JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-000504

En fecha 3 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 121 de fecha 23 de enero de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano BREWIN DANIEL ESPINOZA GALICIA, titular de la cédula de identidad Nro. 12.444.775, debidamente asistido por los Abogados José Linares y Daniel Galicia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 51.977 y 57.844, respectivamente, contra la POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 6 de febrero de 2006, el recurso de apelación ejercido en fecha 2 de febrero de 2006, por la Abogada Ironú Mora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 89.828, actuando en su condición de sustituta del ciudadano Procurador del estado Zulia, contra la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2005, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 17 de abril de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para presentar el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 15 de mayo de 2007, este Órgano Jurisdiccional ordenó pasar el expediente al Juez Ponente y que se practicara el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día 17 de abril de 2007, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el 14 de mayo de 2007, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 18, 23, 24, 25, 26, 27 de abril, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11 y 14 de mayo de 2007…”.

En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 5 de noviembre de 2007, la Secretaría de esta Corte dictó auto mediante el cual señaló “…Por cuanto de la revisión de las actuaciones que cursan al presente expediente, se observa que transcurrió un lapso mayor a treinta (30) días continuos desde el auto dictado por el aquo que oyó el recurso de apelación ejercido hasta la fecha de recibo del expediente en esta Instancia Superior, y en atención a lo establecido en la Sentencia Nº 2523 de fecha 20 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte ordena notificar a las partes, en consecuencia se revocan los autos dictados en fechas diecisiete (17) de abril y quince (15) de mayo de dos mil siete (2007), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y una vez que conste en autos la última de las notificaciones, se fijará por auto expreso y separado el procedimiento de Segunda Instancia...”

En esa misma fecha, se ordenó la comisión del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de la notificación de los ciudadanos Brewin Daniel Espinoza Galicia, Comandante General de la Policía Regional del estado Zulia y Procurador General del estado Zulia.

En fecha 17 de diciembre de 2008, se recibió del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el oficio Nº 121-08, de fecha 29 de febrero de 2008, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 5 de noviembre de 2007, la cual fue debidamente cumplida.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 26 de enero de 2009, se ordenó agregar a las actas las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 5 de noviembre de 2007.

En fecha 28 de enero de 2009, la Abogada Linne Pinto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 28.957, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 9 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la comisión del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de la notificación de los ciudadanos Director de la Policía Regional del estado Zulia y Procurador General del estado Zulia.

En fechas 6 y 15 de octubre de 2009, la Abogada Linne Pinto, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, cuya Junta Directiva quedó conformada de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 24 de febrero de 2010, la Abogada Linne Pinto, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó la diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 10 de noviembre de 2010, se recibió del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el oficio N° 541 de fecha 8 de octubre de 2010, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 9 de marzo de 2009, la cual fue debidamente cumplida.

En fecha 11 de noviembre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 20 de diciembre de 2010, se designó Ponente al Juez Efrén Navarro, se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.

En fecha 2 de febrero de 2011, este Órgano Jurisdiccional ordenó pasar el expediente al Juez Ponente y que se practicara el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el días veinte (20) de diciembre de dos mil diez (2010), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día primero (1º) de febrero de dos mil once (2011), transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente a los días 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 31 de enero y el día 1º de febrero de 2011. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 21 y 22 de diciembre de dos mil diez (2010) y los días 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de enero de 2011…”.

En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 28 de abril de 2011, la Abogada Linne Pinto, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 3 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fechas 15 de marzo, 14 de agosto de 2012 y 31 de enero de 2013, la Abogada Linne Pinto, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó las diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogado MIRIAM E. BECERRA T., quedó reconstituida la Junta Directiva de la siguiente manera: MARÍA EUGENIA MATA, Juez VicePresidente en ejercicio de la Presidencia; MARISOL MARÍN, Juez y MIRIAM E. BECERRA T., Juez Suplente.

En fecha 13 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 21 de enero de 2014, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 6 de octubre de 2003, el ciudadano Brewin Daniel Espinoza Galicia, debidamente asistido por los Abogados José Linares y Janett Galicia, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Policía Regional del estado Zulia, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expuso, que “Soy un Funcionario Público que laboraba en la Policía Regional del estado Zulia, organismo al que ingresé por nombramiento en fecha 2 de mayo de 1997, mediante Resolución Nº 011/00 de la misma fecha, con el cargo de Agente Efectivo…”.

Que, “En el año 1999 me integro nuevamente a mis funciones luego de permanecer un tiempo de reposo médico por sufrir un accidente laboral (herida por arma de fuego) y donde el Doctor Edgar Huerta, médico adscrito a SANIPEZ (sic) me da una incapacidad parcial y ordena que solo puedo laborar en áreas administrativas (…) remitiéndome al Departamento de Recursos Humanos, colocándome estos en la Inspectoría General de los Servicios con el cargo de Sumariador, donde me destaqué durante cuatro años…” (Mayúsculas del original).

Destacó, que “En el mes de julio del año 2002 soy transferido al Palacio de Gobierno con el cargo de Seguridad Interna por orden de la Comisario General Iris Acuña Vivas, esto motivado a que le solicité al Comisario Carlos Parada, Jefe de la División de Asuntos Internos de la Secretaría de Defensa y Seguridad ciudadana que me llevara a trabajar con él y esto no le agradó a la Comisario General quien me manifestó en el estacionamiento de la Dirección General de Policía que me dañaría el historial por ser un traidor, tanto así que cuando le entrego todos los expedientes administrativos que llevaba la referida Comisario, ordenó abrirme un proceso de averiguación por el presunto extravío del expediente administrativo del Oficial Albenis Molero, cosa que posteriormente no se demostró (…) Asimismo, por orden de la Comisario Gral (sic) Iris Acuña Vivas, mediante Oficio Nº 0140 de fecha 30 de enero de 2003, quien no se conformó con abrirme la averiguación y suspenderme de mis funciones sino que además ordena la SUSPENSIÓN DE MI SUELDO (…) Culminando dicha Averiguación Administrativa con una Resolución de Destitución del cargo de Oficial de la Policía Regional del estado Zulia…” (Mayúsculas del original).

Alegó, que “…Al analizar el RESUELTO del acto impugnado, observamos que indica que mi destitución con carácter de expulsión se hizo efectiva debido a que mi conducta atentó contra el PRESTIGIO DE LA INSTITUCIÓN POLICIAL, como lo es el Abandono del Cargo (…) Ahora bien, la realidad es que aun cuando se comenzó el proceso de Averiguación Administrativa en mi contra, el mismo estuvo viciado ya que dicho procedimiento no se realizó con la debida probidad que me permitiera la mejor defensa de mi persona para demostrar que no me encontraba incurso en el supuesto que se me imputó, negándoseme el derecho a la defensa y sin posibilidad de controlar las supuestas pruebas de mi culpabilidad y participar en las etapas del debido proceso administrativo, ya que ni siquiera fui llamado a declarar como imputado en dicho caso…” (Mayúsculas del original).

Que, “…el Acto de Formulación de Cargos, se limita este Acto Administrativo a enunciar el articulado de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Manifestó que, “La actitud del Instituto de Policía Regional del estado Zulia, mediante su órgano subjetivo institucional para el momento de dictarse el acto, además de violentar el debido proceso y el derecho a la defensa, al igual que el principio de inocencia, lesiona mi honor y reputación, ya que se me culpa de un hecho del cual no soy culpable…”.

Finalmente, solicitó “…Declarar en su definitiva la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido en la RESOLUCIÓN Nº 0013 de fecha 10 de junio de 2003, [notificada en fecha 7 de julio de 2003], dictada por el Dr. José Sánchez, ordenando reponer al estado en que se encontraban las cosas antes de dictarse este acto administrativo viciado, siendo reenganchado en mi cargo de Oficial de la Policía Regional y condenando al ente gubernamental al pago de los salarios caídos…” (Mayúsculas del original).






II
DEL FALLO APELADO

En fecha 25 de octubre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Analizados como han sido cada uno de los alegatos de las partes, es criterio de quien suscribe la presente decisión que ha quedado suficientemente demostrado en las actas la condición de funcionario público de carrera del ciudadano BREWIN DANIEL ESPINOZA GALICIA, por haber ingresado en la Policía Regional del Estado Zulia según nombramiento de fecha 02 de mayo de 1997 contenido en la Resolución N° 011/00, siendo su último cargo el de Operador de Computadoras asignado a la Unidad Especial de Seguridad del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas ´El Marite´ y por ende, es beneficiario de la estabilidad en el desempeño de sus funciones, a tenor de lo previsto en el artículo 146 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, consta en las actas procesales que el 30/12/2002 (sic) se inició en contra del recurrente una averiguación administrativa por estar presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a saber: por abandono de trabajo; con ocasión de ello, en fecha 28/01/2003 (sic) se acordó la suspensión de las funciones del ciudadano Brewin Espinoza tal y como consta en la prueba identificada como j), a tenor de lo dispuesto en el artículo 90 ejusdem. Pero es el caso que posteriormente, y simultáneamente a la suspensión de las funciones, el Comisario General Jefe de la División de Inspecciones y Asuntos Internos le solicitó al Jefe de la División de Recursos Humanos de la Policía Regional que ordenara la suspensión del cargo sin goce de sueldo del oficial Brewin Espinoza, tal y como se evidencia en el folio 111 del presente expediente; solicitud que fue tramitada positivamente como consta en la prueba identificada como 1) (ver folio 25 de las actas). Con tal actuación, la administración pública no solo abusó de las atribuciones que la ley le confiere al aplicar la sanción establecida en el artículo 91 a un supuesto de hecho distinto del previsto en la norma (sólo se suspenderá el ejercicio de las funciones sin goce de sueldo cuando se haya dictado medida preventiva de libertad al funcionario, lo cual no ocurrió en el caso de marras), sino que además infringió el ordenamiento jurídico al desconocer la presunción de inocencia el funcionario investigado, imponiendo una sanción (suspensión del sueldo) con prescindencia absoluta de procedimiento. Así se decide.
Para una mejor comprensión de lo establecido arriba, es preciso señalar que tanto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia en reiteradas decisiones han afirmado que el derecho a la presunción de inocencia es susceptible de ser vulnerado por cualquier acto, bien sea de trámite o de mera sustanciación o bien sea definitivo o sancionador, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le dé a aquél la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que consideren pertinente esgrimir, pues la presunción de inocencia sólo puede desvirtuarse cuando sea determinada definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado y nunca al inicio del procedimiento. Asimismo, se le violó el derecho constitucional al salario consagrado en el artículo 91 de la Constitución Nacional, al privársele de percibir los recursos económicos derivados de la prestación de servicios. Así se decide.-
En segundo lugar, alega la parte recurrente que el acto impugnado es nulo por vicios en el procedimiento, toda vez que en el expediente administrativo corren insertas sendas amonestaciones escritas que no fueron notificadas ni firmadas por él. En tal sentido observa el Tribunal que en el Informe elaborado en fecha 19 de mayo de 2003 por la Consultoría Jurídica de la Policía Regional, se indicó que por cuando las amonestaciones emitidas los días 23 y 25 de diciembre de 2003 no fueron conocidas por el Oficial investigado ni se cumplió el procedimiento previsto en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las mismas no tienen ningún valor (ver folio 255 del expediente). Asimismo se observa que la Resolución N° 0013, mediante la cual se decidió la destitución del recurrente, no se fundamenta en tales amonestaciones, en virtud de lo cual ésta Juzgadora desestima el argumento del recurrente en tal sentido. Así se decide.
Por otra parte, los apoderados judiciales del ciudadano BREWIN DANIEL ESPINOZA GALICIA denuncian la violación del derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49, ordinales 1°, 20 y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 1541 del 04/07/2000 (sic) estableció que:
(…)
La prueba del cumplimiento de tales garantías enunciadas, constituye la formación de un expediente administrativo, como una manifestación del deber de documentación que tiene su origen en la necesidad de acreditar fehacientemente actos, hechos o actuaciones, siguiendo un orden lógico, de acuerdo a cuándo se produjeron los hechos y así demostrar la legitimidad de las actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la sanción que se imponga a quien disciplinariamente se investiga (Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 00220 del 07/02/2002 (sic))
Ahora bien, observa esta Juzgadora que en la sustanciación del procedimiento administrativo sancionatorio contra el ciudadano BREWIN ESPINOSA GALICIA, se evacuaron los testimonios de los ciudadanos NERIO SANTIAGO MATHEUS (folios 110 y 111), IRIS ACUÑA VIVAS (folio 118), CRUZ RAFAEL JIMENEZ MARTÍNEZ (folio 121 y vuelto), NERIO DE JESÚS MOLINA (folio 123 y vuelto) y MARIO ENRIQUE CHACÍN PIÑA (folio 124 y vuelto) sin que el funcionario investigado fuera notificado de tales actuaciones, ni estuviera presente en ninguna de ellas.
La Corte Primera en lo Contencioso Administrativo se pronunció en un caso análogo, en el sentido siguiente:
(…)
En virtud del análisis que precede y con fundamento en el criterio jurisprudencial trascrito, considera esta Juzgadora que el acto administrativo de destitución del ciudadano BREWIN DANIEL ESPINOZA GALICIA violó su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso al impedirle participar en el control de las pruebas evacuadas y en consecuencia, está viciado de nulidad absoluta, a tenor de lo previsto en el numeral 10 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En consecuencia, se declara nulo el acto administrativo de destitución del recurrente, ciudadano BREWIN DANIEL ESPINOZA GALICIA, dictado por el Secretario de Defensa y Seguridad Ciudadana del Estado (sic) Zulia, Abogado José Sánchez, en fecha diez (10) de junio de 2003, contenido en la Resolución N° 0013 a través de la cual se destituyó con carácter de expulsión al recurrente del cargo de Oficial N° 3384 de la Policía Regional del Estado (sic) Zulia. Se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Oficial N° 3384 de la Policía Regional del Estado (sic) Zulia, en el mismo sitio y condiciones que venía prestando sus servicios. Adicionalmente se ordena al Estado (sic) Zulia cancelar al querellante BREWIN DANIEL ESPINOZA GALICIA, a título de indemnización, las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones, requieren de la prestación personal del servicio y, dicha indemnización deberá ser calculada desde la fecha en que le fue suspendido ilegalmente el salario, es decir, desde el tres (03) de febrero de 2003, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente sentencia y/o se practique la experticia complementaria del fallo aquí ordenada, aumentadas en la medida en que se haya aumentado la remuneración del cargo o de similar jerarquía. ASÍ SE DECIDE.-
A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, desde el tres (03) de enero de 2003 para el cargo de Oficial de la Policía Regional del Estado (sic) Zulia u otro de similar jerarquía, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos de la Policía Regional. Así se decide…” (Mayúsculas del fallo).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de febrero de 2006, contra la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 20 de diciembre de 2010, exclusive, hasta el día 1º de febrero de 2011, inclusive, transcurrió el lapso de diez (10) días fijado por esta Corte para la fundamentación de la apelación, correspondiente a los días 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27, 31 de enero y 1º de febrero de 2011; así como los días 21, 22 de diciembre de 2010, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de enero de 2011, correspondiente al término de la distancia, evidenciándose que durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, la parte actora no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara dicho recurso, por lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de febrero de 2006, por la Representación Judicial de la parte recurrida. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), se ratificó el criterio sentado por la misma Sala en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), sobre la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy día artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser revisada al Tribunal Superior competente, tal como se cita a continuación:

“…no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación, no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando la parte afectada (la República) no apela del fallo que le fue desfavorable, quedando descartada cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República…” (Negrillas de esta Corte).

Del criterio anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República, en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

Establecido lo anterior, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es la Policía Regional del estado Zulia, por órgano de la Gobernación del estado Zulia, por lo que le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Así se decide.

En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha declarado el desistimiento del recurso de apelación ejercido, procede la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 25 de octubre de 2005, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por lo cual, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones del estado Zulia. Así se decide.

Ello así, se observa que el Juzgado A quo declaró que:
“…en la sustanciación del procedimiento administrativo sancionatorio contra el ciudadano BREWIN ESPINOSA GALICIA, se evacuaron los testimonios de los ciudadanos NERIO SANTIAGO MATHEUS (folios 110 y 111), IRIS ACUÑA VIVAS (folio 118), CRUZ RAFAEL JIMENEZ MARTÍNEZ (folio 121 y vuelto), NERIO DE JESÚS MOLINA (folio 123 y vuelto) y MARIO ENRIQUE CHACÍN PIÑA (folio 124 y vuelto) sin que el funcionario investigado fuera notificado de tales actuaciones, ni estuviera presente en ninguna de ellas (…) el acto administrativo de destitución del ciudadano BREWIN DANIEL ESPINOZA GALICIA violó su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso al impedirle participar en el control de las pruebas evacuadas y en consecuencia, está viciado de nulidad absoluta, a tenor de lo previsto en el numeral 10 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En consecuencia, se declara nulo el acto administrativo de destitución del recurrente, ciudadano BREWIN DANIEL ESPINOZA GALICIA, dictado por el Secretario de Defensa y Seguridad Ciudadana del Estado Zulia, Abogado José Sánchez, en fecha diez (10) de junio de 2003, contenido en la Resolución N° 0013 a través de la cual se destituyó con carácter de expulsión al recurrente del cargo de Oficial N° 3384 de la Policía Regional del Estado (sic) Zulia. Se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Oficial N° 3384 de la Policía Regional del Estado (sic) Zulia, en el mismo sitio y condiciones que venía prestando sus servicios. Adicionalmente se ordena al Estado (sic) Zulia cancelar al querellante BREWIN DANIEL ESPINOZA GALICIA, a título de indemnización, las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones, requieren de la prestación personal del servicio y, dicha indemnización deberá ser calculada desde la fecha en que le fue suspendido ilegalmente el salario, es decir, desde el tres (03) de febrero de 2003, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente sentencia y/o se practique la experticia complementaria del fallo aquí ordenada, aumentadas en la medida en que se haya aumentado la remuneración del cargo o de similar jerarquía…”.

Señalado lo anterior, esta Corte estima menester precisar que en el ámbito de las garantías constitucionales, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que el derecho a la defensa contiene un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso a la justicia, entre otros (Vid. sentencia N° 1628 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Rafael Gordillo, de fecha 30 de julio de 2007).

De la misma forma, respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 55 de fecha 15 de enero de 2003, (caso: Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial), destacó que:

“…la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública”.

Conforme a la decisión señalada se evidencia que, esencialmente, el derecho a la defensa como manifestación del debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el “debido proceso” significa que las partes, en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Ahora bien, aprecia esta Corte que de la revisión exhaustiva del expediente administrativo y judicial se aprecia lo siguiente:

Riela al folio setenta y ocho (78) del expediente administrativo, copia certificada del “Auto de iniciación de Averiguación Disciplinaria”, de fecha 30 de diciembre de 2002, de donde se colige que por presuntas faltas al servicio, se acordó abrir la correspondiente averiguación disciplinaria de conformidad con los artículos 1º y 82 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con la Ley de Policía Regional y el Reglamento del Régimen Disciplinario.

Riela al folio ochenta y uno (81) del expediente administrativo, comunicación Nº 007 de fecha 13 de enero de 2003, suscrita por el Comisario Jefe de la Unidad Especial de Seguridad del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, adscrita a la División de Recursos Humanos de la Policía Regional del estado Zulia, mediante la cual se desprende que el Oficial Brewin Espinoza fue notificado en fecha 8 de enero de 2003, a los fines de que compareciera por ante ese Departamento Policial el día 9 de enero de 2003, siendo que el señalado ciudadano no se presentó a tal efecto.

Corre inserto al folio ochenta y nueve (89) del expediente administrativo, copia certificada de la declaración testifical rendida en sede administrativa por el Oficial Primero de la Policía Regional Nerio Matheus en fecha 30 de enero de 2003, en la cual expuso “…el día 21 de Diciembre de 2002, me encontraba como Oficial de Servicio, cuando en horas de la mañana sostuve conversación con el Oficial Brewin Espinoza, le pregunté cómo estaba trabajando y me informó que lo habían cambiado de la computadora y lo habían colocado en el servicio de las Garitas, le dije como había llegado temprano que montara el primer turno de garita, me contestó que no iba a tomar garita en el momento, que hablaría con el Comisario para solicitar su cambio, posteriormente habló con el Comisario NERIO MOLINA, se quedó hasta horas de la tarde y posteriormente sin decirme nada se retiró y no sé a qué acuerdo llegaría con el Comisario, luego en mi próxima guardia como Oficial de día 24-12-02 (sic) llegó como a las 09:30 horas de la mañana y tenía turno de dos de la tarde a las ocho de la noche, me pidió permiso para ir a buscar un dinero cerca de su casa, posteriormente como a las dos horas regresó, se quedó ayudando al centinela (…) Diga usted, tiene conocimiento para el día 21DIC02 (sic) en su Servicio como Oficial de Día pudo observar a qué hora se retiró el Oficial BREWIN ESPINOZA? CONTESTÓ: después de la cuatro de la tarde no lo volví a ver…”.

Riela al folio ciento veintiocho (128) del expediente administrativo, oficio Nro. 0380 de fecha 31 de marzo de 2003, emanado de la Dirección de Inspecciones y Asuntos Internos de la Policía Regional del estado Zulia, mediante el cual se le notificó al ciudadano Brewin Daniel Espinoza Galicia que le fue instruida una Averiguación Administrativa en su contra, por presuntamente haber incurrido en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concediéndole cinco (5) días hábiles para imponerse de las actas y ejercer su derecho a la defensa.

Riela al folio ciento treinta y seis (136) del expediente administrativo, copia certificada del “Auto de Imposición de Actas” de fecha 16 de abril de 2003, del cual se colige que el funcionario Brewin Daniel Espinoza Galicia, asistido por el Abogado José Linares, acudió ante ese despacho a fin de “…imponerse de las actas que conforman el expediente administrativo donde aparece involucrado el oficial antes citado”.

Riela a los folios ciento cuarenta (140) al ciento cuarenta y cuatro (144) del expediente administrativo, copia certificada del escrito de descargos interpuesto por la Representación Judicial del funcionario investigado.

Corre inserto al folio ciento cuarenta y ocho (148) del expediente administrativo, copia certificada del escrito de promoción de pruebas promovido por el representante judicial del ciudadano Brewin Daniel Espinoza Galicia.

Ahora bien, el artículo 89, numerales 1, 2 y 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que:

“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente.”

De la anterior disposición legal, se colige que existe una etapa procesal previa al procedimiento administrativo disciplinario, en la cual la Administración Pública abre la averiguación administrativa disciplinaria para recabar el material probatorio que deje constancia de los hechos que ameriten destitución.

Ello así, esta Corte aprecia que en el marco de una averiguación administrativa, la Administración levantó una serie de testimoniales a los fines de decidir la apertura de un procedimiento disciplinario que se llevó a cabo contra el funcionario Brewin Daniel Espinoza Galicia y que concluyó con su destitución, siendo que a criterio de este Órgano Jurisdiccional constituyen la verificación de haber incurrido en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que motivó a la parte recurrida para iniciar la averiguación administrativa.

En efecto, es necesario precisar que en casos como el de autos, la Administración puede ejercer sus facultades legales para compilar el material probatorio de los hechos que posteriormente fundamentarán el procedimiento disciplinario, con el objeto de determinar auténticamente ciertas situaciones jurídicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numerales 1 y 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se consagra un lapso investigativo para que la Administración practique una averiguación administrativa a un funcionario público a los fines de esclarecer los hechos en que supuestamente incurrió, esto es, buscar los motivos suficientes para determinar si el referido funcionario se encuentra “presuntamente” incurso en una causal legal de destitución.

En este orden de ideas, la Administración tenía el deber de garantizar el control de la prueba al quejoso a partir de la apertura del procedimiento administrativo propiamente dicho, en este caso en específico, de permitirle el control de las testimoniales evacuadas.

No obstante tal circunstancia, de la exhaustiva revisión del expediente contentivo de la presente causa, no evidencia este Órgano Jurisdiccional que la parte actora hubiera denunciado en sede administrativa que no pudo repreguntar a los testigos que rindieron declaración en la etapa de la averiguación disciplinaria. De hecho, no existe prueba en autos de que aquél haya opuesto defensas dirigidas a impugnar los dichos de los testigos al momento de contestar los cargos, ni en el resto de las etapas del procedimiento administrativo, previo al acto administrativo impugnado.

En efecto, esta Corte estima que la parte actora tenía la posibilidad de demostrar que las aludidas denuncias en su contra eran falsas, erradas o inciertas, en la oportunidad de la promoción y evacuación de pruebas dentro del procedimiento administrativo que se le instruyó. Tal circunstancia, no se verificó de las actas del presente expediente, ya que, aún cuando la parte actora promovió y evacuó pruebas en su defensa, de éstas no se desprende que el recurrente haya desvirtuado los dichos de los testigos que rindieron sus declaraciones durante la averiguación administrativa previa al procedimiento disciplinario, y así poder ejercer debidamente el control de dicha prueba.

Además, tampoco observa esta Corte que, en sede judicial, el recurrente hubiera promovido pruebas documentales y/o testigos tendientes a desvirtuar las aludidas testimoniales evacuadas en sede administrativa, razón por la cual esta Corte encuentra que contrario a lo afirmado por el A quo al funcionario investigado no se le violentó su derecho a la defensa en sede administrativa, sino que por el contrario se le notificó de la apertura de la averiguación administrativa, se le formularon los cargos, promovió y evacuó las probanzas que consideró adecuadas para el ejercicio de su derecho a la defensa, estuvo representado por abogado de su confianza, y en general ejerció su derecho a la defensa en la forma que mejor consideró para sus intereses.

Así las cosas, siendo que el A quo estableció que las testimoniales evacuadas por los ciudadanos Nerio Matheus, Iris Acuña, Cruz Jiménez, Nerio Molina y Mario Chacín, sin que se encontrara presente el funcionario investigado, se constituía en una violación al derecho a la defensa, cuando en realidad las mismas se verificaron a los fines que la Administración estableciera si se llevaron a cabo unos hechos determinados para iniciar una Averiguación Disciplinaria, sin que se requiera la presencia del funcionario investigado, pues tal y como fue expuesto anteriormente, la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra en su artículo 89, numerales 1, 2 y 3 un lapso investigativo a fin que la Administración pueda sustanciar un procedimiento administrativo que permita esclarecer los hechos en los que supuestamente incurrió el funcionario investigado.

Como corolario de lo anterior, dado que las testimoniales aludidas fueron recopiladas por la Administración en una etapa de instrucción del procedimiento administrativo disciplinario, que le permitieron obtener elementos de juicio necesarios a fin de establecer un pronunciamiento con respecto al caso, y dado que de la revisión exhaustiva de las actas que componen el presente procedimiento se concluye que el querellante tuvo la posibilidad de demostrar que dichas testimoniales rendidas en su contra eran falsas, erradas o inciertas, en la oportunidad de los descargos o en las fases del procedimiento que se instruyó en su contra y en las cuales participó tal y como consta de las actas contenidas en el expediente, evidenciándose que la recurrente no promovió alguna prueba documental y/o testifical que desvirtuara de manera fehaciente las testimoniales evacuadas en sede administrativa, es por lo que a juicio de esta Corte el A quo erró al señalar que se le violentó el derecho a la defensa y al debido proceso al recurrente al no ser notificado ni estar presente en la evacuación de las testimoniales rendidas en sede administrativa. Así se decide.
Dadas las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional, ANULA la decisión de fecha 25 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se decide.

En razón de la declaratoria que antecede, de conformidad con lo previsto en los artículos 209 y 244 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Corte a conocer del fondo del asunto, teniendo por reproducido lo ya decidido al respecto, y a tal efecto, observa que:

La parte actora alegó en su escrito libelar, que “…Al analizar el RESUELTO del acto impugnado, observamos que indica que mi destitución con carácter de expulsión se hizo efectiva debido a que mi conducta atentó contra el PRESTIGIO DE LA INSTITUCIÓN POLICIAL, (…) la realidad es que aun cuando se comenzó el proceso de Averiguación Administrativa en mi contra, el mismo estuvo viciado ya que dicho procedimiento no se realizó con la debida probidad que me permitiera la mejor defensa de mi persona para demostrar que no me encontraba incurso en el supuesto que se me imputó, negándoseme el derecho a la defensa y sin posibilidad de controlar las supuestas pruebas de mi culpabilidad…”

Ahora bien, riela a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) del expediente judicial, Resolución Nº 0013 de fecha 10 de junio de 2003, notificada en fecha 7 de julio de 2003, emanado de la Secretaría de Defensa y Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Zulia, mediante la cual destituyó al Oficial Brewin Daniel Espinoza Galicia, estableciendo que:

“…CONSIDERANDO
Que el Funcionario Oficial Nro. 3384, BREWIN DANIEL ESPINOZA GALICIA, se encuentra incurso en el expediente administrativo Nro. GR-DRH-0003-03 de fecha 30 de DICIEMBRE de 2002, sustanciado por la División de Recursos Humanos de la Policía Regional del estado Zulia por haber incurrido en una falta muy grave como es: Abandono de Cargo.
CONSIDERANDO
Que la presente investigación se le da inicio mediante oficio Nº 501 de fecha 30 de Diciembre del año 2002, emanada del COMISARIO JEFE LIC. NERIO MOLINA, JEFE DE LA UNIDAD ESPECIAL DE SEGURIDAD DEL CENTRO DE ARRESTO Y DETENCIONES PREVENTIVAS ´EL MARITE´ quien informa que el OFICIAL Nº 3384 BREWIN DANIEL ESPINOZA GALICIA no asistió al servicio el día 18/12/02 (sic) como operador de computadora, presentándose el día 19/12/02 (sic) manifestando que tenía quebranto, razón por la cual el COMISARIO JEFE, NERIO MOLINA, le exoneró de la falta, sin embargo el día 20/12/02 (sic) se ausenta nuevamente de su servicio hasta el día 24/12/02 (sic) vale decir que estuvo ausente cinco (05) días sin presentarse a la UNIDAD ESPECIAL antes mencionada, posteriormente que se presenta, que es el día 24/12/02 (sic) no participó a sus Superiores los motivos que lo llevaron a incumplir sus obligaciones, retirándose nuevamente, siendo el OFICIAL en mención trasladado y puesto a la orden de la División de Inspecciones y Asuntos Internos, según oficio Nº de fecha 13/01/03 (sic) no presentándose a la División desde los días 24/02/03 (sic) hasta el día 27/02/03 (sic) demostrando nuevamente una conducta reiterativa en los hechos por lo que fue investigado.
CONSIDERANDO
Que analizadas todas las actuaciones del Informe Administrativo Nº DG-DRH-003-03, sustanciado e instruido por la División de Recursos Humanos de la Policía Regional del estado Zulia, se evidencia fehacientemente que existe una falta muy grave cometida por el OFICIAL Nº 3384 BREWIN DANIEL ESPINOZA GALICIA, como lo es el Abandono del Cargo.
RESUELVE
Artículo Primero: Destituir con carácter de expulsión al OFICIAL Nº 3384 BREWIN DANIEL ESPINOZA GALICIA de la Policía Regional del estado Zulia, por atentar contra el Prestigio de la Institución Policial, como lo es el Abandono del Cargo, infringiendo con su conducta el artículo 32 numeral 7, 8 y artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Mayúsculas del original).

Ahora bien, observa esta Corte que el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…)
9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”.

De la normativa citada, observa esta Corte que la destitución como medida disciplinaria, es un acto reglado que sólo puede fundarse en las causales taxativamente señaladas en la Ley, cuya aplicación implica la terminación de la relación de empleo por parte de la Administración, ante una conducta o hecho del funcionario, entre las cuales se encuentra el abandono injustificado al trabajo por tres (3) días hábiles en el curso de treinta días continuos.

De lo anterior, se colige que existen tres (3) requisitos o condiciones para que se aplique tal causal, a saber: a) inasistencia o abandono absoluto del puesto de trabajo; b) que no exista justificación para tal ausencia, y c) que hubiere ocurrido durante tres (3) días en un lapso de treinta (30) días continuos, es decir, en un mes, contado a partir del primer abandono injustificado.

Ahora bien, riela al folio setenta y tres (73) del expediente administrativo, Acta Policial de fecha 27 de diciembre de 2002, emanada de la Policía Regional del estado Zulia, en la cual se señaló que “En esta misma fecha, siendo las 07:40 horas de la noche, compareció por ante este Despacho el Oficial Mayor No. 0427 Cruz Jiménez, (…) deja constancia de la siguiente diligencia policial: ´En esta misma fecha, siendo las 07:10 horas de la noche, fui comisionado por la superioridad, a fin de trasladarme hacia la residencia del Oficial No. 3384 BREWIN ESPINOZA, (…) ya que el mencionado funcionario no se ha presentado a cumplir con sus obligaciones desde el día viernes 20-12-2002 (sic) aún cuando hizo acto de presencia el día martes 24-12-2002 (sic) y se retiró sin cubrir su servicio asignado y sin participarle a sus superiores que se retiraría…”.

Asimismo, riela a los folios ciento sesenta y uno (161) al doscientos dieciséis (216) del expediente administrativo, Libro de Novedades Diarias de la Unidad Especial de Seguridad del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, adscrito a la Policía Regional del estado Zulia, del cual se evidencia que los días 21, 22, 23 y 24 de diciembre, el Oficial Brewin Daniel Espinoza Galicia “se ausentó del servicio sin causa justificada”.

Ello así, se observa que la Administración logró demostrar, y así se desprende tanto del expediente judicial como del administrativo, que el ciudadano Brewin Daniel Espinoza Galicia inasistió de forma injustificada al trabajo, conducta que se enmarca en lo previsto en el numeral 9 del artículo 86 la Ley del Estatuto de la Función Pública, que contempla las causales de destitución de los funcionarios públicos, por lo tanto, dado que el funcionario fue destituido después de la instrucción de un procedimiento administrativo disciplinario en el cual no logró desvirtuar que haya incurrido en la señalada causal de destitución, determinándose su responsabilidad en la comisión de los hechos imputados, anular el acto administrativo involucraría -al menos en el caso de marras- permitir una conducta contraria a los deberes y obligaciones que debe tener todo funcionario público, poniéndose en riesgo el funcionamiento de la Administración Pública; de manera que existen motivos suficientes para que esta Corte deseche la denuncia esgrimida por la parte actora. Así se decide.

Dada la anterior declaratoria, en virtud de encontrarse ajustado a derecho el acto administrativo de destitución del ciudadano Brewin Daniel Espinoza Galicia, se desestiman las pretensiones de reenganche y pago de salarios caídos solicitados por la parte actora. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.




V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de febrero de 2006, por la Abogada Ironú Mora, actuando en su condición de Sustituta del ciudadano Procurador del estado Zulia, contra la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano BREWIN DANIEL ESPINOZA GALICIA, titular de la cédula de identidad Nro. 12.444.775, debidamente asistido por los Abogados José Linares y Daniel Galicia, contra la POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. ANULA por efecto de la consulta el fallo apelado.

4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Vice-Presidente en ejercicio de la Presidencia,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.

La Juez Suplente,


MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente
El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2007-000504
MB/



En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,