JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001929

En fecha 29 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1570-07 de fecha 31 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano JOSÉ ANTONIO QUINTANA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.407.005, debidamente asistido por la Abogada Annye Morles de Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 90.441, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA FUERZA ARMADA POLICIAL DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 7 de agosto de 2007, la apelación interpuesta el 6 de ese mismo mes y año, por el ciudadano José Antonio Quintana López, debidamente asistido de la referida Abogada, contra la decisión de fecha 30 de julio de 2007, por el referido Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 12 de diciembre de 2007, se dio cuenta a la Corte.

En esa misma fecha, en virtud que había transcurrido un lapso mayor a treinta (30) días continuos desde el auto dictado por el A quo que oyó la apelación interpuesta, hasta la fecha en que se recibió el presente expediente en esta Corte, se ordenó la notificación de las partes y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano querellante, al Comandante General de la Fuerza Armada Policial del estado Lara y al Procurador General del estado Lara, respectivamente, asimismo, se dejó constancia que una vez notificadas las partes, se fijaría mediante auto expreso y separado el procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En esa misma oportunidad, se libró la boleta dirigida al ciudadano José Quintana y los oficios Nros. 2007-9085, 2007-9086 y 2007-9087, dirigidos a los ciudadanos Juez Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al Comandante General de la Fuerza Armada Policial del estado Lara y Procurador General del estado Lara, respectivamente.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se reconstituyó esta Corte, quedando integrada su Junta Directiva por los siguientes ciudadanos: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 30 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia del ciudadano querellante debidamente asistido por el Abogado Manuel Assad, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 15 de octubre de 2009, en virtud de la solicitud realizada por la parte querellante en fecha 30 de julio de 2009, esta Corte proveyó de conformidad y en tal sentido, se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se ordenó la notificación de la parte recurrida y por cuanto la misma se encontraba domiciliada en el estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al Comandante General de la Fuerza Armada Policial del estado Lara y al Procurador General del estado Lara, respectivamente, asimismo, se dejó constancia que una vez notificadas las partes, se fijaría mediante auto expreso y separado el procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En esa misma fecha, se libraron los oficios Nros. 2009-9694, 2009-9695 y 2009-9696 dirigidos al Juez Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al Comandante General de la Fuerza Armada Policial del estado Lara y al Procurador General del estado Lara, respectivamente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 27 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 4920-741 de fecha 24 de mayo de 2010, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que fuera solicitada por esta Corte en fecha 15 de octubre de 2009.

En fecha 2 de agosto de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 4920-741 antes señalado, cumpliéndose con ello en esa misma oportunidad.

En fecha 5 de octubre de 2010, por cuanto se encontraban notificadas las partes del auto de abocamiento dictado en fecha 15 de octubre de 2009 y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 eiusdem, asimismo, se designó Ponente al Juez Efrén Navarro, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a los fines de fundamentar la apelación.

En fecha 25 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito del Abogado Rafael Román, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 101.982, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano querellante, mediante el cual manifestó las razones de hecho y de derecho de la apelación interpuesta.

En fecha 28 de octubre de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, a los fines de la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 4 de noviembre de ese mismo año.

En fecha 8 de noviembre de 2010, por cuanto se encontraba vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 25 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia del Abogado Rafael Román, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Quintana, mediante la cual consignó documentación relacionada con el presente asunto y asimismo, solicitó que se dictara sentencia.

En fecha 30 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia del ciudadano José Quintana debidamente asistido por el Abogado Manuel Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 41.605, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en el presente asunto.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 2 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia del Abogado Rafael Román, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Quintana, mediante la cual solicitó la continuidad de la presente causa.

En fecha 15 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia del Abogado Rafael Román, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Quintana, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en el presente asunto.

En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogado Miriam Becerra T., quedó reconstituida la Junta Directiva de la siguiente manera: MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; MARISOL MARÍN, Juez y MIRIAM E. BECERRA T., Juez Suplente.

En fecha 13 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 21 de enero de 2014, se reasignó la Ponencia a la Juez Suplente MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 20 de junio de 2005, el ciudadano José Quintana debidamente asistido por la Abogada Annye Morles, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, en los términos siguientes:

Manifestó, que “En fecha 13 de octubre del año 2004 se me apertura una investigación administrativa según oficio N° 713-04. Apertura que fue realizada por la División de Asuntos Internos de la Fuerza Armada Policial del Estado (sic) Lara…”.

Señaló, que “Queda claramente establecido que el inicio del procedimiento comenzó con una violación fragante a la Ley del Estatuto de La Función Pública y por ende a la Carta Magna; pues es evidente que la oficina de Recursos Humanos, quien era la indicada para realizar dicha averiguación administrativa no intervino en ningún momento del proceso”.

Que, “En fecha 18 de marzo de 2005 según auto de la División de Asuntos Internos de la Fuerza Armada Policial del Estado (sic) Lara se llevó a cabo el acto de notificación sobre una averiguación administrativa en mi contra, la cual riela en el folio 182 del expediente N° 275-2004, pido ante este digno tribunal (sic) que solicite el expediente, el cual reposa su original en la División de Asuntos Internos de la Fuerza Armada Policial del Estado (sic) Lara, para así poder verificar todos y cada uno de los hechos narrados”.
Indicó, que “Dicho auto dice que esta ajustado a la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su Artículo 89 Ordinal 3, siendo esta aseveración falsa, pues la que está notificando es la División de Asuntos Internos de la Fuerza Armada Policial del Estado (sic) Lara esta precitada Ley establece que la notificación y por ende la que inicia la averiguación es la oficina de Recursos Humanos, quedando claro la violación al debido proceso (…) pues dicho (sic) Ley con Rango Constitucional del Estatuto de La Función Pública, lo establece así en su Artículo 89 Ordinales 1 y 3…”.

Adujo, que “Es de hacer notar que (sic) Consultoría Jurídica de la Fuerza Armada Policial del Estado (sic) Lara, recibe oficio signado con el N° 479-05 de fecha 13/04/05 (sic), librado por el Jefe de la división de Asuntos internos de la Fuerza Armada Policial del Estado (sic) Lara, Comisario (PEL) Cleto Rafael Hernández Hidalgo, el cual le solicita pronunciamiento jurídico en relación al expediente administrativo N° 275- 04 de fecha 19/10/04 (sic), enviándole dicho expediente a Consultoría, constituido de una pieza contentivo de 246 folios útiles, dando su opinión Consultaría Jurídica, lo cual puede ser verificado en el folio 251 que riela en el expediente N° 275-04 de fecha 19/10/04 (sic), tantas veces citado”.

Que, “Al estar estas exigencias (derecho a la defensa y el debido proceso) con rango constitucional, su violación se sanciona con la nulidad absoluta, ello va en concordancia con el artículo 49 de la Constitución y en concordancia con el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Finalmente, solicitó que “Se declare la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha tres (03) de mayo del 2005 por el ciudadano Jesús Armando Rodríguez Figuera, en su condición de Comandante General de la Fuerza Armada Policial del Estado (sic) Lara, donde se acuerda destituirme de mi cargo como Cabo Primero de policía del Estado (sic) Lara (…) [asimismo, que] (…) Sea incorporado al cargo que venía desempeñando como Cabo Primero de la Policía del Estado (sic) Lara, cargo que ostentaba hasta el momento en que injustamente fui destituido (…) [también] (…) solicito me cancelen los sueldos, bonificaciones y demás beneficios dejados de percibir y/o cobrar desde mi salida de la Institución Policial, hasta el momento de mi efectiva incorporación. (…) [además, solicitó medida de amparo cautelar y que en consecuencia, que la misma] (…) sea admitida, tramitada y decidida conforme a criterios ya expresados por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ya que se ve evidentemente la violación a los Artículos 144 y 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y así sea acordado por este Tribunal Mandamiento de Amparo Constitucional a mi favor y como tal ordene al Ciudadano Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara que me restituya de inmediato en mis derechos y garantías Constitucionales a la defensa y debido proceso y como tal sea incorporado al cargo de Cabo Primero de la Policía del estado Lara y de esta manera me sean cancelados los sueldos, bonificaciones y demás beneficios dejados de percibir y/o cobrar desde mi salida de la Institución Policial, hasta el momento de mi efectiva incorporación” (Corchetes de esta Corte).

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 30 de julio de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó el fallo mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano José Antonio Quintana López, contra la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, fundamentando dicha decisión bajo las siguientes consideraciones:

“Este juzgador observa, que el accionante en su escrito de demanda, señala que el Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado (sic) Lara es incompetente -usurpación de funciones-, para acordar la destitución de los funcionarios policiales, además de que no es la oficina de asuntos internos quien debió llevar el procedimiento, sino la de recursos humanos, por lo que quien aquí juzga considera necesario precisar el criterio que ha venido manejando este tribunal entorno al presente punto, para lo cual citando la sentencia de fecha 01/03/2007 (sic), con ponencia del Juez, Dr. Horacio González, expuso:
'Por otra parte, al alegarse la violación de la reserva legal, en virtud de que en materia procedimental se ha utilizado una ley estadal—LEY DE REGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA—planteando la problemática que la existencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por virtud de su ámbito de aplicación, ex artículo 1° eiusdem, vincula a las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales. Sobre la base de lo expuesto, es necesario analizar, si la disposición constitucional contenida en el artículo 144 de nuestra Carta Magna, a los efectos de conocer si dicho dispositivo técnico, le otorgó en forma exclusiva, la potestad de dictar leyes de esa naturaleza al poder nacional, cual lo ha sostenido la Dra. Hildergard Rondón de Sansó, en nuestro medio, así debe comenzarse con el análisis de lo establecido en dicha norma. En efecto, en la norma en cuestión el constituyentista, si bien se expresó en singular en cuanto a dicha Ley, 'La ley establecerá el Estatuto de la función pública' se establece en dicha sección Tercera, todo lo relativo a la función pública, no obstante en materia de jubilaciones, la norma contenida en el artículo 147 eiusdem establece, entre otras cosas que sólo la Ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales. Es decir solicitó ley nacional en la materia que consideró prudente. Mientras que el artículo 144 ibidem, no hace tal precisión, lo que hace presumir, que no fue intención del constituyentista, establecer la Función pública, únicamente por 'Ley Nacional', sino que se estableció dicha norma para prever, tanto la función pública nacional, como la función pública estadal y municipal, rigiéndose por leyes formales y estas dos últimas por leyes estadales y municipales (Ordenanzas). En igual sentido se expresa el Maestro Peña Solís, quien al hablar sobre la matización del principio de legalidad en materia sancionatoria, establece que '…Es muy importante que quede claro a los fines de la correcta aplicación del artículo 49, numeral 6, de la Constitución, el cual en este punto, sin duda se refiere a la ley formal…' (La Potestad Sancionatoria de la Administración Pública venezolana, Colección de Estudios Jurídicos Nº 10, pág.117, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas 2005). En efecto es de principio que cuando el legislador—o el constituyente—habla de ley, se refiere a la ley formal, siendo este un axioma jurídico, así, el DECRETO CON FUERZA DE LEY DE COORDINACION DE SEGURIDAD CIUDADANA, pauta en su último aparte del artículo 1° el concepto de concurrencia en los siguientes términos: 'Se entiende por Concurrencia, aquellas facultades cuya titularidad y ejercicio le son atribuidas por igual tanto al Poder Nacional como al Poder Estadal y Municipal'. Ello así, para determinar si la competencia es o no concurrente, basta con señalar que ella no ha sido atribuida en forma exclusiva a ningún poder del Estado, debiendo en todo caso analizar las normas atributivas de competencia, así, al poder Estadal corresponde en forma exclusiva, según lo pautado por el artículo 164 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 'La organización de la policía y la determinación de las ramas de este servicio atribuidas a la competencia municipal, conforme a la legislación nacional aplicable' además de toda materia que no corresponda en forma exclusiva al nivel nacional o municipal. La competencia exclusiva del poder nacional, se encuentra expresamente establecida en el artículo 156 de nuestra Carta Magna, destacándose que en ninguno de sus treinta y tres cardinales, se le atribuyó la competencia funcionarial, pero en materia de competencias municipales el artículo 178 constitucional, no atribuyó en forma expresa al Poder Público Municipal, la creación de ordenanzas funcionariales, no obstante la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 78 establece que cada Municipio, mediante la ordenanza respectiva, dictará 'el Estatuto de la Función Pública Municipal…' Lo antes expuesto nos lleva a concluir que la administración policial, actuó ajustada al bloque de la legalidad, ya que como bien acota el Maestro Peña Solís, en materia sancionatoria existe una matización de este principio, correspondiendo dicho bloque legal a una sujeción positiva mínima de la Administración a la Ley, pero básicamente en materia de sanciones y penas administrativas, cual lo ha determinado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 21 de noviembre de 2001, la que el autor cita de la forma siguiente: 'En este mismo sentido observa esta Sala, que el principio de la legalidad en materia sancionatoria-invocado por la parte accionante como lesionado, esta (sic) estrechamente vinculado a otro principio reconocido como el de la tipicidad de los delitos, conforme al cual no existe delito sin ley previa que lo consagre. es decir, que toda conducta que constituya un delito, así como las sanciones correspondientes deben estar previamente estipuladas en una disposición normativa, general y abstracta (desde el punto de vista formal) que los defina, pues se entiende que tales sanciones afectan o inciden de manera directa e individual sobre la esfera jurídica de los ciudadanos, por lo que en este caso, no le estaría dado al legislador hacer remisiones 'genéricas' para que, mediante un reglamento se establezcan delitos o sanciones relacionados con la Ley de que se trate.(...) La aplicación del principio de la legalidad de los delitos, faltas y las penas no resulta exclusivo del Derecho Penal sino que ha sido extendido a las diversas ramas del Derecho, con mayor arraigo en los ilícitos y penas administrativas por lo que actualmente se habla de postulados del Derecho Sancionatorio; de manera que, resulta necesaria la tipificación legal previa de los hechos calificados corno delitos o fallas y la anticipada consagración de la medida sancionatoria que le corresponda. y por ello, no podría una ley contener formulaciones genéricas en materia sancionatoria y dejar en manos del ejecutivo la determinación de los hechos o conductas ilícitas pues de esta manera se abre la posibilidad de que, en la medida en que se presenten nuevos supuestos jurídicos, se establezcan hechos posteriores que originen tipos delictivos, en cuyo caso la ley estaría delegando la potestad normativa en materia de tipificación de delitos a futuros actos de contenido normativo pero de carácter sublegal… (Ob. Cit. pág 123)' Se lamenta el referido autor que la doctrina citada ha sufrido una involución jurisprudencial al momento de decidir la nulidad del artículo 91 numeral 29 de la Ley Orgánica de Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, de fecha 30 de marzo de 2004, pero insiste el autor citado, que el principio de legalidad guarda estrecha relación con el de tipificación de ilícitos y penas sancionatorias, por lo que en la caso sub lite, no se puede hablar de una violación de dicho principio, dado que, la administración aplicó una Ley del estado desde el punto de vista de la sustanciación y procedimiento, pero desde el punto de vista de los ilícitos y las penas, si bien hace referencia a dicha ley, también se fundamenta en la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón esta por la que no existe el aludido vicio de violación de la reserva legal y así se determina. Sobre el principio de reserva legal del procedimiento y las irregularidades no invalidantes de los actos administrativo (sic), vicio igualmente delatado, el autor que se sigue en su 'Manual de Derecho Administrativo', editado por el Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, Venezuela, 2003, se puede leer lo siguiente:
'…Debe añadirse que, atendiendo a la función pública que realiza la Administración, a la presunción de legalidad de que están revestidos sus actos, y a la tendencia que reflejan los ordenamientos a la conservación de dichos actos ('favor acti'),inclusive en algunos ordenamientos, y es admitido por la doctrina, se han obviado las consecuencias anulatorias de ciertas violaciones legales que presentan los actos, los cuales en estricta puridad conceptual están afectados de anulabilidad, para convertirlas en 'irregularidades no invalidantes', que como su nombre revela, carecen de efectos que incidan sobre la validez de los mismos…' (Pp.88-89). Pero si lo anteriormente expuesto, se considerase insuficiente, conviene acotar que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de ley de Coordinación de Seguridad Ciudadana, pauta en su artículo 6° (sic) un reenvío a los 'órganos correspondientes' de los Municipios y Estados, el establecimiento de las normas necesarias para el establecimiento del régimen disciplinario de los funcionarios adscritos a las funciones de seguridad ciudadana y en su artículo 2 establece que sus (sic) órganos de seguridad ciudadana, las Policías de cada Estado al igual que las Policías de cada Municipio. En relación con lo arriba señalado, debe afirmarse que el procedimiento establecido en la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, dictada por el Consejo Legislativo del Estado Lara, está ajustado a derecho, ya que dicha corporación legislativa actuó por reenvío expreso del Decreto mencionado y así se determina. (Descentralización)' (sic).
En corolario de lo anterior y sobre la base de la sentencia citada, este juzgador considera que debe mantenerse tal criterio por estar ajustado al marco de la legalidad, y en consecuencia no encuentra razones como para considerar que el Comandante de las Fuerzas Armadas no sea el competente para decidir sobre la destitución de los funcionarios policiales, adjuntos a dicha institución.
Por otra parte, y en relación a la violación del artículo 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela referente al debido proceso y el derecho a la defensa, este juzgador (sic) determina que no hubo la alegada violación, dado que la misma solo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en merito (sic) de su defensa, lo que no ocurrió en el presenta caso, ya que en efecto consta de la pieza de antecedentes administrativos que todo el procedimiento se llevo a cabalidad, habida cuenta de que el hoy aquí recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y mas (sic) aun (sic) tenia (sic) la oportunidad de defenderse de los cargos que se le imputaron, cuestión que se denota de forma clara al presentar su escrito de descargo tal como consta a los folios del 193 al 207 del expediente administrativo, evidenciándose que la administración si le otorgo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa lo que a todas luces demuestra que el querellante estuvo a derecho en todo momento, es por ello que queda así desechado el alegato de violación al derecho a la defensa y el debido proceso, pues se desprende de la pieza de antecedentes antes mencionada, y al decir del propio recurrente, que estaba en pleno conocimiento del procedimiento que se llevaba en su contra, por lo que bien pudo alegar las defensas a que hubiere lugar, durante el lapso que duro el procedimiento en sede administrativa.
En merito (sic) de lo expuesto y al no haber sido desvirtuado en el debate probatorio que el recurrente incurrió en los hechos y faltas contempladas en el articulo (sic) 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, además de las faltas señaladas en el articulo 41 numerales 3, 23 y 27 de la ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, y por cuanto este juzgado (sic) no determino la existencia de violación de derechos que conlleven a la nulidad del acto administrativo que aquí se recurre, debe forzosamente declarar Sin Lugar la nulidad propuesta en contra del acto administrativo emanado de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara y así se decide”.


-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 25 de octubre de 2010, la Representación Judicial del ciudadano José Quintana consignó el escrito, mediante el cual fundamentó la apelación interpuesta bajo las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó, que “En el escrito de apelación presentado en fecha (sic) del año 2010 señalo en principio que la sentencia recurrida se encuentra viciada por incongruencia negativa y por in (sic) motivación, por cuanto el Juzgado Superior A-quo no decidió conforme a lo alegado y probado por parte del recurrente en el proceso incoado en primera instancia según se puede evidenciar claramente en autos”.
Señaló, que “La sentencia impugnada del Juzgado A-QUO incurre en el vicio de silencio de Pruebas, por infracción del contenido del artículo 12, en concordancia con los artículos 243 (…), 244, 254 y 509 del Código de Procedimiento Civil, señalando a tal respecto que la referida denuncia encuentra su sustento, en el hecho que el jurisdicente empleó como elemento de convicción para dictar su pronunciamiento únicamente la declaración del recurrido, obviando todos los demás elementos de probanzas que aparecían contenidos en el expediente administrativo” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas mejores, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones. Asimismo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, prevé otro deber del Juez, cual es atenerse a lo alegado y probado en autos al dictar su decisión”.

Indicó, que “…se puede concluir que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio cambiaría el resultado del juicio”.

Finalmente, solicitó que “…el presente escrito recursivo sea admitido y sustanciado conforme a derecho y sea declarado CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION (sic) contra (sic) sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 30 de julio de 2007 y en consecuencia sea modificado el referido fallo, la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, ordenando su reincorporación al cargo que venía desempeñando en dicha institución Policial con el rango de Cabo Primero. Asimismo, solicitó (sic) la respectiva condenatoria en costas y la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde que se produjo su ilegal destitución hasta que se produzca su reincorporación definitiva al cargo, con todos sus incrementos y demás beneficios que le corresponden con ocasión al desempeño de su actividad funcionarial” (Mayúsculas de la cita).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la presente apelación interpuesta contra la decisión de fecha 30 de julio de 2007, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y en tal sentido, se observa lo siguiente:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.


Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de agosto de 2007, contra la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como se encuentra la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa al análisis de los siguientes argumentos que fueron planteados en la fundamentación de la apelación interpuesta por la Representación Judicial del ciudadano José Quintana López contra la decisión de fecha 30 de julio de 2007, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y así, tenemos que:

En primer lugar, se observa que el objeto de la controversia lo constituyó la solicitud del ciudadano José Quintana de “…la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha tres (03) de mayo del 2005 por el ciudadano Jesús Armando Rodríguez Figuera, en su condición de Comandante General de la Fuerza Armada Policial del Estado (sic) Lara, donde se acuerda destituir[lo] de [su] cargo como Cabo Primero de Policía del Estado (sic) Lara (…) [asimismo, que] (…) [fuera] incorporado al cargo que venía desempeñando (…) [también que se cancelaran] (…) los sueldos, bonificaciones y demás beneficios dejados de percibir y/o cobrar desde [su] salida de la Institución Policial, hasta el momento de [su] efectiva incorporación…” (Corchetes de esta Corte).

Ello así, el Juzgado A quo respecto a los alegatos de la parte querellante, concernientes a la solicitud de nulidad del acto administrativo de fecha 3 de mayo de 2005, mediante el cual se le destituyó del cargo al ciudadano querellante de Cabo Primero, Policía del estado Lara, declaró Sin Lugar tal petición jurisdiccional.

Ahora bien, de la lectura del escrito de fundamentación de la apelación se observa, que el Apoderado Judicial del ciudadano recurrente, solicitó que fuera revocada la sentencia apelada en autos, alegando que, “…la sentencia recurrida se encuentra viciada por incongruencia negativa y por in (sic) motivación, por cuanto el Juzgado Superior A-quo no decidió conforme a lo alegado y probado por parte del recurrente en el proceso incoado en primera instancia según se puede evidenciar claramente en autos”.

Al respecto esta Corte considera oportuno transcribir el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones, el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…”.

De la norma transcrita, se desprende el principio de congruencia, conforme al cual, el Juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el Juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, incurre en incongruencia negativa.

Este principio se encuentra contenido dentro del ordinal 5º, del artículo 243 del Código Civil, el cual establece:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”.

De lo anterior, se desprende que tanto el artículo 12 y el ordinal 5º antes transcrito, van a enmarcar la actividad del Juez en la construcción de la sentencia, la cual debe ser adecuada a los hechos alegados por las partes.

Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencial patria han dejado establecido que esta regla del ordinal 5°, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia contemplado en el artículo 12 eiusdem, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los Jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.

Ahora bien, en virtud que la parte apelante alegó que el A quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa, cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1342 de fecha 26 de julio de 2007 (Caso: Consorcio Agua Linda) estableció lo siguiente:

“(…) Respecto al vicio de incongruencia negativa, es de destacar que de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil).
Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
Al respecto, ya esta Sala en numerosos fallos, entre ellos el dictado en su sentencia Nº 2238 del 16 de octubre de 2001, ha expresado lo que debe entenderse por incongruencia negativa, señalando lo siguiente:
`...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...´. (Destacado de esta Sala).
Lo anterior deja en evidencia que la existencia del vicio de incongruencia negativa tiene lugar cuando se omite alguna de las excepciones o defensas opuestas por las partes, que conlleva por vía de consecuencia al quebrantamiento del principio de exhaustividad contemplado en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, incluyéndose dentro de la posibilidad de invocar dicho vicio a las sentencias interlocutorias, aún cuando el régimen de validez de esa tipología de fallos experimentan una flexibilización con relación a los parámetros de validez contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, claro está, sin llegar al extremo de relevar al operador de justicia de la observancia de toda premisa requerida para dar a estos pronunciamientos la apariencia de una verdadera decisión, tal y como fue sostenido por esta Sala Político-Administrativa en decisión N° 02553 de fecha 15 de noviembre de 2006, caso: Jesús Adolfo Burgos Roa” (Subrayado de esta Corte) (Criterio reiterado en sentencia Nº 00084.de fecha 26 de enero de 2011 Caso: Carnicería La Vuelta).

De la cita previa, se desprende que el vicio de incongruencia negativa se manifiesta cuando el Juez al dictar la decisión que resuelve un determinado asunto, omite hacer pronunciamiento sobre algún alegato o petición expuesto por las partes durante el curso del proceso.

Ahora bien, tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de haber realizado un análisis de los alegatos expuestos en autos, esta Corte observa que la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, no dejó de apreciar o valorar argumento alguno, emitiendo pronunciamiento sobre todas y cada una de las peticiones y defensas formuladas por las partes tanto en su libelo, como en la contestación a la demanda, los cuales en su conjunto integraban el thema decidendum de la causa, de modo que, asimismo se debe resaltar que, de la transcripción hecha del fallo apelado, el A quo se pronunció en cuanto a las denuncias y alegatos realizados por el ciudadano José Antonio Quintana López en su recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo que no se configura el vicio de incongruencia negativa alegado, por lo que en consecuencia de ello, resulta forzoso para este Órgano Judicial desestimar lo aducido por la Representación Judicial de la parte apelante. Así se decide.

Del vicio de inmotivación por silencio de prueba.-

En igual sentido, la Representación Judicial de la parte apelante, manifestó que la decisión impugnada “…incurre en el vicio de silencio de Pruebas, por infracción del contenido del artículo 12, en concordancia con los artículos 243 ordinal 4º, 244, 254 y 509 del Código de Procedimiento Civil, señalando a tal respecto que la referida denuncia encuentra su sustento, en el hecho que el jurisdicente empleó como elemento de convicción para dictar su pronunciamiento únicamente la declaración del recurrido, obviando todos los demás elementos de probanzas que aparecían contenidos en el expediente administrativo” (Mayúsculas de la cita).

Asimismo, alegó que “…el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio cambiaría el resultado del juicio”.

Dicho esto, observa quien decide que la Representación Judicial de la parte querellante fundamenta la denuncia de inmotivación por silencio de pruebas, en que el Juzgador de Instancia no consideró el acervo probatorio que corre inserto en el expediente, del cual –según la parte querellante- puede colegirse que efectivamente el A quo sólo utilizó los argumentos proferidos por la parte querellada, obviando en este sentido todos los elementos de prueba.

Así las cosas, con el objeto de determinar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, debe determinarse si, efectivamente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, al momento de dictar la sentencia apelada en autos, incurrió en el vicio de silencio de pruebas, contenido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se observa:

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé que.

“Artículo 509. Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

Desde esta perspectiva, los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas y de esta manera, decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem citado supra.

Así las cosas, partiendo de tal premisa, se infiere que el silencio de pruebas, como vicio censurado de manera expresa en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el Juzgador, aún haciendo mención de ella, deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem.

En este sentido, resulta preciso indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado sobre el vicio denunciado, señalando que sólo podrá hablarse de éste cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que podría afectar el resultado del juicio.

En otros términos, esta obligación del Juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el Juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 04577 y 01064 de fechas 30 de junio de 2005 y 25 de septiembre de 2008, respectivamente).

Dicho esto, y en aras verificar que la decisión proferida por el A quo se encuentre apegada a derecho y que en sus consideraciones no haya omitido pronunciarse sobre algún elemento probatorio relevante en el caso de marras, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debe realizar las siguientes consideraciones:

Advierte esta Alzada, que el A quo en la parte motiva de la sentencia apelada expresamente estableció que: “…este juzgador (…) no encuentra razones como para considerar que el Comandante de las Fuerzas Armadas no sea el competente para decidir sobre la destitución de los funcionarios policiales, adjuntos a dicha institución. Por otra parte, y en relación a la violación del artículo 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela referente al debido proceso y el derecho a la defensa, este juzgador (sic) determina que no hubo la alegada violación, dado que la misma solo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en merito de su defensa, lo que no ocurrió en el presenta caso, ya que en efecto consta de la pieza de antecedentes administrativos que todo el procedimiento se llevo a cabalidad, habida cuenta de que el hoy aquí recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y mas (sic) aun tenia (sic) la oportunidad de defenderse de los cargos que se le imputaron, cuestión que se denota de forma clara al presentar su escrito de descargo tal como consta a los folios del 193 al 207 del expediente administrativo, evidenciándose que la administración si (sic) le otorgo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa lo que a todas luces demuestra que el querellante estuvo a derecho en todo momento, es por ello que queda así desechado el alegato de violación al derecho a la defensa y el debido proceso, pues se desprende de la pieza de antecedentes antes mencionada, y al decir del propio recurrente, que estaba en pleno conocimiento del procedimiento que se llevaba en su contra, por lo que bien pudo alegar las defensas a que hubiere lugar, durante el lapso que duro el procedimiento en sede administrativa. En merito de lo expuesto y al no haber sido desvirtuado en el debate probatorio que el recurrente incurrió en los hechos y faltas contempladas en el articulo (sic) 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, además de las faltas señaladas en el articulo 41 numerales 3, 23 y 27 de la ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, y por cuanto este juzgado (sic) no determino la existencia de violación de derechos que conlleven a la nulidad del acto administrativo que aquí se recurre, debe forzosamente declarar Sin Lugar la nulidad propuesta en contra del acto administrativo emanado de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara y así se decide” (Destacado de este Órgano Judicial).

Citado lo anterior, esta Corte observa al folio 1 del expediente administrativo, documento de fecha 17 de junio de 2004, mediante el cual el ciudadano Comandante General de la Fuerza Armada Policial del estado Lara resolvió que “…a partir de esta fecha, se faculta a la División de Asuntos Internos de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, para realizar y llevar a cabo las funciones de Instrucción y Sustanciación de los Procedimientos Disciplinarios y Administrativos, relacionados al Personal adscrito a la Fuerza Armada Policial del estado Lara. Todo de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la Ley del Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara”.

Se observa al folio 3 del expediente administrativo, documento de fecha 19 de octubre de 2004, mediante el cual el ciudadano Comandante General de la Fuerza Armada Policial del estado Lara le solicitó al Jefe de División de Asuntos Internos del mencionado cuerpo policial, que se sirviera en “…iniciar las averiguaciones preliminares a que hubiere lugar, para determinar si existen elementos suficientes para aperturar una averiguación administrativa…” sobre los ciudadanos mencionados en dicho documento, entre los cuales se encuentra el ciudadano José Quintana López.

Se aprecia al folio 39 del expediente administrativo, el oficio Nº 150-05 de fecha 24 de enero de 2005, mediante el cual el Jefe de División de Asuntos Internos le solicitó al ciudadano Jefe de la División de Recursos Humanos de dicho cuerpo policial, que remitiera a la brevedad posible, el “RECORD DE CONDUCTA de los funcionarios (…) CABO/1ro JOSÉ QUINTANA C.I. V- 7.407.005…” (Mayúsculas de la cita).

Se observa al folio 50 del expediente administrativo, el oficio Nº 638/05 de fecha 2 de febrero de 2005, mediante el cual el Jefe de la División de Recursos Humanos, le remitió al Jefe de la División de Asuntos Internos, el record de conducta que fuera solicitado por ese despacho en fecha 24 de enero de 2005.

Al folio 177 del expediente administrativo, se observa documento de fecha 10 de marzo de 2005, mediante el cual el Jefe de División de Asuntos Internos del cuerpo policial, le remite al ciudadano Comandante General de la Policía del estado Lara, todas las diligencias y “…actuaciones practicadas, así como todos los documentos recopilados en la investigación preliminar signada con el Nº 275-04, aperturada mediante oficio sin número de fecha 19/10/04 (sic)…”.

Al folio 180 y su vuelto del expediente administrativo, se observa la boleta de notificación dirigida al ciudadano querellante, la cual fue debidamente notificado en fecha 18 de marzo de 2005, participándole que “…de acuerdo a lo establecido en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al quinto día hábil después de haber quedado notificado, la División de Asuntos Internos le formulará los cargos a que hubiere lugar. Posteriormente, en el lapso de cinco días hábiles siguientes a la formulación de cargos, consignará su escrito de descargo. De igual forma, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados y que una vez concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que promueva y evacue las pruebas que considere conveniente…”.

Se observa al folio 186 del expediente administrativo, el escrito de fecha 28 de marzo de 2005, mediante el cual los ciudadanos Amabilis Antonio Mena y José Antonio Quintana, solicitaron con carácter de urgencia que se les expidiera copia certificada del expediente administrativo que cursaba en el procedimiento de esa naturaleza en su contra.

Observa este Órgano Judicial a los folios 187 y 188 del expediente administrativo, el documento de fecha 29 de marzo de 2005, mediante el cual la División de Asuntos Internos realizó el acto de formulación de cargos al ciudadano José Antonio Quintana López, por “…falta de probidad; acto lesivo al nombre e intereses de la Institución policial; ser cómplice y haber ayudado a un compañero en la comisión de una falta, causal de destitución; hacer uso indebido de las armas; obstaculizar, suministrar datos falsos y negarse a dar información requerida en el curso de las tramitaciones disciplinarias o administrativas, contemplados en los artículos 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 41, numerales 3, 23 y 27 de la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara (…) A tal efecto, se abre un lapso de cinco (5) días hábiles para consignar el correspondiente escrito de descargo, de conformidad con el artículo 89, numeral 4, de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Se observa al folio 191 del expediente administrativo, el auto de fecha 29 de marzo de 2005, mediante el cual la División de Asuntos Internos de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, procedió “…a abrir un lapso de cinco días hábiles (…) con la finalidad de que los [investigados] presenten sus respectivos escritos de descargos, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 4 [de la Ley del Estatuto de la Función Pública]…” (Corchetes de esta Corte).

Se observa al folio 192 del expediente administrativo, el auto de fecha 29 de marzo de 2005, mediante el cual la División de Asuntos Internos de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, procedió “…con la respectiva entrega de copias certificadas de la averiguación administrativa signada con el Nº (275-2004), constante de ciento ochenta y uno (181) folios útiles, de conformidad con lo contemplado en el artículo 89, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”, al ciudadano querellante.

A los folios 193 al 207 del expediente administrativo del presente asunto, se aprecia el escrito presentado en fecha 5 de abril de 2005, por ante el Jefe de la División de Asuntos Internos de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, emanado de los ciudadanos Amabilis Antonio Mena y José Antonio Quintana López, respectivamente, mediante el cual manifestaron los descargos en el procedimiento de destitución que pesaban en su contra.

Al folio 2008 del expediente administrativo, se observa el auto de fecha 5 de abril de 2005, mediante el cual la División de Asuntos Internos de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, dejó constancia de la culminación del lapso legal para el escrito de descargos correspondiente y asimismo, se dejó constancia de la apertura del “…lapso de cinco días hábiles (…) con la finalidad de que los [ciudadanos investigados] promuevan y evacuen sus pruebas que crean convenientes de conformidad con lo contemplado en el artículo 89 numeral 6 [de la Ley del Estatuto de la Función Pública]” (Corchetes de esta Corte).

Al folio 209 del expediente administrativo, se observa el auto de fecha 12 de abril de 2005, mediante el cual la División de Asuntos Internos de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, dejó constancia de la culminación del lapso legal para promover y evacuar pruebas en el procedimiento de destitución y asimismo, se dejó constancia de que se desconocen los motivos, por los cuales la parte querellante no haya podido ejercer su derecho a la defensa mediante la presentación de pruebas.

A los folios 247 del expediente administrativo, se observa el oficio Nº 479-05 de fecha 13 de abril de 2005, mediante el cual el Jefe de la División de Asuntos Internos de la Policía del estado Lara, le remitió al Consultor Jurídico de dicha Institución Policial, el expediente administrativo de la averiguación de dicha naturaleza, ello obedeciendo a los establecido en el artículo 89 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

A los folios 249 al 252 del expediente administrativo, se aprecia el oficio s/n de fecha 15 de abril de 2005, emanado de la Consultoría Jurídica de la Institución Policial querellada, mediante el cual le remite al Jefe de la División de Asuntos Internos de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, la opinión jurídica a que hace referencia el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al folio 262 del expediente administrativo, se observa el oficio s/n de fecha 28 de abril de 2005, emanado del Jefe de la División de Asuntos Internos de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, mediante el cual le remite el expediente en su totalidad al ciudadano Comandante General de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, a los fines de que decidiera sobre la averiguación administrativa que se lleva en contra del querellante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

A los folios 269 al 271 del expediente administrativo, se observa el oficio s/n de fecha 3 de mayo de 2005, emanado del ciudadano Comandante General de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, notificado en fecha 10 de mayo de 2005, mediante el cual se procedió a destituir al ciudadano querellante del cargo de Cabo Primero, Policía del estado Lara, indicándosele anexo a ello, el fundamento legal a los fines del ejercicio del recurso contencioso funcionarial, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y 94, respectivamente, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Examinado como se encuentra el acervo probatorio del presente asunto, aunado al hecho denunciado sobre la inmotivación por silencio de pruebas, encuentra este Órgano Judicial que si bien es cierto el A quo no realizó una valoración individual y exhaustiva de tales pruebas aportadas en juicio (expediente administrativo), que a decir de la parte querellante, se evidencia la violación al debido proceso y derecho a la defensa, respectivamente, no considera esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental haya dejado de apreciar algún elemento de prueba fundamental en el presente caso que pudiera afectar el resultado del mismo, por cuanto, tal como se demostró anteriormente, al ciudadano José Antonio Quintana López se le realizó el procedimiento administrativo de manera cónsona con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

Por lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 30 de julio de 2007, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano José Antonio Quintana López, debidamente asistido por la Abogada Annye Morles, contra la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del estado Lara y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 6 de agosto de 2007, por el ciudadano JOSÉ ANTONIO QUINTANA LÓPEZ, debidamente asistido de la Abogada Annye Morles, contra la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el referido ciudadano, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA FUERZA ARMADA POLICIAL DEL ESTADO LARA.

2. SIN LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia,

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,



MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MARISOL MARÍN R.

La Juez Suplente,



MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente




El Secretario,



IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2007-001929
MB/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario,