JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001093
En fecha 19 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 3151-07 de fecha 26 de junio de 2007, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MERCONI ROJAS ALONZO, titular de la cédula de identidad Nº 8.568.613, debidamente asistido por los Abogados Carlos Eduardo Toro y Francis Cabrera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 78.820 y 42421, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 25 de febrero de 2005, el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de ese mismo mes y año, por la Abogada Francis Cabrera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2005, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 25 de julio de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez, se inició el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran los informes respectivos.
En fecha 7 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la diligencia presentada por la Abogada Francis Cabrera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual consignó el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la diligencia presentada por la Abogada Francis Cabrera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del recurrente mediante la cual, consignó el escrito de informes.
En fecha 13 de agosto de 2007, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones a los referidos informes, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de septiembre de 2007, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.
En fecha 17 de octubre de 2007, visto que la ponencia presentada por el Juez Javier Sánchez Rodríguez, no fue aprobada por la mayoría de los Jueces que integran este Órgano Jurisdiccional, se ordenó la reasignación de la presente causa, en consecuencia, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) a fin de que la referida reasignación se produzca de forma automatizada.
En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.
En fecha 18 de octubre de 2007, esta Corte eligió la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Aymara Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 30 de octubre de 2007, en virtud que se realizó la itineración correspondiente, siendo asignada la Ponencia a la Juez Neguyen Torres López, por el Sistema Juris 2000, se ordenó pasar el expediente a la referida Juez, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.
En fecha 9 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la diligencia presentada por la Abogada Francis Cabrera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del recurrente mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 23 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en consecuencia se ordenó la notificación de la parte recurrida de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, por cuanto la misma se encuentra domiciliada en el estado Guárico, se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Juan Germán Roscio de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Gobernador y al Procurador del estado Guárico, concediéndole a éste último el lapso se ocho (8) días hábiles, con la advertencia de que una vez constara en autos las referidas notificaciones y transcurridos dos (2) días continuos que se concedieron como término de la distancia, comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa y posteriormente el lapso de tres (3) días establecidos en el primer aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Transcurridos como sean los lapsos fijados, se ordenaría por auto expreso y separado, pasar el presente expediente al Juez Ponente.
En esa misma fecha, se libraron los oficios ordenados.
En fecha 27 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Francis Cabrera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del recurrente mediante la cual se dio por notificada del abocamiento dictado por esta Corte.
En fecha 15 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Francis Cabrera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del recurrente mediante la cual solicitó se remitiera la comisión al Juzgado Comisionado.
En fecha 1º de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 284-09 de fecha 12 de mayo de 2009, emanado del Juzgado Superior de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual remitió las resultas de la comisión 127-09 librada por esta Corte en fecha 23 de marzo de 2009, las cuales se agregaron a las actas en fecha 2 de julio de 2009.
En fecha 4 de agosto de 2009, se reasignó la Ponencia al Juez Andrés Eloy Brito, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 11 de agosto de 2009, se cumplió lo ordenado.
En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado Efrén Navarro se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 18 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de mayo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez Efrén Navarro, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión Correspondiente.
En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.
En fecha 15 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Francis Cabrera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del recurrente mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: Efrén Navarro Juez Presidente; María Eugenia Mata Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 28 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam E. Becerra T., quedó reconstituida la Junta Directiva de la siguiente manera: MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia, MARISOL MARÍN R., Juez y MIRIAM E. BECERRA T., Juez Suplente.
En fecha 13 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 21 de enero de 2014, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el presente expediente, lo cual ocurrió en esa misma fecha.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 7 de junio de 2004, el ciudadano Merconi Rojas Alonzo, debidamente asistido por los Abogados Carlos Eduardo Toro y Francis Cabrera, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Guárico, con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:
Que, “…en fecha 01 (sic) de diciembre de 1998, fui nombrado Obrero adscrito a la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado (sic) Guárico, (…) el 05 (sic) de junio de 2002, estando aún en el cargo de obrero, solicité la posibilidad de realizar pasantía en cualquier Secretaría de la Gobernación de ese Estado (sic) (…) lo cual me fue concedido y fui asignado a la Dirección de Recursos Humanos del Estado (sic) Guárico, en el lapso comprendido entre el 01 (sic) de julio de 2002 hasta el 01 (sic) de octubre de 2002, ya que el 01 (sic) de octubre de 2002, fui asignado en comisión de servicio en la citada de Recursos Humanos hasta el 02 (sic) de Enero (sic) de 2003, fecha ésta en que cambia en la nómina de OBRERO a la de administrativo (Analista de Personal I)” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…el 06 (sic) de Enero de 2004, requerí a quien fungía el cargo de Directora de Recursos Humanos de esa Gobernación (…) se me reconociera el tiempo de servicio que había tenido en otras Instituciones Públicas, así como el laborado para esa gobernación como obrero, ello para los efectos de disfrute de vacaciones, cobro de las mismas, jubilación y demás beneficios que correspondía por antigüedad en la administración pública, conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, y obtuve una respuesta negativa de no reconocimiento de ese tiempo laborado para la administración pública, por parte de la entonces Directora de Recursos Humanos, contenido en oficio Nº RRHH-04-011 de fecha 08 (sic) de enero de 2004”.
Que, “…en la misma solicitud de fecha 06 (sic) de Enero (sic) de 2004 (…) hice petición de disfrute de mis vacaciones correspondientes al lapso 2003 al 2004, lo cual me es autorizado a partir del 16 de febrero de 2004 hasta el 23 de febrero de 2004, ambas fechas inclusive; (sic) durante el tiempo que estuve disfrutando mis vacaciones, tuve conocimientos por comentarios, que se pretendía hacer algo contra mi persona en el aspecto laboral, por lo que opté en formalizar mi solicitud de jubilación el 15 de marzo de 2004” (Negrillas y subrayado de la cita).
Que, “…el 24 de marzo de 2004 fecha en que me correspondía incorporarme a mi trabajo en la Gobernación, luego de las vacaciones, fui requerido por la Secretaría de la División de Relaciones Laborales, con la finalidad de hacerme entrega de la PARTICIPACIÓN de la ACEPTACIÓN de una supuesta ´RENUNCIA´ la cual desconozco tanto en su contenido como en su firma” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Alegó que el oficio de participación viola el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “…pues no consta determinados los recursos que proceden para ser ejercidos por mí, en contra de la decisión de aceptación de la supuesta renuncia, y la improcedencia de la jubilación solicitada, ni los órganos o tribunales ante los cuales debo acudir, de tal manera que la participación del acto administrativo es defectuosa y no produce ningún efecto (…) máxime cuando desconozco la renuncia al cargo que venía desempeñando que se menciona como realizada por mí, ya que para el 12 de marzo de este año, estaba disfrutando de las vacaciones…” (Negrillas de la cita).
Que, “…al producirse mi retiro bajo elementos viciados, y que conforme a nuestro ordenamiento jurídico, cuando se forja, falsifica o adultera documentos haciendo ver como cierto y, en este caso como emanado de mi persona, se incurre en un ilícito penal, en un falso supuesto, y por ende al desconocer que la renuncia que fue elaborada como proveniente de mi persona, y con falsificación de mi firma carece de validez en todos los aspectos legales, tanto en el ámbito administrativo, como penal, civil y laboral la misma resulta nula e inexistente”.
Finalmente, solicitó “…la nulidad absoluta tanto del oficio Nº RRHH/ Nº 04.01112 de fecha 12 de marzo de 2004, emanado del ciudadano Gobernador del Estado (sic) Guárico, (…) donde es aceptada supuesta renuncia interpuesta por mí, y por ende la nulidad del que proviene de este denominado PARTICIPACIÓN, fechado 15 de marzo de 2004, suscrito por el Director (e) de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado (sic) Guárico (…) mediante el cual no sólo se me informa de la aceptación de la supuesta renuncia, sino que además me es comunicado la negativa a mi petición de jubilación (…) pido se ordene mi reincorporación al cargo que venía desempeñando u otro de igual condición y categoría, igualmente se ordene el pago de los salarios, beneficios económicos, bono vacacional dejados de percibir desde mi retiro con supuesta renuncia hasta la total y definitiva reincorporación para cuyos efectos pido se ordene la practica (sic) de experticia complementaria a la sentencia que declare la nulidad y se reconozca mi antigüedad en la Gobernación del Estado (sic) Guárico” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Indicó, que “Conforme al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estimo los daños causados en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 17 de febrero de 2005, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, declaró Inadmisible el recurso interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:
“Este Tribunal considera necesario conocer como Punto previo a la Sentencia de Fondo, el alegato de caducidad hecho valer por la representación judicial del Ejecutivo del Estado (sic) Guárico, en ese sentido observa:
Que el punto esencial de la controversia se centra en el hecho de una presunta infracción legal e inconstitucional alegada por el querellante, contenida en la aceptación de una supuesta Renuncia, emitida y aceptada por el Ciudadano Gobernador del Estado (sic) Guárico, la cual se verificó en fecha 12 de marzo (sic) de 2004, y se hizo efectiva a partir del día 24 de Marzo de 2004.
Ahora bien, de la disposición contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contador a partir del ´… día en el que se produjo el hecho que dio lugar a él…´ lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho a accionar judicialmente.
En el caso de autos, puede perfectamente evidenciarse de nota de presentación que cursa al folio 06 (sic) de la causa, que el recurrente interpone su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 07 (sic) de Julio (sic) de 2.004 (sic), oportunidad muy superior al término de caducidad arriba señalado, lo que constituye la verificación de la certeza de la defensa propuesta por el Apoderado Judicial del querellado respecto a la operatividad de la caducidad, por haber transcurrido íntegramente el lapso para la interposición del Recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se considera que el alegato esgrimido por la parte querellante, respecto al cumplimiento de lo establecido en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe ser desestimado, en razón del contenido o clasificación del acto impugnado, ya que como se dijo anteriormente su origen se deriva de la aceptación de una supuesta renuncia formulada. Así se decide.
Ahora bien, siendo una realidad fáctica forzosamente dirige a este Juzgador a establecer que operó plenamente la caducidad de la acción que se atribuía al Ciudadano: MERCONI ROJAS ALONZO, para exigir judicialmente el restablecimiento de los derechos funcionariales que alegó le correspondían, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, quién (sic) decide declara Inadmisible la presente acción, por lo que resulta obvio e innecesario el pronunciamiento acerca del fondo de la causa. Así se decide” (Mayúsculas de la cita).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 7 de agosto de 2007, la Abogada Francis Cabrera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, interpuso el escrito de fundamentación de la apelación bajo los términos siguientes:
Que, “El recurso de apelación ejercido a los fines de impugnar [ la sentencia del A quo] al determinar la caducidad para ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, tomando como base y como cierto un hecho que se está desconociendo como lo es la renuncia de mi representado al cargo que desempeñaba en la Gobernación del Estado (sic) Guárico, dando por cierto un hecho negado y que no fue debidamente comprobado por el querellado el cual tiene la carga de la prueba, (al ser la administración) pues no le es efectuada la prueba respectiva a la renuncia que alega fue elaborada de puno y letra por mi representado (…) quien a su vez niega con la interposición del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL haber efectuado esa renuncia, desestimando el Juez de la causa lo contemplado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Mayúsculas de la cita y corchetes de la Corte).
Que, “La parte querellada promovió una prueba de cotejo de firmas con respecto a la renuncia objeto de la querella, con la cual se desconoce desde su inicio el contenido y firma, y luego trae a los autos para que se produzca el cotejo de la misma, prueba ésta que no llego (sic) a efectuarse, pues no impulsó tal prueba, pese a ello el Juez a-quo (sic) sin la existencia de una prueba grafo técnica o el cotejo promovido por la parte querellada dio como cierta y valedera la supuesta RENUNCIA que indica el Ejecutivo Regional de Guárico realizó, pese a que señala como documento indubitable de cotejo de firmas el Poder otorgado APUD-ACTA por mi representado…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…al tocar un punto del fondo de la causa como es el caso de la supuesta renuncia, debió en consecuencia analizar lo que se establece en el recurso con respecto a la PARTICIPACIÓN que se señala en la querella cuando le es negada la Jubilación a mi representado (…) pudiéndose observar que como acto administrativo no cumple que (sic) los requisitos establecidos en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y no se indica nada al respecto ni examina el Juez de la Causa, ya que debió toda vez que toca en sus (sic) sentencia el fondo de la causa, aún cuando es indicado en la sentencia innecesario el pronunciamiento ´acerca del fondo de la causa´ pese a que se solicita la nulidad de la misma…”
Finalmente, señaló que “Con la declaratoria OCN (sic) LUGAR de la presente APELACIÓN solicita la inmediata reincorporación al cargo que venía desempeñando u otro de igual condición y categoría, igualmente se ordene el pago de los salarios, beneficios, económicos, bono vacacional dejados de percibir desde su retiro con supuesta renuncia hasta la total y definitiva reincorporación, para cuyos efectos deberá ordenarse la practica (sic) de experticia complementaria a la sentencia que declarta (sic) con lugar la presente apelación de no aceptación de jubilación…” (Mayúsculas de la cita)
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte querellante, al respecto observa:
La presente querella se circunscribe en la solicitud del ciudadano Merconi Rojas Alonzo, mediante la cual pretende la nulidad de dos actos, a saber, el oficio Nº RRHH/ Nº 04-01112, de fecha 12 de marzo de 2004, donde es aceptada una supuesta renuncia interpuesta por el querellante y la Participación de fecha 15 de marzo de 2004, mediante el cual se le informa la aceptación de la mencionada renuncia, además de comunicarle la negativa de la petición al derecho de jubilación.
En ese sentido, el Juzgado A quo declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por cuanto consideró que en el presente caso había transcurrido íntegramente el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece un lapso de tres (3) meses para interponer las acciones judiciales contra actos administrativos que menoscaben sus derechos, en el marco de una relación de empleo público.
En virtud de lo anterior, el ciudadano querellante apeló la decisión dictada por el Juzgado A quo, señalando entre otras cosas, que el Juez de Primera Instancia nada dijo con respecto a que el acto administrativo violó – a su decir- el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, ya que el mismo no indica los recursos que proceden contra dicho acto ni los términos para ejercerlo.
Precisando lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establecen que:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.
“Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”.
Ahora bien, se observa que riela al folio siete (7) de la primera pieza del presente expediente, el oficio RRHH/ Nº 0401112, de fecha 12 de marzo de 2004, suscrito por el entonces Gobernador del estado Guárico mediante el cual, se le manifiesta al ciudadano querellante la aceptación de la supuesta renuncia realizada por éste y siendo que de la revisión del referido acto administrativo se evidencia que no fueron indicados los recursos que podían ser interpuestos contra el acto impugnado, los lapsos para ejercerlos, ni los órganos donde podían interponerse, todo ello en contravención a lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se debe considerar defectuosa la referida notificación, y por tanto, no puede la misma producir efecto alguno, tal como lo establece el artículo 74 ejusdem.
Ello así, en relación con la notificación defectuosa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01513 de fecha 26 de noviembre de 2008, (caso: Reprocenca Compañía Anónima), sostuvo lo siguiente:
“De lo anterior se colige la existencia de dos requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: a) El contenido íntegro del acto de que se trate; y b) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. La notificación que omita los supuestos mencionados, se considerará defectuosa y por tanto, no produce efecto alguno.
En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia. Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 02418 del 30 de octubre de 2001).
…Omissis…
Del contenido de la notificación antes transcrita, no se evidencia que la Administración haya dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el mencionado artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, i) no transcribió el texto de la decisión dictada, ii) no señaló de manera expresa los recursos tanto administrativos como judiciales, que podía interponer contra dicho acto, iii) no dispuso el término para ejercerlos y, iv) no mencionó los organismos competentes para su conocimiento, por lo que, en ese sentido se considera defectuosa la notificación practicada.
Así, aprecia la Sala que, aun cuando la notificación puso al recurrente en conocimiento del contenido del acto administrativo impugnado, sin embargo el ejercicio del recurso de nulidad no fue interpuesto oportunamente, debido a que en el texto de la aludida notificación no se le indicó al recurrente ninguno de los supuestos previstos en la norma a los efectos de su validez, razones por las que esta Sala concluye que dicha notificación fue defectuosa en los términos del artículo 74 eiusdem, no operando el lapso de caducidad de la acción. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 02685 del 29 de noviembre de 2006)…”.
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia la obligación que tiene la Administración de notificar a los interesados de todo acto administrativo que afecte su esfera jurídico subjetiva, debiendo indicar en el texto del acto los recursos que pueden intentarse y los órganos ante los cuales deben ser ejercidos, con expresión de los plazos o términos establecidos legalmente para su ejercicio, siendo que aquellas notificaciones que no reúnan tales requisitos, se consideran defectuosas y por ende no comienza a transcurrir ningún lapso en contra del administrado; razón por la cual considera esta Corte que el Juzgado A quo no actuó ajustado a derecho al declarar la caducidad de la acción, por lo tanto en el caso de marras no comenzó a transcurrir el lapso de caducidad en contra del administrado. Así se declara.
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 21 de febrero de 2005, por la Abogada Francis Cabrera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Merconi Rojas Alonzo, en consecuencia, REVOCA el fallo apelado y se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua para que se pronuncia con respecto al fondo del presente recurso. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de febrero de 2004, por la Abogada Francis Cabrera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano querellante, contra la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2005, por el Juzgado ut supra señalado el cual declaró inadmisible el recurso interpuesto por el ciudadano MERCONI ROJAS ALONZO contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA la sentencia apelada.
4.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado A quo para que se pronuncie con respecto al fondo del asunto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN, R.
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2007-001093
MB/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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