JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001078

En fecha 17 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1004-07 de fecha 10 de mayo de 2007, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió copias certificadas del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA MOLINA DE BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 3.436.701, debidamente asistida el Abogado Joel Rodríguez Arrieta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 31.224, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 16 de marzo de 2007, el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de marzo de 2007, por el Abogado Joel Rodríguez Arrieta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Molina de Briceño, contra el auto dictado por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 9 de marzo de 2007, mediante el cual declaró Inadmisible la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora.
En fecha 7 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte y ordenó notificar a las partes a los fines de dar inicio a la relación de la causa, a tal efecto, se comisionó al Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 12 de diciembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 298-2008 de fecha 20 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 7 de noviembre de 2007.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 12 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y ordenó notificar a las partes, para lo cual comisionó al Juez Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de dar inicio a la relación de la causa.

En fecha 18 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Joel Rodríguez Arrieta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Molina, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 15 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 14 de abril de 2009.

En fecha 26 de mayo de 2009, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, designó Ponente al Juez Andrés Eloy Brito, se concedieron ocho (8) días continuos correspondiente al término de la distancia y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.

En fecha 30 de junio de 2009, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Andrés Eloy Brito, a los fines de dictar la decisión correspondiente, por cuanto transcurrió el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 26 de mayo de 2009.

En fecha 2 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 4 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 525-2009 de fecha 5 de octubre de 2009, emanado del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 12 de marzo de 2009.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 24 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de mayo de 2010, esta Corte dictó auto mediante el cual reasignó Ponente al Juez Efrén Navarro, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 3 de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 11 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Joel Rodríguez Arrieta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Molina, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogado Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 15 de julio de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación de la Juez Suplente Miriam E. Becerra T., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vice- Presidente en ejercicio de la Presidencia; MARISOL MARÍN R., Juez y MIRIAM E. BECERRA T., Juez Suplente.

En fecha 13 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 21 de enero de 2014, esta Corte dictó auto mediante el cual se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Instancia Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

En fecha 22 de febrero de 2007, el Abogado Joel Rodríguez Arrieta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Molina de Briceño, presentó escrito de promoción de pruebas ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en los términos siguientes:

Indicó, que “…siendo la oportunidad procesal para llevar a efecto la PROMOCIÓN DE PRUEBAS, en la presente causa, de conformidad con el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se procede a promoverlas en la forma siguiente:
1. COMUNICACIÓN de fecha 20 de abril de 1983, dirigida a la mandante, suscrita por José Montenegro Tapia, en su condición de Coordinador, para la época, constante de tres (3) folios útiles y se marca con la letra ‘A’.
2. COMUNICACIÓN Antecedentes de Servicios, constante de un (1) folio útil y se marca con la letra ‘B’.
3. COMUNICACIÓN Antecedentes de Servicios, constante de un (1) folio útil y se marca con la letra ‘C’.
4. COPIA FOTOSTÁTICA de Memorando, del día 13 de septiembre de 2002, asunto: Solicitud de Traspaso de Cargo, suscrita por el Economista Emanuele Sorrentino, en su condición de Gerente General, para la época, constante de un (1) folio útil y se marca con la letra ‘D’.
5. ORIGINAL de memorando Nº 61000002-1214, de fecha 16 de septiembre de 2002, el cual se explica por sí solo, suscrita por los ciudadanos Ingeniero Orlando Urdaneta, en su condición de Gerente de Recursos Humanos, para la época y por el Economista, Emanuele Sorrentino, en su condición de Gerente General, para la época, constante de un (1) folio útil y se marca con la letra ‘E’.
6. ORIGINAL de Acta de Entrega del Cargo, en fecha veinte (20) de septiembre de 2002, que se explica por sí sola, constante de un (1) folio útil y se marca con la letra ‘F’.
7. ORIGINAL de Comunicación, de fecha 29 de enero de 2003, dirigida a la mandante, que se explica por sí sola; constante de un (1) folio útil y se marca con la letra ‘G’.
8. ORIGINAL de Comunicación de fecha 31 de enero 2003, dirigida a la mandante, que se explica por sí sola; constante de un (1) folio útil y se marca con la letra ‘H’…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que promovió, “…9. ORIGINAL, de Ficha Resumen de los Trabajadores de las Gerencias Regionales, que se explican por sí sola, constante de un (1) folio útil y se marca con la letra ‘I’.
10. ORIGINAL de Reconocimiento, dirigida a la mandante suscrita por la Mgs. Digna de Rivero, en su condición de Gerente General, para la época, que se explica por sí sola, constante de un (1) folio útil y se marca con la letra ‘J’.
11. CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO, para los empleados al servicio de INCE, constante de veintisiete (27) folios útiles, que se presenta marcado con la letra ‘K’.
12. CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO, para los Funcionarios Públicos al servicios del INCE 2003-2005, constante de trece (13) folios útiles, la cual fue aplicada para el cálculo de los salarios de la mandante correspondientes a los años 2003 y 2004, de su relación laboral con la accionada de autos, que se presenta marcado con la letra ‘L’.
13. INSTRUMENTO, contentivo de lo devengado por la mandante, constante de cinco (5) folio útil que se explica por sí solo y se marca con la letra ‘M’.
14. RECIBO DE PAGO, al 15-12-98 (sic) que señala sueldo empleado fijo, prima por hijo y transporte entre otros, correspondientes a la mandante, constante de un (1) folio útil y se marca con la letra ‘N’.
15. RECIBOS DE PAGO, del año 1999; los cuales señalan sueldo empleado fijo, prima por hijo y transporte entre otros, correspondientes a la mandante, constante de doce (12) folios útiles y se marca con la letra ‘Ñ’...” (Mayúsculas del original).

Igualmente promovió, como documentales “…16. RECIBOS DE PAGO del año 2000, los cuales señalan sueldo empleado fijo, prima por hijo y transporte entre otros, correspondientes a la mandante, constante de once (11) folios útiles y se marca con la letra ‘O’.
17. RECIBOS DE PAGO del año 2001, los cuales señalan sueldo empleado fijo, prima por hijo y transporte entre otros, correspondientes a la mandante, constante de nueve (9) folios útiles y se marca con la letra ‘P’.
18. RECIBOS DE PAGO del año 2002, los cuales señalan sueldo empleado fijo, prima por hijo y transporte entre otros, correspondientes a la mandante, constante de ocho (8) folios útiles y se marca con la letra ‘Q’.
19. RECIBOS DE PAGO, del año 2003, los cuales señalan sueldo empleado fijo, prima por hijo y transporte entre otros, correspondientes a la mandante, constante de doce (12) folios útiles y se marca letra ‘R’.
20. RECIBOS DE PAGO del año 2004, los cuales señalan sueldo empleado fijo, prima por hijo y transporte otros, correspondientes a la mandante, constante de doce (12) folios útiles y se marca con la letra ‘S’…” (Mayúsculas del original).

Indicó, “COPIA FOTOSTÁTICA, de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 13 de septiembre de 2006, Nº 38.521, constante de dos (2) folios útiles, que se marca con la letra ‘Y’. (…) ORIGINAL, de Memorando, de fecha cinco (09) de septiembre de 1984, que se explica por sí solo, constante de tres (3) folios útiles y se marca con la letra ‘Z’. (…) ORIGINAL Comunicación, de fecha catorce (14) de mayo de 2004, que se explica por sí sola, constante de un (1) folio útil y se marca con la letra ‘A1’…” (Mayúsculas del original).

Igualmente promovió, “…prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL, a los fines de que este órgano jurisdiccional fije día y hora para su traslado y constitución en la sede de la demandada INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA, INCE ZULIA, ubicado en el Edificio Wicobe, en la avenida 4º bella vista, entre calles 86 y 87 de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Zulia, en la Dirección de Recursos Humanos (Departamento de Personal), o en su defecto (el lugar o establecimiento) donde se encuentren los archivos y demás dependencias, que reposen o se guarden las nóminas de personal, específicamente donde consten los salarios actuales del cargo de SUPERVISOR DE PROGRAMA FORMACIÓN 2, a los fines de que deje constancia de los siguientes hechos: 1. Del último cargo que desempeña ó desempeñó la accionante de autos; 2.- Los salarios o sueldos que se corresponden con el cargo de SUPERVISOR DE PROGRAMA FORMACIÓN 2, desde agosto de 2004, hasta la fecha actual de evacuación de la presente prueba y 3. Cualquier otros hechos pertinentes al proceso, contentivo de la acción de pago de diferencia de prestaciones sociales y homologación de la pensión de jubilación de la mandante de autos…” (Mayúsculas del original).

Que, “…el conjunto de pruebas promovidas, están dirigidas a demostrar, como en efecto demuestran, que la mandante mantuvo relación de trabajo personal, remunerada, ininterrumpida y por cuenta ajena, con la accionada, INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA INCE, REGIÓN ZULIA, desde el 16 de agosto de 1977 y que egresó por jubilación reglamentaria, que laboró en otros entes de la administración (sic), así se tiene en el Instituto Nacional del Menor durante el lapso comprendido del 01 de julio de 1969 al 16 de julio de 1974, para la Comisionaduría General de Salud Pública, desde año 1974 a 1977 y con accionada a partir de la fecha señalada y que esos entes no recibió pago por concepto de prestaciones sociales, que su último cargo para la demandada fue de SUPERVISOR DE PROGRAMA FORMACIÓN 2…” (Mayúsculas del original).

Señaló que, “…que la accionada efectuó un cálculo incompleto e incorrecto en el pago de las prestaciones sociales, ya que no incluyó el beneficio previsto en la Convención Colectiva, relativo a la bonificación y estimulo al trabajo o bono quinquenio, el cual es producido como retribución de la labor presentada, el mismo debe considerarse como parte del salario, de modo que resulta procedente su inclusión en la base de cálculo de las prestación por antigüedad y demás beneficios laborales, lo cual no hizo la accionada…”.

Finalmente, expuso “…la pensión de jubilación que se reclama debe ser homologada al salario o remuneración actual (trabajador activo) que se corresponda al cargo de la mandante ya señalada, hechos estos que configuran la acción que encabeza este procedimiento…”.

-II-
DEL AUTO APELADO

En fecha 9 de marzo de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, dictó auto en los términos siguientes:

“(…) Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 22 de febrero de 2007, por el abogado JOEL RODRÍGUEZ ARRIETA inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 31.224, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho por haber sido promovidas en tiempo hábil. Este Tribunal niega la admisión de la Inspección Judicial, por cuanto los hechos que se pretenden verificar con dicha prueba se pueden constatar a través de la prueba de informes…” (Negrillas y mayúsculas del original)

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra el auto dictado en fecha 9 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró Inadmisible por impertinente la prueba solicitada por la parte querellada y al efecto, observa:

El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada, se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”.

La norma transcrita, establece que cuando se trate de una apelación oída en un solo efecto, resulta competente para conocer de la misma el Tribunal Superior respectivo.

En concordancia con la norma citada, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que la Cortes Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial o de cualquier decisión dictada por tales tribunales conociendo de dicho recurso contencioso administrativo funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 9 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo, previa las consideraciones siguientes:

Observa esta Corte que el ámbito objetivo de la presente causa se circunscribe al recurso de apelación ejercido por la Representación Judicial de la parte recurrente, contra el auto proferido por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en el que se declaró la inadmisibilidad de la prueba de inspección judicial requerida por la referida parte, al considerar que, “…los hechos que se pretenden verificar con dicha prueba se pueden constatar a través de la prueba de informes…”.

Ahora bien, pasando a conocer sobre la presente apelación interpuesta, debe primeramente esta Corte puntualizar que la admisión de las pruebas promovidas por las partes constituye o se erige como la regla, mientras que la declaratoria de inadmisibilidad sólo se acuerda como excepción, pues de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, las partes tienen el derecho y a su vez la carga de probar lo que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones, ello así, en aras de ese derecho a probar que poseen los litigantes en juicio; igualmente debe entenderse que, el procurar la efectiva evacuación de las pruebas admitidas debe ser, en la misma medida y dentro de los límites de la Ley, el norte del operador de justicia.
En este sentido, resulta preciso indicar, sobre el derecho a probar de las partes, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 181 de fecha 14 de febrero de 2003 (caso: Eudes Benítez Ramírez), señaló lo siguiente:

“El derecho a probar forma parte del derecho a la defensa, en los términos del artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:
‘Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley’.
(…omissis…)
El derecho a probar ‘consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas’ (Joan Picó i Junoy. Las Garantías Constitucionales del Proceso. J.M. Bosch Barcelona. Editor pág. 143), lo cual se vulneró al accionante, toda vez que sus pruebas aportadas al proceso, las cuales fueron debidamente promovidas y evacuadas, no fueron tomadas en consideración por el tribunal de la causa, el cual, además, empleó como elementos de convicción medios que no cumplieron con el procedimiento establecido en el artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil”.

De la sentencia parcialmente trascrita, se colige claramente que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ha considerado que el derecho a probar “consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas”, así como debidamente valoradas, claro está, con el límite general referido a la legalidad y pertinencia de la prueba.

Asimismo, esta Corte estima igualmente oportuno indicar que por prueba debe entenderse el medio a través del cual las partes tratan de llevar a convicción del Juez, la veracidad o falsedad de los hechos y alegatos realizados por ellos y su contraparte durante el proceso (Vid. sentencia número 01949 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de abril de 2005, caso: Axa Asistencia Venezuela, S.A.).

En efecto, atendiendo a tal definición, la prueba viene a constituirse en el elemento primordial o fundamental del proceso, pues sin ella, las partes no podrán demostrar o sustentar sus correspondientes alegatos y defensas.

Además, advierte esta Alzada que a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el Juez como rector del proceso, admitirá las pruebas que sean legales y procedentes y desechará las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, tales reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1.879 de fecha 21 de noviembre de 2007 (caso: Inversiones Hoteleras 7070, C.A.), que precisó lo siguiente:

“…Asimismo, en cuanto a la conducencia de los medios probatorios, esta Máxima Instancia ha sostenido ‘que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente’. (V. sentencia N° 0968 de 16-07-2002, caso: Interplanconsults, S.A., referida en el fallo N° 00760, de 27-05-2003, caso: Tiendas Karamba v. C.A.).
Conforme a las citas jurisprudenciales precedentes, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como antes lo afirmara, mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de pruebas y rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que no resulten pertinentes o conducentes para la demostración de sus pretensiones; y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida y evacuada, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado…” (Destacado de esta Corte).

De la sentencia ut supra, se puede determinar que dicha Sala mantenía hasta la fecha su criterio en cuanto a la libertad de los medios de prueba, exceptuando, aquellos que no resulten pertinentes o conducentes para la demostración de un hecho en el juicio.

En el mismo sentido, debe puntualizar esta Corte, que la idoneidad o la conducencia, tal y como lo señaló el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra de Contradicción y Control de la Prueba, se define como la correspondencia que debe existir entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la Ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso, aspectos éstos que deben ser valorados por el Juez.

Ahora bien, realizadas las anteriores precisiones y circunscribiéndonos a la apelación de marras, en cuanto a la prueba de inspección judicial promovida por la parte recurrente e inadmitida por el Juzgado de Instancia, se observa:

La parte actora promovió la prueba de inspección judicial a los fines, de “…que este órgano jurisdiccional fije día y hora para su traslado y constitución en la sede de la demandada INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA, INCE ZULIA, (…) a los fines de que deje constancia de los siguientes hechos: 1. Del último cargo que desempeña ó desempeñó la accionante de autos; 2.- Los salarios o sueldos que se corresponden con el cargo de SUPERVISOR DE PROGRAMA FORMACIÓN 2, desde agosto de 2004, hasta la fecha actual de evacuación de la presente prueba y 3. Cualquier otros hechos pertinentes al proceso, contentivo de la acción de pago de diferencia de prestaciones sociales y homologación de la pensión de jubilación de la mandante de autos...”.

Por su parte, el Juzgado A quo, en relación a la referida prueba, señaló que “…los hechos que se pretenden verificar con dicha prueba se pueden constatar a través de la prueba de informes…”, declarándola así inadmisible.

Ahora bien, a fin de resolver el presente punto, conviene traer a colación la definición de la prueba de “Inspección Judicial” dada por el escritor Arístides Rengel Romberg, en su obra de “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en la página 420, en la cual define a ésta como “…el medio de prueba que puede promoverse a petición de parte o cuando el juez lo juzgue oportuno, consistente en la percepción personal y directa por el juez, de personas, cosas, documentos, o situaciones de hecho que no se puede o no sea fácil acreditar de otra manera y constituye objeto de prueba en el proceso”.

Sobre dicho medio de prueba se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 176 de fecha 22 de junio de 2001 (caso: Eudes Semer López Vs. Guadalupe Rodríguez Campos de López), donde se estableció lo siguiente:

“La inspección judicial de que trata el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil se extiende, hoy en día, a todo aquello en que al momento de la inspección judicial el Juez puede apreciar no sólo visualmente. El punto que antecede es recogido por el doctor Leopoldo Márquez Añez, en su obra `El Nuevo Código de Procedimiento Civil’ cuando señala:
El Capítulo VII, Título II, Libro Segundo del Proyecto original, se refería a la inspección ocular. El mismo Capítulo y Título del Libro Segundo del nuevo código, se refiere a la inspección judicial. Esto indica, contrariamente a lo que expresan los breves párrafos que preceden de la Exposición de Motivos, que este medio de prueba fue objeto posteriormente de una cuidadosa revisión, pues la Comisión Redactora tomó conciencia de las críticas formuladas contra la falta de innovaciones del proyecto en esa materia, lo que dio como resultado una novedosa y muy importante normativa. (…) El que la inspección esté confinada a lo visual ha sido motivo de que por vía doctrinal y jurisprudencial se haya ampliado su concepto, acogiéndose el de la inspección judicial, en nuestro criterio de imposible aceptación entre nosotros dado el léxico de nuestro ordenamiento jurídico. Son estas limitaciones las que hacen imperativa una transformación de la inspección ocular en nuestro derecho probatorio’. (Obra citada, páginas 161 y 162). El Artículo 472 fue integralmente modificado, a objeto de incorporar la prueba de inspección judi-cial (sic) de personas, cosas, lugares o documentos, lo que quedó expresado de la siguiente manera: (…) El Artículo 473 fue modificado para dar al juez la facultad de designar el número de prácticos que estime necesarios, e incluir la asistencia de los representantes de las partes, de ellas mismas, o de sus apoderados. En el Artículo 475, se ajustó su redacción para incorporar las formas de realización de los actos procesales previstas en los Artículos 189 y 502; y para eliminar la limitación de la prueba a los hechos que estén a la vista, por razones obvias. Y en el Artículo 476 se incluyó la posi-bilidad (sic) de que el juez solicite informe de alguna otra persona, y se agregó un aparte para regular los honorarios de los prácticos”.
En el caso bajo análisis, vistos los hechos y el derecho debatido en autos, es prudente reseñar el dispositivo legal que informa el tratamiento de la prueba de inspección judicial en nuestro ordenamiento jurídico, contenido en el Capítulo VII, Título II, Libro Segundo, del Código de Procedimiento Civil, en cuyo artículo 472, establece:

“Artículo 472: El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos…”.

Del análisis realizado a la norma transcrita, aprecia esta Corte que a través de la examinada prueba podría el promovente valerse de determinados hechos, situaciones o documentos para demostrar la veracidad de sus pretensiones, cuando tales hechos guarden relación directa con la intensión de la causa de fondo debatida en el proceso.

Así, conviene entonces recordar que la presente demanda se ejerció con la intensión de que se ordene al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) al “…pago por diferencia de Prestaciones (sic) Sociales (sic), y demás conceptos laborales, derivados de la relación funcionarial, así como, la homologación de la pensión de jubilación”, tal y como lo manifiesta la parte querellante en su libelo de demanda, señalando el promovente de la inspección judicial que la intención de la misma es que “…deje constancia de los siguientes hechos: 1. Del último cargo que desempeña ó desempeñó la accionante de autos; 2.- Los salarios o sueldos que se corresponden con el cargo de SUPERVISOR DE PROGRAMA FORMACIÓN 2, desde agosto de 2004, hasta la fecha actual de evacuación de la presente prueba y 3. Cualquier otros hechos pertinentes al proceso, contentivo de la acción de pago de diferencia de prestaciones sociales y homologación de la pensión de jubilación de la mandante de autos”.

Así las cosas, en ese sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 02814 de fecha 22 de noviembre de 2001, en la que estableció:

“De las transcritas disposiciones se desprende con absoluta claridad, que el propósito del legislador ha sido consagrar esta práctica judicial con el fin único de hacer constar las circunstancias o el estado de las cosas o lugares, yendo incluso, el Código de Procedimiento Civil más allá de los redactores del Código Civil, al permitir la inspección también de documentos y personas, pero en similares términos, es decir, para verificar las circunstancias que rodeen lo inspeccionado.
Queda claro así que la inspección judicial, en conformidad con el principio procesal de inmediatez, supone el reconocimiento o examen directo y personal del juez, a través de sus sentidos, de los hechos que le hayan sido solicitados, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones sobre lo practicado”. (Destacado de esta Corte).

Así, y con base al criterio ut supra transcrito, considera esta Corte que la Inspección Judicial solicitada por la parte demandante resulta inidónea pues, no es el medio probatorio idóneo para trasladar al proceso las pretensiones del promovente, en este caso, que “deje constancia de los siguientes hechos: 1. Del último cargo que desempeña ó desempeñó la accionante de autos; 2.- Los salarios o sueldos que se corresponden con el cargo de SUPERVISOR DE PROGRAMA FORMACIÓN 2, desde agosto de 2004, hasta la fecha actual de evacuación de la presente prueba”, contando para ello, en todo caso, con la prueba documental o de exhibición, la cual se encuentra prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, tal y como destaca el A quo en el auto apelado, aunado al hecho que dichas documentales fueron presentadas por la parte actora y debidamente admitidas por el Juzgado A quo, de las cuales se puede evidenciar las características de la relación laboral establecida entre la ciudadana María Molina de Briceño y el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

En razón del análisis anterior, esta Corte estima que la prueba de inspección judicial promovida y aquí analizada resultaba Inadmisible por su inidoneidad, tal como lo determinó el Juez de Instancia, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto contra el mencionado auto, y CONFIRMA el auto apelado. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de marzo de 2007, por el Abogado Joel Rodríguez Arrieta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA MOLINA DE BRICEÑO, contra el auto dictado por el mencionado Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 9 de marzo de 2007, mediante el cual declaró Inadmisible la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE).

2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3. CONFIRMA el auto apelado.

Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2007-001078
MB/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,