y representación, contra la CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por la prenombrada Sala en fecha 15 de julio de 2013, que Casó de oficio la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia, declaró la nulidad de todas las actuaciones del expediente ordenando la reposición de la causa al estado que esta Corte sustanciara y decidiera el mismo.
En fecha 7 de agosto de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la ciudadana Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; MARISOL MARÍN R., Juez y MIRIAN ELENA BECERRA TORRES, Juez Suplente.
En fecha 13 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 7 de marzo de 2001, los Abogados Juan Pérez Aparicio y Maritza Alvarado, respectivamente, actuando en sus propios nombres y representación incoaron demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales contra la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, hoy Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 28 de marzo de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la referida demanda de conformidad con el procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil, ordenando emplazar a la parte demandada, en la persona de su Representante Legal.
Practicadas las citaciones ordenadas, en fecha 22 de octubre de 2001, ciudadana Hilda Pino, titular de la cédula de identidad N° 4.275.949, actuando con el carácter de Presidente de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, debidamente asistida por la Abogada Dorgi Jiménez Ramos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 66.487, presentó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de admitirse la demanda por el procedimiento de cobro de honorarios profesionales de carácter judicial contemplado en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados; asimismo, opuso la cuestión previa relativa a la incompetencia del Tribunal para conocer de la demanda de intimación de honorarios.
En fecha 2 de agosto de 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda de intimación de honorarios.
En esa misma fecha, el prenombrado Juzgado dictó auto mediante el cual declaró Inadmisible la demanda aduciendo que esa no era la vía idónea para intentarla.
Contra las referidas decisiones la parte actora ejerció recurso de apelación en fecha 6 de noviembre de 2002, el cual fue oído en ambos efectos el 23 de mayo de 2012.
En fecha 19 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área de Caracas, declaró Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Juan Pérez Aparicio y Maritza Alvarado Mendoza.
En fecha 28 de noviembre de 2012, la parte actora anunció recurso de casación, contra la decisión de fecha 19 de ese mismo mes y año, el cual fue admitido por el prenombrado Juzgado Superior en fecha 9 de enero de 2013.
Finalmente, en fecha 15 de julio de 2013, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° R.C.410, Casó de oficio la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área de Caracas, en virtud de la competencia funcional que imperaba para el momento de la interposición de la demanda y en virtud de ello, decretó la nulidad de todas las actuaciones del expediente, ordenando la reposición de la causa al estado que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sustanciara y decidiera la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir de la siguiente manera:
-II-
DE LA DEMANDA DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
En fecha 7 de marzo de 2001, los Abogados Juan Pérez Aparicio y Maritza Alvarado, actuando en sus propios nombres y representación incoaron demanda de intimación de honorarios profesionales contra la Caja de Ahorros y Prevención Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, hoy Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:
Manifestaron, que en fecha 20 de enero de 2000, suscribieron un contrato de honorarios profesionales con el ciudadano Frank Melquíades Arraíz Almeya, actuando en su condición de Presidente de la Caja de Ahorros y Prevención Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela.
Indicaron, que el referido contrato se circunscribía en intentar ante los Tribunales competentes una acción de amparo constitucional contra la Superintendencia de Cajas de Ahorros del extinto Ministerio de Finanzas, y concluirlo hasta su sentencia definitiva.
Expresaron, que en virtud de dicho contrato, tendrían derecho a cobrar la suma de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000.00), hoy cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000.00), discriminados de la siguiente manera: quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000.000) hoy, quince mil bolívares (Bs. 15.000.00) en un plazo de 15 días contados a partir de la firma del contrato; siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 7.500.000.00) hoy, siete mil quinientos bolívares (Bs. 7.500.00), a la fecha de interposición de la acción ante los Tribunales y la misma cantidad cuando haya sido fijada la audiencia constitucional; diez mil bolívares (Bs. 10.000.00), cuya fecha de pago sería fijada de común acuerdo por las partes al final del juicio.
Alegaron, que los contratantes le pagaron la suma de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000.00) hoy, treinta mil bolívares (Bs. 30.000.00) quedando por pagarles la cantidad de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000.00) hoy, diez mil bolívares (Bs. 10.000.00), acordada para la finalización del juicio, terminación esta que se produjo el 19 de octubre de 2000, lo cual significa, a su decir, que le adeudan dicho monto desde esa fecha.
Expresaron que, en virtud de haberse cumplido a cabalidad con todas las condiciones estipuladas en el contrato, sin existir ningún recurso por ejercer, procedieron en fecha 23 de marzo de 2000, a solicitar el pago de lo adeudado no teniendo respuesta alguna y mucho menos la cantidad solicitada, lo cual ratificaron en fecha 25 de octubre de 2000, siendo infructuosa hasta la fecha la cobranza de dichos honorarios.
Como petitum de su pretensión, procedieron a estimar los aludidos honorarios por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000.00) diez mil bolívares (Bs.10.000.00).
Como pretensión subsidiaria, solicitaron que se decretara medida cautelar innominada sobre bienes que estuviesen en posesión de la demandada, puesto, que a su decir, ya que a su decir, se encuentran llenos los extremos para dicha medida.
Finalmente, fundamentaron la presente solicitud en los artículos 257 y 534 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados, asimismo, estimaron el valor de la presente demanda en la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000.00) y piden la condenatoria en costas y costos de la parte demandada, así como el pago de la indexación y los intereses moratorios, respectivamente.
III
DE LA DECISIÓN DICTADA POR LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
En fecha 15 de julio de 2013, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° R.C.410, Casó de oficio la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área de Caracas, en virtud de la competencia funcional que imperaba para el momento de la interposición de la demanda, en razón a ello, decretó la nulidad de todas las actuaciones del expediente, ordenando la reposición de la causa al estado que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sustanciara y decidiera la presente causa, por las siguientes razones de hecho y de derecho:
“CASACIÓN DE OFICIO
En ejercicio de la facultad otorgada expresamente en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y en atención de las garantías constitucionales prevista (sic) en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia… No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’, la cual debe ser extendida como elemento insaciable en la realización de la misma, en amparo y afirmación de una expectativa de prestación, esta Sala procede a casar de oficio, acatando siempre su conducción a infracciones de orden constitucional y al mismo tiempo público, advertidas por este Máximo Tribunal, y a tal efecto se constata:
Este Alto Tribunal ha sostenido respecto a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento que ‘…éstos se encuentran íntimamente vinculados al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por esa razón, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento; esto es: el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso...’ (Vid. Sentencia N° 735 de fecha 23 de noviembre de 2012, caso: Mayra Alejandra Rivas García contra Construcciones y Servicios Rocamar, C.A.).
Así, la infracción por quebrantamiento de formas procesales con menoscabo del derecho de defensa contemplado en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, sólo ocurre por actos del tribunal, al conculcar de forma flagrante el ejercicio de un derecho a uno de los justiciables, esto es, imposibilitar la formulación de alegatos o defensas, promover o evacuar pruebas, o recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen en los términos previstos en la ley. (Sentencia N° 832, de fecha 14 de diciembre de 2012, caso: Latin Trading contra Industrias Jade, C.A.)
(…Omissis…)
Conforme a lo precedentemente expuesto, la Sala de Casación Civil advierte que lo relevante no es el quebrantamiento de una forma procesal que permita la desviación procedimental, sino que, forzosamente quede evidenciado la violación del derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva a los litigantes, pues de no contrastarse la indefensión no procederá el recurso extraordinario de casación.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, ordinal 4°, contempla la garantía constitucional del juez natural, indicando expresamente:
(…Omisión…)
Con respecto a ello, esta Sala de Casación Civil ha sostenido que ‘…el concepto de juez natural alude precisamente a la idoneidad de los jueces en relación con ciertos criterios objetivos entre ellos el de competencia que supone conocimientos particulares sobre las materias que le corresponde conocer, por tanto dichas reglas resultan inderogables por las partes y son consideradas de estricto orden público…’. (Sentencia N° 413, de fecha 27 de julio de 2009, caso: María Adriana Ferreira Sosa contra Antonio de Jesús Da Rocha Grenlo).
Resulta evidente que la competencia comprende los límites de las actuaciones del órgano jurisdiccional, en consecuencia la incompetencia del órgano para el conocimiento de un asunto, según sea el caso, puede ser: 1) declarada de oficio, 2) a petición de parte, en cualquier estado o grado de la causa, o 3) alegada como cuestión previa, como ocurre en el caso bajo estudio.
Así, el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil señala que ‘…dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover…’ la cuestión previa por falta de competencia, quedando obligado el juzgador a resolver la misma en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento.
Hechas las consideraciones anteriores, la Sala estima oportuno reseñar algunos de los criterios jurisprudenciales fijados por este Máximo Tribunal respecto al cobro de honorarios profesionales, surgido por actuaciones judiciales una vez finalizado el juicio, en virtud de que en el caso particular se pretende el cobro de honorarios profesionales previamente pactados mediante un contrato de prestación de servicios de abogado suscrito por las partes, con ocasión al proceso judicial de amparo sustanciado y tramitado ante la jurisdicción contencioso administrativa que finalizó mediante sentencia Nro. 1218 dictada por la Sala Constitucional, de fecha 19 de octubre de 2000, la cual confirmó la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Así, en materia de cobro de honorarios profesionales la única disposición legal que establece las vías procesales para la reclamación del derecho, se encuentra prevista en el artículo 22 de la Ley de Abogados, y ella no hace distinción alguna respecto a la previsión contractual o no de los honorarios profesionales, simplemente establece el origen del derecho de cobro, bien sea, si se causaron por actuaciones judiciales o extrajudiciales.
Este procedimiento quedó establecido luego de la nulidad del artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados declarada mediante sentencia, de fecha 27 de mayo de 1980, y publicada en Gaceta Oficial de N° 32.021, de fecha 8 de julio de 1980, que establecía la posibilidad de demandar el cobro de honorarios pactados por vía contractual. (Vid. Sentencia N° 587, de fecha 27 de octubre de 2009, caso: Rafael Bastidas Rodríguez contra Tracto Caribe, C.A., la cual reiteró la decisión de fecha 13 de mayo de 1997 y, de fecha 3 de octubre de 2003).
Así, respecto al procedimiento para llevar a cabo el cobro de honorarios surgidos en actuaciones judiciales, el artículo 22 de la Ley de Abogados expresa textualmente lo siguiente:
(…Omissis…)
Nótese de la concatenación de las normas precedentemente citadas que el legislador no estableció de manera alguna, una remisión expresa respecto al supuesto de aquellas reclamaciones por cobro de honorarios surgidas en actuaciones judiciales cuando el juicio principal o generador del derecho haya terminado mediante sentencia definitivamente firme.
No obstante a lo anterior, mediante jurisprudencia esta Sala en sentencia N° 1°, de fecha 17 de enero de 1996, caso: Humberto Mendoza D’ Paola contra Roberto Gómez González, canalizó tal supuesto y resguardó la protección a una remuneración por conceptos de honorarios en el ejercicio de la abogacía, en los siguientes términos:
‘Al no existir en las leyes procedimientos distintos a los señalados, se debe concluir que cada vez que el abogado hace uso contra la parte que represente en un juicio contencioso, de su derecho a cobrar los honorarios y su monto, la vía no es la del juicio ordinario, ni siquiera la del juicio o procedimiento breve, sino la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, así el proceso contencioso de donde nace el derecho haya finalizado, e incluso la fase ejecutiva ya haya satisfecho total o parcialmente al ejecutante, si es que en esta fase naciera la reclamación de su abogado. No hay pues otra vía distinta a la del artículo 22 aludido, única prevista en la ley y que a su vez es diferente en cuanto al procedimiento relativo al cobro de las costas. Estas, que provienen de una condena, se hacen propiedad de la parte a cuyo favor se emite la decisión que las ordena, y el abogado podrá intimar su cobro tanto a su mandante, si esta ya la hizo efectiva, como directamente al condenado en costas (artículo 23 de la Ley de Abogados)…’. (Negrillas de la Sala).
Del criterio jurisprudencial citado precedentemente se aprecia que no se toma en consideración el aspecto objetivo de la acción de cobro de honorarios profesionales, que es eminentemente civil, sino la existencia de una competencia funcional que es privativa y excluyente y según la cual resulta competente para conocer de este tipo de pretensión el tribunal donde cursan las actuaciones judiciales del abogado, y cuyo juicio autónomo propio -con modalidad especial- por ser dependiente del juicio principal es simplificado mediante incidencia conforme lo preceptúa el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de permitir al abogado el cobro expedito de sus servicios prestados en una gestión judicial.
En tal sentido, para esta Sala la competencia funcional que imperaba para el momento en las acciones de cobro de honorarios por actuaciones judiciales, cuyo juicio se tramita de forma autónoma, y no constituye ‘…una mera incidencia insertada dentro de un juicio principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente…’, criterios éstos que a su vez fueron reiterados por otras Sala de este Máximo Tribunal, a saber, la Sala de Casación Penal sentencia N° 459 de fecha 12 de abril de 2000 Caso: Wu Jinwen y la Sala de Casación Social en sentencia N° 69 de fecha 26 de julio de 2001, caso: Irma Coromoto Castro, entre otras.
No obstante, en la actualidad la doctrina de esta Sala, asume un nuevo criterio mediante sentencia Nº 89, de fecha 13 de marzo de 2003, caso: Antonio Ortiz Chávez contra Inversiones 1600, C.A., expediente Nº 2001-000702, y se aparta de la competencia funcional, exclusivamente en aquellas acciones de cobro de honorarios que resulten de procesos contenciosos que hayan finalizado, es decir, cuando el juicio principal y generador del derecho de cobro donde se realizaron la actuaciones judiciales haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, por cuanto esta pretensión deviene de una naturaleza eminentemente civil, ‘…en consecuencia, resulta procedente instar la demanda por cobro de honorarios profesionales como un procedimiento autónomo y principal ante un Tribunal civil competente por la cuantía y el territorio…’ (Vid. Sala Especial Primera de la Sala Plena en sentencia N° 135, de fecha 7 de agosto de 2012, caso: Rafael Bellera Solórzano contra José Gregorio Estrada).
Ahora bien, en el presente caso, la Sala considera fundamental relacionar en forma cronológica las actuaciones más importantes realizadas durante el juicio, a los fines de constatar la debida tramitación del asunto.
En fecha 7 de marzo de 2001, los ciudadanos Juan Pérez Aparicio y Maritza Alvarado Mendoza presentaron demanda por cobro de honorarios profesionales contra la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, Asociación Civil, con ocasión de los servicios prestados como abogados en un proceso judicial de amparo sustanciado y tramitado ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que finalizó mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 19 de octubre de 2000. (Folios 1° al 14 de la primera pieza).
Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por el procedimiento breve, en consecuencia, ordenó emplazar a la demandada al segundo día de despacho siguiente a la intimación. (Folio 318 de la primera pieza).
En fecha 22 de octubre de 2001, la demandada solicita la nulidad de las actuaciones y la reposición de la causa por cuanto la acción debió admitirse conforme al segundo aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, opuso la cuestión previa de incompetencia del tribunal para sustanciar y decidir el juicio prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el juez competente para conocer la demanda de cobro de honorarios es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, juzgado en el cual se realizaron las actuaciones judiciales. (Folios 351 al 362 de la primera pieza).
Mediante auto de fecha 2 de agosto de 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó la reposición de la causa al estado de admisión, toda vez que la demanda de cobro de honorarios profesionales, es instaurada contra el propio cliente y no está dentro de los supuestos previstos en el criterio fijado por la Sala Constitucional de fecha 4 de mayo de 2000, que señala ‘…que cuando sean reclamados honorarios profesionales judiciales en una solicitud de amparo constitucional a la contraparte… los honorarios se aplicarán conforme al artículo 40 del Código de Ética, por ello… no podrá realizarse conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados, sino mediante una demanda de conformidad con el primer aparte del artículo 22 de la citada Ley…’ Asimismo, por auto separado de la misma fecha el juzgado declaró inadmisible la demanda por no ser la vía idónea para intentarla. (Folios 595 al 597 de la primera pieza).
En fecha 27 de septiembre de 2002, la parte actora recusó a la juez conforme a los ordinales 15 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; solicitó la notificación de la demandada en virtud de que la causa se encontraba paralizada por lo que la decisión dictada estuvo fuera de lapso (Folios 598 al 620 de la primera pieza), y en fecha 7 de octubre de 2002, se ordenó la remisión del expediente. (Folio 2 de la segunda pieza).
Así, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial en fecha 1° de noviembre de 2002, le dio entrada al expediente y se abocó. (Folio 6 de la segunda pieza).
En 6 de noviembre de 2002, la parte actora solicitó la notificación de la contraparte por cuanto la causa se encontraba paralizada y la decisión fue dictada fuera de lapso, asimismo ejerció recurso de apelación contra los autos de fecha 2 de agosto de 2002. (Folios 7 al 31 de la segunda pieza).
En fecha 3 de noviembre de 2005, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó la remisión del expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de la misma Circunscripción, por cuanto habían cesado las causales de recusación de la juez suplente al haberse incorporado un nuevo juez. (Folios 168 al 170 de la segunda pieza).
En fecha 29 de noviembre de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dio entrada al expediente y el día 12 de diciembre de 2005 ordenó la notificación de las partes. (Folios 172 y 173 de la segunda pieza).
Mediante auto de fecha 16 de junio de 2011, el juzgado exhortó a los abogados de la parte actora a gestionar la boleta de notificación acordada y librada. (Folio 205 de la segunda pieza).
En fecha 7 de octubre de 2011, el alguacil dejó constancia que se trasladó los días 29 de septiembre de 2011 y 6 de noviembre de 2011 a la sede de la Asociación Civil Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, a los fines de practicar la notificación ‘…quienes no recibieron porque no se encontraba ningún abogado...’ por lo que entregó la misma en el domicilio del secretario, quien a su vez no se identificó. En fecha 23 de mayo de 2012, el tribunal a quo acordó oír la apelación en ambos efectos y en consecuencia ordenó remitir el expediente al superior. (Folios 213 y 227 de la segunda pieza).
En fecha 29 de junio de 2012, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dio entrada al expediente y fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus respectivos informes, no obstante en las actas procesales no se evidencia que los litigantes hayan consignado los informes. (Folio 238 de la primera pieza).
En fecha 19 de noviembre de 2012, el juzgado superior declaró inadmisible la apelación por haber sido ejercida de manera extemporánea por tardía, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
Del recuento de actuaciones, la Sala observa que el juez a quo admitió, por el procedimiento breve, la demanda intentada en fecha 7 de marzo de 2001 por cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, una vez concluido el juicio principal mediante sentencia definitivamente firme; asimismo la demandada en la oportunidad procesal para contestar la demanda alegó la cuestión previa de incompetencia del tribunal prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el juzgado competente que debía conocer el juicio correspondía a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en razón de que constaban las actuaciones judiciales de la acción de amparo intentada.
El tribunal a quo en la oportunidad de resolver la cuestión previa en virtud del error procesal conforme lo estatuido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 2 de agosto de 2002 ordenó reponer la causa al estado de admisión y declaró inadmisible la demanda por no ser la vía idónea, contra este auto de fecha 6 de noviembre de 2002 la parte actora apeló.
Ante la situación planteada y el evidente retardo en la tramitación de la apelación por un período estimado de diez (10) años, luego de haberse distribuido el expediente por distintos juzgados de primer grado, se acordó oír el recurso en fecha 23 de mayo de 2012 y el juzgador de alzada en la oportunidad de dictar sentencia declaró que ‘…el recurso de apelación fue ejercido de forma extemporánea por tardía… siendo lo procedente, consecuencialmente, declarar su inadmisibilidad…’.
De lo anterior resulta propicio citar el criterio fijado por la Sala Constitucional, en un caso que se ajusta apropiadamente al asunto en particular de retardo ostensible, mediante la cual estableció que el juzgador ‘…infringió el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y violentó además la doctrina de esta Sala establecida en la decisión, del 18 de agosto de 2003, recaída en el (caso: Sociedad de Comercio GRUPO IMEXIL, C.A.) donde dijo que los lapsos procesales posibilitan la correcta administración de justicia y permiten a las partes prepararse para ejercer su defensa. Asimismo, son obligaciones de estricto cumplimiento por parte del tribunal rector del proceso en aras de mantener el derecho a la igualdad y la seguridad jurídica….’. (Vid. Sentencia N° 2.325 de fecha 30 de septiembre de 2004, caso: Junta de Condominio de la Torre ‘D’ del Conjunto Residencial y Comercial Araguaney).
A la luz del criterio precedentemente expuesto, para esta Sala el retardo procesal, justificado o no, en la tramitación de la apelación por un periodo de diez (10) años, escapa de cualquier noción de razonabilidad temporal, pues no puede considerarse que dictar un auto que ordene oir un recurso de apelación amerite mayor complejidad o dificultad, menos aún que los jueces de primera instancia involucrados en dicha tramitación hayan violentado de manera flagrante principios fundamentales, como lo son el acceso a la justicia, el debido proceso y, en particular, el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente conforme lo consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, esta Sala advierte acogiéndose a los criterios jurisprudenciales aplicables al presente caso ratio temporis y en atención a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, los principios de seguridad jurídica y confianza legitima o expectativa plausible, que la demanda de cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales -una vez concluido el juicio o causa generadora del derecho al cobro-, fue interpuesta en fecha 7 de marzo de 2001, por lo tanto, para ese momento existía una competencia funcional, atribuida por la ley al tribunal donde cursaban las actuaciones judiciales del juicio principal que excluía el aspecto objetivo de la acción de honorarios profesionales, y no ante los tribunales de jurisdicción civil ordinaria por la vía autónoma como fue planteada en el caso bajo estudio.
En tal sentido, esta Sala de Casación Civil al verificar en el caso concreto y constatar la infracción de las normas de orden público como son aquellas que rigen la competencia funcional del tribunal cuyo trato procesal es análogo a las que regulan la materia en el sentido de que resulta inderogable por el jurisdicente o las partes, observa la falta de pronunciamiento en que incurrió el juzgador de instancia al declarar inadmisible in limine litis la demanda de cobro de honorarios y no examinar y resolver la cuestión previa de incompetencia alegada oportunamente por la parte demandada, y con ello remitir las actuaciones a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los efectos de que conozca la demanda ajustado al procedimiento establecido en la jurisprudencia de este Alto Tribunal que imperaba para el momento de la interposición de la demanda.
Además, observa esta Sala que, correspondía al juzgado superior en su función jerárquica examinar nuevamente el trámite dado en el juicio por el juzgado de primera instancia a los efectos de garantizar la debida protección jurisdiccional de manera expedita y el reconocimiento de los derechos o intereses legítimos de los justiciables, en atención a la correcta y debida organización del servicio de administración de justicia que a su vez alude a la competencia por grado, conforme lo consagran los artículos 26, 49, 253 y 257 de la Constitución.
En consecuencia, esta Sala acogiendo el criterio de la sentencia N° 1°, de fecha 17 de enero de 1996, caso: Humberto Mendoza D’ Paola contra Roberto Gómez González, la cual establece una competencia funcional en el cobro de honorarios por actuaciones judiciales, y que era el que imperaba al momento de interposición de la demanda (aplicable ratione temporis), esto es en fecha 7 de marzo de 2001, decreta la nulidad de todas las actuaciones, y ordena remitir la causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, órgano jurisdiccional competente funcionalmente a los efectos de que se pronuncie y decida el cobro de honorarios profesionales. Tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
Con base en los razonamientos expuestos, esta Sala de Casación Civil declara de oficio la infracción de los artículos 12, 15, 60, 208 y ordinal 1° del 346, 349 y 353 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada en alzada, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de noviembre de 2012. En consecuencia, decreta la NULIDAD de todas las actuaciones del expediente; y ORDENA la REPOSICIÓN de la causa al estado de que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sustancie y decida la causa” (Subrayado de esta Corte).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Expuesto lo anterior, tenemos que el presente caso se circunscribe a la estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por los Abogados Juan Pérez Aparicio y Maritza Alvarado Mendoza, respectivamente contra la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, con ocasión a un contrato de honorarios suscrito entre ellos, por los servicios profesionales de los actores en la acción de amparo constitucional que interpusiera la demandada contra la Superintendencia de Cajas de Ahorro del entonces Ministerio de Finanzas.
Ahora bien, en fecha 15 de julio de 2013, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° R.C.410, Casó de oficio la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2012, emanada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana d Caracas, en los términos:
“…Ahora bien, esta Sala advierte acogiéndose a los criterios jurisprudenciales aplicables al presente caso ratio temporis y en atención a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, los principios de seguridad jurídica y confianza legitima o expectativa plausible, que la demanda de cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales -una vez concluido el juicio o causa generadora del derecho al cobro-, fue interpuesta en fecha 7 de marzo de 2001, por lo tanto, para ese momento existía una competencia funcional, atribuida por la ley al tribunal donde cursaban las actuaciones judiciales del juicio principal que excluía el aspecto objetivo de la acción de honorarios profesionales, y no ante los tribunales de jurisdicción civil ordinaria por la vía autónoma como fue planteada en el caso bajo estudio.
En tal sentido, esta Sala de Casación Civil al verificar en el caso concreto y constatar la infracción de las normas de orden público como son aquellas que rigen la competencia funcional del tribunal cuyo trato procesal es análogo a las que regulan la materia en el sentido de que resulta inderogable por el jurisdicente o las partes, observa la falta de pronunciamiento en que incurrió el juzgador de instancia al declarar inadmisible in limine litis la demanda de cobro de honorarios y no examinar y resolver la cuestión previa de incompetencia alegada oportunamente por la parte demandada, y con ello remitir las actuaciones a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los efectos de que conozca la demanda ajustado al procedimiento establecido en la jurisprudencia de este Alto Tribunal que imperaba para el momento de la interposición de la demanda.
Además, observa esta Sala que, correspondía al juzgado superior en su función jerárquica examinar nuevamente el trámite dado en el juicio por el juzgado de primera instancia a los efectos de garantizar la debida protección jurisdiccional de manera expedita y el reconocimiento de los derechos o intereses legítimos de los justiciables, en atención a la correcta y debida organización del servicio de administración de justicia que a su vez alude a la competencia por grado, conforme lo consagran los artículos 26, 49, 253 y 257 de la Constitución.
En consecuencia, esta Sala acogiendo el criterio de la sentencia N° 1°, de fecha 17 de enero de 1996, caso: Humberto Mendoza D’ Paola contra Roberto Gómez González, la cual establece una competencia funcional en el cobro de honorarios por actuaciones judiciales, y que era el que imperaba al momento de interposición de la demanda (aplicable ratione temporis), esto es en fecha 7 de marzo de 2001, decreta la nulidad de todas las actuaciones, y ordena remitir la causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, órgano jurisdiccional competente funcionalmente a los efectos de que se pronuncie y decida el cobro de honorarios profesionales. Tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita, evidencia esta Corte que la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, Casó de oficio la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra las sentencias dictadas en fecha 2 de agosto de 2002, en los cuales por un lado, ordenó la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión y por el otro declaró Inadmisible la demanda de cobro de honorarios profesionales, cuando lo propio en derecho era el pronunciamiento sobre la oposición a la incompetencia del Tribunal para conocer de la demanda, que fuera peticionada por la Representación Judicial de la parte demandada con base a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de ello, la prenombrada Sala declaró la nulidad de todas las actuaciones procesales y ordenó remitir el expediente a esta Corte, a los fines de que sustanciara y decidiera la presente demanda.
Observa esta Instancia Jurisdiccional, que la presente demanda por cobro de honorarios es con ocasión a los servicios profesionales brindados por los Abogados Juan Pérez Aparicio y Maritza Alvarado Mendoza, a la Caja de Ahorro, y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, en la acción de amparo constitucional interpuesta por ésta contra la Superintendencia de Cajas de Ahorro del Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública).
Igualmente, se evidencia de las actas procesales específicamente a los folios ciento catorce (114) al ciento cincuenta y cuatro (154) de la primera pieza del expediente judicial, copia certificada por este Órgano Jurisdiccional del escrito de fecha 24 de enero de 2000, contentivo de la acción de amparo constitucional y del auto de admisión de la referida acción. Asimismo, cursa a los folios doscientos treinta y cinco (235) al doscientos cuarenta y siete (247) de la mencionada pieza, copia certificada de la decisión de fecha 14 de febrero de 2000, dictada por esta Corte mediante la cual declaró Improcedente la pretensión de amparo. Y por último, riela a los folios doscientos noventa y siete (297) al trescientos seis (306), sentencia de la Sala Constitucional de fecha 19 de octubre de 2000, mediante la cual confirmó la sentencia de este Órgano Colegiado en la ya prenombrada acción.
De igual manera, se observa del escrito libelar que los Abogados Juan Pérez Aparicio y Maritza Alvarado, incoaron el 7 de marzo de 2001, demanda por cobro de honorarios profesionales derivadas de la acción de amparo constitucional referida, en virtud del contrato de honorarios suscrito entre las partes.
Siendo ello así, esta Corte a los fines de pronunciarse en relación a la competencia sobre el mismo, es menester precisar el tratamiento procesal que da el legislador a estas reclamaciones contenciosas acerca del derecho a cobrar honorarios judiciales por parte del abogado.
La estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogado, debe ser tramitada de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual dispone:
“...El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias...”.
A partir del procedimiento previsto en el referido artículo, ha sido jurisprudencia reiterada que cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales, generados por actos realizados en sede judicial deviene una competencia funcional, (criterio aplicable ratio temporae) según la cual será competente para conocer, en principio, de este tipo de pretensiones, aquel Tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados, salvo los supuestos que la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha determinado al respecto en su doctrina.
En relación a la competencia funcional, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 1°, de fecha 17 de enero de 1996, (caso: Humberto Mendoza D’ Paola contra Roberto Gómez González), se pronunció en los siguientes términos:
“Al no existir en las leyes procedimientos distintos a los señalados, se debe concluir que cada vez que el abogado hace uso contra la parte que represente en un juicio contencioso, de su derecho a cobrar los honorarios y su monto, la vía no es la del juicio ordinario, ni siquiera la del juicio o procedimiento breve, sino la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, así el proceso contencioso de donde nace el derecho haya finalizado, e incluso la fase ejecutiva ya haya satisfecho total o parcialmente al ejecutante, si es que en esta fase naciera la reclamación de su abogado. No hay pues otra vía distinta a la del artículo 22 aludido, única prevista en la ley y que a su vez es diferente en cuanto al procedimiento relativo al cobro de las costas. Estas, que provienen de una condena, se hacen propiedad de la parte a cuyo favor se emite la decisión que las ordena, y el abogado podrá intimar su cobro tanto a su mandante, si esta ya la hizo efectiva, como directamente al condenado en costas (artículo 23 de la Ley de Abogados)” (Negrillas de esta Corte).
El referido criterio fue ratificado por la misma Sala en fecha 12 de noviembre de 1998 y en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, (caso: Hernán Eduardo Bogarín Beltraá c/ Manuel José Franchi Arnia y Otros), en la cual se señaló lo siguiente:
“...La Pretensión por honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales, se sigue por el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de abogados, por el cual el Tribunal competente para conocer de este tipo de pretensión es el tribunal donde cursan las actuaciones judiciales del abogado, deviniendo así una competencia funcional. En lo que respecta al procedimiento, cuando se trata de honorarios profesionales de abogado por actuaciones extrajudiciales, se trata por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía...”.(Negrillas de esta Corte).
Tal como lo señala las jurisprudencias antes transcritas tenemos que de acuerdo con el referido criterio no se tomaba en consideración el aspecto objetivo de la acción de cobro de honorarios profesionales que es de naturaleza predominantemente civil, sino por el contrario se tomaba en cuenta la competencia funcional que de acuerdo al aludido criterio era privativa y excluyente, en la cual resultaba competente para conocer de las acciones por cobro de honorarios el Tribunal donde cursaban las actuaciones del abogado.
No obstante, el referido criterio de “competencia funcional” fue abandonado por la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 13 de marzo de 2003, (Caso: Antonio Ortiz Chávez contra Inversiones 1600, C.A.,) en la cual estableció:
“Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: “...la reclamación que surja en juicio contencioso...”, denotándose que la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece.” (Negrillas y Subrayado del Original).
De la sentencia parcialmente transcrita se observa que la misma se aparta del criterio de competencia funcional que venía manteniendo, específicamente en aquellas acciones de cobro de honorarios que resulten de procesos contenciosos que hayan finalizado, como sucede en el presente caso, es decir, una vez finalizado el juicio generador del cobro de honorarios haya finalizado y en razón que la acción es de naturaleza civil, lo procedente, de acuerdo al criterio es instar la demanda como un procedimiento autónomo ante el Tribunal civil que resulte competente por la cuantía y el territorio.
Ahora bien, tal como se indicó en párrafos anteriores la presente acción fue incoada en fecha 7 de marzo de 2001, es decir, época en la cual se encontraba vigente el criterio de “competencia funcional” en la cual resultaba competente para conocer de las acciones por cobro de honorarios el Tribunal donde cursaban las actuaciones del abogado.
Visto lo anterior, debe esta Corte observar el contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor:
“La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
En atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición expresa de la Ley.
Por tanto, en atención a las anteriores consideraciones y de acuerdo con la jurisprudencia precedentemente citada, y en virtud que la presente demanda fue interpuesta en fecha 7 de marzo de 2001, fecha en la cual se encontraba vigente el criterio de competencia funcional, aplicable rationae temporis, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 000410-2013, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por los abogados Juan Pérez Aparicio y Maritza Alvarado Mendoza contra la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela. Así se decide.
En virtud de lo anterior, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa y de ser conducente continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la demanda por cobro de honorarios profesionales interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por los Abogados JUAN PÉREZ APARICIO y MARITZA ALVARADO MENDOZA, actuando en sus propios nombres y representación contra la CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa y de ser conducente continúe con el procedimiento de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
La Juez Suplente,
MIRIAM E.BECERRA.T
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-O-2000-022668
MMR/18
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario
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