JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001065
En fecha 13 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 919 de fecha 15 de junio de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano UBENCIO ALTUVE VARELA, titular de la cédula de identidad Nº 3.038.044, debidamente asistido por el Abogado Miguel Ángel Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 32.766, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 15 de junio de 2007, la apelación interpuesta el 4 de ese mismo mes y año, por el Abogado Miguel Ángel Gómez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión de fecha 31 de mayo de 2007, por el referido Juzgado Superior, que declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 18 de julio de 2007, se dio cuenta a la Corte.
En esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres. Asimismo, se dio inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes consignaran por escrito los informes respectivos.
En fecha 7 de agosto de 2007, esta Corte fijó el lapso de ocho (8) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que se consignaran las observaciones al escrito que fuera presentado por la Representación Judicial de la parte recurrente en fecha 4 de junio de 2007.
En fecha 14 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito del Abogado Miguel Ángel Gómez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante el cual fundamentó la apelación interpuesta.
En fecha 21 de septiembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito del Abogado Aderito Da Silva Castro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 21.092, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Gobernación del estado Mérida, mediante el cual realizó las observaciones a los informes presentados por la parte recurrente.
En esa misma oportunidad, vencido como se encontraba el lapso establecido mediante auto de fecha 7 de agosto de 2007, se ordenó pasar el expediente a la Juez Neguyen Torres, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se reconstituyó esta Corte, quedando integrada su Junta Directiva por los siguientes ciudadanos: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 5 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia de la Abogada Yrene Carrero Guillen, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 32.368, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano recurrente, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia.
En fecha 17 de noviembre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y en consecuencia, se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas se encuentran domiciliados en el estado Mérida, según lo dispuesto en el artículo 234 eiusdem, se comisionó al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Ubencio Altuve Varela y se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la referida Circunscripción Judicial, para que notificara a los ciudadanos Gobernador del estado Mérida y Procurador General de la República, respectivamente, ello, a los fines de la reanudación de la presente causa, además que luego de transcurridos los lapsos de Ley, se ordenaría mediante auto expreso y separado, pasar el expediente al Juez Ponente.
En esa misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Ubencio Altuve Varela y los oficios Nros. 2009-10573, 2009-10574, 2009-10575 y 2009-10576, dirigidos a los ciudadanos Juez de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, al Juez Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la señalada Circunscripción Judicial, al Gobernador del estado Mérida y al Procurador de dicho estado, respectivamente.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 3 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 20690-159 de fecha 2 de marzo de 2010, emanado del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante el cual remitió las resultas de la comisión de fecha 17 de noviembre de 2009.
En fecha 5 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, esta Corte ordenó agregar a los autos, el oficio Nº 2690-159 de fecha 2 de marzo de 2010, emanado del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
En esa misma oportunidad, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 12 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia del Abogado Miguel Gómez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 19 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2710-757 de fecha 8 de diciembre de 2010, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante el cual remitió las resultas de la comisión de fecha 17 de noviembre de 2009, de la cual se evidencia que fue cumplida a cabalidad.
En fecha 20 de enero de 2011, esta Corte ordenó agregar a los autos, el oficio Nº 2710-757, de fecha 8 de diciembre de 2010, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
En esa misma oportunidad, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 14 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia del Abogado Miguel Gómez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 3 de marzo de 2011, por cuanto se encontraban notificadas las partes del auto de abocamiento dictado por este Órgano Judicial en fecha 17 de noviembre de 2009 y a los fines de su cumplimiento, se reasignó la Ponencia al Juez Efrén Navarro, a quien se ordenó pasar el expediente para que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fechas 29 de marzo y 3 de octubre de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias del Abogado Miguel Gómez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 3 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia del Abogado Miguel Gómez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogado Miriam Becerra T., quedó reconstituida la Junta Directiva de la siguiente manera: MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; MARISOL MARÍN, Juez y MIRIAM E. BECERRA T., Juez Suplente.
En fecha 13 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 21 de enero de 2014, se reasignó la Ponencia a la Juez Suplente MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 6 de noviembre de 2006, el ciudadano Ubencio Altuve Varela, debidamente asistido por el Abogado Miguel Ángel Gómez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Mérida, en los términos siguientes:
Manifestó, que “Me desempeñé como docente adscrito a la Dirección de Educación de la Gobernación del estado Mérida, desde el día quince de mayo del año mil novecientos ochenta y tres (15/05/1983) (sic) hasta el día treinta y uno de agosto del año dos mil tres (31/08/2003) (sic), día que se produce mi desincorporación como docente activo por haber obtenido mi jubilación…”.
Que, “…antes de ingresar a laborar en la Gobernación del estado Mérida estuve trabajando en el Instituto Nacional del Menor (I.N.A.M.) Seccional Trujillo, donde ingresé con fecha primero de noviembre del año mil novecientos setenta y siete (01/11/1977) (sic) y egresé el día primero de marzo del año mil novecientos setenta y nueve (01/03/1979) (sic), es decir, que estuve un año y cuatro meses (…). Cabe señalar que para ese período no cobré prestaciones sociales…”.
Señaló, que “Luego del I.N.A.M. pasé a cumplir funciones como Docente no graduado (tipo B para la fecha), en la Escuela Jalisco, ubicada en el Municipio Motatán del estado Trujillo, desde el día dieciséis de marzo del año ochenta (sic) (13/03/1980) hasta el día dieciséis de septiembre del año mil novecientos ochenta y tres (16/09/1983) (sic), donde se puede detallar que laboré por tres años y seis meses (…). Al egresar de este trabajo tampoco cobré prestaciones sociales…” (Mayúsculas de la cita).
Indicó, que “Como se puede detallar, la suma de las diferentes labores como funcionario público, no dependiente de la Dirección de Educación de la Gobernación del estado Mérida, alcanza un tiempo de cuatro años y diez meses (…), lo cual no fue considerado por las personas que realizan los cálculos en la Dirección de Educación de la Gobernación del estado Mérida, al momento de efectuar el pago de mis prestaciones sociales…”.
Alegó, que “Con fecha 28 de diciembre de 2005 hice efectivo el cobro de lo que la Gobernación del estado Mérida consideró como el monto a pagar por concepto de prestaciones sociales, es decir, veinte (sic) nueve millones ciento seis mil ciento noventa y siete bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 29.106.197,84), los cuales sumados a un adelanto de prestaciones que se me entregó con fecha 23 de febrero del 2000, por un monto de un millón quinientos mil ciento noventa y ocho bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 1.500.198,16), permiten concluir que –según ellos- el total de mis prestaciones sociales eran por la cantidad de treinta millones setecientos seis mil trescientos noventa y seis (sic) sin céntimos (Bs. 30.706.396,00)…”.
Adujo, que “El día 30 de marzo de 2006 realicé la consignación de unos oficios (s/n) por ante los despachos de Dirección de Educación, Tesorería General del estado Mérida y la Procuraduría del estado Mérida, produciéndose un silencio administrativo en los dos primeros entes y obteniendo respuesta negativa en el tercero, manifestándome (según oficio número Pg. 0524, del 09/05/2005 [sic]) que ese órgano 'Considera que los cálculos realizados por los Analistas de la Dirección de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del estado Mérida son correctos y apegados a derecho'…”. (Corchetes de esta Corte).
Que, “Según los cálculos efectuados por el T.S.U. (sic) Antonio Díaz García, conocido administrador de la ciudad de Mérida, los montos a pagar por los conceptos de prestaciones sociales e intereses de tales prestaciones, se encuentran alrededor de los cuarenta y dos millones veinticinco mil quinientos cuarenta bolívares con doce céntimos (Bs. 42.025.540,12), pero así mismo me reservo la solicitud que este Tribunal comisione un perito en la materia que tome en cuenta todos los períodos laborados y sus lapsos adicionales otorgados por las Contrataciones Colectivas…” (Mayúsculas de la cita).
Adujo, que “Si partimos de lo anterior, se puede decir que existe una diferencia entre lo pagado por la Gobernación del estado Mérida y lo que realmente me corresponde por tal concepto, cuyo monto supera los once millones trescientos diecinueve mil ciento cuarenta y cuatro bolívares con doce céntimos (Bs. 11.319.144,12), y por concepto de intereses generados desde el año 1978 hasta diciembre de 2005, la cantidad de TRECE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y NUVE (sic) BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 13.378.189,47) por lo que formalmente me dirijo ante esta instancia para demandar, como en efecto lo hago, a la Gobernación del estado Mérida, por concepto de diferencia de prestaciones sociales” (Mayúsculas de la cita).
Fundamentó su petición, con base en los artículos 28, 92, 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 25, 54, 55 y 56 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.
Con relación a lo precedente, demanda a la Gobernación del estado Mérida para que “…convenga en reconocer y pagar, o en su defecto así sea condenado por este Tribunal, la prestación social de antigüedad y sus intereses, que no me fueron pagados. Todo lo anterior suma la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 24.697.333,59). Estimamos la presente demanda en la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES CIENTO SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 32.106.533,67)” (Mayúsculas de la cita).
Finalmente, solicitó que “…la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley; así mismo pedimos que las cantidades demandadas y acordadas sean indexadas, con la debida imposición de las costas a la parte demandada; así mismo a los efectos del debido cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, me acojo a la intención del Legislador procesal laboral en artículo 6 Parágrafo Único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 31 de mayo de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, dictó el fallo mediante el cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Ubencio Altuve Varela, contra la Gobernación del estado Mérida, fundamentando dicha decisión bajo las siguientes consideraciones:
“Mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, el querellante pretenden (sic) de la Gobernación del Estado (sic) Mérida, el pago de Veinticuatro Millones Seiscientos Noventa y Siete Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs.24.697.333,59), por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora por el tiempo de servicio prestado que comprende un período desde el 15 de Mayo (sic) de 1983 hasta el 31 de Agosto (sic) de 2003.
Ahora bien, siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión de eminente orden público que debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, estima pertinente, esta Juzgadora resolver, previo al fondo de la controversia, sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Al respecto, debe señalarse que el lapso aplicable a los funcionarios públicos para la reclamación del pago de las prestaciones sociales y su diferencia, así como los intereses moratorios generados por la demora en su pago, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2326, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: RAMONA ISAURA CHACÓN DE PULIDO, en los siguientes términos:
(…)
Criterio Jurisprudencial que ha acogido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2007-748 de fecha 29 de marzo de 2007, caso: MARÍA CONSUELO CASTILLO DE BOLÍVAR, al señalar:
(…)
Con fundamento en el criterio anteriormente transcrito, debe concluirse que el lapso, del que disponen los funcionarios públicos para el cobro de sus prestaciones sociales, es el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El mencionado dispositivo establece que:
(…)
De la norma anteriormente transcrita se desprende que todo recurso será válido cuando este se realice dentro de un lapso de tres meses, el cual debe contarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto so pena de declararse la caducidad de la acción, lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia, (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia N° 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: VÍCTOR ORLANDO MONTAÑEZ HERNÁNDEZ) no admite interrupción, ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.
Observa este Órgano Jurisdiccional, que el querellante en su escrito libelar señala (vuelto del folio 2) que ingresó a la Gobernación del Estado (sic) Mérida el quince (15) de Mayo (sic) de 1983, hasta el treinta y uno (31) de Agosto (sic) de 2003 cuando egresa por jubilación de su cargo de Docente y que en fecha veintiocho (28) de Diciembre (sic) de 2005 recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Veintinueve Millones Ciento Seis Mil Ciento Noventa y Siete Bolívares Con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs.29.106.197,84); fecha de cancelación de sus prestaciones sociales en la que comenzó a correr el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Ahora bien, siendo canceladas sus prestaciones sociales el veintiocho (28) de Diciembre (sic) de 2005, se observa que desde esta fecha hasta el día de la interposición de la acción (06 (sic) de Noviembre (sic) de 2006) tal como consta en el folio 33 del presente expediente, había transcurrido un lapso de diez (10) meses y nueve (09) días, el cual supera con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En virtud de lo anteriormente expuesto y debido a que el lapso de interposición del presente recurso vencía el 28 de Marzo (sic) de 2006 y por cuanto el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 06 (sic) de Noviembre (sic) de 2006, ya había transcurrido el lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora considera que la presente querella ha sido interpuesta extemporáneamente, operando en consecuencia la caducidad de la acción y por ende la inadmisibilidad del recurso. ASÍ SE DECIDE” (Mayúsculas de la cita).
-III-
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE APELANTE
En fecha 14 de agosto de 2007, la Representación Judicial del ciudadano Ubencio Altuve Varela consignó el escrito de informes relacionados con la presente causa, mediante el cual manifestó las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que “Se observa que la Juzgadora del Tribunal A quo, omitió o no valoró debidamente, que en el libelo de la Querella Funcionarial, en el Particular Primero de los hechos, en el numeral seis (6), se indicó que nuestro mandante, se dirigió a los entes competentes, representantes del patrono, solicitando el pago, de los conceptos y cantidades que por la presente Querella se reclaman; recibiendo como respuesta escrita, la comunicación que le dirigió el Procurador General del estado Mérida, (…) en la cual no se le indicó cuál era el procedimiento, el Tribunal competente o cuál el Recurso que podía interponer si no estaba de acuerdo con la respuesta que se le daba; como tampoco se le informa al momento de recibir parte de su pago, cuáles medios Administrativos o Contencioso Administrativos podía enervar contra los pagos recibidos. Así las cosas, forzoso es concluir que la respuesta que se le dio a mi mandante, fue írrita, que no llena los extremos que consagra la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia no nace el lapso fatal de la caducidad”.
Manifestó, que “…la sentenciadora en Primera Instancia, no observó que la referida comunicación, no llena los extremos que indican los Artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; es decir que mi mandante, no fue correctamente notificado del recurso, del tribunal (sic) competente y del lapso para su interposición, por lo que no puede computarse válidamente la caducidad; a esta conclusión ha debido llegar la sentenciadora si hubiese observado la copia original de la referida respuesta…”.
Finalmente, solicitó que se declare “…sin lugar la Inadmisibilidad por caducidad de la acción intentada por nuestro mandante, y se ordene consecuencialmente, al Tribunal de la causa, conocer de la Querella funcionarial incoada contra Dirección de Educación de la Gobernación del estado Mérida”.
-IV-
DEL ESCRITO DE OBSERVACIONES A LOS INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE QUERELLADA
En fecha 21 de septiembre de 2007, la Representación Judicial de la Gobernación del estado Mérida consignó el escrito de observaciones a los informes que fueran presentados por la parte apelante, mediante el cual indicó las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó, que “…actuó ajustado a derecho el tribunal (sic) ad (sic) quo, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional, (…) en la que se señaló, que las normas procedimentales son de orden público y deben ser aplicadas a los procedimientos que ella misma contempla, por lo que atendiendo al artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el lapso para cobrar diferencias de prestaciones sociales es el determinado en su respectiva norma, su no aplicación conlleva una vulneración al principio de legalidad, ya que la ley determina la oportunidad legal dentro del cual deba accionarse por ante los órganos jurisdiccionales, con lo cual el lapso para el cobro de prestaciones sociales no puede interpretarse como no sometido a límite alguno, sino que por el contrario debe intentarse dentro de los tres meses siguientes de haber pagado la Administración, so pena de inadmisibilidad, como lo constituye el caso de marras”.
Señaló, que “…dispone expresamente el legislador como causal de inadmisibilidad de la querella la no interposición de la misma dentro del lapso oportuno, toda vez que como se constata de los antecedentes administrativos que surten los efectos del artículo 1363 del Código Civil, el querellante recibió sus prestaciones sociales el 28 de diciembre de 2005 y la querella fue interpuesta el 6 de noviembre de 2006, como se evidencia de auto de admisión del Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, habiendo transcurrido sobradamente el lapso para accionar. Por consiguiente, y (sic) aplicación del artículo 19 parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en correlación con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resultaba inadmisible la querella como adecuadamente y ajustada a derecho decidió el Tribunal competente”.
Finalmente, pidió que “Confirmen la sentencia del ad (sic) quo, se declare inadmisible la querella incoada por caducidad de la acción o en su defecto sin lugar, por estar ajustada a derecho la decisión”.
-V-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la presente apelación interpuesta contra la decisión de fecha 31 de mayo de 2007, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes y en tal sentido, se observa lo siguiente:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de junio de 2007, contra la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, que declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los términos siguientes:
Observa este Órgano Judicial que el A quo declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 6 de noviembre de 2006, al considerar que en el caso de autos operó la caducidad de la acción, por cuanto transcurrió el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contado a partir del 28 de diciembre de 2005, fecha en la cual la parte actora recibió el pago por concepto de sus prestaciones sociales, tal como se evidencia de los folios doce (12) al diecisiete (17) de la primera pieza del expediente judicial.
En razón de ello, la Representación Judicial del ciudadano Ubencio Altuve Varela indicó en el escrito de informes relacionados con la presente causa, que “…la sentenciadora en Primera Instancia, no observó que la referida comunicación, no llena los extremos que indican los Artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; es decir que mi mandante, no fue correctamente notificado del recurso, del tribunal (sic) competente y del lapso para su interposición, por lo que no puede computarse válidamente la caducidad; a esta conclusión ha debido llegar la sentenciadora si hubiese observado la copia original de la referida respuesta…”.
Con relación a lo precedente, la Representación Judicial de la parte querellada manifestó que “…las normas procedimentales son de orden público y deben ser aplicadas a los procedimientos que ella misma contempla, por lo que atendiendo al artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el lapso para cobrar diferencias de prestaciones sociales es el determinado en su respectiva norma, su no aplicación conlleva una vulneración al principio de legalidad, ya que la ley determina la oportunidad legal dentro del cual deba accionarse por ante los órganos jurisdiccionales, con lo cual el lapso para el cobro de prestaciones sociales no puede interpretarse como no sometido a límite alguno, sino que por el contrario debe intentarse dentro de los tres meses siguientes de haber pagado la Administración…”.
Destacadas las razones de hecho y de derecho de las partes, a objeto de informar a este Órgano Jurisdiccional sobre lo acontecido en el presente asunto, a los fines de establecer si efectivamente el A quo incurrió o no en violación alguna de criterios de orden público, referentes al establecimiento de la inadmisibilidad de la querella funcionarial interpuesta, para lo cual en primer orden, se observa que la normativa aplicada fue la establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma esta que por excelencia es la especial para dirimir los conflictos en materia funcionarial, exceptuándola sólo cuando existan criterios jurisprudenciales que así lo determine.
Ello así, observa esta Corte que para la fecha en que fue interpuesto el recurso contencioso administrativo funcionarial se encontraba vigente el criterio establecido por este Órgano Judicial, según el cual el lapso para interponer reclamos para el pago de prestaciones sociales, o su diferencia, así como intereses moratorios, es de un (1) año, según lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, el cual deberá aplicarse en aquellas causas originadas por hechos ocurridos durante dicha vigencia, en resguardo del principio de la confianza legítima.
Al respecto, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 521 de fecha 3 de junio de 2010, (caso: Heberto José Ferrer Castellano), estableció con relación a la vigencia de los criterios jurisprudenciales en materia del ejercicio hábil para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial por concepto del reclamo de las prestaciones sociales e intereses moratorios, lo siguiente:
“El 9 de julio de 2003, en sentencia n° 2003-2158, caso: Julio César Pumar Canelón Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo asentó criterio en el cual fijó el lapso de un (1) año, para que los funcionarios públicos recurrieran a la jurisdicción contencioso-administrativa a los fines de reclamar el pago de las prestaciones sociales en virtud de la terminación de la relación de empleo público, en cuyo caso, de ser interpuestos luego de transcurrido el referido lapso, acarrearía la declaratoria de caducidad de la acción.
(…)
La constitucionalidad del abandono del criterio que imperaba hasta ese entonces, fue confirmado por esta Sala Constitucional en sentencia n° 2325 del 14 de diciembre de 2006, caso: Lene Fanny Ortiz Díaz [y en sentencia nº 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Ramona Chacón], donde, además, se le instó a las Cortes para que para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, vele por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a esta sentencia dictada por la Sala Constitucional, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al conocer en alzada nuevamente de la causa en consulta -en virtud de que fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital- declaró inadmisible la querella, estimando que había operado la caducidad prevista en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio a una situación que se generó bajo la vigencia de una doctrina jurisprudencial anterior que beneficiaba al querellante y creó en éste la expectativa plausible de que los órganos jurisdiccionales actuarían de la misma manera como lo había venido haciendo, frente a circunstancias similares.
Al respecto, esta Sala en sentencia n° 401 del 19.3.04, caso:
Servicios la Puerta, S.A. expuso:
(…)
Así pues, esta Sala considera que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al haber otorgado eficacia retroactiva del nuevo criterio jurisprudencial a una situación originada bajo la vigencia de la doctrina imperante de un (1) año fijado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para aquellas pretensiones de cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo público, transgredió normas y principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes…”.
De la jurisprudencia transcrita, se desprende que desde el 9 de julio de 2003 hasta el 30 de enero de 2007, con la sentencia Nº 2007-118 de esta Corte, (caso: Rosa Josefina Tortolero Narváez), que acogió el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Lene Fanny Ortiz Díaz y Ramona Chacón), se mantuvo vigente el criterio establecido por este Órgano Judicial, según el cual el lapso para interponer reclamos para el pago de prestaciones sociales, o su diferencia, así como intereses moratorios, es de un (1) año, según lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.
Ello así, se evidencia al folio doce (12) de la primera pieza del expediente judicial, copia simple del recibo de pago por concepto de la liquidación de las prestaciones sociales, así como la copia simple del cheque Nº 00002273 de fecha 22 de diciembre de 2005, los cuales fueron recibidos por el ciudadano Ubencio Altuve Varela, el 28 de diciembre de 2005; por lo que, el hecho generador del presente recurso se produjo durante la vigencia del señalado criterio establecido en la sentencia Nº 2003-2158 de fecha 9 de julio de 2003, dictada por esta Corte (caso: Julio César Pumar Canelón Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital). En consecuencia, la parte querellante disponía del lapso de un (1) año para interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial con motivo de las diferencias de sus prestaciones sociales y no como lo declaró el Juzgado A quo, tres (3) meses de conformidad con el artículo 94 la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto este no era el lapso aplicable para la fecha en que sucedieron los hechos que dieron lugar a la presente acción.
En este sentido, observa esta Corte que desde el 28 de diciembre de 2005, fecha en la cual la parte querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales, tal como se evidencia en el recibo de pago, que cursa al folio doce (12) y siguientes de la primera pieza del expediente, hasta que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 6 de noviembre de 2006, no transcurrió el lapso de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, motivo por el cual, esta Corte debe forzosamente por razones de orden público, ANULAR la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes y en consecuencia, se considera INOFICIOSO pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto y este Órgano Jurisdiccional ORDENA al referido Juzgado Superior, que se pronuncie sobre el fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Ubencio Altuve Varela en contra de la Gobernación del estado Mérida. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 4 de junio de 2007, por la Representación Judicial del ciudadano UBENCIO ALTUVE VARELA, contra la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el referido ciudadano, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA.
2. ANULA por razones de orden público la decisión apelada.
3. INOFICIOSO pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto.
4. ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, que se pronuncie sobre el fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
La Juez Suplente,
MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2007-001065
MB/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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