JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2013-000109
En fecha 12 de diciembre de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recibió el oficio Nº 1948-13 de fecha 4 de diciembre de 2013, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió el cuaderno separado del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el Abogado Carlos de Jesús León Peñaloza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 95.949, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA ISABEL AGUIRRE GALINDO, titular de la cédula de identidad Nº 14.544.402, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA y el CONSEJO COMUNAL INDÍGENA CAÑADA DEL INDIO.
Dicha remisión, tuvo lugar en virtud que en fecha 11 de noviembre de 2013, se oyó en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto el 1º de noviembre de 2013, por el Abogado Carlos de Jesús León Peñaloza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia interlocutoria dictada el 15 de octubre de 2013, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Improcedente el amparo cautelar solicitado.
En fecha 16 de diciembre de 2013, se dio cuenta a la Corte; en esa misma oportunidad se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se le ordenó pasar las presentes actuaciones para que decidiese lo conducente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y se pasó el cuaderno separado a la Juez Ponente.
En virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Junta Directiva en fecha 7 de enero de 2014, quedando integrada de la manera siguiente: MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; MARISOL MARÍN R., Juez y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Suplente.
En fecha 13 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando su reanudación al estado procesal en que se encontraba.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación, presentado por la Abogada María León, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 155.052, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el cuaderno separado, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 25 de junio de 2013, el Abogado Carlos de Jesús León Peñaloza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Isabel Aguirre Galindo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra la Gobernación del estado Zulia, la Alcaldía del Municipio Mara del estado Zulia y el Consejo Comunal Indígena Cañada del Indio, con fundamento en lo siguiente:
Indicó, que el 1º de junio de 2006, su representada ingresó a la Unidad Educativa Cañada del Indio, hoy Unidad Educativa Marcelino Sánchez, para desempeñarse como Docente Interino, cumpliendo funciones de Docente de Educación Física, Deporte y Recración.
Señaló, que desde el año 2003, la Dirección del Plantel junto a la sociedad de padres y representantes, docentes y comunidad educativa, inició gestiones ante la Federación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), para solicitar la remodelación de la planta física de la Unidad Educativa antes mencionada, toda vez que la misma no contaba con condiciones mínimas de habitabilidad, menos aún para dictar clases a los alumnos.
Afirmó, que se logró la remodelación peticionada y que para el mes de octubre de 2011, se iniciaron las obras correspondientes a la reconstrucción y remodelación.
Expresó, que para la fecha en que iniciaron los trabajos de remodelación había iniciado el período escolar respectivo, sin embargo, muchos de los docentes incluyendo su representada tuvieron la imperiosa necesidad de impartir clases debajo de los árboles, en el templo religioso y en la plaza del templo, adyacentes a la mencionada Unidad Educativa y así no suspender las clases.
Explanó, que en fecha 5 de diciembre de 2012, siendo aproximadamente las siete y treinta minutos de la mañana (7:30 a.m.), su representada en conjunto con otros docentes, se dirigieron a cumplir con la jornada habitual de actividades previstas, pero al llegar a la sede del plantel, se consiguieron con sus vía de accesos clausuradas con candados, al igual que todos sus salones.
Arguyó, que para el momento en que presencian dicha situación, se encontraban presentes en el lugar un grupo de personas pertenecientes al Concejo Comunal Indígena Cañada del Indio, quienes informaron a los representantes y alumnos que no habrían clases.
Manifestó, que esa decisión no fue impartida por la Dirección del Plantel ni consultada al personal docente y obrero, por tal motivo y entendiendo la situación de reconstrucción del plantel que estaba llevándose a cabo, así como el proceso eleccionario de gobernadores, se suspendieron las clases hasta el 7 de enero de 2013.
Apuntó, que para el 7 de enero de 2013, cuando se retomaron las actividades, su representada asiste al plantel en conjunto con los demás docentes, empero se encontraron un candado en el portón principal.
Aseguró, que la llave de acceso al plantel reposaba en manos de la Coordinadora General del Concejo Comunal Indígena Cañada del Indio, quien manifestó que por órdenes del Alcalde del Municipio Mara y la Jefa del Proyecto Educativo Regional, la Institución no sería abierta hasta tanto no se presentara el referido Alcalde, quien realizaría la respectiva reinauguración y dotación de mobiliario.
Refirió, que la Directora del Plantel conjuntamente con todos los Docentes decidieron cumplir su horario de trabajo en el frente de la escuela hasta su reinauguración.
Relató, que el 16 de enero de 2013, se presentó una comisión de la Zona Educativa Escolar del Municipio Mara, que tenía como objetivo realizar la Auditoría correspondiente en cuanto a la matrícula y perfil de cada Docente. Sin embargo, una Profesora de la Comisión, expresó a viva voz que la escuela pasaría a ser Bolivariana con docentes dependientes de la nómina del Ministerio del Poder Popular para la Educación, que esperaban los trámites legales correspondientes.
Esbozó, que los padres y representantes exigieron que la Escuela Bolivariana estuviere conformada con los mismos maestros, petición que fue rechazada por la Comisión.
Narró, que los Docentes fueron trasladados a uno de los salones del plantel para el chequeo de sus correspondientes documentaciones, síntesis curriculares y credenciales.
Aseveró, que de este chequeo se logró concluir que existían ocho (8) docentes titulares y una docente (1) interina, quienes posteriormente fueron puesto a la orden del despacho a cumplir horario en el Proyecto Educativo Integral Comunitario, en la Casa del Educador Randolfo Carruyo, situación que se ha venido efectuando hasta la presente fecha.
Precisó, que el 30 de enero de 2013, volvieron al plantel por llamado e insistencia de los padres y representantes de sus alumnos, puesto que hasta ese entonces no se había inaugurado la Escuela Bolivariana y los niños estaban sin recibir educación.
Reseñó, que al llegar a la escuela fueron recibidos por los Miembros del Consejo Comunal, quienes profirieron amenazas, atropellos, las cuales se intensificaron por parte del ciudadano Alcalde quien también se apersonó al lugar.
Resaltó, que el lunes 22 de abril de 2013, fueron reunidos e informados verbalmente que serían reubicados en otro plantel, pero era el caso, que hasta la actualidad su mandante se encuentra en la misma situación, cumpliendo horario en una sede ubicada a dos (2) horas de su hogar.
Enfatizó, que el cambio impuesto a su representada y al resto de docentes ha causado numerosos inconvenientes y ha sido resultado de una actuación arbitraria y sin ninguna resolución por escrito.
Añadió, que de la misma manera las autoridades querelladas, iniciaron las clases en la Institución donde se encuentra adscrita la recurrente, con otro personal docente no calificado, con el cargo que actualmente tiene su mandante asignado.
Destacó, que con las instrumentales consignadas en la presente causa, se evidenciaban las presuntas lesiones de los derechos reclamados, así como la actuación material por vías de hecho increpadas por la Coordinadora General del Concejo Comunal Indígena, por el Alcalde del Municipio Mara, la Coordinadora del Proyecto Educativo Integral Comunitario y por el Jefe del Municipio Escolar Mara (Actualmente Autoridad Única de Educación en el Municipio Mara), y que la decisión tomada por la Secretaria Regional de Educación de la Gobernación del estado Zulia, relativa al cumplimiento de horario y el traslado a otra sede, se realizó sin ningún tipo de procedimiento legal para la separación del cargo, traslado y/o desmejora.
Aseguró, que no se reunían los requisitos exigidos en el artículo 134 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, para su traslado de hecho, toda vez que su mandante no realizó ese pedimento, no existió necesidad de servicio, reorganización de los planteles ni eliminación o fusión del mismo con otro.
Aclaró, que la reubicación en otra ciudad requería el consentimiento previo y expreso de su representada y ello no fue consultado, produciendo una violación al derecho a la estabilidad, al debido proceso y a la defensa.
Peticionó, se decrete amparo cautelar a favor de su representada y en ese sentido, fundamentó la existencia del fumus boni iuris, en razón de los recaudos acompañados en la presente causa, así como el periculum in mora en el temor de quedar ilusoria la resolución del fallo que se decida en la presente causa.
Finalmente, solicitó por vía cautelar y en la definitiva, el cese inmediato de las vías de hecho y la restitución de su defendida al cargo y funciones que como Docente desempeñaba en la Unidad Educativa Marcelino Sánchez, antes Escuela Básica Cañada del Indio.

-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 15 de octubre de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró Improcedente la solicitud cautelar, en los términos siguientes:
“Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la medida de amparo cautelar solicitada (…).
(…Omissis…)

Se observa que el apoderado judicial de la actora solicitó ‘El CESE inmediato en (sic) las vías de Hecho (sic) o actuación material ejercidas en contra de [su] mandante’, por cuanto -a su decir- la Coordinadora General del Concejo Comunal Indígena, el Alcalde del Municipio Mara, la Coordinadora del P.E.I.C (sic) MARA, y el Jefe del Municipio Escolar Mara, violaron el derecho a la defensa y el debido proceso de su representada, por cuanto ‘procedieron a SEPARAR DEL CARGO, TRASLADAR Y DESMEJORAR, a [su] representada colocándolo (sic) a cumplir horario en el P.E.I.C.E. MARA, (CASA DEL EDUCADOR RANDOLFO CARRUYO), PROYECTO EDUCATIVO INTEGRAL COMUNITARIO, ubicado en EL Sector las Cabimas Avenida Principal, en Jurisdicción de la Parroquia San Rafael de Mara, Municipio Mara del Estado Zulia’.

Ello así, se verifica prima facie del ‘RECIBO DE PAGO’ cursante al folio cincuenta y siete (57) de la pieza principal que la ciudadana María Isabel Aguirre Galindo, titular de la cédula de identidad No. 14.544.402, ingresó a la Gobernación del Estado (sic) Zulia en fecha 01 de junio de 2006, y que ésta se desempeña como ‘DOCENTE 1 LC’ y se encuentra asignada a la ‘E.B.E. CANADA (sic) DEL INDIO. E.R38’.

Asimismo, se constata ab initio de la inspección ocular practicada en fecha 06 de junio de 2013 por el Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia la cual discurre del folio sesenta y tres (63) al sesenta (sic) al setenta y dos (72) de la pieza principal, así como de la documental inserta al folio treinta (30) de la referida pieza; que la ciudadana María Isabel Aguirre Galindo se encuentra cumpliendo horario en el PEIC (sic). Mara, Casa del Educador Randolfo Carruyo o Proyecto Educativo Integral, ubicada en el Sector Las Cabimas, avenida principal, jurisdicción de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado (sic) Zulia.

De las anteriores documentales, puede inferirse preliminarmente que la ciudadana María Isabel Aguirre Galindo, fue trasladada del E.B.E., Cañada del Indio E.R38 al PEIC (sic) MARA.

Visto lo anterior, este Juzgado debe traer a colación lo establecido en el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública cuyo tenor es:

(…Omissis…)

Por su parte, el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, establece en sus artículos 133, 134 y 138, lo siguiente:

(…Omissis…)

Así las cosas, resulta evidente que para determinar si el traslado de la ciudadana María Isabel Aguirre Galindo transgredió su derecho a la defensa, este Juzgado debe conocer sobre materias de carácter legal y sublegal, lo cual no corresponde a la naturaleza del amparo y le está vedado al Juez constitucional, y por lo tanto el pronunciamiento al respecto queda diferido para la oportunidad en la cual este Juzgado deba conocer en este sentido. Así se declara.

En virtud de los anteriores argumentos y en razón que de los fundamentos expuestos por la accionante, se declara improcedente la protección cautelar de amparo solicitada. Así se decide…” (Mayúsculas del original).

-III-
FUNDAMENTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 13 de enero de 2014, la Abogada María León, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, presentó el escrito de fundamentación de la apelación, mediante el cual sustentó lo siguiente:
Que, el fallo apelado adolece de falso supuesto de derecho por falta de aplicación de los numerales 1 y 2 del artículo 49, artículo 87 y numerales 1, 2 y 4 del artículo 89 y artículo 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto a su decir, el Juzgador no centró su análisis en la presunta violación alegada por la querellante al debido proceso, derecho a la defensa y al derecho a la estabilidad en el cargo.
Añadió, que el Juez A quo incurrió en error al considerar que no le era dable conocer de violación de normas legales y sublegales en materia de amparo constitucional.
Esgrimió, que fue separada del cargo sin que previamente mediaran las causas de su traslado o la apertura de un expediente disciplinario, en el que se le formularan cargos y se le permitiera contestarlos, así como promover pruebas, para la correcta emisión de una decisión motivada; razón por la cual peticiona se declare Con Lugar el recurso de apelación incoado.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuesta contra las decisiones interlocutorias dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se declara.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria dictada el 15 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción del estado Zulia, que declaró Improcedente el amparo cautelar solicitado por la parte querellante. Al respecto, se observa lo siguiente:
La parte querellante pretende el cese inmediato de las presuntas vías de hecho o actuación material ejercidas en su contra, por cuanto a su decir, la Coordinadora General del Concejo Comunal Indígena, el Alcalde del Municipio Mara, la Coordinadora del Proyecto Educativo Integral Comunitario del Municipio Mara y el Jefe del Municipio Escolar Mara, han vulnerado su estabilidad en el cargo, así como el derecho a la defensa y el debido proceso, al separarla, trasladarla y desmejorarla del cargo que detentaba, imponiéndole la obligación de cumplir horario de trabajo en la Casa del Educador Randolfo Carruyo - Proyecto Educativo Integral Comunitario, sin respetarse para ello, los procedimiento estatuidos en la normativa que rige la materia.
Sobre lo anterior, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se pronunció según fallo interlocutorio de fecha 15 de octubre de 2013, declarando Improcedente la solicitud cautelar, por considerar que las violaciones constitucionales denunciadas como infringidas requerían del estudio o descenso a normas de rango legal y sub-legal, lo cual le estaba vedado en el marco de un amparo cautelar, y que ello, correspondería realizar en el análisis de fondo.
Al respecto, debe indicarse que el criterio sustentado por el Juzgado A quo ha sido relajado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala ha establecido en casos similares, lo desacertado que resulta declarar improcedente las peticiones cautelares, con base en que “…para determinar si el traslado de la ciudadana María Isabel Aguirre Galindo transgredió su derecho a la defensa, este Juzgado debe conocer sobre materias de carácter legal y sublegal, lo cual no corresponde a la naturaleza del amparo y le está vedado al Juez constitucional, y por lo tanto el pronunciamiento al respecto queda diferido para la oportunidad en la cual este Juzgado deba conocer en este sentido”; tal afirmación, constituye una contravención a la interpretación jurisprudencial que ha hecho esa Sala del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido que la jurisdicción contencioso administrativa es competente para declarar ilegales o inconstitucionales las actuaciones de la Administración contrarias a derecho, razón por la cual es lógico y factible que se interpongan recursos contenciosos administrativos con pretensión cautelar sobre la base de supuestas violaciones de normas de orden constitucional desarrolladas por normas de rango legal.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.332 dictada en fecha 26 de julio de 2007 (caso: Ricardo Gutiérrez), dejó establecido lo siguiente:
“En relación a la referida declaratoria de improcedencia del amparo cautelar emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a las razones indicadas, se debe precisar que conforme a la interpretación jurisprudencial que ha hecho esta Sala del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (con anterioridad, artículo 206 de la Constitución de 1961), la jurisdicción contencioso administrativa es competente para anular los actos administrativos (generales o individuales) contrarios a derecho, indistintamente que los motivos para su impugnación sean por inconstitucionalidad o ilegalidad. En consecuencia, en innumerables ocasiones al interponer conjuntamente el recurso contencioso administrativo de nulidad con la acción de amparo constitucional, se alegan violaciones a normas de carácter legal, así como a normas de carácter constitucional que desarrollan derechos constitucionales, de allí que sea lógico deducir que cuando se interponen conjuntamente ambos medios judiciales puedan alegarse las mismas violaciones de derechos constitucionales…” (Negrillas de esta Corte).
En colofón de lo anterior, es posible emitir pronunciamiento sobre el análisis presuntivo de normas legales cuando desarrollen preceptos constitucionales, como lo ha expresado el Máximo Tribunal de la República, ya que abstenerse de hacerlo con el argumento de tocar el fondo del asunto controvertido, implicaría como en el presente caso, denegación de justicia.
En virtud de ello, esta Corte considera que el pronunciamiento del Juzgado A quo no se ajustó a derecho, razón por la que debe forzosamente declararse CON LUGAR el recurso de apelación intentado, contra el fallo de fecha 15 de octubre de 2013, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en consecuencia se REVOCA la decisión apelada. Así se decide.
Esclarecido el punto que nos atañe, pasa de seguidas esta Alzada a resolver el pedimento cautelar en los términos que siguen:
Ante la interposición de un recurso contencioso administrativo conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, el Juez debe entrar a conocer de la presunta lesión constitucional denunciada, no así, de aquéllas otras denuncias o alegatos referidos a la legalidad administrativa infringida, -que no tengan relación directa con la lesión constitucional invocada-, pues éstas deben resolverse en el proceso contencioso administrativo y no por vía del procedimiento de amparo, con lo que queda de relieve, sin perjuicio del carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en el proceso contencioso administrativo, la dimensión constitucional del objeto del amparo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 de la Lex Fundamentalis: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona, no regulados expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.
De modo que, corresponde al Juez constitucional hacer un análisis presuntivo, tanto de los hechos narrados por el accionante como de los derechos constitucionales que se denuncian como infringidos, sin que le sea posible determinar si efectivamente se materializaron tales infracciones denunciadas, ya que en el supuesto de incumplir tal elemento, el Juez de mérito estaría emitiendo un pronunciamiento anticipado sobre el fondo del asunto, lo cual se encuentra vedado al Juez en esta etapa del proceso.
Aunado a lo anterior, debe agregarse la necesidad que se tiene de que la aludida presunción se encuentre acreditada, respaldada o apoyada por un medio de prueba que le sirva de fundamento, por lo cual, corresponde al recurrente en amparo cautelar, presentar al Juez todos los elementos que contribuyan al apoyo de tal presunción, a fin de que sea factible su procedencia.
De tal manera, debe esta Corte verificar en el presente caso la existencia del requisito del “fumus boni iuris” y, consecuencialmente, el “periculum in mora”, como extremos necesarios para acordar la procedencia del amparo cautelar.
En cuanto al fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, es menester recordar que esta figura implica la carga del solicitante de alegar y probar que la actividad o inactividad administrativa de los órganos y entes del Poder Público, constituyen una aparente contravención del ordenamiento jurídico constitucional que justifique la adopción de una tutela cautelar.
En el caso de autos, se advierte que la querellante alegó la puesta en peligro de su derecho a la estabilidad en el cargo (Art. 146 Carta Magna), por cuanto la Administración Pública, por intermedio de la Coordinadora General del Concejo Comunal Indígena, el Alcalde del Municipio Mara del estado Zulia, la Coordinadora del Proyecto Educativo Integral Comunitario del Municipio Mara del estado Zulia y el Jefe del Municipio Escolar Mara del estado Zulia, le han impuesto cumplir horario de trabajo en un sitio alejado de su hogar, con la expectativa de ser reubicada en una Unidad Educativa distinta a la que venía prestando sus servicios, constituyendo esto a su decir, una violación al debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto no se respetaron los parámetros establecidos en la Ley para que el proceder de la Administración estuviere justificado.
En ese sentido, a los fines de estructurar el análisis del presente caso, cabe hacer notar que la violación denunciada por la querellante con respecto al derecho a la estabilidad, dan lugar consecuente a la violación del debido proceso y derecho a la defensa de la misma, por cuanto a su decir, ha sido objeto de un supuesto traslado, desmejora o retiro de su cargo como Docente sin la instauración de un debido proceso.
En virtud de tal circunstancia, esta Corte estima pertinente examinar las actuaciones cursantes al cuaderno de medidas, a los fines de poder determinar la presunta puesta en peligro del derecho a la estabilidad de la recurrente y consecuentemente, la transgresión del debido proceso y derecho a la defensa de la misma.
Así, se advierte que del Cuaderno de Medidas constan los elementos probatorios que se discriminan a continuación:
• Copia certificada de la comunicación s/nº de fecha 13 de enero de 2005, suscrita por la Directora de Planificación, Presupuesto, Estadística e Informática, dirigida al Director de la Unidad Educativa “Cañada del Indio”, mediante la cual informa el cambio de epónimo del plantel mencionado, por el de Unidad Educativa “Marcelino Sánchez”, Municipio Mara (Ver folio 1 de los antecedes administrativos).
• Copia certificada del recibo de pago del período 1º al 15 de septiembre de 2012, en el que se discriminan las asignaciones pecuniarias que recibió la recurrente de la Gobernación del estado Zulia, en función del cargo de Docente en la Escuela Básica Estadal Cañada del Indio (Ver folio 2 de los antecedes administrativos).
• Copia certificada de un acta manuscrita de fecha 17 de noviembre de 2011, levantada por el personal docente, administrativo, obrero y asociación de representantes (firmas ilegibles), en la que se deja en manifiesto la preocupación de los mismos por el ausentismo escolar de ese día, motivado a que “…personas del consejo comunal están devolviendo a nuestros alumnos y convocando a los padres a no enviar a sus niños en los próximos días negando así el derecho a la educación…”. Igualmente, deja constancia de su discrepancia “…con el maltrato psicológico, emocional y la forma en la que los representantes del consejo comunal están actuando delante de los niños y de los docentes, alegando estar en desacuerdo con una asamblea de padres y representantes realizada anteriormente…” (Ver folio 3 de los antecedes administrativos).
• Copia certificada de un acta manuscrita de fecha 5 de diciembre de 2012, levantada por el personal, en la que se deja constancia que los mismos se encontraban frente a la puerta de acceso del plantel donde laboraban, verificando que la entrada principal del mismo estaba cerrada con candado. Asimismo, “…que había (sic) personas del consejo comunal pasando mensajes de no enviar los niños a la escuela y también regresando los niños….”, situación que motivó a tomar la decisión de suspender las actividades escolares hasta el 7 de enero de 2012 (Ver folios 4 y 5 de los antecedes administrativos).
• Copia certificada de una constancia de fecha 29 de enero de 2013, suscrita por el personal docente de la Unidad Educativa “Marcelino Sánchez”, en que dejan constancia de encontrarse en la sede del Proyecto Educativo Integral Comunitario (Casa del Educador), acatando instrucciones luego del acuerdo firmado el 18 de enero del mismo año en la sede de la Alcaldía Bolivariana de Mara, donde establecieron asistir en forma interdiaria a la Casa del Educador o Proyecto Educativo Integral Comunitario a cumplir horario de trabajo (Ver folio 6 de los antecedes administrativos).
• Copia certificada del acuerdo al que llegaron el personal docente de la Escuela Básica Estadal “Marcelino Sánchez”, con el Secretario de Enlace Comunitario de Mara e Insular Padilla, Alcalde, Gremio Sindicales y Comisión Evaluadora. De la referida documental se desprenden los consensos siguientes: “1.- El personal debe cumplir horario en la sede de P.E.R (sic). 2.- La comisión interventora se trasladará el día lunes 21-01-2013 (sic) a la institución para verificar la situación de la matrícula. 3.- Considerar la posibilidad que la Escuela sea la primera escuela Estadal Bolivariana. 4.- Mantener informado al personal Docente de las decisiones que van a tomar…” (Ver folio 7 de los antecedes administrativos).
• Copia certificada del oficio S/Nº de fecha 23 de abril de 2013, dirigido a la Coordinadora del Municipio Escolar Mara, por parte de la Consultoría Jurídica de la Secretaría Bolivariana de Educación del estado Zulia, mediante el cual deja constancia de la asistencia a ese despacho de algunos docentes, entre los cuales figura la hoy querellante y en el que solicitan justificar la ausencia a su sitio de trabajo y la tramitación correspondiente del beneficio de alimentación (Ver folio 8 de los antecedes administrativos).
• Copia certificada de comunicación de fecha 25 de abril de 2013, dirigido al Secretario Regional de Educación, por parte de un Docente de la Unidad Educativa Estadal “Marcelino Sánchez”, ciudadano Yohandry Sánchez, mediante el cual expone que desde el 7 de enero de 2013, fueron retirados de su sitio de trabajo y puesto a la orden del Proyecto Educativo Integral Comunitario, en virtud que la escuela a la que prestaban sus servicios en calidad de docentes fue ingresada al sistema de Escuela Bolivariana Nacional. Sin embargo, aclara que ninguno de los docentes que pertenecían a la nómina de aquel plantel (antes de su pase a Escuela Bolivariana), solicitó traslado de municipio o de dependencia y exigen continuar labores en la misma escuela. Asimismo, expresó que lo que venía ocurriendo era consecuencia de una retaliación política en contra de los docentes (Ver folios 9 y 10 de los antecedes administrativos).
• Copia certificada de una comunicación manuscrita con fecha de recibo 25 de abril de 2013, dirigida al Secretario Regional de Educación, por parte de varios Docentes (entre los cuales figura la querellante), mediante la cual reiteran la situación irregular que venían padeciendo desde el 7 de enero de 2013, así como el hecho de encontrarse cumpliendo horario en las instalaciones del Proyecto Educativo Integral Comunitario, tal como fue acordado, por lo que solicitaron el retorno a sus labores en la Escuela de origen (Ver folios 11 y 16 de los antecedes administrativos).
• Copia certificada de una constancia manuscrita levantada en fecha 8 de mayo de 2013, por la Profesora María Araujo (no indica su carácter), mediante la cual dejó asentado el acuerdo al que se llegó con el personal docente (entre los cuales figura la querellante), en el sentido de cumplir horario de trabajo desde las ocho y treinta antes meridiem (8:30 a.m.), hasta las doce meridiem (12:00 m.) los días lunes, martes y miércoles en la sede del Proyecto Educativo Integral Comunitario (Ver folios 17 y 18 de los antecedes administrativos).
• Copia certificada de la “Relación General del Personal Docente (Integrales)” y situación actual de infraestructura del plantel Marcelino Sánchez, levantada por su Director, entre los que se menciona a la querellante como parte de ese conglomerado, donde se lee al pie de la página del folio diecinueve (19) de los antecedes administrativos, que “LA E.B.E CAÑADA DEL INDIO (MARCELINO SÁNCHEZ) FUE TOMADA POR EL CONSEJO COMUNAL Y LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARA EN EL MES DE ENERO 2013 PARA SER SEDE DE UNA ESCUELA BOLIVARIANA NACIONAL, DEJANDO SIN ESTRUCTURA FÍSICA (PLANTEL) Y SIN MATRÍCULA A TODO EL PERSONAL DOCENTE ADSCRITO A LA SECRETARÍA REGIONAL DE EDUCACIÓN, NÓMINA E.B.E CAÑADA DEL INDIO HASTA LA PRESENTE FECHA” (Mayúsculas del original), (Ver folios 19 al 25 de los antecedes administrativos).
• Copia certificada de la proyección presupuestaria del personal docente 2013-2014 de la Escuela Básica estadal “Cañada del Indio” (Marcelino Sánchez). (Ver folios 26 al 27 de los antecedes administrativos).
• Copia certificada de una solicitud de inspección ocular presentada por el Abogado Leandro Mora Ordoñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 96.069, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de una masa de Docentes entre los que figura la hoy querellante. Pedimento que realizó ante el Juez de los Municipio Mara, Páez e Insular Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sobre la situación administrativa de los docentes de la Unidad Educativa Estadal “Marcelino Sánchez” (Ver folios 28 al 36 de los antecedes administrativos).
• Copia certificada de la inspección ocular practicada por el Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, cuyo contenido permite constatar que el personal docente de la Unidad Educativa Estadal “Marcelino Sánchez” se encuentran asistiendo a cumplir horario en la sede del Proyecto Educativo Integral Comunitario (Ver folios 43 al 54 de los antecedes administrativos).
• Copia certificada del oficio Nº OAP 437/13 de fecha 16 de septiembre de 2013, dirigido a la hoy recurrente por parte del Secretario de Educación, mediante el cual le informa que ha sido designada como Docente de Aula en la Escuela Básica Estadal “Blanca Rosa Urquiaga”, adscrita a la Coordinación del Colectivo Educativo Municipio Escolar Mara (Ver folio 23 de los antecedes administrativos).
• Copia certificada de la comunicación suscrita por la Directora de la Escuela Básica Estadal “Blanca Rosa Urquiaga”, dirigida al Dr. Antonio Castejón (no indica el carácter de éste), mediante la cual hace de su conocimiento que en el plantel que preside como Directora no existe espacio ni matrícula para la reubicación de la hoy querellante, y que la misma pertenece a la plantilla de la Escuela Básica Estadal Marcelino Sánchez, por lo que sugiere que la reubicación de la querellante se realice en su institución de origen (Ver folio 26 de los antecedes administrativos).
Ahora bien, delimitado lo que antecede, se infiere que la querellante venía desempeñando el cargo de Docente de Aula en la Unidad Educativa “Cañada del Indio”, hoy denominada “Marcelino Sánchez”, dependiente de la Gobernación del estado Zulia. Pero, se advierte igualmente la apariencia de una transformación del referido plantel, para pertenecer al sistema de Escuela Bolivarianas del Ministerio del Poder Popular para la Educación, tal como lo alegara la propia querellante en su escrito recursivo. Esto trajo consigo, la actual inexistencia de infraestructura física y matricular de quienes venían laborando en la aludida entidad educativa por parte de la Gobernación del estado Zulia.
Sin embargo, se constató que ante la aparente transformación del sistema de educación del Colegio al que se encontraba adscrita la querellante, la Administración Pública Regional llegó al consenso con el personal docente, entre los cuales figura la propia querellante, de cumplir con el horario de trabajo en la sede del Proyecto Educativo Integral Comunitario, mientras se realizaban los trámites correspondientes a las reubicaciones de los mismos.
Sobre la base de lo anterior, puesto que de las actuaciones cursantes en autos y de los propios dichos sostenidos en el escrito libelar, existe un acuerdo voluntario de cumplir con el horario de trabajo, mientras se realizan las gestiones de reubicación, por lo que esta Corte estima infundado en sede cautelar y sin que se prejuzgue sobre el fondo del asunto, la presunta vulneración o puesta en peligro del derecho a la estabilidad en el cargo denunciado por la querellante, toda vez que la Administración Pública ha reconocido la condición de la querellante y ha garantizado el pago de sus asignaciones pecuniarias, así como el beneficio de alimentación que por Ley le corresponde en virtud del cargo que ostenta como Docente de Aula, motivo por el cual se desestima en sede cautelar el referido alegato. Así se declara.
Con respecto al debido proceso y derecho a la defensa denunciados por la querellante como infringidos por la Administración, esta Corte insiste en la existencia del acuerdo al que llegó el personal docente, entre ellos la propia querellante, de cumplir horario de trabajo mientras se procedía a su reubicación administrativa. Asimismo, advierte esta Instancia que la Administración Pública se encuentra realizando gestiones para lograr reubicarla en un Plantel Educativo, donde pueda desempeñar las funciones propias del cargo que ostenta como Docente de Aula, tal como se desprende del folio veintitrés (23) de la primera pieza del Cuaderno de Medidas.
Así, por cuanto en la presente causa se tiene que la querellante sigue detentando su condición de Docente de Aula, además que percibe las asignaciones socioeconómicas que le corresponden y por voluntad propia llegó al acuerdo de cumplir horario mientras la reubican en otra Institución, esta Corte estima que en sede cautelar no puede verificarse de manera directa la presunta lesión a su garantía constitucional al debido proceso y derecho a la defensa.
Con mérito de las consideraciones precedentemente esbozadas, considera esta Alzada que el amparo cautelar solicitado resulta IMPROCEDENTE por no haber quedado satisfecho el fumus boni iuris. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 11 de noviembre de 2013, por el Abogado Carlos de Jesús León Peñaloza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA ISABEL AGUIRRE GALINDO, contra la sentencia interlocutoria dictada el 15 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró Improcedente el amparo cautelar solicitado por la parte querellante contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA el fallo apelado.
4. IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el cuaderno de medidas al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE
La Juez Suplente,


MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,

IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-O-2013-000109
MM/9

En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.

El Secretario,