JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001029
En fecha 9 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 427, de fecha 31 de mayo de 2007, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos HÉCTOR MAURERA CABRERA y ANTONIO RODRÍGUEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. 8.979.861 y 8.447.668, asistidos por los Abogados Magalys Villalba Martínez y José Butto Maican, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 46.139 y 87.931, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUNCERES DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión, se efectuó por haberse oído en ambos efectos, en fecha 31 de mayo de 2007, el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de mayo de 2007, por la Abogada Magalys Villalba Martínez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los recurrentes, contra la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2007, por el referido Juzgado Superior, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 12 de julio de 2007, se dio cuenta a la Corte, se dio inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran por escrito sus informes.
En fechas 19 y 27 de julio de 2007, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, los escritos presentados por el Abogado Andrés Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 23.952, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía recurrida.
En fecha 31 de julio de 2007, visto el escrito de informes presentado ut supra, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones a los informes, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de septiembre de 2007, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 31 de julio de 2007, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente Neguyen Torres López, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó reconstituida de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 8 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de diciembre de 2011, se reasignó la Ponencia al Juez Efrén Navarro, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., quedó reconstituida la Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín, Juez.
En fecha 3 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam E. Becerra T., quedó reconstituida la Junta Directiva de la siguiente manera: MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; MARISOL MARÍN, Juez y MIRIAM E. BECERRA T., Juez Suplente.
En fecha 13 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 21 de enero de 2014, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, se pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 10 de agosto de 2006, los ciudadanos Héctor Maurera Cabrera y Antonio Rodríguez, asistidos por los Abogados Magalys Villalba Martínez y José Butto Maican, antes identificados, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Punceres del estado Monagas, en los términos siguientes:
Alegaron, que “En fecha 13 de Diciembre (sic) de 2.000 (sic), comenzamos a prestar servicios como CONCEJALES del Municipio Punceres del Estado (sic) Monagas, labor que realizamos hasta el 16 de Agosto (sic) de 2005, desempeñando los cargos durante CUATRO (04) años, OCHO (08) meses y tres (03) días, por haber sido electos por votación popular en fecha 03-12-2000 (sic)…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).
Que, durante el tiempo que ejercieron sus funciones de Concejales Municipales, la remuneración percibida fue de la manera siguiente:
-Período 2001: Bs. 556.000,00
-Período 2002 hasta el 7 de agosto de ese año: Bs. 864.000,00
-A partir del 8 de agosto de 2002: 1.188.000,00
-Período 2003: Bs. 1.568.160,00
-Período 2004: Bs. 2.223.930,00
-Período 2005: 3.037.000,00
Que, al momento de cesar sus funciones percibían una remuneración mensual de tres millones treinta y siete mil bolívares sin céntimos (3.037.000,00).
Solicitaron, el pago por concepto de antigüedad, de acuerdo con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad total de trece millones ochocientos cincuenta y nueve mil doscientos sesenta y un bolívares con ochenta céntimos (Bs. 13.859.261,80).
Asimismo, “De conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la LEFP (sic), en concordancia con el artículo 2 de la LOE (sic), la demandada nos adeuda una bonificación anual de 40 días de sueldo por cada año de servicio, que nunca nos fue cancelada…”, el cual sería por un total de nueve millones seiscientos cuarenta y seis mil trescientos nueve bolívares con once céntimos (Bs. 9.646.309,11).
Adujeron, que “De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la LEFP (sic), en concordancia con el artículo 2 de la LOE (sic), nos correspondían 90 días de bonificación anual, sin embargo, en virtud que desde el año 2.002 (sic), el Municipio acordó cancelar a todos los Empleados del Municipio Ciento (sic) treinta días (130) de salario…”, debiéndoseles un total de treinta y un millones trescientos cincuenta y nueve mil seiscientos quince bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 31.359.615,61).
Igualmente, solicitaron por incremento de sueldo en el año 2005, con relación al bono vacacional y al bono de fin de año, un total de diez millones cuarenta y siete mil quinientos ochenta y cuatro bolívares con nueve céntimos (Bs. 10.047.584,09).
Por último, pidieron el pago de las costas procesales, la indexación monetaria y los intereses moratorios generados.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 7 de mayo de 2007, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Considera este Tribunal, que antes de entrar a decidir el fondo del asunto, debe proceder a examinar si existe la configuración de una causal de Inadmisibilidad (sic) que no haya sido observada al inicio del proceso en conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic).
Al efecto observa el Tribunal, que los recurrentes terminó (sic) su relación de empleo público en fecha 15 de Agosto (sic) del 2005, interponiendo la demanda en fecha 10 de Agosto (sic)de 2006.
En decisiones anteriores de este Tribunal, e inclusive de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se mantuvo el criterio de que para proceder a demandar el cobro de prestaciones sociales, se debía aplicar lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, articulo (sic) 61, es decir, que se tenía un año para intentar tal demanda. Este criterio sostenido reiteradamente en este Tribunal, no lo fue así en las Cortes Contencioso Administrativas, que variaron entre este y el de aplicar el lapso de tres meses de caducidad, en conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública.
La razón por la cual este Tribunal sostuvo el anterior criterio, fue que consideró que la remisión que hace la Ley del Estatuto en el artículo 28, sobre las condiciones para la percepción de la prestación de antigüedad, abarcaba inclusive el régimen de ejercicio de la acción, lo cual quedó clarificado por la Sentencia (sic) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre del 2006, cuando señala que la remisión que hace la Ley del Estatuto a la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere a los aspectos sustantivos de tal derecho de antigüedad, como sería la base de cálculo, acreditación, tasas de interés aplicable y supuestos de anticipo, pero que no comportan la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias, surgidas de una relación de empleo publico (sic) y que tal ampliación supone una alteración de normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial.
El otro argumento sostenido por este Tribunal para llegar a la conclusión anterior, fue el (sic) que el articulo (sic) 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el lapso de caducidad de tres meses para el ejercicio de todo recurso, con fundamento a esta Ley y entendió, que como se trata de una norma limitativa del ejercicio de la acción, porque reduce el plazo de tal ejercicio, el concepto de recurso debía ser interpretado en sentido restrictivo, limitando los lapsos a lo que esencialmente constituye un recurso y no para toda acción, cuyo concepto puede ser considerado mas (sic) amplio que el de recurso, como las reclamaciones sobre el pago de prestaciones sociales que comporta una demanda patrimonial contra el ente público y las solicitudes de nulidad de las cláusulas de convenios colectivos, cuyo ejercicio no es siempre viable en el lapso de tres meses. Sin embargo esta situación, igualmente fue interpretada por la antes mencionada sentencia, cuando se señala que la Sala observa que lo que ha existido es una equivocada interpretación de las normas procesales, que regulan unas de las condiciones previas al ejercicio de la ‘acción contencioso funcionarial’, cual es su caducidad. (Comillas de este tribunal).
Considera el Tribunal que en el caso de autos, y ante la aplicación estricta de la norma procesal establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se evidencia la caducidad de la acción y por ser la misma una norma procesal de orden público, no puede ser relajada entre las partes, ni por el juez.
(…)
Comprobado pues, que desde la terminación de la relación de empleo publico (sic) el día 15 de Agosto (sic) del 2005, hasta la interposición de la demanda en fecha 10 de Agosto (sic) de 2006, han trascurrido más de tres (03) meses, por lo que se configuró la caducidad y en consecuencia, debe declararse Inadmisible la presente acción. Así se declara…” (Negrillas del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Magalys Villalba Martínez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, y al efecto observa:
La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:
“Artículo 110. “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contenciosos Administrativos Regionales, en virtud de su competencia contencioso-funcionarial.
Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 7 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2007, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso por haber operado la caducidad en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto observa:
El presente caso, gira en torno a la pretensión de la parte recurrente, consistente en el pago de sus prestaciones sociales, en virtud de haber culminado el período de Concejales del Municipio Punceres del estado Monagas, que desempeñaban desde el 13 de diciembre de 2000, hasta el 16 de agosto de 2005.
Al respecto, el Juzgado A quo en su sentencia declaró Inadmisible el recurso interpuesto, determinando que desde el 16 de agosto de 2005, fecha en la cual culminó la relación de empleo, hasta el 10 de agosto de 2006, fecha en la que interpuso el presente recurso, transcurrió con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, siendo la caducidad materia de orden público, esta Corte pasa a revisar el fallo a los fines de verificar si el mismo se encuentra o no a derecho y en consecuencia, efectúa las consideraciones siguientes:
En materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considere que la actuación de la Administración Pública, lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales, el recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial.
Así, tenemos que a los fines del ejercicio oportuno de las acciones o recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y estableció un límite temporal para hacer valer una pretensión en juicio. De modo que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo fijado legalmente impide su ejercicio e implica la extinción de la acción para reclamar el derecho de que se trate.
Ahora bien, para el caso sub examine el pago de las prestaciones sociales otorgadas a los recurrentes, fue el hecho que ocasionó o motivó la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez, donde sostuvo lo siguiente:
“En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica…”.
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que forma parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.
Ahora bien, con respecto a las reclamaciones judiciales para el pago de las prestaciones sociales o su diferencia, la jurisprudencia de esta Corte había establecido mediante sentencia N° 2003-2158, de fecha 9 de julio de 2003 (caso: Julio César Pumar Canelón vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), la aplicación del lapso de un (1) año para recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de la terminación de la relación de empleo público, siendo el referido criterio abandonado por este Órgano Jurisdiccional, a través de la sentencia N° 2007-118 de fecha 30 de enero de 2007 (caso: Rosa Josefina Tortolero Narváez vs. Ministerio de Educación y Deportes), en virtud de la sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Chacón de Pulido vs. Gobernación del estado Táchira) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En ese sentido, esta Corte considera oportuno hacer mención a la sentencia Nº 521, de fecha 3 de junio de 2010 (caso: Heberto José Ferrer Castellano) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual ratificó el criterio de aplicabilidad del lapso de caducidad de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo, a los fines de resguardar el principio de confianza legítima como principio fundamental que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes, la cual estableció lo siguiente:
“En atención a esta sentencia dictada por la Sala Constitucional, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al conocer en alzada nuevamente de la causa en consulta -en virtud de que fue declarado parcialmente con lugar el recurso contenciosos administrativo funcionarial por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital- declaró inadmisible la querella, estimando que había operado la caducidad prevista en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio a una situación que se generó bajo la vigencia de una doctrina jurisprudencial anterior que beneficiaba al querellante y creó en éste la expectativa plausible de que los órganos jurisdiccionales actuarían de la misma manera como lo había venido haciendo, frente a circunstancias similares.
(…)
Así pues, esta Sala considera que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al haber otorgado eficacia retroactiva del nuevo criterio jurisprudencial a una situación originada bajo la vigencia de la doctrina imperante de un (1) año fijado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para aquellas pretensiones de cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo público, transgredió normas y principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes” (Negrillas de la cita).
De tal manera, siendo que el hecho generador del presente recurso se produjo por concepto de prestaciones sociales, el lapso de caducidad aplicable en el caso bajo estudio, es el de un (1) año, por cuanto éste era el que se encontraba vigente en atención al criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia Nº 2003-2158, de fecha 9 de julio de 2003, antes referida, para el momento en que se produjo el hecho.
En consecuencia de lo antes expuesto, a los fines de garantizar a la recurrente el principio de confianza legítima y seguridad jurídica y en aplicación de lo antes expuesto, esta Corte considera que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto tempestivamente, por cuanto, desde el 16 de agosto de 2005, fecha en la cual se produjo el hecho generador del recurso, hasta el 10 de agosto de 2006, fecha en la que éste fue interpuesto, no había transcurrido el lapso de caducidad de un (1) año fijado jurisprudencialmente. Así se decide.
Con fundamento en lo expuesto, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte recurrente y en consecuencia, REVOCA la decisión dictada en fecha 7 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En razón de lo anterior se ORDENA remitir el expediente al referido Juzgado Superior, a los fines de que se pronuncie sobre el fondo de la misma. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Magalys Villalba Martínez, actuando con el carácter Apoderada Judicial de los ciudadanos HÉCTOR MAURERA CABRERA y ANTONIO RODRÍGUEZ, contra la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los referidos ciudadanos, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUNCERES DEL ESTADO MONAGAS.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA la decisión apelada.
4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, a los fines de que se pronuncie sobre el fondo de la misma.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2007-001029
MB/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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