JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001648
En fecha 26 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1505-07 de fecha 24 de septiembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO LÓPEZ LINARES, titular de la cédula de identidad Nº 11.786.819, asistido por el Abogado Jorge Aguilar Mármol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 27.051 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 24 de septiembre de 2007, el recurso de apelación ejercido el 20 de septiembre de ese mismo año, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2007, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 6 de noviembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte y se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes -en virtud de haber transcurrido más de treinta (30) días continuos desde que el A quo oyó la apelación interpuesta hasta la fecha en que fue recibido el presente expediente por esta Corte- “…y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el Estado (sic) Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil…” se ordenó “…comisionar al Juzgado Primero del Municipio Iribarren (…) del estado Lara, a los fines que practique las diligencias necesarias para…” sus notificaciones, con la advertencia que “…una vez que conste en autos la última de las notificaciones y siempre que haya vencido el término de la distancia de cuatro (4) días continuos, se fijará por auto expreso y separado el procedimiento de Segunda Instancia establecido en el aparte 18 artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela…”.
En esa misma oportunidad, se libró la comisión in commento acompañada de sus respectivas notificaciones.
En fechas 12 y 15 de diciembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, los oficios Nº 2660-195 del 21 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Primero del Municipio Palavecino y Simón Planas del estado Lara y Nº 328 de fecha 30 de abril de 2008, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara, mediante los cuales remitió las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional el 6 de noviembre de 2007.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 4 de febrero de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordenó la notificación de las partes y por cuanto, éstos se encontraban domiciliados en el estado Lara, se comisionó al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara para el cumplimiento de la referida orden “…con la advertencia de que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y transcurridos cuatro (4) días continuos que se conceden como término de la distancia, comenzará a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Vencidos como se sean los lapsos fijados, se procederá por auto expreso y separado a dar inicio al procedimiento de Segunda Instancia previsto en el artículo 19 aprte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.
En esa misma oportunidad, se libró la comisión in commento acompañada de sus respectivas notificaciones.
En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida quedando conformada su Junta Directiva de la forma siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogado Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 19 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1528 del 24 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara, mediante la cual remitió las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional el 4 de febrero de 2009.
En fecha 20 de junio de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, ordenó agregar a las actas las resultas de la comisión ut supra referida.
En fecha 10 de julio de 2012, esta Corte “…en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…” ordenó notificar a las partes “…de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil...” y por cuanto las mismas, se encontraban domiciliadas en el estado Lara, comisionó al Juzgado Primero del Municipio Iribarren del estado Lara, a los fines de la práctica de las diligencias necesarias para notificar a las partes “…indicándoles que una vez conste en autos las referidas notificaciones y vencidos cuatro (4) días continuos que se conceden como término de la distancia, comenzará correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa (…) y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Transcurridos como sean los mencionados lapsos, se fijará por auto expreso y separado, el procedimiento establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”.
En esa misma oportunidad, se libró la comisión in commento acompañada de sus respectivas notificaciones.
En fechas 12 de noviembre de 2012 y 27 de mayo de 2013, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, los oficios Nº 1312-2012 del 23 de octubre de 2012 y Nº 296-130 de fecha 11 de marzo de 2013, emanados del Juzgados Superior Primero del Municipio Iribarren del estado Lara y del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simon Planas del estado Lara, mediante los cuales remitieron las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional el 10 de julio de 2012.
En fecha 25 de septiembre de 2013, esta Corte visto la imposibilidad de la práctica de la notificación dirigida al ciudadano José Gregorio López Linares, ordenó librar boleta por cartelera dirigida al referido ciudadano “…para ser fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil…”.
En esa misma oportunidad, se libró boleta por cartelera dirigida al ciudadano José Gregorio López Linares.
En fecha 2 de octubre de 2013, esta Corte dejó constancia que “…se fija en la cartelera (…) la boleta librada en fecha 25 de septiembre de 2013, para notificar…”, a la parte recurrente.
En fecha 23 de octubre de 2013, esta Corte “…hace constar que en fecha 22 de octubre de 2013, venció el término de diez (10) días de despacho a que se refiere la boleta fijada en fecha 2 de octubre de 2013…”.
En fecha 20 de noviembre de 2013, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se fijó el lapso de cuatro (4) días continuos correspondiente al término de la distancia más diez (10) días de despacho, para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de diciembre de 2013, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 25, 26, 27 y 28 de noviembre de dos mil trece (2013) y los días 02, 03, 04, 05, 09 y 10 de diciembre de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (04) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 21, 22, 23 y 24 de noviembre de dos mil trece (2013)…”.
En fecha 7 de enero del 2014, en virtud de la incorporación de la Abogado Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vice Presidente en ejercicio de la Presidencia, MARISOL MARÍN, Juez y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Suplente.
En fecha 13 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 21 de junio de 2005, el ciudadano Jose Gregorio López, asistido por el Abogado Jorge Aguilar Mármol Linares, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Palavecino del estado Lara, señalando como fundamento los siguientes argumentos:
Expresó, que “En las elecciones celebradas el día 3 de diciembre de 2000, resulté electo por votación popular, para un periodo de cuatro (4) años, Miembro Principal de la Junta Parroquial Agua Viva, del Municipio Palavecino del Estado (sic) Lara (…). En fecha 26 de marzo de 2002, entró en vigencia la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, (…) la cual tiene por objeto según el artículo 1ero de dicha Ley, fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen, entre otros, los Alcaldes, Concejales y Miembros de la Juntas Parroquiales…” (Negrillas y subrayado del original).
Describió, el hecho que el Concejo Municipal del Municipio Palavecino del estado Lara, en sesión de Cámara Ordinaria Nº 18 de fecha 2 de abril del 2002, fijó por concepto de emolumentos la cantidad de cuatro (4) salarios mínimos para los miembros de las Juntas Parroquiales “…siendo que la Alcaldía (…) nos canceló hasta diciembre del 2004, por concepto de Emolumentos (dietas), solamente la (…) cantidad de Setecientos Sesenta Mil Trescientos Veinte Bolívares (Bs. 760.320,00) mensuales, que equivalen a cuatro salarios mínimos a razón de Ciento Noventa Mil Ochenta Bolívares (Bs. 190.080,00)…” (Negrillas del original).
Relató, que “…a partir de enero de 2005, se me está cancelando la cantidad de Un Millón Noventa y Dos Mil Ciento Noventa y Nueve Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 1.092.199,70), mensuales, a pesar de reiterados aumentos de salarios mínimos acordados por el Ejecutivo Nacional, lo que traería como consecuencia lógica, el aumento progresivo de los emolumentos (dietas) que percibiríamos cada uno de los integrantes de las Juntas Parroquiales…” (Negrillas del original).
Puntualizó, que “…la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado (sic) Lara, me adeuda por concepto de diferencia de emolumentos dejados de percibir desde el 1ero (sic) de julio de 2003, hasta el Primero de junio de 2005 la cantidad de Siete Millones Trescientos Cincuenta y Cuatro Mil Noventa y Un Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 7.354.091,40), en virtud de los diferentes aumentos del salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional…” (Negrillas del original).
Finalmente, solicitó el pago de “…la cantidad de Siete Millones Trescientos Cincuenta y Cuatro Mil Noventa y Un Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 7.354.091,40), que existe y que me adeuda, por concepto de diferencia de emolumentos y dietas dejados de percibir, como Miembro de la Junta Parroquial de Agua Viva, del Municipio Palavecino, desde el 1ero (sic) de julio de 2003, hasta el 1ero de junio de 2005, en virtud de los diferentes aumentos de salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional…”, así como también “…la diferencia de emolumentos que dejé de percibir…” y el pago de “…las costas del presente juicio, las cuales de conformidad con el Único Aparte del artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, las estimo en el diez por ciento (10%) del monto de la demanda…” (Negrillas del original).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 13 de agosto de 2007, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó decisión mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, respecto a lo cual efectuó las consideraciones siguientes:
“Con relación a la incompetencia de este tribunal para conocer esta demanda, alegado por la parte querellada, ya que a su decir según el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública los funcionarios o funcionarias de la administración (sic) pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción, alegando en (sic) razón (…) que (sic) ingreso (sic) (…) se debió a elección popular no está sujeta a la aplicación de la ley indicada, quien aquí juzga considera que de la sana interpretación del artículo 1º de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios se infiere la condición de funcionario Público del querellante, cuando establece que:
‘Esta Ley tiene por objeto fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen los gobernadores o gobernadoras, los legisladores o legisladoras de los consejos legislativos, el alcalde o alcaldesa del Distrito Metropolitano de Caracas, de los demás distritos metropolitanos y municipios; de los concejales o concejalas del cabildo Metropolitano de Caracas, de los distritos y municipios; de los miembros de las juntas parroquiales y demás altos funcionarios de la administración pública estadal, distrital y municipal’.
Con relación a la prescripción alegada por el querellado basándose en la mención que realiza el querellante a los decretos Nº 2.387 de fecha 29 de abril de 2003, decreto Nº 37.928 de fecha 30 de abril de 2004; Decreto Nº 3.628 de fecha 27 de abril de 2005 emanados de la Presidencia de la República, diciendo que tal circunstancia se configura indefectiblemente en la prescripción indicada, no obstante este juzgador considera que la presente demanda fue introducida el 21 de junio de 2005 y la parte demandante alega derechos prestacionales que le correspondieron hasta el 01 (sic) de Junio de 2004, lo que significa que la demanda es tempestiva, ya que de acuerdo a la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 señala que el lapso para intentar la acción es de tres meses, por lo que este tribunal tiene que entrar a revisar cuales (sic) derechos se encuentran evidentemente caducos y cuales (sic) no, declarando improcedente la cuestión previa señalada y así se decide.
(…Omissis…)
Este tribunal primeramente observa que no se trata de cobro de prestaciones sociales sino de los Emolumentos (dietas) que le corresponde al querellante por la función pública desempeñada por el querellante como miembro principal de la Junta Parroquial de la Parroquia Cabudare, del Municipio Palavecino del Estado (sic) Lara, por lo que debe entrar a decidir que con relación a los Emolumentos (dietas) desde el 29 de abril del año 2002 hasta el 28 de febrero del año 2005 por encontrarse evidentemente prescritas, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
‘Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido validamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día que el interesado fue notificado del acto’.
Con relación al cobro de los Emolumentos desde el 01 (sic) de marzo de 2005 hasta el 01 (sic) de Junio (sic) de 2005, los mismos si son procedentes ya que según el Decreto Nº 2.902, emanado de la Presidencia de la República, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.928 de fecha 30 de abril del 2004, fijó como salario mínimo mensual, para los trabajadores urbanos que presten servicios en los sectores públicos y privados Bs.296.524, 80, por lo cual debe calcularse en cuanto a lo que respecta al período desde el 01 (sic) de marzo hasta el 01 (sic) de mayo del 2005 y de igual forma según Decreto Nº 3.628, emanado de la Presidencia de la República, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.174, de fecha 27 de abril del 2005, se fijó como salario mínimo mensual, para lo trabajadores urbanos que presten servicios en los sectores públicos y privados, a partir del 01 (sic) de mayo del año 2005 la cantidad de Bs.405.000,00.
En consecuencia, se observa una diferencia en el cobro de los emolumentos correspondientes desde el 01 (sic) de marzo de 2005 hasta el 01 (sic) de junio de 2005 que debe ser calculado mediante experticia complementaria del fallo.
En lo relativo a la indexación monetaria solicitada por el querellante en la oportunidad que corresponda, este tribunal observa que según es criterio sostenido por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativa, en sentencia de fecha 11 de Octubre (sic) del 2001, donde estableció que la indexación solicitada como producto del retardo en el pago originadas por la relación de empleo público, no son susceptibles de ser indexadas, especialmente cuando están referidas a funcionarios públicos, quienes mantienen un régimen estatutario y así se decide.
(…Omissis…)
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso intentado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO LÓPEZ LINARES, antes identificado, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de los cálculos de los Emolumentos (dietas) correspondientes al 01 de marzo de 2005 hasta el 1 de junio de 2005.
TERCERO: No hay condenatoria en costas razón de la naturaleza del fallo…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2007, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los términos siguientes:
Se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Dentro de los diez días de despacho a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…”.
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que desde el día 20 noviembre de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación ejercido, exclusive, hasta el día 10 de diciembre de 2013, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, evidenciándose que la parte actora no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicará las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de septiembre de 2007, por el Apoderado Judicial del ciudadano Jose Gregorio López Linares. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela -hoy prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En el mismo orden jurisprudencial, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.
Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental. Así se decide.
Por último corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, en virtud de haberse producido el desistimiento tácito del recurso de apelación (Vid. Sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004, caso: C.V.G Bauxilum C.A) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto, esta Corte advierte que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue decidido en fecha 13 de agosto de 2007, esto es, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204, de fecha 8 de junio de 2005, cuya reforma fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.800 Extraordinaria, de fecha 10 de abril de 2006, en cuyo Título V, Capítulo IV, referido a la “Actuación del Municipio en Juicio”, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo, determinados privilegios y prerrogativas procesales a favor del Municipio, no previéndose la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tal como lo establecía el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Así, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, carece de una norma que prevea como regla general la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República y, en razón de que el criterio de aplicación de tales dispensas debe ser de interpretación restrictiva, en tanto supone una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, debe colegirse que en los juicios donde sea parte el Municipio, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que en forma expresa haya señalado el legislador.
Ello así, visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no prevé regulación alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios en que éste forme parte y, ante la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, se colige que, en el caso de autos, no es posible pasar a revisar -en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- el fallo emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 13 de agosto de 2007. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte, declara FIRME la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 13 de agosto de 2007, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Gregorio López Linares, asistido por el Abogado Jorge Aguilar Mármol, contra la Alcaldía del Municipio Palavecino del estado Lara. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de septiembre de 2007, por el Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO LÓPEZ LINARES, contra la sentencia dictada el 13 de agosto de 2007, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Parcialmente Con Lugar en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Vice Presidente
en ejercicio de la Presidencia,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
La Juez Suplente,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2007-001648
MEM/
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